Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 407/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1023/2022 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 407/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100400
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1090
Núm. Roj: STSJ ICAN 1090:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001023/2022
NIG: 3803844420210007465
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 000407/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000928/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Abelardo; Abogado: CARMELO JUAN JIMENEZ LEON
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Impugnante: CAJA SIETE CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO; Abogado: SILVIA GARCIA RODRIGUEZ
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de mayo de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1023/2022, interpuesto por D. Abelardo, frente a la Sentencia 251/2022, de 6 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 928/2021, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Abelardo se presentó el día 5 de noviembre de 2022 demanda frente a "Caja Siete Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como director de área de medios desde el 1 de julio de 2013, con salario anual de 70.973,05 euros, y que, tras iniciar el 26 de abril de 2021 una incapacidad temporal, el 7 de octubre se le notificó su despido por causas disciplinarias, imputándole la empresa haber realizado actividades incompatibles con la baja médica, circunstancia que el actor negaba, afirmando que no había concurrido con la empresa y no había participado en la actividad inmobiliaria de su pareja; además afirmaba que algunas de las conductas estaban prescritas y que no se habían "cumplido los requisitos de forma" para proceder al despido (sin concretar más sobre esos requisitos formales). El actor consideraba nulo el despido alegando que derivaba de haberse negado el demandante a solicitar el alta médica, y reclamaba una indemnización adicional por los daños adicionales que afirmaba haber sufrido. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nulo el despido, con condena al pago de una indemnización adicional de 60.000 euros, o subsidiariamente que se declarase el mismo improcedente.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 928/2021, en fecha 26 de mayo de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, impugnando el salario postulado en la demanda, al considerar que se debía aplicar la media de las doce últimas nóminas; que el puesto de trabajo del actor era de máxima responsabilidad y se consideraba personal especialmente expuesto al cual le era particularmente exigible no concurrir con la empresa; y que el despido se produjo precisamente por llevar a cabo actividades que suponían concurrencia con las de la demandada, y contraviniendo el código ético, y no tanto por realizarlas estando en incapacidad temporal y de manera incompatible con la baja médica, porque en el código ético se prohibía terminantemente realizar actividades profesionales que supusieran competencia directa con la entidad, y las que no supusieran tal competencia si no estaba autorizada por la empleadora, y que para el personal especialmente expuesto como el demandante ese posible conflicto de intereses se tenía en cuenta no solo respecto del trabajador sino incluso a sus familiares directos, circunstancia que el actor conocía perfectamente; que la falta no podía considerarse prescrita porque la empresa solo conoció fehacientemente los hechos en septiembre, tras iniciarse una investigación después de una denuncia en junio y contratarse a un detective privado para realizar la averiguación de los hechos, entregándose el informe en el mes de septiembre, y que tras recibirse ese informe se pudo comprobar que efectivamente el demandante estaba realizando una actividad inmobiliaria. Defendía por ello la procedencia del despido, negó que de alguna manera se hubiera instado al actor para reincorporarse a su puesto de trabajo, y que la prueba de detective se había obtenido lícitamente.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 6 de junio de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Se desestima la demanda presentada por Abelardo frente a la entidad, Caja Siete Caja Rural Sociedad cooperativa de Crédito y, en consecuencia, se declara procedente el despido realizado, con fecha de efectos, de 7 de octubre de 2021".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Abelardo, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la entidad, Caja Siete Caja Rural Sociedad cooperativa de Crédito, con la categoría profesional de Director de Área Financiera, con una antigüedad de 1 de julio de 2013. Hecho no controvertido.
El actor ha cobrado las cantidades siguientes brutas:
Mensualidad Importe
Septiembre 20 6593,04
Octubre 20 4546,52
Noviembre 20 4546,52
Diciembre 20 6593,04
Enero 21 4546,52
Febrero 21 4546,52
Marzo 21 6593,04
Abril 21 4546,52
Mayo 21 4587,64
Junio 21 6593,02
Julio 21 4546,77
Agosto 21 4811,40
Total Anual 63050,6 euros
Nóminas, folios 72 a 83
SEGUNDO.- Mediante escrito fechado, a 7 de octubre de 2021, le fue comunicado su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, en virtud de las siguientes causas:
Por medio de la presente, le comunicamos la decisión de la Dirección de CAJASIETE, CAJA RURAL SCC, de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas disciplinarias, con efectos del dia de la presente comunicación, 7 de octubre de 2021, al amparo de lo previsto en el articulo 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quedando usted despedido.
Concretamente, los hechos de los que ha tenido conocimiento esta Dirección son los que pasamos a relatar
Usted ha venido ocupando un puesto de máxima responsabilidad en esta entidad como
Director del Área de Medios (Director Financiero) y miembro del Comité de Dirección.
Por tanto, es usted Responsable del área de Medios y entre otras funciones usted se encarga de la planificación financiera, estimaciones de liquidez, establecimientos de presupuestos. análisis de desviaciones presupuestarias, control de ratios relevantes, business plan y análisis de inversiones.
El 26 de abril de 2021 usted comenzó una baja por Incapacidad Temporal (en adelante, iT) en la que se ha mantenido hasta la actualidad.
En fecha 21 de junio de 2021 el Área de Personas y Desarrollo del Talento recibió información sobre una presunta actuación Irregular llevada a cabo por usted, consistente, presuntamente, en la prestación de servicios profesionales por su parte durante su IT, servicios que, además, supondrían un conflicto de intereses con la actividad de esta Entidad.
Debido a la gravedad de las sospechas que supondrían Incumplimientos muy graves del Código Ético y de Conducta de la Entidad así como de la normativa laboral, en fecha 29 de junio de 2021 se reunió en sesión extraordinaria el Comité de Ética y Conducta de Cajasiete y se acordó investigar dichos posibles y graves incumplimientos.
Pues bien, el pasado día 28 de septiembre de 2021, esta Dirección ha tenido conocimiento de que usted, al menos durante su situación de IT, ha venido prestando servicios profesionales y desarrollando una actividad que supone una competencia directa con la Entidad, por supuesto, sin autorización de la misma y obteniendo ventajas personales derivadas de su función en la organización.
Dicha situación implica, por un lado, una absoluta deslealtad con la Entidad, transgresión de la buena fe y abuso de confianza y, además, un fraude al propio Sistema de la Seguridad Social al haber venido desarrollando una actividad incompatible con la IT.
Así, se ha podido constatar que usted, durante su baja médica, iniciada el 26 de abril de 2021, ha estado prestando servicios profesionales de asesoramiento financiero y bancario en un proyecto empresarial que ha iniciado, junto a doña Esperanza, en el sector inmobiliario.
Hemos podido constatar que usted y dicha persona han creado el proyecto empresarial Inmosolutia que, según se describe en su página web, www.inmosolutia.com, se dedica a la "actividad inmobiliaria, incluyendo dentro de sus servicios la mediación en la compraventa de propiedades, alqulleres, servicio a inversores, personal shopper Inmobillario, broker hipotecario y asesoramiento inmobiliario (legal, fiscal y financiero)."
En este sentido, doña Esperanza se dedica al ámbito inmobiliario del proyecto y usted al asesoramiento bancario/financiero.
Así, en dicha página web se indica que "nos avalan 12 años de experiencia en el sector Inmobiliario y 22 años en el bancario/financiero", experiencia que coincide con la reflejada tanto por usted como por doña Esperanza en sus perfiles de Linkedin.
Hermos tenido conocimiento de que, durante su IT, usted se ha dedicado a viajar entre islas para mantener reuniones relacionadas con Inmosolutia.
El 16 de jullo de 2021 usted viajó a Gran Canaria y mantuvo una reunión con el Delegado de Zona de la Unidad de Créditos Inmobiliarios, perteneciente al grupo del Banco Santander, indicando que iba a abrir una empresa inmobiliaria junto con Esperanza.
En dicha reunión usted Indicó que trabaja en la entidad bancaria Cajasiete y que el nuevo proyecto empresarial podría suponer una incompatibilidad y ser motivo de despido procedente. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2021 usted volvió a viajar a Gran Canaria para reunirse con un potencial cliente junto con doña Esperanza en el Hotel Cristina.
Ambos se refirieron en dicha reunión a la empresa Inmosolutia presentándose como fundadores y propietarios hablando de que se trataba de su empresa y proyecto.
En este sentido, ambos indicaron que la señora Esperanza se dedica al mercado inmobiliario y usted al mercado financiero señalando que es el Director Financiero de Cajasiete.
Así, usted indicó en dicha reunión "nosotros nos dedicamos al mercado inmobiliario, yo pertenezco al mercado financiero" y, en concreto, haciendo alusión a "yo gestionaba una cartera de 1.800 millones, yo trabajo aquí en una financiera canario, entonces, estoy farmiliarizado con lo que pasa en los mercados: en el oro, en el petróleo, en los componentes, en los microchips y ahora estoy en una situación de baja laboral y me estoy replanteando la vida" y "yo trabajé aqui en Bankia y estoy ahora en Cajaslete de Director Financiero".
En dicha reunión usted asesoró al potencial cliente en el ámbito financiero, hipotecario y de Inversión realizando funciones comerciales de captación del cliente.
Así, usted indicó en dicha reunión que "el enfoque del trabajo que hay que hacer es replanificar la situación financiera del grupo, vamos a llamarlo grupo, por el tema empresarial de la sociedad patrimonial. Reunificamos el tema financiero del grupo, saneándolo, ¿no?
Porque eso supone darle valor a la petrimonial... de manera que, und vez hayamas hecho esto, lo reportemos entre las herederos que tienen derecha a therencia" Dentro de ese asesoramiento financiero y de capación de cliente, usted señaló que "Es que, o veces, en determinados negocios, sobre todo, en negocias de un grupo... solo en dedicarte a la parte financiera, reunificando a refinanciando deuta, esa es una mejora de la rentabilidad. Ese aspecto solo Indicó también, entre otras cuestiones, "ten en cuento también, que habrá cargas aqui, que se hayan contratado hace 10 años, y estén a umas tipos de interés posiblemente muy altas, y con las condiciones económico que te estabo contando antes, los tipos de interés... Ahi vamos a... Salo por el hecho de canjear una deuda por otra, Incluso teniendo en cuenta los gastos vas a tener un alivio en cuanto al pago de cuatas,"
Además, indicó que "teridriamos que ver lascidusulas de cancelación anticipada que tengas en codo uno de ellos. Pero si fa cláusulo, si el ahorro en tipas de Interés con respecto a esa comisión de cancelación, es más beneficioso, pues compensa cancelar en un sitio para abrir en otro.
Lo propio a la natural es ver qué entidad financiera tiene más volumen de financiación. Y plantearles la refinanciación a ellos ¿Sabes? de repente puedes cambiar, la mayor carga la tiene el hotel, que tienes en el Santander, imaginate, que lo tienes al 2,7, eso lo tienes al Euribor mds 3, Imaginate, pues ese Euribor más 3 ¿hoy cuánto es? Bueno, pues Ahí yo tú sabes que ya tienes un ahorro de castes y seria cuestión de incorporar el resto de la masa dentro de esa operación. Eso hay que hacer ese estudio por un lado y luego pedir presupuesto en otra entidad.
Mencionó que tienen inmuebles en 3 o 4 de las islas y que se desplazan entre ellas cuando es necesario para este proyecto empresarial.
Asi, usted Indicó " Esperanza ha trabajado en Lanzarote, en Fuerteventuro, y'es de Tenerife, yo soy de Gran Canaria, se nos ha dado que poco a poco hemas empezado a captar Inmuebles y tenemos casi, no te digo en todas las islas, pero si ya vamos teniendo en 3, 4 islas. (...) nosotros por la circunstancia hemas ido creciendo de esta manera, entonces si vemos que allí hay otras propiedades, vamos que a nosotros sin problema ninguno, lo que te quiero decir también es que no tenemos impedimento es porque algo este en fuerteventura o en la palma, nosotros nos trasladamos cogemos el Binter".
Por si fuera poco, indicó que, por tratarse del Director Financiero de Cajasiete, usted tiene contactos con los que, si fuese necesario para ayudar a su cliente en este proyecto empresarial, se comunicaría con ellos incluso via Whatsapp.
Así, usted indicó "Yo trabajé aquí en Bankia y estoy ahora en Cojasiete de Director Financiero, o sea, esas dos se con quién tengo que hablar o sea tengo el WhatsApp. Pero bueno si tuviéramos que ir a la Caixa ellos además están metidos en el mundo este, con lo cual...".
Usted ha iniciado un proyecto empresarial competencia directa de esta Entidad y no sólo ha estado prestando servicios de asesoramiento financiero durante su IT sino que ha estado realizando una activa labor de captación de clientes para su negocio señalando en dicha reunión "Y yo creo que por nuestra parte, si vas a valorar otras opclanes, ella es ude, yo soy Abelardo y yo quiero que tú seas Indalecio. Quiero decir que la transparencia en nosotros es fundamental, es uno de nuestros valores, la transparencia y lo profesionalidad. Posiblemente por si vas a otros despachos pues te vendrá el tipo con la corbatita, te vendrán posiblemente tratando de usted, con un especialista en no sé qué".
Por último, indicó que va a acudir a un Congreso Inmobillario en Madrid en el mes de octubre y que podian concertar nueva reunión en Madrid ya que así, además, aprovecharian el fin de semana para pasarlo de forma distinta. Una vez constatado lo anterior, el Comité de Ética y Conducta de la Entidad se reunió en sesión extraordinaria el pasado 29 de septiembre de 2021 para analizar los resultados expuestos en los que se ha detectado que usted ha estado prestando servicios Inmobiliarios, servicios para inversiones, bróker hipotecario, service bancario y asesoramiento bancario..
Con posterioridad a dicha reunión, además, se ha podido constatar que, desde Inmosolutia, usted y su compañera enviaron al potencial cliente, el 4 de octubre de 2021, una "Propuesta de Servicios en la que se detalla el trabajo a realizar por su parte consistente en la gestión patrimonial empresarial con varias fases de: 1. Planificación; 2. Ejecución; 3. Optimización; 4. Visión de largo plazo; 5. Seguimiento continuo; 6. Comunicación periódica.
En dicha Propuesta de Servicios se puede apreciar cómo usted y su compañera ofrecen un asesoramiento integral fiscal, legal y financiero, competencia directa con los servicios que ofrece esta Entidad y directamente relacionadas con sus funciones como Director Financiero de Cajasiete.
Así, se indica que las tareas a realizar, serán, entre otras, la revisión fiscal de la sociedad patrimonial, revisión de las pólizas de seguro vigentes, valoración actual de la sociedad patrimonial, estudios de mercado y actualización de precios, identificación de riesgos legales, fiscales, contables, financieros, de mercado, de tipos de interés, de liquidez, estudlo de refinanciación de la deuda, negociación con entidades financieras, búsqueda de productos financieros más eficientes, posibles desinversiones a realizar, propuestas de mejora de rentabilidad, mecanismos de mitigación de riesgos, control de costes y optimización fiscal.
Además, en dicho documento, usted realiza una propuesta sobre un ejemplo de distribución del Activo y Pasivo de la Sociedad Patrimonial del potencial cliente indicando en el Activo un ejemplo de distribución de los 36.000.000 euros en 12,5 % Bancos, 5% Fondos, 7,5% Acciones, 37,5% Inmobiliario 1, 25% Inmobiliario 2 y 12,5% Inmobiliario 3.
Y en relación al Pasivo, se propone una posible distribución del total de 5.000.000 de euros en 41,4% Financiación Banco A, 10,3% Financiación Banco B, 20,7 % Financiación Banco C, 24,1% Fondos de socios, y 3,4% Otros.
Usted Indica en dicha propuesta que no sólo se ofrece un servicio inicial con las tareas descritas sino también un servicio recurrente y de seguimiento con un reporting periódico de acontecimientos relevantes de los activos, estados financieros intermedios, seguimiento de los flujos de caja y rentabilidades, composición del Asset Allocation especificándose que existirá una comunicación fluida y transparente con un espacio exclusivo protegido con contraseña para los socios en nuestra web.
Por tanto, se ha podido concluir que usted ha llevado a cabo un gravisimo incumplimiento de la normativa interna de la Entidad, realizando actividades profesionales que suponen una competencia directa con los productos de la Caja aprovechándose, así, de su función en la organización para obtener ventajas personales.
En este sentido, se evidencia el incumplimiento de forma muy grave de las directrices de la Entidad recogidas en el Código Ético y de Conducta, el cual recoge lo siguiente:
-1.2.5 Ten en cuento que no está permitido que obtengas ventajas personales derivadasde tu función en lo organización.
-3.1.6: Mantén tu lealtad con la Entidad en el exterior, especialmente ante los medios de comunicación, los clientes y organismos públicos.
-3.6.1: En caso de que desarrolles algún tipo de actividad profesional fuera de la Caja bienes el deber de comunicarlo el Área de Personas y Desarrollo del Talento y consultar su autorización.
-3.6.2: No debes desarrollar o llevar a cabo ninguna actividad que pueda suponer competencia con los productos o servicios comercializados por la Entidad.
Con independencia del Régimen Disciplinario establecido en el Convenio Colectivo, al que haremos referencia a continuación, así como en el Código de Conducta de la Entidad y otras normas complementarias, la Comisión de Auditoria y Cumplimiento de la Entidad, con fecha 21 de enero de 2019 (actualizada el 22 de febrero de 2021 por la Comisión de Auditoría y Riesgos), aprueba una clasificación de faltas, en las que se establece como falta muy grave, entre otras
El incumplimiento del Código Ético de Conducta de Cajaslete, SCC. Empleados.
El incumplimiento de la Politica de Conflictos de Interés de la Entidad.
Como consecuencia de lo anterior, usted se encuentra desarrollando una actividad profesional fuera de la Caja, sin, por supuesto, haberlo comunicado. Así mismo, dicha actividad profesional es competencia directa con los servicios comercializados por esta Entidad lo que supone un frontal Conflicto de Interés absolutamente prohibido por la Dirección.
Usted se ha valido de su cargo en esta Entidad para promocionar sus servicios en dicho proyecto empresarial para captar clientes y con la intención, además, de obtener ventajas personales por los contactos de los que dispone por su cargo.
Por si fuera poco, ha perjudicado la Imagen de la Caja al exponer públicamente que es el Director Financiero de la Entidad, que se encuentra de baja médica y que está desarrollando un proyecto profesional personal haciendo uso de los contactos de los que dispone por su cargo.
Como hemos indicado, usted es miembro del Comité de Dirección de la Entidad (por tanto, miembro del Colectivo Identificado de Cajaslete, Caja Rural Cooperativa de Crédito) y para desempeñar dichas funciones, como usted bien sabe, firmó un cuestionario de honorabilidad y buen gobierno y además debe de cumplir una serie de exigencias como carecer de antecedentes penales y, no estar incurso en ninguna limitación o incompatibilidad legal o estatutaria.
Usted ha cometido los mencionados incumplimientos siendo perfecto conocedor de que desempeñando dicha actividad profesional estaba transgrediendo el Código 6tico y de Conducta de la Entidad y su declaración responsable del cumplimiento de los requisitos de idoneidad como miembro del Colectivo identificado de Cajasiete.
Los hechos descritos cometidos por usted suponen el mayor quebranto de la normativa Interna que puede cometer un cargo como el suyo que es de máxima responsabilidad y de máxima confianza de la Dirección General.
Además, dicho quebranto de la normativa Interna la ha venido desarrollando durante su baja médica Ilo que evidencia un fraude al Sistema de la Seguridad Social.
Su conducta demuestra que usted se encuentra perfectamente capacitado para el desempeño u sus funciones como Director de medios de la entidad, por no haber padecido enfermedad alguna en ningún momento, o por ya encontrarse recuperado y, en consecuencia, se encontraba plenamente capacitado para reincorporarse al trabajo. Al no haberlo hecho, usted ha incurrido en una conducta fraudulenta hacia la empresa-quien se ve privada de la prestación de servicios objeto de la relación laboral existente, debléndole sustituir en sus funciones-y hacia sus compañeros.
Del mismo modo, aún en el caso de que no se encontrase plenamente recuperado de sus dolencias, su conducta continuaria considerándose fraudulenta y contraria a la buena fe, pues resulta incompatible con la situación de IT en que se encuentra, por cuanto con la misma está perjudicando su pronta recuperación y en consecuencia prolongando, de forma injustificada su situación de baja médica, durante la cual, además, se ha dedicado a viajar para temas profesionales.
Estos hechos suponen la comisión de infracciones según el XXXII Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito 2019-2023 que señala como FALTAS MUY GRAVES las siguientes:
Artículo 54 apartado 10: "La transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
Artículo 54 apartado 23: "El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas" Artículo 54 apartado 39: "La simulación de enfermedad o accidente, así como la realización de actividades incompatibles con la situación de baja por enfermedad o accidente".
Artículo 54 apartado 9º: "La indisciplina o desobediencia en el trabajo."
El artículo 55, c), 5 del mencionado Convenio Colectivo establece que dichos incumplimientos. son constitutivos de despido.
Asimismo, el Estatuto de los trabajadores en su artículo 54.2., b) y d) del E.T, señala como incumplimiento grave y culpable constitutivo de despido disciplinario: "La indisciplina o desobediencia en el trabajo" y "Trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo."
Por último, junto a la presente carta se adjunta el documento de liquidación y finiquito que será ingresado mediante transferencia bancaria en su cuenta corriente. No obstante lo anterior, se le informa de que, como usted conoce, dentro de la Politica retributiva de la Entidad existe un clausulado especifico de reducción/recuperación de la retribución variable aplicable al Colectivo Identificado al que usted pertenece.
Se le requiere, asi mismo, para que devuelva en las instalaciones de la empresa el terminal móvil titularidad de la Entidad así como el portátil y pantalla.
Sin otro particular, le rogamos firme el duplicado adjunto a la presente comunicación como prueba de su recepción y conocimiento de la decisión adoptada.
Véase, copia de la carta de despido y notificaciones- folios 212 a 215.
TERCERO.- A fecha del despido, el trabajador no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores; tampoco, en el año anterior a dicha fecha.
Hecho no controvertido.
CUARTO.- La empresa tiene un Código ético de conducta conocido por el trabajador, quien lo ha recibido en su correo electrónico en repetidas ocasiones, siendo además que ha participado en múltiples actos de formación en los que se he hecho mención al mismo (testificales de Eva María y de Celsa). Este código ético, en aras a la brevedad nos remitimos al contenido íntegro del mismo, no obstante se destaca:
-1.2.5 Ten en cuento que no está permitido que obtengas ventajas personales derivadas de tu función en lo organización.
-3.1.6: Mantén tu lealtad con la Entidad en el exterior, especialmente ante los medios de comunicación, los clientes y organismos públicos.
-3.6.1: En caso de que desarrolles algún tipo de actividad profesional fuera de la Caja bienes el deber de comunicarlo el Área de Personas y Desarrollo del Talento y consultar su autorización.
-3.6.2: No debes desarrollar o llevar a cabo ninguna actividad que pueda suponer competencia con los productos o servicios comercializados por la Entidad
(documento 7 de los aportados por la demandada, folios 234 a 253)
QUINTO.- El actor estuvo afecto a un proceso de IT desde el 29 de abril de 2021 hasta el día 9 de febrero de 2022 (folio 192).
SEXTO.- Por parte de la entidad demandada se recibió información sobre una presunta actuación irregular de una persona, cuya identidad quiere permanecer en el anonimato, pero que es conocida por Celsa- directora de personas y desarrollo del talento, quien no dijo su nombre.
El Comité anterior tiene su regulación legal en el Reglamento del Canal Ético, siendo esto conocido por el actor. En aras a la brevedad nos remitimos al contenido de este Reglamento, no obstante se destaca que que conforme al artículo 12 se protege al denunciante en aras a que no reciba ningún tipo de represaría, incluido los datos personales conforme al artículo 13.
El día 29 de junio de 2021 se reunió el Comité de Ética y Conducta de Cajasiete del que forma parte Celsa y Eva María, habiéndose decidido en el seno de dicha reunión convocada tras la queja recibida la contratación de un detective privado para investigar lo denunciado (testificales de Celsa y Eva María y documento número 11 de los presentados por la parte demandada, acta del comité)
El día 28 de septiembre de 2021 tuvo lugar la entrega del informe del detective privado, siendo que se celebró nueva reunión extraordinaria el día 29 de septiembre de 2021 (documento número 12 de los presentados por la parte actora, testificales de Celsa y de Eva María, acta del comité de 29 de septiembre de 2021)
SÉPTIMO.- Al actor se le obliga a presentar un cuestionario de honorabilidad y buen gobierno, carecer de antecedentes penales, una declaración jurada, así como una declaración de familiares cercanos, lo que incluye su nombre, su DNI o empresas en las que participen (Folio 253 a 266)
OCTAVO.- En fecha de 29 de junio de 2021, un gabinete de detectives privado recibió el encargo de Cajasiete de realizar un informe sobre una actividad laboral; en concreto, la de que un trabajador, el actor, podría estar realizando una actividad incompatible con su relación laboral con la demandada.
El gabinete realizó una investigación de la empresa Inmosolutia, descubriendo que fue registrado el día 23 de mayo de 2021, siendo que este proyecto empresarial corresponde a Esperanza, anunciándose como con las palabras" profesional y experiencia a tu servicio para que tu necesidad inmobiliaria se cubra con eficacia y rapidez. Nos avalan 12 años de experiencia en el sector inmobiliario y 22 años en el bancario/financiero".
El día 8 de septiembre de 2021, el gabinete llamó a la pareja del actor para solicitar información, concretándose una cita para el día 23 de septiembre de 2021 en Gran Canariu compareciendo también el comprador. El trabajador, una vez en la reunión con el supuesto cliente (detective privado que se hacía llamar Indalecio, persona irreal), una una explicación larga y extensa sobre el proyecto empresarial, refiriéndose como un proyecto conjunto de ambos, su pareja y él. El actor realizó todo un asesoramiento financiero integral del proyecto (archivos de audio). En estos archivos de audios se escucha al actor decir:
"nosotros nos dedicamos al mercado inmobiliario, yo pertenezco al mercado financiero"
"yo gestionaba una cartera de 1.800 millones, yo trabajo aquí en una financiera canario, entonces, estoy farmiliarizado con lo que pasa en los mercados: en el oro, en el petróleo, en los componentes, en los microchips y ahora estoy en una situación de baja laboral y me estoy replanteando la vida"
"yo trabajé aquí en Bankia y estoy ahora en Cajaslete de Director Financiero"
"el enfoque del trabajo que hay que hacer es replanificar la situación financiera del grupo, vamos a llamarlo grupo, por el tema empresarial de la sociedad patrimonial. Reunificamos el tema financiero del grupo, saneándolo, ¿no? Porque eso supone darle valor a la patrimonial... de manera que, ud vez hayamos hecho esto, lo reportemos entre las herederos que tienen derecha a herencia"
"Es que, o veces, en determinados negocios, sobre todo, en negocias de un grupo... solo en dedicarte a la parte financiera, reunificando a refinanciando deuda, esa es una mejora de la rentabilidad. Ese aspecto solo Indicó también, entre otras cuestiones, "ten en cuento también, que habrá cargas aquí, que se hayan contratado hace 10 años, y estén a unos tipos de interés posiblemente muy altas, y con las condiciones económico que te estabo contando antes, los tipos de interés... Ahi vamos a... Salvo por el hecho de canjear una deuda por otra, Incluso teniendo en cuenta los gastos vas a tener un alivio en cuanto al pago de cuatas,"
"tendríamos que ver las clausulas de cancelación anticipada que tengas en codo uno de ellos. Pero si la cláusula, si el ahorro en tipas de Interés con respecto a esa comisión de cancelación, es más beneficioso, pues compensa cancelar en un sitio para abrir en otro. Lo propio a la natural es ver qué entidad financiera tiene más volumen de financiación. Y plantearles la refinanciación a ellos ¿Sabes? de repente puedes cambiar, la mayor carga la tiene el hotel, que tienes en el Santander, imagínate, que lo tienes al 2,7, eso lo tienes al Euribor más 3, Imagínate, pues ese Euribor más 3 ¿hoy cuánto es? Bueno, pues Ahí yo tú sabes que ya tienes un ahorro de castes y seria cuestión de incorporar el resto de la masa dentro de esa operación. Eso hay que hacer ese estudio por un lado y luego pedir presupuesto en otra entidad". (audios, también escuchados durante la celebración de la vista).
De esta reunión, la empresa Inmosolutia remitió propuesta de negocio a los detectives privados (documento número 18)
Véase, informe de detective privado así como de declaración testifical de su autor, Igualmente, medio de reproducción de la palabra consistente en grabación de conversaciones entre el trabajador y aquéllos.
NOVENO.- Inmosolutia se anuncia en internet con 12 años de experiencia inmobiliaria, siendo aportado esto Esperanza, quien ha trabajado como agente inmobiliario, siendo que otra "socio" aporta 22 años de experiencia en materia financiera. Esta empresa, que está en fase de constitución tiene por objeto la compraventa inmobiliaria y el asesoramiento financiero en relación a dichas operaciones habiendo comenzado su constitución por el mes de mayo-junio de 2021. Indalecio (persona simulada por el detective privado) se puso en contacto con Esperanza (No sabía que era una persona irreal o simulada) para ofrecer un negocio inmobiliario, lo que incluía asesoramiento financiero. Esta operación venía "grande" para la testigo, habiéndose concertado una reunión con aquel posible cliente en Las Palmas de Gran Canaria, siendo que fue acompañada por su pareja sentimental Abelardo, quien participó en dicha reunión (testifical de Esperanza).
DÉCIMO.- El actor realizó en la reunión celebrada en la Palmas de Gran Canaria una actividad de asesoramiento continuo y concreto con una finalidad claramente económica para obtener rendimientos para sí y/o para su pareja sentimental a través de la empresa Inmosolutia, sin autorización previa de la empresa en la que trabajaba.
DÉCIMO-PRIMERO.- Finalmente, en fecha de 4 de noviembre de 2021, presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido celebrándose el intento de conciliación, el 2 de diciembre del mismo año, resultando sin avenencia (Folio 37)".
QUINTO.- Por parte de D. Abelardo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Caja Siete Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 13 de octubre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de mayo de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- El actor trabajaba para "Caja Siete Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito" como Director de Área financiera, hasta que fue despedido por causas disciplinarias en octubre de 2021, imputándole su empleadora concurrencia desleal e infracción del código ético, por estar el demandante realizando una actividad inmobiliaria y de asesor financiero en una empresa de su pareja, circunstancia que además tuvo lugar encontrándose el demandante en incapacidad temporal. Según el relato de hechos probados la demandada recibió una información sobre la actividad que estaba llevando a cabo el demandante en el mes de junio de 2021, tras lo cual acordó investigar los hechos, contratando a tal efecto a un detective que contactó con la empresa inmobiliaria en la que trabaja la pareja del actor, solicitando información sobre un proyecto inmobiliario que requería asesoramiento financiero, y tras este primer contacto se concertó una cita a la que acudió la pareja del actor y el actor mismo, celebrándose el 23 de septiembre de 2021 una reunión entre ellos dos y el detective, reunión en la que el demandante llevó a cabo actividades de asesoramiento financiero. Tras recibir el 28 de septiembre el informe del detective, la empresa procedió al despido el 7 de octubre. La demanda impugnaba el despido, alegando la existencia de defectos formales que no concretaba, y negando haber llevado a cabo los hechos que se le imputaban, afirmando además que el despido era una represalia por negarse el actor a solicitar el alta médica. La sentencia de instancia declara probado que el demandante conocía perfectamente el código ético de la entidad, que le impedía de plano realizar actividades que pudieran suponer competencia con los productos de la empresa, que efectivamente llevaba a cabo tareas de asesoramiento financiero para la empresa inmobiliaria de su pareja, hecho que considera probado a partir de lo manifestado por el detective y de la grabación de audio que realizó cuando se hizo pasar por cliente de la inmobiliaria, concluyendo el juzgador que tal prueba es lícita y proporcionada, y que los hechos no están prescritos. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y cuatro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- La modificación que pretende el actor consiste en suprimir el hecho probado 8º, simplemente alegando que el mismo se ha considerado acreditado a partir de de prueba ilícita, en concreto por haber provocado el detective la actuación del demandante que la empresa considera ilícita, lo cual vulneraría los artículos 18 de la Constitución Española, 48.3 de la Ley de Seguridad Privada, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- El motivo no puede estimarse, porque lo que está haciendo el recurrente no es denunciar la existencia de un error patente de valoración del documento que llevara a recoger en hechos probados un dato claramente incierto, ni está alegando que el juzgador ha llevado a cabo una interpretación del documento claramente arbitraria o contraria a la lógica más elemental. Lo que plantea es un problema de admisibilidad del documento mismo como medio de prueba, y eso no es objeto propio de los motivos del 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya finalidad es corregir el relato fáctico a la vista de prueba documental o pericial, no revisar el acierto jurídico de la juzgadora al admitir o inadmitir la prueba, cuestión que es más propia de una censura jurídica a deducir por las letras a) o c) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Aparte de ello, es de destacar la intrínseca inutilidad de suprimir el hecho probado 8º sin combatir en cambio los hechos probados 9º y 10º, que también recoge que el actor llevó a cabo actividades de asesoramiento financiero a favor de "Inmosolutia" y que permiten deducir que es precisamente el demandante el otro "socio" de "Inmosolutia" que aportaba 22 años de experiencia en materia financiera.
SÉPTIMO.- En cualquier caso, no se puede considerar que la actuación del detective, en este caso, por mucho que se hiciera pasar por potencial cliente de la empresa inmobiliaria que llevan tanto el actor como su pareja, haya incurrido en la figura del "delito simulado" o "agente provocador". Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo ha acogido la aplicación de esta figura en el ámbito sancionador laboral ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2017, recurso para unificación de doctrina 1654/2015, o 19 de febrero de 2020, recurso para unificación de doctrina 3943/2017) estimando que la prueba obtenida por medio del "ilícito provocado" es nula de pleno derecho por conculcar los principios constitucionales de respeto a la dignidad de la persona y a su absolutamente libre y espontánea determinación ( artículo 10 de la Constitución), que proscriben toda acción coactiva sobre la voluntad ajena así como la utilización de procedimientos ilícitos o éticamente reprobables, y muy en particular por los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución). Pero debe señalarse que tanto en el orden social, como en el orden penal, de donde procede esta jurisprudencia, no se aprecia que la prueba sea ilícita cuando la actuación del agente solo "ha hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida actuación", porque la figura del "delito provocado" requiere la presencia, según reiterada jurisprudencia penal ( sentencias de la Sala II del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2022, recurso 4365/2020; 6 de abril de 2016, recurso 1584/2015; 24 de abril de 2015, recurso 1485/2014; o 13 de mayo de 2014, recurso 1792/2013), de tres elementos: a) Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a delinquir; b) Un elemento objetivo teleológico consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido; y c) Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción. Poniéndose el acento, sobre todo, en la iniciativa de la actividad ilícita, que ha de surgir del agente, que "incita a perpetrar la infracción a quien no tenía previamente tal propósito, originando así el nacimiento de una voluntad criminal en supuesto concreto, delito que de no ser por tal provocación no se hubiese producido" ( sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2021, recurso 10048/2021, que a su vez cita la de 20 de mayo de 1997, recurso 1204/1996).
OCTAVO.- Iguales criterios se han aplicado por la Sala IV del Tribunal Supremo. La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2017 concluyó que el empresario demandado había sido incitado, por el detective contratado por las demandantes, a realizar una concreta actividad profesional después de acceder a la jubilación, asumiendo el Alto Tribunal que el demandado no habría llevado a cabo tal actuación profesional de no haber sido incitado para ello. Y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020, de manera aún más clara, rechaza la licitud de la prueba al entender que una consulta simulada, instrumentada por una detective privada contratada por la empresa para probar que el demandante ejercía la abogacía por cuenta propia en horas de trabajo, fue "forzada una y otra vez por la detective, quien rechazó ver al demandante fuera de sus horas de trabajo" y eso supuso "una clara acción coactiva sobre la voluntad del trabajador, así como la utilización de procedimientos ilícitos o éticamente reprobables", poniendo el acento no en que el detective se hiciera pasar por un cliente, sino en que el detective fue quien terminó obligando al demandante a llevar a cabo una actuación ilícita que inicialmente no tenía intención de realizar.
NOVENO.- En este caso, no hay nada que permita suponer que la actividad de asesoramiento financiero llevada a cabo por el demandante a favor de "Inmosolutia" se hubiera realizado solo a instigación del detective privado. Ciertamente, no ha quedado acreditado lo que se afirma en la carta de despido respecto a que en el mes de julio de 2021 el actor comunicara al Delegado de Zona de la Unidad de Créditos Inmobiliarios del grupo "Banco Santander" que iba a abrir una empresa inmobiliaria junto a su pareja, Doña Esperanza, pese a ser conocedor de que eso podía suponer una incompatibilidad y ser motivo de despido improcedente. Pero sí se ha considerado probado que, efectivamente, Doña Esperanza, pareja del demandante, se anuncia en internet como socia de "Inmosolutia" y agente inmobiliaria con 12 años de experiencia, así como que en la empresa hay otro socio, cuyo nombre no se facilitaba, que aportaba 22 años de experiencia financiera, ofreciendo "Inmosolutia" tanto servicios inmobiliarios como asesoramiento financiero en relación a los mismos (hecho probado 9º), y ese anuncio aparentemente es anterior a que la demandada encargara el informe del detective. Dado que la sospecha de conducta irregular del actor que motivó la investigación era, aparentemente, estar realizando actividades de asesoramiento financiero en una empresa constituida con su pareja (por lo que se deduce de la lectura de la carta de despido), era lógico que el detective comprobara si efectivamente el otro socio de "Inmosolutia", que era el especialista en asesoramiento financiero, y cuyo nombre, aparentemente, no se quería publicitar, era el actor (como sugería que una de las socias fuera la pareja del demandante, unido al secretismo en la identificación del otro socio, porque consta, en el hecho probado 4º, que el actor sabía que un asesoramiento externo para otra empresa era incompatible con su trabajo en "Caja Siete Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito"; debiendo añadirse que los años de experiencia que se publicitaban parecen coincidir con los del demandante), y la forma más simple de comprobar eso, puesto que la identidad del otro "socio" de "Inmosolutia" no se publicitaba, era ponerse en contacto con esa inmobiliaria y comprobar quien estaba ofreciendo, en ella, el asesoramiento financiero.
DÉCIMO.- Pues bien, eso es lo que, según resulta de los hechos probados 8º y 9º, llevó a cabo el detective, habiéndose pasar por cliente potencial de la inmobiliaria, y proponiendo un negocio inmobiliario que precisaba asesoramiento financiero, es decir, solicitando, por mucho que fuera con nombre simulado, unos servicios que de manera pública ya venía ofreciendo "Inmosolutia" y que no se iniciaron a mera instancia o solicitud del detective. De los hechos probados no se desprende en modo alguno que el detective insistiera en que le atendiese el socio de "Inmosolutia" que llevaba a cabo el asesoramiento financiero, y, desde luego, en momento alguno pidió que ese asesoramiento lo llevara a cabo precisamente el demandante; ni siquiera está claro que el detective supiera quien iba a ser la persona que acudiría a la cita concertada para el 23 de septiembre, y el demandante, en una de las distintas versiones contradictorias de los hechos que fue dando en instancia y vuelve a dar en el recurso (lo que resulta fatal para su credibilidad) llega a afirmar que el otro socio de "Inmosolutia", con dilatada experiencia financiera, era una tercera persona y que simplemente acompañó a Doña Esperanza a la reunión en Las Palmas a título personal (y pese a lo cual, acudió a tal reunión y espontáneamente efectuó el asesoramiento financiero ofrecido por "Inmosolutia"). Lo que consta es que Doña Esperanza, al recibir la solicitud de asesoramiento financiero y considerar que tal operación le "venía grande", concertó con el potencial cliente una cita, que se celebró en Las Palmas el 23 de septiembre de 2021, y a la que acudió, aparte de Doña Esperanza, el actor; y en esa cita el demandante, sin que conste particular incitación o instigación por el detective, llevó a cabo "todo un asesoramiento integral del proyecto", que se detalla en el hecho probado 8º.
UNDÉCIMO.- En definitiva, la publicidad previa en internet llevada a cabo por la empresa "Inmosolutia" denota que la actividad de asesoramiento financiero realizada por el actor a favor de esa empresa se venía desempeñando desde antes de que el detective llegara a contactar con la pareja del actor, recabando de la misma unos servicios inmobiliarios y de asesoramiento financiero que ya se venían públicamente ofreciendo y que, no puede olvidarse, en sí mismos no son ilícitos; lo ilícito -y solo desde un punto de vista laboral, y con respecto a la empresa demandada- era que fuera el actor quien llevara a cabo tal asesoramiento financiero, y, en este aspecto, nada permite suponer que fuera la actuación del detective la que hiciera nacer en el demandante la voluntad de quebrantar el código ético de su empleadora, sino que, el detective se limitó a comprobar que, efectivamente, el "socio misterioso" de "Inmosolutia", encargado del servicio de asesoramiento financiero, cuyo nombre no se hacía constar en la página web pero que afirmaba tener más de 20 años de experiencia de asesoramiento financiero, era, en realidad, el actor. Se trataría por tanto de un "ilícito comprobado" y no de un "ilícito provocado", y en consecuencia la prueba obtenida por el detective se ha de considerar válida.
DUODÉCIMO.- Pasando al examen de los motivos de censura jurídica, en el primero de ellos se denuncia infracción del artículo 55 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque el actor considera que la carta de despido omitía un dato relevante para el ejercicio del legítimo derecho de defensa del trabajador, al ocultar, por un lado, el mecanismo de conocimiento de los hechos imputados, y por otro hablar de un potencial cliente cuando en realidad se trataba de un detective privado que falseó su identidad y condición. Alegando que ello impidió al actor acreditar que ni existía denuncia ni denunciante y que la contratación del detective fue solamente a efectos de buscar causa para cesar al actor y no para probar la veracidad de denuncia alguna, haciendo luego alegaciones sobre la inexistencia de la figura del testigo protegido en la jurisdicción social, ni razón alguna para mantener en secreto la identidad del denunciante.
DECIMOTERCERO.- La denuncia no puede acogerse. En primer lugar, y como correctamente denuncia la recurrida en su bien fundamentado escrito de impugnación, todo el alegato es una cuestión nueva, porque en la demanda solo se mencionaba la existencia de unos indeterminados "defectos formales" de la carta de despido, de manera absolutamente genérica y sin concretar de forma alguna cuales eran esos supuestos defectos, y en particular, sin denunciar que el derecho de defensa del actor precisaba conocer de la identidad que había presentado la denuncia o información en junio de 2021. Y tampoco en el trámite de ratificación de la demanda se concretaron cuales eran los "defectos formales" de la carta de despido.
DECIMOCUARTO.- Pero es que, en cualquier caso, lo que exige el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores es que la carta de despido disciplinario haga figurar en ella "los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto". Ni el Estatuto de los Trabajadores, ni la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni la jurisprudencia -ni siquiera la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, de 3 de marzo - exigen que la carta de despido disciplinario refleje, aparte de los hechos concretos de cuya comisión se acusa al trabajador, la "notitia criminis", los hechos o medios a partir de los cuales la empresa tuvo conocimiento o comprobó una conducta del trabajador que podría constituir infracción disciplinaria muy grave. Y, por otra parte, tampoco la carta de despido tiene por qué exponer los medios de prueba de que pretendería valerse la empresa en juicio en caso de impugnarse judicialmente el despido. La limitación probatoria para la parte demandada que se deduce de los artículos 105.2 y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se refiere a los hechos alegados en la carta de despido, no a los medios de prueba que eventualmente se hayan expuesto o dejado de exponer en tal carta. La proposición de prueba, en el proceso social, tiene lugar -salvo los casos excepcionales de prueba anticipada- en el acto del juicio oral, y es también en ese acto donde debe alegarse y en su caso acreditarse que los medios de prueba que se pretenden aportar al proceso se han obtenido de forma lícita y con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas.
DECIMOQUINTO.- Los indicios o sospechas razonables, a partir de los cuales la empresa tuvo el primer conocimiento de la posible comisión de un ilícito laboral por el trabajador, cuando se tendrán que proporcionar por la empresa es en su caso en el acto de juicio, conforme a lo que prevé el apartado 2 del artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si, una vez propuesta la práctica de la prueba (en este caso, testifical de detective y reproducción de una grabación de audio llevada a cabo por el detective) la parte contraria impugnara su licitud alegando que se obtuvieron, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Es, en caso de hacerse esta impugnación en la fase de proposición de la prueba cuando, de conformidad con el citado apartado 2 del artículo 90, el tribunal "oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada". Y es precisamente ese tipo de impugnación el que llevó a cabo el actor en juicio, impugnación que el artículo 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite llevar a cabo incluso durante la práctica de la prueba.
DECIMOSEXTO.- La carta de despido disciplinario no incurrió en irregularidad alguna al no reflejar ni cómo la empresa comenzó a sospechar que el actor podía estar realizando una actividad incompatible con su puesto de trabajo, ni cómo comprobó que efectivamente estaba concurriendo con la empresa en la actividad de asesoramiento financiero. La falta de mención en la carta de uno y otro extremo no ocasionaba indefensión al actor, pues dejando aparte que legalmente no eran exigibles a la empresa reflejarlos en esa comunicación, en cualquier caso no se limitaban las facultades del demandante de impugnación de los concretos hechos por los que la empresa acordaba el despido, ni de proponer prueba para desvirtuar los mismos, ni impedían al actor, en juicio, cuestionar la licitud de los medios de prueba propuestos por la empresa para acreditar las causas de despido, ya que en caso de tal impugnación era la demandada la que tenía en todo caso la carga de probar que la prueba se había obtenido de forma lícita. E incluso, si realmente consideraba el actor que convenía a su defensa, podía haber pedido que requiriera a la demandada para identificar, y luego se citara a juicio, a la persona que comunicó el 21 de junio de 2021 al Área de Personas y Desarrollo del Talento, la presunta actividad ilícita del demandante. Cosa que no hizo porque, probablemente, igual que la declaración del Delegado de Zona del "Grupo Santander" mencionado en la misma carta de despido, sospechaba que esas declaraciones testificales no le podían ser favorables. El motivo debe por ello ser desestimado.
DECIMOSÉPTIMO.- Como segundo motivo de censura jurídica, el demandante denuncia infracción del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que como la demandada recibió una denuncia sobre la actividad concurrente del actor el 21 de junio de 2021, y el detective se contrató el 29 de junio, habrían transcurrido más de tres meses hasta que se acordó el despido, alegando el demandante que la investigación llevada a cabo por el detective no podía interrumpir el plazo de prescripción, insistiendo además el recurrente en la irregularidad de la prueba obtenida por el detective.
DECIMOCTAVO.- Reiterada jurisprudencia dictada en unificación de doctrina, en interpretación de el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, y que se recoge en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021, recurso 4141/2018; 27 de noviembre de 2019, recurso 430/2018; 14 de septiembre de 2018, recurso 3540/2016; 19 de septiembre de 2011, recurso 4572/2010; 11 de octubre de 2005 (recurso 3512/2004), 25 de julio del 2002 (recurso 3931/2001), 27 de noviembre del 2001 (recurso 260/2001), 31 de enero del 2001 (recurso 148/2000), 18 de diciembre del 2000 (recurso 2324/99), 14 de febrero de 1997 (recurso 1422/06), 22 de mayo de 1996 (recurso 2379/1995), 26 de diciembre de 1995 (recurso 1854/95), 29 de septiembre de 1995 (recurso 808/95), 15 de abril de 1994 (recurso 878/93), 3 de noviembre de 1993 (recurso 2276/91), 24 de septiembre de 1992 (recurso 2415/91) o 26 de mayo de 1992 (recurso 1615/91), señala que en los supuestos de despidos (o cualquier sanción disciplinaria) por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos; que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras; y que en los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, basta para que no empiece a computarse la prescripción que el propio infractor estuviera obligado a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción. Por ello, concluye el Alto Tribunal que el plazo largo de prescripción de seis meses del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores debe computarse a partir del día en que se produce una denuncia de los hechos o de cualquier otra forma cesa la ocultación, y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del trabajador sancionado; y el plazo corto, de 60 días, comienza cuando concluyen las investigaciones internas comenzadas a raíz de la noticia de la posible comisión de la falta y puede afirmarse que la empresa -y por empresa, se ha de entender el órgano o persona con facultad de sancionar al infractor- tuvo conocimiento completo y adecuado de la realidad y alcance de los hechos.
DECIMONOVENO.- Lo resuelto en la sentencia recurrida, por tanto, es plenamente respetuosa con la interpretación del artículo 60 que lleva a cabo la jurisprudencia, pues si la primera noticia que tuvo la demandada de la existencia de una actividad del actor que suponía concurrencia desleal fue el 21 de junio de 2021, desde el momento en que no consta que con esa mera información o denuncia pudiera tener un conocimiento cabal de los hechos y pudo preparar un despido disciplinario en debida forma, preparación que incluye poder defender en juicio su procedencia, porque no se puede exigir a la empleadora que lleve a cabo despidos de forma impulsiva y sin asegurarse de su procedencia; y ello porque, si como consta en el hecho probado 6º, la persona denunciante quería que no trascendiera su nombre, mal podía la empleadora, por muy convincente y verosímil que fuera la denuncia, pretender que podía defender en juicio un despido disciplinario en base a una mera denuncia cuando la denunciante no parece que estuviera dispuesta a ratificar la misma declarando en juicio como testigo. En cualquier caso, desde ese 21 de junio la demandada tenía un plazo de seis meses para llevar a cabo las investigaciones y comprobaciones que considerase necesarias, es decir, desde esa denuncia o primera noticia comenzaba a correr el "plazo largo" de seis meses; y el plazo "corto" de sesenta días se iniciaba con la recepción ha de comenzar cuando consta que la empleadora ya tenía ese cabal conocimiento y elementos suficientes para decidir si procedía o no el despido, y ese cabal conocimiento no está acreditado que existiera antes del 28 de septiembre de 2021, momento en que se entregó a la empresa el informe del detective (hecho probado 6º), por lo que, habiéndose acordado el despido el 7 de octubre de 2021, el mismo estaría dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores. Lo expuesto ha de conducir a la desestimación del motivo.
VIGÉSIMO.- En el tercero de los motivos deducidos por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el actor denuncia infracción de los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 54, apartados 9, 10, 23 y 39, del Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito para los años 2019 a 2023. Intenta el actor defender que no incurrió en ninguna actividad concurrente con la empresa demandada, porque, según el recurrente, lo único que se ha acreditado es que acudió a una reunión planificada no por él mismo sino por su pareja, en un concreto día, donde se ofreció un servicio a un cliente que era en realidad ficticio, para ser captado como tal por la inmobiliaria titularidad de su pareja sentimental, sin que ese servicio llegara a materializarse. Y subsidiariamente, alega que se tiene que aplicar la doctrina gradualista y el principio "in dubio pro operatio" porque no ha quedado probado que el actor se dedique a actividad alguna competencia con su empresa..
VIGÉSIMO PRIMERO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009, en interpretación y aplicación de los artículos 54.1 y 2.b) del Estatuto de los Trabajadores sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, señala que:
A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La trasgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- A la vista de los hechos declarados probados, es evidente que la pretendida falta de tipicidad de la conducta, o el exceso en la calificación de la infracción, no pueden ser acogidas. Incluso suponiendo que lo ocurrido el 23 de septiembre de 2021 fue solamente una actuación puntual, de lo que se transcribe en el hecho probado 8º no es posible concluir que el actor se limitó a "acompañar" a su pareja en la reunión, porque lo que consta es que en tal reunión llevó a cabo una extensa actividad de asesoramiento financiero, y solamente ese hecho puntual podría bastar para acordar lícitamente el despido por transgresión de la buena fe contractual, porque no solo es que el demandante desempeñara un puesto directivo de especial confianza (director del área financiera, hecho probado 1º), sino que además consta que el mismo era conocedor del código ético de conducta de la entidad demandada, que entre otras cosas obligaba a comunicar y esperar autorización para el caso de realizar cualquier tipo de actividad profesional fuera de "Caja Siete Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito", y que, en cualquier caso, no debía desarrollar ninguna actividad que pueda suponer competencia con los productos o servicios comercializados por "Caja Siete Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito" (hecho probado 4º), y, a pesar de ello, fuera por amor a su pareja, fuera por puro ánimo de lucro, no titubeó en lo más mínimo en realizar una tarea de asesoramiento financiero, que era completamente concurrente con la que el actor tenía que desempeñar para "Caja Siete Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito", sin intentar ni por un momento derivar al potencial cliente a los servicios financieros de su empleadora, y todo ello, además, estando en situación de baja médica, lo que hace que la concurrencia desleal sea todavía más grave, porque se estaría llevando a cabo en un periodo en el que la empresa no puede esperar la prestación de servicios pero tiene que asumir buena parte de los costes laborales.
VIGÉSIMO TERCERO.- Pero es que, además, está suficientemente acreditado que lo que llevó a cabo el demandante el 23 de septiembre de 2021 no era, en absoluto, una actuación puntual y excepcional, sino que el mismo, realmente, ya se estaba dedicando profesionalmente al asesoramiento financiero para "Inmosolutia". Del hecho probado 8º se desprende que el propio actor reconoció que "Inmosolutia" era un proyecto conjunto de su pareja y él, y que se estaba "replanteando la vida" aprovechando que estaba de baja laboral. En la publicidad de "Inmosolutia" el otro socio, el que alardeaba de 22 años de experiencia en materia financiera, parecía querer permanecer en el anonimato, pues no se publicaba su nombre en la página web al contrario de lo que sí se hacía con Doña Esperanza (hecho probado 9º). Voluntad de no hacer público el nombre que sería perfectamente congruente con saber el actor que esa actividad de asesoramiento financiero suponía concurrencia con la realizada por "Caja Siete Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito", y que no tenía autorización de la demandada para llevarla a cabo, autorización que, si era difícil que se le pudiera dar estando el actor en activo, menos aún podría exigirse a la demandada que la concediera estando el demandante de baja médica, porque es muy poco coherente que el actor no estuviera física o mentalmente capacitado para llevar a cabo asesoramiento financiero para la demandada, pero sí lo estuviera para realizarlo por cuenta propia. Con lo que, poniendo en relación ese intento de ocultación de la actividad, con lo reconocido por el demandante en la conversación mantenida con el detective, la conclusión alcanzada por el juzgador respecto a que la actividad de asesoramiento financiero llevada a cabo por el actor en "Inmosolutia" era habitual, es perfectamente lógica y razonable. Lo que unido a la especial responsabilidad y confianza del puesto del demandante, y su conocimiento de que la conducta que estaba realizando contravenía frontalmente el código ético, llevan a concluir que la calificación de los hechos como falta muy grave es ajustada a Derecho, y que a la demandada no se le podía exigir ninguna otra decisión ante la constatación de tal falta muy grave que no fuera el despido disciplinario del actor. El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.
VIGÉSIMO CUARTO.- En el último motivo del recurso se denuncia infracción de los artículos 14 y 15 de la Constitución Española, en relación con el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 1101, 1104 y 1902 del Código Civil, todo ello relativo a la indemnización de daños y perjuicios interesada en la demanda, pretendiendo el recurrente que el despido se ha de declarar nulo, y condenarse a la demandada al pago de la indemnización adicional por daños morales, porque, según el recurrente, se han aportado indicios de haber sido el actor despedido por estar de baja médica de larga duración y pronóstico incierto, y haberse negado además, de forma reiterada, a los requerimientos empresariales para solicitar su alta voluntaria y reincorporarse al trabajo.
VIGÉSIMO QUINTO.- La confirmación de la procedencia del despido aboca al fracaso total de este último motivo, porque, incluso si el actor hubiera acreditado indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales, la constatación de que el demandante incurrió en una muy grave transgresión de la buena fe contractual, y que la demandada acordó el despido sin incurrir en particulares demoras cuando comprobó la realidad de ese incumplimiento, enerva necesariamente que el móvil del despido pueda residir en una supuesta discapacidad del demandante o en una alegada negativa a darse de alta médica pese a los requerimientos empresariales para ello, porque, como se ha señalado al resolver el precedente motivo de censura jurídica, una vez constatado lo que estaba llevando a cabo el actor, una clara concurrencia desleal realizada de forma habitual, con ocultación, y aprovechando además el demandante la situación de incapacidad temporal, a la empresa demandada no se le podía exigir que no acordara el despido disciplinario.
VIGÉSIMO SEXTO.- Pero es que, además, todo el alegato del motivo parte de hechos que no se han acreditado. Con respecto a la baja médica, solo consta que la misma duró del 29 de abril de 2021 al 9 de febrero de 2022 (hecho probado 5º), pero no se ha acreditado ni cual era el diagnóstico, ni dato alguno que permitiera suponer que la duración era incierta ni, lo que es más importante, que hubiera motivos para suponer que incluso tras la finalización de esa incapacidad temporal al demandante le iban a restar limitaciones orgánicas y funcionales con incidencia negativa en su trabajo, con lo que, de ninguna manera, se habría acreditado que el actor pudiera considerarse persona con discapacidad a la fecha de su despido. Y en relación a las supuestas coacciones de la empleadora para que el actor solicitara su alta médica voluntaria, esto no solo no consta en el relato de hechos probados sino que, como señala la recurrida en su impugnación, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se deja bien claro que, después del examen de la prueba, tales hechos no han quedado acreditados (fundamento de derecho 3º, primer párrafo). En consecuencia, no solo es que el despido aparece completamente desvinculado de cualquier vulneración de los derechos fundamentales del demandante, es que ni siquiera se acreditan indicios suficientes de tal vulneración. Todo lo expuesto ha de conducir a desestimar el motivo y, con él, el recurso en su integridad.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Abelardo, frente a la Sentencia 251/2022, de 6 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 928/2021, sobre despido disciplinario, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1023 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
