Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 816/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 139/2022 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 816/2022
Núm. Cendoj: 38038340012022100817
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3446
Núm. Roj: STSJ ICAN 3446:2022
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000139/2022
NIG: 3803844420200006249
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000816/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000765/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Teodulfo; Abogado: SALVADOR EDUARDO ARANA RUEDA
Recurrente: IZERTIS CANARIAS S.L.; Abogado: JAVIER RODRIGUEZ MOZAS
Recurrente: IZERTIS S.A.; Abogado: JAVIER RODRIGUEZ MOZAS
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de 2022 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Teodulfo y por las empresas "IZERTIS CANARIAS, SL" e "IZERTIS, SA" contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 765/2020 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Teodulfo contra las empresas "IZERTIS CANARIAS, SL" e "IZERTIS, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 9 de diciembre de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Teodulfo, ha prestado servicios para la empresa demandada, IZERTIS CANARIAS, SL, desde el 03.01.20, con antigüedad de 02.04.01, categoría profesional de responsable, (AREA 1, NIVEL II, GRUPO B, del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública), (no controvertido).
SEGUNDO.- En el año 2020 ha venido percibiendo un salario mensual prorrateado de 2.096,66 euros (documentos 1 y 2 de la parte demandada, folios 147 a 154, y bloque documental 10 de la parte actora).
TERCERO.- El 20.12.19 IZERTIS CANARIAS, SL, como empresa subrogante, OSITEL, SL, como empresa subrogada, y el demandante suscriben documento en el que recogen las siguientes manifestaciones: "I.- En este acto, la parte empresarial, comunica al trabajador que a partir del día 3 de enero de 2020, pasará a prestar servicios profesionales para la entidad, Izertis Canarias, SL. A partir de esta fecha, quedará subrogado en su contrato de trabajo celebrado con Ositel, SL, lo que supone el mantenimiento de todos los derechos que Ud. haya generado desde el comienzo de su relación laboral con la sociedad subrogada, incluida su antigüedad de fecha 02/04/2001 a todos los efectos, incluso indemnizatorios en caso de extinción de su contrato de trabajo. Asimismo, permanecerán inalteradas todas las condiciones de trabajo que ostentaba en la empresa de procedencia. II.- El trabajador acepta el cambio comunicado en las condiciones que han sido expresadas" (documento 1 acompañado con la demanda, folio 7).
CUARTO.- El 03.01.20 IZERTIS CANARIAS, SL, y el demandante acuerdan que con fecha de efectos de 03.01.20 en lo sucesivo será de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública y, como consecuencia, el trabajador prestará sus servicios adscrito al Grupo Profesional AREA 1, NIVEL B, GRUPO II, respetándose su contrato de trabajo y manteniéndose su antigüedad y la condición más beneficiosa en los demás derechos adquiridos especialmente en lo referente a su horario que continuará siendo de 07:30 a 15:30 horas durante todo el año, e igualmente acuerdan que en lo sucesivo el trabajador disfrutará de 22 días laborables de vacaciones retribuidas (documento 3 de la parte demandada, folios 155 a 158, y bloque documental 2 de la parte demandante, folios 247 a 248).
QUINTO.- El 30.04.20 el trabajador y la entidad, IZERTIS CANARIAS, SL, formalizaron documento que denominaron "acuerdo individual empresa y trabajador", que estableció las siguientes cláusulas: "(.) Acuerdo con la finalidad de establecer el marco retributivo en lo restante del año 2020, para adecuar la prestación de los servicios y su retribución bruta anual pactada a la actual situación de actividad en la empresa como consecuencia del drástico descenso experimentado en la carga de trabajo y en su actividad habitual que viene evidenciando la empresa en los últimos tiempos, con arreglo a los siguientes: . Segunda.- Como consecuencia, del drástico descenso en la actividad de la empresa que se ha experimentado en los últimos tiempos en los que ha habido carga de trabajo menguante, después de las amistosas conversaciones mantenidas entre las partes, y dentro del compromiso conjunto entre empresa y trabajadores para preservar y mantener el empleo aplicando las medidas más beneficiosas para las partes- ambos convienen en pactar una reducción del salario del trabajador de un diez por ciento (10%), 2.515,98 €, sobre sus retribuciones anuales brutas pactadas, cuantía que se detraerá de las pagas extraordinarias de Verano y Navidad. Dicha situación se mantendrá salvo en el supuesto de que IZERTIS CANARIAS, SL tuviera un beneficio neto en el ejercicio 2020, en cuyo caso, éste se repartiría proporcionalmente entre los trabajadores en forma de bonus hasta recuperar ese 10% de salario bruto que redujo. El pago de este bonus se haría una vez cerrado el ejercicio 2020 (previsiblemente, febrero 2021). Tercero.- Ambas partes manifiestan que aún en el supuesto de que se mantenga la retribución anterior, los emolumentos del trabajador son superiores a la retribución normalmente prevista en el Convenio colectivo sectorial de aplicación (.), (documento 2 acompañado con la demanda, folio 8).
SEXTO.- IZERTIS CANARIAS, SL, es constituida el 20.12.19, con domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria, siendo su administradora única la entidad, IZERTIS, SA. Tiene por objeto social: a) La consultoría e ingeniería en tecnologías de la información y de las comunicaciones y el asesoramiento, comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos relacionados con las TIC. b) La realización de servicios de gestión de proyectos, oficinas técnicas y dirección de proyectos. c) La comercialización, instalación, formación, soporte y mantenimiento de cualquier elemento hardware y software. d) La prestación de servicios de externalización de operaciones de sistemas, comunicaciones, de desarrollo y mantenimiento de aplicaciones, de servicios de atención a los usuarios y la externalización de cualquier otro servicio relacionado con las TIC. e) El desarrollo de aplicaciones y productos software, servicios relacionados con internet. f) La prestación de servicios de centro de proceso de datos, housing, hosting, infraestructura como servicio y aplicaciones como servicio. g) La prestación de servicios de consultoría tecnológica gestionados mediante centros de soporte remoto utilizando para ellos las tecnologías de la información y comunicaciones. h) La realización de servicios de consultoría organizativa, tecnológica, de innovación, formativa, de recursos humanos, administrativa, planificación estratégica, de procesos, marketing y de estudios de mercado para terceros (escritura de poder para pleitos, folio 35)
SÉPTIMO.- IZERTIS, SA, fue constituida el 01.07.98, tiene su domicilio social en Asturias. Tiene por objeto social: a) La consultoría e ingeniería en tecnologías de la información y de las comunicaciones y el asesoramiento, comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos relacionados con las TIC. b) La consultoría de formación, impartición de formación mediante medios presenciales o a distancia, e-learning, el desarrollo de material didáctico, de contenidos formativos y cualquier otra actividad relacionada con la formación. c) La realización de servicios de gestión de proyectos, oficinas técnicas y dirección de proyectos. d) La comercialización, instalación, formación, soporte y mantenimiento de cualquier elemento hardware y software. e) La prestación de servicios de externalización de operaciones de sistemas, comunicaciones, del desarrollo y mantenimiento de aplicaciones, de servicios de atención a los usuarios y la externalización de cualquier otro servicio relacionado con las TIC. f) El desarrollo de aplicaciones y productos software, portales y servicios electrónicos, así como las prestaciones de todo tipo de servicios relacionados con internet. g) La prestación de servicios de centro de proceso de datos, housing, hosting, infraestructura como servicio y aplicaciones como servicio, mediante medios propios o de terceros. h) La prestación de servicios gestionados de cualquier carácter mediante centros de soporte remoto utilizando para ellos las tecnologías de la información y comunicaciones. i) La prestación de servicios de externalización de procesos de negocio. j) La realización de servicios de consultoría organizativa, tecnológica, de innovación, formativa, de recursos humanos, administrativa, planificación estratégica, de procesos y de estudios de mercado (escritura de sustitución de poder, folios 30 a 34).
OCTAVO.- El 31.07.20 el demandante estaba en el centro de trabajo, recibe una llamada de su superiora informándole de que le van a despedir (interrogatorio del representante legal de Izertis Canarias, SL).
NOVENO.- El 31.07.20, con igual fecha de efectos, IZERTIS CANARIAS, SL, remite al demandante, a las 12:17 horas, comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas, mediante burofax dirigido a la dirección Calle Félix Rodríguez de la Fuente, Nº 16, Esc: B, Pl. 1, San Cristóbal de La Laguna. El 03.08.20 hay un primer intento de entrega del burofax a las 12:27 horas, con resultado "ausente", es pasado a lista el 03.08.20 a las 16:11 horas y el 03.09.20 resulta devuelto a origen por no retirado en oficina. El contenido de la carta de despido se da por reproducido al obrar en autos (documentos 9 y 10 de la parte demandada, folios 203 a 208).
DÉCIMO.- El 31.07.20 IZERTIS CANARIAS, SL, abona al demandante, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 24.815,26 euros en concepto de indemnización por despido objetivo (documental de la demandada, folio 207).
UNDÉCIMO.- El demandante, que era el responsable de administración y contabilidad en la empresa OSITEL, SL, hacía tareas de contabilidad. Desde que es subrogado por IZERTIS CANARIAS, SL, el demandante tiene que remitir los reportes o los cierres a Dª Filomena, trabajadora de IZERTIS, SA, en Asturias. El demandante hacía el trabajo administrativo diario y Dª Filomena revisaba el balance contable y los cierres del actor. Tras el despido del demandante los cierres o reportes se hacen directamente por la central en Asturias. La contabilidad, que es el trabajo que realizaba el actor, se lleva en Asturias (interrogatorio del representante legal de IZERTIS CANARIAS, SL, y testifical practicada).
DUODÉCIMO.- En las nóminas y en los acuerdos firmados por el demandante con la empresa IZERTIS CANARIAS, SL, de fechas 03.01.20 y 30.04.20, aparece como domicilio del mismo la calle Félix Rodríguez de la Fuente, 16, San Cristóbal de La Laguna. En el DNI del actor aparece como domicilio del mismo la calle Félix Rodríguez de la Fuente, 16 a 18, San Cristóbal de La Laguna (bloque documental 8 aportado por la parte actora, 8.10).
DECIMOTERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni representativo de los trabajadores (no controvertido).
DECIMOCUARTO.- Se ha agotado la vía previa (no controvertido).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por D. Teodulfo contra IZERTIS CANARIAS, SL, IZERTIS, SA, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido impugnado, condenando solidariamente a IZERTIS CANARIAS, SL, e IZERTIS, SA, a que, dentro del término legal de cinco días, opten entre readmitir al trabajador, en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 68,93 euros diarios, o indemnizarle en la cantidad de 49.629,60 euros, sin perjuicio del descuento que proceda por el importe de la indemnización ya percibida (24.815,26 euros). Entendiéndose que, de no optar en el término legal, procede la readmisión. Con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia de la empresa demandada, dentro de los límites y en los términos legalmente establecidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por el actor como por la empresa demandada, siendo impugnados ambos de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Teodulfo, trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa "IZERTIS CANARIAS, SL" con la categoría profesional de Responsable (Area 1, Nivel II, Grupo b) desde el día 2 de abril de 2001, habiéndose formalizado dicha relación mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, que interesaba que se declarara la improcedencia del despido por causas objetivas (organizativas) del que fuera objeto el día 31 de julio de 2020, por estimar que no había quedado acreditada la concurrencia de las causas alegadas por la empresa como fundamento del cese.
Frente a la misma se alzan:
el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la sentencia de instancia, se estime también la reclamación de cantidad que ejercita en su demanda y se le abone el importe de la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio de 2020;
la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de cinco motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la pretensión que ejercita el actor en su demanda y se declare la procedencia de su despido objetivo, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.- Por razones de sistemática comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la empresa demandada, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de la comunicación del despido hecha al actor por la empresa demandada, por la siguiente:
"El 31.07.20, con igual fecha de efectos, IZERTIS CANARIAS, SL, remite al demandante, a las 12:17 horas, comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas, mediante burofax dirigido a la dirección Calle Félix Rodríguez de la Fuente, Nº 16, Esc: B, Pl. 1, San Cristóbal de La Laguna. El 03.08.20 hay un primer intento de entrega del burofax a las 12:27 horas, con resultado "ausente", es pasado a lista el 03.08.20 a las 16:11 horas y el 03.09.20 resulta devuelto a origen por no retirado en oficina. El contenido de la carta de despido se da por reproducido al obrar en autos (documentos 9 y 10 de la parte demandada, folios 203 a 208)".
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo de las actuaciones llevadas a cabo por la empresa después de comunicarle al trabajador que iba a ser despedido, por la siguiente:
"Adicionalmente el mismo 31.07.20 el demandante estaba en el centro de trabajo, recibe una llamada de su superiora informándole de que le van a despedir. (interrogatorio del representante legal de Izertis Canarias, SL)".
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo, expresivo de la transferencia hecha al actor el día 31 de julio de 2020 tras ser despedido, por la siguiente:
"El 31.07.20 IZERTIS CANARIAS, SL, abona al demandante, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 24.815,26 euros en concepto de indemnización por despido objetivo (documental de la demandada, folio 207)".
- D) Sustituir la actual redacción del ordinal undécimo, expresivo de las funciones desarrolladas por el actor en la empresa demandada antes de ser despedido, por la siguiente:
"El demandante, que era el responsable de administración y contabilidad en la empresa OSITEL, SL, hacía tareas de contabilidad. Desde que es subrogado por IZERTIS CANARIAS, SL, el demandante tiene que remitir los reportes o los cierres a Dª Filomena, trabajadora de IZERTIS, SA, en Asturias. El demandante hacía el trabajo administrativo diario y Dª Filomena revisaba el balance contable y los cierres del actor. Tras el despido del demandante los cierres o reportes se hacen directamente por la central en Asturias. La contabilidad, que es el trabajo que realizaba el actor, se lleva en Asturias (interrogatorio del representante legal de IZERTIS CANARIAS, SL y testifical practicada)".
- E) Sustituir la actual redacción del ordinal duodécimo, expresivo del domicilio del actor que figura en sus recibos de salarios, por la siguiente:
"En las nóminas y en los acuerdos firmados por el demandante con la empresa IZERTIS CANARIAS, SL, de fechas 03.01.20 y 30.04.20, aparece como domicilio del mismo la calle Félix Rodríguez de la Fuente, 16, San Cristóbal de La Laguna. En el DNI del actor aparece como domicilio del mismo la calle Félix Rodríguez de la Fuente, 16 a 18, San Cristóbal de La Laguna (bloque documental 8 aportado por la parte actora, 8.10".
Basa sus pretensiones revisoras, en los cinco motivos, en el interrogatorio de parte prestado por D. Gaspar, representante legal de la empresa demandada.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los cinco motivos de revisión fáctica planteados por la empresa demandada merecen ser rechazados por idéntica razón, porque la prueba de interrogatorio de parte, al igual que ocurre con la testifical, no puede fundamentar la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación ( sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas otras, de 6, 16 y 22 de mayo de 1990), aunque el resultado de la misma se encuentre documentado en el acto del juicio oral.
Se desestiman, por tanto, los cinco motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandada la infracción de los artículos 51 párrafo 1º, 52 letra c) y 53 párrafo 1º letra a del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 386 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que al actor le fue remitida la carta de despido objetivo mediante burofax dirigido a su domicilio y se puso a su disposición la indemnización establecida legalmente y, solo por deferencia, se le adelantó tal decisión por teléfono, se han de tener por cumplidos los requisitos formales del despido por causas objetivas.
Se centra el debate jurídico planteado en el primer motivo de censura jurídica articulado por la empresa demandada en determinar si por parte de la empleadora demandada se han cumplido los requisitos formales del despido objetivo.
El Estatuto de los Trabajadores se ocupa de fijar la forma en que debe producirse el despido objetivo en su artículo 53, estableciendo como requisitos formales del mismo (que han de cumplimentarse necesariamente):
comunicación escrita al trabajador expresando la causa;
puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades;
concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, durante el cual el trabajador tiene derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo;
y, en el supuesto de amortización de puesto de trabajo, se debe enviar copia del escrito de preaviso a los representantes de los trabajadores para su conocimiento.
Ciertamente, salvo el incumplimiento del preaviso, el incumplimiento del resto de los requisitos señalados puede provocar la improcedencia de la decisión extintiva ( párrafo 4º del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores).
En cuanto al primero de los requisitos, que es el que ahora interesa, hemos de apuntar que en el despido objetivo el empresario debe comunicar la extinción al trabajador afectado por escrito con expresión de la causa que la determina. El requisito tiene el mismo significado, alcance y finalidad que en el despido disciplinario ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982, 7 de julio de 1986 y 10 de marzo de 1987). Este despido también se puede producir mediante una manifestación verbal inequívoca del empresario que suponga una decisión expresa de extinguir la relación laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1986, 21 de noviembre de 2000 y 27 de junio de 2001). El despido verbal supone el incumplimiento de la obligación establecida legalmente de notificar por escrito al trabajador la decisión empresarial de prescindir de su prestación laboral y conlleva la declaración de improcedencia del cese. En el caso de despido verbal, corresponde al trabajador acreditar la existencia del despido.
Partiendo de tales premisas, no habiendo sido estimado ninguno de los motivos de revisión fáctica articulados por las empresas demandadas, para resolver el presente recurso hemos de partir de las siguientes circunstancias, recogidas en el relato histórico de la sentencia de instancia: - el Sr. Teodulfo venía prestando servicios para la empresa "IZERTIS CANARIAS, SL" con la categoría profesional de Responsable (Area 1, Nivel II, Grupo b) desde el día 2 de abril de 2001 (hecho probado primero); -b) el día 31 de julio de 2020, encontrándose el actor en su puesto de trabajo, recibió una llamada telefónica de su superiora jerárquica en la que se le comunicaba su despido (hecho probado octavo); -c) ese mismo día mediante burofax "IZERTIS CANARIAS, SL" remitió al demandante comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, concretamente organizativas, con la misma fecha de efectos, dirigiendo la comunicación al domicilio que figuraba en los recibos de salarios, Calle Félix Rodríguez de la Fuente nº 16, Esc. B. Pl. 1, San Cristóbal de La Laguna (hecho probado noveno); -d) el día 3 de agosto de 2020 el servicio de correos intentó entregar el burofax a las 12:27 horas, con resultado "ausente", dejándosele aviso y pasando a lista, siendo finalmente devuelto a origen un mes más tarde por no ser retirado en la oficina de correos (hecho probado noveno); -e) el mismo día 31 de julio de 2020 "IZERTIS CANARIAS, SL" ingresó en la cuenta corriente del demandante mediante transferencia bancaria la cantidad de 24.815,26 € en concepto de indemnización por despido objetivo (hecho probado décimo).
Por lo tanto, la empresa demandada decide extinguir el contrato de trabajo del actor por causas organizativas con efectos del día 31 de julio de 2020 y, encontrándose ese día el trabajador en su puesto de trabajo, se limita a comunicarle telefónicamente su cese y no le entrega la comunicación escrita de cese, sino que se la remite por medio de BUROFAX al domicilio que figura en sus recibos de salarios, en el cual no pudo ser entregado al encontrarse el actor ausente y, pasado a lista de correos, el 3 de septiembre fue devuelta por no ser retirada en la oficina.
Así las cosas, en el presente caso la manifestación inequívoca del empresario de su voluntad extintiva es trasladada al trabajador de manera verbal vía telefónica, incumpliendo con ello los requisitos formales del despido objetivo contenidos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, lo que indefectiblemente conduce a una declaración de improcedencia por motivos formales y sin entrar a resolver más cuestiones jurídicas.
Ciertamente, por aplicación de los dispuesto en el artículo 55 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 110 párrafo 4º y 120 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el empresario que hubiera realizado el despido inobservando los requisitos formales establecidos puede, caso que sea él mismo quien detecte el incumplimiento formal, sin esperar a la conciliación ni al juicio, reaccionar inmediatamente después de haber practicado el primer despido en el que se incumplieron los requisitos formales y llevar a cabo un nuevo despido en el plazo de veinte días hábiles a contar desde el día siguiente al del primer despido, pero aquí no nos encontramos ante un segundo despido corrigiendo el primero verbal notificándolo ahora al trabajador mediante burofax, sino ante la reiteración por esta vía del mismo despido comunicado irregularmente al Sr. Teodulfo el día 31 de julio de 2020.
Por ello hemos de entender que la empresa no ha cumplido con los requisitos mínimos de contenido de la comunicación escrita de cese exigidos por el artículo 53 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO.- Amparándose también en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la empresa demandada la infracción de los artículos 51 párrafo 1º, 52 letra c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que se dan en la extinción del contrato de trabajo del actor las circunstancias que justifican la procedencia de un despido por causas objetivas (concretamente organizativas), pues se ha acreditado en autos que la empresa ha centralizado la contabilidad de "IZERTIS CANARIAS, SL" en el departamento de contabilidad y administración de la empresa matriz "IZERTIS, SA" en Asturias, lo que vacía de contenido el puesto de trabajo del actor.
El despido objetivo es causal, de forma que se reconoce al empresario el poder de extinguir los contratos de trabajo cuando exista una razón para hacerlo, derivadas de las necesidades de funcionamiento de la empresa. El artículo 52 párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse:
"Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo".
Así, las causas que pueden justificar el despido objetivo son las económicas, las técnicas, las organizativas y las de producción.
Cuando el empresario base la decisión extintiva en causas técnicas organizativas y de producción, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores:
"Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
En ellas pueden englobarse muy diversos supuestos como la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo, reordenación de recursos humanos en la empresa, falta de productividad, reducción del nivel de producción, etc.
Específicamente las causas organizativas concurren cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Debe producirse un evento objetivo previo que a su vez justifique la nueva medida reorganizativa, que es la que determina finalmente la extinción de los contratos de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2014). Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general, estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa.
La jurisprudencia ha considerado que son causas organizativas de despido objetivo: la reordenación de un departamento en aras de un mejor aprovechamiento de los recursos, la reestructuración organizativa con cierre de determinadas delegaciones a la vista de los cambios operados en los sistemas de contratación (siempre que se acredite que la reorganización provoca exceso de plantilla, o el sobredimensionamiento de la misma), la reorganización subsiguiente a los procesos de fusión de empresas ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008), la centralización de los pedidos en la sede central de la empresa con reducción paulatina del Departamento de Compras de las distintas Delegaciones regionales, la asunción de una contrata o concesión administrativa por una nueva empresa con su propia estructura directiva que determina una duplicidad de trabajadores para desempeñar el mismo puesto, la absorción de un departamento sin actividad por la pérdida de encargos, el cambio de actividad de la empresa y de su estructura directiva con desaparición de las funciones propias de ciertos puestos de trabajo, la implantación de un nuevo sistema de gerencia, la centralización del servicio de atención al cliente en un call center de la propia empresa mediante un sistema telefónico, etc.
Cuando el despido se basa en la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo, reordenación de recursos humanos en la empresa, falta de productividad, reducción del nivel de producción, etc... se requiere, en todo caso, una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción y la superación de la situación desfavorable ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996), de forma que aquella sirva para contribuir razonablemente a mejorar la situación y hacer viable el proyecto empresarial .
Al contrario que las causas económicas, las causas organizativas se valoran con respecto al ámbito en el que es necesaria la amortización de un puesto de trabajo y no para la totalidad de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002).
En el presente recurso se cuestiona la concurrencia de las causas organizativas aducidas por la empresa "IZERTIS CANARIAS, SL" como justificación del despido objetivo de un Responsable de Área, el Sr. Teodulfo, hecho acaecido el día 31 de julio de 2020, alegándose como causa la centralización de la contabilidad de la filial de "IZERTIS" en Canarias en la empresa matriz en Asturias que hace inecesaria la existencia de un contable en las islas. Como punto de partida hemos de apuntar que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia). Así las cosas, nos encontramos con que el demandante era responsable de administración y contabilidad en la empresa "IZERTIS CANARIAS, SL" desempeñando las tareas diarias de contabilidad en Tenerife, remitiendo los reportes y los cierres a la central de la empresa en Asturias, donde se revisaba su trabajo y con que tras su despido la contabilidad de Canarias se lleva en Asturias (hecho probado undécimo).
Ciertamente la medida de reorganización empresarial mediante la amortización del puesto de trabajo del actor por las causas referidas, de ser estas ciertas, podrían justificar su cese, pero las empresas codemandadas no han acreditado ninguna de las circunstancias que esgrimen como fundamento del cese del actor, pues se limitan a hacer elucubraciones sobre la centralización de la contabilidad del grupo en su sede central sin concretar ni la fecha de inicio de dicha centralización ni la forma en que la misma ha afectado al puesto de trabajo ocupado por el ahora demandante. Como dice con acierto la Magistrada de instancia, no existe prueba alguna en autos de la necesidad de dicha centralización del servicio, ni de que las funciones desempeñadas por el actor sean asumidas por trabajadores de la empresa matriz, tampoco consta la alteración que se ha producido y que ocasiona la necesidad de reoganizar sus recursos y ajustar su plantilla a no se sabe que necesidades, ni de que la puesta en práctica de dicho proyecto de reorganización contable haya provocado un sobredimensionamiento de la plantilla de la empresa.
Además, ya vimos anteriormente que la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables. Ciertamente la reforma materializada con el Real Decreto Ley 3/2012 y con la Ley 3/2012 parece inclinarse por la apreciación objetiva de las causas habilitantes del despido objetivo, pero el ejercicio de un derecho subjetivo debe sujetarse a unos principios de configuración legal cuyos efectos se proyectan sobre todo el ordenamiento jurídico. Se trata de las categorías jurídicas del fraude de Ley y del genérico deber de buena fe, plasmados en la doctrina de los propios actos ( artículos 6 párrafo 4º y 7 párrafo 1º del Código Civil) y del abuso de derecho ( artículo 7 párrafo 2º del mismo cuerpo legal) como mecanismos de acotación y redefinición en el ejercicio de derechos subjetivos. Antes de su positivización en la reforma del Código Civil de 1974 ambas categorías jurídicas operaban como principios generales del derecho. El fraude de ley concurre cuando se realizan actos con apariencia de legalidad, (norma de cobertura), que sirve de instrumento para vulnerar o eludir los efectos de normas de ius cogens (norma defraudada), perjudiciales o menos favorables para el sujeto. El elemento intencional del fraude, obvio en la dicción legal ("que persigan..."), se ha objetivizado en cierta medida por la jurisprudencia desde que lo introdujo la doctrina científica. En el caso de autos se hace especialmente necesario el control de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad de la medida extintiva adoptada por la demandada, teniendo en cuenta que la empresa sigue desarrollando su actividad.
Partiendo de tales premisas, la Sala entiende que la empresa demandada tampoco ha demostrado que el mantenimiento del puesto de trabajo del actor suponga una dificultad o problema de gestión o pérdida de eficiencia que exija objetivamente su amortización como medida racional en términos de eficacia de la organización productiva, pues no aporta datos objetivos de ningún tipo que acrediten tal circunstancia. No existe así una reordenación en el marco de la cual se incardine la extinción de la relación laboral del Sr. Teodulfo, simplemente se la despide sin alumbrar que ventaja organizativa se obtiene con ello, ignorándose por añadidura cual ha sido el criterio seguido para designarlo como el destinatario de la medida, quedando así reducido su cese a la simple función de medio para lograr una reducción de costes laborales y un incremento del beneficio empresarial.
A la vista de todo lo dicho anteriormente la Sala considera que la empresa demandada no ha acreditado suficientemente la existencia de las causas organizativas que tan genéricamente esgrime como justificación de la amortización del puesto de trabajo del actor en la comunicación escrita de cese irregular y tardíamente dirigida a éste, incumpliendo con ello el mandato del artículo 122 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que determina que dicho acto extintivo se haya de calificar como despido improcedente, con todas las consecuencia a ello inherentes.
Al haber entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede la desestimación del segundo motivo de censura jurídico y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.
QUINTO.- Seguidamente pasaremos a resolver el recurso de suplicación interpuesto por el actor, encontrándonos con que por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 1.258 del Código Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que si bien es cierto que el día 30 de abril de 2020 suscribió un acuerdo de reducción salarial a cambio del mantenimiento del empleo en la empresa, el cual se hacía efectivo sobre sus pagas extraordinarias, una vez se le detrajo la paga extraordinaria del mes de julio, acto seguido proceden a su despido, el 31 de julio de 2020, incumpliendo flagrantemente la empresa el compromiso de mantenerlo empleado, razón por la cual se le ha de abonar el importe de dicha paga extraordinaria.
En el caso de autos el Sr. Teodulfo suscribió el día 30 de abril de 2020 con la empresa "IZERTIS CANARIAS, SL" un acuerdo individual "empresa-trabajador" del siguiente tenor literal:
"(.) Acuerdo con la finalidad de establecer el marco retributivo en lo restante del año 2020, para adecuar la prestación de los servicios y su retribución bruta anual pactada a la actual situación de actividad en la empresa como consecuencia del drástico descenso experimentado en la carga de trabajo y en su actividad habitual que viene evidenciando la empresa en los últimos tiempos, con arreglo a los siguientes: .Segunda.- Como consecuencia, del drástico descenso en la actividad de la empresa que se ha experimentado en los últimos tiempos en los que ha habido carga de trabajo menguante, después de las amistosas conversaciones mantenidas entre las partes, y dentro del compromiso conjunto entre empresa y trabajadores para preservar y mantener el empleo aplicando las medidas más beneficiosas para las partes ambos convienen en pactar una reducción del salario del trabajador de un diez por ciento (10%), 2.515,98 €, sobre sus retribuciones anuales brutas pactadas, cuantía que se detraerá de las pagas extraordinarias de Verano y Navidad. Dicha situación se mantendrá salvo en el supuesto de que IZERTIS CANARIAS, SL tuviera un beneficio neto en el ejercicio 2020, en cuyo caso, éste se repartiría proporcionalmente entre los trabajadores en forma de bonus hasta recuperar ese 10% de salario bruto que redujo. El pago de este bonus se haría una vez cerrado el ejercicio 2020 (previsiblemente, febrero 2021). Tercero.- Ambas partes manifiestan que aún en el supuesto de que se mantenga la retribución anterior, los emolumentos del trabajador son superiores a la retribución normalmente prevista en el Convenio colectivo sectorial de aplicación (.)".
Por lo tanto, nos encontramos ante una acuerdo entre la empresa y el trabajador por el cual pactan una reducción del salario de este último, que se materializa en la renuncia al cobro de las pagas extraordinarias, en aras al mantenimiento del empleo, entre ellos el del actor.
En primer lugar, aunque no ha sido planteado por el recurrente, esta Sala ha de apuntar que el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo no prohíbe al trabajador renunciar a determinados derechos que la ley le concede, sino a declara nulos tales actos de renuncia, por estimar que son materia de orden público los beneficios y garantías que la ley otorga a los trabajadores con carácter de mínimos. Así, el artículo 3 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores establece que "Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo".
No cabe duda que de que el actor era plenamente consciente de lo que firmaba, pero esta cláusula de renuncia anticipada individual al abono de las pagas extraordinarias, establecidas en el convenio colectivo de aplicación y garantizadas por el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, carece de todo valor porque supone un acto de renuncia a derechos mínimos e indispensables del trabajador integrantes del "orden público laboral" que, como tal, ha de ser tenido por nulo.
Por otra parte, se definen como contratos o acuerdos sinalagmáticos o bilaterales aquellos que supone obligaciones para las dos partes que los suscriben, de forma que ambas se obligan recíprocamente y la prestación que asume cada una de ellas está directamente relacionada con la que asume la otra. Partiendo de dicha definición nos encontramos con que del acuerdo suscrito entre el Sr. Teodulfo y la empresa "IZERTIS CANARIAS, SL" el día 30 de abril de 2020 nacen obligaciones sinalagmáticas o recíprocas, pues el primero renuncia a parte de su salario (las pagas extraordinarias) a cambio de mantenerse en el empleo.
Desestima la Magistrada de instancia la reclamación del actor de que se le abone la paga extraordinaria de julio de 2020, porque el "... pacto no se sujetó a la condición resolutoria que pretende el actor...". Pero al respecto hemos de tener en cuenta que conforme dispone el artículo 1.124 del Código Civil "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe". Y en el presente caso solo una de las partes cumplió lo acordado, el trabajador, pues las empresas codemandadas, una vez detrajeron la paga extraordinaria de julio de 2020, acto seguido proceden a su despido objetivo, incumpliendo con ello su obligación de mantenimiento del empleo. Tiene derecho el actor, por tanto, a percibir sus retribuciones íntegras hasta la fecha en la que se extinguió su contrato de trabajo.
No habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y, con revocación parcial de la sentencia combatida, declaramos su derecho a percibir la cantidad total de 2.143,75 € devengada en concepto de paga extraordinaria de julio de 2020, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las empresas "IZERTIS CANARIAS, SL" e "IZERTIS, SA" contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 765/2020 y estimamos el de igual clase interpuesto frente a la misma por D. Teodulfo y, con revocación parcial de ésta, declaramos el derecho del actor a percibir la cantidad total de 2.143,75 € devengada en concepto de paga extraordinaria de julio de 2020, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a las empresas recurrentes, "IZERTIS CANARIAS, SL" e "IZERTIS, SA", incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

