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08/02/2024
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2116/2022 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Núm. Cendoj: 35016340012023101220
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3609
Núm. Roj: STSJ ICAN 3609:2023
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de febrero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0002116/2022, interpuesto por la representación procesal de la Entidad RYANAIR DAC, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000285/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
*
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Manuel, en reclamación de Despido, siendo parte demandada RYANAIR DAC y FOGASA.SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 25 de marzo de 2022, en el que se acordó:
*"1.- Desestimar el recurso dereposición interpuesto por RYANAIR, contra el auto de 25 de enero de 2022.
2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida." TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la Entidad RYANAIR DAC, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandada formaliza recurso de suplicación frente a auto de fecha 25 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de o social nº 9 de Las Palmas (autos 205/2020), en ejecución de sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020, en materia de procedimiento de despido, en cuyo fallo se contenía lo siguiente:
"Que estimando la demanda intetpuesta por Doña Raquel contra Ryanair DAC y el Fogasa declaro que el despido debe ser considerado NULO condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la parte actora en su mismo puesto de trabqjo, así como al abono de los salarios defados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su readmisión, de acuerdo con el salario diario estableado en los hechos probados, debiendo reintegrarse por el actor la indemnización percibida. Condenando asimismo a la empresa al abono de la cantidad de 41.642,60 Euros más intereses del artículo 29.3 Et. Condenando igualmente al Fogasa a estar y pasar por tales declaraciones".
Dicha sentencia fue recurrida en suplicación y en nuestra sentencia de 18 de junio de 2021 (Rec. 200/2021) resolvimos lo siguiente:
''Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Raynair DAC frente a la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 9 de 1-As Palmas GC, autos n.º 205/ 20 que revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la condena de la empresa al pago de la suma de 41.642,60 euro más los intereses de mora, manteniendo inalterado el resto de los pronunciamientos. Sin costas".
Y se modificaron los hechos probados 1º, 2º y 4º quedando redactados de la siguiente manera:
-el hecho probado primero señalando la categoría profesional del actor.
-el hecho probado segundo: "La parte actora fue despedida el día 8-1-20 abonándosele una indemnización neta de 39.997,29 euros y la cantidad neta de 1.645'31 euros, en concepto de salario correspondiente al periodo de preaviso no concedido."
-El hecho probado cuarto, fue modificado parcialmente reconociéndose:
El auto que ahora se recurre en suplicación, confirmó lo resuelto en el auto de 25 de enero de 2022, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
En sustitución de la obligación de readmisión incumplida, se condena a la empresa RYANAIR DAC a que pague a D. Jose Manuel, la cantidad de 126.774,68 euros en concepto de indemnización, (de la que se debe descontar la cantidad de 39.997,29 euros, ya percibidos).
Se condena a la empresa a abonar el importe de 50.497,25 euros en concepto de indemnización adicional de 15 días.
Se condena a RYANAIR DAC abonar a D. Jose Manuel el importe de 159.039,76 euros en concepto de salarios de tramitación."
La parte actora impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende el recurrente, en su primer motivo, "reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión", por infracción del art. 97.2 LRJS; art. 209, 218.2 de la LEC, y art. 24.1 CE.
Entiende la recurrente que existe un error en la deducción efectuada sobre el quantum indemnizatorio, cuyo importe a descontar debió ser del importe bruto deducido, esto es, 55.384'82 euros que se corresponden con el importe neto de 39.997'29 euros, que ha sido el descontado en el auto de 25/1/22, confirmado por el auto de 25/3/22 que se recurre.
La impugnante se opuso a este primer motivo dando por correcta la deducción efectuada de 39.997'29 euros.
En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193 a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
En el caso que nos ocupa lo que se cuestiona es la cantidad a descontar del cálculo de la indemnización a la que fue condenada la empresa. En el auto de 25/1/22 el descuento se hace sobre la cantidad neta que le fue descontada al actor (ascendente a 39.997'29 euros) y la recurrente
Entiende que debe descontarse la cantidad bruta que asciende a 55.384'82 euros.
No se aprecia la necesaria concurrencia de indefensión de la demandada, que es un requisito imprescindible para la viabilidad de la nulidad que se solicita, pues aunque la resolución de instancia no sea lo deseado por la empresa, siempre le queda a la recurrente combatir la resolución haciendo uso de la revisión jurídica que le brindan el apartados c) del art. 193 LRJS, como hace efectivamente en los siguientes motivos del recurso, que procedemos a analizar.
En base a lo anterior se desestiman los motivos primero y segundo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, específicamente los arts. 281 y 286 de la LRJS, en relación a la institución jurídica de la indemnización por daños y perjuicios adicional.
Según la recurrente es improcedente la condena contenida en la resolución impugnada (que remite al auto de 25/1/22) cuantificada en 50.497'25 euros, en concepto de indemnización adicional de hasta 15 días de salario más por cada año de servicio con un máximo de 12 mensualidades ( art. 281.2 LRJS). Ello es así, porque la parte ejecutante ni alegó en su escrito de ejecución ni probó, en la comparecencia previa, la existencia de daños y perjuicios. Además se pone de relieve que el actor estuvo afectado por un ERTE de suspensión contractual derivado de fuerza mayor (COVID-19) y por tanto percibiendo prestaciones por desempleo. Y a pesar de que la STS de 22 de septiembre de 2021 declaró la nulidad del ERTE promovido por la demandada en Canarias, no obstante, este procedimiento de ejecución se planteó con anterioridad a dictarse la citada sentencia del TS. Igualmente considera la recurrente que la disminución salarial del 20% aplicada a partir del 8 de agosto de 2021 no tiene vinculación con la readmisión y no puede tenerse en cuenta a efectos de ponderar la concurrencia de daños y perjuicios requeridos por el art. 281 LRJS.
La impugnante se opuso en base a la argumentación jurídica contenida en el auto recurrido, en la que se sostiene la condena a la indemnización adicional. Se pone de relieve que no es necesario acreditar daños y perjuicios concretos pues se evidencian del propio actuar empresarial y aunque es cierto que el actor durante un tiempo percibió prestaciones por desempleo al verse afectado por el ERTE referido, también lo es que tal ERTE se declaró Nulo judicialmente e incluso tras la STS de septiembre de 2021 la empresa siguió sin abonar el salario al trabajador.
En relación a la Indemnización adicional regulada en el art. 281 de la LRJS, el Alto Tribunal en su STS de 18 de enero de 2017 (Rec. 108/2016- Asunto Coca Cola ), se ha pronunciado en estos términos sobre el derecho a su cobro y su modulación :
La tercera indemnización es la prevista en el apartado b) del artículo 281.2 LRJS , denominada indemnización adicional, que consiste literalmente en que "en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades".
En la doctrina científica se ha discutido si la remisión que el artículo 286 efectúa al artículo 281.2, ambos de la LRJS , comprende las tres indemnizaciones reseñadas o, por el contrario, únicamente se refiere a las dos primeras. A favor de esta última tesis se ha alegado que dado que la indemnización se impone por el cierre de la empresa y no porque el empresario se niegue a readmitir, la circunstancia desencadenante será siempre objetiva y, consecuentemente, no cabrá la imposición de la condena adicional. Sin embargo, la Sala entiende que, ante la ausencia de restricción alguna en el reenvío que la ley efectúa, la remisión debe ser completa. Además, en el supuesto que contempla el artículo 286 LRJS no estamos en presencia de una novación extintiva de la obligación original de readmisión, sino que se está ante la aplicación de mecanismos de responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación que incumbía al deudor. Ello explica que, a diferencia de la indemnización principal que resulta tasada, esta indemnización adicional puede ser objeto de modulación hasta el máximo que prevé la ley en función de los perjuicios causados y, también, de la culpa del deudor que en el supuesto de la indemnización principal resulta irrelevante. Mediante la imposición de esta indemnización complementaria la ley pretende a la vez que sancionar al empresario incumplidor, lograr una más completa satisfacción de los intereses del trabajador cuando existen perjuicios distintos de los estrictamente imputables a la extinción contractual.
3.- Cuestión distinta son las condiciones en las que puede imponerse la indemnización adicional que nos ocupa. Al respecto, la tesis tradicional de esta Sala ha sido la exigencia de que sea pedida por la parte ejecutante que es, además, quien debe acreditar los perjuicios que, en todo caso, deben ser distintos de los de la propia extinción que ya resultan satisfechos con la condena al abono de la indemnización principal y la correspondiente a los salarios de sustanciación. En efecto, nuestra STS de 28 de abril de 1998 (RJ 1998, 3873) , rec. 3235/1997 ya señaló que "es obvio que cuando el trabajador solicitase la condena a la indemnización adicional prevista en el artículo 279,2,b) LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) [en la actualidad 281.2.b) LRJS ] en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión, tendrá que acreditar en la comparecencia tales circunstancias". La Sala entiende que dicha doctrina debe mantenerse tras la entrada en vigor de la LRJS. En efecto, la indemnización adicional no puede imponerse por la simple omisión o por el irregular cumplimiento del fallo, sino que exige una incidencia dañosa para el trabajador que no puede ser, exclusivamente, la derivada de la extinción de la relación laboral que es la que determina la indemnización principal. De ello se sigue que la responsabilidad económica adicional dependa, entre otros factores, del grado de culpabilidad empresarial en el incumplimiento. La valoración separada de los daños que pude haber sufrido el trabajador ampara la existencia de dos posibles indemnizaciones a abonar por el ejecutado: la que compensa la extinción del contrato -legalmente tasada- y la que está llamada a compensar otros daños y perjuicios cuya imposición deberá ser solicitada por la parte que los ha sufrido y que, consecuentemente, deberá acreditar su existencia.
Por último, la distinta utilización que el legislador hace de los términos empleados para referirse a cada indemnización avalan, más si cabe, la conclusión apuntada. Así, mientras que al referirse a la indemnización principal utiliza la ley la expresión "acordará" y para los salarios de tramitación usa el término "condenará", para referirse a la indemnización adicional emplea la expresión "podrá fijar", lo que resulta revelador de que ésta última indemnización no puede imponerse de oficio por el juzgador que, tal como continua el precepto, lo realizará en función de los perjuicios causados que, obviamente, deberán ser alegados y acreditados."
Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso que nos ocupa debemos destacar los siguientes elementos que definen las especiales circunstancias que concurren en aquí:
1-la demanda origen de estas actuaciones impugna el despido producido al actor con efectos del 8 de enero de 2020.
2-La SAN de 17 de abril de 2020 (Procedimiento 288/2019) declaró la nulidad del despido colectivo que incluía al actor. En la fundamentación jurídica de esta sentencia se contiene lo siguiente:
3-Tal y como se recoge en el antecedente tercero del auto de 25/1/22 que confirma el auto recurrido , que no se cuestiona por la recurrente:
a.- en primer lugar, porque en la tramitación de despido colectivo la Sala constató la existencia de mala fe patronal, pronunciamiento este con el que la propia ejecutada se aquietó al no recurrir la sentencia que lo razonó;
b.- en segundo lugar, porque con posterioridad al dictado de la sentencia se han patentizado actuaciones de la empresa que se han considerado como fraudulentas tanto en sede administrativa como en sede judicial, tales como la pretensión de incluir en un procedimiento de suspensión de contratos por fuerza mayor a los trabajadores que fueron objeto del despido declarado nulo.
c.- porque aun aquietándose con el fallo de la sentencia la ejecutada no ha hecho acto alguno que facilite la ejecución de la misma en sus propios términos.
d.- y porque el incumplimiento del fallo de la sentencia no descansa en otra justificación distinta que el interés empresarial que rechazando la readmisión ha causado un perjuicio al trabajador que debe recibir la máxima compensación resarcitoria por la pérdida injustificada de su empleo que autoriza el ordenamiento."
En la parte dispositiva se declara extinguida la relación laboral de una serie de trabajadores y se condena al abono a dichos trabajadores de los salarios dejados de percibir por los mismos desde el 9-1-2.020 hasta la fecha de la resolución, condenando a abonara las siguientes cantidades: a. - 45 días por año de prestación de servicios con un tope de 42 mensualidades por el período de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2.012; b.-33 días por año cada año de prestación de servicios con un tope de 24 mensualidades por el período de prestación de servicios desde el 12 de febrero de 2012 hasta la fecha de la presente resolución. c.-15 días adicionales por año de prestación de servicios con un tope de 12 mensualidades"
Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa como el magistrado de la instancia razona la condena a la demandada a la indemnización adicional partiendo del hecho de haberse solicitado expresamente por la ejecutante en su escrito de 9/7/21, en base a idénticas razones contenidas en el anterior auto de la AN de 5 de marzo de 2021, y que justifican tal condena.
Y efectivamente en nuestro caso se han dado unas circunstancias que evidencian una actuación de dilación e incumplimientos judiciales por parte de la recurrente que han perjudicado al actor.
-En primer lugar porque las mismas razones contenidas en el auto de la AN de 5/3/21 son perfectamente aplicables al caso del actor.
-Y en segundo lugar, porque a pesar de la STS de 22/9/21 en la que se declaraba la Nulidad del ERTE que afectó al actor, la recurrente no procedió al cumplimiento de la sentencia origen de estas actuaciones con anterioridad a ser dictado el auto de 25/1/22 confirmado por el auto ahora recurrido
Todo ello evidencia una actuación empresarial merecedora de la imposición de la indemnización adicional prevista en el art. 281 LRJS.
En base a lo anterior , se desestima este motivo del recurso.
CUARTO.- También al amparo del art. 193 c) LRJS se denuncia la infracción del art. 15.3 del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y las ganancias de capital. También el art. 1162 C.civil y la jurisprudencia relativa al enriquecimiento injusto
Según la recurrente la sentencia descuenta del monto total indemnizatorio la cantidad de 39.997'29 euros, que es la cantidad neta abonada al actor pero lo cierto es que la cantidad abonada fue muy superior, exactamente asciende a
La parte actora impugnante se opuso. Entiende que solo procede descontar la cantidad neta abonada al actor y , en su caso, debe ser la demandada quien solicite de la hacienda pública irlandesa la correspondiente devolución de lo ingresado.
Para resolver este motivo debemos atender al relato fáctico, tal y como señala con acierto la impugnante, pues estamos en fase de ejecución de sentencia (firme) que debe ejecutarse en sus propios términos.
Por tanto, vamos a volver a nuestra sentencia de 18 de junio de 2021 (Rec. 669/2021) en la que resolvimos la petición de revisión fáctica del hecho probado cuarto.
El relato original de la sentencia dictada en estas actuaciones era el siguiente:
"En la nómina de Enero de 2020, en la parte de devengos figuran el
importe bruto de 3.164,06 euros correspondiente al preaviso no concedido y el importe bruto de 55.384,82 euros, correspondiente a la indemnización por despido objetivo y en la parte de deducciones el importe de 41.642,60 euros, que se corresponde a la suma de la cantidad neta de 1.645,31 euros abonada al actor en concepto de preaviso no concedido y de
En el recurso de suplicación interpuesto contra la misma por parte de la demandada, se proponía revisión fáctica en estos términos:
"En la nómina de enero de 2020, en la parte de devengos figuran el importe bruto de 3.164,06 euros correspondiente al preaviso no concedido y el importe bruto de 55.384,82 euros, correspondiente a la indemnización por despido objetivo y en la parte de deducciones el importe de 41.642,60 euros, que se corresponde a la suma de la cantidad neta de 1.645,31 euros abonada al actor en concepto de preaviso no concedido y de la cantidad neta de 39.997,29 euros netos, abonada al actor en concepto de indemnización.
Sobre dichas cantidades brutas (55.384,82 euros y 3.164,06 euros) la empresa aplicó las retenciones correspondientes de conformidad con la legislación tributaria irlandesa, en virtud del art.15.3 del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994. El importe bruto de 55.384,82 euros quedaba compuesto por el importe de 38254,41 euros, sujeto a tributación y el importe de 17.130,41 no sujeto a retención, según la legislación fiscal irlandesa. El saldo final de la nómina de enero de 2020 fue positivo (6026,82 euros)"
Pero finalmente esta Sala estimó parcialmente esta propuesta modificativa del hecho probado cuarto, en estos términos:
"Se estima parcialmente el motivo por ser cierto y desprenderse de la referida documental los importes
En base a lo expuesto es claro que la fijación del supuesto montante bruto y neto no quedaron determinados en el relato fáctico, motivo por el cual debe desestimarse este motivo del recurso, so pena de no respetar los estrictos términos contenidos en el título ejecutivo.
Se desestima el motivo.
QUINTO.- En el motivo cuarto del recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 41 y 56.2 del ET, el art. 1895 del C. civil y la jurisprudencia relacionada con la institución jurídica del enriquecimiento injusto.
Este apartado lo dedica la recurrente a combatir el cálculo de los salarios de tramitación a las que se condena a la ejecutada en el auto recurrido que confirma el auto de 25/1/22. Según la ejecutada el carácter indemnizatorio de los salarios de tramitación lleva consigo que, de los mismos puedan descontarse aquellas retribuciones o ingresos percibidos pues evidencia la inexistencia de perjuicio, a cuyo resarcimiento tienden los salarios de tramitación.
No se cuestiona por la recurrente el módulo de salario tomado en la instancia durante algunos tramos, pero sí se combate en otros tramos temporales.
Aplicando lo anterior, entiende la recurrente correcto el cálculo de los salarios de tramitación desde el 9/1/20 hasta el 14/3/20 (día anterior al ERTE-Covid), lo que arroja un total de
El segundo tramo de salarios de tramitación, sería el comprendido entre el 15/3/20 y el 18/6/21, durante el cual el actor estuvo afectado por el ERTE y percibió un total de 13.602'92 euros en concepto de prestaciones por desempleo y, de otro lado, el salario correspondiente a los periodos trabajados, según la estructura de partidas fijas y variables ,siendo el promedio de dichos salarios de 33.281'61 euros.
Por tanto, sigue argumentando la recurrente, el montante a descontar durante este periodo debe ser de
Y un tercer tramo que va desde el 1/7/21 al 18/1/22, en el que debe tenerse en cuenta que la empresa llevó a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, con efectos del 1/8/20 reduciendo el salario del actor a 170'10 euros (antecedente de hecho cuarto del auto de 25/1/22). Por ello entiende esta parte que el importe de salarios que corresponde al actor respecto a este periodo asciende a 28.900'35 euros o, subsidiariamente, 34.359'70 euros o más subsidiariamente, debe ser de 42.949'63 euros.
En base a lo anterior el importe total de salarios de tramitación debería ser:
Subsidiariamente,
95.277'28 euros (14.033'05- salario pleno primer tramo - más 46.884'53 euros -salarios segundo tramo - más 34.359'70 euros - salario pleno desde el 01.07.2021)
Más subsidiariamente,
103.867 euros (14.033'05- salario pleno primer tramo - más 46.884'53 euros - salarios segundo tramo - más 42.949'63 euros - salario reducido desde en un 20% desde el 01.07.2021).
La impugnante se opuso , poniendo de relieve que el actor nunca fue readmitido a pesar de declararse nulo su despido, lo que exige cumplir en sus propios términos la sentencia dictada en estas actuaciones en cuyo fallo se condena a la empresa a abonar al actor los salarios de tramitación hasta la fecha efectiva de readmisión a tenor del salario reconocido en la propia sentencia y no en base a los "promedios" aportados por la recurrente sino a tenor del salario reconocido.
El auto recurrido condena a la demandada a abonar al actor en concepto de salarios de tramitación devengados desde el 9/1/20 hasta el 25/1/22 , la cantidad de 159.039'76 euros.
Los datos de relevancia que han resultado probados en el asunto que nos ocupa, son los siguientes:
-El actor fue despedido con efectos del día 8 de enero de 2020.
-Dicho despido derivaba de un despido colectivo que fue impugnado, dictándose la SAP de 17 de abril de 2020, que declaró su nulidad , constatándose en dicha sentencia la mala fe de la empresa. ( auto de la AN de 5/3/21)
-Con posterioridad a la anterior sentencia,se producen actuaciones de la empresa que se han considerado fraudulentas tanto en sede administrativa como en sede judicial, tales como la pretensión de incluir en un procedimiento de suspensión de contratos por fuerza mayor a los trabajadores que fueron objeto del despido declarado nulo ( auto de la AN de 5/3/21).
-El actor fue afectado por un ERTE por fuerza mayor (Covid-19) desde el 15/3/20 al 1/7/21 , que fue declarado nulo por STS de 22 de septiembre de 2021 (Rec. 75/2021) .
-En el periodo del 16/03/20 al 30/06/21, periodo de ERTE, el promedio de ingresos de los pilotos no despedidos fue de 33.281,61 euros y el promedio de prestaciones por desempleo fue de 13.602,92 euros .
-En el periodo del 01/07/21 al 18/01/22, el promedio de ingresos de los pilotos fue de 28.900,35
euros.
-En fecha 1/8/20, la empresa llevó a cabo una modificación sustancial de las condiciones laborales del ejecutante , con efectos del 1/8/20 reduciendo el salario día a 170'10 euros. Tal modificación fue impugnada judicialmente.
Expuestos los datos de relevancia, a efectos de cálculo de los salarios de tramitación que corresponden percibir al actor durante el periodo comprendido entre el 9/1/2020 y el 15/12/21, procedemos a su resolución de acuerdo con los tres tramos referidos en el auto recurrido.
*1er. Tramo: del 9/1/20 al 15/3/20: 25.051'92 euros (se aplica un salario diario de 212'62 euros -incontrovertido).
*2º tramo: del 16/3/20 al 30/6/21.
Esta Sala entiende que este tramo debe calcularse en la forma en que hizo la magistrada de instancia, esto es, a tenor del salario reconocido al actor en la sentencia ejecutada (212'62 euros), pues el ERTE que afectó al actor fue declarado nulo por STS de 22/9/21 (Rec. 75/2021) y en su fundamentación jurídica se califica de fraudulenta la actuación de la empresa en la tramitación del ERTE, sin haber readmitido a los trabajadores/as despedidos:
*Y el 3er tramo: del 1/7/21 al 19/1/22.
También en este tramo rige el módulo del salario aplicado a los anteriores y no puede tomarse un salario inferior tras la modificación sustancial (disminución salarial) aplicada al actor (212'62 euros/días) porque no habiéndose llevado a cabo su readmisión, tal modificación sustancial no enerva los efectos jurídicos del título ejecutivo origen de estas actuaciones.
En base a lo expuesto se desestima también este motivo y , con él el recurso de suplicación planteado.
En sentido similar a este asunto nos hemos pronunciado anteriormente (Rec. 1393/2022), aunque en este último caso también se cuestionaba el salario reconocido al ejecutante, que no se discute en el presente.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS procede la condena en costas de la recurrente que se cuantifica en 800 euros.
SÉPTIMO- Frente a esta sentencia cabe recurso de casación para la unifiocación de doctrina , a tenor del art. 218 LRJS
De igual modo se dispone la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Raynair DAC frente al auto de fecha 25 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social num. 9 de Las Palmas GC, (ejecución 285/2021) que confirma el auto de 25 de enero de 2022, que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenándose a la demandada al abono de las costas que se fijan en 800 euros. ?
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c de Las Palmas número 3537/0000/66/2116/22 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
