Sentencia Social 154/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 154/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 721/2022 de 17 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 154/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100169

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:313

Núm. Roj: STSJ ICAN 313:2023

Resumen:
Demanda de resolución de contrato por incumplimiento patronal, presentada más de ocho meses de extinguirse el contrato por baja voluntaria del trabajador. Inexistencia de acción: la demanda debió haberse planteado o estando vigente el contrato, o al menos en los veinte días hábiles siguientes a su extinción; la jurisprudencia que ha flexibilizado el requisito de mantenimiento de la relación laboral hasta la firmeza que declare resuelto el contrato no ha llegado hasta el punto de admitir una demanda por el 50 ET estando el contrato de trabajo ya completamente extinguido desde hacía meses, pues se sigue considerando una acción constitutiva y no declarativa.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000721/2022

NIG: 3803844420210006010

Materia: Extinción de contrato

Resolución:Sentencia 000154/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000748/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Belarmino; Abogado: MARIA CANDELARIA REMON CABRERA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Impugnante: DIRECCION000.; Abogado: JOSE ADALBERTO LUIS BETHENCOURT

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 721/2022, interpuesto por D. Belarmino, frente a la Sentencia 151/2022, de 25 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 748/2021, sobre resolución de contrato de trabajo por incumplimiento patronal grave. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Belarmino se presentó el día 30 de agosto de 2021 demanda frente a " DIRECCION000", en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como conductor desde 2013, percibiendo un salario mensual de 1.600 euros hasta que la demandada, a partir de agosto de 2020, le redujo unilateralmente el mismo a 1.057,77 euros, lo cual consideraba que constituía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo e incumplimiento grave de las obligaciones de la empleadora, que justificaba resolver el contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, habiendo el demandante reclamado en otro procedimiento las diferencias salariales generadas entre agosto y noviembre de 2020. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara extinguida la relación laboral y se condenara a la demandada al pago de la indemnización prevista para el despido improcedente, así como al pago de 367,83 euros en concepto de diferencia de salarios, con el recargo por mora que procediera.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 748/2021, en fecha 20 de abril de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora modificó al alza el importe reclamado en concepto de diferencias salariales. La demandada se opuso a la demanda, indicando que en la misma no se reclamaban diferencias salariales y éstas eran objeto de otro proceso; que el demandante carecía de acción para resolver el contrato, porque el mismo ya se había extinguido el 31 de diciembre de 2020 por baja voluntaria del trabajador; que la minoración del salario derivó de dejar de percibir un plus de productividad no consolidable, a consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo derivada de causas inherentes al trabajador, modificación que el demandante no impugnó en su momento; que el salario regulador aplicable, al ser un salario variable, sería de 44,94 euros diarios; y que no había ningún incumplimiento grave de la empresa que justificara la resolución del contrato de trabajo, porque la pérdida del plus de productividad derivó de dejar el actor de prestar servicios para los dos principales clientes, y ello debido a incidentes que el actor tuvo en las instalaciones de esos clientes, como participar en una pelea o hacer grabaciones que el cliente tenía prohibidas, siendo ese plus no consolidable conforme lo previsto en el convenio.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 25 de abril de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimando la falta de acción, procede la desestimación de la demanda formulada por DON Belarmino frente a la empresa DIRECCION000, con absulución de la parte demandada".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO. - DON Belarmino, ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000, desde el 10/09/2013, con la categoría profesional de conductor y salario mensual prorrateado de 1.348,30 euros, (antigüedad y categoría profesional fueron conformes, el salario regulador resulta de lo percibido en los últimos seis meses, según nóminas que aportan ambas partes y consta del certificado de empresa)

SEGUNDO. - La empresa venía abonando al actor un salario que comprendía los conceptos de salario base 950,00 euros, parte proporcional de pagas extras 225,00 euros; y el variable de complemento de puesto de trabajo, que en neto ascendía a 1.600 euros

A partir de la nómina de agosto de 2020, paso a percibir el trabajador un salario que comprendía los conceptos de salario base 950,00 euros, antigüedad 47,50 euros, y parte proporcional de pagas extras 237,50 euros, pasando a percibir un total de 1.235,00 euros brutos prorrateados, en neto 1.057,77.

(resulta de las nóminas aportadas por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba, así como de las transferencias que aporta la demandada a los documentos 29 a 38).

TERCERO. - Con fecha 14/02/2020, la empresa demandada comunica al actor la imposición de una sanción de amonestación por falta muy grave, por unos hechos ocurridos el día 6 de febrero de 2020 en las instalaciones del cliente Lidl Supermercado, SAU, que en comunicación del día 6 habían solicitado a la demandada que el actor dejara de prestar servicios para Lidl Supermercado, SAU.

También presentó queja por escrito el cliente de la demandada Cobega Embotelladora, SLU, (resulta de los documentos 21 a 24 de autos).

CUARTO. - Con motivo de las reclamaciones de los citados clientes, la demandada procede a modificar el trabajo del actor, limitándolo a la realización de ruta de lácteos, que conllevaba menos horas de trabajo y a retirarle el complemento de puesto de trabajo, modificación que fue comunicado verbalmente al trabajador (resultado del interrogatorio del representante legal de la empresa demandada).

QUINTO. - Mediante escrito de fecha 21/12/2020, el demandante comunica a la empresa lo siguiente: "Junto con saludarle, me comunico con usted con la finalidad de notificarle que con el presente documento constituye mi carta de dimisión, al puesto de conductor que he venido desempeñando en esta empresa durante más de siete años.

Lamentablemente, debido a que la empresa por sus motivos y sin notificación previa decidió hacer ya casi cinco meses una cuantiosa reducción salarial, modificación horaria y de mis tareas habituales (estos hechos ya expuestos bajo demanda en el SEMAC a espera de juicio por no haber acuerdo por falta de la empresa, también presentado en el SEMAC el cese de mi contrato a espera de la primera vista, la cual es para el 10/02/2021 a las 10:20 horas, notificado a la empresa con acuse de recibo no devuelto por parte de esta) y marginado por la empresa por varias razones, como por ejemplo: la sustitución de mi vehículo habitual de una gama nueva por uno de inferior categoría y un modelo antiguo y la expulsión del grupo de WhatsApp de la empresa por el administrador de esta empresa, Jeronimo, por el cual siendo esta la marera de comunicarnos las tareas a realizar y tener relación con los más empleados de la empresa, etc.

Desafortunadamente por estas razones:

1º) Mi seguridad económica y la de mi familia se encuentra amenazada por mis ingresos actuales.

2º) Mi dignidad como persona.

Lo que me impulsa y obliga a buscar nuevos horizontes y dar por concluido mi ciclo laboral junto a usted.

El día de hoy informo de mi decisión. Y me comprometo a seguir realizando los mismos servicios, los cuales he estado desempeñando estos últimos meses. El día 31/12/2020 será el último día como empleado de esta empresa".

(reproduce el contenido del documento 27 de la parte demandada)

SEXTO. - Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 16/12/2020, celebrándose la comparecencia sin avenencia el día 10/02/2021, (folio 6 de autos).".

QUINTO.- Por parte de D. Belarmino se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por " DIRECCION000".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 5 de julio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de febrero de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El demandante estaba contratado como conductor por la empresa demandada " DIRECCION000". En agosto de 2020 se le redujo el salario al dejar de percibir un complemento de puesto, y ello después de ser sancionado el demandante por un incidente ocurrido en una de las empresas clientes de la demandada, y recibir una queja de otra empresa cliente, sanción y queja que motivaron que el demandante fuera destinado solamente al reparto de productos lácteos, con menos horas de trabajo. Aunque esta modificación de condiciones de trabajo se comunicó verbalmente al actor, el mismo no la impugnó, aunque el 16 de diciembre de 2020 presentó papeleta de conciliación pidiendo la resolución indemnizada de su contrato de trabajo, y, antes de celebrarse el intento de conciliación administrativa (que tuvo lugar el 10 de febrero de 2021), el 31 de diciembre de 2020 el actor se dio de baja voluntaria en la empresa invocando como causa los cambios producidos en su contrato desde agosto de 2020. Sin embargo, no se presentó hasta agosto de 2021 la demanda pidiendo que se declarase resuelto el contrato de trabajo por incumplimiento patronal grave (en la demanda se indicaba que se había presentado otra para reclamar las cantidades que se consideraban debidas). La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda de resolución de contrato, al considerar que el demandante carecía de acción por llevar la relación laboral ocho meses extinguida al presentarse la demanda, y que en cualquier caso, una minoración del salario no podía equipararse a impago total del mismo a efectos del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea lo que parecen ser tres revisiones de hechos probados amparadas en el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- En primer lugar el demandante muestra su disconformidad con el hecho probado 1º, citando las nóminas que obran a los folios 12 a 17 del ramo de prueba de la actora, y alegando que el salario líquido percibido era de 1.600, que en el hecho probado 1º "no consta la determinación del salario que venía percibiendo el trabajador" y que no es correcta la cifra de 1.348,45 euros que recoge tal hecho probado.

SEXTO.- El motivo no puede estimarse porque si bien de las nóminas invocadas se podría concluir que efectivamente el "complemento de puesto de trabajo" que el actor percibía hasta el mes de julio de 2020, aunque no tenía idéntica cuantía todos los meses, sí provocaba que el salario neto del demandante ascendiera a 1.600 euros mensuales, eso es algo que, realmente, no se planteaba en la demanda (que solo postulaba un salario de 1.600 euros mensuales, sin explicar si era bruto o neto, ni dar más detalles sobre los conceptos e importes que integraban el salario). Pero es que, en cualquier caso, no se propone por el actor ninguna propuesta concreta de texto alternativo, limitándose a mostrar su disconformidad con lo que recoge la juzgadora en el hecho probado, y si la propuesta de texto alternativo es lo que se se indica, casi a escondidas, al final del punto b) del apartado del recurso que pretende modificar los hechos probados (cuando se afirma que se pretende "la determinación del salario real que son 1.600,00 euros líquidos porque tenía derecho a seguir percibiendo el complemento de puesto de trabajo") esto sigue siendo insuficiente para determinar cómo habría de quedar redactado el citado hecho probado 1º, propuesta de texto alternativo que es carga exclusiva del recurrente y que, al no poder ser suplida de oficio por la Sala, determina la desestimación del motivo, y además el actor introduce valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo. Pudiendo añadirse que todo lo que alega el actor ya resulta del hecho probado 2º de la sentencia recurrida y es por ello intrascendente.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, el recurrente censura el contenido del hecho probado 2º, discutiendo que el complemento de puesto de trabajo tuviera, como afirma la juzgadora, carácter variable, pero todo ello sin invocar documentos concretos, ocupando la mayor parte del alegato en valoraciones de tipo jurídico, y solo planteando, al final del motivo que "el hecho probado segundo debe determinar que el complemento de puesto de trabajo es parte integrante de su efectivo salario real y que en el supuesto concreto no tiene carácter de retribución variable, por lo que tiene derecho a percibirlo".

OCTAVO.- La ausencia de cita de documentos y de propuesta de texto alternativo -y en todo caso, los calificativos de "salario real", "retribución variable" o "derecho a percibirlo" implican valoraciones jurídicas, no de hecho-, aboca al fracaso del motivo, debiendo señalarse que no es manifiestamente erróneo que la juzgadora calificara como "variable" el complemento de puesto de trabajo desde el momento en que en las nóminas se aprecia que, efectivamente, el importe podía cambiar de un mes a otro, aunque el neto de las nóminas siempre fuera 1.600 euros (neto que también recoge el hecho probado 2º). Todo lo que alega el motivo es en realidad más propio de una censura juridica del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y se trataría en realidad de cuestiones que podrían ser relevantes si la acción resolutoria se hubiera fundamentado en el 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores -que, vista la demanda, no se puede considerar que fuera la acción concretamente planteada-, o en el 50.1.c) -que hubiera exigido la previa presentación de demanda impugnando la modificación sustancial de condiciones de trabajo-, en lugar del impago de salarios previsto en el 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, que es el precepto en el que el actor fundamentó sus pretensiones.

NOVENO.- Finalmente, el actor hace un alegato respecto a que en hechos probados no se refleja que el demandante tiene una hija menor de edad a su cargo y que además debe hacer frente a un pago mensual de un préstamo hipotecario de 520,60 euros mensuales, cuyo pago se dificultó extraordinariamente después de que la empresa le redujera el salario, haciendo también un alegato respecto a que la modificación del salario fue la causa principal para la dimisión del demandante. Aunque cita documentos, no propopone ningún texto alternativo.

DÉCIMO.- La ausencia de propuesta de texto alternativo impide, de plano, la estimación del motivo. Y, a mayor abundamiento, si la sentencia de instancia no se pronuncia sobre las circunstancias familiares y económicas del demandante, fue porque ninguno de los hechos que se mencionan en el motivo se plantearon en la demanda rectora de las actuaciones, y ni siquiera en el trámite de ratificación o aclaración de la demanda al inicio del juicio, siendo por ello hechos que no se pueden considerar objeto de debate y sobre los cuales, en consecuencia, no se puede exigir pronunciamiento judicial. Como se ha señalado, el fundamento de la demanda era el impago reiterado de salarios, conforme al artículo 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores, y aunque el demandante mencionaba la existencia de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, ni afirmaba que la misma hubiera incumplido los requisitos formales del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores -solo negaba que hubiera razones económicas justificativas para reducir el importe del salario-, ni planteaba que los cambios operados por la empresa hubieran menoscabado la dignidad del trabajador -solo se alegaba que se habían cambiado las funciones asignándole otras que no eran propias de su categoría, sin mayor concreción y sin exponer nada que permitiera deducir que hubo algo más que un menoscabo de tipo profesional y económico-, sin lo cual difícilmente se podría entender que la acción planteada era la del 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. Y esto se confirma cuando se comprueba que, en todo el recurso, no se invoca una sola vez el apartado a) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores.

UNDÉCIMO.- En el primer motivo de censura jurídica el demandante alega infracción de los artículos 50.1.b) y 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 36.2 y 16, apartados 5 y 6, del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, así como de doctrina contenida en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012, recurso 1601/2011 o 17 de enero de 2011, recurso 423/2009, defendiendo que es aplicable el criterio jurisprudencial contenido en estas sentencias porque no se puede obligar al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales, pudiendo optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios, en cuyo caso, se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso. Planteando el actor que el Tribunal Supremo considera incumplimiento patronal grave el impago de tres mensualidades, y que la sentencia de instancia no ha valorado esa jurisprudencia flexibilizadora ni que el demandante llevaba entre agosto y diciembre de 2020 sin cobrar el complemento de puesto de trabajo, reducción salarial que el demandante considera derivó de una sanción, contravenía el artículo 58.3 del Estatuto de los Trabajadores; igualmente plantea que la empresa no podía dejar de pagar tal complemento en base solo al cambio de funciones y que la no percepción de esa cantidad afectó a la dignidad del trabajador y a la subsistencia del mismo y de las personas que de él dependían.

DUODÉCIMO.- La invocada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012, recurso 1601/2011 efectivamente corrige el criterio tradicional que venía exigiendo a la parte trabajadora que planteaba una demanda de resolución de contrato por el 50 del Estatuto de los Trabajadores, el mantenimiento de la relación laboral hasta el momento de dictado de la sentencia estimatoria de la acción, al entenderse que dicha sentencia tenía carácter constitutivo y no declarativo, carácter constitutivo que, según esa citada sentencia, era un mecanismo de seguridad para la parte trabajadora, a fin de evitar que, si la sentencia sobre resolución de contrato no le era favorable, perdiera el empleo como consecuencia del abandono del puesto de trabajo. Pero tras invocar la existencia de casos en los que tal criterio general se había flexibilizado, en concreto una sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1988, en el que el cese en la prestación de servicios por parte del trabajador se produjo mientras la sentencia de instancia, favorable a sus pretensiones, era recurrida por la empresa, y citando igualmente en apoyo de esta solución lo regulado en el artículo 303.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, o las medidas cautelares previstas en el artículo 79.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Alto Tribunal considera que es necesario introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos "de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia". Este criterio se ha mantenido y aplicado en sentencias posteriores, como las de 28 de octubre de 2015, recurso 2621/2014; 3 de febrero de 2016, recurso 3198/2014; 24 de febrero de 2016, recurso 2654/2014; 16 de septiembre de 2016, recurso 174/2015; o 13 de julio de 2017, recurso 2788/2015. Y, realmente, el criterio sentado a partir de la mentada sentencia de 20 de julio de 2012 supera el contenido en la de 17 de enero de 2011, recurso 4023/2009, que también invoca el recurrente, que lo que hacía era considerar no exigible el mantenimiento de la relación laboral hasta la firmeza de la sentencia declarando la resolución del contrato cuando concurrían "circunstancias excepcionales", considerándose en ese concreto caso que el impago total de seis mensualidades de salario integraba ese supuesto excepcional.

DECIMOTERCERO.- Sin embargo, examinados los casos resueltos en esas sentencias del Alto Tribunal, se constata que una característica común de todas esas sentencias es que la decisión de la parte trabajadora de dejar de prestar servicios se produjo, si no después de presentada la demanda, sí en todo caso después de intentada la conciliación administrativa y mediando un breve plazo entre el abandono del trabajo y la presentación de la demanda. Así, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 la demanda se presentó en algún momento entre el intento de conciliación previa el 8 de marzo de 2010, y la baja voluntaria, el 16 de ese mismo mes y año; en la de 28 de octubre de 2015 la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2012 y la baja del trabajador uvo lugar el 30 de noviembre de 2012; en la de 3 de febrero de 2016 el abandono del trabajador se produjo el 15 de junio, un par de meses después de presentada la demanda el 25 de abril; en la de 24 de febrero de 2016 medió incluso más tiempo entre la presentación de la demanda, el 26 de abril de 2013, y la dimisión del trabajador el 27 de octubre de 2013; parecido lapso de tiempo se produjo en el caso examinado en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, en la que la demanda se había presentado el 3 de mayo de 2013 y la dimisión del trabajador el 6 de octubre de 2013; finalmente, en la de 13 de julio de 2017 la demanda se había presentado el 23 de junio de 2014 y la baja voluntaria del trabajador se produjo al día siguiente. Sí se presentó en cambio la demanda después de negarse el trabajador a seguir prestando servicios en el caso resuelto en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2011, en el que esa negativa del trabajador se manifestó el 19 de junio de 2008 (el mismo día en que se intentó la conciliación, sin avenencia), y la demanda se presentó el 16 de julio de 2008 (dentro de los veinte días hábiles siguientes).

DECIMOCUARTO.- Esta inmediatez entre el ejercicio previo de la acción resolutoria y la opción del trabajador de no seguir prestando servicios puede ser relevante, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia, incluso con su actual orientación flexibilizadora, no ha pasado a considerar la acción resolutoria del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores como declarativa (reconociendo un derecho o situación jurídica preexistente a la demanda, con efectos "ex tunc"), sino que sigue considerándola constitutiva (entendiendo que la extinción del contrato se produce con la sentencia que así lo declara, y produce efectos "ex nunc"), y así lo declara expresamente la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, recurso 2271/2016, para justificar el devengo de salarios de tramitación hasta la sentencia que resuelve y estima las acciones acumuladas de despido y resolución indemnizada de contrato. Igualmente, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2017, recurso 3684/2015, rechaza que pueda estimarse la acción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores si con posterioridad a su planteamiento el trabajador es despedido y no impugna dicho despido. Y en relación a todo esto, es de destacar que el artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite acumular en una misma demanda la acción de impugnación de despido y la de extinción del contrato (extinción al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende que no ejercitada con anterioridad, en cuyo caso lo que se aplicaría es el artículo 32 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), pero "siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido", sugiriendo por tanto que, la acción resolutoria del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ha de plantearse o estando vigente la relación laboral, o dentro de los veinte días hábiles siguientes a la extinción de la misma.

DECIMOQUINTO.- Pues bien, en el presente caso el demandante interpuso la papeleta de conciliación interesando la resolución indemnizada de su contrato el 16 de diciembre de 2020 (hecho probado 6º), pero presentó su dimisión (ciertamente, fundamentada en los incumplimientos empresariales) el 21 de diciembre de 2020 con efectos del 31 de ese mismo mes y año (hecho probado 4º). El intento de conciliación, sin avenencia, tuvo lugar el 10 de febrero de 2021, y la demanda no se presentó hasta el 30 de agosto de 2021, prácticamente ocho meses después de extinguido el contrato de trabajo. Lo que pretende el demandante, por tanto, es que se declare extinguida una relación laboral que ni siquiera estaba vigente cuando se presentó la demanda, demanda interpuesta además mucho más allá del plazo de 20 días hábiles siguientes a la extinción de la relación laboral. Ante ello, difícilmente se puede pretender la aplicación de la jurisprudencia flexibilizadora de la necesidad de subsistencia del vínculo laboral hasta el dictado de la sentencia resolviendo la acción resolutoria, pues una cosa es que no se pueda exigir al trabajador mantener viva la relación laboral hasta que se dicte finalmente sentencia que resuelva sus pretensiones, y otra muy distinta es plantear la acción meses después de haberse extinguido el contrato de trabajo, que es lo que ha hecho el actor en este caso. Y ello dejando aparte que en el presente caso no se ha producido un impago total del salario, sino una reducción del mismo, en algo más del 33% en la cuantía neta, por lo que, de considerarse no justificada tal minoracíón, no concurriendo el caso previsto en el artículo 50.1.c) porque el actor no presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, haría falta una mayor reiteración de tal incumplimiento patronal como para considerarlo de suficiente gravedad a efectos del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, ya que los tres meses de impago de los que habla el demandante como motivo bastante para estimar la acción del 50.1.b, o los seis meses a que se refiere la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2011 como circunstancia excepcional que justificaba no mantener vigente la relación laboral hasta la sentencia resolutoria, se refieren siempre a impagos totales del salario. Lo expuesto impide estimar la censura planteada y obliga a desestimar el motivo.

DECIMOSEXTO.- En el último motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores porque la empresa vulneró el procedimiento para la modificación de las condiciones de trabajo, al haber comunicado de forma verbal al trabajador la modificación de sus condiciones de trabajo, sin haber realizado la oportuna comunicación por escrito exponiendo las causas justificativas de la medida, causa que el actor además insiste en que no podía considerarse justificada por derivar de la imposición de una sanción disciplinaria y además, según el recurrente, al no haber recibido la comunicación escrita tampoco pudo impugnar la modificación.

DECIMOSÉPTIMO.- Las alegaciones del motivo son completamente hueras y sin ningún efecto práctico, porque, si bien consta en hechos probados que los cambios de funciones y estructura salarial del actor operados por la empresa demandada a partir de agosto de 2020 (hecho probado 2º) se comunicaron al actor de forma verbal (hecho probado 4º), sin la preceptiva comunicación escrita ( artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores) dado el incuestionable carácter sustancial de una modificación del sistema de retribución y cuantía del salario ( artículo 41.1.d del Estatuto de los Trabajadores), todo eso sería relevante si el actor hubiera planteado una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, para cuyo planteamiento, contra lo que erróneamente plantea el recurrente, en absoluto es necesario que el trabajador haya recibido la notificación escrita, pues basta que esté suficientemente enterado de los cambios que se han producido en su contrato de trabajo, y a este respecto una comunicación verbal es suficiente; la notificación escrita solo es relevante para iniciar el plazo de caducidad de esa acción de modificación sustancial, artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Pero la acción ejercitada no es la prevista en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el actor no pide la reposición a sus anteriores condiciones de trabajo. Como tampoco puede considerarse que la acción planteada fuera la del 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (a la cual, por cierto, no se podía acumular la reclamación de cantidades pendientes, que también se pidieron por el demandante, porque tal acumulación solo cabe en el caso del artículo 50.1.b, como dispone el artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), como ya se ha expuesto al resolver los motivos de revisión fáctica. Todo lo que se alega en el motivo únicamente tendría relevancia si la acción resolutoria planteada por el 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores se hubiera desestimado con el argumento de que la reducción salarial respondía a una modificación sustancial de condiciones de trabajo válidamente adoptada por la empresa, pero esto no ha sido en modo alguno la razón de decidir de la sentencia de instancia, que en relación a la modificación unilateral de las condiciones de trabajo solo afirma, y afirma correctamente, que el actor no acredita que la hubiera impugnado. Lo expuesto ha de conducir a desestimar el motivo y, con él, el recurso en su totalidad.

DECIMOCTAVO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Belarmino, frente a la Sentencia 151/2022, de 25 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 748/2021, sobre resolución de contrato de trabajo por incumplimiento patronal grave, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0721 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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