Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 52/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1134/2023 de 18 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 52/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100002
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3
Núm. Roj: STSJ ICAN 3:2024
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6 Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000278/2023-00 Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Rollo: Recursos de Suplicación Nº Rollo: 0001134/2023
NIG: 3501644420230003005
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución: Sentencia 000052/2024
Recurrente MERCADONA S.A.
Recurrido Belen Abogado: Minerva Del Cristo Santana Gonzalez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados
D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001134/2023, interpuesto por MERCADONA S.A., frente a Sentencia 000179/2023 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000278/2023 -00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
En dicho centro al prepararse tambien las compras que realizan los ciudadanos online, se encuentran los trabajadores de supermercado, y dentro del almacén suelen encontrarse de turno de mañana dos o tres empleados colocadores de compras y cuatro repartidores. El mismo número de empleados en el turno de tarde para colocar y repartir cajas. Si bien, tanto los repartidores como los colocadores tienen cursos realizados especificos.
En el horario de mañana se suelen realizar mas compras online (que se prepararían en el turno de tarde) para repartir por ende el siguiente día habil; y en ese sentido se realizan más repartos en el turno de mañana (de las compras preparadas en el turno de la tarde del día anterior) que en el propio turno de tarde de ese mismo día.
No obstante, a pesar de que la actora está destinada a realizar el trabajo de preparación de compras, ha quedado acreditado que la msima realiza otras funciones dentro de su turno (cajera, pescadera, colocadora de carros....) según necesidades de urgencias de la propia tienda, en base a las horas puntas en las que hay mas afluencia de clientes.
La actora es madre de dos niños menores de edad (6 y 4 años), contando con su marido para el cuidado de los mismos cuando ella tiene horario de tarde. El marido de la actora, es un autonomo que cuenta con su propia empresa (desde 01- 12-2022), viendo reducida su capacidad de trabajo, al tener que cerrar su centro de entrenamiento personal al no poder coordinar los horarios con sus clientes, por tener que cuidar de sus hijos, mientras la actora desempeña el turno de tarde. El centro de gimnasia se encuentra en otro partido judicial distinto al domicilio de la actora (concretamente en DIRECCION001), y al ser autonomo el horario que se aplica para poder obtener beneficios es desde las 08.00 horas hasta las 21.00 horas, y no cuenta con ayuda de empleados ni compañeros.
Pudiendo contar en escasas ocasiones con los padres de la actora (abuelos de los menores) ya que son personas de avanzada edad, sin tener otros familiares a los que acudir.
Con fecha 02-02-2023 la empresa demandada le comunica su negativa provisional a la solicitud, requiriendole nueva documentación para estudiar su situación en concreto.
Se presenta dicha documentación el pasado día 09-02-2023, volviendo a obtener el día 27-02-2023, la negativa a dicha concreción horaria porque
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DOÑA Belen contra la empresa
Condeno de la misma forma a la empresa demandada a abonar a la parte actora 5.000 € en concepto de indemnización."
Fundamentos
La sentencia estima la demanda y declara el derecho de la trabajadora a la adaptación horaria de su jornada de trabajo, al amparo del art.34.8 del ET , en turno de mañana (de 9:30 a 15:00) y los sábados a necesidad del centro sin entrar en rotación de turnos para atender a su hijo de 6 años y a su hija de 4 años de edad y se condena a la entidad demandada a pasar por tal declaración así como a abonar a la actora una indemnización por daño moral ascendente a
5.000 euros, aplicando los importes contenidos en la LISOS por infracciones muy graves , como criterio de modulación indemnizatorio.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
"La actora presta servicios en la Centralización de Telecompras del Centro de DIRECCION002".
Se ampara en prueba documental: folios 71, 72, 78 a 83 de autos
La recurrente solicita aquí que se incluyan en el redactado del HP3º la literalidad completa de las comunicaciones contenidas en los folios 16 a 19, 22 y 73 a 77 de autos, remitiéndose a las mismas. No se hace explícita propuesta de redacción.
Descansa en los folios 16 a 19, 22 y 73 a 77 de autos.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c) , que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa se estima la propuesta de adición que se hace al hecho probado primero porque a pesar de que no ser sustancial para alterar el fallo, completa el relato fáctico, si bien debe destacarse que con independencia del puesto formal de
trabajo ocupado por la actora en la localidad de Barranco seco, respecto de sus concretas funciones, se hace un resumen nítido en el hecho probado segundo de la sentencia, respecto al que no se pide modificación.
Por lo que respecta a la modificación del hecho probado tercero, se desestima. En primer lugar porque no reúne los requisitos jurisprudenciales expuestos anteriormente, al omitirse realizar una propuesta de redacción clara y concreta pues se remite abstractamente la recurrente a lo contenido en una serie de documentos . Pero , además de lo anterior, resulta reiterante abundar en los detalles de las comunicaciones cruzadas entre las partes , pues ya se hace un resumen de las mismas en la literalidad original del HP3º. Y, a mayor abundamiento, en la fundamentación jurídica de la sentencia (FJ2º) se reconoce que la empresa ha acreditado que ha existido un proceso negociador. Por tanto, no se cuestiona este extremo, siendo innecesario abundar más sobre este extremo que se recoge resumidamente en el texto original del HP3º.
En base a lo expuesto, se estima la revisión fáctica del hecho probado primero y se desestima la propuesta de modificación del hecho probado tercero.
Además, y aún siendo loable el deseo de la trabajadora de permanecer con sus hijos, es lo cierto que el otro progenitor de los menores es trabajador autónomo y tiene mayor flexibilidad horaria y también los abuelos de los menores se hacen cargo y atienden a los menores lo que hace innecesaria la solicitud de adaptación de la actora . Además, se destaca que no es susceptible de tutela el mero capricho o ejercicio abusivo del derecho a conciliar que no es absoluto y queda condicionado a las posibilidades organizativas de la empresa que, a criterio de la recurrente, se han probado en este caso.
Para resolver este motivo debemos partir necesariamente de los hechos de relevancia contenidos en el relato fáctico.
-La actora presta servicios para la demandada desde el
-Sus
Resumidamente, la actora prepara las compras on line y además de dedicarse a la preparación de compras también desempeña funciones de cajera, pescadera, colocadora de carros ...., según las necesidades de la tienda. ¡En el horario de mañana suele haber más compras on line (se preparan en turno de tarde) para repartir por ende el siguiente día habil; y en ese sentido se realizan más repartos en el turno de mañana (de las compras preparadas en el turno de la tarde del día anterior) que en el propio turno de tarde de ese mismo día.
-La actora
-La demandada llevó a cabo un
-La demandante es progenitora de una
-
-En ocasiones la actora cuenta con el apoyo de sus padres (abuelos de los menores) , de avanzada edad.
Debemos partir en primer lugar, de los preceptos legales aplicables al caso.
El art. 34.8 del ET aplicable al momento de solicitarse la concreción horaria que se analiza establecía lo siguiente:
"
El derecho regulado en el art. 34.8 ET, especialmente tras las reformas introducidas por el RD- Ley 6/2019 y el RD-Ley 5/2023 que transpone la Directiva 2019/1158 del parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, es un verdadero derecho individual de la persona trabajadora, ya desvinculado de la negociación colectiva como sucedía en anteriores versiones legales, habiéndose previsto, incluso, un expreso proceso negociador entre empresa y persona trabajadora, exigiéndose la propuesta de alternativas que justifiquen que la negociación es real y no un mero brindis al sol.
Las partes deben hacer esfuerzos para motivar sus posiciones, en el sentido de razonables y satisfactorias, y deben negociar bajo el principio de "buena fe" y , además, la eventual negativa de la empresa debe ser igualmente motivada, en el sentido de objetivamente razonada.
El derecho a la conciliación familiar y laboral tiene faz femenina.
El impacto de género desproporcionado es , a estas alturas , incuestionable.
Recuérdese que, según los datos aportados por el
Las dificultades de las madres trabajadoras para conciliar el cuidado de sus hijos e hijas con la vida profesional, sin penalización retributiva, esto es, por la vía prevista en el art. 34 .8 del ET, las arrastra irremediablemente a solicitar drásticas reducciones de jornada con pérdida retributiva y de cotización, sin no pocas dificultades en la concreción horaria, que acaba incidiendo en la amplia brecha salarial (19%, según el INE): y de pensiones existentes entre
trabajadoras y trabajadores (33%- Según el eSTADISS-INSS), y, en el peor de los casos, empuja a las mujeres al abandono del puesto de trabajo, bien temporalmente (excedencias ) o bien, definitivamente.
Las dificultades laborales de las mujeres se abordan en la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , que coloca la conciliación de responsabilidades (familia y trabajo) en el centro.Tal mandato se transpuso recientemente a través del Real Decreto Ley 5/2023, que expresamente refiere a la especial relevancia de la adaptación de condiciones de trabajo para facilitar los cuidados familiares:
"
Integrar la perspectiva de género en el enjuiciamiento significa juzgar teniendo en cuenta la realidad social descrita estadísticamente, significa tener en cuenta la situación desaventajada de las mujeres trabajadoras y la pérdida de oportunidades laborales que soportan por no dejar de cuidar familiares. También significa, remover obstáculos, a través de la aplicación e interpretación del Derecho, para lograr la igualdad de resultado entre mujeres y hombres. Significa, en fin, hacer real el mandato contenido en el art. 9.2 y 10.2 CE, en relación con el art. 4 y 15 de la LOIEMH. Lo anterior se contradice con la creación de nuevos requisitos, por vía interpretativa, que dificulten o impidan a las trabajadoras compatibilizar su trabajo con el cuidado familiar.
Tal y como decíamos en nuestra las sentencias de esta misma Sala , entre otras, en nuestras sentencias de 12 de marzo de 2019 (Recursos 19/2019 y 1596/2018) , de 27/8/2019 ( Rec. 533/2019) o, más específicamente en la sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Rec. 1249/2017), en materia de concreción horaria:
"El derecho de conciliación del tiempo dedicado a familia y trabajo tiene un marcado componente de género que conviene recordar.
(...)
Debe añadirse a la normativa de aplicación expuesta la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, como se ha dicho, transpuesta recientemente a través del RD 5/2023 de 28 de junio, en cuyo art. 9 establece: "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1
En base a lo expuesto procede dar cumplimiento al
Además, el caso que nos ocupa deriva de una petición cuyos causantes son una niña de 4 años y un niño de 6 años , al momento de la petición de concreción horaria.
Lo que exige tener en cuenta el interés superior del menor que también debe ser valorado en
El interés superior del niño o la niña es un derecho, un principio y una norma de procedimiento basados en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños/as en una situación concreta. El objetivo del concepto de interés superior del niño o la niña es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño.
A mayor abundancia, y en la misma línea se destaca la
El anterior mandato, dirigido a las autoridades públicas, también se reproduce en el art. 24.2 de la Carta de los derechos Fundamentales de la UE y en el art. 12 del Convenio Europeo
En la legislación interna, se ha normativizado en el artículo 2 de LO 1/1996, de 15 de enero
Esta hermenéutica interpretativa impone a la Comunidad internacional el mandato de asegurar la aplicación de los derechos del niño/a en su integridad e insta a los gobiernos a evaluar sus sistemas jurídicos y de bienestar social, teniendo en cuenta los principios fundamentales contenidos en la Convención sobre los Derechos del niño.
La aplicación de la normativa internacional y nacional referida así como los criterios interpretativos constitucionales descritos, aplicados al caso que nos ocupa, nos lleva a la conclusión de que la empresa no ha probado objetivamente las razones organizativas o productivas que la han llevado a denegar a la actora su derecho a la concreción horaria en turno fijo matinal. A tenor del relato fáctico expuesto podemos concluir lo siguiente:
A mayor abundamiento, reforzando lo anterior, también se han acreditado las dificultades del otro progenitor (padre) que es autónomo y explota desde el 1/12/2022 un gimnasio sito en otra localidad diferente a la residencia familiar en horario de 8:00 a 21:00 horas, sin tener personal a cargo. Incluso se ha probado que los padres de la actora tienen una edad avanzada.
Como se ha dicho debe integrarse en relación al permiso reclamado la perspectiva de género en su enjuiciamiento ( art. 4 de la LO 3/2007 y art. 34.8 del ET en relación con el art. 1, 9.2, 14 y 39 de la CE).
La empresa justificó, en comunicación a la actora, su negativa a aceptar la adaptación horaria solicitada porque dicha concreción:
Pero lo cierto es que no se ha probado esta
Tal y como ha resultado probado (HP2º), la empresa cuenta con varias personas contratadas en el centro de trabajo de la actora, a quienes se les modifican las funciones, según las necesidades productivas de la tienda, en base a la afluencia de clientela. Y también ha resultado probado que hay un mayor número de compras on line por la mañana y también mayor reparto, a pesar de que su preparación se efectúe en turno de tarde.
Además de lo anterior, de prueba testifical se ha evidenciado (FJ2º,) que la empresa cuenta con otras personas empleadas que también pueden desempeñar el trabajo específico de la actora (centralización de compras). Se añade, que la actora viene desempeñando otras funciones diferentes en la tienda, según las necesidades de la empresa, tales como pueda ser las de pescadera, cajera o colocadora de carros, y ello facilita que pueda ser recolocada en otros puestos de trabajo que le permitan adaptar su jornada laboral al turno de mañana que solicita.
En base a lo expuesto se desestima este motivo del recurso.
Para resolver este último motivo, debe recordarse que la actora solicitó una12 indemnización reparadora por el daño moral asociado a la negativa infundada de la empresa al disfrute de la actora del derecho ejercido al amparo del art. 34.8 ET por cuidado de su hija e hijo menores de edad. La cantidad reclamada en la demanda era de
La magistrada de la instancia condenó a la demandada al abono de la cantidad indemnizatoria reclamada teniendo en cuenta el impacto discriminatorio por razón de sexo que tiene la denegación injustificada de la petición de la actora, partiendo del impacto masivo desproporcionado que tiene la conciliación de la vida laboral y familiar encabezada por el sector femenino de la población. Nos remitimos a las estadísticas ya expuestas.
Debe desestimarse también este último motivo.
En primer lugar, y en relación a las referencias efectuadas por la recurrente
Debemos recordar sobre esta concreta materia lo siguiente:
En palabras del Tribunal Constitucional en relación a la exclusión de discriminación por razón de sexo ( STC 108/2019):
"
"estructural", pues la igualdad sustantiva es un elemento definidor de la noción de ciudadanía en nuestro orden constitucional ( STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4)."
En base a lo expuesto, y una vez declarada la injustificación de la negativa empresarial, procede la indemnización reparadora por el daño moral vinculado al impacto constitucional que tiene la materia que nos ocupa y que,
Pero,
En esta línea se ha pronunciado
"
Y sobre el daño moral, decíamos en nuestra sentencia de 27 de agosto de 2019 (Rec. 533/2019
"
También en nuestras sentencias de 9 de mayo de 2022 (Rec. 317/2022
"
Aplicando los mismos criterios al caso que nos ocupa, procede igualmente convalidar la indemnización apreciada en la instancia porque dadas las características concurrentes se estima prudente y adecuada por las siguientes razones:
Por todo lo expuesto, se estima prudente y razonable la condena a la empresa a una indemnización de 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios (daño moral), habiéndose justificado y, también, razonado por parte de la magistrada de la instancia, dada la gravedad de la conducta de la empresa y las dimensiones de plantilla de la misma.
En base a lo expuesto, se desestima el recurso planteado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto MERCADONA SA contra la sentencia nº 179/2023 dictada el día 23 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Social número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, confirmando dicha sentencia, en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente al abono de las costas que se cuantifica e 800 euros.
Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades, en su caso, consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que la empresa condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.
Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
Contra esta sentencia cabe
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
