Sentencia Social 1566/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1566/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1876/2022 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 1566/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101323

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3720

Núm. Roj: STSJ ICAN 3720:2023


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001876/2022

NIG: 3500444420210000271

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001566/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000133/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Demandado: Victoriano

Demandado: DAMIEN POTIER S.L.; Abogado: SALVADOR DEL CASTILLO OLIVARES MARRERO

Testigo: DON Jose Daniel

Testigo: Carlos María

Testigo: Luis Carlos

Testigo: Juan Pedro

Recurrente: Ángel Jesús; Abogado: SALVADOR DEL CASTILLO OLIVARES MARRERO

Recurrido: Agustín; Abogado: MIRIAM ROSA VILLA GOMEZ MICHEL

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de noviembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001876/2022, interpuesto por Ángel Jesús, frente a Sentencia 000251/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000133/2021-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Agustín, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados D. Victoriano, DAMIEN POTIER S.L. y Ángel Jesús y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 16 de mayo de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios entre febrero y diciembre de 2020 en la construcción de una vivienda en la isla de la Graciosa de la que Don Ángel Jesús era el promotor y Victoriano, el constructor. Que firmó contrato de trabajo indefinido, con el contratista Victoriano, en fecha 4-02-2020, con la categoría de albañil-oficial de primera.

(Hechos probados conforme a documento 7 y 9 del ramo de prueba de la demandada, y documento nº 1 del actor, que se adjunta con la demanda).

SEGUNDO.- Escritura pública en la que se acredita que el titular del inmueble en el que se han realizado las obras, es D. Ángel Jesús (persona física), pero no la mercantil Damien Potier SL.

( Hecho probado por documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO.- Documentos censales que acreditan que la actividad de la demandada, Damien Potier S.L., no es empresa promotora ni constructora. Su actividad es la confitería-pastelería.

( Hecho probado conforme al documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- A la relación laboral existente entre las partes resultaba de aplicacio?n el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción cuyas tablas salariales para 2020 se publicaron en el BOP, anexo num 11, viernes 24 de enero.

( Hechos no controvertidos).

QUINTO.- Se presentó la papeleta de conciliación ante el SEMAC, el día 19-01-2021. Finalmente fue celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 15-02-2021, con el resultado:" sin avenencia."

( Hechos probados por la documental que obra en autos)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMO la demanda interpuesta por D. Agustín frente a Victoriano en materia de CANTIDAD, y CONDENO a Victoriano a abonarle a la parte actora la suma de 13.454,965 euros, más el 10% de mora en el pago.

ESTIMO la demanda interpuesta por D. Agustín frente a Ángel Jesús, en materia de CANTIDAD, y CONDENO a Ángel Jesús a abonarle a la parte actora la suma de 13.454,965 euros, más el 10% de mora en el pago.

Y ABSUELVO a DAMIEN PORTIER S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Ángel Jesús, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia estimaba la demanda interpuesta por Agustín contra Victoriano y Ángel Jesús y los condenaba a pagar la suma de 13.454,965 euros. El demandante reclamaba una cantidad de 27.949,93 € por conceptos salariales y horas extras trabajadas.

El primer aspecto que la sentencia de instancia consideró fue la excepción procesal planteada por la codemandada, Damien Potier S.L., respecto a su falta de legitimación pasiva. La codemandada argumentó que no se evidenciaba relación laboral con el demandante ya que no se dedicaba a la actividad de la construcción o promoción de viviendas, sino a la confitería-pastelería, como probaban ciertos documentos censales. La resolución recurrida apreció que, efectivamente, no existía relación laboral directa entre el demandante y la codemandada y, por tanto, esa excepción procesal debía prosperar.

Por el contrario, el pronunciamiento impugnado entendió probada la existencia de una relación laboral entre el demandante y Victoriano, constructor y contratista de la obra. Este vínculo laboral se sostuvo en declaraciones, documentación y el hecho de que se encargaba de los pagos. Además, también se consideró probado que el demandante realizó una jornada diaria de 8 horas más horas extras desde marzo hasta diciembre de 2020, siendo despedido en agosto de 2020.

En un siguiente punto, la sentencia recurrida apreció que, tras el apartamiento (abandono) de Victoriano de la obra, el promotor, D. Ángel Jesús, asumió directamente la relación laboral con los trabajadores. Diversos testimonios y documentos respaldaron este hecho. La contraevidencia presentada por Ángel Jesús, una serie de conversaciones de WhatsApp, fueron desestimadas por contradecir otras pruebas, entre ellas, declaraciones testificales. La asunción de la relación laboral y de la responsabilidad se apoya en el doc. nº 1 de la actora, un acuerdo por el que D. Ángel Jesús asume los gastos de la obra y las deudas de Victoriano.

Una vez establecida la relación laboral con ambos codemandados, la sentencia de instancia entendió que las cantidades adeudadas por salarios y horas extras estaban debidamente probadas mediante albaranes reconocidos por terceros, y que el demandado no había probado satisfactoriamente el abono de las sumas reclamadas ni la compensación de las horas extras con descansos. La falta de registros diarios de la jornada laboral dio lugar a una presunción a favor del trabajador. Como resultado, concluyó que las sumas adeudadas ascienden a 13.454,965 euros, incluyendo salario, vacaciones, paga extra y horas extras.

En definitiva, la sentencia impugnada estimó la demanda, considerando probada la relación laboral con ambos codemandados y la justificación de las cantidades adeudadas. Sin embargo, se desestimó la responsabilidad de Damien Portier S.L. por falta de legitimación pasiva.

Disconforme la parte demandada, Ángel Jesús, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la absolución de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Agustín.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La parte recurrente plantea dos motivos de censura jurídica, si bien ninguno de ellos satisface los requisitos establecidos ut supra. El primer motivo de revisión fáctica, no tiene propuesta de hechos probados, ni tan siquiera invoca el art. 193.b) LRJS, por lo que no cabe sino su desestimación. El motivo es el siguiente:

"El Juez de Instancia considera como un hecho probado que el actor prestó servicios entre febrero y diciembre de 2020 en la construcción de una vivienda en la isla de la Graciosa de la que Don Ángel Jesús era el promotor y el demandado Victoriano, el constructor. Que firmó contrato de trabajo indefinido, con el contratista Victoriano, en fecha 4-02-2020, con la categoría de albañil-oficial de primera.

Asimismo el Juez de Instancia considera como un hecho probado que en los últimos meses de la construcción de la obra, el contratista D. Victoriano, se desentiende de la obra, pasando a ocupar su posición, el promotor Don Ángel Jesús.

Llega a dicha conclusión el Juez de Instancia por la declaración testifical de D. Jose Daniel, jefe de obra, según el cual, desde agosto de 2020, el contratista D. Victoriano, ya no tenía nada que ver con la obra. Además, se confirma por el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora. Se trata de un acuerdo firmado (recogido en papel timbrado de fecha julio de 2020, y verificado por el Notario de Arrecife D. Pedro E. Botella Torres) por : el promotor D. Ángel Jesús, D. Jose Daniel, jefe de obra y el contratista D. Victoriano. En el mismo se expresa el compromiso por parte de D. Ángel Jesús, de pagar al encargado de la obra y al resto de los trabajadores. No se entiende, que adquiera Ángel Jesús tal compromiso, si consideraba que no trataba directamente con los trabajadores? que era un asunto del que se encargaba el contratista. Se recoge en la Sentencia objeto del presente recurso que por parte de Don Ángel Jesús se presenta como documento nº 8 de su ramo de prueba, unas conversaciones de whatsap, en las que D. Jose Daniel, afirma que no se le debe nada a él, ni al resto de los trabajadores. Sin embargo, según el Juez de Instancia esto entra en contradicción con la declaración que como testigo presta en el juicio oral, D. Jose Daniel, ya que afirma (en su declaración como testigo) que se le adeudan 10 meses y que no se le había pagado al demandante varios meses de salario. Por lo tanto, a criterio del Juez a quo, no es concluyente, tal medio de prueba. Las cantidades reclamadas por el actor, en concepto de salarios y horas extras, se refieren a los meses de agosto a diciembre de 2020. Los albaranes presentados por el actor son reconocidos por el encargado de obra D. Jose Daniel, jefe de obra. Por la parte demandada, D. Ángel Jesús, ni se presentan recibos que demuestren el abono de las cantidades reclamadas, ni registros de jornada a que obliga el artículo 34.9 del ET. Existe una presunción a favor del trabajador, si no hay registro diario de jornada, por aplicación de lo previsto en el artículo 217.7 LEC. Por lo que bastará con que el trabajador aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, por lo que será la empresa la que tendrá que probar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas, o que las mismas no son debidas por haber sido compensadas con descansos. En consecuencia, el Juez a quo considera suficientemente probado el adeudo de las cantidades reclamadas por el actor. Las cantidades adeudadas por D. Ángel Jesús al demandante, correspondiente a las mensualidades reclamadas (desde agosto a diciembre de 2020), horas extras, vacaciones y pagas extras, suman el total reclamado a D. Ángel Jesús: de 13.454,965 euros, y por tal motivo el Juez de Instancia estima la pretensión de la parte actora, frente a D. Ángel Jesús? aunque absolviendo a Damien Potier S.L., respecto del que se aprecia su fata de legitimación pasiva."

Se trata de una mera alegación de consideraciones sobre la sentencia sin propuesta revisoria alguna. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

El segundo motivo de revisión fáctica, tampoco propone un cambio, adición o supresión de hecho probado alguno. Indica el recurrente que plantea la "modificación de Hechos Probados que refiere, sustancialmente, a los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia de instancia que aquí se recurre". Sin embargo, no indica qué concreto hecho probado material de los FJ 4º y 5º pretende modificar y porqué hecho probado lo pretende sustituir. Se limita, como en el anterior motivo, a hacer alegaciones sobre la valoración de la prueba por el juzgador a quo. El motivo es el siguiente:

"Frente a los problemas financieros del constructor demandado Victoriano y las dificultades que tenia para realizar pagos, tanto que no podía hacer frente al abono de salarios, acuerda con Don Ángel Jesús que fuera este el que se encargara de de abonar a los trabajadores el salario correspondiente para que la obra no se paralizara, pero sin que el propietario ASUMIERA NUNCA NI SE SUBROGARA en las obligaciones de la empresa constructora, SIN LLEGAR A SER, SI QUIERA, EL EMPLEADOR.

En el caso de autos, ha quedado completamente acreditado, tanto de la prueba documental como de la prueba testifical, que Don Ángel Jesús es el propietario de la vivienda en la isla de la Graciosa; que no se dedica a la actividad de la construcción, su actividad es la pastelería; que contrato con el empresario demandado, la realización de obras de construcción en su propia vivienda; que la parte actora trabajó para el empresario demandado Victoriano, no para Don Ángel Jesús. De la documental así como de la testifical practicada en Sala, se deduce que:

1º.- Si bien es cierto que la contraparte aporta una escritura de constitución de sociedad

mercantil, en la que existe un "Objeto social" amplio, que va de la alimentación a la construcción, ni la sociedad ni su administrador, resultan como parte ni condenados en Sentencia... Además, es significativo que mi patrocinado tenga ocho pastelerías y solo una sola vivienda, además de la vacacional objeto de litis.

2º.- Lo único que queda probado mediante de la documental aportada y sobre todo de la

testifical practicada en Sala, es que fue el propio maestro de obra el que contrataba a los empleados/demandantes, que estos ni habían visto ni conocían a mi representado, que fue el propio maestro de obra quien les pagaba el billete a la Graciosa y quien le proporcionaba vivienda... tanto que incluso esta parte señalo en Sala que era él mismo quien se había convertido en el propio Contratista de la Obra, subrogándose en el anterior, no sabemos si con la existencia de acuerdo o contrato

3º.- De la documental, interrogatorio y testifical en modo alguno se prueba que el Sr. Ángel Jesús

hiciera otra actividad diferente a la compra de materiales solicitado por el actor y atender a los requerimientos de pago que llegaban desde el contratista o desde este. Según señalo el propio maestro de obra, D. Ángel Jesús únicamente pasó dos veces por la obra para conocer los avances realizados...

Es por todo lo expuesto que de las pruebas practicadas en autos se deduce que no existe responsabilidad de Don Ángel Jesús respecto de los actos del contratista demandado Victoriano, y que fue solo para prevenir la paralización de la obra por los problemas de este, ante los posibles impagos del contratista de las nóminas de sus trabajadores, que abonara directamente a los trabajadores del contratista sus nóminas pero simplemente para que éstos terminasen las obras de construcción de su vivienda, pero sin asumir la cualidad de empleador ni posición ni la responsabilidad del contratista.

En definitiva esta parte recurrente considera que una revisión de los hechos probados en la sentencia conlleva la necesaria desestimación de la demanda respecto de Don Ángel Jesús por cuanto que no tiene responsabilidad solidaria de los trabajadores del constructor demandado Victoriano, habida cuenta que Don Ángel Jesús, que es persona física, contrató con éste último la realización de obras de construcción en su propia vivienda, y Don Ángel Jesús ni es el empleador y tampoco se dedica a la actividad de la construcción."

Es decir, no se hace propuesta fáctica alguna, el recurrente pretende, en base a una argumentación puramente valoratoria de la prueba contemplada por el juez a quo, que este tribunal elabore un nuevo relato fáctico conforme a las pretensiones del recurrente. En definitiva, el recurso se elabora de manera totalmente defectuosa, sin que pueda, a través de lo esgrimido, estimarse motivo alguno.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 42.2 ET .

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En el presente caso, se alega por el recurrente que:

"[.] el artículo 42, apartado 2, in fine, del Estatuto de los Trabajadores, que no habrá responsabilidad por los actos de la contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar una persona respecto de su vivienda, así como cuando el propietario o propietaria de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

En la sentencia de instancia objeto del presente recurso, se deriva responsabilidad solidaria entre el promotor de la obra, Don Ángel Jesús, y el constructor/empleador demandado Victoriano, y por tal motivo condena en solidaridad con el constructor, a Don Ángel Jesús a abonar los salarios al trabajador del contratista demandado."

El motivo debe desestimarse. La responsabilidad solidaria reconocida por la sentencia de instancia no responde al art. 42.2 ET, sino que lo es en virtud del documento nº 1 de la demandada, que dispone lo siguiente:

"DE UNA PARTE DON Victoriano CON DNI- NUM000 Y DE OTRA PARTE DON Jose Daniel CON DNI - NUM001, AMBOS COMO EL CONTRATISTA Y EL ENCARGADO DE LA OBRA DE SITUADA EN LA ISLA DE LA GRACIOSA SE COMPROMETEN EN TERMINARLA EN UN PLAZO DE 90 DIAS HAVILES A PARTIR DE LA FECHA DE LA FIRMA DE ESTE DOCUMENTO POR LA PETICION DEL PROMOTOR DON Ángel Jesús CON DNI - NUM002 Y A PETICIONDEL MISMO YO Victoriano AUTORIZO QUE A LA FINALIZACION DE LA OBRA TODAS LAS DEUDAS QUE PUEDA CONTRAER CON Jose Daniel y trabajadores de la obra sean PAGADAS POR Ángel Jesús SIN QUE HAMBAS PARTES LE PODAMOS RECLAMAR NINGUNA CANTIDAD DESPUES DE LA ULTIMA CERTIFICACION DE LA OBRA FINALIZADA."

El art. 42.2 ET puede eximir a la empresa de las responsabilidades asumidas por el contratista, sin embargo, ello no impide que dicha empresa asuma voluntariamente dichas obligaciones, lo cual tiene lugar en la presente causa en virtud del documento transcrito. Este documento es un contrato entre Don Victoriano y Don Jose Daniel, quienes actúan como contratista y encargado de obra respectivamente. Según el contrato, ambos se comprometen a terminar la obra situada en la isla de la Graciosa en un plazo de 90 días hábiles desde la fecha de firma del documento. Esto se hace por petición del promotor de la obra, Don Ángel Jesús.

Además, el contratista, Victoriano, autoriza que todas las deudas que pueda contraer con el encargado de obra y los trabajadores al final de la obra sean pagadas por el promotor, Don Ángel Jesús. Importante aquí es la cláusula que indica que ninguna de las partes podrá hacer reclamaciones adicionales después de la última certificación de la obra finalizada.

En resumen, el contrato establece los plazos de finalización de la obra y delega la responsabilidad del pago de deudas a Ángel Jesús, liberando a las partes firmantes de futuras reclamaciones una vez que la obra esté certificada como finalizada.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife, de fecha 16 de mayo de 2022, dictada en autos nº 133/2021, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.

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Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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