Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 233/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 831/2022 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 233/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100230
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:717
Núm. Roj: STSJ ICAN 717:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000831/2022
NIG: 3803844420210004603
Materia: Extinción contrato temporal
Resolución:Sentencia 000233/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000560/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: GRUPO TORNEO SEGURIDAD S.L.U.; Abogado: FRANCISCO BORJA MAZON ARECHEDERRA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Impugnante: Millán; Abogado: ELOY DIAZ LOPEZ
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 831/2022, interpuesto por "Grupo Torneo Seguridad, Sociedad Limitada Unipersonal", frente a la Sentencia 89/2022, de 11 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 560/2021, sobre extinción de contrato temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de dte1 se presentó el día 22 de junio de 2021 demanda frente a "Grupo Torneo Seguridad, Sociedad Limitada Unipersonal" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como vigilante de seguridad desde octubre de 2019, hasta que el 5 de mayo de 2021 se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por finalización de la obra; el actor, sin embargo, negaba que el servicio al cual estaba adscrito el demandante hubiera concluido, y por ello pedía la declaración de improcedencia del despido, reclamando además el pago de las retribuciones del mes de mayo de 2021. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido y se condenara además a la demandada al pago de 282,65 euros, con el 10% de interés por mora.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 560/2021, en fecha 8 de febrero de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, impugnando el salario diario que se reflejaba en la demanda, y defendiendo que el contrato de obra o servicio se extinguió válidamente, ya que la empresa principal había comunicado la reducción del servicio de vigilancia, pasando el mismo de realizarse las 24 horas del día a desempeñarse solo durante 12 horas diarias, lo cual motivó la extinción del contrato de trabajo del demandante y de otros trabajadores, al amparo del artículo 12.c del convenio colectivo de aplicación, extinguiéndose los contratos de trabajo del actor y de otro trabajador, D. Samuel, que eran los que tenían menor antigüedad.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y acordarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 11 de marzo de 2022 sentencia con el siguiente Fallo (según auto de rectificación de 25 de marzo de 2022): "Se estima íntegramente la demanda presentada por don Millán frente a la entidad, Grupo Torneo Seguridad, S.L. y, en consecuencia, se declara improcedente su despido, con fecha de efectos, de 5 de mayo de 2021 y se condena a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizarle en la cuantía de 2.686,70 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación, o a readmitirle en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 51,42 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el citado trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. La opción habrá de realizarse bien, por escrito dirigido a este Juzgado o mediante comparecencia ante el mismo, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente previstos".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- Don Millán ha venido prestando servicios para la entidad, Grupo Torneo Seguridad, S.L., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, en virtud de un contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, con antigüedad de 10/10/2019 y con un salario bruto prorrateado de 56,53 euros/día conforme a Convenio (incluyendo salario base 973,47; plus peligrosidad 20,19 euros; 115,52 euros por el plus de transporte y 94,12 por el plus de vestuario (no controvertido y promedio de últimas doce nóminas aportadas como documento 3 por la demandada, contenido de las nóminas y tablas salariales del convenio)
Segundo.- El trabajador, durante la vigencia de la relación laboral, estuvo adscrito a la vigilancia de la Promoción de viviendas del Puerto de Santiago del Teide (Tenerife), sita en la calle Alcalde, Pedro Acevedo, Puerto Santiago. Dicha promoción de viviendas es de titularidad de Servihabitat. La entidad, Grupo Torneo Seguridad, S.L., asumió el servicio de vigilancia para la vigilancia de día/noche (servicio de 24 horas), de la indicada promoción, de lunes a domingos (hecho no controvertido y testifical de D. Jose Ramón, jefe de equipo de la promoción indicada).
Tercero.- A dicha promoción de viviendas, la empresa tenía asignados a los siguientes vigilantes de seguridad:
. don Jose Daniel (alta en la empresa, de 28 de agosto de 2019)
. doña Marta (alta en la empresa, de 6 de agosto de 2019)
. don Carlos Antonio (alta en la empresa, 5 de mayo de 2021)
. don Luis Antonio
. don Luis Miguel (alta en la empresa, de 1 de agosto de 2019)
Véase, copia de las resoluciones sobre reconocimiento de alta en la Seguridad Social, de dichos trabajadores documentos números 7 del ramo de prueba de la empresa
Cuarto.- A mediados de 2021, la entidad, Servihabitat, interesó de la empresa una reducción del servicio. En la mensualidad de abril de 2021, las horas contratadas de vigilancia fueron de 1.080 horas y, en el mes de mayo de 2021, de 792 horas.
Véase, cuadrantes de servicios correspondientes a dichas mensualidades (documento número 7 del ramo de prueba de la empresa) y correo electrónico (documento 5 de la empresa), así como declaración testifical.
Quinto.- En virtud de escrito, de 5 de mayo de 2021, la empresa comunicó al trabajador, en la misma fecha, el cese de la relación laboral con igual fecha de efectos, aduciendo el siguiente motivo:
(.) de conformidad con lo previsto en el clausulado de su contrato de trabajo, le informamos que con efectos desde el día 05 de mayo de 2021, queda extinguida la relación contractual que le unía con esta empresa, por haber finalizado la obra a la que usted se encontraba adscrito, sirviendo esta carta como comunicación de su finalización (.).
Véase, copia del citado escrito, acompañado a la demanda.
Sexto.- A fecha de cese, el trabajador no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores; tampoco, en el año anterior a dicha fecha.
Hecho no controvertido.
Séptimo.- Finalmente, en fecha de 26 de mayo de 2021, presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido y reclamación de cantidad, celebrándose el intento de conciliación, el 6 de julio de 2021, resultando sin efecto ante la incomparecencia de la empresa.
Octavo.- Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad (no controvertido)".
QUINTO.- Por parte de "Grupo Torneo Seguridad, Sociedad Limitada Unipersonal" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 8 de agosto de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de marzo de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- El demandante estaba contratado por "Grupo Torneo" como vigilante de seguridad, mediante contrato para obra o servicio determinado, prestando servicios en la vigilancia de una promoción de viviendas en Puerto Santiago. Hacia el mes de abril de 2021 el cliente de la empresa demandada solicitó la reducción del número de horas de vigilancia, pasando de un servicio de vigilancia las 24 horas todos los días de la semana, a un servicio de vigilancia de 12 horas diarias. En base a ello la empresa acordó el 5 de mayo de 2021 la extinción del contrato de trabajo del demandante alegando fin de la obra o servicio objeto del mismo. La demanda rectora de los autos impugna el despido negando que el servicio hubiera finalizado. La sentencia de instancia estima la demanda pues, aunque considera probado que efectivamente se redujo el número de horas de vigilancia contratadas por el cliente en la promoción de Puerto Santiago, considera no probado que el actor hubiera sido contratado para ese servicio; y que en cualquier caso la reducción de horas no justificaría la extinción del contrato por la vía del 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, sino que la empresa tendría que haber acudido a un despido objetivo. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la empresa demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- La empresa recurrente denuncia, en el primer motivo del recurso, infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, acusando a la sentencia recurrida de haber resuelto apreciando una irregularidad en el contrato de obra o servicio que no se planteó por ninguna de las partes, ya que, si bien es cierto que no se presentó como prueba el contrato de trabajo, en la demanda no se cuestionaba en momento alguno que el objeto de tal contrato era la vigilancia de la promoción de viviendas en Puerto Santiago, ni que la prestación de servicios se hubiera realizado en lugar diferente del indicado en el contrato de trabajo, sino que únicamente se cuestionaba la finalización del servicio de vigilancia, por lo que no puede declararse improcedente el despido basándose en insuficiencia de la descripción del objeto del contrato, o no corresponder ese objeto con los servicios que realizaba el demandante.
CUARTO.- No puede la Sala en este caso ni confirmar ni negar que el contrato de obra o servicio determinado describía de manera suficientemente detallada el servicio de vigilancia que constituía su objeto, y que tal objeto se correspondía con el lugar de prestación de servicios y actividad realizada por el demandante, y ello porque, como correctamente señala la sentencia recurrida, dicho contrato, por la razón que sea, no se ha aportado por ninguna de las partes (al contrario de lo que ocurrió en el asunto con número de recurso 444/2022 de esta Sala, contra la misma empresa y por reducción del mismo servicio de vigilancia). Pero, examinada la demanda y el juicio, se comprueba que, efectivamente, como se alega por la recurrente, en realidad el actor nunca cuestionó que su contrato de trabajo con la demandada era para obra o servicio determinado, como tampoco cuestionó que la vigilancia de la promoción de viviendas en Puerto Santiago, que era donde el demandante prestaba sus servicios efectivos, fuese un servicio distinto del recogido como objeto de su contrato. La extinción del contrato no se impugna alegando la existencia de fraude de ley por insuficiente concreción del objeto del contrato o no corresponder ese objeto con los servicios efectivamente realizados por el demandante, sino negando que el servicio de vigilancia en Puerto Santiago hubiera finalizado, que era la causa de extinción concretamente invocada por la empresa. La demanda, por tanto, asumía la legalidad del contrato de obra o servicio determinado, y se limitaba a discutir que concurriera la causa de extinción concretamente invocada por la empresa demandada. Y planteado el debate contradictorio en estos términos, siendo ciertísimo que no se ha presentado el contrato de trabajo, la juzgadora no podía apartarse de los términos del debate para declarar improcedente el despido por motivos radicalmente distintos de los que la parte actora quiso hacer valer, cuando esos nuevos motivos o argumentos tenidos en cuenta por la sentencia recurrida no se limitan a una diferente valoración de los hechos oportunamente planteados en juicio, sino que soslayan hechos que eran pacíficos o no cuestionados, exigiendo la acreditación de algo -que el objeto del contrato era precisamente la vigilancia de la promoción de viviendas en Puerto Santiago- que no puede considerarse controvertido entre las partes, pues actuando de esa manera se incurre en incongruencia por "extra petita" y se ocasiona indefensión, ya que no se puede exigir a una parte que presente prueba para acreditar extremos de hecho que no son cuestionados de contrario y que no son materia indisponible para las partes ( artículos 87.1 y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, o 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
QUINTO.- De la fundamentación de la sentencia de instancia se desprende que una de las razones para estimar la demanda ha sido considerar que no se había probado que el servicio de vigilancia al que estaba adscrito el actor, y que se redujo a partir de mayo de 2021, fuera el mismo que constituía el objeto del contrato de obra o servicio determinado, por lo que la censura jurídica que plantea la demandada no puede considerarse carente de efecto práctico, y, habiendo la juzgadora resuelto sin tener en cuenta unos hechos que no eran controvertidos -ni siquiera en el escrito de impugnación de plantea discrepancia alguna entre el objeto del contrato y el servicio efectivamente prestado por el demandante-, y apreciado una irregularidad del contrato temporal que no era objeto de debate, procede estimar la censura planteada.
SEXTO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 12.c) del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Alega la recurrente que el convenio colectivo, en el artículo citado, permite la extinción de los contratos de obra o servicio determinado en casos de reducirse el servicio a petición del cliente, reducción de servicios que considera acreditada en el presente caso, por lo que siendo el actor el trabajador adscrito al servicio con menor antigüedad, la aplicación del citado artículo 12.c del convenio en relación con el 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores permitía la válida extinción del contrato, sin tener que recurrir al despido por causas objetivas exigido por la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Efectivamente, el artículo 12.1.c) del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2021, permite que el contrato por obra o servicio determinado (que el mismo convenio autoriza a suscribir para atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la Empresa) quede resuelto cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, en cuyo caso "se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio", y a efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esa resolución parcial del servicio "se elegirán primero los de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, y, en todo caso, será oída la Representación de los Trabajadores". El texto coincide con el del 12.1.c) del anterior convenio colectivo sectorial para los años 2017 a 2020, que era el vigente al momento de suscribirse el contrato de trabajo del demandante.
OCTAVO.- En interpretación de idéntico precepto (pero entonces numerado como artículo 15) de un anterior convenio colectivo nacional de seguridad privada, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012, recurso 1117/2012, rechaza que esa previsión del convenio colectivo conculque normas de Derecho necesario, y estima en cambio que, a su amparo, es válida una extinción del contrato de obra o servicio, conforme al artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, si el cliente reduce los servicios de vigilancia objeto del contrato de trabajo, sin tener que recurrirse necesariamente a un despido objetivo por causas productivas, económicas u organizativas- Y todo ello razonando el Alto Tribunal que: "a).- En primer lugar, la inaplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial invocada por la sentencia que se recurre y cuya cita reitera la impugnación del recurso.
En concreto hemos de recordar que la STS 31/01/08 [rcud 1719/07 ], ciertamente sostiene que «... respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores [ SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 ;y 07/06/07 -rcud 191/06 -». Pero no hay que olvidar que esta afirmación -que hacemos nuestra también en esta resolución- se hace respecto de un supuesto de contratación «indefinida» y en el marco de sector que se rige por normativa convencional diversa a la de autos [concretamente en de «Limpieza de Edificios y Locales»]. Y por su parte, la STS 08/11/10 -[rcud 4173/09 ], que se remite también a la doctrina sentencia en aquélla, si bien contempla el supuesto de trabajadora que había sido contratada para obra o servicio determinado, no hay que olvidar, de un lado, que también se trataba del mismo sector de «Limpieza de Edificios y Locales»; y de otro, que los términos del contrato -por la concreta indefinición de la obra o servicio- la privaban de la causa que es propia de la contratación temporal y evidenciaban «una actuación en fraude ley de la empleadora para intentar eludir las causas válidas de extinción de esta modalidad de contratación temporal, lo que le priva de validez y no puede impedir la debida aplicación de las normas que se hubieren tratado de eludir (arg. ex art. 6.4 CC )».
b).- De otra parte, tal como se desprende de nuestra previa alusión a la diferencia del sector productivo [entre el supuesto contemplado ahora del que era objeto de examen en los citados precedentes], es claro que no consideramos un dato jurídicamente neutro -ni en absoluto contrario a norma imperativa- la regulación contenida en el art. 15 del Convenio Colectivo del sector de «Empresas de Seguridad», puesto que esa regulación específica que se hace para los casos de reducción de la contrata, es un desarrollo convencional que complementa las previsiones del ET [en concreto bien pudiera serlo del apartado 5 de aquel precepto estatutario], con una razonable solución para los supuestos que tan a menudo se contemplan en el ámbito sectorial de que tratamos, hasta el punto de que en supuestos como el presente el Convenio Colectivo justifica su cualidad de fuente del derecho [ arts. 37.1 CE y 82 ET ], siquiera subordinada al principio de jerarquía normativa.
Es más, si toda reducción de la contrata de seguridad impusiese la extinción de los contratos laborales -suscritos para atender aquélla- a través del mecanismo de la «necesidad objetivamente acreditada de amortizar puesto de trabajo» [ art. 52.c ET ], tal como parece ser la tesis mantenida por la decisión recurrida, con ello se le daría el mismo tratamiento -injustificadamente- a los contratos indefinidos y a los contratos temporales para obra o servicio, de forma que éstos perderían toda su razón de ser. Porque si bien es del todo razonable que deba acudirse al instrumento amortizatorio cuando la reducción de la contrata afecte - parcialmente o de forma paulatina- a trabajadores fijos [pues se trata de una válida forma de extinguir un contrato de naturaleza indefinida], esa misma razonabilidad invita a considerar adecuado el sistema de cese siguiendo criterios colectivamente pactados [en concreto, dando prioridad a la antigüedad y a las cargas familiares], cuando se trata de vínculos que tienen naturaleza temporal y están sometido a la condición resolutoria de finalización de su objeto.
En este sentido no está de más señalar que así lo hemos admitido con carácter general -incluso sin clase alguna de regulación colectiva- en los supuestos de finalización paulatina de la obra o servicio [así, STS 19/07/05 -rec. 2677/04 -, para los trabajos de limpieza de la contaminación causada por el naufragio de un buque; con cita de precedentes anteriores a la unificación de doctrina: SSTS 16/05/85 Ar. 2718 ; 12/02/86 Ar. 748 ; 04/12/87 Ar. 8827 ; y 03/02/88 Ar. 566]; planteamiento que con mayor razón hemos de aceptar cuando el Convenio Colectivo de aplicación contempla el supuesto y establece criterios de solución ciertamente tan prudentes como los previstos para el sector de «Empresas de Seguridad».
c).- De otra parte, aunque el objeto del contrato de autos consistiese en los «servicios de protección de personalidad, designada por la Secretaría de Estado ..., según adjudicación de servicios de fecha 31/12/2007» y el denominado «Fostrot-56» fuese uno más entre ellos, lo cierto es que no deja de tener relevancia el hecho de que desde el inicio de su relación laboral en 31/01/08 y hasta la finalización de la misma en 21/07/11, el actor siempre hubiese estado asignado al servicio de protección - precisamente- de la personalidad «F 56»; asignación ésta que en el caso incluso refuerza la decisión de la empresa de aplicar - tras la reducción de la contrata con el Ministerio del Interior- el criterio convencional de antigüedad seguido para extinguir los contratos temporales innecesarios y fue el que llevó -ni tan siquiera se cuestiona- al cese del actor. Asignación a la que -siquiera en una plano diferente y con alcance diverso- hemos atribuido sustantividad en nuestra doctrina relativa a la subrogación por cambio de empresa contratista y en aplicación del art. 14 del mismo Convenio Colectivo ( SSTS 24/04/12 -rcud 2966/11 - ... 18/10/12 -rcud 3798/11 -; y 18/10/12 -rcud 3988/11 -)".
NOVENO.- Pero debe señalarse que sentencias posteriores de la misma Sala IV, aunque no en relación a ese concreto precepto del convenio colectivo de seguridad privada, han seguido una solución totalmente contraria, negando toda validez a una cláusula de contrato de trabajo de obra o servicio determinado que permitía su terminación por reducción del volumen de trabajo de la empresa cliente. Así, las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2017, recurso para unificación de doctrina 2954/2015, y de 17 y 22 de septiembre de 2014, recursos para unificación de doctrina 2069 y 2689/2013, rechazan que por vía del artículo 49.1.b del Estatuto de los Trabajadores quepa introducir nuevos motivos extintivos, vinculados a la minoración de la contrata; y concluyen que "si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, se estaría ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas del despido objetivo (o colectivo) pero no desplazando el juego de éstas últimas a través de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con la arquitectura del artículo 49 ET y los derechos del trabajador". Y, en cuanto al establecimiento de este tipo de cláusulas en convenios colectivos, la actual jurisprudencia se ha apartado clara y radicalmente de la doctrina que el Alto Tribunal mantenía en 2012, señalando la Sala IV del Tribunal Supremo, con respecto al convenio colectivo de "contact center" ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019, recurso de casación ordinaria 165/2018; 24 de enero de 2020, recurso de casación ordinaria 148/2019; o 13 de julio de 2022, recurso de casación ordinaria 18/2020), que "la regulación del convenio sobre la extinción anticipada del contrato de obra o servicio vinculado a la disminución de la contrata mercantil que le sirve de soporte, únicamente podrá realizarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) ET o del artículo 51 ET, en materia de causas y procedimiento", y salvando la licitud del artículo 17 del convenio de "contact center" precisamente por entender que se remitía a los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores en casos de reducción de la contrata, remisión que no contiene, ni, según la sentencia de 18 de diciembre de 2012, contenía, el convenio de seguridad privada. Con lo cual, en la actualidad, o la regulación del artículo 12 del convenio colectivo que pretende aplicar la empresa se ha de considerar ineficaz por contraria a normas de Derecho necesario, al introducir una causa de extinción del contrato no autorizada legalmente, o dicha regulación ha de interpretarse en el sentido de que el convenio colectivo simplemente considera la reducción de la contrata como causa organizativa y productiva a efectos de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores; pero en cualquiera de ambos casos, las pretensiones de la empresa demandada no podrían ser acogidas, o por no tener amparo legal, o por no haberse acordado un despido objetivo.
DÉCIMO.- Pero, en cualquier caso, incluso si se admitiera que la demandada podía aplicar lo que autoriza el artículo 12 del convenio colectivo y que tal precepto es válido, el problema es, como denuncia el trabajador recurrido en su impugnación, que la demandada no informó al actor que extinguía su contrato de trabajo en aplicación de ese precepto convencional, alegando que el cliente había reducido el número de horas de vigilancia contratadas, sino que la comunicación de extinción invocaba, simplemente, una finalización de la obra en la que el demandante estaba adscrito (hecho probado 5º), y precisamente por ser eso lo que se comunicó al trabajador, es por lo que la demanda cuestionaba la licitud del cese afirmando -con razón- que el servicio de vigilancia en el que había estado empleado continuaba realizándose por la demandada. Si la comunicación de cese hubiera indicado que se procedía a extinguir el contrato de trabajo en aplicación del artículo 12 del convenio colectivo, porque el cliente había reducido el número de horas de vigilancia, la parte actora podría haber planteado motivos de impugnación completamente distintos de la mera continuidad en la ejecución del servicio de vigilancia (por ejemplo, la posible invalidez o interpretación necesaria del precepto convencional a la vista de la jurisprudencia más reciente, como se ha expuesto en el precedente Fundamento de Derecho).
UNDÉCIMO.- Como se denuncia en el escrito de impugnación, la empresa demandada pretende defender la licitud de la extinción del contrato del actor invocando una causa diferente de la que se le indicó al trabajador en el preaviso de extinción del contrato, y eso supone vulnerar el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme al cual "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido". Precepto que está, ciertamente, pensado sobre todo para despidos en sentido estricto (disciplinarios o por causas objetivas), pero que también puede aplicarse cuando la extinción del contrato de trabajo de forma unilateral por la empresa se ha articulado por otros cauces, como el del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, sobre todo si esa forma de extinción exige, como en el caso de los contratos temporales, una previa comunicación de la empresa a la parte trabajadora, comunicación en la que se ha de informar de la voluntad empresarial de dar por finalizado el contrato y el motivo de tal finalización, pues al fin y al cabo, las impugnación de las extinciones de contratos por cualquier causa que no sean las de tipo objetivo se reconducen al procedimiento de despido regulado en los artículos 103 a 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
DUODÉCIMO.- En consecuencia, alegar la demandada en juicio, con la pretensión de que la sentencia desestime la demanda y declare válidamente extinguido el contrato de trabajo, que el motivo de dar por finalizado el contrato de obra o servicio no era, en realidad, la finalización de la obra, como se había notificado al actor, sino una simple reducción de la contrata, contraviene el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y supone colocar a la parte actora en una injustificada posición de desventaja a la hora de defenderse contra esos hechos, generándole indefensión ya que la comunicación escrita había indicado una causa completamente diferente y era contra esa causa expresamente invocada en el momento de extinguirse el contrato para lo que la parte actora podía estar preparada para alegar y, sobre todo, probar. E igualmente, y como ocurre en los despidos disciplinarios, como señalan las sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997, recurso para unificación de doctrina 1076/1995, o 7 de junio de 2022, recurso para unificación de doctrina 1969/2021, no puede admitirse el argumento que señala que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, pues se trata de un "razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador", limitando su defensa y "consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso".". Así pues, aunque sea por argumentos diferentes de los tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, la declaración de improcedencia del despido del actor se ha de considerar correcta, lo que aboca a la desestimación del recurso.
DECIMOTERCERO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
DECIMOCUARTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 600 euros.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Grupo Torneo Seguridad, Sociedad Limitada Unipersonal", frente a la Sentencia 89/2022, de 11 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 560/2021, sobre extinción de contrato temporal, la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente "Grupo Torneo Seguridad, Sociedad Limitada Unipersonal" a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.
TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente "Grupo Torneo Seguridad, Sociedad Limitada Unipersonal" al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida dte1 que ha impugnado el recurso, en cuantía de 600 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0831 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
