Sentencia Social 18/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 18/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1234/2021 de 18 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100018

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:156

Núm. Roj: STSJ ICAN 156:2023

Resumen:
Sexenios de profesores de religión. Indebida apreciación de prescripción en la sentencia de instancia. Nulidad parcial de la sentencia, al ser insuficientes los hechos probados para calcular las cantidades debidas a la demandante respecto a la cual se apreció la prescripción, adquiriendo en cambio firmeza los pronunciamientos relativos a la otra demandante.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001234/2021

NIG: 3803844420200000798

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000018/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000101/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: Raimunda; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

Recurrente: Sacramento; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de enero de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1234/2021, interpuesto por Dª. Sacramento y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, frente a la Sentencia 335/2021, de 8 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 101/2020 y acumulado, sobre reclamación de cantidad (sexenios de profesores de religión). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Raimunda se presentó el día 24 de enero de 2020 demanda frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual alegaba que trabajaba para la parte demandada desde 1990 como profesora de religión de educación infantil; que en un acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 se había establecido un complemento específico anual por "Formación permanente", a devengar por cada seis años de servicio en la función pública docente como funcionario de carrera, y siempre que se hayan acreditado cien horas de actividades de formación; por sentencia firme de conflicto colectivo, dictada en febrero de 2016, se había declarado el derecho de los profesores de religión a percibir ese complemento de formación permanente, y al amparo de esa sentencia la demandante reclamaba el abono de los importes que consideraba devengados desde marzo de 2016. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al abono a la parte actora del importe de 18.868,77 euros, más los que se fueran devengando desde la presentación de la demanda.

SEGUNDO.- En la misma fecha se presentó demanda por parte de Dª. Sacramento contra el mismo demandado, también reclamando los sexenios, en número de 4, que consideraba devengados desde diciembre de 2015, afirmando haber presentado reclamación previa el 21 de diciembre de 2016, y que se le debían 19.708,94 euros.

TERCERO.- Turnadas las anteriores demandas al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 101 y 102/2020, tras acordarse su acumulación, en fecha 7 de julio de 2021 se celebró juicio en el cual la parte actora actualizó los importes reclamados al mes de junio de 2021. La demandada se opuso a la demanda alegando prescripción de lo reclamado más de un año antes de presentarse las demandas, porque no podía considerarse que la reunión celebrada en diciembre de 2017 podía considerarse con virtualidad para interrumpir la prescripción, y haberse además presentado la demanda más de un año desde dicha reunión; subsidiariamente, reconoció a Dª. Raimunda cuatro sexenios, pero con respecto Dª. Sacramento, aparte de indicar que la misma no trabajaba a jornada completa, afirmó que no acreditaba formación suficiente para reconocerle ni el cuarto ni el quinto sexenio.

CUARTO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 8 de julio de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Estimar parcialmente la demanda presentada por doña Raimunda y doña Sacramento frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, condenando a la demandada a abonar a la doña Raimunda 26.134,45 euros y a doña Sacramento 5330,2 euros, que deberán ser incrementadas en el 10% de mora patronal,".

QUINTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- Doña Raimunda ha prestado servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde el 1 de septiembre de 1990 como profesor de religión, a razón de 17 horas lectivas desde el 1 de septiembre de 2013 y 24 desde el 7 de octubre de 2015 (Folio 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

Segundo.- Sacramento ha prestado servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde el 1 de septiembre de 1991 como profesor de religión, a razón de 20 horas lectivas desde el 1 de septiembre de 2013, y 24 desde el 15 de octubre de 2015, y 22 desde el 1 de septiembre de 2016 (Folio 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

Tercero.- Por sentencia 72/2016, de 9 de febrero de 2016, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en demanda de conflicto colectivo, se confirma la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 nº 199/2014, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación, conocido por sexenios, en las mismas condiciones que los profesores interinos del mismo nivel educativo, condenándose al Ministerio de Educación demandado a estar y pasar por tal declaración.

No controvertido. Resoluciones judiciales.

Cuarto.- Doña Raimunda presentó reclamación previa el 19 de enero de 2017 (folio 5 de las actuaciones); y doña Sacramento el 9 de diciembre de 2016 (folio 14).

Quinto.- El Ministerio convocó a los representantes de los trabajadores a una reunión el 11 de diciembre de 2017 en Madrid, y les manifestó que necesitaba 16 meses para atenderte a las solicitudes presentadas (vencía en abril de 2019).

Folios 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora.

Sexto.- Doña Raimunda tiene formación, para el Gobierno de Canarias, entre 2014 y 2020 de 156 horas.

Folios 18 a 25 del ramo de prueba de la actora".

SEXTO.- Por parte de Dª. Sacramento y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; el recurso de suplicación presentado por el demandado fue impugnado por ambas demandantes, en un mismo escrito.

SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 30 de noviembre de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 17 de enero de 2023.

OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 4º, pasa a decir: "Doña Raimunda presentó reclamación previa el 19 de enero de 2017; y doña Sacramento el 21 de diciembre de 2016".

SEGUNDO.- Las demandas rectoras de los autos traen causa de un conflicto colectivo presentado ante la Audiencia Nacional en 2014, en el cual se pedía la aplicación a los profesores de religión del complemento de formación, también conocido como sexenios. En el conflicto colectivo se estimaron las pretensiones del sindicato actor, siendo firme la sentencia de conflicto en febrero de 2016. La demandante ahora recurrente presentó reclamación previa en diciembre de 2016, pidiendo el abono de sexenios por el periodo no prescrito desde el año anterior a la presentación de esa reclamación. En diciembre de 2017 el Ministerio de Educación y varios sindicatos se reunieron en relación con las reclamaciones individuales presentadas por los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolverlas todas. La demanda la presentó en enero de 2020. En juicio el Ministerio de Educación alegó prescripción de todo lo devengado un año antes de la demanda. La sentencia de instancia rechaza, para una de las demandantes, la prescripción, al entender que las manifestaciones del Ministerio, en diciembre de 2017, constituían un reconocimiento de deuda que interrumpió la prescripción, y además había generado una expectativa legítima de que su reclamación sería resuelta hacia el mes de abril de 2019; pero con respecto a la ahora recurrente, considera que medió más de un año entre la presentación de su reclamación previa y la celebración de la reunión en el Ministerio, lo que provocaría que todo cuanto hubiera reclamado hasta entonces estaría prescrito. Aparte de ello, reconoce a las demandantes solamente el número de sexenios reconocidos por el Ministerio (supuestamente 3 en el caso de la ahora recurrente), si bien en ambos casos en el importe correspondiente al tiempo completo, sin tener en cuenta que en juicio se planteó que Dª. Sacramento trabajaba a tiempo parcial. Ambas partes recurren en suplicación esta sentencia. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por un motivo del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que el importe de la condena se reduzca, habiendo sido este recurso impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo. Por su parte, Dª. Sacramento (la otra demandante se ha aquietado con la sentencia) pretende la revocación parcial para que se incremente el importe objeto de condena, planteando un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; el recurso de la parte actora no ha sido impugnado.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- La modificación fáctica que pretende la demandante afecta al ordinal 4º del relato de hechos probados, denunciando que es incorrecta la fecha de presentación de su reclamación previa que se ha reflejado por la juzgadora, dado que en el sello de entrada aparece la misma entregada el 21 de diciembre de 2016. Modificación que ampara en el documento 1 de los acompañados a su demanda, consistente en la copia de dicha reclamación previa. El texto alternativo que propone es el siguiente: "Doña Raimunda presentó reclamación previa el 19 de enero de 2017; y doña Sacramento el 21 de diciembre de 2016".

SEXTO.- Aunque se trata del mismo documento empleado por la juzgadora para formar su convicción con respecto al hecho probado 4º, el error de valoración de tal documento en que ha incurrido la juez es patente, al tomar como fecha de presentación de la reclamación previa el 9 de diciembre de 2016, que es cuando la demandante firmó ese documento, en lugar del 21 de diciembre de 2016, que es cuando consta presentado en el registro del Ministerio de Hacienda. A la vista de que el mismo error parece cometido a la hora de valorar el documento acreditativo de la reclamación previa de la otra demandante (en el que el sello de presentación en Correos es poco legible, pero desde luego indica una fecha más parecida al 3 de marzo de 2017, como se decía en la demanda, que el 19 de enero de 2017, que es la fecha de firma del documento), es evidente que la juzgadora no ha tenido en cuenta que, a efectos de interrupción de la prescripción por medio de una reclamación extrajudicial, lo relevante no es cuando el acreedor se supone que elaboró el documento, sino cuando lo puso en conocimiento de su deudor. Siendo patente el error de la juzgadora, resultado el texto alternativo de forma directa del documento, y siendo una modificación relevante para cambiar el sentido del Fallo, procede estimar el motivo.

SÉPTIMO.- Quedando modificado el relato de hechos probados en los términos antes indicados, procede examinar los motivos de censura jurídica planteados en los recursos. A este respecto, se procederá en primer lugar a resolver el recurso del Ministerio pues, de estimarse lo que en el mismo se alega, uno de los motivos planteados por la demandante quedaría abocado a la desestimación.

OCTAVO.- En el recurso planteado por el Ministerio de Educación en primer lugar se cuestiona la concurrencia de interrupción de prescripción en aplicación del artículo 1973 del Código Civil, negando que se hubiera producido ningún reconocimiento extrajudicial de la deuda, y alega que la mera solicitud o expectativa de celebración de una reunión no equivale a una reclamación extrajudicial, y que tampoco la citada reunión supuso reconocimiento de deuda, por no cumplirse los requisitos jurisprudenciales para ello, que según la recurrente consisten en una voluntad clara y explícita de reconocer la deuda para cada uno de los reclamantes, sino que se limitó a manifestar su voluntad de cumplir las obligaciones derivadas de la sentencia; también plantea que no se cumplieron los requisitos de forma del acto administrativo ni los recogidos en el artículo 73 de la Ley General Presupuestaria para comprometer los recursos públicos. A continuación, discute la aplicación del principio de confianza legítima, entendiendo, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002 o 9 de febrero de 2004, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de noviembre de 2018, que para que pueda producirse la confianza legítima la conducta de la administración ha de ser reiterada y, además, no puede esperarse que la administración no vaya a aplicar la prescripción.

NOVENO.- No se cuestiona entre las partes que a la presente reclamación de cantidad se le aplica el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". También están conformes en que ese plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación de sexenios pendientes comenzó a computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo que reconoció a los profesores de religión el derecho a cobrar ese complemento salarial, y en que la reclamación administrativa formulada por la demandante en marzo de 2017 interrumpió la prescripción (habría operado como una reclamación extrajudicial, al haberse presentado después de la entrada en vigor de la Ley 39/2015), por lo menos de los importes devengados un año antes de tal reclamación. Teniendo en cuenta, sin embargo, que entre esa reclamación en vía administrativa, y la presentación de la demanda en diciembre de 2019, mediaron más de dos años, lo que se cuestiona es si hubo, dentro de ese periodo, otro hecho que hubiera interrumpido la prescripción, lo que la sentencia de instancia resuelve en sentido afirmativo, estimando que las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio, en la reunión con las organizaciones sindicales que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017, para tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, constituyen un reconocimiento de deuda a efectos del artículo 1973; la demandada niega sin embargo que esas manifestaciones constituyeran un reconocimiento de deuda válido.

DÉCIMO.- La censura jurídica ha de resolverse en el mismo sentido en el que esta Sala se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones. El artículo 1973 del Código Civil regula las distintas formas de interrumpir a prescripción extintiva, entre ellas "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Como, con respecto a esta concreta causa de interrupción de la prescripción, señala la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo (en criterio que se acoge por la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2019, recursos 4476/2017 y 175/2018), "aunque la noción de "reconocimiento" no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aun un negocio de novación de la relación obligatoria", y así se estimó que hubo reconocimiento de la deuda, que interrumpió la prescripción, cuando se consignó judicialmente, a disposición del acreedor, una determinada cantidad en concepto de indemnización, aunque las partes no estuvieran conformes con la cuantificación de lo debido ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012, recurso 500/2010). En parecido sentido, sobre la ausencia de formalidades del reconocimiento de deuda, se pronuncian las sentencias de la Sala I de 5 de febrero de 2020, recurso 100/2017, y de 9 de julio de 2019, recurso 2638/2016, si bien estas sentencias señalan que el reconocimiento de deuda, como cualquier otro negocio jurídico, para ser válido ha de tener una causa lícita, si bien conforme al artículo 1277 del Código Civil, la existencia de tal causa se presume salvo prueba en contrario.

UNDÉCIMO.- La Sala IV del Tribunal Supremo, en las mencionadas sentencias de 12 de febrero de 2019, estima que se produjo un reconocimiento de la deuda por parte de la empresa en un supuesto en el que a las demandantes, inicialmente, cuando pasaron de un contrato temporal a otro por tiempo indefinido, no se les había reconocido el tiempo de trabajo bajo contratos temporales a efectos de su valoración en el sistema de desarrollo profesional aplicable en la empresa, a pesar de haberlo reclamado expresamente en 2011 y 2013; posteriormente, sin embargo después de que a otros trabajadores sí se les estimara judicialmente la misma pretensión, el departamento de recursos humanos de la empresa, en junio de 2015, estimó que debía procederse como se pedía por las demandantes, aunque luego eso no se hizo efectivo, por lo que a principios de 2016 se presentó demanda pidiendo que el tiempo trabajado con contrato temporal se reconociera a efectos de evaluación profesional, y se reclamaban además cantidades derivadas de ello devengadas desde enero de 2016. El Alto Tribunal concluye que a partir de ese reconocimiento de la empresa, en junio de 2015, volvía a correr el plazo de prescripción para solicitar la evaluación de los periodos trabajados bajo contratos temporales, y que las demandas no estarían prescritas, al haberse presentado dentro del año siguiente a tal retractación de la empresa. Como se puede apreciar, lo que se consideró que no había prescrito era el derecho a que determinado periodo de tiempo trabajado se tuviera en cuenta a efectos de evaluación profesional, pero el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre si el reconocimiento del derecho por parte de la empresa afectaba también a todas las consecuencias económicas del derecho, porque esas consecuencias económicas solo se pedían desde el año en que se presentó la demanda y de futuro, pero sin ningún efecto retroactivo a la actuación empresarial inicial denegatoria o desde que se produjo el reconocimiento del derecho.

DUODÉCIMO.- Como puede verse, por tanto, la jurisprudencia acoge una interpretación amplia y flexible del "reconocimiento de deuda" como causa de interrupción de la prescripción, excluyendo que para la validez de ese reconocimiento sea esencial que el mismo sea expreso (se admite la existencia de reconocimiento en aplicación de la doctrina de los actos concluyentes o de los actos propios), o que haya una perfecta identidad entre lo reclamado y lo reconocido (no se excluye el reconocimiento de deuda por el mero hecho de que las partes no estén conformes en la concreta cuantificación de lo debido). Y, teniendo en cuenta que el objeto de la reunión del día 12 de diciembre de 2017 era, según se recoge en el hecho probado 7º, tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, y sobre la resolución en vía administrativa de las solicitudes individuales presentadas por varios profesores de religión exigiendo el pago de sexenios en ejecución de esa sentencia, no puede sino concluirse que el Ministerio, como no podía ser de otra forma habiendo sentencia firme, estaba admitiendo que tendría que pagar sexenios a los profesores de religión que los estaban reclamando, aunque estuviera disconforme, o por lo menos tuviera incertidumbre, en lo que respecta al importe concretamente adeudado a cada uno de ellos, y de ahí que manifestara (hecho probado 7º) que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones (incluyendo, muy probablemente, el tiempo necesario para poder comprometer los créditos presupuestarios necesarios para hacer el pago). Así que, como se ha resuelto en instancia, el objeto de la reunión de 12 de diciembre de 2017, y las manifestaciones vertidas en ella por los representantes de Ministerio a las organizaciones sindicales convocadas (como representantes del colectivo de profesores afectados), permite considerar que ese día 12 de diciembre de 2017 se produjo un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.

DECIMOTERCERO.- El problema, apuntado también en el recurso, es que tal acto de interrupción de la prescripción el efecto que produjo es que el plazo de prescripción volviera a computarse, en su integridad, desde el 12 de diciembre de 2017. Y si ese plazo de prescripción es, en aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, de un año, a 12 de diciembre de 2018 la acción debería considerarse otra vez prescrita, y concurriría la prescripción en los términos alegados en contestación a la demanda, porque la segunda reclamación previa se presentó en julio de 2019. Por ello la sentencia recurrida considera que también es aplicable el principio de confianza legítima, entendiendo que en la citada reunión de 12 de diciembre de 2017 la demandada creó una expectativa de resolución expresa de las solicitudes, en principio en sentido estimatorio, hacia el mes de abril de 2019, y que no era preciso judicializar el asunto antes de esa fecha.

DECIMOCUARTO.- El principio de confianza legítima aparece reconocido en la actualidad de forma expresa en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como uno de los principios generales que las Administraciones Públicas deben respetar en su actuación y relaciones. La sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010, recurso contencioso-administrativo 257/2009), recuerda que "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes venire contra factum propium". Por su parte, la sentencia de la misma Sala de 22 de febrero de 2016, recurso 4048/2013, señala que la aplicación de la doctrina de la confianza legítima requiere la concurrencia de tres requisitos esenciales:

- Que se base en signos innegables y externos;

- Las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas; y

- La conducta final de la Administración ha de resultar contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente.

DECIMOQUINTO.- La confianza legítima no puede invocarse para mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2020, recurso 1546/2016; 14 de marzo de 2018, recurso 3762/2015; 16 de marzo de 2016, recurso 2775/2014), o, como señala la sentencia de la Sala III de 1 de febrero de 1999, recurso 5475/1995, el principio de confianza legítima "no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma".

DECIMOSEXTO.- Las circunstancias en las que se desarrolló la reunión del 12 de diciembre de 2017 permiten concluir que en ella la demandada hizo manifestaciones que permitían suponer a sus interlocutores, y a los trabajadores a quienes esos sindicatos representaban, que las reclamaciones individuales serían resueltas y en su caso pagadas las cantidades que correspondieran, en un plazo de 16 meses, como se expone en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida. Esto permitía a la demandante generar esperanzas legítimas de que su reclamación sería resuelta en vía administrativa antes de abril de 2019, sin tener que presentar demanda y asumir los correspondientes costes procesales; no se estaba manteniendo ninguna situación contraria al ordenamiento jurídico, pues el derecho al cobro de sexenios derivaba de una sentencia firme de conflicto colectivo, el abono de las cantidades que resultaran no dependía de ninguna decisión discrecional de la administración, y el afirmarse por la administración que necesitaba unos 16 meses para resolver las reclamaciones no conculcaba ningún precepto legal presupuestario, ni suponía una inmediata e indebida afección de los recursos públicos, pues precisamente ese plazo de 16 meses incluía no solo el tiempo para estudiar cada reclamación individual y calcular el importe debido, sino también para realizar los trámites necesarios a efectos del eventual pago con cargo a la Hacienda pública, es decir, para una resolución completa en vía administrativa. Finalmente, la conducta de la administración, oponiendo la prescripción de los importes devengados un año antes de la demanda, resulta contradictoria con sus actos anteriores anunciando una resolución expresa hacia el mes de abril de 2019, en vía administrativa, de lo que ya había sido objeto de reclamación por esa misma vía, pues podría incluso pensarse que se había producido una estimación de las solicitudes por silencio administrativo, en aplicación del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; fueron las propias manifestaciones de la administración las que indujeron a no reclamar judicialmente antes de abril de 2019 unos derechos que ya se habían reclamado por vía interna y que estaban a la espera de que se resolvieran de manera expresa, lo cual es un supuesto claramente distinto del contemplado en la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004, recurso 4130/2001. Y probablemente, a la administración le convenía retrasar la judicialización de las reclamaciones, porque de lo contrario afrontaría buena parte de los litigios sin medios de defensa apropiados (precisamente, por no tener ni resueltas ni examinadas las reclamaciones en vía administrativa), con el riesgo añadido de que se planteara en juicio, y se llegara a estimar en sentencia, que se había producido estimación de la reclamación por silencio administrativo y que el plazo de prescripción para reclamar la cantidad reconocida en tal acto administrativo era el de cuatro años contemplado en el artículo 25.1.b) de la Ley General Presupuestaria. No se puede, a la vista de ello, concluir que la administración estuviera desconociendo un derecho legalmente irrenunciable.

DECIMOSÉPTIMO.- En consecuencia, la sentencia de instancia no ha aplicado incorrectamente el artículo 1973 del Código Civil, ni el principio de confianza legítima, pues por la actuación de la administración y las circunstancias concurrentes (derecho reconocido en una sentencia firme; actuaciones de un sindicato instando al Ministerio a darle efectividad; reclamación concreta presentada por la actora; reunión convocada por el propio Ministerio para tratar precisamente de la ejecución de la sentencia dado el elevado número de reclamaciones planteadas; y manifestaciones del Ministerio en esa reunión en la que se venía a asumir que tenía que pagar cantidades pero que tardaría unos 16 meses en resolver todas las reclamaciones individuales) permite considerar que la actora Dª. Raimunda podía entender que lo que había reclamado en marzo de 2017 sería resuelto hacia el mes de abril de 2019, y que llegado este último mes sin haber recibido resolución alguna, es cuando no le quedaba más remedio que acudir a los Tribunales so riesgo de que se tuviera por abandonado su derecho, corriendo a partir de abril de 2019 el plazo de prescripción, todo lo cual ha de conducir a la desestimación del recurso planteado por el Ministerio.

DECIMOCTAVO.- Retomando en consecuencia el recurso de la demandante Dª. Sacramento, en el primer motivo de censura jurídica que deduce, se cuestiona la forma en la que la sentencia de instancia ha apreciado prescripción parcial de la acción, denunciando en primer lugar que lo que ha resuelto la juzgadora no se correspondía con lo alegado por la demandada, que nunca planteó que hubiera transcurrido más de un año entre la presentación de la reclamación administrativa y la celebración de la reunión con los sindicatos; luego alega que habiendo presentado tal reclamación administrativa el 21 de diciembre de 2016 y no el 9 de diciembre de 2016 como ha entendido la juzgadora, no habría transcurrido, en cualquier caso, más de un año entre uno y otro acto de interrupción de la prescripción, y que, siguiendo el mismo criterio que la sentencia recurrida ha aplicado a la otra demandante, no se puede considerar que ninguna de las cantidades que Dª. Sacramento reclamaba en su demanda estuvieran prescritas. En cuanto a fundamentación jurídica de todos esos argumentos, solo se hace una genérica cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin cita de ninguna sentencia concreta, sobre interpretación restrictiva de la prescripción, y una invocación del artículo 7.1 del Código Civil sobre ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe.

DECIMONOVENO.- Soslayando la poco afortunada cita de preceptos hecha por la demandante, y la quizás más que deficiente fundamentación jurídica del motivo, es cierto que la juzgadora, en la forma en la que ha apreciado la prescripción parcial de las cantidades reclamadas por Dª. Sacramento, ha alterado sustancialmente los términos del debate de instancia, incurriendo en una incongruencia "extra petita" que, sin embargo, no ha sido objeto de la pertinente denuncia por medio de un motivo de nulidad de actuaciones del artículo 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Igualmente es cierto que la juzgadora ha incurrido en un palmario error de valoración de la prueba al considerar probado que Dª. Sacramento presentó su reclamación previa el 9 de diciembre de 2016, cuando la copia de tal reclamación indica sin posibilidad alguna de duda que se presentó el 21 de diciembre de 2016, y a este respecto el hecho probado 4º ha sido modificado. Y también es cierto que si se presentó la reclamación previa el 21 de diciembre de 2016, y la reunión en la que el Ministerio manifestó que necesitaría 16 meses para resolver las reclamaciones presentadas se celebró el 11 de diciembre de 2017 (hecho probado 5º), entre uno y otro acto al que la juzgadora ha atribuido eficacia para interrumpir la prescripción no habría transcurrido un año, por lo que la acción de reclamación de cantidades planteadas por la demandante Dª. Raimunda no se puede considerar prescrita en los términos que se han apreciado en la sentencia recurrida, debiendo estimarse el motivo planteado.

VIGÉSIMO.- En el último motivo del recurso de Dª. Sacramento, la misma, igualmente citando solamente el artículo 7 del Código Civil, y una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 18 de diciembre de 2018, combate que la sentencia de instancia le haya reconocido solamente tres sexenios por no acreditar formación homologada a efectos de lucrar el cuarto y quinto. Según la recurrente, el no poder acreditar las horas de formación no puede impedir el acceso al sexenio, es de suponer, pues por toda argumentación jurídica la recurrente se limita a reproducir parcialmente el contenido de la indicada sentencia de suplicación, que porque la formación de los profesores de religión compete a las autoridades eclesiásticas.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Prescindiendo nuevamente de la pobre fundamentación jurídica del motivo, sí ha de recordarse al Letrado de la recurrente, que evidentemente está familiarizado con el título preliminar del Código Civil, que una sentencia de suplicación no puede, legalmente, considerarse jurisprudencia, ya que esta denominación solo corresponde, en puridad, a la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil), y aunque la noción de jurisprudencia, a efectos de fundamentar un motivo por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puede ampliarse a la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Constitucional o determinados tribunales supranacionales como el de Justicia de la Unión Europea, o el Europeo de Derechos Humanos, en modo alguno puede fundamentarse una censura jurídica en suplicación por infracción de doctrina contenida en sentencias de otros tribunales de suplicación.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Pero es que, en todo caso, lo que plantea la recurrente es contrario a la verdadera jurisprudencia reiterada de la Sala IV del Tribunal Supremo, contenida por ejemplo en la de 6 de octubre de 2021, recurso 2464/2020, que precisamente revocó una sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas. El Alto Tribunal, citando varias sentencias anteriores, concluye, de forma terminante, entendiendo que también los profesores de religión han de acreditar, a efectos de lucrar sexenios, el número de horas de formación homologada reglamentariamente exigido, razonando que, a la vista de la normativa que los regula, "no cabe duda de que los sexenios en liza obedecen a una clara finalidad: incentivar y gratificar la propia formación del profesorado"; que "aceptar que una remuneración establecida en función de un presupuesto formativo se devenga, aunque el mismo quiebre, constituye una anomalía"; que cuando las normas equiparan el régimen retributivo del profesorado de religión al del funcionariado interino "no están queriendo remitirse a lo que suceda en la realidad sino, lógicamente a lo previsto en las normas que lo disciplinan. La igualación no puede depender de lo que acaezca, sino de lo que el ordenamiento prescribe"; que tal equiparación "no puede tomar como referencia la situación contraria al ordenamiento", y que, finalmente, que la doctrina unificada "viene reconociendo derecho individual a percibir sexenios cuando se ha acreditado formación". Y es que, precisamente, todas las alegaciones de la recurrente respecto a que no ha podido acceder a la formación homologada se evidencian como una mera falacia a la vista de que ella misma sí ha podido acceder a suficientes actividades formativas como para tener derecho a, según la sentencia recurrida, tres sexenios reconocidos por el demandado; mientras que la otra demandante realizó formación suficiente como para lucrar los cuatro sexenios que reclamaba en su demanda. El motivo, por lo antes expuesto, ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO TERCERO.- La estimación del primer motivo de censura jurídica del recurso de la demandante obligaría a la Sala a entrar a resolver sobre el fondo. En hechos probados no consta que la recurrente Dª. Sacramento tenga formación suficiente para lucrar sexenio alguno, y que la sentencia de instancia solo le reconoce tres sexenios, y ello por considerarlo un hecho admitido por la parte contraria. Pero la Sala no puede calcular cual es la cuantía debida a la demandante por los sexenios devengados entre diciembre de 2015 y enero de 2019, indebidamente considerados prescritos por la juzgadora de instancia, porque la demandante los está reclamando por el valor de una jornada completa, pero en juicio se planteó expresamente por parte del Ministerio que Dª. Sacramento no realizaba una jornada a tiempo completo, sino a tiempo parcial, extremo que la juzgadora no ha resuelto en hechos probados, en los cuales debería haber reflejado cual era la jornada de trabajo de esa demandante durante el periodo reclamado. Y esta omisión, que ninguna de las partes ha intentado subsanar modificando el relato fáctico, impide calcular lo debido a la demandante, ya que ni siquiera es posible acudir a los importes reconocidos por el Ministerio de Educación, ya que el mismo, en juicio, no liquidó cantidades a favor de Dª. Sacramento, y, lo que es peor, en la documental que aportó solo aparecen cálculos para el caso de reconocerse a la demandante 4 sexenios o 2 sexenios, pero no para 3 sexenios, que son los que la juzgadora considera lucrados por la trabajadora recurrente. Ante ello, en aplicación del artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede anular parcialmente la sentencia de instancia, conservando en la misma todos los pronunciamientos relativos a Dª. Raimunda, que no se pueden ver afectados por la deficiencia ahora apreciada.

VIGÉSIMO CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso y anularse de oficio, aunque sea parcialmente, la sentencia de instancia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por Dª. Sacramento, y desestimamos íntegramente el presentado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, frente a la Sentencia 335/2021, de 8 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 101/2020 y acumulado, sobre reclamación de cantidad (sexenios de profesores de religión).

SEGUNDO: Anulamos parcialmente la citada sentencia de instancia y ordenamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social 1 de Santa Cruz de Tenerife para que por la juzgadora se dicte nueva sentencia en la que se recoja en el relato de hechos probados cual era la jornada de trabajo realizada por la demandante Dª. Sacramento en el periodo objeto de reclamación, y luego resuelva qué cantidad correspondería a esa demandante en concepto de sexenios por el periodo comprendido entre diciembre de 2015 y julio de 2021, en función de esa jornada de trabajo.

TERCERO: Mantenemos todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida en relación a la demandante Dª. Raimunda, los cuales se declaran firmes.

CUARTO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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