Sentencia Social 404/2024...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 404/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1058/2023 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 404/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100310

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1161

Núm. Roj: STSJ ICAN 1161:2024

Resumen:
Despido disciplinario, Incongruencia por exceso cometida en auto de complemento, al fijar que la readmisión debía producirse en un centro de trabajo distinto de aquél en el que trabajaba la demandante cuando fue despedida. Inexistente incongruencia por haber el juzgador calificado como nulo el despido, pues la causa de nulidad sí que estaba planteada en la demanda, aunque no se reflejara en el suplico. No cabe apreciar causa de nulidad objetiva del despido, porque el nacimiento de la hija de la demandante se produjo más de un año antes del despido, pero sí se ha acreditado que después de quedar la actora embarazada fue sometida a peores condiciones laborales y que la finalidad de ello era provocar que la actora incurriera en infracciones que justificaran su posterior despido disciplinario. Se ha acreditado el panorama indiciario de discriminación, pero no los incumplimientos de la demandante, por lo que el despido debe declararse nulo.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001058/2023

NIG: 3803844420220008367

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000404/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000932/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: DIRECCION000; Abogado: Jesus Angel Alvarez Castañeda

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

Impugnante: Eulalia; Abogado: Francisco Jose Diaz Llarena

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de 2024.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1058/2023, interpuesto por " DIRECCION000", frente a la Sentencia 202/2023, de 17 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 932/2022, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Eulalia se presentó el día 26 de octubre de 2022 demanda frente a " DIRECCION000" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba para la demandada desde 2001, como Gerente C, hasta que el 4 de octubre de 2022 fue despedida, invocando la empresa causas disciplinarias, con las cuales la demandante no estaba conforme. En concreto, alegaba que cuando prestó servicios en la tienda de DIRECCION001, entre enero de 2014 y junio de 2021, todas sus evaluaciones habían sido positivas y no había recibido quejas ni de compañeros ni de clientes, y no era cierto que fuera por miedo que los otros empleados no hubieran presentado quejas contra la demandante, afirmando la demandante que lo ocurrido fue que su coordinador no estaba conforme con la adaptación de puesto de trabajo que se había pautado a la demandante después de su embarazo, ocasionando que al final se reconocieran a la demandante las prestaciones por riesgo durante el embarazo, y en septiembre de 2021, durante esa suspensión del contrato, se le comunicó que sería trasladada a otro centro de trabajo, siendo destinada, tras finalizar la maternidad, a una tienda en DIRECCION002, donde se le impuso cumplir unos objetivos que eran inalcanzables, negando la demandante responsabilidad en los errores relativos a ese centro de trabajo que se le imputaban en la carta de despido, como también negaba haber llevado los actos de acoso respecto a sus subordinados que se referían en la carta de despido, despido que la demandante asociaba a su situación de maternidad y por tanto vulnerador de sus derechos fundamentales, por lo cual reclamaba una indemnización adicional. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido, con los efectos inherentes a tal declaración, se le indemnizara en la cantidad de 185.166,60 euros en concepto de daños morales y perjuicios sufridos por la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, y todo cuanto de más procediera en derecho.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 932/2022, en fecha 6 de julio de 2023 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que aunque en la demanda se afirmaba que el despido había vulnerado derechos fundamentales de la demandante, en el suplico solo se pedía que se declarase la improcedencia, por lo que consideraba que ante tal petición no era admisible acumular la reclamación de indemnización adicional por daños morales; reconoció la categoría, antigüedad y salario indicados en la demanda, pero defendió la procedencia del despido, negando que el mismo guardara relación alguna con la situación de embarazo de la demandante ya que transcurrieron más de dos años desde tal embarazo hasta que la actora fue despedida; afirmó que los hechos descritos en la carta de despido eran ciertos y constituían faltas muy graves sancionables con despido, al haberse comprobado que la demandante incumplía de forma habitual los protocolos establecidos en la empresa, lo cual integraba varias faltas muy graves, ninguna de las cuales podía considerarse prescrita, porque era una falta continuada y el último incumplimiento se produjo en septiembre de 2022; y que posteriormente se recibieron denuncias de varios trabajadores contra la actora imputándole una situación de acoso laboral, infracción que tampoco podía considerarse prescrita porque la primera noticia que tuvo la demandada de dicho acoso se produjo con la denuncia de los trabajadores, lo que abría un plazo de seis meses para que la empresa pudiera comprobar los hechos activando el protocolo de acoso, en el que la conclusiones se emitieron el 13 de octubre de 2022; en cuanto a la indemnización adicional, además de insistir en que la demandante no estaba pidiendo la nulidad del despido, alegó que la demanda no concretaba los perjuicios que consideraba haber sufrido.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 17 de julio de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimo la demanda presentada por Eulalia, frente a la entidad DIRECCION000, en consecuencia:

PRIMERO: Declaro NULO el despido de Eulalia, llevado a cabo por DIRECCION000, con efectos de 3 de octubre de 2022.

SEGUNDO.- Condeno a DIRECCION000, a readmitir a la actora y a abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir en la cuantía diaria de 202,92 euros desde la fecha del despido hasta la de su readmisión, y descontando las cantidades que haya podido percibir al haber trabajado para otras empresas o por prestaciones de desempleo, sin perjuicio, en este último caso, de la obligación empresarial de reintegrarlas al Servicio Público de Empleo Estatal, sin que sea condición ésta para la readmisión en el puesto de trabajo.

TERCERO.- Se condena al DIRECCION000 a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios por vulneración de su derecho a la igualdad la cuantía de 30000 euros, más los intereses legales del artículo 1101 y 1108 del CC y artículo 576 LEC". En fecha 1 de agosto de 2023 se dictó auto de aclaración concluyendo que "la readmisión deberá realizarse en el centro de trabajo situado en DIRECCION001".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- La trabajadora demandante Eulalia trabaja para DIRECCION000 desde el día 23 de mayo de 2001 con la categoría de Gerente C con un salario anual de 74066,64 euros (nóminas, folios 291 y siguientes)

SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en el último año de la relación laboral (Hecho conforme).

TERCERO.- El día 3 de octubre de 2022 se dicta carta de despido disciplinario. El despido tuvo lugar dentro del plazo de 12 meses al nacimiento de la hija de la actora. Se da íntegramente por reproducida la carta de despido. No obstante, se destaca las siguientes partes: .. Que desde el mes de enero ha habido una serie de irregularidades y de errores en su puesto de trabajo que, como coordinadora veterana, no se pueden tolerar:

1.- 18/01/22: tiene unas roturas en el centro elevadas, cuando su coordinador le pide explicaciones usted le comenta que tiene un margen de mejora de 1712 €, además reconoce que no está dedicándose el tiempo necesario al Pr-PSV lo que le impide tomar las decisiones necesarias a tiempo para evitar despilfarro. Se compromete a tenerlo solucionado en el mes de febrero.

2. Febrero 22: usted habla solicitado gerentes para el mes de marzo y cometió un error ya que no había sincronizado los caudales como correspondía, de haberlo hecho, la necesidad del centro seria 0, teniendo que anular la petición una vez realizada.

3. 07/02/22: no contrastó a los trabajadores que tenían planificada la formación en el Pr-PSV, lo que provocó que dichos trabajadores no asistieran a la misma y hubiera que volver a planificarlo con la consiguiente inversión en dinero y tiempo para la formación no acudiendo cuando la tenían planificada. Tampoco acudieron a la formación los dos gerentes que tenían la de la Tele.

4. 08/02/22: no está cumpliendo con su compromiso diario de gestión y le explica a su jefe que aún no tiene el pulso del Pr-PSV, que sigue formando trabajadores para ello, pese a que se habla comprometido que en febrero ya tendría el pulso de la tienda.

5. 09/02/22: por segundo día consecutivo sale con el porcentaje alto del stock de venta de imagen y lo peor es que no sabe cuál es el motivo.

6. 14/02/22: la gestión del ECU la sigue levando mal, han salido a contar códigos nulos con un montante de 400 €, reconoce estar formando a trabajadores en el Pr-PSV pero ya lleva un mes con lo mismo, reconoce tener ventas mal validades, huecos mal gestionados y sigue teniendo problemas con el stock de imagen en la came.

7. 16/02/22: tuvo unas altas roturas en el horno y se debió a que tomó como referencia un día erróneo y no se dio cuenta en el día para poder dar solución, es decir, no solo se equivoca en el día a elegir sino que no contrasta la sección diariamente para detectar esos errores. Además, tenía en la sección de pescado un porcentaje alto en el stock de imagen y el motivo es porque no se cumplió con el Pr ya que era de 89 y la venta fue de 71.

8. 24/02/22: sigue teniendo problemas con la gestión del centro, ha perdido en roturas planchas de bizcocho por importe de 245 €, sigue formando gerentes pero es usted quien no está realizando su trabajo.

9. 03/03/22: se recibe en el centro una línea 900 de un cliente por colas en las cajas en el tramo de 12 a 13 horas. Cuando usted responde la misma analizando las causas, el problema es que usted tomó como referencia, para hacer la planificación, un día del año pasado teniendo en cuenta que el centra en un año ha aumentado el paso de clientes de 1.787 a 2.305, lo que supone un aumento de 518 clientes que. evidentemente, produce que las necesidades de los mismos no se cubran y usted no fue capaz de visualizarlo.

10.21/03/22: usted le envía correo a su coordinador donde reconoce que no está cumpliendo con sus compromisos por no tomar decisiones acorde a ellos y sigue reconociendo que tiene problemas con el Pr- PSV y que evidentemente afecta a la gestión del centro.

11.07/04/22; envía su informe sobre la gestión acumulada en su centro donde reconoce que sigue cometiendo en errores en su trabajo rutinario, ha bajado la venta de un mes para otro y usted no ha sabido tomar decisiones en relación a esa bajada, como el caso del 02 de abril que por tomar decisiones a las 17 horas so generaron unas roturas de

12.04/06/22 abrió con muchos huecos y el problema es que no tuvo en cuenta en las anclas el festivo de santa cruz, lo que forma parte de su trabajo.

13.16/05/22: se recibo una queja a través del canal de la línea 900 donde trabajo. un cliente manifiesta que necesita sacar un carro a un bar que está en frente de la tienda y nos negamos. Usted reconoce que los carros no tienen sistema antibloqueo y que usted reconoce no ser consciente de ello y de que por ese motivo no pudo explicar a los trabajadores que ante situaciones como esas, las concretas del cliente, se podía haber puesto a su disposición un carro de cortesía y dar el servicio como corresponde.

14.02/05/22: se recibe queja porque hay obstáculos en los pasillos tanto con palets como con carros, usted reconoce que llega un camión a las 20:15 del servicio de socos y congelado y ha dado la orden de reponer a las 21 horas sin ser consciente del tamaño de los pasillos y de si se puede molestar a los clientes cuando aun queda media hora de apertura del centro.

15.Julio 22: después de haber dejado el centro de DIRECCION004. su compañera pudo constatar que tenía los horarios mal hechos, no se respetaban los planes de clientes por lo que se le estaba dando un mal servicio a los clientes. El problema mayor es que no era usted quien realizaba la organización del centro sino las organizadoras, tareas que no tienen asignadas; se cargan formaciones que no se llevan a cabo: no hay bloques completos pintados por trabajadores y las secciones correspondiente.

16.16/07/22 su coordinador le contrasta el cumplimiento de sus compromisos, teniendo en cuenta que tiene numerosos compromisos que no ha cumplido, estando KO en lo más importante que es disciplina en el cumplimiento de los métodos, ser capital consciente y en la contrastación. Tiene la gestión de todas las secciones salvo la de Fruta y Verduras mal, las liquidaciones también están sin cumplir, y el gasto de personal, lo que implica que no está haciendo su trabajo de liderar y gestionar el centro como corresponde. Su coordinador le manifiesta que tiene dudas con usted. Su coordinador acaba por reflejarte en base a lo anterior, son errores que, como coordinadora veterana no puedes cometer ya que eres sabía y estás formada, aunque te reconozco y te felicito que estás realizando un esfuerzo y lo has asumido sin problemas y siempre has estado a ayudar a la empresa, cubriendo la necesidad que nos surgió en la zona norte ya que necesitaba una coordinadora veterana y fuerte. Por tanto, hoy para mi estás en duda y tienes la posibilidad de reconducirlo en los próximos 5 meses ya que los errores que te he puesto de manifiesto no son propios de una coordinadora veterana pero sé que tienes potencial de sobra para conseguirlo".

17.30/08/22: tiene que enviarle un informe a su coordinador porque ha subido el ECU y los resultados de la gestión en el centro de DIRECCION003. donde reconoce que ha sido por falta de contrastación y por no aplicar métodos, los mismos compromisos que sigue sin cumplir todo el año.

18.11/09/22: la compañera que le ha cubierto las vacaciones, puede constatar que no se están cumpliendo los mínimos que se exige de su trabajo como coordinadora: los gerentes no han sido informados de los últimos movimientos del bandejero de pescadería; tampoco lo saben los homeros, motivo por el que se ha lirado mucho género, se repone en el centro aunque el semáforo del MOT sea rojo, se tuvo que reforzar la limpieza del control porque no se llegaba a todo y el congelado solo se reponía con una persona, lo que implicaba que el palet se quedaba más de 20 minutos fuera de la cámara.

19.26/09/22: su compañera le cubre el día que usted no estaba y se encuentra que esas deficiencias no estaban solucionadas, seguía sin cumplirse el plan de clientes, no se cubre al gerente de la sección de Listo para Comer solo en las comidas lo que hace que no pueda ir a la cámara, a hacer los pedidos como corresponde (Carta de despido).

CUARTO.- Asimismo, la carta de despido anterior, tiene una segunda parte desde el hecho sexto. Se destaca las siguientes partes: Sexto.- Por otro lado, el pasado día 16/09/22 a las 18:00 horas se recibe una queja a través del canal de la L900, con número NUM000, donde se identifican como el centro de DIRECCION001 y el tenor de la misma es la siguiente: (se da íntegramente por reproducida esta queja).

Debido a esta queja y la gravedad de los hechos denunciados se constituye la comisión de investigación del protocolo de Acoso que la empresa tiene establecido para estos casos.

La comisión se reúne con los trabajadores los días 27 y 28 de septiembre.

La Comisión nos da traslado de informe de conclusiones en el que concluyó que "procediendo al encuadro en las notas esenciales en los supuestos de acoso laboral debemos establecer que, tras las entrevistas efectuadas a los trabajadores del centro de DIRECCION001, además de la valoración realizada por el Técnico de Prevención y servicio médico, hemos detectado una conducta reiterada, diaria, de daña Eulalia que ha tendido a menoscabar la integridad psíquica de sus colaboradores, menospreciando el trabajo de los mismos, faltándoles el respeto a la mayoría de ellos, existiendo un trato vejatorio e injusto contra todos los trabajadores, habiéndoles tratado de manera inadecuada, habiendo destruido su autoestima como trabajadores, no respetando su integridad psíquica, ha ejercido un acoso laboral que ha sido persistente en el tiempo, por más de 5 meses, contra los trabajadores mediante la táctica de anularlos, de no hablarles, de gritarles y reprenderles en público, delante de otras compañeros y clientes, habiéndoles amenazado con la pérdida de sus puestos de trabajo y de sus primas. Los trabajadores demuestran, a pesar del tiempo transcurrido, un deterioro psíquico grave a pesar de que la situación lleva sin producirse más de un año dado que la coordinadora denunciada. Los trabajadores manifestaron sentirse aterrorizados y por ese motivo no llegaron a ponerlo en conocimiento de la empresa hasta que se realizaron las entrevistas personalizadas con cada uno de ellos.

La empresa no tenía ningún conocimiento de dichos hechos hasta que se realizó la Investigación dado que todos los trabajadores le tenían miedo y no querían perder su puesto de trabajo y que hubiera represalias; de hecho, cuando se marchó de baja maternal se encargó de que la NUM001 que actuaba de una forma similar a usted por orden suya, dejara claro que usted volvía y que se iban a enterar. Posteriormente, con su recolocación en el centro de DIRECCION004 los trabajadores seguían teniendo miedo a que usted pudiera hacer algo contra ellos porque no paró de repetirles que usted iba a promocionar como coordinadora de zona y que era usted quién iba a dirigir a todos los coordinadores de la isla. Realmente los trabajadores se llenaron de valor para formular la queja ante la posibilidad de que volviera usted al centro de trabajo a coordinarles.

Séptimo. Lo que se ha podido verificar de las declaraciones de los trabajadores ha sido lo siguiente:

Todos manifestaron que usted les gritaba a diario, les dejaba de hablar durante meses si cometían algún error a modo de castigo, que se acercaban a la oficina y les proferís frases como "vote, déjame en paz, que no solar decir nada porque usted no les dejaba hablar, que le comentaban algún problema personal y que se lo contaba a todos los demás En otra de las cosas que coinciden es que usted tenía un grupo de personas muy cercanas a usted a las que favorecía con permisos retribuidos sin exigencia ni malas formas.

Luis María nos manifestó que "yo sí que he escuchado gritos delante de clientes y de compañeros, gritaba y llamaba a gritos a la gento como "vaca de mierda". No lo hacía a todo el mundo, ella tenía sus favoritos. Te llamaba a la oficina con gritos pidiéndote explicaciones con gesticulaciones, era horrible trabajar con olla. Me llegué a plantear irme de la empresa. Al final aguantas y te quedas por miedo a perder mi puesto de trabajo. Todo el mundo le tenía miedo, miedo de hablar con usted, de preguntarle las dudas e, incluso de decirle si lo pasaba algo"

Sandra nos manifestó que "no se podía trabajar con ella, era horrible. faltas de respeto. Sonsoles hablaba mal y era la que llevaba la tienda, le decía a Esta "Machupichu muévete". Eulalia le gritaba a los compañeros en la oficina, salían llorando, las expresiones era "me cago en tu madre", cosas así. No trabajabas motivado, era horrible. Me valoraba siempre por los pelos y con amenazas. No te dejaba hablar, no escuchaba Si necesitabas algo ya te decía que no, era imposible siempre, nunca me daba lo que yo le pedía siempre la excusa era que no había quién me cubriera, que no había nadie. En el grupo de WhatsApp sí que reprendía a los compañeros. Tampoco saludaba si se enfadaba".

Carlos nos manifestó que "venias a hablar con ella y me echaba de la oficina, y no me hacía caso. Me trataba como un niño, ella estaba mal y lo pagaba con nosotros, yo necesitaba tomar decisiones en mi trabajo con ella y era imposible. A mi me generaba un agobio tremendo porque no estaba mi trabajo hecho. Estuve a punto do Irme del trabajo varias veces porque estaba súper agobiado y me sentí muy mal. Sonsoles te hablaba mal pero como ella hablaba así, nos acostumbramos, como "anda ya, déjate de llorar", era su forma de ser, pero si le decías algo a Sonsoles, luego las represalias las tomaba Eulalia, te dejaba de hablar un mes o dos meses. Cuando se marchó Eulalia, Sonsoles se dedicó a decir "deja que llegue Eulalia", con lo que hacía lo contrario de lo que Emilia, y que estaba de paso, de hecho, se hizo fuerza para seguir manteniendo que Eulalia volvía y así nadie hablaba ni decía nada. Té gritaba en la oficina y are horrible trabajar con ella. Terminé tomando pastillas, rompí con mi pareja y me afectó mucho a nivel personal, no podía dormir y el recibir un mensaje me generaba ansiedad. Jacinta nos manifestó "la relación con Eulalia siempre fue igual, nos gritaba, nos Insultaba delante de clientes, nos trataba como si fuéramos sus hijos y nos castigaba con dejamos de hablar, nos eliminaba del grupo. Yo vivía con mucho miedo siempre, de hecho, estoy con antidepresivos y con medicación. Cuando llegó la entrevista de valoración me suspendió porque la había traicionado y me dijo que "eras la peor trabajadora que tengo ningún compañero quiero trabajar contigo y tengo un montón de quelas de clientes que ahora no encuentro" me sentí muy mal, empecé a ponerme muy mal y muy nerviosa porque tenía miedo que me despidiera; tuve que ir al médico y empezó con el tratamiento y estaba nerviosa porque no podía decirle que me había equivocado en algo hasta tal punto que pagué un ticket aparcado por no dar explicaciones y vino un cliente y quería hacer una devolución de un error que tuve y le pedí que yo lo daba el dinero en la calle porque tenía miedo. No podía vivir así.

Otilia nos manifestó lo siguiente "me convertí en autista, tenía sus días, había días que no lo saludaba y te llamaba la atención delante de los clientes y, por el contrario, tenía días en que se ponía a hablar contigo como si fueras Intima. Te gritaba delante de los clientes casi a diario, incluso te gritaba expresiones como "subnormal de mierda", te hacía sentir como si fuera una basura. No podías hablar con ella sin mirar cómo estaba porque te podía salir por dónde fuera".

Todos los trabajadores entrevistados coinciden que sus malas miradas malas contestaciones eran algo habitual y diario, que les daba miedo acercarse a hablar con usted ni para tomas personales ni para temas laborales. Los amenazaba con la prima y a otros con el suspenso, no les daba los permisos retribuidos a los trabajadores que le correspondían, les exigía devolverlos, tos tenía aterrorizados, amargados y a todos con síndromes ansiosos, los trabajadores pese a llevar más de un año sin sufrir estas vejaciones, todavía lloraban, se medican, tiemblan. La situación que han vivido con usted les marcará toda su vida y las consecuencias serán irreversibles.

Octavo.-El mismo día que se inició la investigación con los trabajadores del centro de DIRECCION001, al mediodía acude al centro de salud y avisa a coordinador que tenía que acudir por su problema con la diabetes que venía arrastrando del embarazo y al día siguiente acude a su médico de cabecera presenta la baja médica. Horas más tarde, envía un correo a la dirección de RR.HH. en Canarias donde hace una denuncia contra su coordinador por una conducta de acoso laboral que se inicia en el mismo momento en el que usted se queda embarazada.

En primer lugar, la empresa le informa que usted no es la única coordinadora que se ha quedado embarazada así como tampoco de sus compañeros que han disfrutado permiso de nacimiento, sin que en ningún momento suponga esta situación un caso de discriminación.

En relación con los hechos que detalla en su denuncia, la empresa realizará la respectiva investigación, sin embargo, en lo que se refiere a "me quite la tienda, no os a usted a la primera que le pasa, de hecho, cambios de tienda es de lo más habitual que puede ocurrir y no tiene nada que ver con su situación de embarazo.

En relación con sus indicadores de clima social no es de extrañar que hayan sido intachable dado que los trabajadores estaban aterrados y ninguno se había atrevido a hablar ni a manifestar la situación ten horrible y deleznable que vivieron durante el tiempo que fue usted su coordinadora. El terror era tal que no se atrevieron a hablar ni siquiera con el cambio de coordinadora dado que les había dejado claro que usted tba a ser coordinadora de zona y los iba a perseguir aunque no fuera su coordinadora.

El escrito de acoso laboral que usted presenta es una forma de intentar protegerse alegando los mismos hechos que sabía que la empresa estada descubriendo con la investigación y que usted había ejercido hacía sus colaboradores; todo ello después de llevar unos meses en los que su coordinador ya le habla dejado claro que no estaba cumpliendo con sus compromisos (carta de despido)

QUINTO.- Los hechos anteriores son calificados como falta muy grave de los artículo 33 B9, C1, C7, C9 y C16 del Convenio Colectivo de Mercadona, así como artículo 54.2 c y d del EETT. Conforme con el artículo 34 del CColectivo se impone como sanción el despido disciplinario (carta de despido).

La carta de despido fue notificada mediante burofax el día 3 de octubre de 2022 (Folio 178)

SEXTO.- La actora no fue escuchada durante el procedimiento disciplinario ni tampoco durante el protocolo de acoso (declaración de Tania)

SÉPTIMO.- Por la actora se presentó escrito denunciando acoso contra su superior Tomás el día 28 de septiembre de 2022 (Folios 87 y siguientes). En aras a la brevedad nos remitimos al contenido íntegro del escrito.

OCTAVO.- Se ha levantado acta de infracción por parte de Inspección de Trabajo 18 de febrero de 2023, actualmente impugnada, declarando que en el caso de la actora no se ha respectado la previsión contenida en el artículo 48 EETT y artículo 25.a del CColectivo como consecuencia del traslado derivado del embarazo de la actora. Se concluye que no se ha respetado dicha reserva en el puesto de Eulalia, tal y como ha reconocido la propia empresa ya que la denunciante estaba en el centro de DIRECCION001 y se incorporó en un centro de DIRECCION002 donde estuvo 6 meses y posteriormente se fue a coordinar un centro en DIRECCION003.. En el caso que nos ocupa, está claro que existe una discriminación por razón de la maternidad de la trabajadora que es absolutamente objetiva en los términos que se han explicado. La relación causal entre la discriminación y la maternidad de la trabajadora tiene el efecto perverso de atentar contra la igualdad de trato y oportunidades entre hombre y mujeres castigando en el ámbito laboral, a las trabajadoras que son madres... la empresa ha cometido una infracción en materia de relaciones laborales tipificada preceptivamente como muy grave en el artículo 8.12 LISOS (Folios 90 y siguientes).

NOVENO.- La actora ha sido coordinadora de planta desde 7 de enero de 2014 hasta 28 de junio de 2021 en el centro de DIRECCION001 (hecho no discutido)

Desde el 30/12/21 hasta el día 17 de julio de 2022 en el centro de DIRECCION004 en DIRECCION002 (hecho no discutido)

La actora ha sido evaluada el 15 de julio de 2022 con diferentes parámetros obteniendo como resultado notas entre 8 y 9, con una media global de 8 puntos (Folios 100 y siguientes).

Todas las evaluaciones de la trabajadora antes del traslado de centro desde DIRECCION001 al centro de Ingenieros en DIRECCION002 han sido positivas (presunción del artículo 94.2 al ser requerida la parte demandada y no haberlos presentado sin causa justificada).

DÉCIMO.- La empresa demandada no ha recibido con anteridad a 16 de septiembre de 2022 queja alguna de algún o alguna trabajadora del centro de DIRECCION001 por hechos concernientes cometidos por la trabajadora demandanten (Folio 198 y siguientes, testifical de Tomás).

DÉCIMO-PRIMERO.- La empresa demandada recibió el día 16 de septiembre de 2022 a las 18:10 horas una queja a través del canal de la L900, con número NUM000. En aras a la brevedad damos por reproducida íntegramente la queja presentada (Folio 180 a 182) + (folios 259 y siguientes).

El día 20 de septiembre de 2022 se constituyó comisión investigadora integra por Tania como miembro de RRHH, Verónica como representante de los trabajadores, Florencio como técnico de prevención y María Angeles en calidad de Servicio Médico de DIRECCION000 (folio 265). Se reúnen con los trabajadores los días 27 y 28 de septiembre. El día 3 de octubre de 2022 se concluye por la comisión investigadora que la actora ha realizado una conducta reiterada tendente a menoscaba la integridad psíquica de sus colaboradores, menospreciando el trabajo de los mismos, faltándoles el respecto a la mayoría de ellos, existiendo un trato vejatorio e injusto contra todos los trabajadores, habiéndoles tratado de manera inadecuada, habiendo destruido su autoestima como trabajadores, no respetando su integridad psíquica, ha ejercido un acoso laboral que ha sido persistente en el tiempo, por más de 6 meses, contra los trabajadores mediante la táctica de anularles, de no hablarles, de gritarles y reprenderles en público, de los de otros compañeros y clientes.ha quedado acreditado la existencia de acoso laboral (folios 282 y 283).

DÉCIMO-SEGUNDO.- La actora queda embaraza a finales de 2020, siendo que se adapta su horario laboral por recomendación médica desde 17 de marzo de 2021 a sólo turno de mañana. No siendo posible, se acuerda con la Mutua MAC la baja por riesgo durante el embarazo desde NUM002 de 2022 (folio 96 y siguientes) + (Folio 258).

Estando de baja por maternidad, el coordinador Tomás obliga a la actora acudir a la reuniones. En septiembre de 2021 se comunica a la actora que no va a volver al Centro de DIRECCION001 tras reincorporarse de la baja maternal, siendo asiganda el mismo día de reingreso al centro situado en DIRECCION004 en DIRECCION002 desde 30 de diciembre de 2021. La empresa no reintegra nunca a la trabajadora al puesto de trabajo situado en el centro DIRECCION001 (No aportación de los partes de baja, riesgo durante el embarzo y maternidad, presunción del artículo 94.2 LRJS, informe médico de la empres de riesgo durante el embarazo y escritos comunicando los cambios de lugar de trabajo) +(Carta de despido, testifical de Tomás).

DÉCIMO-TERCERO.- Tomás es el coordinador, siendo el superior jerárquico de la trabajadora demandante en el organigrama empresarial de la demandada. Durante todos los años que la actora estuvo en el centro de DIRECCION001, no recibió queja alguna de la actora y todas las evaluaciones fueron positivas. Solía acudir al centro de DIRECCION001 2 ó 3 veces cada mes. Ningún trabajador o trabajadora se dirigió a éste manifestando queja alguna con la trabajadora demandante.

Cuando se marchó de baja por maternidad la actora, el testigo manifestó que en este momento descubrió incumplimientos por parte de la actora, lo que llevó a "echar todo a bajo" y que cuando descubrió ésto decidió que cuando se reincorporase la actora la mandaría de "prueba" al centro situado en DIRECCION004 y, el sugirió si de forma voluntaria podía acudir al Isla de la Palma. Finalmente, cuando se reincorporó la actora decidió remitirla al centro situado en DIRECCION002, el de Ingenieros para que "lo levantara" (testifical de Tomás).

DÉCIMO-CUARTO.- El día 29/10/2022, la actora presentó papeleta de conciliación frente a la demandada ante el S.E.M.A.C, (folio 33)".

QUINTO.- Por parte de " DIRECCION000" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 16 de noviembre de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de mayo de 2024.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante prestaba servicios para " DIRECCION000" como Gerente C. Estuvo destinada al supermercado de DIRECCION001, como coordinadora de planta, desde enero de 2014. A finales de 2020 inició un embarazo, pautándose como medida preventiva realizar solo turno de mañana pero, al no ser posible tal adaptación, finalmente se suspendió su contrato por riesgo durante el embarazo en NUM002 de 2021, dando a luz a finales de ese mismo mes. Durante la baja maternal su coordinador obligó a la demandante a acudir a reuniones de trabajo, y en septiembre de 2021 se le informó que no volvería al centro de DIRECCION001. En diciembre de 2021, finalizado el descanso maternal, la demandante pasó a prestar servicios en un supermercado sito en DIRECCION002, aunque unos seis meses después se la volvió a trasladar a otro supermercado, este último sito en DIRECCION003 y en el cual aparentemente seguía prestando servicios en el momento en el que fue despedida, en octubre de 2022, despido basado en causas disciplinarias,. En concreto le imputaba la empresa, por un lado, la existencia de diversos incumplimientos de procedimiento ocurridos entre enero y julio de 2022, mientras la demandante estuvo destinada en DIRECCION002, y entre agosto y septiembre de 2022, en el centro de trabajo de DIRECCION003; y por otro lado, le imputaba tratos vejatorios contra los empleados del centro de trabajo de DIRECCION001 (hablarles a gritos, tratarlos con malas maneras, dirigirles insultos, etc), que esos empleados, según la carta de despido, solo se atrevieron a denunciar cuando la actora fue trasladada. La demanda impugnaba el despido, negando los hechos y afirmando que desde que inició su embarazo su coordinador había adoptado medidas dirigidas a empeorar las condiciones de trabajo de la demandante, y últimamente a provocar su despido, lo cual consideraba la actora que vulneraba sus derechos fundamentales (principalmente a la igualdad) y por ello reclamaba una indemnización por daños y perjuicios, aunque en el suplico solo pedía la improcedencia del despido más la indemnización por daño moral. La demandada se opuso destacando que en el suplico no se pedía la nulidad del despido, y afirmando que los hechos imputados a la demandante en la carta de despido eran ciertos y justificaban el despido. La sentencia de instancia estima la demanda. Con respecto a los incumplimientos imputados a la demandante a partir de enero de 2022, considera que los mismos no pueden justificar el despido, y, de hecho, en el relato fáctico no recoge que los mismos estén acreditados, afirmando además, en fundamentación jurídica, que el centro de trabajo de DIRECCION002 al que fue trasladada la demandante en diciembre de 2021 estaba en una situación deplorable y a la demandante se le habían fijado de manera deliberada unos objetivos muy por encima de los ordinarios, con la intención de que no alcanzase los mismos. En cuanto al acoso, parte el juzgador de que el mismo estaría prescrito porque el último acto de acoso imputado a la demandante lo fue en junio de 2021 y el mismo solo se denunció en septiembre de 2022, y en todo caso solo considera que la demandante como mucho podía ser un tanto brusca en el trato, pero no considera probados los insultos y falta de respeto a sus subordinados. Declara el despido nulo - tras haber dado traslado a las partes por escrito sobre esta cuestión después de juicio- al considerar que el mismo se produjo dentro de los 12 meses siguientes al nacimiento de la hija de la demandante y hay indicios de discriminación por razón de embarazo y maternidad, y fija una indemnización de 30.000 euros por daños morales derivados de la vulneración de los derechos fundamentales. En auto de complemento de la sentencia planteado a instancias de la demandante, además, acuerda que la readmisión sea en el centro de trabajo de DIRECCION001, aunque esto nunca se pidió en la demanda ni en el juicio. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo, en primer lugar, que se anulen algunos pronunciamientos de la sentencia de instancia, deduciendo para ello un motivo al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y subsidiariamente, que la sentencia recurrida sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que, o desestime en su totalidad la demanda, o reduzca los términos de la condena, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tres para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones plantea la empresa recurrente dos cuestiones no necesariamente relacionadas entre sí. En primer lugar, y presumiblemente invocando infracción del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, plantea, en una argumentación bastante reiterativa, que el auto de 1 de agosto de 2023, al ordenar que la readmisión de la demandante fuera en el centro de trabajo de DIRECCION001, excedió con creces los términos de la aclaración de las sentencias, pues varió el sentido de la resolución, y además admitió una pretensión que la actora no había deducido ni en su demanda ni en juicio, lo que, a su vez, determinaba una incongruencia interna del pronunciamiento con los hechos probados, en los que consta que la demandante no prestaba servicios en DIRECCION001 desde diciembre de 2021; una indebida acumulación de la acción de despido con otra de impugnación de una supuesta movilidad geográfica, no autorizada por el artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y la estimación de una pretensión en su caso caducada, porque consta que el cambio de centro de trabajo se notificó a la demandante en diciembre de 2021. Todo lo cual considera la empresa que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Sin ninguna solución de continuidad, dentro del mismo motivo, pasa la recurrente a criticar que se haya declarado la nulidad del despido cuando en la demanda lo que se pedía era la improcedencia, considerando que ello supone una incongruencia por exceso, prohibida por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si, pese a lo que se advirtió por la demandada al contestar la demanda, no se pidió a la demandante aclaración o modificación alguna del suplico de su demanda; y que el juzgador no podía acudir a lo previsto en el artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque se estaría apartando de las pretensiones planteadas por las partes, y, según la recurrente, "las pretensiones de la parte actora, plasmadas en su demanda, sólo permiten la valoración de la procedencia o improcedencia de su despido, careciendo de acción para instar el reconocimiento de una indemnización adicional que ya quedaría cubierta (compensada) en caso de que se declarara judicialmente la improcedencia y la empresa optara por la indemnización, lo que "a sensu contrario" implica que si se declarara de oficio la Nulidad del despido, como así finalmente ocurrió, no puede imponerse ninguna indemnización adicional por no haber sido planteada ni solicitada dicha posibilidad en el acto del juicio, ni ser objeto de debate en el procedimiento judicial tal pretensión", afirmando, finalmente, que la causa de nulidad del despido apreciada por el juzgador era "inédita".

CUARTO.- Presenta bastantes defectos técnicos el motivo, no solo por mezclar dentro del mismo pretensiones distintas en relación con infracción de diferentes normas procesales, sino sobre todo por la forma desperdigada y poco sistemática en la que la recurrente concreta los preceptos y jurisprudencia relativos a las normas y garantías procesales cuya infracción considera que le han provocado indefensión. Pasando, no obstante, al examen de la primera denuncia, cometida según la recurrente con el auto de "aclaración" de sentencia dictado el 1 de agosto de 2023 (el propio juzgado, al dar previo traslado para alegaciones a la parte demandada, deja ver que lo que pedía la demandante excedía de una mera aclaración de un concepto oscuro o rectificación de errores), al concretarse en el mismo que la readmisión de la demandante había de ser en el centro de trabajo de DIRECCION001, ha de darse la razón a la recurrente, pues lo que llevó a cabo el juzgador en ese auto excede con creces no solo de las aclaraciones de conceptos oscuros o rectificación de errores que autoriza el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1 a 4, sino también del complemento de sentencias que permite el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues para poder llevar a cabo ese complemento de sentencia es necesario que la misma haya "omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso".

QUINTO.- Pues bien, como denuncia la recurrente, ni en la demanda, ni en juicio, dedujo solicitud alguna la demandante de que la readmisión, en caso de estimarse la demanda, hubiera de tener lugar precisamente en el centro de trabajo de DIRECCION001. Esta pretensión solo la introdujo la actora en el proceso una vez dictada sentencia que declaró nulo el despido. Por tanto, que la sentencia de instancia inicialmente dictada no dijera cual era el centro de trabajo donde debía operar la readmisión no puede considerarse, en modo alguno, una manifiesta omisión de pronunciamiento, pues, en los momentos procesales oportunos para ello (demanda, ampliación de demanda, alegaciones iniciales, contestación), ninguna de las partes planteó que tal readmisión no debería llevarse a cabo "en las mismas condiciones que regían antes del despido", que es lo que literalmente dicen los artículos 110.1 o 283.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino en otras distintas. Y entre las condiciones que regían el contrato de trabajo antes del despido producido en octubre de 2022 no estaba que el centro de trabajo fuera el de DIRECCION001, pues consta probado que la demandante fue trasladada del mismo en diciembre de 2021 y, desde entonces, no ha vuelto a él, siendo el centro de trabajo en el que prestaba servicios cuando fue despedida el de DIRECCION003, al cual, por lo que se desprende de la carta de despido y el relato fáctico, fue trasladada antes del 15 de julio de 2022 (aunque, de la lectura de la sentencia recurrida, se termina teniendo la impresión de que el juzgador no ha tenido en cuenta que era ese centro de trabajo de DIRECCION003 donde estaba prestando servicios la demandante cuando fue despedida). Incluso si el juzgador ha considerado que el traslado de la demandante al centro de trabajo de DIRECCION004, en DIRECCION002, en diciembre de 2021, supuso una discriminación por razón de sexo relacionado con la maternidad de la demandante, ese traslado no consta impugnado en tiempo (como plantea la demandada, podría haber una caducidad de la acción, si es que la demandante consideraba que ese traslado era una modificación sustancial de condiciones de trabajo) y forma (no se ha presentado demanda, de la clase que sea, impugnando el traslado) y, en cualquier caso, para el posterior traslado a DIRECCION003 (bastante más cerca del domicilio de la demandante, por lo que se planteaba en la demanda), aparte de que tampoco aparece impugnado, no se ha planteado, ni se puede considerar probada, ninguna finalidad discriminatoria (en la demanda incluso se alega que pensaba que ese último traslado se había acordado a favor de la trabajadora) que enerve considerar ese concreto centro de trabajo como parte de las condiciones laborales existentes al momento del despido.

SEXTO.- En consecuencia, al estimar el juzgador las pretensiones indebidamente introducidas por la demandante después de dictada la sentencia, el mismo conculcó el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que contempla en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incurrió en una incongruencia por exceso, al resolver y estimar pretensiones que, de ninguna manera, puede considerarse que hubieran sido planteadas en tiempo y forma por las partes. Se debe por tanto estimar la censura y anular lo acordado en el auto de 1 de agosto de 2023.

SÉPTIMO.- La segunda infracción procesal planteada por la empresa se refiere al pronunciamiento de nulidad del despido. A este respecto, efectivamente, el suplico de la demanda lo que pedía era la declaración de improcedencia del despido y el abono de una importante indemnización por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Pero la lectura de la demanda evidencia que el contenido del suplico es manifiestamente incoherente con los argumentos de hecho y de Derecho que se deducían en la demanda, pues en el cuerpo de la demanda la actora planteaba que la demandada había llevado a cabo toda una serie de actuaciones discriminatorias contra la demandante, culminadas en su despido, desde que la misma comunicó su embarazo. Tal discrepancia entre lo planteado en la demanda, y lo pedido en el suplico, o responde a un error material en la redacción de dicho suplico, o a un grave error de calificación jurídica cometido al redactar la demanda. Y, como alega la recurrente, lo más correcto, aunque fuera para ahorrarse posteriores protestas, no necesariamente fundadas, de la parte demandada, hubiera sido que, antes de admitirse la demanda, se requiriera de subsanación a la parte actora, para que aclarase si estaba pidiendo la nulidad del despido, o como mínimo haberse hecho tal aclaración al comienzo del juicio.

OCTAVO.- Pero, en cualquier caso, las vehementes quejas de la demandada sobre alteración de las pretensiones actoras e incongruencia de la sentencia por haber declarado el despido nulo, no pueden acogerse. Es verdad que la previsión de declaración de oficio de la nulidad del despido cuando se concluya que el mismo se ha producido vulnerando derechos fundamentales, solo se contempla de forma clara para los despidos por causas objetivas ( artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores: "Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio"), y de forma más equívoca para los despidos disciplinarios y demás tipos de extinciones del contrato de trabajo ( artículo 108.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: "Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo"). Pero la jurisprudencia siempre ha sostenido, de manera constante y reiterada, que una sentencia que declara la nulidad del despido que no se pedía en la demanda no incurre en incongruencia, siempre que la causa de nulidad apreciada de oficio por el tribunal sí estuviera planteada en la demanda, aunque no se tradujera en su suplico. Y ello desde la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1987, según la cual "no se debe desconocer que la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del magistrado de Trabajo, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio, procederá a calificarlo en derecho sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto, señalando los datos personales de las parte litigantes, lugar y clase de trabajo, antigüedad y salario en las de despido, su fecha y los motivos alegados por la empresa, para que a la vista de ello y de las pruebas practicadas, calificar en derecho el despido de, procedente, improcedente, nulo o radicalmente nulo", doctrina que recoge la posterior sentencia de 2 de octubre de 2020, recurso para unificación de doctrina 4443/2017, o la de 2 de febrero de 2022, recurso para unificación de doctrina, 4633/2018, la cual concluye que "la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante".

NOVENO.- Para que la sentencia de instancia pudiera declarar la nulidad del despido bastaba, conforme a esta jurisprudencia, con que en la demanda se plantearan los hechos y fundamentos (la "causa petendi") relativos a la discriminación o vulneración de los derechos fundamentales que se consideran la real causa de despido, aunque luego en el suplico se pida, por error o deliberadamente, solo la improcedencia y no la nulidad. Lo cual deriva, en parte, de que en el proceso regulado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demanda debe estar en principio solo fundamentada en lo que se refiere a los hechos, pero no se exige que se haga una calificación jurídica de los mismos, aunque es verdad que, tratándose de tutela de derechos fundamentales, el artículo 179.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige no solo "expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración", sino también "el derecho o libertad infringidos", es decir concretar el precepto constitucional que recoge el derecho fundamental o libertad pública especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico y que se consideran vulnerados.

DÉCIMO.- Todo lo anterior se ha producido en este caso, pues la demanda afirmaba que se había vulnerado el artículo 14 de la Constitución, por producirse una discriminación por razón de sexo derivada del embarazo y maternidad de la demandante, y exponía detalladamente los hechos que consideraba indiciarios de la conducta discriminatoria imputada a la empresa, los cuales vinculaba causalmente al despido, reclamando incluso una indemnización adicional derivada de la disciminación que planteaba en la demanda por lo que, por más que formalmente en el suplico solo se pidiera la improcedencia, la empresa demandada no puede en modo alguno pretender desconocer qué se estaba planteando en la demanda y cuales eran las consecuencias jurídicas (la declaración de nulidad del despido) en caso de considerarse probado el panorama indiciario de discriminación que planteaba la demandante. Por tanto, si el juzgador acudió prudentemente, antes de dictar sentencia, al trámite de alegaciones previsto en el artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al entender que debía hacer un pronunciamiento de oficio que no había sido expresamente pedido por las partes, actuó de manera correcta, y no habría incurrido en incongruencia alguna por declarar nulo el despido por considerar acreditada la causa de nulidad (hechos determinantes de la nulidad del despido) planteada en la demanda. Este segundo alegato de la empresa, por tanto, no puede estimarse.

UNDÉCIMO.- Examinando seguidamente el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

DUODÉCIMO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

DECIMOTERCERO.- Solicita la empresa recurrente modificar el hecho probado 3º, esencialmente para recoger en el mismo que la hija de la demandante nació en NUM002 de 2021 y que, por tanto, el despido se produjo transcurridos más de doce meses desde el parto. Para ello se ampara en varios, documentos, invocando los de los folios 17 de las actuaciones [que es parte de la demanda, en la que se afirma que el nacimiento de la hija se produjo el NUM002 de 2022 (sic)], 258 (resolución de la mutua sobre prestaciones por riesgo durante el embarazo, emitida el 5 de julio de 2021), y los folios 96 y siguientes, que consisten en unas "actas SME" en las que se menciona que la demandante estaba embarazada y la fecha de REM era el 6 de julio de 2021. El texto que se propone es el siguiente: "El día 3 de octubre de 2022 se dicta carta de despido disciplinario. El despido tuvo lugar una vez transcurrido el plazo de doce meses posteriores al nacimiento de la hija de la actora, ocurrido el día NUM002 de 2021. Se da íntegramente por reproducida la carta de despido. No obstante, se destaca las siguientes partes:.que desde el mes de enero ha habido una serie de irregularidades y de errores en su puesto de trabajo que, como coordinadora veterana, no se pueden tolerar".

DECIMOCUARTO.- Aunque el cómputo hecho por el juzgador sobre el tiempo transcurrido entre el parto y el despido es, con toda probabilidad, erróneo, los documentos que se invocan por la demandada no evidencian de manera patente cual es la fecha correcta de nacimiento de la hija de la demandante. La demanda rectora de los autos no es documentos hábil para revisar los hechos probados, aunque es verdad que si en ella se afirma que ya a finales de 2020 la demandante estaba embarazada, y que se reincorporó desde el descanso maternal a finales de diciembre de 2021, es biológica, material, y lógicamente imposible que el parto tuviera lugar el NUM002 de 2022 como literalmente se dice en la demanda, tratándose sin duda de un error material manifiesto y queriéndose decir 2021. El documento del folio 258 indica que la demandante estaba embarazada a principios de julio de 2021, pero del mismo no resulta la fecha del parto. Y en cuanto a los documentos de los folios 96 y siguientes, se desconoce qué significado tienen las siglas "SME" que encabezan las actas (posiblemente, "seguimiento maternidad y embarazo"), o REM (posiblemente, "riesgo durante el embarazo o maternidad") que era la situación que se supone tenía (o debía tener) la demandante a fecha 6 de julio de 2021; pero se trata, en cualquier caso, de un documento fechado en marzo de 2021 y del cual no resulta de forma directa la fecha en la que la demandante dio a luz.

DECIMOQUINTO.- Pasando a resolver los motivos de censura jurídica que la empresa recurrente deduce por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el primero de ellos se denuncia indebida aplicación del artículo 55.5.c) del Estatuto de los Trabajadores, porque el despido de la demandante se produjo transcurridos más de doce meses desde el nacimiento de la hija de la demandante.

DECIMOSEXTO.- Entre las causas de nulidad objetiva del despido que el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores contempla, normalmente en relación al embarazo, la maternidad o paternidad, y permisos y licencias asociados, se contempla, en su letra c) el caso de "las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento", de conformidad con la redacción del precepto que estaba en vigor a la fecha del despido.

DECIMOSÉPTIMO.- El juez de instancia ha concluido que este precepto era de aplicación a este caso por haber calculado, en realidad en base a meras conjeturas y suposiciones, que no transcurrieron doce meses entre el nacimiento de la hija de la demandante y el despido. Pero esta causa de nulidad no puede considerarse planteada en modo alguno en la demanda, en la cual, y como se ha expuesto al resolver el motivo de revisión fáctica, lo que se afirmaba es que el nacimiento de la hija de la demandante se produjo el NUM002 de 2021, por lo que, entre esa fecha, y el despido, sí que transcurrieron más de doce meses. Y teniendo en cuenta que la fecha de nacimiento de la hija de la demandante alegada en la demanda no se cuestionó de contrario, y menos aún para decir que fue posterior a julio de 2021, no se puede considerar correcto el cálculo que hace el juzgador basándose exclusivamente en que no consta la fecha de nacimiento (desconociendo el juzgador que la misma, en realidad, se alegaba en la demanda y no era controvertida), y en que tampoco constaba que la demandante hubiera disfrutado de forma continuada de las 16 semanas de descanso posteriores al parto, cuando lo que sí que hace constar es que la demandante ya estaba embarazada a finales de 2020 (hecho probado 12º), que antes del parto su último día de trabajo efectivo fue el 28 de junio de 2021 y su reincorporación al trabajo se produjo el 30 de diciembre de 2021 (hecho probado 9º), así como que en el mes de septiembre de 2021 estaba en descanso maternal (hecho probado 12º), todo lo cual indica que el parto se produjo en la fecha que indicaba la demanda, en julio de 2021, y, en todo caso, antes de octubre de 2021, así como que la demandante disfrutó en su totalidad y de forma continuada del descanso por nacimiento, y, muy probablemente, sin solución de continuidad con ese descanso, de las vacaciones de 2021 y del periodo de lactancia. Procede por tanto estimar el motivo, pues la aplicación del artículo 55.5.c) del Estatuto de los Trabajadores en la sentencia de instancia se ha basado en premisas de hecho patentemente erróneas o inexistentes, aunque tal estimación no tiene por qué provocar las consecuencias apetecidas por la recurrente, pues la sentencia ha apreciado también nulidad por discriminación, aparte de por haber aplicado la causa de nulidad objetiva.

DECIMOCTAVO.- El segundo motivo de censura jurídica denuncia vulneración de lo dispuesto en los artículos 55 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, 33 apartados B9, C1 y C9, y 34 del Convenio Colectivo de la empresa DIRECCION000, del artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuestiona en el motivo la empresa la declaración, de oficio, de la nulidad del despido por haber apreciado el juzgador que el mismo era un acto de discriminación directo cometido por la parte demandada contra la trabajadora por motivos relacionados con la maternidad. La mayor parte del motivo la consume la empresa en volver a plantear exactamente lo mismo que alegó en nulidad de actuaciones en relación a la declaración de oficio de la nulidad del despido previo traslado para alegaciones a las partes después de celebrado el juicio, que luego mezcla con alegatos referentes a que la demandante ya había tenido con anterioridad otro hijo, que transcurrió más de un año entre el nacimiento de la segunda hija y el despido, y que se han acreditado tanto los malos tratos de palabra y obra que la demandante infligía a sus subordinados, como los numerosos incumplimientos de métodos de trabajo que recogía la carta de despido, y que no se puede apreciar discriminación en el despido por el hecho de que un acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitida más de cuatro meses después del despido haya apreciado la misma en el traslado de la demandante operado en diciembre de 2021, defendiendo en cambio la recurrente que el despido ha de calificarse como procedente, y todo lo más improcedente pero sin indemnización adicional alguna.

DECIMONOVENO.- Las acusaciones de incongruencia que la recurrente vierte contra la sentencia de instancia por haberse declarado, de oficio, la nulidad del despido, ya han sido resueltas por la Sala en el motivo de nulidad de actuaciones, en los Fundamentos de Derecho 7º a 10º, a los que nos remitimos para no incurrir en inútiles reiteraciones. En cuanto las cuestiones "de fondo", los alegatos del motivo en orden a que han quedado acreditados los incumplimientos que se imputaban a la demandante en la carta de despido no se compadecen en absoluto con el contenido de los hechos probados, en los cuales, con respecto al acoso imputado a la demandante, lo único que recogen es la existencia de una queja contra la actora el 16 de septiembre de 2022 (hecho probado 11º), que esa era la primera queja recibida contra la demandante (hecho probado 10º), y que se constituyó una comisión de investigación en la que, tras oírse a varios trabajadores pero no a la demandante (hecho probado 6º) se alcanzaron una serie de conclusiones (hecho probado 11º). Pero ni de la redacción del hecho probado 11º, ni de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se puede concluir que el juzgador comparta en lo más mínimo las conclusiones de la comisión investigadora, pues en el fundamento de derecho 3º, punto b), lo único que considera probado, tras el examen de la testifical de cargo, es que la demandante alzaba la voz en el trabajo como método de dirección, y que, cuando estaba disgustada con alguno de sus subordinados, le dejaba de hablar; pero en cuanto a los insultos, no considera creíble el testimonio de los testigos propuestos por la empresa, por contradicciones con lo recogido en la carta de despido o poca precisión de su testimonio, entre otros motivos. Lo que concluye finalmente la sentencia recurrida es que no han quedado probados los hechos descritos en la segunda parte de la carta de despido y, coherentemente con ello, en parte alguna de los hechos probados se afirma que la demandante hubiera realizado actos vejatorios o insultantes contra sus subordinados.

VIGÉSIMO.- En cuanto a los incumplimientos de método, que integraban la primera parte de la carta de despido, lo que recoge la sentencia de instancia en hechos probados es que las evaluaciones de la demandante siempre han sido muy positivas, tanto antes como después de ser trasladada al centro de trabajo de DIRECCION002 (hecho probado 7º), y en el relato de hechos probados no aparece acreditado ni tan solo uno de los diversos incumplimientos que se imputaban a la demandante en la primera parte de la carta de despido, valorando el juzgador en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida que el centro de trabajo de DIRECCION004 ( DIRECCION002) "era un campo de minas", que arrastraba graves problemas previos que se esperaba fueran a estallar mientras la demandante fuera coordinadora del mismo, lo cual sabía la empleadora, que, además, fijó a la demandante para esa tienda unos objetivos inalcanzables, a fin de imputar posteriormente a la demandante su incumplimiento. Y que todo esto se hizo no solo deliberadamente, sino además inmediatamente después de reincorporarse la demandante del descanso maternal y en el periodo de nueve meses después de haber dado a luz.

VIGÉSIMO PRIMERO.- La sentencia de instancia, por tanto, no ha considerado probado ni uno solo de los incumplimientos que se imputaban a la demandante en la carta de despido. Y lo que sí que ha considerado probado es que la empresa, deliberadamente, colocó a la demandante en una encerrona, destinándola a otro centro de trabajo particularmente problemático con la finalidad de poder imputar a la demandante incumplimientos y luego proceder a su despido en base a ellos. Así como que toda esta maniobra se inició como consecuencia del embarazo y maternidad de la demandante. Ante ello, no es que el despido en modo alguno podría considerarse procedente, sino que el panorama discriminatorio que el juzgador ha considerado probado sería evidente, al colocarse a la demandante en peor situación que la que tenía antes de quedar embarazada, con la finalidad de poder imputarle incumplimientos laborales que justificaran su posterior despido, pues la demandada no ha probado las razones económicas, organizativas, técnicas o productivas que llevaron a trasladar a la demandante a DIRECCION002, ni que los objetivos que se le fijaran para esa tienda fueran razonables, ni tampoco que la actora incurriera en los incumplimientos imputados en la carta de despido, y ante esta situación, aplicando las reglas de la carga de la prueba del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de concluirse que, como ha entendido la sentencia de despido, el móvil último del despido fue una discriminación por razón de sexo, y por ello su calificación correcta es la de nulidad que ha acordado la sentencia de instancia. El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En el último motivo del recurso se denuncia infracción de los artículos 179.3 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 40.1.c de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2022, para defender que el único daño sufrido por la trabajadora sería el derivado de la extinción de su contrato de trabajo, lo cual ha de resarcirse en la forma prevista en el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores; y que la indemnización adicional fijada por la sentencia de instancia resulta excesiva porque, según la recurrente, sí que se ha considerado por el juzgador acreditados "gran parte de los hechos expuestos en la carta de despido relativos a los actos que acoso que la demandante efectuó a los trabajadores que tenía a su cargo y la acreditación de todos los actos de incumplimientos de métodos de trabajo que se especificaban en la carta de despido", proponiendo que no se fije cantidad alguna como indemnización adicional y que, de mantenerse la misma, se reduzca a 7.501 euros.

VIGÉSIMO TERCERO.- En materia de cálculo de indemnizaciones por daño moral señala la jurisprudencia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015, 279/2013; y 18 de mayo de 2016, recuso 150/2015) que la fijación del importe de la indemnización por daños morales corresponde al órgano judicial que conoce del procedimiento en instancia, y solo debe ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, lo que significa que su cuantía ha de ajustarse a parámetros de razonabilidad que no resulten excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso. Considerando que el empleo a efectos orientadores de las cuantías de las multas pecuniarias previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social en principio es un parámetro de cálculo razonable y avalado tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, sin que tal uso orientativo signifique que haya que examinarse el asunto desde la misma óptica que cuando se está imponiendo una sanción administrativa (legalidad, tipicidad, non bis in ídem, etc.), sino que hay que partir de una vulneración de derechos fundamentales y de que se debe fijar la indemnización asociada a ello ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2017).

VIGÉSIMO CUARTO.- En este caso, no tiene la Sala motivos para considerar que la cantidad fijada en instancia sea manifiestamente irrazonable, desproporcionada, o injustificada. El juzgador ha reconocido a la demandante menos de la sexta parte del importe que se reclamaba en la demanda, acudiendo a los importes previstos en el artículo 40.1.c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social para las multas por infracciones muy graves. La fundamentación del Fundamento de Derecho 6º de la sentencia recurrida no es muy coherente con lo razonado en otras partes de la sentencia, porque en el mismo el juzgador sí que considera probado que la demandante, a veces, dirigía palabras injuriosas contra sus subordinados, aunque con anterioridad eso no lo ha considerado probado y, desde luego, no recoge en hechos probados que alguna vez la demandante haya proferido insulto alguno contra otro empleado. Pero deducir, como hace la recurrente, de lo que se dice en el fundamento de derecho 6º, que el juzgador ha considerado probadas la mayor parte de las imputaciones de la carta de despido, es una interpretación más bien voluntarista. En cualquier caso, si la sentencia de instancia ha considerado probado que la empleadora sometió a la demandante, después de quedar embarazada, a cambios en el desempeño de su trabajo cuya única finalidad era provocar errores de la demandante que luego pudieran emplearse con fines disciplinarios, semejante maquinación discriminatoria que condujo al despido ha de provocar daños morales, y teniendo en cuenta lo inaceptable de la conducta y la finalidad preventiva que también ha de cumplir la indemnización ( artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), lo que no se puede considerar razonable, justificado o proporcionado es, como pretende la recurrente, no fijar la indemnización o dejarla en solamente 7.501 euros. El motivo, por lo expuesto, ha de ser desestimado. Lo cual determina la confirmación del pronunciamiento de instancia, a excepción del indebido pronunciamiento que se hizo en auto de aclaración sobre el lugar en el que debía tener el reingreso.

VIGÉSIMO QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso, aunque sea muy parcialmente, no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por " DIRECCION000", frente a la Sentencia 202/2023, de 17 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 932/2022, sobre despido disciplinario.

SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia, en el único sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos sobre el centro de trabajo en el que se ha de producir la readmisión de la demandante, contenidos en el auto de aclaración de 1 de agosto de 2023. Manteniéndose el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados, en lo que pudieran exceder de los importes cuya condena se mantiene.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1058 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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