Sentencia Social 305/2024...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 305/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1253/2022 de 17 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 305/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100375

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1380

Núm. Roj: STSJ ICAN 1380:2024

Resumen:
Clasificación profesional y cantidad. Sociedad anónima integrada en el sector público del Cabildo Insular de Tenerife. El convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo excluye expresamente de su ámbito funcional las sociedades del sector público, y un convenio colectivo de empresa no se puede considerar un "convenio sectorial de referencia" como pretende la demandante, cuya reclamación de superior categoría se fundamenta en el sistema de clasificación profesional del convenio colectivo del Cabildo, no aplicable en la empresa demandada.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001253/2022

NIG: 3803844420210002861

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000305/2024

Proc. origen: Clasificación profesional Nº proc. origen: 0000350/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Paulina; Abogado: Jose Gregorio Garcia Gotera

Recurrido: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

Impugnante: Parque Cientifico Y Tecnologico De Tenerife Sa; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Tenerife Letrado de Cabildo Insular de Tenerife

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 2024.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1253/2022, interpuesto por Dª. Paulina, frente a la Sentencia 450/2022, de 19 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Clasificación profesional 350/2021, sobre reconocimiento de superior categoría y reclamación de diferencias salariales. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Paulina se presentó el día 15 de abril de 2021 demanda frente a "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima", en la cual alegaba que prestaba servicios para el demandado, mediante contratos temporales, ostentando la categoría profesional de jefa de unidad administrativa; la demandante, sin embargo, alegaba que estaba realizando tareas de redacción de estudios e informes, sustitución de su inmediato superior, y funciones de técnico jurídico, que consideraba que eran propias de un Técnico superior de la administración general, por lo que, rigiéndose su contrato de trabajo por el convenio del Cabildo Insular de Tenerife, la demandante debería estar encuadrada en el grupo A1, y no en el C1 en el que había sido contratada, generándose unas diferencias salariales que, para el año 2020, calculaba en 5.885,64 euros. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera el derecho de la demandante a la categoría de Técnico Jurídico- Técnico Superior de Administración General encuadrada en el Grupo 1 conforme al Convenio Colectivo del Cabildo Insular de Tenerife, y se proceda a retribuir conforme a la misma; así como el percibir las diferencias devengadas entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, en cantidad de 5.885,64 euros a razón de 490,47 euros mensuales.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1253/2022, en fecha 17 de octubre de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora amplió los importes reclamados desde la presentación de la demanda hasta el 6 de diciembre de 2021, porque en esta última fecha la actora inició una excedencia. La demandada se opuso a la demanda alegando que la ampliación de cantidades suponía una variación sustancial de la demanda; que la acción de clasificación había perdido su objeto al estar la actora en excedencia desde diciembre de 2021; que la acción estaría prescrita porque la demandante estaba cuestionando un error de encuadramiento inicial, habiendo transcurrido más de un año desde que se suscribió el contrato; inadecuación del procedimiento porque se estaba acumulando a la acción de clasificación profesional otra para que se declarase aplicable un determinado convenio colectivo; negó que fuera aplicable a la relación laboral el convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de Tenerife, y que en todo caso ni la demandante estaba realizando funciones de técnico superior, ni podía consolidar esa categoría profesional.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 19 de octubre de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Desestimar la demanda interpuesta por doña Paulina contra Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, SA (PCTT) y, en consecuencia,

1. Estimar la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, que deberá tramitarse como un procedimiento ordinario.

2. Absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- La demandante, doña Paulina, ha prestado servicios para la demandada, Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, SA, en virtud de dos contratos temporales:

- El primero eventual por circunstancias de la producción, desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2016, con la categoría profesional de Jefa de Unidad Administrativa, a jornada completa, con salario anual de 27.618,68 euros de base (folios 6 a 10 del ramo de prueba de la parte actora).

- El segundo de interinidad, desde el 1 de agosto de 2016, con la categoría profesional de Jefa de Unidad Administrativa, a jornada completa, con salario anual de 27.618,68 euros de base (folios 11 a 15 del ramo de prueba de la parte actora).

Para ambos casos, la empresa había elaborado un documento en 2015, de "bases para la contratación de un/a Jefe/a de Unidad Administrativa", en el que se detallaban las funciones que se realizarían (folios 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora), consistentes en:

Coordinar la realización, planificación y ejecución de la estrategia general de la empresa, tanto a nivel interno como externo.

Coordinar la organización, planificación y administración del trabajo del PCTT y las actividades que se desarrollen en el Parque con el objetivo de apoyar directa e indirectamente a las empresas que se localicen en el mismo y que las mismas saquen el máximo beneficio de ello. La gestión de las relaciones laborales y administrativas de la empresa

Proponer y organizar procesos de formación interna para su propio personal. Las relaciones de índole administrativa internas con las diferentes áreas del PCTT, Oficina Técnica y su vinculación con áreas de Cabildo ? Sequimiento de las actuaciones e Intervenir en el mecanismo de relaciones con el público objetivo, organismos e instituciones de carácter público y privado. Coordinar y colaborar en el área de Relaciones Comerciales, Externas e Institucionales

Coordinar y Colaborar en las acciones y puestas en marcha en la Campaña de Marketing. Comunicación y Promoción del PCTT

Colaborar en los proyectos de Innovación con el área de Innovación del PCTT Intervenir en el seguimiento estratégico del PCTT para la actualización permanente de la Estrategia del Parque, así como su supervisión, seguimiento y evaluación

Coordinación del PCTT con el resto de la región los servicios de apoyo a las empresas del PCTT y su vinculación con otros Parques o asociaciones de interés vinculante con el PCTT

Participar en la organización de reuniones y eventos corporativos, aplicando normas de protocolo

Apoyo al Consejero en la coordinación del Area Tenerife 2030: Innovación. Deportes, Museos y Cultura, en cuanto a las acciones encomendadas desde el Area al PCTT Otras que se implanten por mandato del superior jerárquico

La trabajadora fue la segunda candidata con mejor nota y resultó contratada tras la renuncia de la anterior (folios 23 a 30 del ramo de prueba de la demandada).

Segundo.- En el año 2020 la trabajadora percibió salario en importe de 2505,99 euros mensuales (folios 308 a 319 del ramo de prueba de la parte actora).

Tercero.- El 13 de octubre de 2021 la trabajadora solicitó una excedencia voluntaria, con efectos a partir del 7 de diciembre, la cual le fue concedida (folios 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada). El 18 de agosto de 2022 solicitó una prórroga, con efectos hasta el 7 de diciembre de 2023, que también le fue concedida (folios 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada).

Cuarto.- A lo largo de su relación laboral doña Paulina ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 28 de junio al 20 de septiembre de 2021, por un total de 85 días (folios 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada).

Nunca ha sido sustituida (informe de la Inspección de Trabajo)

Quinto.- Doña Paulina prestó servicios en el Auditorio de Tenerife, por convenio de colaboración entre ambas entidades entre septiembre de 2018 y el 1 de agosto de 2019 (folio 48 del ramo de prueba de la demandada)

Nunca fue contratado nadie para su sustitución (informe de la Inspección de Trabajo).

Sexto.- A lo largo de su contratación doña Paulina elaboró un informe aclaratorio relativo a las consideraciones jurídicas de las memorias justificativas de los expedientes de contratación el 6 de marzo de 2020 (folios 16 a 21 de su ramo de prueba); y un pliego de cláusulas para contratación (folios 22 a 100).

Consta un correo electrónico de 20 de enero de 2020 en el que Paulina agradece a " DIRECCION000" la confianza depositada en ella para emprender un nuevo recorrido. Se pone a su disposición y hace mención a las contrataciones que esa persona quería realizar (folio 101 de su ramo de prueba).

Envía otro correo electrónico a esta misma persona el 11 de febrero de 2020, informándolo acerca de cuestiones relativas a la Ley de Contratos del Sector Público (folios 103 y siguientes).

El 19 febrero recibió un correo en el que se le informa de la urgente necesidad de licitar un servicio de limpieza (folio 110).

En correo electrónico de 27 de mayo ella misma informa haber colgado en el sistema informático expedientes de contrataciones (folio 115).

El 11 de junio, la empresa que tiene contratada la demandada para asesoría jurídica externa remitió a doña Paulina un mail para que revisara el recurso contencioso administrativo que iban a presentar, esperando sus comentarios antes de interponerlo (folio 117).

Séptimo.- La empresa certifica que las funciones realizadas fueron:

Coordinar la realización, planificación y ejecución de la estrategia general de la empresa, tanto a nivel interno como externo.

Coordinar la organización, planificación y administración del trabajo del PCTT y las actividades que se desarrollen en el Parque con el objetivo de apoyar directa e indirectamente a las empresas que se localicen en el mismo y que las mismas saquen el máximo beneficio de ello. La gestión de las relaciones laborales y administrativas de la empresa

Proponer y organizar procesos de formación interna para su propio personal. Las relaciones de indole administrativa internas con las diferentes áreas del PCTT, Oficina Técnica y su vinculación con áreas de Cabildo.

Seguimiento de las actuaciones e Intervenir en el mecanismo de relaciones con el público objetivo, organismos e instituciones de carácter público y privado. Externas e

Coordinar y colaborar en el área de Relaciones Comerciales, Institucionales

Coordinar y Colaborar en las acciones y puestas en marcha en la Campaña de Marketing, Comunicación y Promoción del PCTT

Colaborar en los proyectos de Innovación con el área de Innovación del PCTT

Intervenir en el seguimiento estratégico del PCTT para la actualización permanente de la Estrategia del Parque, así como su supervisión, seguimiento y evaluación

Coordinación del PCTT con el resto de la región los servicios de apoyo a las empresas del PCTT y su vinculación con otros Parques o asociaciones de interés vinculante con el PCTT.

Participar en la organización de reuniones y eventos corporativos, aplicando normas de protocolo CTTS Dentifico y Apoyo al Consejero en la coordinación del Area Tenerife 2030: Innovación, de Tenerife Deportes, Museos y Cultura, en cuanto a las acciones encomendadas desde el Área al PCTT Otras que se implanten por mandato del superior jerárquico

Folios 31 y 32 de su ramo de prueba.

Octavo.- La empresa tiene externalizada la asesoría jurídica, a través de las empresas Muro 1 Abogados, SLP y Ute Servicios Jurídicos. No constan las fechas de prestación de servicios de cada una de estas empresas.

Folios 34 a 47 del ramo de prueba de la demandada.

Noveno.- En abril de 2020 la empresa PWC elaboró un informe sobre "análisis y elaboración de Organigrama y Puestos de Trabajo" (Folios 118 a 158 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido debido a su extensión).

La aprobación del nuevo organigrama se llevó al orden del día del Consejo de Administración de la empresa de 29 de mayo de 2020. Se situaba a Paulina como Directora Jurídica, Administrativa y de Recursos Humanos (folios 159 y siguientes del ramo de prueba de la actora). En acta del Consejo de Administración indica quedar enterado del nuevo organigrama (folios 215 y 216).

Décimo.- En el mismo Consejo de Administración se indicó la necesidad de convocar tres plazas de técnicos (A2), a raíz del estudio realizado por PWC para dirigir y ejecutar proyectos (folios 217 y siguientes).

No consta fecha, pero las bases para convocar la bolsa para técnicos ya fueron publicadas (folios 358 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora). En dichas bases se indica que corresponderá al puesto la realización de las siguientes funciones:

Tramitación de los expedientes administrativos de aportaciones y subvenciones.

Elaboración, control y gestión de plan anual de contratación .

Tramitación de expedientes de contratación en su integridad: memoria justificativa, redacción pliegos, asesoramiento en pliegos técnicos, cuadro de características, acuerdos marco, etc.). Analizar toda la contratación de forma global incluyendo la parte relativa a la y protección de datos de carácter personal.

Gestionar las publicaciones de los expedientes de contratación en el BOC, BOE o cualquier otro canal estipulado, en función de las caracteristicas de cada licitación, redactando los anuncios de publicación.

Publicación y gestión de la Plataforma del Estado de contratación del sector público.

Redacción de requerimiento de documentación, de resoluciones de adjudicación, etc.

Redacción de contratos, modificaciones y prórrogas, si proceden.

Resolución de consultas en materia de contratación, protección de datos de carácter personal y gestión de riesgo.

Administrar los sistemas de información y archivo en soporte convencional e informático respetando los procedimientos internos y las normas legales establecidas.

Preparar y presentar expedientes y documentación juridica y empresarial ante Organismos y Administraciones Públicas.

Elaborar documentación y presentaciones profesionales en distintos formatos.

Gestión de reclamaciones y supervisión periódicas de las mismas.

Trámite, gestión y seguimiento de las pólizas de seguros de la empresa

Aseguramiento del cumplimiento de los acuerdos en materia general de la empresa firmados con proveedores, incluyendo la parte relativa a garantía.

Elaboración de procedimientos y documentación técnica. Mejorar los procesos con objeto de simplificar.

Velar por el correcto cumplimiento de las directrices de la empresa y la normativa legal implantada y de los estándares y procedimientos de Calidad y Gestión de Riesgos, asegurando al mínimo los riesgos, incumplimientos y sanciones de cara a las auditorías (internas y externas) e inspecciones, y coordinando la ejecución de las acciones correctivas, no conformidades e instrucciones pertinentes en su área de responsabilidad.

Diseñar, aplicar y actualizar el Plan de Gestión de Personal (Plan de Gestión del Talento), bajo la Máxima Dirección.

Proponer y organizar procesos de formación interna para el personal de la empresa.

Elaboración, trámite, gestión y seguimiento de los expedientes administrativos relacionados con Recursos Humanos. Llevar a cabo la administración del personal lo que conlleva a gestionar todos los trámites jurídico-administrativos que comporta el personal de la empresa, englobados en ámbitos como la selección y formalización de contratos, tramitación de nóminas y seguros sociales y control de los derechos y deberes del trabajador.

Velar por cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad Social, regulaciones sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, Plan de Prevención de Riesgos laborales, Protección de datos, entre otros, y gestionar sus correspondientes auditorias.

Realización del calendario anual y de los planes anuales de Vacaciones y gestión de éstas.

Actualizacion de la base de datos y archivo de personal

Y todas aquellas que tengan por objetivo el desarrollo de la Misión del Puesto

Se designó a doña Palmira, que tiene una percepción bruta anual de 29.403,84 euros (folio 33 del ramo de prueba de la demandada).

Undécimo.- El 19 de agosto de 2020 se acordó atribuir a doña Paulina la función temporal de Directora de Servicios Jurídicos y RRHH, con un complemento de 857,14 euros mensuales mientras permaneciera en dicho puesto (folios 229 y siguientes).

Duodécimo.- En 2015 se elaboró el informe provisional de control financiero de la empresa demandada, en cuya página 20 se indica que la empresa no dispone de convenio colectivo, por lo que, en material salarial, aplica las tablas del Cabildo Insular de Tenerife (folio 252 del ramo de prueba de la parte actora).

Décimo tercero.- Se elaboró informe por la Inspección de Trabajo el 13 de diciembre de 2021, cuyo contenido se da por reproducido debido a su extensión.

Folios 22 y siguientes de las actuaciones.

Décimo cuarto.- La empresa demandada carece de convenio colectivo (no controvertido). El Convenio colectivo del Cabildo excluye, en su artículo 1.2.a) al personal laboral de los Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales, Consorcios, Empresas Públicas y Sociedades Mercantiles dependientes o participadas del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

BOP SC de Tenerife 115/2014, de 25 de agosto.

Décimo quinto.- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC el 31 de marzo de 2021, resultando sin avenencia. La papeleta se interpuso el 5 de febrero de 2021.

Folio 7 de las actuaciones".

QUINTO.- Por parte de Dª. Paulina se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 13 de diciembre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de abril de 2024.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Se añade un nuevo hecho probado 16º, con el siguiente tenor: "La empresa cuenta con personal TECNICO. Entre ellas la Sra. Belinda fue contratada con fecha 2 de mayo de 2008 como TECNICO y percibiendo unas retribuciones anuales según contrato de 36000 euros".

SEGUNDO.- La demandante fue contratada por "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima", empresa incluida en el sector público del Cabildo Insular de Tenerife, habiendo suscrito contratos temporales para desempeñar el puesto de Jefa de Unidad Administrativa. En la demanda rectora de los autos alegaba que en realidad, al haber realizado tareas como informes jurídicos, se le debería haber encuadrado en el puesto de Técnico Superior y habérsele abonado las retribuciones propias de la misma, conforme al convenio colectivo del Cabildo Insular de Tenerife. La sentencia de instancia, tras rechazar las diversas excepciones procesales y de fondo planteadas por la demandada, desestima la demanda, al considerar, por un lado, que no es aplicable el convenio colectivo del Cabildo aunque la demandada hubiera en 2015 aplicado las tablas salariales del mismo, y esto impide considerar que el puesto de Directora de Servicios Jurídicos y Recursos Humanos que desempeñaba la demandante (percibiendo un complemento mensual de 857,14 euros mensuales desde agosto de 2020), pudiera equipararse al grupo A1 del convenio del Cabildo, indicando además que en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se recogía que la demandante, aunque realizara funciones más complejas que el resto de personal de la demandada, también percibía una retribución muy superior. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea tres motivos para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tres motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Interesa en primer lugar la demandante la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal 16º, para recoger que en la empresa demandada hay personal con categoría de técnico y una retribución anual de 36.000 euros. Se ampara, para ello, en la copia del contrato de trabajo, aportado por la demandante, que consta a los folios 355 a 357 de las actuaciones. El texto que propone es el siguiente: "La empresa cuenta con personal TECNICO. Entre ellas la Sra. Belinda fue contratada con fecha 2 de mayo de 2008 como TECNICO y percibiendo unas retribuciones anuales según contrato de 36000 euros".

SEXTO.- El contrato de trabajo en el que se fundamenta la propuesta indica que la demandada contrató en 2008 a una persona para trabajar como Técnico, con un salario anual de 36.000 euros distribuido en salario base y pagas extraordinarias. La adición es trascendente para confirmar el sentido del Fallo de instancia, porque evidencia que la demandada no estaba aplicando el convenio colectivo del Cabildo Insular de Tenerife, ya que ni ese convenio colectivo se menciona en el contrato de trabajo (pese a que el personal laboral del Cabildo Insular de Tenerife contaba con convenio colectivo propio publicado en 2007), ni la cuantía del salario o la distribución del mismo coincide con lo previsto en ese convenio colectivo. Falta de coincidencia que se confirma poniendo en relación las nóminas de la actora con las tablas salariales del convenio que constan publicadas. Procede por ello estimar el motivo.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, la demandante solicita que se adicione un nuevo hecho probado, con el ordinal 17º, en el que se afirme que el personal de la mercantil demandada tiene mismos días de vacaciones y asuntos propios que personal laboral del Cabildo insular de Tenerife, adición que fundamenta en el documento 11 de su ramo de prueba, folio 232 de los autos, puesto en relación con diversos preceptos del convenio colectivo del Cabildo. El texto que propone es el siguiente: "El personal del PARQUE CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO DE TENERIFE, SA (PCTT o INTECH) disfruta de 22 días de vacaciones hábiles anuales y 6 días de asuntos propios tal y como dispone el art. 47.1 y 48.10 del Convenio Colectivo del Cabildo".

OCTAVO.- No puede estimarse la propuesta. Del documento probatorio invocado no queda claro si el cuadro recoge los días de vacaciones y permisos efectivamente disfrutados por la demandante en 2020, o meramente solicitados, pero es que, en todo caso, la propuesta de texto alternativo implica poner en relación los datos de ese documento con ciertos preceptos del convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de Tenerife, lo que implica que, para llegar a la propuesta, es necesario hacer deducciones y conjeturas a partir del documento, lo que excede de las revisiones que son admisibles al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.- Finalmente, la demandante pretende que se introduzca un hecho probado 18º reflejando las retribuciones que corresponderían de conformidad con el convenio colectivo del Cabildo Insular de Tenerife, invocando las tablas salariales que se aportaron por la demandante como documentos 13 y 14 de su ramo de prueba (folios 297 a 300 y 301 a 307), destacando que en las del documento 14 consta el sello de la empresa demandada (aunque sin explicar cuando, quien y por qué puso ese sello). El texto alternativo propuesto es el siguiente: "Según el convenio colectivo del personal del Cabildo, las retribuciones del Técnico Superior del Cabildo ascienden 35.505,23 euros anuales. Por su parte, las retribuciones de un Jefe de Unidad Administrativo ascienden a 27.618,68 euros anuales".

DÉCIMO.- Los documentos en los que se basa la propuesta no son hábiles para modificar los hechos probados, pues las tablas salariales que forman parte de un convenio colectivo oportunamente publicado no son documentos de prueba, sino de tipo jurídico. En consecuencia, no puede estimarse la modificación.

UNDÉCIMO.- En el primer motivo de censura jurídica se denuncia infracción de los artículos 84 y 86.2 del ET en redacción dada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, en relación con los artículos 84 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Pretende la demandante que al presente caso se aplique la regulación establecida por el Real Decreto-ley 32/2021 en materia de prioridad aplicativa de los convenios colectivos sectoriales sobre los de empresa en materia de salario, prioridad aplicativa que entiende procedente porque considera que "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima" forma parte del sector público del Cabildo Insular de Tenerife, y, en base a los preceptos sobre sector público que se invocan en el motivo, y alguno más, pretende la demandante que esa integración en el sector público determina que las sociedades mercantiles que lo integran están sujetas al convenio colectivo de la administración de las que esas mercantiles son sociedades instrumentales, alegando que "hay una voluntad del legislador de equiparar las entidades instrumentales (...) con sus administraciones dependientes", o que el control de la masa salarial de "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima" por parte del Cabildo implica esa vinculación al convenio colectivo del Cabildo.

DUODÉCIMO.- El motivo no puede estimarse. En primer lugar, porque la regulación contenida en el Real Decreto- Ley 32/2021 no es de ninguna manera aplicable a la presente reclamación, por elementales cuestiones temporales, ya que no solo la demanda se presentó antes de publicarse ese Real Decreto- ley 32/2021, sino que todo el periodo reclamado en la demanda y en juicio (hasta el 6 de diciembre de 2021) se devengó antes de entrar en vigor la reforma de los artículos 84 y 86.2 del Estatuto de los Trabajadores llevada a cabo a finales de diciembre de 2021. Además la demandante pretende desconocer que la prioridad que se da, a partir de esa reforma, es al convenio colectivo sectorial con respecto al convenio de empresa en determinadas materias. Pero el convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de Tenerife no es, en, absoluto, un convenio sectorial, pues su ámbito de aplicación ni incluye, ni pretende incluir, a todas las entidades que realizan la misma actividad productiva que el Cabildo Insular, sino que es un convenio de empresa, pues su ámbito se limita a ese concreto Cabildo Insular de Tenerife.

DECIMOTERCERO.- Todo el motivo constituye una interpretación voluntarista o directamente desiderativa de las normas que se van invocando a lo largo del alegato. En realidad, ni uno solo de los preceptos que invoca la recurrente establece que el personal de una sociedad mercantil integrada en el sector público haya de regirse por el convenio colectivo para el personal laboral de la administración en cuyo sector público se integra tal administración. Esto ni se dice, ni se pretende decir, en la Ley del Sector Público, ni en la Ley de Bases del Régimen Local, ni en el Estatuto Básico del Empleado Público, ni en el Estatuto de los Trabajadores, y esta necesaria aplicación del convenio colectivo de la administración dominante no puede venir dada por el hecho de que las entidades del sector público tengan limitaciones en su masa salarial y que la administración que ostente la tutela de esas entidades haya de controlar que se respeten tales limitaciones, que es algo distinto de cual sea el convenio colectivo que haya de aplicarse a esas entidades.

DECIMOCUARTO.- Por muy integrada que esté en el sector público, "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima" tiene personalidad jurídica propia, diferenciada de la del Cabildo de Tenerife, y esa personalidad jurídica propia (privada, además) implica que "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima" podría quedar sujeta a un convenio colectivo sectorial (si es que hubiera alguno aplicable a la actividad de la demandada, que parece ser la investigación biotecnológica), o negociar su propio convenio colectivo de empresa, o incluso adherirse al convenio colectivo del Cabildo Insular de Tenerife o a cualquier otro convenio, conforme a lo previsto en el artículo 92.1 del Estatuto de los Trabajadores, adhesión expresa que no consta producida en el presente caso, como tampoco consta que a "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima" se le haya aplicado la extensión de convenio que prevé el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores.

DECIMOQUINTO.- El motivo ignora principios básicos en materia de ámbito de aplicación de los convenios colectivos, pues conforme al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, "los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia"; y esto, puesto en relación con las normas sobre legitimación para negociar convenios colectivos ( artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores) , implica que un convenio colectivo estatutario solo vincula a las empresas y trabajadores que puedan considerarse han estado debidamente representados en la negociación del convenio, porque las partes que han suscrito dicho convenio contaban con la legitimación legalmente exigida para la negociación colectiva en el concreto ámbito funcional que se haya querido dar a dicho convenio colectivo.

DECIMOSEXTO.- Pues bien, en el presente caso el convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de Tenerife, publicado en 2014, deja meridianamente claro cual es su ámbito funcional, y el mismo excluye, de todo punto, a la empresa demandada, ya que el artículo 1 del convenio por un lado señala en su apartado 1 que el mismo ha sido negociado "entre la representación legal de los trabajadores y las trabajadoras y la Corporación", y regula "en el ámbito territorial insular, las relaciones laborales entre el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y el personal laboral al servicio directo de la Corporación". Con ese apartado 1 del artículo 1 queda ya bastante claro que el convenio colectivo solo se aplica a los trabajadores contratados directamente por el Cabildo Insular; pero cualquier atisbo de duda lo despeja el apartado 2 del mismo artículo, que, en su letra a), excluye expresamente del ámbito funcional del convenio "El personal laboral de los Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales, Consorcios, Empresas Públicas y Sociedades Mercantiles dependientes o participadas del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife". Ante lo que se acaba de exponer, las pretensiones actoras de aplicación del convenio colectivo del Cabildo Insular de Tenerife no son admisibles, y el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO.- En el segundo motivo de censura jurídica denuncia la demandante infracción de los artículos 3.1, 84 y 86.2 del Estatuto de los Trabajadores, en redacción dada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, y jurisprudencia relativa a la condición más beneficiosa. Pretende la recurrente que "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima" ha venido aplicando, de hecho, el convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de Tenerife, apoyándose en lo que se afirma en el hecho probado 12º y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en interpretación de ese hecho probado, y alegando que comparando las tablas salariales del convenio colectivo del Cabildo de Tenerife con lo que percibía la demandante, se comprueba que las retribuciones de la actora se corresponden con las de una Jefe Administrativa en el convenio del Cabildo.

DECIMOCTAVO.- El motivo se ampara, por un lado, en una valoración errónea que hace la juzgadora respecto a lo que, literalmente, se recoge en el hecho probado 12º (que solo dice que un informe dice una cosa, lo cual no significa que la afirmación de ese informe sea cierta); y por otro lado, en una nueva valoración global de la prueba más favorable a los intereses de la demandante. Pero, por más que un informe provisional de control financiero de "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima" afirmara que la empresa aplicaba en materia salarial las tablas del Cabildo Insular de Tenerife, esa aplicación, visto lo que se recoge en los hechos probados 1º y 16º, resulta ser completamente incierta, pues en realidad ni por cuantías, y mucho menos por estructura salarial, coinciden los salarios de los trabajadores de "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima" con los previstos en el convenio colectivo del Cabildo Insular de Tenerife.

DECIMONOVENO.- Dejando aparte que la estructura salarial en "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima" es mucho más simple que en el convenio colectivo que la demandante pretende aplicar, cosa que era de fácil comprobación viendo las nóminas aportadas y comparándolas con lo que prevé el convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de Tenerife, resulta que, de los hechos probados, se aprecia que tanto la demandante, como las trabajadoras contratadas como técnicos, perciben retribuciones distintas y, en el caso de la demandante superiores, a las previstas para el personal laboral del Cabildo Insular de supuestamente la misma categoría. Así, en el caso de la demandante, en el año 2016 se le reconoció un salario anual de 27.618,68 euros. Pero en la tabla salarial del convenio colectivo del Cabildo de Tenerife, publicado en 2014 (única tabla salarial que se ha publicado desde entonces), el salario mensual prorrateado para el puesto de Jefe/a de Administrativo/a (sic), grupo C1, que la demandante considera asimilado al que tiene reconocido por la demandada (aunque la denominación no coincide) era de 2.060,95 euros, lo que equivale a un salario anual de 24.731,40 euros, que, actualizado para el año 2016 conforme a lo que permitían las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado -que solo permitieron un incremento del 1% para el año 2016-, representarían 24.978,71 anuales, bastante menos, por tanto, del salario reconocido a la demandante en su contrato. Y lo mismo puede decirse para la trabajadora contratada en 2008 como técnico, a la que se le reconoció un salario de 36.000 euros anuales, cuando en el convenio colectivo del Cabildo de Tenerife que se publicó el 22 de noviembre de 2007 en la tabla salarial se preveía, para un trabajador con categoría de técnico superior, un salario anual de 35.485,88, que para el año 2008 podría haberse incrementado hasta 36.195,60 euros. Y lo mismo puede decirse para técnico contratada en 2020 según el hecho probado 10º, cuya retribución anual es bastante inferior a la prevista en las tablas salariales del Cabildo Insular de Tenerife.

VIGÉSIMO.- Así pues, examinados todos los hechos probados, y afirmara lo que afirmara el informe provisional de control financiero emitido en 2015, resulta que no es cierto que "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima" esté aplicando a su personal las tablas salariales del convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de Tenerife. Como mucho, habría una cierta semejanza en las cuantías anuales, pero desde luego no equivalencia total y, mucho menos, aplicación mimética de lo previsto en el convenio colectivo, lo que, todo lo más, puede sugerir que "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima" utiliza las retribuciones anuales del personal laboral del Cabildo a modo de referencia orientativa para fijar, por vía de contrato individual o de otra manera, los importes a abonar a su propio personal. Pero esto, en modo alguno, equivale a la pretendida condición más beneficiosa consistente en aplicación total del convenio colectivo (incluyendo su sistema de clasificación profesional), aplicación total que, por lo demás, ni siquiera pretende la actora, pues reclama la consolidación de la superior categoría a desprecio de que en el artículo 60.5 del convenio colectivo que con tanto ahínco pretende le es de aplicación se prohíbe terminantemente el reconocimiento permanente de una superior categoría por el mero desempeño continuado de las funciones propias de la misma. El motivo, por tanto, no puede ser estimado.

VIGÉSIMO PRIMERO.- En el último motivo del recurso, denuncia la demandante infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y 72 del convenio colectivo del Cabildo Insular de Tenerife y de la jurisprudencia. Postula la demandante que, de acuerdo con la clasificación profesional prevista en el convenio colectivo, a la demandante se la habría encuadrado por la empresa en el grupo C1, cuando por el tipo de funciones que realizaba le correspondería el grupo A1, atendiendo a las tareas que realizaba conforme a lo previsto en su contrato de trabajo y las que constan en los hechos probados, desempeñando la demandante funciones propias de un técnico jurídico, por lo que se le debería haber reconocido el derecho a ser clasificada en esa categoría superior y a percibir las retribuciones propias de la misma, que la demandante calcula en 35.505,23 euros anuales, generándose unas diferencias que cifra la recurrente en 5.885,64 euros, a razón de 490,47 euros mensuales.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los cálculos de la demandante son, probablemente erróneos, aunque los hechos probados de la sentencia de instancia no dejan claro si a la demandante se le llegó a pagar alguna vez el complemento de 857,14 euros mensuales que se reconoció en agosto de 2020 (hecho probado 11º), ni cual es el salario que percibía la demandante en 2021.

VIGÉSIMO TERCERO.- Pero, en todo caso, el motivo parte de la aplicación de normas jurídicas que no afectan a la relación laboral de la demandante, pues ni le es a la misma de aplicación el convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de Tenerife, ni tampoco la Disposición Adicional 2ª de la Ley de la Función Pública Canaria, que lo que regula es el sistema de clasificación profesional de los funcionarios, no del personal laboral. Pretende, en definitiva, la demandante un cambio de categoría profesional empleando un sistema de clasificación profesional que no es el que se aplica en la empresa, y que no puede aplicarse a la "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima". Como ya se ha apuntado, el puesto de "Jefa de Unidad Administrativa" no equivale, en su denominación, al puesto de "Jefa Administrativa" previsto en el convenio colectivo del Cabildo, y que las retribuciones de la demandante sean superiores a las que cobraría un trabajador del Cabildo encuadrado en el grupo C1, denota que, precisamente, esa mayor retribución está relacionada con una mayor responsabilidad y complejidad de las funciones encomendadas a la demandante con respecto a las que correspondería a un administrativo; es también de destacar que incluso el personal técnico contratado por la demandada, por lo que consta en hechos probados, tiene unas retribuciones inferiores -y en un caso, muy inferiores- a las previstas para los técnicos laborales del Cabildo Insular de Tenerife; y si bien a la demandante, por lo que consta en el hecho probado 9º, fue reclasificada a mediados de 2020 como Directora jurídica, administrativa y de recursos humanos -con carácter temporal, por lo que resulta del hecho probado 11º- esas nuevas funciones asignadas formalmente también vinieron acompañadas de un importante incremento salarial (hecho probado 11º).

VIGÉSIMO CUARTO.- En cualquier caso, si el convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de Tenerife no es aplicable a la relación laboral de la demandante, la demandante no puede fundamentar sus pretensiones de promoción profesional y abono de diferencias salariales en lo que esté previsto en ese convenio colectivo, sino que, en su caso, habría de aplicarse el sistema de clasificación profesional que materialmente esté aplicando "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima", lo que implica que la actora debería acreditar que realiza habitualmente tareas que, por su autonomía, responsabilidad y complejidad, son equivalentes a las que desempeña personal de "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima" contratado formalmente como técnico; y en ese caso, tendría derecho a que su retribución se equiparase a la del personal de "Parque Científico y Tecnológico de Tenerife, Sociedad Anónima" que presta servicios como técnico. Pero no es así como se planteó la demanda, ni como discurrió el debate en instancia, ni como se está deduciendo el recurso de suplicación, ante lo cual no cabe sino desestimar el motivo, con él el recurso, y confirmar la sentencia de instancia.

VIGÉSIMO QUINTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Paulina, frente a la Sentencia 450/2022, de 19 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Clasificación profesional 350/2021, sobre reconocimiento de superior categoría y reclamación de diferencias salariales, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1253 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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