Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 308/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1279/2022 de 17 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 308/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100341
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1337
Núm. Roj: STSJ ICAN 1337:2024
Encabezamiento
?
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001279/2022
NIG: 3803844420190007534
Materia: Mejoras voluntarias
Resolución:Sentencia 000308/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000901/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Administrador concursal: ADMINISTRACION CONCURSAL TRIANFLOR S.L.; Abogado: Maria Victoria Baez Torres
Recurrente: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Jose Luis Cabillas Jaen; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Recurrido: Marco Antonio; Abogado: Juan Eusebio Rodriguez Delgado
Recurrido: TRIANFLOR HOTELES S.L.; Abogado: Mario Rodriguez Herrera
Recurrido: DARDANIA EUROGROUPS S.L.
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES S.A.; Abogado: Ana Olga Garcia Chinea
?
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 2024.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1279/2022, interpuesto por "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", frente a la Sentencia 424/2022, de 16 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 901/2019, sobre mejoras voluntarias (indemnización por incapacidad permanente prevista en convenio colectivo). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Marco Antonio se presentó el día 26 de septiembre de 2019 demanda frente a "Trianflor Hoteles, Sociedad Limitada", la administración concursal de esa empresa, "Dardania Eurogroups, Sociedad Limitada", "Reale, Seguros Generales, Sociedad Anónima" y "Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija", en la cual alegaba que venía trabajando como camarero para "Trianflor Hoteles, Sociedad Limitada", con antigüedad desde 974, siendo subrogado por "Dardania Eurogroups, Sociedad Limitada" el 6 de febrero de 2019; que tras iniciar en febrero de 2018 un proceso de incapacidad temporal, el 27 de febrero de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le había reconocido una incapacidad permanente total, y en base a ello reclamaba la indemnización prevista en el artículo 46 del convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife, indemnización que ninguna de las aseguradoras demandadas había asumido. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la empresa (sic) demandada a abonar al actor la cantidad de 15.000 euros, incrementada en un 20% de intereses conforme a la Ley de Contrato de Seguro.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 901/2019, tras ampliar en 2021 el actor su demanda frente a "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", y desistir respecto de "Previsora General", en fecha 13 de septiembre de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" alegó que no cubría el riesgo asegurado porque el hecho causante debía fijarse en el inicio de la incapacidad temporal, momento en el cual el actor estaba de alta por "Trianflor Hoteles, Sociedad Limitada" y el riesgo estaba asegurado por "Trianflor Hoteles, Sociedad Limitada" y el riesgo estaba cubierto por "Reale Seguros Generales, Sociedad Anónima", ya que las patologías por las que se reconoció al actor la incapacidad permanente estaban ya presentes cuando se inició la incapacidad temporal.
- "Reale Seguros Generales, Sociedad Anónima" alegó que la fecha del hecho causante debía fijarse en la de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo la incapacidad permanente total, la cual se dictó el 27 de febrero de 2019, mientras que la póliza de seguro suscrita por "Reale Seguros Generales, Sociedad Anónima" y "Trianflor Hoteles, Sociedad Limitada" solo tenía vigencia hasta finales de enero de 2019, señalando además que en la póliza se había pactado que el siniestro se entendiera producido a la fecha de reconocimiento de la incapacidad. Además, negó que pudiera en este caso entenderse que la situación de incapacidad permanente total estuviera presente desde el mismo inicio del proceso de incapacidad temporal.
- "Trianflor Hoteles, Sociedad Limitada" alegó que la venta de la unidad productiva, y la subrogación de todos los trabajadores, a "Dardania Eurogroups, Sociedad Limitada", se produjo a principios de febrero de 2019, antes de producirse el hecho causante de la indemnización, que tuvo lugar el 27 de febrero de 2019, no perteneciendo en ese momento el actor a la plantilla de la empresa.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 16 de septiembre de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por don Marco Antonio y, en consecuencia, condeno a GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al actor el importe de 15.000 euros, en concepto de indemnización del artículo46 del convenio colectivo de aplicación, más el interés del 20% de la LCS. Absuelvo a TRIANFLOR HOTELES S.L., DARDANIA EUROGROUP S.L. y a REALE SEGUROS GENERALES S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Marco Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios para TRIANFLOR HOTELES S.L., siendo subrogado por DARDANIA EUROGROUPS S.L., el 6 de febrero de 2019. (folio 199 - carta de subrogación -)
SEGUNDO.- El actor inició una situación de IT el 6 de febrero de 2018, causando alta médica el 5 de febrero de 2019, por agotamiento del plazo máximo de duración. (folio 179 - resolución INSS -)
TERCERO.- El 27 de febrero de 2019 y, en base al dictamen del Evi de 13 de febrero de 2019 se dictó resolución del INSS de reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total, con diagnóstico: gonartrosis avanzada de rodilla derecha y con efectos de 19 de febrero de 2019. (folios 193 y 194 - resoluciones del INSS -)
CUARTO.- Dardania Eurogroup suscribió una póliza de seguro con Generali el 30 de enero de 2019 hasta el 30 de enero de 2020. (folio 204 - póliza -)
QUINTO.- TRIANFLOR suscribió con REALE una póliza de seguro el 26 de enero de 2018 hasta el 26 de enero de 2019. (folio 255 - póliza -)
SEXTO.- Entre el 6 de febrero de 2019 (día después del alta médica) y el 28 de febrero de 2019, la actora percibió prestaciones de IT (folio 198)
SÉPTIMO.- En fecha 17 de junio de 2019, se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con resultado sin efecto el 6 de septiembre de 2019. (folio 6 - acta SEMAC -)".
QUINTO.- Por parte de "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 16 de diciembre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de abril de 2024.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El demandante estaba contratado por "Trianflor Hoteles, Sociedad Limitada" cuando inició un proceso de incapacidad temporal en febrero de 2018. El 6 de febrero de 2019 fue subrogado a "Dardania Eurogroups, Sociedad Limitada", y el 27 de febrero de 2019 se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente total, por la cual reclama la indemnización de 15.000 euros prevista en el convenio colectivo de hostelería de Santa Cruz de Tenerife. "Trianflor Hoteles, Sociedad Limitada" tenía póliza de seguro suscrita con "Reale Seguros Generales, Sociedad Anónima", la cual estuvo vigente hasta el 26 de enero de 2019, mientras que "Dardania Eurogroups, Sociedad Limitada" tenía póliza con "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" vigente a partir del 30 de enero de 2019. "Reale Seguros Generales, Sociedad Anónima" rechazó hacerse cargo de la indemnización alegando que el hecho causante era la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo la incapacidad permanente y a tal fecha su seguro no tenía cobertura, mientras que "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" pretendía quedar exenta alegando que la incapacidad para el trabajo estaba consolidada desde el inicio de la incapacidad temporal, en febrero de 2018. La sentencia de instancia, con una fundamentación bastante incoherente (primero parece razonar que las secuelas estaban consolidadas antes del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, pero luego resuelve justo en sentido contrario), concluye finalmente que el hecho causante debe fijarse en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y condena a "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" por ser la que tenía seguro en vigor a esa fecha. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego dos motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- La aseguradora recurrente pretende introducir un nuevo hecho probado, con el ordinal 8º, en el que se recoja la existencia de un informe pericial que afirma que el proceso invalidante sufrido por el actor estaba estabilizado desde antes de que el mismo fuera subrogado en enero de 2019, amparándose para ello en el informe médico pericial aportado por la aseguradora recurrente y que consta al folio 237 de los autos. El texto que propone es el siguiente: "Consta informe pericial médico del Dr. Romualdo que concluye, entre otras cuestiones, lo siguiente: «.4.- Estando el proceso estabilizado desde antes de que pasara a formar parte de la plantilla de Dardania Eurogroup y sin que llegara a realizar actividad laboral con dicha empresa puesto que se encontraba de baja laboral desde el 6 de febrero del 2018. Se trata de una patología degenerativa que se venía generando desde mucho tiempo antes de que el trabajador formara parte de la empresa Dardania Eurogroup.»"
SEXTO.- No cabe estimar la propuesta. En primer lugar, porque el relato de hechos probados no puede quedar reducido a una especie de catálogo, muestrario o resumen del resultado individualizado de cada uno de los medios de prueba practicados en las actuaciones, sino que han de ser el resultado intelectual de la valoración global de todos esos medios de prueba en relación a cada concreto hecho litigioso. En definitiva, es inadmisible un hecho probado que solo constate que hay en autos un determinado informe que afirma una determinada cosa. Pero es que, además, y dejando aparte lo que luego se expondrá en fundamentación jurídica sobre la más que discutible aplicación en general, a la indemnización prevista en el convenio colectivo de hostelería de Santa Cruz de Tenerife, de la regla excepcional de entender consolidadas las lesiones y producido el hecho causante en un momento anterior al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la pericial médica privada aportada por la recurrente no es el único informe médico que habría de ser valorado a efectos de determinar si había o no consolidación de las secuelas antes del reconocimiento formal de la incapacidad permanente total, pues por ejemplo debe tenerse en cuenta que, en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se indica que se implantó al actor una prótesis de rodilla en diciembre de 2018, lo cual sugiere que el proceso curativo podría no estar agotado o previsiblemente agotado en enero de 2019, al ser necesario constatar y valorar la adaptación del demandante a esa prótesis y la evolución del postoperatorio. El documento, por tanto, no evidencia error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, y el motivo, en consecuencia, no puede ser estimado.
SÉPTIMO.- En el primer motivo de censura jurídica denuncia la aseguradora recurrente infracción de jurisprudencia sobre la determinación del hecho causante, aunque la única sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que cita es la de 14 de abril de 2010, recurso para unificación de doctrina 1813/2009, pues todas las demás que invoca son sentencias de suplicación. En definitiva, pretende la recurrente que en los casos en los que no hay solución de continuidad entre el inicio del proceso de incapacidad temporal y el reconocimiento de la incapacidad permanente, ha de presumirse que la incapacidad permanente para el trabajo estaba presente desde el comienzo mismo de la baja médica, lo que, aplicado en el presente caso, obligaría a fijar como fecha del hecho causante en febrero de 2018, añadiendo que no es verosímil que las secuelas hubieran quedado consolidadas en el breve espacio de 12 días transcurrido entre la subrogación del actor por "Dardania Eurogroups, Sociedad Limitada" y la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en el expediente de incapacidad permanente..
OCTAVO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010, recurso para unificación de 1813/2009, recuerda doctrina jurisprudencial reiterada que, con respecto a la concreción de la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, concluye que tales mejoras se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica. Por lo que si "se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias".
NOVENO.- Y es en todo caso partiendo de esas consideraciones que la citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 recuerda que, con respecto a la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante, la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, "venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica", pero que a partir de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000, recurso 200/1999, este criterio se rectificó con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, para fijar "como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo --, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad", todo ello invocando la normativa del seguro de accidentes contenida en la Ley de Contrato de Seguro. Para los eventos dañosos derivados de enfermedad común, sin embargo, la citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 entiende que no se puede aplicar el mismo criterio que para los accidentes, y se ha de atender, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora, para determinar la fecha del hecho causante, a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y como excepción, que la fecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.
DÉCIMO.- Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que ninguna de las sentencia de suplicación invocadas por la recurrente tiene el carácter de jurisprudencia, ni puede por tanto fundamentar un motivo de censura jurídica, es evidente que la recurrente -y la sentencia de instancia- no ha interpretado de manera correcta la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010, pues lo primero que ha de examinarse, para determinar cual es la fecha del hecho causante de una mejora de prestaciones de seguridad social, es la norma convencional que establece y regula esa mejora. Solamente en caso de insuficiencia u oscuridad de la misma, se podría acudir a la normativa general de Seguridad Social.
UNDÉCIMO.- Lo que procedía, por tanto, es examinar qué dice el artículo 47 del Convenio colectivo de Hostelería de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife para los años 2018 a 2022, vigente a la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente total al demandante (la redacción de la mejora en el anterior convenio colectivo es exactamente igual). El indicado precepto convencional dispone, bajo el título "Seguro de vida e incapacidad permanente" que "Las empresas suscribirán con una compañía de seguros póliza de seguro colectivo de vida para todo el personal que garantice a los herederos legales o persona que el trabajador designe específicamente un capital por una sola vez de quince mil euros si aconteciera el fallecimiento de este por cualquier causa antes de producirse su jubilación. En el caso de no concertarse seguro por parte de la empresa esta asumirá las indemnizaciones contenidas en este artículo. Igualmente percibirá el trabajador por una sola vez la misma cantidad en caso de declararse por los organismos laborales correspondientes alguna de las incapacidades que se dicen cualquiera que sea la causa que origine las mismas: incapacidad permanente en los grados de gran invalidez, absoluta para todo trabajo y de total, o total cualificada, para la profesión habitual en los términos definidos por la seguridad social. El seguro de vida a que se hace referencia se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma por cualquier motivo dará origen a la baja del trabajador de la póliza de seguro sin que por tanto el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado. Los trabajadores /as fijos discontinuos/as han de estar incluidos en la póliza del seguro de vida e incapacidad establecidos en el presente articulo y permanecer e ella durante su periodo de inactividad".
DUODÉCIMO.- Es cierto que esta Sala de Santa Cruz de Tenerife se ha mostrado a veces titubeante en la interpretación del artículo del convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife que establece la obligación de suscripción de contrato de seguro de vida por fallecimiento y reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, llegando en ocasiones a afirmar que el precepto no establece de forma clara la fecha del hecho causante, aunque en esas sentencias en todo caso siempre se acabó atendiendo a la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, por tratarse de una enfermedad común. Pero en general nuestras últimas sentencias -23 de septiembre de 2019, recurso 128/2019; 31 de enero de 2020, recurso 755/2019; 30 noviembre de 2022, recurso 1140/2021; 30 de marzo de 2023, recurso 272/2022; 31 de enero de 2024, recurso 986/2022) en un análisis más detallado del precepto, destacan que el precepto convencional regula, clara e incontrovertiblemente, un seguro de vida, no de accidentes (la palabra accidente ni se menciona en el artículo 47 del convenio, ni en el 46 del convenio precedente), y en el que, además, el derecho a la indemnización se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. Y así, en la sentencia de 23 de septiembre de 2019 se indica que "Conforme al convenio colectivo la fecha del hecho causante es la del reconocimiento de la incapacidad permanente total, pues el precepto se remite a la declaración de la incapacidad por los organismos laborales correspondientes. Asimismo la norma convencional vincula el derecho a la permanencia del trabajador en la empresa, pues prevé expresamente que no se conserva el derecho tras el cese y con independencia de cual sea su causa", y en la de 30 noviembre de 2022, concluimos que no era correcto "fijar la fecha del hecho causante en el momento de acaecer el accidente de trabajo, con los efectos pretendidos por el recurrente. Tanto el artículo 47 del convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife para los años 2018 a 2022, publicado en febrero de 2019, y vigente a fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente total, como el artículo 46 del convenio colectivo para los años 2015 a 2019, que estaba en vigor durante la vigencia de la relación laboral y la producción del accidente, lo que obligan es a concertar un "seguro colectivo de vida", para el caso de producirse o el fallecimiento del asegurado, o su declaración en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. Y desde el momento en que la situación protegida puede derivar de "cualquier causa", y no solamente de accidente, y que el derecho a la indemnización está directamente ligado a la permanencia del asegurado en la empresa, está claro que el convenio está haciendo referencia a los seguros de vida regulados en la sección 2ª del Título III de la Ley de Contrato de Seguro, no a los seguros de accidente, que se regulan en la sección 3ª. El riesgo asegurado, por tanto, no es la mera existencia de un accidente, sea o no laboral, o de una enfermedad, sino el fallecimiento o la incapacidad para el trabajo que pueda derivar -o no- de una u otra. Y de ahí que, en precisa aplicación de la misma jurisprudencia que invoca el recurrente, la fecha de producción del evento protegido, el hecho causante, no puede fijarse de ordinario en el momento de producirse el accidente, como pretende el recurrente, sino que en principio ha de estarse a la fecha del fallecimiento o de la declaración de la incapacidad permanente (o en su caso, el momento anterior en que pueda afirmarse que había secuelas permanentes incompatibles con el trabajo), pues son estas situaciones las que pretenden asegurarse en el convenio colectivo"; así como que "asociada a tal naturaleza de seguro de vida está la cláusula del convenio que en definitiva impone que la relación laboral esté vigente (no extinguida, aunque pueda estar suspendida o haber cesado la obligación de cotizar) a la fecha de producirse el evento protegido, el fallecimiento o la declaración de incapacidad permanente".
DECIMOTERCERO.- En consecuencia, a la vista de la regulación del convenio colectivo, y conforme a la interpretación actual que está haciendo esta Sala, el hecho causante de la indemnización de 15.000 euros prevista para incapacidad permanente y total para el trabajo es, como regla general, la del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, incluso si la incapacidad permanente derivara de accidente (laboral o común), pues esa es la fecha en la que, reglamentariamente, se entiende declarada la incapacidad permanente por los organismos competentes. Es más, la previsión convencional respecto a la baja en el seguro colectivo, y la pérdida del derecho a la indemnización que pudiera corresponder, en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante, no parece permitir en absoluto una interpretación flexible de la "consolidación de las secuelas" en un momento anterior a la emisión del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. El reconocimiento en el precepto convencional de la indemnización "en caso de declararse por los organismos laborales correspondientes", más bien parece excluir por completo esa posibilidad
DECIMOCUARTO.- En cualquier caso, la fijación del hecho causante en un momento anterior al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es una regla que excepciona la norma general sobre la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente, y como tal norma de excepción es de interpretación restrictiva y precisa una cumplida prueba de los hechos que le sirvan de fundamento. No pudiendo, por tanto, aplicarse de forma automática, como se pretende por la recurrente, por el mero hecho de que no haya una solución de continuidad entre el inicio de la incapacidad temporal y el reconocimiento de la incapacidad permanente, y ni siquiera porque haya identidad entre el cuadro diagnóstico de la baja médica y de la incapacidad permanente. Para poder aplicar esa excepción a la regla general sobre fecha del hecho causante en las pensiones de incapacidad permanente por enfermedad común (excepción que, como se ha señalado, es de más que dudosa aplicación a la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo) ha de ser posible afirmar que, desde el inicio o un momento anterior al reconocimiento formal de la incapacidad permanente, las patologías producían limitaciones invalidantes para el trabajo sin expectativas médicas razonables de curación, y en consecuencia que todo el tratamiento pautado hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente ha sido, esencialmente, de tipo paliativo. Cosa que no puede afirmarse en el caso de una incapacidad temporal que duró un año y en la que, además, el trabajador fue sometido a tratamientos quirúrgicos cuya finalidad era recuperar la capacidad funcional de la rodilla.
DECIMOQUINTO.- En consecuencia, ninguna infracción cabe apreciar de la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 por haber la sentencia de instancia concluido que el hecho causante de la mejora voluntaria ha de fijarse en la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, pues esa es, justamente, la fecha del hecho causante que prevé el convenio colectivo al establecer la mejora, y no resulta de aplicación, ni con carácter general ni con carácter particular a este caso, la regla excepcional de consolidación de las secuelas en un momento anterior. El motivo, por lo expuesto, ha de ser desestimado.
DECIMOSEXTO.- En el segundo motivo planteado por el 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la aseguradora infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en concreto de sus apartados 4º, 6º y 8º, y jurisprudencia que los interpreta (cita solamente dos sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo), planteando, por un lado, que no es correcto aplicar un 20% de interés desde la fecha del siniestro, sino únicamente una vez transcurridos dos años desde dicho siniestro, aplicándose hasta ese momento el interés legal incrementado en un 50%. Además de ello, alega que solo tuvo noticia del siniestro el 26 de marzo de 2021, cuando se le notificó la ampliación de la demanda, por lo que únicamente a partir de ese momento se podrían devengar intereses de demora; y que, además, al ser el asunto controvertido, debería aplicarse la regla del apartado 8º del artículo 20 de la citada Ley de Contrato de Seguro.
DECIMOSÉPTIMO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023, recurso para unificación de doctrina 1060/2020, citando a su vez la de 5 de diciembre de 2019, recurso para unificación de doctrina 2706/2017, y con apoyo en reiterada jurisprudencia civil, recuerda que "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial", pero que "la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva", y por ello la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición (...) a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar", rechazándose en todo caso que haya causa justificada cuando "la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción", teniéndose también en cuenta la diligencia de la aseguradora en llevar a cabo las averiguaciones y peritaciones necesarias, y en anticipar el importe mínimo de la indemnización que, en su caso, pueda deber.
DECIMOCTAVO.- La misma sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023 enumera varios casos en los que la negativa de la aseguradora se ha considerado injustificada: cuando la controversia estaba relacionada con la prescripción o no de la solicitud de la beneficiaria ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2022, recurso para unificación de doctrina 1108/2019); el mero hecho de haberse dirigido la demanda frente a otros posibles responsables ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2022, recurso para unificación de doctrina 2224/2019); la falta de concreción de la cantidad reclamada como indemnización ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2017, recurso para unificación de doctrina 3452/2015); o haberse demandado a otras aseguradoras ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019, recurso para unificación de doctrina 1500/2017).
DECIMONOVENO.- En cambio, se ha considerado justificado que la aseguradora esperara al resultado del litigio para abonar la indemnización cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999, recurso para unificación de doctrina 1134/1998); cuando estaba avalada la postura de la aseguradora en la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2000, recurso para unificación de doctrina 3112/1999); por ser razonablemente controvertida la naturaleza común o profesional de la enfermedad o accidente, cuando de eso dependía la responsabilidad de la aseguradora ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000, recurso para unificación de doctrina 3857/1999; y en el mismo sentido, la posterior sentencia de 5 de julio de 2023, recurso para unificación de doctrina 1561/2020); estar en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001, recurso para unificación de doctrina 3054/2000; 10 de noviembre de 2006, recurso para unificación de doctrina 3744/2005; 30 de abril de 2007, recurso para unificación de doctrina 618/2006); o ser discutido el salario que habría de servir de base para el cálculo de la indemnización ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006, recurso para unificación de doctrina 2107/2005).
VIGÉSIMO.- Teniendo en cuenta que la oposición de la aseguradora se ha basado en una errónea interpretación de la jurisprudencia sobre fecha del hecho causante de las mejoras voluntarias, pues ha prescindido de la regulación del convenio colectivo en orden a la fijación del momento de tal hecho causante; y siendo bastante clara la regulación del convenio colectivo, y el criterio que esta Sala viene manteniendo desde 2019 sobre la interpretación del convenio colectivo, no puede considerarse que la negativa al pago llevada a cabo por "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" pueda considerarse justificada a efectos del artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que el inicio del devengo de los intereses moratorios no puede fijarse en la fecha de la sentencia de instancia (que es lo que determina la aplicación de ese artículo 20.8º, no la total exención de intereses).
VIGÉSIMO PRIMERO.- En lo que sí tiene razón la recurrente es en que el tipo de interés aplicable no puede ser directamente el 20% para todo el periodo, como literalmente ha impuesto la sentencia de instancia, sino que, en los dos primeros años desde que nace la obligación de pago de la indemnización el tipo aplicable ha de ser el legal incrementado en un 50%, y solo transcurridos dos años desde esa fecha se incrementaría el interés hasta el 20%, pues esa es la interpretación más conforme con lo que prevé el artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro y la finalidad que cumplen estos intereses moratorios. Y, por otra parte, también asiste la razón a la demandada cuando alega que no consta que se le hubiera notificado el siniestro antes de recibir la ampliación de la demanda, en marzo de 2021, por lo que, de conformidad con el artículo 20.6º de la Ley de Contrato de Seguro, ha de ser la fecha de tal notificación la del inicio de los intereses. Procede, por ello, estimar el motivo y revocar en parte la sentencia de instancia, corrigiendo el pronunciamiento sobre intereses en los términos que se acaban de exponer.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", frente a la Sentencia 424/2022, de 16 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 901/2019, sobre mejoras voluntarias (indemnización por incapacidad permanente prevista en convenio colectivo).
SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia en el sentido de fijar como fecha de inicio de los intereses a cargo de "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" en el 26 de marzo de 2021, y que el tipo de esos intereses ha de ser el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el 25 de marzo de 2023, y el 20% a partir del 26 de marzo de 2023 inclusive. Manteniéndose el resto de pronunciamientos del Fallo de instancia en lo que no se opongan a lo anterior.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente el depósito constituido, declarándose en cambio la pérdida de las cantidades objeto de condena consignadas o aseguradas, a las que se dará el destino que legalmente corresponda una vez firme esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1279 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Elegir párrafo
