Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 872/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 895/2022 de 15 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 872/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100597
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1651
Núm. Roj: STSJ ICAN 1651:2023
Encabezamiento
?
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000895/2022
NIG: 3501644420200011282
Materia: Materia sindical
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0001090/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Isabel; Abogado: JOSÉ RAMÓN DÁMASO ARTILES
Recurrido: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A.; Abogado: ANGEL TEJERINA GALLARDO
Recurrido: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S A; Abogado: MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER
Recurrido: ALCAMPO S.A.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Recurrido: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de junio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000895/2022, interpuesto por Dña. Isabel, frente a Sentencia 000185/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001090/2020-00 en reclamación de Materia sindical siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Isabel, en reclamación de Materia sindical siendo demandados PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S A, ALCAMPO S.A., MINISTERIO FISCAL y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 09/04/21, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor comenzó a trabajar para la empresa Seguridad Canaria SA con la antigüedad, categoría, salario, y demás condiciones que se dirán a continuación:
? Antigüedad: 13/09/2012
? Categoría: coordinadora. Grupo 4
? Salario 2652 euros brutos/mes
? Tipo de contrato: indefinido. 40 horas semanales.
? Centro de Trabajo: Alcampo Telde
(No controvertido)
SEGUNDO.- Que le 01/09/2016 fue subrrogada a Prosegur
(no contrertido)
TERCERO.-Dese el 12/09/2016 se encontraba en situación de IT
(No controvertido)
CUARTO.- Que prestan sus servicios para la empresa.
- Jacinto : Alcampo la Lagua.
- Joaquín: Alcampo La Orotava
Ambos jefes de servicio/grupo 3
Ambos trabajan 40 horas semanales
(no controvertido)
Existen unas diferencias salariales entre la demandada y los anteriores. Aquélla gana un sueldo inferior a éstos.
Igualmente existen diferencias salariales entre D. Jacinto y D. Joaquín
(nóminas)"
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Isabel contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SA, Seguridad Integral Canaria y su administración cocursal, Alcampo SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, y absuelvo a los demandados"
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Isabel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora presentó demanda por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales por supuesta vulneración de su derecho a no ser discriminada por razón de sexo, reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, alegando que se le estaba abonando, injustificadamente, una retribución inferior que a otros dos compañeros que prestaban servicios en otros establecimientos del mismo cliente (ALCAMPO), siendo ambos varones, pese a que ella realizaba un "trabajo de igual valor y comparable" al de estos, solicitando el abono de una indemnización por importe de 85.351,53 €, suma a que ascendía el cálculo que dicha parte hacía de las diferencias salariales a su juicio devengadas entre los meses de septiembre de 2012 y marzo de 2018, según desglose del expositivo 8º de su demanda.
La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la demandante al no advertir el Juzgador indicios de la pretendida discriminación salarial por razón de sexo.
Disconforme con tal pronunciamiento, la demandante recurre en suplicación articulando un motivo de nulidad por quebrantamiento de forma al amparo del art. 193 LRJS letra a), un motivo de revisión fáctica con tres apartados al amparo del referido art. 193 LRJS letra b) y un tercer motivo destinado al examen del derecho aplicado en el que, por la vía del apartado c) del indicado precepto de la ley procesal, denuncia las infracciones normativas y jurisprudenciales a que después aludiremos solicitando en definitiva la estimación de su demanda.
La empresa impugnó el recurso interpuesto por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo del recurso, con carácter previo ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroaccción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada.
Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía. A través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.
Y es criterio jurisprudencial consolidado que para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.
Sentado lo anterior, resulta que en el caso que nos ocupa la recurrente alega en primer lugar que la sentencia había infringido el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social denunciando insuficiencia del relato de hechos declarados probados por no constar en el mismo un cuadro comparativo de funciones a los efectos de valorar si las diferencias salariales siguen un criterio objetivo, además de que no existía hecho probado alguno sobre las diferencias salariales postuladas en la demanda.
Se afirma en el motivo que dicha insuficiencia de hechos probados generaba una falta de motivación jurídica de la sentencia que causaba indefensión manifiesta a la actora, privándose a la misma de poder conocer la "razón de decidir" del Magistrado de forma que pudiera construir adecuadamente un recurso de suplicación.
A fin de resolver este tipo de cuestiones debemos traer a colación la doctrina sentada desdela antigua sentencia dictada por la Sala 4ª del TS en fecha 04/10/1995, rec. 45/1995, en la que se decía lo siguiente:
"..... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990 (apartado d) del art. 205 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995), ésto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia , pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de Noviembre de 1988, 7 de Junio, 11 de Octubre y 27 de Diciembre de 1989 y 21 de Mayo de 1990. Esta última sentencia precisó que "el apartado 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede servir de amparo para denunciar en casación la infracción del art. 89-2 de tal ley adjetiva, de carácter general, sino que el cauce adecuado ha de referirse al núm. 5 de tal precepto, cuya viabilidad exigiría el apoyo en prueba documental consistente o pericial y el ofrecimiento de un texto alternativo"; y la de 27 de Diciembre de 1989, más matizadamente declaró: "la suficiencia o no de la declaración de hechos probados es apreciación que corresponde a la Sala, no al recurrente que, de entender que en aquélla fueran omitidos datos fácticos trascendentes para el signo del pronunciamiento, puede intentar su adición, utilizando el cauce procesal que ofrece el apartado 5º del citado art. 167. Sólo cuando realizada una plena actividad probatoria para aportar al Juzgador de instancia los elementos de convicción necesarios para integrar el relato histórico, en este no se reflejan las conclusiones que de aquéllas se derivan, sin que, por la entidad de los medios de prueba utilizados, fuera legalmente factible la alegación de motivos por el mencionado cauce procesal, se haría viable la denuncia como la hecha".
Tales criterios casacionales (que ahora deben relacionarse con los preceptos concordantes de la vigente LRJS) son plenamente extrapolables al recurso de suplicación y no pueden sino hacernos concluir que este primer motivo del recurso en ningún caso podría prosperar ya que lo que, en su caso asiste a la parte es el intento de la revisión fáctica mediante el cauce de la letra b) del art. 193 de la LRJS.
El motivo se añade por la parte actora otra supuesta irregularidad procesal, consistente enque el Magistrado admitió que se interrogara como testigo a D. Secundino, quien puso de manifiesto su condición de apoderado de la empresa, lo que a su juicio era una clara vulneración del artículo 91.3 LRJS de manera que, teniendo el testigo un interés claro, legitimo, directo y necesario para que la empresa salga beneficiada del juicio, no podía ser tomado en consideración ni merecer credibilidad. Entendía la parte que debía retrotraerse lo actuado al acto de la vista o al momento de dictar sentencia, o en su caso que debía anularse la misma y ordene lo necesario para la celebración de una nueva vista.
Hemos escuchado la grabación del acto del juicio, en el que el referido testigo afirmó, precisamente a preguntas del representante procesal de la parte actora, ser empleado de PROSEGUR con funciones de Jefe de Servicio y tener poder de la empresa.
Y resulta que, ante ello, el representante procesal de la parte actora se limitó a solicitar del Magistrado de instancia que tuviese en cuenta dichas circunstancias a la hora de valorar las manifestaciones que hiciera el referido testigo propuesto por la empresa.
No se opuso por tanto la parte actora a que se interrogase como testigo a dicha persona, interrogatorio en el que intervino formulando las preguntas que estimó oportunas. Es por todo ello que difícilmente podría prosperar el planteamiento de la parte en tal sentido.
Además, ninguna protesta se formuló al respecto, requisito imprescindible para que pudiera tener éxito un motivo de infracción procesal.
TERCERO.- En lo tocante al segundo motivo del recurso hemos de recordar que respecto la revisión de hechos probados en trámite de suplicación únicamente es posible cuando se dan las siguientes circunstancias :
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;
f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente tres revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:
Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 1º a fin de que quede redactado del modo siguiente:
"PRIMERO.- La comenzó a trabajar para la empresa Seguridad Canaria SA con la antigüedad, categoría, salario, y demás condiciones que se dirán a continuación:
Antigüedad: 13/09/2012
Categoría: Coordinadora.
Grupo de cotización: 4
Salario: 2652 euros brutos/mes
Tipo de contrato: indefinido. 40 horas semanales.
Centro de Trabajo: Alcampo Telde
Convenio Colectivo de Aplicación: Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad."
Se basa en las nóminas de la actora y de los otros dos trabajadores, folios 208 a 257/ 215 a 229/ 258 a 304, donde se recoge que tienen como grupo de cotización el 4 y el 3 respectivamente, afirmando la parte recurrente que el Magistrado confunde el grupo profesional con los grupos de cotización a la seguridad social.
Pero el motivo debe desestimarse al ser claro que la modificación fáctica propuesta es irrelevante en orden a mutar el sentido del pronunciamiento de instancia pues lo importante para resolver la controversia son las funciones que la empresa encomienda a la demandante y a esos otros dos trabajadores.
Segundo.- Se solicita la modificación del hecho probado 2º a fin de que quede redactado del modo siguiente:
"SEGUNDO.- Que le 01/09/2016 fue subrogada a Prosegur. Las funciones que venía desempeñando la actora en el momento de la subrogación, son las indicadas en el certificado emitido por la entidad Seguridad Integral Canaria con fecha 21.04.2017,"
Intenta fundar su solicitud en el informe (que no "certificado" como tal) emitido por la Jefatura de RRHH de Seguridad Integral Canaria obrante a los folios 105 y 106, entendiendo la parte recurrente importante la modificación a fin de poner las funciones de la actora en conexión con la normativa convencional y poder compararlas con las funciones de los otros trabajadores, de manera que, no constando en la documental aportada dichas funciones, habría de concluirse que la actora realiza las mismas funciones que los trabajadores comparables.
El motivo se rechaza pues no se discute el contenido de dicho informe. Pero es que, además, en la sentencia recurrida se explica que las funciones de la actora y de los trabajadores comparados, por diversas razones, son diferentes, como ahora veremos.
Tercero.- Se solicita la modificación del hecho probado 4º a fin de que quede redactado del modo siguiente:
"CUARTO.- Que prestan sus servicios para la empresa.
- Jacinto : Alcampo la Laguna.
- Joaquín: Alcampo La Orotava
- Ambos jefes de servicio Y GRUPO de COTIZACIÓN 3
Ambos trabajan 40 horas semanales
Existen unas diferencias salariales entre la demandada y los anteriores. Aquélla gana un sueldo inferior a éstos.
Igualmente existen diferencias salariales entre D. Jacinto y D. Joaquín"
Se basa de nuevo la parte recurrente en las nóminas de la actora y de los otros dos trabajadores (folios 208 a 257/ 215 a 229/ 258 a 304) donde se recoge que están adscritos a los grupos de cotización 4 y 3 respectivamente, insistiendo la parte recurrente que los grupos a que se refiere el Magistrado son grupos de cotización, pero que según el convenio colectivo la actora y los otros dos trabajadores pertenecen al mismo grupo profesional, concretamente al grupo 3 del Convenio Colectivo.
Pero el motivo debe desestimarse pues ocurre lo mismo que con el primero de revisión fáctica, es decir, que la modificación propuesta es irrelevante en orden a mutar el sentido del pronunciamiento de instancia ya que en este caso, por lo que diremos al resolver el motivo de censura jurídica, carece de trascendencia que la demandante (con nivel funcional de coordinadora de servicios) y aquellos trabajadores (con nivel funcional de jefes de servicio) pertenezcan al mismo grupo profesional de mandos intermedios.
TERCERO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado la parte recurrente entiende infringidos los arts. 14 y 35 de la Constitución Española, los arts 22. 3 y 28 del ET, el art. 5 de La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, el art. 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, los arts. 27 y 28 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad, así como la Jurisprudencia y doctrina de Salas de Suplicación que citaba.
Lo que en esencia se alega en el motivo es que, ante prestación de servicios, funciones y actividades idénticas, la actora percibe menos salario que los dos compañeros de trabajo antes aludidos sin que exista justificación alguna, y que el Magistrado no motivó las razones para que pudiera llegar a entenderse la distinción entre trabajadores, no habiendo tampoco la empresa aportado prueba que pudiera justificar la controvertida diferencia retributiva.
A ello se añade en el motivo que, al pertenecer los trabajadores al mismo grupo profesional, e independientemente los niveles funcionales del mismo, en realidad las funciones o tareas eran las mismas, esto es, planificar, orientar, dirigir, controlar, y dar coherencia al trabajo de la unidad o unidades operativas a su cargo en la Empresa, siendo, tanto la demandante como los trabajadores comparados, responsables de su buena marcha y de la correcta integración con el resto de las unidades operativas.
Pero el motivo va a ser desestimado pues cuando la parte recurrente afirma que las funciones de los tres eran las mismas está teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas a las fijadas en la sentencia de instancia, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos.
En cualquier caso, tal y como decíamos en nuestra sentencia de fecha 08/11/2022, rec. 1169/2022, debemos de partir de las sentencias dictadas por esta Sala de Suplicación en relación al principio de igualdad retributiva de entre las que podemos traer a colación la dictada en fecha 27/05/2015, rec. 217/2015 , que explicaba lo siguiente:
<< La STC 119/2002, de 20 de mayo (RTC 2002, 119) establece : "La reciente STC 200/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 200) , hace recordatorio de nuestra doctrina en los siguientes términos: El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional , como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en 13 sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.- Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio (RTC 1981, 22) , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio (RTC 1981, 22) , FJ 3 (EDJ 1981/22) ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 (EDJ 1982/49) ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 (EDJ 1983/2) ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 (EDJ 1984/23) ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 (EDJ 1987/208) ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 (EDJ 1988/525) ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 (EDJ 1991/977) ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 (EDJ 1993/2983) ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 (EDJ 1993/5037) ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 (EDJ 1993/10340) ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8 (EDJ 1998/14951), por todas)". Esto así, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato. El juicio de igualdad, por lo demás, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio (EDJ (RTC 2000, 181) 2000/13213) ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre (RTC 1986, 148) ( EDJ 1986/148) ; 29/1987, de 6 de marzo ( EDJ 1987/29) ; 1/2001, de 15 de enero (EDJ 2001/33) ). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma.>>"
Y concretamente en materia de discriminación retributiva por razón de sexo recordábamos en nuestra sentencia de 27/07/2021, rec 867/2021, citada por la parte recurrente, lo siguiente.
«Recordando la Doctrina constitucional sentada en la materia, la paradigmática STC 145/1991 sobre trabajos de igual valor y discriminación retributiva por razón de sexo (limpiadoras y peones) , dejaba sentado que :
"Se destaca que la diferente clasificación profesional con la asignación de dos categorías distintas a quienes realizan las mismas funciones no responde a criterios neutros, sino que la diferente denominación y pertenencia a una u otra categoría se determina por criterios sexistas. La discriminación seguiría existiendo aún si hubiera, lo que no ocurre, alguna mujer Peón o algún hombre con la categoría de Limpiador, ya que la diferencia retributiva existente entre las categorías es debida de manera fundamental al hecho de que una categoría es propia de personal femenino y otra de personal masculino, siendo el valor del trabajo en ambos casos el mismo, si se tiene en cuenta el conjunto de factores, y no sólo la fuerza física, que en este caso es además irrelevante. La cualificación requerida en la misma, a lo sumo, se requiere más,conocimientos específicos para las tareas de limpieza. El factor determinante de la distinta e inferior retribución de la categoría de Limpiadora es la feminización, lo que constituye una forma de discriminación indirecta, en contra de la tendencia actual tendente a suprimir los vestigios sexistas en la mayor parte de las normas sectoriales de antaño."
En la misma línea, la STC 147/1995, en la que se pone énfasis sobre la carga de la prueba:
" como hemos tenido ocasión de declarar en resoluciones precedentes, el art. 14 C.E. prohíbe específicamente la discriminación por razón de sexo, sea en su expresión más tosca donde el sexo es objeto de consideración directa, sea en su vertiente más sutil y común, la que tiene lugar bajo la apariencia de tratamientos formalmente no discriminatorios, pero que encubren consecuencias perjudiciales para un grupo social determinado, generalmente femenino ( STC 145/1991). Este principio de no discriminación comporta en materia salarial que a un mismo trabajo, o, más precisamente, a un trabajo al que se le atribuye un mismo valor, debe corresponder igual retribución, lo que excluye que pueda tomarse en consideración, sea directa o indirectamente,el sexo como factor determinante de los criterios retributivos, a menos que sea un elemento de idoneidad o aptitud profesional para el desempeño de una tarea que posee un valor propio y específico. En los supuestos en que la diferencia salarial aparece cubierta por una asignación diversa de categorías, es claro que no basta con constatar la desigualdad de las tareas realizadas. Las exigencias de igualdad del art. 14 C.E. imponen valorar si los criterios empleados para la asignación de categorías son o no discriminatorios. Al empresario incumbe en estos supuestos la carga de probar que su práctica salarial no perjudica sistemáticamente a la categoría salarialmente infravalorada, poniendo de manifiesto los criterios que determinan una mayor retribución al sector privilegiado; lo que exige, a la postre, hacer que su sistema retributivo sea transparente (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, asunto Danfoss, de 17 de octubre de 1989)."
O la STC 58/1994 en la que se recoge:
"Han constatado que unos y otros trabajadores están adscritos a las mismas Secciones (de "envasado" y "expedición"), pero con diferencias funcionales entre los puestos de trabajo de cada una de las categorías, las mujeres ocupan los puestos de las cadenas de producción, mientras que los hombres se ocupan de alimentar las mismas líneas o cadenas de producción. En los puestos de "expedición" los trabajadores varones embalan y cargan los pedidos con destino a exportación y pedidos especiales, mientras las categorías asignadas con preferencia a mujeres distribuyen los pedidos, separan los pedidos y preparan los palets por agencias. Hecha esta descripción, sin embargo, no puede considerarse agotado el esfuerzo de análisis del valor del trabajo realizado por unos y otros trabajadores, tal como se desprende de la síntesis antes hecha de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de este Tribunal. El sólo enunciado de tareas diversas es un argumento descriptivo, que, aunque imprescindible como paso previo, no prejuzga en absoluto la razón por la que unas tareas -las desempeñadas predominantemente por hombres- han sido más valoradas que otras -las desempeñadas predominantemente por mujeres- a efectos salariales. Al contrario, es ahora cuando los criterios de valoración utilizados deben hacerse transparentes, incumbiendo al empleador la carga de mostrar cuáles sean esos, y su neutralidad desde la perspectiva del art. 14 C.E."»
Pero es que resulta queen el caso que nos ocupa la demandante no realiza las mismas funciones que los compañeros varones con quienes se compara, ni tiene encomendadas las mismas responsabilidades que éstos.
En efecto, se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, con valor de hecho probado, que no realizan las mismas funciones ya que las instalaciones de los tres centros comerciales son distintas, lo que hace que la actividad de las empresa de seguridad sea también distintas, resultando que tanto Joaquín como Jacinto realizan más funciones, de mayor complejidad y responsabilidad, indicando al efecto el Juzgador que, en palabras del testigo D. Secundino, "aquí se vigila y en la Orotava se gestiona", que La Laguna "es un edificio entero", y que en el parque comercial de Telde hay cuatro empresas de seguridad distintas que la actora no coordina.
Explicaba también el Juzgador que en la nómina de los dos trabajadores con los que se compara la actora se aprecia que el complemento de puesto de cada uno de ellos es distinto, existiendo incluso diferencia económica entre trabajadores del mismo sexo y grupo profesional, por lo que descartaba la existencia de discriminación por razón de género, de manera que no había indicios para pensar quela causa de la diferencia salarial fuese otra que las distintas funciones que se realizan en el centro en el que prestan servicios, conclusión que compartimos, por lo queprocede la desestimación del recurso, confirmándose así la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Isabel frente a la sentencia de fecha 09/04/2021 dictada por el Juzgado de lo Social numero 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 1090/2020, sentencia que confirmamos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0895/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

