Sentencia Social 635/2023...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 635/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 416/2022 de 17 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 635/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100539

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2642

Núm. Roj: STSJ ICAN 2642:2023


Encabezamiento

?

Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000416/2022

NIG: 3803844420200006722

Materia: Impugnación de resolución

Resolución:Sentencia 000635/2023

Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000814/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACION EN ESPAÑA; Abogado: ELENA BARROS MALO

Recurrido: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, CONOCIMIENTO Y EMPLEO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as SALA

Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "RYANAIR DAC" (Oficina de Representación en España) contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 814/2022 sobre impugnación de sanción administrativa en materia laboral, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la empresa "RYANAIR DAC" (Oficina de Representación en España) contra la la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de febrero de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 13 de septiembre de 2019, se levanta acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo, en la que se concluye que CREWLINK y WORKFORCE no asume respecto de los TCP la posición empresarial, ni cuentan con los medios necesarios para el desarrollo de esa actividad, por ello la posición empresarial es asumida por RYANAIR. Todo ello por cuanto: en el aeropuerto Tenerife Sur CREWLINK no cuenta con aeronave identificada con su logo, ni con crew room identificada con su log. No se observa la existencia de estructura, recursos humanos y materiales en territorio nacional, más allá de los propios TCP que prestan servicios en Tenerife Sur, sin presencia de mando intermedio conocido alguno, ni por los trabajadores ni or el actuante que suscribe, lo cual determina una falta de medios necesarios para el desarrollo de la actividad. En cuanto a los trabajadores, tienen el mismo uniforme, realizan las mismas funciones que los trabajadores de Ryanair, en caso de enfermedad crew control llama indistintamente a trabajadores de una u otra empresa, las vacaciones son iguales en las tres compañías. Los salarios en Workforce y en Crewlink son inferiores a los percibidos en Ryanair, en concreto, 16,20 euros la hora de vuelo. La politica de contratación con Ryanair implica que los contratos iniciales de TCP se formalizan con Crewlink o con Workforce y, a partir de ahí pueden ser reclutados por Ryanair. El personal TCP dispone de un mismo Jefe de base, organización diaria y ordinaria por roaster de horarios, dias de descanso, mismo número y distribución de vacaciones y gestión de incidencias por crew control. Control nulo por parte de Crewlink y de Workforce en la organización de tareas. De este modo, el principal objeto de la contrata es la provisión de personal en areonaves de Ryanair y así consta en sus contratos, rotulados como "acuerdo para la provisión de personal en aeronaves d Ryanair". La venta de vuelos se realiza en mostradores y a traves de la pagina web de Ryanair. Posteriormente es Ryanair quien envia fondos a las subcontratas para el abono de las nóminas. Crewlink y Workforce no desarrollan una actividad en el mercado de bienes y servicios como aerolineas, esta actividad se ejecuta por Ryanair y como tal es la que esta sometida a los avatares del mercado. Finalmente concluye que aun cuando Crewlink y Workforce pudieran tener personal en Dublin, no se constata en la base de Tenerife Sur, ni en el territorio nacional. Los trabajadores son contratados por dichas empresas pasando a formar parte de la plantilla de Ryanair en caso de vacantes o vacaciones, realizando idénticas funciones y percibiendo un salario inferior. Por lo tanto, tales entidades mercantiles se limitan a suministrar mano de obra y ejercen una actividad nula en la organización diaria de tareas y en ocasiones mínima u ocasional en relación a procesos disciplinarios o a elaboración de nominas. (...)". Dada su extensión se da integramente por reproducido el contenido del acta de infracción en este hecho probado (folios 18 a 31 -acta de la Inspección-).

SEGUNDO.- El 25 de Noviembre de 2019 se dicta resolución por parte de la Dirección General de Trabajo, por la que se acuerda sancionar a la empresa demandante con una multa por importe de 25.000 euros. Presentado recurso de alzada, el mismo fue desestimado por resolución de 16 de julio de 2020 (folios 36 a 35 -recurso-).

TERCERO.- Constan en autos documento que relata el listado de clientes de Crewlink y de Workforce en el que aparecen otras entidades mercantiles además de Ryanair, sin que conste la firma de éstas (documentos 7 y 8 de la parte actora).

CUARTO.- En los estatutos sociales de Crewlink consta como objeto social la formación de la tripulación de cabina para el sector de líneas aereas (folio 115 -estatutos-).

QUINTO.- En los estatutos sociales de Workforce consta como objeto social fomentar el negocio de una agencia de empleo y la provisión de servicios de recursos humanos (folio 13 estatutos-).

SEXTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social Número 6 en autos 164/2017, confirmada por el TSJ de Canarias en sentencia de 7 de septiembre de 2018 y pendiente de recurso de casación, se declaró la existencia de cesión ilegal entre Ryanair y Brookfield aviation international (texto de ambas resoluciones).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, CONOCIMIENTO Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE CANARIAS y, en su consecuencia, confirmo la resolución impugnada, que debe declararse ajustada a Derecho.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por la empresa "RYANAIR DAC" (Oficina de Representación en España) y confirma la sanción de multa de 25.000 € que le fuera impuesta por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias por la comisión de una falta muy grave del artículo 8 párrafo 2º de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social por incurrir en cesión ilegal de trabajadores, con todas las consecuencias a ello inherentes.

Frente a la misma se alza la empresa demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que vienen a ser un motivo de nulidad, tres de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma se deje sin efecto la sanción económica que le ha sido impuesta o, subsidiariamente, se reduzca el importe de la misma.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandante la infracción de los artículos 216 y 218 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencia que señala en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la Juzgadora de instancia ha vulnerado los referidos preceptos pues, habiendo solicitado la empresa "RYANAIR DAC" en su demanda y al ratificarla en el acto de la vista la declaración de nulidad del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) por falta de motivación de la misma (sic), tal cuestión no ha sido abordada ni resuelta por la sentencia de instancia, con lo cual ésta es incongruente y se le causa indefensión, procediendo reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tal deficiencia.

Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Dicho lo anterior, nos encontramos con que la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social).

Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido;

infra petita, si concede menos de lo pedido por las partes;

ultra petita, si concede más de lo pedido por las partes;

extra petita, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes;

por error o mixta, si se produce una combinación de la incongruencia omisiva y de la incongruencia extra petita y no se decide sobre lo que se ha pedido y se concede lo que no se había reclamado.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).

Como textualmente señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1994 y 8 de marzo de 1999, es doctrina reiterada de este Tribunal que:

"El vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta a lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal".

De forma que si el Magistrado de instancia incurre en el error referido, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social y se resuelva en ella sobre la pretensión formulada en la demanda y las demás pretensiones articuladas en el juicio. Y como esta exigencia de la congruencia de la sentencia es manifestación de un derecho fundamental y es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 16 de septiembre de 1998, entre otras.

En el presente procedimiento de una simple lectura de la fundamentación del motivo de nulidad se desprende claramente que la empresa recurrente no está denunciando que la sentencia haya dejado sin resolver cuestiones planteadas oportunamente en el procedimiento, ni que haya resuelto cuestiones no planteadas por las partes (núcleo esencial de la incongruencia), sino que la Magistrada de instancia no ha acogido las tesis mantenidas por la empresa demandante en lo referente a las supuestas irregularidades cometidas en la tramitación del expediente administrativo sancionador, lo cual no constituye incongruencia sino un problema de valoración jurídica. Demostración irrefutable de ello es que la empresa recurrente, tras denunciar la incongruencia en el enunciado del motivo, dedica todo el cuerpo del mismo a argumentar supuestos errores cometidos en el acta de infracción, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano jurisdiccional por el suyo propio.

Por otra parte, la Magistrada de instancia se pronuncia expresamente sobre la regularidad de la tramitación del expediente administrativo sancionador cursado en la Dirección General de Trabajo en general y del acta levantada por la Inspección de Trabajo en particular (lo que determina la vigencia de la presunción de veracidad), en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de su sentencia, desestimando la alegación formulada por la empresa demandante haciendo uso de las facultades valorativas que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por ello, estando lo recogido en el fallo de la sentencia dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, hemos de concluir que el contenido del fallo de la misma es congruente con lo oportunamente solicitado por las partes al órgano judicial, con lo que no se produce la infracción procedimental alegada.

En consecuencia, se desestima el primer motivo de nulidad articulado por la empresa demandante.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo del contenido del acta de infracción levantada por la ITSS a al empresa demandante, por la siguiente:

"En fecha 13 de septiembre de 2019, se levanta acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo, en la que se concluye que CREWLINK Y WORKFORCE no asume respecto de los TCP la posición empresarial, ni cuentan con los medios necesarios para el desarrollo de esa actividad, por ello la posición empresarial es asumida por RYANAIR. En concreto, la Inspectora Actuante considera en el Acta de Infracción que: En el aeropuerto Tenerife Sur CREWLINK no cuenta con aeronave identificada con su logo, ni con crew room identificada con su log. No se observa en el aeropuerto de Tenerife estructura, recursos humanos y materiales en territorio nacional, más allá de los TCP que prestan servicios en Tenerife Sur, sin presencia de mando intermedio conocido alguno, ni por los trabajadores ni por el actuante que suscribe, lo cual determina una falta de medios necesarios para el desarrollo de la actividad. Sin embargo, en la página 4 del Acta de Infracción consta que la Sra. Leonor manifestó que sí que recibe comunicaciones de ellos (refiriéndose a personal de Crewlink), vía email o en su casillero de la oficina en formato papel. También, en las páginas 5 y 6 del Acta de Infracción consta que el Sr. Leon es "preguntado por la organización o dirección y su contrato con Workforce refiere que ha estado varias veces en las oficinas de Workforce en Dublín, manteniendo con los encargados de Workforce meetings disciplinarios" y que cuando fue a las oficinas en Dublín solo había personal de Workforce. La Inspectora Actuante concluye, en cuanto a los trabajadores, tienen el mismo uniforme, realizan las mismas funciones que los trabajadores de Ryanair, en caso de enfermedad crew control llama indistintamente a trabajadores de una u otra empresa, las vacaciones son iguales en las tres compañías. Los salarios en Workforce y en Crewlink son inferiores a los percibidos en Ryanair, en concreto, 16.20 euros la hora de vuelo. Estas conclusiones son alcanzadas por la Inspectora en base a algunas declaraciones que indica que le han realizado algunos trabajadores, pero no aporta las mismas junto con el Acta de Infracción. De hecho, estas declaraciones no se han facilitado hasta el momento actual, salvo algunas que constan en el ramo de prueba de la parte demandada aportado al acto de juicio (folios 235 a 253 de los autos) y que no tienen valor probatorio porque se encuentran redactadas en inglés y no se ha aportado traducción. Sin embargo, consta en la página 4 del Acta de Infracción que la Sra. Nieves manifestó a la Inspectora Actuante que en la intranet crewdoc, aunque es igual para los trabajadores de las tres compañías, cada uno tiene un apartado de su agencia y recursos humanos y se diferencia por la agencia para mandar la información o solicitud y que si tienes alguna pregunta y eres de Workforce o Crewlink se la mandas a tu propio departamento de recursos humanos no a recursos humanos de Ryanair. Asimismo, no consta en el Acta de Infracción que la Inspectora Actuante haya solicitado a Ryanair, Crewlink o Workforce el profesiograma ni las nóminas de todos los trabajadores de Tenerife, por lo que la Inspectora actuante no ha podido analizar directamente las categorías profesionales existentes en cada empresa ni comparar los salarios en estas empresas. La Inspectora actuante concluye en el Acta de Infracción que política de contratación con Ryanair implica que los contratos iniciales de TCP se formalizan con Crewlink o con Workforce y, a partir de ahí pueden ser reclutados por Ryanair. Esta conclusión alcanzada por la Inspectora Actuante se desprende de las declaraciones que al parecer el Sr. Rafael (Secretario de Organización de USO en Ryanair) realizó a la Inspectora Actuante (página 9 del Acta de Infracción), pero no constan las declaraciones firmadas por el Sr. Rafael. El personal TCP dispone de un mismo Jefe de base, organización diaria y ordinaria por rosters de horarios, días de descanso, mismo número y distribución de vacaciones y gestión de incidencias por crewcontrol.Control nulo por parte de Crewlink y de Workforce en la organización de tareas. Estas conclusiones son alcanzadas por la Inspectora en base a algunas declaraciones que indica que le han realizado algunos trabajadores, pero no aporta las mismas junto con el Acta de Infracción. De hecho, estas declaraciones no se han facilitado hasta el momento actual, salvo algunas que constan en el ramo de prueba de la parte demandada aportado al acto de juicio (folios 235 a 253 de los autos) y que no tienen valor probatorio porque se encuentran redactadas en inglés y no se ha aportado traducción. Sin embargo, consta en la página 4 del Acta de Infracción que la Sra. Nieves manifestó cuestiones distintas a la Inspectora Actuante. La Inspectora Actuante concluye en el Acta de Infracción que la venta de vuelos se realiza en mostradores y a través de la página web de Ryanair. Posteriormente es Ryanair quien envia fondos a las subcontratas para el abono de las nóminas. Esta conclusión alcanzada por la Inspectora Actuante se desprende de las declaraciones que al parecer el Sr. Rafael (Secretario de Organización de USO en Ryanair) realizó a la Inspectora Actuante (página 9 del Acta de Infracción), pero no constan las declaraciones firmadas por el Sr. Rafael. Tampoco consta que se haya solicitado información a los representantes de Crewlink, Workforce o Ryanair sobre estas cuestiones. La Inspectora Actuante concluye en el Acta de Infracción que Crewlink y Workforce no desarrollan una actividad en el mercado de bienes y servicios como aerolíneas, esta actividad se ejecuta por Ryanair y como tal es la que está sometida a los avatares del mercado. Finalmente, la Inspectora Actuante concluye en el Acta de Infracción que, aunque Crewlink y Workforce pudieran tener personal en Dublín, no se constata en la base de Tenerife Sur, ni en el territorio nacional. También concluye la Inspectora actuante que los trabajadores son contratados por dichas empresas pasando a formar parte de la plantilla de Ryanair en caso de vacante o vacantes, realizando idénticas funciones y percibiendo un salario inferior. Por lo tanto, tales entidades mercantiles se limitan a suministrar mano de obra y ejercen una actividad nula en la organización diaria de tareas y en ocasiones mínima u ocasional en relación a procesos disciplinarios o a elaboración de nóminas (...)". Estas conclusiones alcanzadas por la Inspectora Actuante se desprenden de las declaraciones que al parecer el Sr. Rafael (Secretario de Organización de USO en Ryanair) realizó a la Inspectora Actuante (página 9 del Acta de Infracción), pero no constan las declaraciones firmadas por el Sr. Rafael. No consta que la Inspectora actuante haya solicitado las nóminas de los trabajadores de Workforce, Crewlink o Ryanair o el profesiograma de estas empresas, por lo que la Inspectora no ha podido constatar directamente el salario de los trabajadores de estas 3 empresas ni sus funciones. Estas conclusiones de la Inspectora actuante entran en contradicción con las declaraciones de las páginas 4 a 6 y 6 del Acta de Infracción que habrían realizado el Sr. Leon y la Sra. Nieves. Dada la extensión del Acta de Infracción se da íntegramente por reproducida el contenido del acta de infracción en este hecho probado (folios 18 a 31 -acta de infracción-)".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 18 a 31 de las actuaciones, consistente en copia de la cuestionada acta de infracción.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo del objeto social de la empresa WORKFORCE, por la siguiente:

"En los estatutos sociales de Workforce consta como objeto social fomentar el negocio de una agencia de empleo y la provisión de servicios de recursos humanos (folio 13 estatutos-). Workforce en una empresa de trabajo temporal, tal y como se desprende de la Resolución dictada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo de la Generalitat de Cataluña de fecha 21 de mayo de 2019 (folios 98 a 100 de autos, traducida en los folios 101 a 103)".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 98 a 103 de las actuaciones, consistente en copia de la referida resolución debidamente traducida.

- C) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el séptimo, expresivo de los procediimientos sancionadores abiertos a las empresas RYANAIR, CREWLINK y WORKFORCE, redactado con el siguiente tenor literal:

"CREWLINK, WORKFORCE y RYANAIR tienen procedimientos disciplinarios distintos y los domicilios sociales de estas empresa se encuentran en lugares distintos (folios 147 a 165 -traducidos en folios 166 a 190- y folios 145 y 146 de los autos)".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 145 a 190 de las actuaciones, consistentes en copias del Manual del Empleado de RYANAIR y en pantallazos de las páginas web de CREWLINK y WORKFORCE.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los tres motivos de revisión fáctica planteados por la empresa demandante han de ser rechazados por distintas razones.

El primero, porque el extenso texto alternativo propuesto por la empresa demandante para sustituir al original únicamente pretende introducir consideraciones y valoraciones jurídicas predeterminantes de fallo (para desvirtuar el contenido del acta de infracción) que, como tales, no pueden acceder al relato histórico de la sentencia.

El segundo, porque del documento invocado por la empresa recurrente (la copia de una resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo de la Generalitat de Cataluña) no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad del dato cuya introducción se pretende en los hechos probados (básicamente que la empresa "WORKFORCE" es una empresa de trabajo temporal legalmente establecida en España -menos aun que se concertara un contrato de puesta a disposición entre ésta y RYANAIR), como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Y el tercero, porque sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos también a continuación.

Se desestiman, por tanto, los tres motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

CUARTO.- Con carácter previo hemos de apuntar que nos encontramos con que las infracciones administrativas en el orden social, es decir, las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto), serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través del correspondiente expediente administrativo por los órganos de dirección del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según la cuantía de la sanción o, en su caso, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

A partir de la aprobación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante una demanda contencioso-laboral es posible impugnar ante la jurisdicción social las resoluciones administrativas de la autoridad laboral dictadas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, sindical y de Seguridad Social, siguiéndose para ello los trámites de la modalidad procesal regulada en los artículos 151 y 152 del referido cuerpo legal (que es análoga al recurso contencioso-administrativo tramitado en dicho orden jurisdiccional).

Están legitimados en esta modalidad procesal pasivamente la Administración o Entidad pública autora del acto y activamente los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación.

El procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se rige por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, de no existir regulación especial, con las especialidades que incluye la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En lo no expresamente previsto son de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social (disposición final 4ª).

El procedimiento se inicia mediante demanda en la que, además de los requisitos de una demanda de la modalidad procesal ordinaria, se ha de identificar con precisión el acto o resolución objeto de impugnación, la Administración pública o Entidad de derecho público contra cuya actividad se dirija el recurso, se ha de indicar, en su caso, a las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante y se debe acreditar el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto ( artículo 44 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

El plazo de interposición de la demanda es de dos meses una vez notificada la denegación de la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la misma, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, ante el juzgado o la Sala competente o el plazo expresamente señalado, en su caso, según la modalidad procesal aplicable. Hay que tener en cuenta que a partir del día 2 de octubre de 2016 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo mantiene la exigencia de reclamación previa respecto de los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social. En el resto de los pleitos contra administraciones públicas (Estado, CCAA, o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) se mantiene la exigencia de agotar la vía administrativa sólo cuando así lo establezca la normativa de procedimiento administrativo.

En la valoración de la prueba el juez o tribunal ha de considerar que los hechos constatados en las actas de infracción por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social actuantes que se formalicen observando los requisitos legales pertinentes, tienen presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

La sentencia ha de efectuar los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto:

desestimar la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado;

estimar la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder por haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los legalmente previstos; en este caso, la sentencia ha de declarar no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así proceda, ha de ordenar el cese o la modificación de la actuación impugnada o imponer el reconocimiento de una determinada situación jurídica individualizada.

QUINTO.- Dicho lo anterior, nos encontramos con que por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandante la infracción, por aplicación indebida, del artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y por diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que las conclusiones alcanzadas por la Inspectora de Trabajo actuante no son fruto de apreciaciones directas obtenidas por la misma, sino que derivan exclusivamente de unas supuestas declaraciones que habrían realizado algunos trabajadores de CREWLINK, WORKFORE o RYANAIR, éstas no han de verse amparadas por la presunción de certeza.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 23/2015, en el artículo 53 párrafo 2º de la LISOS, en el artículo 9 párrafo 3º de la Ley 31/1995 y en el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, las actas tanto de infracción como de liquidación extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) tienen naturaleza de documentos públicos y, además, los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección que se formalicen en las mismas con arreglo a los requisitos señalados en los artículos 11 a 16 del Real Decreto 928/1998 gozan de la presunción de certeza, salvo prueba en contrario.

La presunción de certeza de que están dotadas las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a la normativa anteriormente referida requiere la objetiva y personal comprobación de los términos en ella contenidos, no bastando a tal efecto las meras apreciaciones subjetivas, debiendo las mismas sentar hechos claros directamente conocidos por el inspector o mencionando las fuentes indirectas de conocimiento de modo preciso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 29 de junio de 1989 y 4 de junio de 1990).

En cuanto al significado de la misma, la presunción de certeza implica exclusivamente que la Administración queda relevada de justificar los hechos imputados al empresario o trabajador infractor, de forma que se está ante una presunción iuris tantum que podrá ser destruida mediante la oportuna probanza, suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba.

Del análisis detenido de las actuaciones y de la documental incorporada al procedimiento se deduce claramente:

que la intervención profesional de la funcionaria de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife que levantó el acta de infracción se ajusta escrupulosamente a las normas que regulan su actuación (conforme a lo dispuesto en los artículos 11 a 16 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social);

que el acta levantada por la funcionaria actuante reúne todos los requisitos a los que se refieren los mencionados artículos, de forma que goza de la presunción de certeza prevista en el artículo 53 apartado 2º de la Ley 5/2000, de 4 de agosto, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones e el Orden Social, no conteniendo dicho documento ninguna apreciación subjetiva ni ningún juicio de valor del funcionario que la levanta, el cual se limita a constatar hechos.

Por ello, y al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, se desestima el primer motivo de censura jurídica articulado por la empresa demandante.

SEXTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandante la infracción, por aplicación indebida, del artículo 8 párrafo 2º del Real Decreto Ley 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) y por inaplicación indebida de los artículos 6 párrafo 6º y 7 párrafo 11º del mismo cuerpo legal, del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y por diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que siendo las mercantiles CREWLINK y WORKFORCE empresas reales, con su propia organización y dirección y contando con medios materiales y personales propios, sin relación con "RYANAIR, DAC", y recibiendo los trabajadores de aquellas empresas órdenes e instrucciones de sus propios directivos, no ha existido cesión ilegal de trabajadores, razón por la cual no se cumple el tipo infractor por el que ha sido sancionada la recurrente. Con carácter subsidiario, entiende que se ha de minorar la graduación de la infracción sancionada a grave o leve, para adecuarla a su gravedad intrínseca.

Siguiendo al Profesor Sagardoy Bengoechea, hemos de decir que mediante la cesión ilegal de trabajadores lo que se pretende es crear una estructura compuesta por:

a) la empresa que proporciona el trabajo (empresa real);

b) la empresa que contrata a los trabajadores (empresa ficticia);

c) los trabajadores contratados por la segunda empresa, que prestan sus servicios en la primera;

a través de la cual la empresa real aparenta ser ajena a las relaciones laborales que se establecen entre los trabajadores contratados y la empresa ficticia, para así no verse obligada por la normativa laboral y de Seguridad Social.

De tal forma, como señala el Profesor Martín Valverde, el supuesto prohibido por el Estatuto de los Trabajadores es el de la interposición en el contrato de trabajo, que se define como combinación de negocios jurídicos en virtud de la cual una persona ostenta frente a otra u otras y frente a terceros una titularidad aparente de relaciones jurídicas que oculta o encubre al titular verdadero y real de las mismas.

Quienes ceden ilegalmente trabajadores tienen que enfrentarse a responsabilidades administrativas, pues la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente está tipificada como infracción laboral muy grave, en la que incurren tanto la empresa cedente como la cesionaria, en los artículos 8 párrafo 2º y 18 párrafo 3º (para empresas de trabajo temporal) de la LISOS (sancionable con multa de 6.251 a 187.515 €). Además, el tráfico ilegal de mano de obra puede constituir un delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado en el artículo 312 párrafo 1º del Código Penal.

También tienen que enfrentarse a responsabilidades laborales y de Seguridad Social, pues el artículo 43 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores dispone que los empresarios cedente y cesionario responden solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, solidaridad pura en la que, según el Profesor y Magistrado Martín Valverde, cada deudor está obligado al pago total de la deuda.

Además los empresarios cedente y cesionario deberán aceptar la decisión que el trabajador cedido adopte sobre quien es en realidad aquel para el que prestan servicios, pues el párrafo 4º del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores prevé que los sometidos a tráfico prohibido tienen derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o en la cesionaria, y que una vez hecha la opción, si se incorporan a la cesionaria (que normalmente será la real) deberán de gozar de los mismos derechos reconocidos a los empleados en ella que tengan el mismo puesto de trabajo u otro equivalente y su antigüedad se contará desde el momento de la cesión ilegal.

Y a estos efectos es por completo irrelevante sí la cedente es una empresa real y si disponen o no de estructura organizativa propia como empresa y no constituyen una mera ficción, puesto que lo importante es si dicha estructura organizativa ha entrado o no en juego en la prestación contratada, de forma que una empresa, por real que sea y a pesar de que disponga de una estructura material propia, puede ser cesionaria de mano de obra cuando en la prestación de un supuesto servicio a otra tercera se limita a poner a disposición de esta última trabajadores sin que su estructura material u organizativa juegue papel alguno en la organización y contenido de la prestación pactada, como aquí ha ocurrido.

Así lo señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de enero 1994 y 12 de diciembre de 1997:

"Aunque nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial, puesto que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio".

No es, sin embargo, cesión ilegal la que realizan las empresas de trabajo temporal, debidamente autorizadas y bajo control de la Administración, ni la actividad de intermediación que llevan a cabo las agencias privadas de colocación, porque en este caso no se contrata a los trabajadores para cederlos a otras empresas, sino que se establece con ellos una relación meramente comercial con el propósito de ayudarlos a encontrar un empleo.

Entrando ya en la cuestión de fondo, nos encontramos con que la empresa demandante y ahora recurrente argumenta en su discurso impugnatorio que, siendo las mercantiles CREWLINK y WORKFORCE empresas reales, con su propia organización y dirección y contando con medios materiales y personales propios y recibiendo los trabajadores de aquellas empresas órdenes e instrucciones de los directivos de éstas, no se produce un tráfico ilícito de trabajadores entre ellas.

Dicho lo anterior, consta en el relato de hechos probados de la sentencia combatida y en la documentación obrante en las actuaciones:

que la empresa "RYANAIR DAC" es una compañía aérea de nacionalidad irlandesa que se dedica a transporte de pasajeros, la cual tiene bases, entre otros muchos sitios, en el Aeropuerto Tenerife Sur;

que dicha compañía aérea tiene suscritos con las mercantiles irlandesas CREWLINK y WORKFORCE sendos contratos denominados "acuerdo para la provisión de personal de aeronaves de Ryanair";

que CREWLINK y WORKFORCE no desarrollan actividad en el mercado de bienes y servicios como aerolíneas y carecen de instalaciones y personal en España y en el Aeropuerto Tenerife Sur;

que cuando la empresa "RYANAIR DAC" necesita tripulantes de cabina (TCP) para sus aviones por enfermedad o cualquier otra circunstancia imprevista, llama indistintamente a trabajadores de CREWLINK y WORKFORCE para completar sus tripulaciones, desarrollando éstos las mismas funciones que el personal TCP de RYANAIR;

que la política de RYANAIR es contratar inicialmente a su personal de cabina a través de las dos mercantiles antes referidas y, a partir de ahí y en su caso, reclutarlos directamente;

que el personal TCP contratado formalmente por CREWLINK y WORKFORCE queda a disposición del Jefe de Base de RYANAIR, que es el que le organiza diariamente el roaster de horarios, los días de descanso, el número de días y distribución de las vacaciones y gestiona las incidencias del control de tripulaciones;

que el personal TCP contratado formalmente por CREWLINK y WORKFORCE lleva el mismo uniforme que el de RYANAIR;

que, pese a que las categorías profesionales son idénticas y las mismas sus funciones, el personal de CREWLINK y WORKFORCE percibe salarios inferiores a los establecidos en RYANAIR, concretamente un fijo de 16,20 € por hora de vuelo;

que RYANAIR envía periódicamente a las empresas subcontratistas, CREWLINK y WORKFORCE los fondos necesarios para abonar los salarios del personal cedido.

A la vista de tales datos, la Sala, al igual que hizo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la sentencia de instancia, entiende que nos encontramos ante un supuesto paradigmático de cesión ilegal de mano de obra, pues de los hechos probados no resulta que exista prestación alguna por parte de las empresas CREWLINK y WORKFORCE distinta a la propia prestación de los trabajadores cedidos cuya relevancia la convierta en el objeto del contrato de colaboración celebrado entre ambos empleadores y que la diferencie netamente de una mera puesta a disposición de trabajadores.

Ha existido así en la configuración de la relación laboral mantenida formalmente entre los trabajadores y las empresas CREWLINK y WORKFORCE y materialmente entre aquéllos y la empresa RYANAIR cesión ilegal de trabajadores, constitutiva de infracción muy grave del artículo 8 párrafo 2º del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Tal incumplimiento, su específica tipificación como falta muy grave y su gravedad intrínseca para los derechos de los numerosos trabajadores afectados hace completamente inviable su incardinación forzada y contra natura en el artículo 7 párrafo 11º de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (que sanciona "el incumplimiento del deber de información a los trabajadores en los supuestos de contratas") y su degradación a infracción grave, mucho más en el artículo 6 párrafo 6º del mismo cuerpo legal (que sanciona "cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales") y su degradación a infracción leve.

Ello determina que la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias de fecha 25 de noviembre de 2019, por la que se impone a la empresa demandante, "RYANAIR DAC", una sanción pecuniaria por importe de 25.000 € (en el grado mínimo, por tanto), haya de calificarse como ajustada a derecho.

Tales razonamientos, coincidentes con los de la Magistrada de instancia, conducen a la Sala a la desestimación de los motivos de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante frente a la sentencia combatida, la cual ha de ser confirmada en todos sus pronunciamientos.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

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Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "RYANAIR DAC" (Oficina de Representación en España) contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 814/2022, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa "RYANAIR DAC", incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 1.000 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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