Sentencia Social 760/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 760/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1714/2022 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 760/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024100754

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1533

Núm. Roj: STSJ ICAN 1533:2024


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001714/2022

NIG: 3501644420210005875

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000760/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000528/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: TEFIA SL; Abogado: CARLOS JESUS FALERO LEMES

Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA; Abogado: ESTEFANIA PINTOR MEDINA

Recurrido: Damari; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001714/2022, interpuesto por TEFIA SL y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a Sentencia 000667/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000528/2021-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Damari, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado TEFIA SL y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 7 de diciembre de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000/1970, ha venido prestando servicios para la empresa TEFIA SL desde el 21/2/18, con la categoría profesional de ayudante de cocina fregadora y salario de 1.353,71 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 27/8/18 la trabajadora causó baja en la empresa por despido.

TERCERO.- La trabajadora suscribió como no conforme documento de liquidación y finiquito conforme al cual la trabajadora "cesaba en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibía en ese acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que en el mismo constaba , con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir, ni reclamar".

CUARTO.- La trabajadora impugnó el despido mediante demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social 8, formándose los autos 876/2018 de dicho Juzgado, celebrándose conciliación el 8/1/19 en la que la empresa reconoció la improcedencia del despido, comprometiéndose a abonar los conceptos y cantidades que se expresaban en aquel acta.

En el acta se indica que " la parte demandante acepta, acordándose por ambas, que mediante el percibo de la expresada cantidad total, ambas se dan por saldadas y finiquitadas, sin que nada más tengan que reclamarse, respecto de todos los conceptos de las relaciones laborales".

El acuerdo fue homologado por decreto de 8/1/19.

QUINTO.- Sobre las 9.45 horas del 1/8/18, mientras la actora se hallaba realizando las funciones propias de su profesión, sufrió una caída en el tren de lavado, al resbalar con una tapa de metal que se encontraba situada en dicho tren de lavado, encontrándose el suelo mojado, sufriendo caída de espaldas. (informe de accidente)

SEXTO.- El día 06/08/18 acude a su mutua laboral siendo diagnosticada de cervicolumbalgia postraumática, coxalgia derecha postraumática, contusión brazo derecho leve.

Se le realizó RX de columna cervical, dorsal, lumbar y pelvis, con resultado de signos degenerativos, no lesiones óseas agudas.

SEPTIMO.- A consecuencia de este accidente, la trabajadora inició período de incapacidad temporal el 6/8/18, con diagnóstico de policontusionada ( contusiones múltiples), causando alta el 23/8/18.

OCTAVO.- El 24/8/18 inicia período de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes, con diagnóstioc de Ciática. Lumbociática.

NOVENO.- Con fecha 28/9/18 la actora formuló solicitud de determinación de contingencia respecto del proceso de IT iniciado el 24/8/18.

El INSS, mediante resolución de 27/8/19, declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24/8/18 deriva del accidente de trabajo sufrido el 1/8/18, entendiendo que las lesiones que dieron origen a la baja médica de fecha 24/8/18 constituyen una recaída del proceso iniciado con fecha 6/8/18.

DECIMO.- El INSS, mediante resolución de 30/9/19, acordó el alta médica el 2/10/19.

UNDECIMO.- La actora estaba diagnosticada de las patologías siguientes:

1. Discopatía lumbar L4-L5 posterior paracentral derecha, que condiciona estenosis discreta-moderada del receso lateral derecho.

2. Lumbociática derecha. Radiculopatía motora crónica, en raiz S1 derecha, de intensidad severa, sin signos agudos de denervación.

3. Obesidad mórbida (IMC 42.94). Pendiente de cirugía bariátrica.

DUODECIMO.- A la fecha del alta médica de la actora, con efectos del 2 de octubre de 2019, la misma no se encontraba estabilizada de las lesiones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 1 de agosto de 2018, estando pendiente de tratamiento rehabilitador, presentando dolor lumbar invalidante con compresión radicular S1 derecha, por lo que no se encontraban agotadas las posibilidades terapéuticas y la actora no estaba en condiciones para realizar los trabajos que requieren realizar posturas forzadas y mantenidas de la columna lumbar, movimientos repetitivos de flex-extensión y rotaciones de la columna lumbar, trabajos que requieran posturas forzadas de los miembros inferiores, trabajos de altura y, especialmente, trabajos que requieran acarreo de medianas y grandes cargas de forma repetida. Asimismo, la patología de la columna lumbar está agravada por la obesidad mórbida que padece (IMC 42.94)

La actora realizó rehabilitación hasta el 23/1/20.

DECIMOTERCERO.- La actora interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social 2 de los de esta ciudad, formándose los autos 1330/2019, dictándose sentencia el 30/6/20, en virtud de la cual, estimando la demanda se revocó el alta médica de 2/10/19.

DECIMOCUARTO.- El día 15/05/19 se solicitó interconsulta con el Servicio de Neurocirugía del SCS destacándose que presenta lumbociatalgia grado 2, sospecha de estenosis de canal lumbar.

DECIMOQUINTO.- El día 29/05/19 se emite informe del Servicio de Neurocirugía destacándose que no tiene criterio quirúrgico manteniéndose tratamiento conservador. Se recomendó no cargar peso y realizar actividad tipo natación o pilates y bajar de peso.

DECIMOSEXTO.- La compresión neurológica ha sido confirmada mediante estudio electromiográfico de miembros inferiores (05/11/19), siendo compatible con una radiculopatía motora crónica, en raíz S1 derecha, de intensidad severa, sin signos agudos de denervación.

El 28/9/20 se realizó una RMN de columna lumbar con resultado de cambios degenerativos en platillos vertebrales limítrofes L4-L5 y L5-S1, sin otras alteraciones de la medular ósea. Moderados cambios degenerativos facetarios de predominio L5-S1.

DECIMOSEPTIMO.- La Inspección de Trabajo extendió informe de accidente de trabajo el 16/9/19.

En el informe se concluye que el accidente se produjo debido a la deficiencia del contenido y alcance de la evaluación de riesgos laborales en cuanto al puesto de fregadora dado que, si se hubiera identificado el riesgo de caída al mismo nivel, se hubieran determinado con precisión cuáles eran las medidas preventivas idóneas ( colectivas y/o individuales) a adoptar para eliminar o reducir dicho riesgo y así evitar la materialización del mismo.

La Inspección de Trabajo extendió Acta de Infracción el 20/9/19.

DECIMOOCTAVO.- Efectuadas alegaciones por la empresa, la resolución de 26/12/19 de la Jefa de Servicio de Promoción Laboral acordó anular el acta de infracción referida por entender que la empresa sí tenía recogido y evaluado los riesgos de caída en mismo nivel y choque con objetos inmóviles en la evaluación de riesgos de los lugares de trabajo en el centro.

DECIMONOVENO.- La Inspección de Trabajo el 8/9/19 efectuó propuesta de recargo de las prestaciones económicas en un 30%.

A consecuencia de dicha propuesta el INSS ha ordenado la apertura de oficio de expediente administrativo a tal efecto el 19/5/21, habiendo presentado la empresa escrito de alegaciones el 1/6/21.

VIGESIMO.- El tren de lavado está situado en una sala cuyo suelo es cerámico y en el que se encuentra una rejilla metálica de 64 centímetros de largo por 34 cm de ancho que carece de cualquier sistema antideslizante y una chapa metálica de 60 cm por 60 cm que tiene instaladas unas bandas antideslizantes.

En el momento del accidente en la zona del tren de lavado había un excedente de agua derivado del volumen de trabajo de ese día. ( informe de investigación del accidente elaborado por la empresa)

VIGESIMOPRIMERO.- En la evaluación de riesgos de 18/12/17, elaborada por el Servicio de Prevención Ajeno, en el apartado destinado al puesto de trabajo de Fregador, se indica que sus funciones son realizar las labores de limpieza de los útiles y menaje de cocina en hoteles; como equipos de protección se contemplan chaleco alta visibilidad y guantes anticorte; como riesgos detectados en el puesto de trabajo se contemplan los siguientes: golpe/corte/pinchazo por objetos, materiales o herramientas, desplazamiento en itinere/en misión-accidente laboral de tráfico, posturas de trabajo, manipulación manual de cargas, violencia en el trabajo, acoso sexual y acoso por trato y organización preventiva y del trabajo/factores personales-individuales. ( propuesta de recargo)

VIGESIMOSEGUNDO.- El 20/2/18 se entregó a la trabajadora un par de botas que carecen de puntera de protección contra impactos y aplastamientos, consta de resistencia de suela a hidrocarburos, propiedades antiestáticas, absorción de energía en talón, aislamiento frente al frío y resistencia al deslizamiento sobre suelo de cerámica con disolución jabonosa. ( propuesta de recargo)

VIGESIMOTERCERO.- En el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa el 8/8/19 se indica:

agente material: suelo mojado en zona de trabajo

descripción del accidente: la trabajadora se resbaló en su área de fregado de la cocina y cayó al suelo, análisis de causas:

operar a velocidad inadecuada

normas de trabajo deficientes

sistemas de advertencias insuficientes

orden y limpieza deficientes en el lugar de trabajo

acumulación de agua en zona de trabajo

acciones correctoras:

mantenimiento de orden y limpieza en el lugar de trabajo

mejorar el sistema de advertencias: carteles

evaluar la carga de trabajo en el puesto afectado

VIGESIMOCUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución el 3/6/21 declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, siguiendo el dictamen propuesta del EVI, conforme al cual, la actora se hallaba afecta a Lumbalgia secundaria a discopatía lumbar y obesidad mórbida y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: proceso de raquis lumbar crónico: lumbalgia sin signos de radiculopatía, con balance articular limitado en grados medios en todos los arcos y balance muscular 5/5 global. Índice de masa corporal: 42,45

VIGESIMOQUINTO.- La actora tiene registrados los procesos de Altas/Bajas por contingencias comunes que se relacionan:

-Baja el 4 de noviembre de 2014 y alta el 11 de diciembre de 2014, por faringitis aguda.

-Baja el 5 de marzo de 2012 y alta el 8 de marzo de 2012, por ciática.

-Baja el 7 de septiembre de 2010 y alta el 7 de septiembre de 2010, por asma no especificada con estado asmático.

-Baja el 4 de junio de 2004 y alta el 12 de julio de 2004, por pioderma.

-Baja el 12 de marzo de 2004 y alta el 19 de marzo de 2004 por vértigo y mareos.

VIGESIMOSEXTO.- La entidad Tefia suscribió con ZURICH INSURANCE PLC póliza de responsabilidad civil, con efectos desde el 31/12/17, con un límite máximo de indemnización por siniestro de 3.000.000 euros, patronal de 450.000 euros y cruzada de 300.000 euros y franquicia general de 300 euros y 1.500 euros para los perjuicios patrimoniales puros.

VIGESIMOSEPTIMO.- La actora se halla afecta a:

1. Discopatía lumbar L5-S1 posterior paracentral derecha, que condiciona estenosis discreta-moderada del receso lateral derecho. Discopatía L2-L3 derecha.

2. Lumbociática derecha. Radiculopatía motora crónica, en raíz S1 derecha, de intensidad severa, sin signos agudos de denervación.

3. Obesidad mórbida (130 kg, 1.74 m; IMC 42.94).

La actora está impedida para realizar los trabajos que requieren deambulación o bipedestación prolongadas, realizar posturas forzadas de los miembros inferiores y columna lumbar, ponerse de cuclillas, caminar sobre puntillas, realizar trabajos en altura, caminar sobre terrenos irregulares y subir y bajar escaleras y cuestas de forma repetitiva y especialmente, trabajos que requieran acarreo de medianas y grandes cargas de forma repetida.

VIGESIMOOCTAVO.- El actor amplió la demanda frente a Zurich mediante escrito de 30/7/21.

VIGESIMONOVENO.- Se agotó la vía previa sin efecto."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: INSERTAR FALLO."Que estimando el desistimiento formulado por la parte actora respecto a Allianz y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Damari, frente a TEFIA S.L.Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre CANTIDAD (DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO), condeno solidariamente a TEFIA SL y ZURICH INSURANCE PLC a abonar a la actora la cantidad de 97.817,53 euros en concepto de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente trabajo producido el 1/8/18, debiendo sumarse a dicha cantidad los intereses moratorios y el interés que dispone el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 30/7/21 respecto a la compañía de seguros, debiendo descontar de la responsabilidad de la compañía de seguros la franquicia por valor de 300 euros, acordando el archivo de la causa respecto a Allianz, dejando a salvo su derecho a interponer, en su caso, nueva demanda frente a la misma."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte TEFIA SL y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO. La trabajadora, con categoría de ayudante de cocina fregadora, mientras se encontraba realizando las funciones propias de su profesión, sufrió una caída en el tren de lavado, al resbalar con una tapa de metal que se ubicaba en el citado lugar, estando el suelo mojado, cayendo de espaldas.

La situación patológica y funcional de la trabajadora concluyó con el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Se reclamó la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, obteniendo en instancia un pronunciamiento sustancialmente estimatorio de sus pretensiones, condenando a la mercantil empleadora y a la aseguradora al abono de 97.817,53 euros, imponiéndose a esta última los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Disconformes la aseguradora y la empleadora tanto con la existencia de responsabilidad como con la cantidad reconocida, se alzan en suplicación articulando distintos motivos de censura jurídica. Los recursos fueron impugnados por la representación letrada de la trabajadora recurrida.

SEGUNDO. Recurso de la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España.

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS censura la recurrente la infracción del artículo 80.C) de la LRJS y jurisprudencia de la STS, Sala Cuarta, de lo Social Sentencia 528/2020 de 25 de junio de 2020, rec.877/2017; STS de 17 de septiembre de 2018, Sala Cuarta, REC 2451/2018; STS de 1 de diciembre de 2015, rec.60/2015, y STJ de Canarias, Sentencia 568/2021 de 3 de junio y 24 de la CE. , vulnerándose el principio de defensa de los demandados y el principio de congruencia de la sentencia con los hechos y las razones de pedir de la demanda.

Argumenta la recurrente que la parte actora basó su acción de indemnización por daños y perjuicios en el Hecho Octavo de su demanda, ratificado en el acto del juicio oral, en el cual recoge literalmente: "(.) El accidente de trabajo se concluye que se produjo, debido a la deficiencia del contenido y alcance de la evaluación de riesgos laborales en cuanto al puesto de "fregadora" dado que, si se hubiera identificado el riesgo de caída al mismo nivel, se hubieran determinado con precisión cuáles eran las medidas preventivas idóneas (colectivas y/o individuales) a adoptar para eliminar o reducir dicho riesgo, y así evitar la materialización de este." Se basa en la infracción de medidas de seguridad prevista en el artículo 16.2 de la LPRL, falta de evaluación e infracción del artículo 12.1 b) de la LISOS.

Afirma que debiendo circunscribirse la litis a tales extremos, una vez anulada el acta de infracción al afirmarse la existencia de evaluación del riesgo de caída a distinto nivel, sin embargo la magistrada de instancia resolvió sobre hechos no planteados en la demanda, estimando ésta que la empresa incumplió sus obligaciones en materia preventiva por no mantener seca la zona de trabajo con evidente riesgo de caída o, al menos, instalar en la misma carteles anunciadores que avisaran de este riesgo de caída y no se le facilitaron a la trabajadora equipos de protección adecuados para evitar tal riesgos, hechos que entiende están fuera de la Litis al no haber sido planteados por la parte actora ni en la papeleta de conciliación ni en su escrito de demanda, transgrediendo el objeto del debate y desviándose de los términos en que fue planteada la controversia procesal.

La impugnante se opuso a su estimación atendiendo, fundamentalmente, a las normas sobre distribución de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo.

La STC, Constitucional sección 1 del 03 de noviembre de 2014 Sentencia: 178/2014 Recurso: 198/2013, refiere a la elaboración de un cuerpo de doctrina consolidado en torno a la cuestión, que sintetiza en los siguientes puntos:

(...)

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

Por lo demás, la ya mencionada STC 44/2008 , con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recuerda la "necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno." ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)."

Y conforme a lo expuesto el motivo va a ser desestimado. La STS de 11-12-2018, rec. 1653/16, resume la doctrina jurisprudencial aplicable:

"...conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/18 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/10); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/11), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/11), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/11 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/11); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/12) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/14) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aun en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (art. 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( art. 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos -contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 - rcud 4403/00).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [ carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones".

Por su parte, el artículo 96.2 de la LRJS preceptúa: "2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira"

De lo expuesto podemos deducir que acreditada la existencia de relación laboral, la existencia del siniestro, las circunstancias concurrentes en su producción y los daños en la persona del trabajador, corresponde al empresario, como deudor de seguridad, la prueba de la adopción de cuantas medidas le fueran exigibles a efectos de prevenir o evitar el riesgo que ha resultado actualizado, la diligencia exigible "más allá incluso de las exigencias reglamentarias".

El Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (art. 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( art. 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos -contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 - rcud 4403/00).

Es cierto que los riesgos de caída en mismo nivel y choque con objetos inmóviles fueron efectivamente evaluados, motivando la anulación del acta de infracción. Sin embargo, la evaluación del riesgo no agota la diligencia empresarial. La existencia de un siniestro activa la carga probatoria que incumbe al empleador, a quien corresponde acreditar que adoptó todas la medidas necesarias para prevenirlo o evitarlo. Como argumenta la magistrada de instancia el acta de infracción no se anuló por la falta de conformidad de su contenido con la realidad, al evidenciarse que las medidas proyectadas no se llevaron a la práctica (no matener seca la zona de trabajo y no instalar carteles anunciadores que avisaran del riesgo de caída), o no eran la idóneas en función de las condicones del puesto de trabajo (botas de resistencia no adecuadas en relación con las características del suelo). En definitiva, es el incumplimiento preventivo el elemento objetivo que delimita el procedimiento y de cuya afirmación deriva la consecuencia reparadora, siendo la sentencia dictada congruente con lo reclamado.

TERCERO.- Con idéntico amparo, censura la recurrente la infracción de los artículos 9, 14 y 16 de la LPRL, de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, del artículo 96. 2 LRJS, del artículo 17 del V Acuerdo laboral para el Sector de la Hostelería BOE 23/05/2015 y "el Fundamento Jurídico cuarto de la Sentencia".

Argumenta la entidad aseguradora que la trabajadora en el momento de los hechos se encontraba realizando las funciones propias de su profesión, sufriendo una caída en el tren de lavado, al resbalar con una tapa de metal que se encontraba situada en dicho tren de lavado, encontrándose el suelo mojado, pero, no obstante, era la trabajadora encargada de fregar, y, por ende, la profesional responsable de que no cayera agua al piso cuando estaba fregando. La empresa, con anticipación y en prevención de dicha situación, con la diligencia exigible en materia de prevención, tomó las medidas de prevención que le son exigidas, entregando a la trabajadora lo EPis, como son las botas de agua, porque la empresa prevé que puede darse situaciones de acumulación de agua. Por eso se hizo entrega de unas botas de agua en dicha previsión y se colocó material antideslizante en la chapa metálica, pese a que en la evaluación de riesgos laborales sólo se recoge que deberá llevar como equipo de protección individual el chaleco de alta visibilidad y guantes anti-cortes.

Resalta que en ningún momento se sancionó por parte de la inspección que las botas eran inadecuadas o que las bandas antideslizantes no fueran correctas. En tales términos, la actuación de investigación de la inspección del accidente se realizó en el centro, y en el acta se recogen todas las circunstancias relacionadas con el mismo, incluido el informe de investigación de la empresa y se sanciona porque se entiende que no existía la evaluación de riesgos de caídas. Pero una vez que se aporta la misma, se anula la sanción a propuesta de la propia inspectora, por entender que no había ninguna otra medida que se hubiese podido tomar en función de los riesgos analizados en la evaluación por parte de la empresa, y la inspección en ningún caso sancionó a la empresa por EPIs incorrectos o déficit de medidas de seguridad en el centro de trabajo.

El informe de investigación de la empleadora se ha de entender, a juicio de la recurrente, neutro a efectos de determinar la existencia de responsabilidad, siendo su elaboración una obligación legal y sin que del mismo se deriven incumplimientos preventivos. Así, considera que el hecho de que existiera o no carteles de suelo mojado en el momento de los hechos no tenía relevancia alguna en la producción del accidente, pues dichos carteles se colocan para conocimiento de personas que no pertenezcan a ese departamento y que no cuenten con los equipos de protección contra este riesgo, lo que no sucede en el presente supuesto que la actora contaba con los equipos de protección contra el riesgo y era conocedora de la existencia de dicho riesgo porque pertenecía a ese departamento. Y afirma que los carteles de advertencia de suelo mojado, en su caso, tendría que haberse puesto por la propia actora, pues era la conocedora de la zona de trabajo y la que tenía encomendada tal función para advertir a otros trabajadores de otros departamentos y que no contaran con los equipos de protección por ello.

Agotada la diligencia, considera existente un supuesto de caso fortuito, excluyente de la responsabilidad, citando las sentencias delTribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife ( Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 206/2020 de 4 marzo y Sentencia núm. 55/2019 de 24 enero, inhábiles a efectos suplicacionales.

La recurrida impugnante se opuso a su estimación, afirmando la existencia de incumplimiento en materia preventiva, tal y como constató la magistrada de instancia en su fundamento cuarto.

Los hechos relevantes son los siguientes: la trabajadora, ayudante de cocina limpiadora, sufrió una caída en el tren de lavado, al resbalar con una tapa de metal que se encontraba situada en dicho tren de lavado, encontrándose el suelo mojado. El tren de lavado está situado en una sala cuyo suelo es cerámico y en el que se encuentra una rejilla metálica de 64 centímetros de largo por 34 centímetros de ancho que carece de cualquier sistema antideslizante y una chapa metálica de 60 centímetros por 60 centímetros que tiene instaladas unas bandas antideslizantes. En el momento del acciente, en la zona del tren de lavado, había un excedente de agua derivado del volumen de trabajo de ese día.

Vistos los datos que se estiman de interés hemos de pronunciarnos si la entidad empresarial agotó la diligencia exigible en materia de prevención de riesgos laborales. Incuestionable el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo deber empresarial de protección frente a los riesgos laborales, corresponde al empresario, como deudor de seguridad, realizar la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa, adoptando cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con especial incidencia en la planificación de la prevención de riesgos laborales y la evaluación de estos últimos, acción preventiva que ha de ser dinámica y continua. ( art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales).

Si entre los principios generales que han de guiar la aplicación la medidas preventivas se encuentra la evitación del riegos, la evaluación de los no evitables y su combate en origen, ( artículo 15.1 Ley 31/1995) resulta evidente que la evaluación de los riesgos laborales alcanza un marcado protagonismo en esta materia, hasta el punto de erigirse, junto con la planificación de la actividad preventiva, como uno de los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos. Evaluación que ha contemplar la naturaleza de actividad, las características de los puestos de trabajo y de los trabajadores que deben desempeñarlos; y si de la misma resultara la identificación de situaciones de riesgo se habrán de realizar las actividades preventivas para su eliminación o reducción y control, actividades que se planificarán, con fijación de plazos y de los medios personales y materiales necesarios para su ejecución, siendo objeto tal planificación de un seguimiento continuo que garantice su efectiva ejecución. ( art. 16.1 y 2 de la Ley 31/1995).

Y la evaluación de riesgos laborales, como proceso dirigido a estimar la magnitud de los riesgos que no hayan podido evitarse, ( art. 3 RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención) condiciona el resto de deberes que en la materia son exigibles al empresario y que configuran el derecho de protección del trabajador. Así, la identificación del riesgo determinará la extensión de las medidas de prevención, tanto de los equipos de protección individual o colectiva, de las medidas, métodos o procedimiento de organización del trabajo ( art. 17 Ley 31/1995), la información a proporcionar a los trabajadores ( art. 18.1 de la Ley 31/1995) y su formación ( art. 19 del mismo texto legal).

Evaluación que se extenderá a cada uno de los puestos de trabajo, teniendo en cuenta las condiciones de trabajo existentes o previstas en la empresa y la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por su características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones. ( artículo 4 del RD 39/1997). A estos efectos, se ha de atender a la definición que de "condición de trabajo" se contiene en el apartado 7º del artículo 4 de la Ley 31/1995. Así, se entendería por condición de trabajo cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador, quedando específicamente incluidas en tal definición:

a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.

b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.

d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

En el presente supuesto, pese a la existencia de instrumento de evaluación, las medidas adoptadas se han de entender ineficaces a los efectos de prevenir o evitar el siniestro. Evidentemente la trabajadora es la encargada de fregar y, en consecuencia, manipula agua. Pero ello no determina que la misma sea la responsable del excedente de agua o de las condiciones en las que se encuentra el lugar de trabajo, en particular cuando el excedente fue motivado por el volumen de trabajo de ese día. La trabajadora resbaló al pisar sobre una tapa de metal que se encontraba situada en el tren de lavado, evidenciando, primero, que el suelo se encontraba en condiciones de generar riesgo; segundo, que el equipo de protección individual facilitado (botas de seguridad) no cumplió su misión de evitar caídas por deslizamientos, y tercero, que la tapa de metal presentaba una superficie susceptible de provocar caídas al no estar provista de sistema antideslizante.

Como sostuvo la magistrada de instancia, y nosotros compartimos, el empresario no agotó la diligencia exigible en materia de prevención de riesgos laborales, ni se acreditó que el resultado lesivo se hubiese producido concurriendo alguna circunstancia que pudiera exonerar o mitigar su responsabilidad. No agotada tal diligencia en los términos previstos legal y jurisprudencialmente, se ha de predicar la responsabilidad empresarial en las consecuencias dañosas de un suceso que pudo preverse y evitarse y por derivación la de la entidad aseguradora,

CUARTO.- Con amparo en idéntico precepto procesal, cenura la infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro así como el RDLeg 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de refomra del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de tráfico.

Los dos primeros preceptos citados se destinan a sostener una hipotética falta de legitimación pasiva de la aseguradora ante la inexistente responsabilidad empresarial. Hipótesis que descartamos de plano atendida la precedente argumentación.

El resto del motivo se destina a cuestionar el importe de la indemnización, sosteniendo que la indemnización que correspondería a la recurrida ascendería a la cantidad total de 40.475,83 € o, subsidiariamente, 47.142,83 € y no a los 101.533,75 € que se reclamaba ni a los 97.817,53 € estimados por la Juez de instancia, analizando las distintas partidas que la componen.

A.- Así, y en relación con las secuelas, no se cuestiona la cantidad atribuida al perjuicio moral por secuelas física (Tabla 2-A), reconociéndose cuatro puntos por agravación de artrosis previa: 3.404,63 euros. Cantidad no controvertida.

B.- Sí cuestiona la cantidad (50.000 euros) reconocida en concepto de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas (Tabla 2 B). Considera la recurrente que son las lesiones derivadas del accidente las únicas que han de valorarse a los efectos de cuantificar el perjuicio, y no aquellas otras de origen común expresadas en la resolución administrativa del INSS. Atiende para ello al contenido del informe emitido por el perito, considerando que la pérdida de la calidad de vida no puede atribuirse exclusivamente a la patología lumbar, sino también, y de forma cualitativa y cuantitativamente importante a la patología ponderal, al sobrepeso ponderal severo con un índice de masa corporal de 42,45. Concluye, que resultaría proporcionado situar la reparación por este perjuicio personal particular por pérdica de calidad de vida en el tercio inferior de la horquilla (10.000-50.000) y fijar la suma indemnizatoria en 23.333 euros.

De forma subsidiaria, y siguiendo el mismo criterio mantenido por la juzgadora de instancia en la valoración del perjuicio moral por secuelas físicas, si de ocho posibles puntos se asignaron cuatro, al tratarse de la agravacación de una patología previa, habría de aplicar idéntico porcentaje (50 %) sobre la horquilla, siendo la cantidad en su caso adecuada la de 30.000 euros. Precisa que la obesidad no puede constituir factor a considerar como elemento valorativo.

Vamos a desestimar este submotivo. La magistrada de instancia ha valorado la prueba propuesta y ha alcanzado su convicción, priorizando el informe pericial practicado a instancia de la demandante. En relación con la prueba pericial, es preciso recordar que en nuestro sistema jurídico procesal, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual, las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90, 145/85; ATC 518/85), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994), ya por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99).

Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 LEC por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

En base a ello el motivo no prospera, pues lo que se intenta es suplantar el motivado y razonado criterio judicial por la valoración interesada de la propia parte recurrente, exponiendo una serie de argumentos absolutamente subjetivos para tratar de rebatir la motivación de la convicción judicial, que no es arbitraria ni infundada. No es la obesidad mórbida o sobrepeso la causante de las limitaciones. De una situación funcional plena se pasó a otra invalidante, siendo la causa el siniestro y las limitaciones derivadas de las secuelas constatadas. Como afirma la juzgadora ".., las limitaciones derivan todas del accidente y porque la actora con anterioridad al accidente pudo realizar todas sus funciones con normalidad, siendo la única causa que limitó su actividad el accidente causado".

C.- Se opone igualmente a la cantidad reconocida en concepto de lucro cesante por la incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional (Tabla 2 C). La magistrada de instancia argumentó lo que sigue: " de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 b) de la Ley 35/2015, habiendo sido la actora declarada en situación de incapacidad permanente total se le concede la cantidad solicitada en tal concepto descartadas las alegaciones de que la misma se halla ocasionado por patologías ajenas al acidente (obesidad mórbida) conforme a lo antedicho".

Nuevamente pretende el recurrente limitar el importe de la partida en función del origen de las limitaciones, aplicando idéntico porcentaje del 50 % a la cantidad reconocida. La respuesta ha de ser idéntica que en el caso anterior. La pérdida de ingresos no se encuentra motivada por el sobrepeso, sino por la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada del accidente de trabajo.

D.- En relación con el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida (Tabla A.3 y A.4). Argumenta que ja Juez "a quo" en la sentencia reconoce un total de 540 días de perjuicio personal (desde el 1/8/18-fecha del accidente de trabajo- hasta el 23/1/20), fecha del alta de rehabilitación, de los cuales cinco días tuvieron el carácter de básicos (los que transcurren desde la fecha del accidente hasta la del comienzo de la IT y el resto, 535 días moderados). Por ello otorga un importe total por tal concepto ascendente a 29.208,55 euros.

Frente a ello, y conforme a la prueba pericial practidad a su instancia, el perjuicio personal por pérdida de calidad de vida consistió en un total de 140 días, todos de carácter moderado, considerándose desde la fecha del accidente (1 de agosto de 2018) hasta la fecha que se realizó el estudio electromiográfico el cual confirma la ausencia de patología radicular (13 de diciembre de 2018). Concluye que en concepto de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida debería rconocerse el importe de 7.602,00€ (140 días perjuicio personal moderado x 54,30 €/día).

En este caso, la respuesta de la magistrada de instasncia fue contundente: "...este criterio no puede ser aceptado no solo porque la actora permaneció en situación de incapacidad temporal con posterioridad a dicha fecha, acordando el INSS, mediante resolución de 30/9/19, el alta médica el 2/10/19, sino porque incluso este alta fue impugnado judicialmente, mediante demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social 2 de los de esta ciudad, formándose los autos 1330/2019, dictándose sentencia el 30/6/20, en virtud de la cual, estimando la demanda se revocó el alta médica de 2/10/19 considerando que a la fecha del alta médica de la actora, con efectos del 2 de octubre de 2019, la misma no se encontraba estabilizada de las lesiones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 1 de agosto de 2018, estando pendiente de tratamiento rehabilitador, presentando dolor lumbar invalidante con compresión radicular S1 derecha, por lo que no se encontraban agotadas las posibilidades terapéuticas y la actora no estaba en condiciones para realizar los trabajos que requieren realizar posturas forzadas y mantenidas de la columna lumbar, movimientos repetitivos de flex-extensión y rotaciones de la columna lumbar, trabajos que requieran posturas forzadas de los miembros inferiores, trabajos de altura y, especialmente, trabajos que requieran acarreo de medianas y grandes cargas de forma repetida. Asimismo, la patología de la columna lumbar está agravada por la obesidad mórbida que padece (IMC 42.94). Esto es, las patologías no se hallaban estabilizadas a dicha fecha pues preciso de tratamiento rehabilitador con posterioridad a dicha fecha..".

Por lo tanto, en ningún caso resultaría admisible la pretensión del recurrente atendidos los datos objetivos que expresa la magistrada de instancia y que evidencian una situación de limitación temporal muy superior a la interesada. Es más, advertimos que en el presente caso la parte incumple con la obligación de formular razonamiento discrepante en relación con la concreta argumentación de la juzgadora de instancia, lo que impide al Tribunal tener un cabal y adecuado conocimiento de cuál sea la contravención jurídico sustantiva que trate de reprocharse a lo razonado en la resolución impugnada. Se desestima este submotivo.

E.- Por último, y relación con el lucro cesante derivada de la situación de incapacidad temporal (Tabla 3.C), alega que en los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. En tal sentido se recoge en el artículo 143.1 de la LRCSCVM. Por lo que, dado que consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos por su trabajo personal, al haber sido despedida por la empresa fue indemnizada por dicho concepto, no existiendo perjuicio al no haber continuado trabajando para la entidad TEFIA, S.L. Subsidiariamente, el importe que le correspondería sería respecto a los días que se reconocen por esta parte de incapacidad temporal como consecuencia del siniestro, es decir, un total de 140 días, que dado que de haber seguido trabajando en activo, habría percibido el 100% de su salario (1.353,51€), por tanto, da un resultado de lucro cesante por el 25% del salario dejado de percibir, que asciende a la cantidad de 338,35 euros mensuales, 11,28 euros al días x 140 días = 1.579,20€ por tal concepto.

Hemos de rechazar tal argumentación, siendo correcta la solución ofrecida por la magistrada de instancia, con soporte en doctrina unificada. "...la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 30/6/2010, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4123/2008, indica que la cifra que corresponde al lucro cesante en la misma situación de IT viene determinada por la diferencia entre las cantidades percibidas por IT y las que le hubieran correspondido por salario, incluyendo -como si permaneciese en activo- el periodo posterior a la extinción del contrato.". Y en relación con la pretensión subsidiaria, se encuentra abocada al fracaso una vez rechazado el submotivo anterior.

QUINTO.- El último motivo de censura jurídica articulado versa sobre la condena a la aseguradora al abono de los interesese del artículo 20 de la LCS. Aduce lo siguiente:

"El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, señala que: 8°. - No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

Afirma concurren estas circunstancias excepcionales que justifican la falta de pago por parte de la Compañía Aseguradora, pues se discute no solo la responsabilidad del siniestro, discutiéndose la forma de producción del accidente, la responsabilidad en el mismo y la disconformidad en muchos de los conceptos reclamados. Concluye: no se ha incurrido en mora hasta el dictado de la sentencia de instancia, pues hasta dicho momento estaba justificada su negativa al pago, ya que su deber de indemnizar era incierto.

En relación con la cuestión suscitada, en nuestra sentencia de fecha 18 de enero de 2023, rec. 980/2021 nos pronunciamos en los siguientes términos:

El artículo 20 LCS dispone:

"Si el asegurador incurriere en mora en el cumlimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...).

3.ª Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiese cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiese procedido el pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.ª La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100; (...).

6.ª Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro (...).

8.ª No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuera imputable".

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo a efectos de delimitar el alcance del apartado 8 del artículo 20 LCS, y determinar si existe o no justificación que exonere a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización, viene acudiendo a los criterios establecidos por la Sala Primera del propio Tribunal, que mantiene que "la indemnización establecida en el artículo 20 LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.

"La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014- entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014- y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014-).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec. 427/2006-, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007-, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 -rec.760/2009-). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014-). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014-).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro)" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016-).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998-); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999-); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999-); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005-).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015-)".

Doctrina esta que la Sala viene aplicando - la más reciente, sentencia de 2 de diciembre de 2022, rec. 1915/2021- y que en el caso que nos ocupa comporta que el devengo de intereses se sitúe en la fecha del accidente.

Como acontecía en el supuesto contemplado en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2022, "la aseguradora tuvo conocimiento de la existencia del siniestro desde que le fuera notificada la demanda, no existiendo duda alguna sobre el aseguramiento, así como sobre el efecto lesivo del accidente"; "desde ese momento no se precisaba esperar al resultado del litigio, debiendo haberse avanzado una cuantificación económica mínima del daño para exonerarse del abono del interés moratorio, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro"; "En consecuencia... debió partirse en todo caso de la indicada fecha del siniestro en los términos prescritos por el artículo 20.6 LCS"..".

Es decir, nuestro criterio es más riguroso que el aplicado por la magistrada de instancia, que no podemos revisar in peius, lo que motiva la desestimación de este concreto motivo y del recurso.

SEXTO. El recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa TEFIA SL es sustancialmente idéntico al interpuesto por la aseguradora, difiriéndose exclusivamente en el primer motivo de censura jurídica, al denunciar la infracción del 84 de la LRJS y jurisprudencia del TS, entre otras: TS, Sala Cuarta, de lo Social, S.415/2017 de 11 de mayo de 2017, rec.1495/2015, en relación a los hechos probados segundo y fundamento jurídico primero de la sentencia.

En este sentido, argumenta que la trabajadora, con fecha 27 de agosto de 2018, fue despedida y llegó a un acuerdo judicial ante el Secretario Judicial y asistida por letrado, en las dependencias de la administración de justicia dedicada a la tutela de los ciudadanos, cinco meses después, concretamente el 8 de enero de 2019. El acuerdo, afirma el recurrente, no deja lugar a la interpretación, dado que las expresiones son claras, y en este sentido se daba por saldada y finiquitada la relación laboral sin que nada más tuviera que reclamar por todos los conceptos de las relaciones laborales. Evidentemente el concepto de "todos los conceptos" incluye todas las acciones que le pudieran corresponder a un trabajador, independiente de los derechos sustantivos que se reclamen, a excepción de los derivados de seguridad social, sobre los que no cabe renuncia. Concluye: ". la acción de daños y perjuicios nace con la producción del accidente, por tanto, la actora pudo haber hecho reserva de acción en el acta de conciliación o posteriormente haber impugnado la conciliación judicial, dado que la declaración de incapacidad no tiene relevancia sino a afectos de cuantificación de la indemnización, no del surgimiento de la acción, a diferencia de lo que sostiene el juez "a quo" en el fundamento jurídico primero."

Recordemos la argumentación ofrecida por la magistrada de instancia para desestimar la excepción de falta de acción esgrimida por la mercantil: ".Funda la misma en el hecho de que la trabajadora causó baja en la empresa por despido el 27/8/18 y firmó un acta judicial comprometiéndose a no reclamar nada más a la empresa.

La trabajadora impugnó el despido mediante demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social 8, formándose los autos 876/2018 de dicho Juzgado, celebrándose conciliación el 8/1/19 en la que la empresa reconoció la improcedencia del despido, comprometiéndose a abonar los conceptos y cantidades que se expresaban en aquel acta.

En el acta se indica que " la parte demandante acepta, acordándose por ambas, que mediante el percibo de la expresada cantidad total, ambas se dan por saldadas y finiquitadas, sin que nada más tengan que reclamarse, respecto de todos los conceptos de las relaciones laborales". El acuerdo fue homologado por decreto de 8/1/19.

La excepción se desestima. Del contenido del acuerdo homologado judicialmente se infiere que la actora renunciaba a los derechos que pudieran corresponderle por la relación laboral que en ese momento -8/1/19- daban por saldada y finiquitada, pero -en modo alguno- esta transacción incluía la que le podría corresponder por el accidente sufrido, que no tiene su origen en las cantidades que por salarios o indemnización por despido pudieran corresponder a la trabajadora, sino en el evento dañoso y en la responsabilidad contractual o extracontractual de la empresa. Esto es, se trata de acciones distintas porque cubren derechos sustantivos diversos e, incluso, la que aquí se examina, las consecuencias de infringir determinadas obligaciones empresariales, cuales son la de proporcionar medios individuales de protección a los empleados, aún no se hallaría determinada a la fecha de aquella conciliación pues la resolución del INSS que declara a la actora afecta a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo no se habría dictado sino tiempo después, el 3/6/21."

La STS 11.5.2017, rcud.1495/2015, resume la doctrina sobre el valor del finiquito, en lo que aquí interesa, como sigue:

"Bajo el término " finiquito" suele aludirse a un documento, no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador" ( SSTS -SG- 28/02/00 -rcud 4977/98 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 91-). Estando ante materia muy elaborada por sentencias anteriores, dictadas para unificar doctrina, debe comenzarse por recordar los criterios jurisprudenciales sobre el particular, de la mano de las SSTS 3 diciembre 2014 (rec. 2253/2013) y 907/2016 de 26 octubre ( rec. 3604/2014).

A) Identificación. Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario. Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. También se viene aceptando la denominación de " finiquito" para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado. Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET, es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4625/00. El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral. Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma...", "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar".

B) Eficacia liberatoria. Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 - rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia:

1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores; ...; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 -). (...)

D) Control judicial. El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo - mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG - rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).

E) Reglas interpretativas. Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 delCC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09)."

Vamos a compartir nuevamente el criterio de la magistrada de instancia, porque, ni por su contenido (no se hace alusión a reclamaciones por incumplimiento empresarial de medidas de seguridad e higiene en el trabajo), ni por su cuantía, ni por su contexto (en la conciliación previa a un juicio de despido), podemos entender (de acuerdo con las normas de interpretación de los contratos de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil) que la trabajadora hubiera incluido en ese recibo de finiquito sus eventuales derechos a reclamar a consecuencia de un incumplimiento empresarial de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Rechazado este concreto motivo, y siendo el resto idénticos a los articulados por la entidad aseguradora, el recurso se desestima.

SÉPTIMO.- Procede efectuar el correspondiente pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TEFIA SL y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia 000667/2021 de 10 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

??Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros por recurrente.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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