Sentencia Social 774/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 774/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1249/2022 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 774/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100673

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3081

Núm. Roj: STSJ ICAN 3081:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001249/2022

NIG: 3803844420210006238

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000774/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000765/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Herminio; Abogado: MANUEL ESCUELA PEREZ

Recurrido: EMPRESA INSULAR DE SERVICIOS EL MERIDIANO S.A.U.; Abogado: JOSE MANUEL TOLEDO CABRILLA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 765/2021 sobre despido y reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Herminio contra la "EMPRESA INSULAR de SERVICIOS EL MERIDIANO, SAU" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de octubre de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- El demandante, don Herminio, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Insular de Servicios el Meridiano, SAU, en virtud de contrato de 23 de julio de 2018, rubricado "contrato de trabajo de alta dirección". La cláusula quinta preveía una duración del contrato de tres años, con posibilidad de prórroga por voluntad de ambas partes. Exigía acuerdo del Consejo de Administración para el cese del trabajador por incumplimiento de sus obligaciones; y acordaba una prórroga "durante el tiempo necesario para proceder a la prórroga del mismo o a un nuevo nombramiento". La cláusula séptima regulas las causas de extinción del contrato, entre las que debemos destacar. "c) Por decisión del órgano competente de la Empresa Insular de Servicios El Meridiano SAU, acordando el desistimiento del contrato, con un preaviso de 15 días. d) No procederá indemnización alguna por extinción de la relación especial de Alta Dirección, salvo en el supuesto de desistimiento del empresario antes de la fecha prevista de extinción". Folios 49 y siguientes de las actuaciones.

Segundo.- El 5 de julio de 2021 se comunicó al demandante la finalización de su contrato a partir del 22 de julio "según lo previsto en la cláusula quinta". Folio 8 del ramo de prueba de la parte actora.

Tercero.- El orden del día del Consejo de Administración de la demandada de la junta extraordinaria celebrada el 3 de agosto de 2021 tenía por objeto informar del cese del Gerente, desde el 23 de julio, y comunicar que no se nombraría a un nuevo Gerente, sino que las funciones las asumiría la Vicepresidenta de la empresa. Folio 73 de las actuaciones.

Cuarto.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC el 3 de agosto de 2021, finalizando sin avenencia. Folio 7 de las actuaciones.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimar la demanda de despido formulada en las presentes actuaciones por don Herminio contra la empresa Insular de Servicios el Meridiano, SAU y, en consecuencia, declarar la procedencia del despido efectuado, con efectos desde el 22 de julio de 2021, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Herminio, quien prestó servicios para la "EMPRESA INSULAR de SERVICIOS EL MERIDIANO, SAU" entre los días 23 de julio de 2018 y 22 de julio de 2021, mediante relación laboral especial de alta dirección concertada para desempeñar el cargo de Gerente, que interesaba que se declarara que su cese por fin de contrato era constitutivo de desistimiento empresarial unilateral, pues su relación de prestación de servicios se tenía que haber prorrogado hasta el nombramiento de un nuevo gerente, hecho que tuvo lugar el día 3 de agosto de 2021, y que se condenara a la empresa pública demandado a abonarle la indemnización correspondiente, ascendente a 12.547,20 € así como la cantidad de 9.802,50 € devengada en concepto de indemnización por preaviso incumplido y subsidiariamente y para el caso de que se estimare que la extinción lo ha sido por cumplimiento del término contractual, que se condene a la demandada a abonarle una indemnización ascendente a 4.705,20 €, más los intereses legales.

Frente a dicha sentencia se alza el demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y lo que parecen ser otros dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se estimen las pretensiones que han sido ejercitadas en su demanda.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el alto directivo demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente:

"El demandante, Don Herminio, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Insular de Servicios el Meridiano, SAU, en virtud de contrato de 23 de julio de 2018, rubricado "contrato de trabajo de alta dirección". La cláusula quinta preveía una duración del contrato de tres años, estableciendo que el contrato "se entenderá prorrogado durante el procedimiento necesario para proceder a la prórroga del mismo o a un nuevo nombramiento".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 50 de las actuaciones, consistente en particulares del contrato de alta dirección suscrito por el actor.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de la comunicación de extinción del contrato de trabajo dirigida por la empresa demandada al actor, por la siguiente:

"Las facultades para nombrar o cesar al gerente de la empresa corresponden al Consejo de Administración de la misma. El día 5 de julio de 2021 se comunicó al demandante la finalización de su contrato, a partir del 22 de julio "según lo previsto en la cláusula quinta". Tal comunicación no fue acordada o practicada por el Consejo de Administración de la empresa, careciendo de efectos resolutivos del contrato".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento número cinco del ramo de prueba de la parte actora, consistente en copia de los estatutos de la empresa demandada.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos merecen ser rechazados por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica, entre otras razones porque ya figuran en el texto original de los ordinales que se pretende modificar. Por otra parte, con respecto al segundo motivo, también hemos de apuntar que el texto alternativo propuesto por el demandante contiene un valoración jurídica predetermiante del fallo ("Tal comunicación no fue acordada o practicada por el Consejo de Administración de la empresa, careciendo de efectos resolutivos del contrato") que como tal no puede acceder al relato histórico de la sentencia.

En consecuencia, se desestiman los dos motivos de revisión fáctica articulados por el actor, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción del artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital y de los Estatutos Sociales de la empresa demandada. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que siendo necesario para cesar al Gerente de la empresa, el actor, un acuerdo del Consejo de Administración, no existe ningún acuerdo en tal sentido, no especificando las consecuencias que ello debería tener en el plano laboral.

A la hora de abordar la cuestión debatida hemos de tener en cuenta que:

el artículo 22 párrafo 2º de los Estatutos de la "Empresa Insular de Servicios El Meridiano, SAU" establece que "La designación del Gerente corresponde al Consejo de Administración, así como la determinación de la duración del cargo, renovación y retribución";

la cláusula quinta del contrato de alta dirección suscrito por D. Herminio con la referida empresa preveía una duración de tres años, con posibilidad de prórroga por voluntad de ambas partes, exigiendo acuerdo del Consejo de Administración para el cese del trabajador por incumplimiento de sus obligaciones y acordaba una prórroga "durante el tiempo necesario para proceder a la prórroga del mismo o a un nuevo nombramiento";

la cláusula séptima reguladora de las causas de extinción del contrato, señalaba como tal: "c) Por decisión del órgano competente de la Empresa Insular de Servicios El Meridiano SAU, acordando el desistimiento del contrato, con un preaviso de 15 días; señalando que: "d) No procederá indemnización alguna por extinción de la relación especial de Alta Dirección, salvo en el supuesto de desistimiento del empresario antes de la fecha prevista de extinción".

Partiendo de dichos extremos, en el presente caso nos encontramos con que el contrato de personal de alta dirección suscrito por el actor, que en su día fuera nombrado Gerente por el Consejo de Administración, se extingue a la finalización del periodo de vigencia pactado, por lo cual no era preciso ningún acuerdo del referido Consejo para la extinción de la relación de prestación de servicios que mantenían las partes, ya que el contrato solo lo prevé para los casos de cese disciplinario (por incumplimiento de las obligaciones del trabajador), que no es el caso.

CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción de los artículos 3 párrafo 1º y 12 del Real Decreto 1.382/1985, del artículo 1.281 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de septiembre de 1991 y 18 de mayo y 10 de junio de 1998 y por la Sala de lo Social del mismo Tribunal de 22 de abril de 2014. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que habiéndose prorrogado el contrato de alta dirección suscrito por el actor hasta el nombramiento de un nuevo Gerente de la empresa, ha existido desistimiento unilateral por parte de la empleadora, razón por la cual el actor tiene derecho a la indemnización prevista para esos casos y a que se le preavise su cese o, en todo caso a percibir la indemnización prevista por el Estatuto de los Trabajadores para la extinción de los contratos temporales.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1.382/1985, se considera personal de alta dirección el trabajador que:

a) ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma;

b) actúa con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitado por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, que respectivamente ocupe aquella titularidad.

Esta relación laboral se basa en la recíproca confianza de las partes, quienes deben acomodar el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe. Los derechos y obligaciones de las partes, se regulan por lo pactado entre ambas, en el marco de su normativa específica, constituida por el del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y las demás normas que sean de aplicación. En lo no pactado o regulado en la referida normativa es aplicable la legislación civil o mercantil, la legislación laboral común, incluido el Estatuto, que sólo se aplica en los casos en que se haga la remisión expresa al mismo, o así se hace constar en el contrato.

El artículo 6 del Real Decreto 1.382/1985, bajo la rúbrica "Duración del contrato", dispone literalmente que "El contrato especial de trabajo tendrá la duración que las partes acuerden. A falta de pacto escrito se presume celebrado por tiempo indefinido".

Si bien pueden concurrir los motivos previstos en la normativa laboral común como causa de extinción de esta relación laboral de carácter especial, como, en particular, el transcurso del tiempo pactado o el cumplimiento de una condición resolutoria, los supuestos de extinción característicos del contrato de alto directivo son ( artículos 6, 10, 11 y 12 del Real Decreto 1.382/1985):

la dimisión voluntaria o provocada del alto directivo;

el desistimiento del empresario;

el despido disciplinario del empresario.

Por tanto, el contrato puede extinguirse por voluntad del empresario, sin necesidad de reflejar ninguna causa que lo justifique, y por despido disciplinario, pero en todo caso el empresario tiene que manifestar inequívocamente su opción en un sentido u otro.

La admisión legal de estas dos formas de ruptura del vínculo contractual necesariamente implica que el empresario debe actuar con rigor y sin ambigüedad al expresar su voluntad y debe cumplir escrupulosamente las obligaciones formales exigidas en una u otra opción, para evitar la elección de la fórmula económicamente más favorable, pues ello significaría el uso fraudulento de la norma ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2006).

Para que el desistimiento unilateral del empresario juegue como válida causa de extinción del contrato de alta dirección, conforme dispone el artículo 11 párrafos 1º y 2º del Real Decreto 1.382/1985, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Comunicación escrita del cese del alto directivo, sin necesidad de reflejar ninguna causa que lo justifique.

b) Acordar un preaviso mínimo de tres meses, que puede ser ampliado hasta seis meses si se establece por escrito en los contratos por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años. En el supuesto de que se incumpla total o parcialmente la obligación de preavisar, el alto directivo tiene derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido.

c) Poner a disposición del alto directivo la indemnización legal equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio, con el límite de seis mensualidades o la pactada, que no puede ser inferior a la legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014).

El límite para acudir al desistimiento está en el respeto de los derechos fundamentales, cuya vulneración únicamente puede repararse condenando a la readmisión del trabajador, así como al abono de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la conducta antijurídica del empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012).

El cauce procesal para impugnar cualquier decisión que comporte la extinción del contrato es el de despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998).

Mantiene el recurrente que su contrato de trabajo de alta dirección no se extinguió a la finalización de la duración prevista, al haberse prorrogado automáticamente el mismo y no haberse cumplido la condición resolutoria prevista, el nombramiento de un nuevo Gerente.

Ya hemos visto anteriormente que el contrato de alta dirección suscrito por el actor el día 23 de julio de 2018 preveía una duración de tres años, con posibilidad de prórroga por voluntad de ambas partes y acordaba una prórroga "durante el tiempo necesario para proceder a la prórroga del mismo o a un nuevo nombramiento".

Pero esta Sala entiende que las condiciones previstas para que esa prórroga fuera efectiva no se cumplen en el presente caso, pues tras el cese del actor no se ha producido un vacío en el cargo, sino que de manera inmediata sus funciones fueron asumidas por la Visepresidenta de la empresa, por acuerdo del Consejo de Administración decidió no proceder al nombramiento de un nuevo Gerente.

Resulta meridianamente claro, a la vista del tenor literal de la cláusula transcrita, que la voluntad de las partes fue someter el contrato de trabajo de alta dirección del actor a una duración determinada y que el mismo se extinguió por terminación de la misma, sin que se hayan dado las condiciones previstas en contrato para su prórroga. La pretensión del demandante, consistente en hacer pasar por desistimiento empresarial y así deslegitimar dicho cese por cumplimiento del contrato, resulta abusiva y fraudulenta. En conclusión, habiéndose agotado el periodo de vigencia pactado en el contrato, la Sala entiende que el cese del Sr. Herminio como Gerente (decretado por la "Empresa Insular de Servicios El Meridiano, SAU" el día 22 de julio de 2020) no es debido a desistimiento unilateral del empresario, sino que es ajustado a derecho.

En cuanto a la pretensión del actor de que le sea abonada la indemnización correspondiente al desistimiento empresarial o, en todo caso, la que correspondería por extinción de los contratos tempporales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores, hemos de decir que la cláusula séptima del contrato de alta dirección suscrito por el actor regula las causas de extinción del contrato, señalando que "No procederá indemnización alguna por extinción de la relación especial de Alta Dirección, salvo en el supuesto de desistimiento del empresario antes de la fecha prevista de extinción". De esta forma, no habiéndose extinguido el contrato del actor por desistimiento empresarial sino a la fecha prevista de extinción, el actor no tiene derecho a indemnización ni a preaviso de ningún tipo.

Estableciendo el artículo 3 del Real Decreto que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes y que las normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato, solo podemos concluir que el artículo 49 párrafo 1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación al presente caso.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede también la desestimación del segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por D. Herminio contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 765/2021, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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