Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 712/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 780/2022 de 18 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 712/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100399
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1432
Núm. Roj: STSJ ICAN 1432:2023
Encabezamiento
?
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000780/2022
NIG: 3501744420220000021
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000712/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000017/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: Fidela; Abogado: SANTIAGO PELAYO FERNANDEZ MIRANDA MUÑIZ
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000780/2022, interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente a Sentencia 000035/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000017/2022-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Fidela, en reclamación de Cantidad siendo demandado SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 16 de febrero de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. De la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme n.º 244/2020, de 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos clasificación profesional nº 470/2020 -confirmada íntegramente por la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 202/2021, de 28 de abril-, cabe recoger: Hecho Probado Primero. 'De la relación de hechos declarados probados en la Sentencia firme n.º 115/2019 dictada por este Juzgado en fecha 24-06-19 en los autos de clasificación profesional con acción acumulada de reclamación de cantidad n.º 273/2019 seguidos entre las mismas partes cabe destacar: Hecho Probado Primero "De la relación de hechos declarados probados en la Sentencia firme nº 95/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad en fecha de 27-03- 15 en los autos procedimiento ordinario nº 868/2014, seguidos entre las mismas partes litigantes, cuyo pronunciamiento principal fue ratificado sin alteración de hechos probados por la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 855/2015, de 11- 11-15 (folios 13 a 36 de las actuaciones), cabe destacar: Hecho Probado Primero "La actora, Dª Fidela,..presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Canario de la Salud, desde el 8 de agosto de 1991, con la categoría profesional reconocida de Auxiliar de Enfermería (Grupo retributivo IV). Dicha prestación de servicios la realiza en el laboratorio de salud pública del Hospital General de Fuerteventura"; Hecho Probado Segundo "La demandante, además de las funciones de Auxiliar realiza funciones de analista/técnico de laboratorio entre las que se encuentran: hacer recuento, cubrir hojas de trabajo, preparación de medios de cultivo, control de entrada y salida de documentación y peticiones, realización de ensayos para los que está cualificada conforme a los procedimientos establecidos, elaboración de procedimientos normalizados de trabajo, recepción, aceptación, identificación, clasificación, manejo y almacenaje de muestras, realización de calibraciones y verificación de equipos, tinticiones microbiológicas, control de almacén, enseñanza docente (alumnos en prácticas), colaborar en la participación de ensayos interlaboratorios, ejecutar planes de evaluación de calidad de los ensayos, propuesta de compra de reactivos, cumplir con las labores que se le asignen en los distintos documentos del sistema de calidad, y limpieza y cuidado del material utilizado"; Hecho Probado Tercero "La demandante está en posesión del título de Técnico Especialista (Formación Profesional de segundo grado -Rama Sanitaria-, especialidad Laboratorio), desde el 3 de julio de 1987"; Hecho Probado Cuarto "La actora reclama a la entidad demandada, en concepto de diferencias retributivas entre las remuneraciones que ha percibido como2 Auxiliar de Enfermería (Grupo retributivo IV) y las correspondientes a la categoría de Técnico/Analista de Laboratorio (Grupo retributivo III), la cantidad total de 6.211,17 euros en el período comprendido entre julio de 2013 y enero de 2015"; .Hecho Probado Quinto "A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias". En el Fallo de dicha sentencia se dispuso "ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones..y CONDENO a las mencionada entidad a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (6.211,17 €), en concepto de diferencias retributivas entre las remuneraciones que ha percibido la demandante como Auxiliar de Enfermería (Grupo retributivo IV) y las correspondientes a la categoría de Técnico/Analista de Laboratorio (Grupo retributivo III), en el período comprendido entre julio de 2013 y enero de 2015.Hecho Probado Segundo "De la relación de hechos declarados probados en la Sentencia nº 417/2017 de 13-12-17 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad en los autos de clasificación profesional nº 72/2017(posteriormente transformado a procedimiento ordinario) entre las mismas partes litigantes (diligencia final) cabe destacar: Hecho Probado Segundo "De acuerdo con el informe del comité de empresa - personal laboral órganos y servicios centrales del SCS de la provincia de Las Palmas, de fecha de cinco de mayo de dos mil diecisiete, la actora viene realizando actualmente las funciones '..siguientes: .recepción y registro de muestras .preparación de muestras y ejecución de ensayos según PNT's para los que está cualificada .preparación de medios de cultivos según PNT's. .mantenimiento, limpieza y desinfección por auto clavado .Control, mantenimiento y verificación de los siguientes equipos: rampa de filtración, baños termostáticos, frigoríficos, autoclaves, estufas, agitadores, balanza, etc. .Control (mantenimiento y calibración) de pHmetro, electrodos selectivos y conductímetro. .mantenimiento: limpieza y desinfección de las superficies de trabajo .Almacenamiento y eliminación de las muestras .propuesta de pedido de material .inventario almacén .cumplimiento de las hojas de trabajo .informa al responsable de la unidad de las incidencias que pudieran influir en la calidad de los resultados. .participación en docencia como monitora de empresa, enseñando de manera práctica a los alumnos que pasan por el "Laboratorio de Diagnóstico Clínico", equivalente al "Técnico Especialista de Laboratorio de Formación Profesional de Segundo Grado, rama Sanitaria, especialidad en Laboratorio.dichas funciones las viene realizando desde el día 05 de agosto de 1991, que corresponden a 25 años y 9 meses a la fecha de este informe.los trabajos realizados por dicha trabajadora son propios de la categoría profesional de Técnico Especialista de Laboratorio (Analista de Laboratorio), incluida en el grupo III del Convenio Colectivo.' De acuerdo con el informe del comité de empresa - personal laboral órganos y servicios centrales del SCS de la provincia de Las Palmas, de fecha de ocho de agosto de dos mil diecisiete, la actora viene realizando actualmente las funciones '..siguientes: .recepción y registro de muestras .calibración de equipos térmicos .calibración de material volumétrico .control autoclave .control embudos desechables .calibración/verificación de pH-metro .control de balanza .manejo dilutor .preparación de muestras para el3 examen microbiológico .recuento de E.Coli por filtración de membrana .recuento de enterococos intestinales por filtración de mebrana .investigación de salmonela spp. Por inmunofluorescencia .análisis microbiológico de alimentos con sistema Tempo .recuento de E.Coli y Coliformes por filtración de membrana (cromogénico) .recuento en placas de Listeria Monocytogenes .Reconstitución y Manejo de Cepas de referencia .control ambiental .control de medios de cultivo .intercomparaciones con otros laboratorios .limpieza de equipos .participación en docencia como monitora de empresa, enseñando de manera práctica a los alumnos que pasan por el "Laboratorio de Diagnóstico Clínico", equivalente al "Técnico Especialista de Laboratorio de Formación Profesional de Segundo Grado, rama Sanitaria, especialidad en Laboratorio...dichas funciones las viene realizando desde el día 05 de agosto de 1991, que corresponden a 26 años y 3 días a la fecha de este informe...los trabajos realizados por dicha trabajadora son propios de la categoría profesional de Técnico Especialista de Laboratorio (Analista de Laboratorio), incluida en el grupo III del Convenio Colectivo.' Hecho Probado Tercero "La actora ha devengado mensualmente las siguientes retribuciones salariales brutas: .2015 [.octubre 1.551,79 €; .noviembre 1.580,38 €; .diciembre 1.580,38 €] / .2016 [.enero-diciembre 1.596,21 €/mes] / .2017 [.enero-mayo 1.596,21 €/mes; .junio-julio 1.862,10 €/mes; .agosto-octubre 1.872,60 €/mes; .noviembre 1.612,20 €]; además de las pagas extraordinarias correspondientes, haciendo un total de catorce pagas/año (doc. 8 actora)". En el Fallo de dicha Sentencia se dispuso: "Que ESTIMANDO la demanda.debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL VEINTISÉIS CON TREINTA Y CINCO EUROS (9.026,35 €) en concepto de diferencias retributivas existentes entre las retribuciones que ha percibido como auxiliar de enfermería -grupo IV- y las que debía haber percibido en correspondencia con la categoría de técnico de laboratorio -grupo III-, por el periodo comprendido entre el 1octubre15'-30noviembre17', ambos inclusive, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad, obligándola a estar y pasar por dicho pronunciamiento". Dicha Sentencia fue declarada firme por Auto de 24-01-18 dictado por el Juzgado de lo Social n.º 2 de esta localidad al no tenerse interpuesto frente a ella el recurso de suplicación anunciado por el SCS por haber dejado transcurrir el plazo legal sin hacerse cargo de los autos ". En el Fallo de la Sentencia n.º 115/2019 de 24-06-19 se dispuso "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada..y en consecuencia: 1º SE DECLARA que la actora ejerce a día de hoy en el SCS las funciones básicas y esenciales de la categoría de técnico de laboratorio/analista de laboratorio correspondientes al Grupo III establecido en el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias reuniendo también la titulación y formación legalmente requerida para desempeñar las funciones propias de esa categoría4 SIN DECLARAR su Derecho a pertenecer a dicha categoría por carecer este Juzgado de competencia objetiva para modificar la RPT de la Administración demandada correspondiendo a la propia Administración demandada si lo estima conveniente a través de las correspondientes dotaciones presupuestarias y consiguientes procedimientos selectivos al respecto crear y cubrir respectivamente en su plantilla un nuevo puesto de técnico de laboratorio/analista de laboratorio pudiendo combatirse su actuación u omisión al respecto, primero ante la propia Administración y en última instancia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nunca Social. 2º SE CONDENA a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 7.211,33 euros en concepto de diferencias retributivas existentes entre las retribuciones que ha percibido como auxiliar de enfermería -grupo IV- y las que debía haber percibido en correspondencia con la categoría de técnico de laboratorio -grupo III-, por el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2017 y el mes de mayo de 2019 incluyendo la prorrata de la paga extraordinaria, ambos inclusive, más los intereses. Dicha Sentencia devino firme por Auto de 18-09-19 por el que se tuvo por no interpuesto en tiempo y forme el recurso de suplicación previamente anunciado por la parte actora'; .Hecho Probado Segundo. 'Tal y como consta en el Oficio/Informe N/REF: OS: 35/0009357/20 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas con fecha de salida de 09-11-20 tras requerimiento de este Juzgado con motivo de la presentación de la demanda rectora de las presentes actuaciones obrante en los folios 50 y ss de los autos, "Dª Fidela, inicia su relación laboral con el Gobierno de Canarias el 01-07-02, en el marco de la Resolución de la Dirección de la Función Pública de 24 de junio de 2002, por la que se publica la relación de aspirantes seleccionados en el curso convocado, en el marco del Plan de Empleo Operativo (Decreto 22/1997 de 20 de febrero por orden de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de 8 de junio para adquirir la condición de personal fijo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias)..." Realmente su antigüedad data de 08-08-91. ".De acuerdo con su contrato, la trabajadora presta servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, categoría incluida en el grupo retributivo 4, según el sistema de clasificación profesional establecido en el Anexo II del III Convenio del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. En las nóminas entregadas correspondientes al año 2020, se comprueba efectivamente que la categoría reconocida a la trabajadora es de Auxiliar de Enfermería, en la Unidad de Apoyo del área de Fuerteventura. En cuanto a la formación recibida por la trabajadora, desde el 29-05-19, fecha de elaboración del último informe en materia de clasificación profesional, procede mencionar la siguiente: Certificado por el que la trabajadora queda autorizada para cualificar a personal del laboratorio, entre el 22-05-20 al 01-07-20, en concreto "determinación de la productividad de las aguas", "determinación del PH en aguas", "calibración, verificación y mantenimiento del PH-metro", "calibración, verificación y mantenimiento del conductivimetro". Dicho certificado está firmado por la Responsable Técnico y de Calidad.Se reitera igualmente la formación de la trabajadora previa a dicha fecha:- Título de técnico especialista de Laboratorio, de 3 de julio de 1987.- Participación en las VI jornadas de laboratorios de Salud Pública de 27 de octubre de 2017 impartido por el Servicio Canario de Salud.- Curso de administrador técnico del programa informático de gestión de laboratorios, de 24 horas de duración, realizado en noviembre de 2010.- Jornada de calidad de Laboratorios. Norma UNE EN ISO/IEC 17025 de 8 horas de duración, impartido el 26 de octubre de 2006 y certificado por el Gobierno de Canarias.- Calidad en Laboratorios. Norma UNE EN ISO/IEC 17025 impartido en los laboratorios de Salud Pública de Canarias el día 26 de octubre de 2006.- Curso sobre minividas impartido el 14 y 15 de octubre de 2009.- orientación al Cliente en Laboratorios. Objetivos. Acciones correctivas y preventivas, impartido en 30 de junio de 2010 y certificado por el Gobierno de Canarias.- Curso de Validación y cálculo de incertidumbres en ensayos microbiológicos, acreditado por la Consejería de sanidad y Consumo, y dirigido al personal técnico de los Laboratorios de Salud Pública, el 16 de abril de 2018.". Teniendo en cuenta las declaraciones de los trabajadores entrevistados en la visita inspectora, quienes además son sus superiores inmediatos en el laboratorio (D. Isidoro, responsable técnico y responsable de calidad del Laboratorio de Salud Pública de Fuerteventura y titulado superior en Biología; y Dª Sagrario, responsable técnico y de calidad del Laboratorio y titulada superior en Química), las funciones o tareas realizadas por Dª Fidela serán las siguientes: - Recepción, identificación y análisis de muestras.- Cumplimenta las hojas de trabajo donde se recoge el análisis realizado, los métodos de ensayo aplicados y resultado; lo incorpora al programa informático donde se elabora el informe que posteriormente es firmado y validado por el responsable técnico.- Preparación de los medios de cultivo.- Participación en Inter comparaciones (muestras ciegas cuyo objetivo es verificar que el método empleado es el correcto).- Elaboración de procedimientos normalizados de trabajo que posteriormente son revisados por los responsables.- Ejecución de los planes de evaluación de calidad en los ensayos.- Goza de autorización para impartir formación sobre el funcionamiento del laboratorio al personal técnico que se incorpora al equipo.- Control del almacén.- Calibración de los equipos de trabajo.Habitualmente era responsable de los alumnos que realizan prácticas no laborales en el laboratorio, si bien, en el año en curso por motivos del COVID-19, se han suspendido las mismas...". Durante la entrevista telefónica con la trabajadora, la misma refirió a la Inspectora actuante que las funciones que desarrollaba en su puesto de trabajo eran las ya referidas por sus compañeros y añadió que era la única técnico del laboratorio en el servicio desde marzo de 2018 a octubre de 2020 al encontrarse su compañera (Dª Valle) de baja médica. Tal y como consta en el Oficio/Informe N/REF: OS: 35/0004826/19 emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas con fecha de salida de 23-05-19 emitido con ocasión del procedimiento n.º 273/2019 seguido entre las mismas partes ante este mismo Juzgado."De acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 14 de junio de 1984 sobre competencias y funciones de Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, medicina Nuclear y Radioterapia, de Formación profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, las funciones propias de un Técnico de Laboratorio son: "art. 4 Para el óptimo desarrollo de la función descrita en el artículo anterior, los Técnicos Especialistas de Formación Profesional de Segundo Grado Rama Sanitaria, relacionados en el artículo primero, serán habilitados para realizar, bajo la dirección y supervisión facultativa, las siguientes actividades:1. Inventario, manejo y control, comprobación del funcionamiento y calibración, limpieza y conservación, mantenimiento preventivo y control de las reparaciones del equipo y material a su cargo. 2. Inventario y control de los suministros de piezas de repuesto y material necesario para el correcto funcionamiento y realización de las técnicas. 3. Colaboración en la obtención de muestras, manipulación de las mismas y realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad, para los que estén capacitados en virtud de su formación y especialidad. 4. Colaboración en la información y preparación de los pacientes para la correcta realización de los procedimientos técnicos. 5. Almacenamiento, control y archivo de las muestras y preparaciones, resultados y registros. 6. Colaboración en el montaje de nuevas técnicas. 7. Colaboración y participación en los programas de formación en los que esté implicado el servicio o unidad asistencial, o en los de la Institución de la que forme parte. 8. Participar en las actividades de investigación relativas a la especialidad técnica a la que pertenezcan, colaborando con otros profesionales de la salud en las investigaciones que se realicen". La disposición adicional de la mencionada orden señala: "A partir de la entrada en vigor de la presente Orden será requisito indispensable para acceder a ala vacantes y nuevas plazas que supongan el ejercicio de las funciones y actividades reguladas en el artículo cuarto, el estar en posesión del título de Formación profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, en la especialidad que a cada caso corresponda"'; .Hecho Probado Tercero. 'Consta en informe emitido el 13-08-20 al Área de Salud del SCS por D. Isidoro en el que se certifica que "desde mi incorporación con fecha 13-11-17, como Titulado Superior al Laboratorio de Salud Pública de Fuerteventura hasta la actualidad, Dª Fidela ha venido realizando funciones de Técnico de Laboratorio/Analista correspondientes al Grupo III establecido en el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias". Consta en informe del Comité de Empresa de 19-10-20 que ". 1. La citada trabajadora tiene actualmente reconocida la categoría profesional de auxiliar de enfermería, según el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Que las funciones que viene realizando son las siguientes:- Calibración de equipos térmicos.- Control de balanza.- Calibración de material volumétrico.- Control de autoclave.- Control embudos desechables.- Calibración/verificación de PH-metro.- Manejo diluidor.- Preparación de muestras para el examen microbiológico.- Recuento de E. Coli por filtración de membranas.- Investifación de Salmonella spp. Por inmunofluorescencia.- Análisis microbiológicos de alimentos con sistema Tempo.- Recuento de E. Coli y Coliformes por filtración de membranas (cromogénicos).- Recuento en placas de Listeria monocytogenes. - Reconstitución y Manejo de Cepas de referencia.- Control ambiental.- Control de medios de cultivo.- Limpieza de equipos.- Intercomparaciones con otros laboratorios.- Recepción y registro de muestras oralims.- Redacción de informes. - Participación en docencia como monitoria de empresa. Enseñando de manera práctica a los alumnos que pasan por el Laboratorio como Técnicos de Laboratorio de Diagnóstico Clínico, el cual es equivalente al "Técnico Especialista de Laboratoio" de Formación8 Profesional de II Grado, rama sanitaria. - Realizo tareas propias de Auxiliar de Enfermería. 3. Que dichas funciones las viene realizando desde el día 5 de agosto de 19991, que corresponden a 29 años y 2 meses y 14 días a la fecha de este informe...". Según informe emitido ad hoc para este procedimiento por el SCS (Directora General de Recursos Humanos) de fecha 16-11-20 ". La interesada había reclamado con anterioridad la realización de funciones de superior categoría, como Analista/Técnico de Laboratorio (Grupo III), obteniendo pronunciamientos judiciales de reconocimiento de abono de diferencias salariales (aunque no de cambio de categoría profesional) en los siguientes procedimientos: - Sentencia de fecha 27-03-15 en los Autos n.º 868/2014 JS 2 Arrecife (sede Puerto del Rosario). Recurso de suplicación interpuesto contra la misma n.º 855/2015, resuelto por Sentencia del TSJ de Canarias de fecha 11-11-2015. - Sentencia de fecha 13-12-17 en los Autos n.º 72/2017, JS 2 con sede en Puerto del Rosario. - Sentencia de fecha 24-06-19 en los Autos n.º 273/2019, JS 4 con sede en Puerto del Rosario. De acuerdo con las anteriores Sentencias, la actora desempeña funciones de superior categoría desde el año 2013, pero no se ha acreditado que realizara las mismas desde el inicio de la relación laboral en el año 1991, con independencia de la posesión del título habilitante..."; .Hecho Probado Cuarto. 'Las diferencias salariales entre las categorías "Auxiliar Administrativo" (Grupo 4) y "Técnico de Laboratorio" (Grupo 3) devengadas desde el mes de junio de 2019 al mes de octubre de 2020 incluida la prorrata de la paga extraordinaria a las que tendría derecho Dª Fidela en caso de serle reconocida la categoría de Técnico de Laboratorio ascenderían a un total de 7.371,33 euros brutos: 6.220,71 euros por el periodo comprendido entre el mes de junio de 2019 y el mes de agosto de 2020; y 1.150,62 euros por el periodo comprendido entre el mes de septiembre y el mes de noviembre de 2020, todos ellos inclusive. La trabajadora siempre cobra sus nóminas el día 25 de cada mes y las mismas se refieren siempre como periodo de liquidación al mes completo en el que se devengan, por ejemplo el día 25-06-19 cobró la nómina de dicho mes'.
En el Fallo de dicha sentencia se dispuso 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Fidela.frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD (SCS).y en consecuencia: 1º SE DECLARA que la actora sigue ejerciendo a día de hoy y al menos desde junio de 2019 en el SCS las funciones básicas y esenciales de la categoría de técnico de laboratorio/analista de laboratorio correspondientes al Grupo III establecido en el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias reuniendo también la titulación y formación legalmente requerida para desempeñar las funciones propias de esa categoría SIN DECLARAR su derecho a pertenecer a dicha categoría por carecer este juzgado de competencia objetiva para modificar la RPT de la administración demandada correspondiendo a la propia administración demandada si lo estima conveniente a través de las correspondientes dotaciones presupuestarias y consiguientes procedimientos selectivos al respecto crear y cubrir respectivamente en su plantilla un nuevo puesto de técnico de laboratorio/analista de laboratorio pudiendo combatirse su actuación u omisión al respecto, primero ante la propia administración y en última instancia ante la jurisdicción contencioso administrativa, nunca social. 2º SE CONDENA a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 6.975,78 euros brutos en concepto de diferencias retributivas existentes entre las retribuciones que ha percibido como auxiliar de enfermería -grupo IV- y las que debía hacer percibido en correspondencia con la categoría de técnico de laboratorio -grupo III-, por el periodo comprendido entre el mes de julio de 2019 y el mes de octubre de 2020 incluyendo la prorrata de la paga extraordinaria, ambos inclusive, más los intereses determinados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución'.
SEGUNDO. La persona trabajadora actuante, doña Fidela, realizó en el periodo comprendido entre el uno de noviembre de dos mil veinte y el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, ambos inclusive, las mismas funciones y bajo las mismas circunstancias que motivaron que en la sentencia firme nº 244/2020, de 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos sobre clasificación profesional nº 470/2020 -confirmada íntegramente por la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 202/2021, de 28 de abril-, se le reconociese el derecho a percibir diferencias salariales existentes entre las retribuciones que ha percibido como auxiliar de enfermería -grupo IV- y las que debía hacer percibido en correspondencia con la categoría de técnico de laboratorio -grupo III- (docs. 5-7 actora, hechos probados sentencia firme nº 244/2020, de 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos sobre clasificación profesional nº 470/2020).
TERCERO. El sueldo mensual bruto para la categoría profesional de técnico de laboratorio -grupo III- en el año dos mil veintiuno, sin incluir las pagas extraordinarias, ascendió a 1.765,87 € -.salario 1.125,54 €; .22,50 €; .homologación 395,43 €; .incentivación 93,99 €; .paga adicional 66,80 €; .incremento paga 61,61 € (sin incluir antigüedad ni pluses)-, y el mensual bruto para la categoría profesional de auxiliar de enfermería -grupo IV- en el año dos mil veintiuno, sin incluir las pagas extraordinarias, ascendió a 1.440,04 € -.salario 1.027,64 €; .23,82 €; .homologación 110,93 €; .incentivación 172,07 €; .paga adicional 57,97 €; .incremento paga 47,61 € (sin incluir antigüedad ni pluses)- (folio 28 actuaciones).
La actora devengó mensualmente en el año dos mil veintiuno los siguientes conceptos retributivos: .salario 1.027,64 €; .antigüedad 281,97 €/313,30 € desde noviembre21' inclusive; .concertación 23,82 €; .homologación 110,93 €; .incentivación 172,07 €; .paga adicional 57,97 €; .incremento paga 47,61 €; .plus toxicidad 52,92 €; además de las dos pagas extraordinarias por importe respectivo de 1.753,34 € -equivalente mensual prorrateado de 287 €/292,22 € desde noviembre21'- (folio 24 actuaciones y doc. 6 actora).
La actora devengó en enero de dos mil veintidós la cantidad de 1.842,45 € más 298,08 € en concepto de paga extraordinaria prorrateada (doc. 7 actora).
Para el año dos mil veintidós los conceptos retributivos tienen asignado el siguiente importe: .grupo III (salario 1.148,06 €; antigüedad 31,96 €; concertación 22,95 €; .homologación 403,34 €; .incremento paga 62,85 €; paga adicional 68,14 €; plus toxicidad 53,98 €; incentivación 95,87 €) / .grupo IV (salario 1.048,20 €; antigüedad 31,96 €; concertación 24,30 €; .homologación 113,15 €; .incremento paga 48,57 €; paga adicional 59,13 €; plus toxicidad 53,98 €; incentivación 175,52 €) (doc. 8 actora)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que ESTIMANDO la demanda formulada por el letrado don Pelayo Fernández-Miranda Muñiz, quien ha actuado en nombre y representación de DOÑA Fidela, frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo condenar y CONDENO a éste a abonar a aquélla la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE EUROS (5.854,57 €) brutos."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SERVICIO CANARIO DE SALUD, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa, la parte demandante interesaba que se condenara a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.530,41 euros por la realización de funciones de superior categoría, a saber las funciones de técnica de laboratorio/analista de laboratorio correspondientes al Grupo III.
La sentencia estima la demanda, se remite a la sentencia previa, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Arrecife, confirmada por el TSJ de Las Palmas, que reconocía dichas diferencias salariales por realizar funciones del Grupo III y no del Grupo IV, indicando que actualmente realiza las mismas funciones que las que dieron lugar a la sentencia previa de 10 de Diciembre de 2020.
Disconforme la parte demandada, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de infracción de normas o garantías procesales, un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la absolución de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Dña. Fidela.
SEGUNDO.- Infracción de las normas y garantías procesales
La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
En primer lugar, la parte recurrente interesa la nulidad de la Sentencia, al amparo del art. 193.a) LRJS, por falta de motivación.
El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional entre otras en su Sentencia 199/1992, de 19 de noviembre, en el sentido de que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».
La doctrina del TC respecto a la necesidad de motivación de las sentencias como se razona en la STC 80/2000, de 27 de marzo, establece que: «el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi' ( STC 5/1995, de 10 de enero), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo».
La doctrina constitucional y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen siendo constantes en señalar que la motivación debe cumplir con dos requisitos: el primero es que debe ser suficiente, lo que no quiere decir exhaustiva, y en segundo lugar fundamentada o argumentada en derecho y no en otros criterios del juez/a o tribunal.
Entendemos que la sentencia impugnada no incurre en el vicio procesal invocado. Así, el recurrente señala lo siguiente:
«En el hecho probado primero, se refiere el juez "a quo", a las sentencias anteriores (procedimientos 868/2014, 72/2017, 273/2019 y 470/2020), donde la actora, al igual que en el caso de autos, demanda al Servicio Canario de Salud en reclamación de diferencias salariales, pero ello no prueba que en la actualidad la demandante haya realizado las mismas tareas que las establecidas en los periodos anteriores, ya que dicha circunstancia no ha quedado acreditada en este caso.
Sin embargo, en el hecho probado segundo de la sentencia, manifiesta que:
"la persona trabajadora actuante, doña Fidela, realizó en el periodo comprendido entre el uno de noviembre de 2020 y el 31 de enero de 2022, ambos inclusive, las mismas funciones y bajo las mismas circunstancias que motivaron que en la sentencia firme nº 244/2020, de 10 de diciembre [.]"
No obstante, no hay ningún hecho probado en la sentencia que se recurre que establezca las funciones desempeñadas por la actora en el periodo comprendido ente el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de enero de 2022.
Por tanto sin ese necesario hecho probado es imposible concluir como se hace en el fallo, que la trabajador realizó las mismas funciones [.]»
Según el recurrente, la sentencia se limita a señalar que la actora hace 'las mismas funciones' pero no indica cuales son estas. Para ello, hemos de acudir a un análisis sintáctico de la frase que nos permita vislumbrar si efectivamente la misma deja en indefensión al recurrente. En primer lugar, habremos de descomponer la frase en sus componentes principales:
Sujeto principal: Esta parte de la oración identifica a la persona que realizó las acciones descritas en la oración: "la persona trabajadora actuante, doña Fidela". El sujeto principal incluye dos partes: el sustantivo "persona" con los adjetivos "trabajadora" y "actuante", y el nombre propio "doña Fidela".
Verbo principal: "realizó" es el verbo principal de la oración y está en pretérito perfecto simple, lo que indica una acción completada en el pasado.
Complemento directo: "las mismas funciones" hace referencia a las tareas o responsabilidades que la persona trabajadora actuante llevó a cabo. La palabra "mismas" es un adjetivo que indica que estas funciones son idénticas a las mencionadas en otro contexto.
Complemento circunstancial de tiempo: Esta parte de la oración establece el periodo de tiempo en el que se realizaron las funciones: "entre el uno de noviembre de 2020 y el 31 de enero de 2022, ambos inclusive". Esta construcción indica que ambos extremos del periodo (1 de noviembre de 2020 y 31 de enero de 2022) están incluidos.
Complemento circunstancial de modo: "bajo las mismas circunstancias" indica cómo se llevaron a cabo las funciones, y el adjetivo "mismas" sugiere que estas circunstancias son las mismas que en otro contexto mencionado previamente.
Oración subordinada adjetiva: La oración "que motivaron que en la sentencia firme nº 244/2020, de 10 de diciembre" se refiere a las circunstancias que dieron lugar a la sentencia firme mencionada. La oración comienza con la conjunción "que" y contiene una segunda oración subordinada sustantiva "que en la sentencia firme nº 244/2020, de 10 de diciembre".
En resumen, la oración describe las funciones que una persona trabajadora, identificada como doña Fidela, realizó en un periodo específico, las funciones que llevaron previamente a una sentencia firme determinada. La indefensión, por lo tanto, únicamente podría venir por el desconocimiento de esa sentencia firme determinada. Sin embargo, esa sentencia, en primer lugar se identifica, a saber, la sentencia firme nº 244/2020, de 10 de diciembre, y en segundo lugar se transcribe en el HP 1º de la sentencia recurrida, por lo que sólo habría que acudir a ese HP 1º, para saber de qué funciones se trata, a saber:
«PRIMERO. De la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme n.º 244/2020, de 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Arrecife [.] Hecho Probado Segundo "La demandante, además de las funciones de Auxiliar realiza funciones de analista/técnico de laboratorio entre las que se encuentran: hacer recuento, cubrir hojas de trabajo, preparación de medios de cultivo, control de entrada y salida de documentación y peticiones, realización de ensayos para los que está cualificada conforme a los procedimientos establecidos, elaboración de procedimientos normalizados de trabajo, recepción, aceptación, identificación, clasificación, manejo y almacenaje de muestras, realización de calibraciones y verificación de equipos, tinticiones microbiológicas, control de almacén, enseñanza docente (alumnos en prácticas), colaborar en la participación de ensayos interlaboratorios, ejecutar planes de evaluación de calidad de los ensayos, propuesta de compra de reactivos, cumplir con las labores que se le asignen en los distintos documentos del sistema de calidad, y limpieza y cuidado del material utilizado"»
Por tanto, resulta claro que si el HP 2º dispone que la trabajadora hace 'las mismas funciones' que las contempladas en la Sentencia firme nº 244/2020 y dicha sentencia se transcribe y dice que son:
Las propias de Auxiliar
Hacer recuento.
Cubrir hojas de trabajo.
Preparación de medios de cultivo.
Control de entrada y salida de documentación y peticiones.
Realización de ensayos para los que está cualificada conforme a los procedimientos establecidos.
Elaboración de procedimientos normalizados de trabajo.
Recepción, aceptación, identificación, clasificación, manejo y almacenaje de muestras.
Realización de calibraciones y verificación de equipos.
Tinciones microbiológicas.
Control de almacén.
Enseñanza docente (alumnos en prácticas).
Colaborar en la participación de ensayos interlaboratorios.
Ejecutar planes de evaluación de calidad de los ensayos.
Propuesta de compra de reactivos.
Cumplir con las labores que se le asignen en los distintos documentos del sistema de calidad.
Limpieza y cuidado del material utilizado.
Resulta difícil considerar que efectivamente se ha producido en la Sentencia una falta de motivación que genere indefensión en la recurrente. El recurrente insiste en señalar que "Insisto, por tanto, en que no hay hecho probado que determine las funciones realizadas en el periodo reclamado ni existe prueba alguna que sustente el fallo [...]", sin embargo, como se ha argumentado ut supra, del análisis de la frase del HP 2º, resulta de manera clara que las funciones han quedado relacionadas en el relato fáctico, y la cuestión relativa a que no "existe prueba alguna que sustente el fallo", nos encontramos ante una alegación más propia de la letra b), a saber, la obstrucción negativa, que de la letra a).
En segundo lugar, se alega dentro de la letra c) la infracción de los arts. 24 CE en relación con los arts. 210 C, 218 LEC y 97 LRJS, por cuanto el fallo es incongruente con la relación de hechos probados que lo sustenta.
Sobre la figura de la congruencia, se ha ocupado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones. Así, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, viene señalando que "la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida".
El Tribunal Supremo, en ST de 22 de diciembre de 2016 señala que la congruencia constituye "un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible".
Entendemos que la sentencia impugnada no incurre en la incongruencia invocada, a saber, el juzgador a quo consideró acreditado que en el periodo de 01 de Noviembre de 2020 a 31 de Enero de 2022, realizó las funciones antes enumeradas, a saber, las mismas reconocidas en la sentencia previa del Juzgado nº 4 de Arrecife nº 244/2020. Por lo que el fallo no es incongruente, ni con la narración fáctica ni con la fundamentación jurídica.
Por todo lo expuesto no procede la nulidad de la sentencia por ninguno de los dos motivos esgrimidos en el recurso.
TERCERO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La única revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 2º. En la Sentencia de Instancia, el HP 2º tiene la siguiente redacción:
"SEGUNDO. La persona trabajadora actuante, doña Fidela, realizó en el periodo comprendido entre el uno de noviembre de dos mil veinte y el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, ambos inclusive, las mismas funciones y bajo las mismas circunstancias que motivaron que en la sentencia firme nº 244/2020, de 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos sobre clasificación profesional nº 470/2020 -confirmada íntegramente por la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 202/2021, de 28 de abril-, se le reconociese el derecho a percibir diferencias salariales existentes entre las retribuciones que ha percibido como auxiliar de enfermería -grupo IV- y las que debía hacer percibido en correspondencia con la categoría de técnico de laboratorio -grupo III- (docs. 5-7 actora, hechos probados sentencia firme nº 244/2020, de 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos sobre clasificación profesional nº 470/2020)."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"SEGUNDO. No ha quedado acreditado que la persona trabajadora actuante, doña Fidela, realizó en el periodo comprendido entre el uno de noviembre de dos mil veinte y el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, ambos inclusive, las mismas funciones y bajo las mismas circunstancias que motivaron que en la sentencia firme nº 244/2020, de 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos sobre clasificación profesional nº 470/2020 -confirmada íntegramente por la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 202/2021, de 28 de abril-, se le reconociese el derecho a percibir diferencias salariales existentes entre las retribuciones que ha percibido como auxiliar de enfermería -grupo IV- y las que debía hacer percibido en correspondencia con la categoría de técnico de laboratorio -grupo III- (docs. 5-7 actora, hechos probados sentencia firme nº 244/2020, de 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos sobre clasificación profesional nº 470/2020)."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en que la afirmación que hace el juzgador a quo en la sentencia no ha sido acreditada. La petición de revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida debe ser denegada. La parte recurrente pretende modificar el Hecho Probado Segundo incluyendo un hecho negativo, al afirmar que "no ha quedado acreditado" que la persona trabajadora haya realizado las mismas funciones y bajo las mismas circunstancias como se menciona en la sentencia firme nº 244/2020.
Según los criterios anteriormente expuestos y la jurisprudencia consolidada, los hechos negativos no cumplen función procesal alguna, pues no aportan nada al relato histórico de la sentencia recurrida, al limitarse a afirmar que un extremo no ha quedado acreditado. Tampoco son conceptualmente hechos probados, ya que en ellos no se reseña ningún extremo que haya quedado acreditado.
Además, la parte recurrente no aporta ningún documento o prueba pericial distinto que demuestre el error probatorio de instancia en relación con el Hecho Probado Segundo. La parte recurrente simplemente alega que la afirmación del juzgador en la sentencia no ha sido acreditada.
De conformidad con el art. 193.b) LRJS y la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la petición de revisión del Hecho Probado Segundo debe ser denegada, ya que se basa en un hecho negativo y no se aporta ninguna prueba documental o pericial para sustentar la modificación solicitada.
CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 217.2 LEC así como el art. 24 CE en relación con los arts. 210 C, 218 LEC y 97 LRJS .
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
En el presente caso, en cuanto a la infracción de los arts. 24 CE en relación con los arts. 210 C, 218 LEC y 97 LRJS, ya fue resuelta como motivo de la letra a). En cuanto a la infracción del art. 217.2 LEC, señala la recurrente que se ha vulnerado el principio de la carga de la prueba, dado que la sentencia señala lo siguiente:
"La parte demandada no ha propuesto ninguna prueba en orden a introducir hechos y/o circunstancias que mostraren una novación en el curso de la relación laboral, con lo que la prueba practicada en autos no ha revelado que la persona trabajadora actuante haya sufrido una variación sustancial en las tareas y responsabilidades asignadas en el periodo controvertido con respecto a las que concurrían con anterioridad y que, como supuesto de hecho base de la pretensión, determinaron el reconocimiento a su favor por sentencia firme del derecho a recibir las diferencias salariales nuevamente interesadas en autos."
El recurrente indica que el juez a quo invierte lo establecido en el art. 217.2 LEC, imponiendo la carga a la administración de desvirtuar lo afirmado en la demanda.
En el presente caso nos encontramos ante una relación laboral, las relaciones laborales son de tracto sucesivo, y durante las mismas pueden producirse diversas vicisitudes y cambios. Manifestación de dichos cambios son la movilidad geográfica, la movilidad funcional, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo etc.. En el caso presente, las condiciones que rigen para el trabajador, ya desde el año 2013 (HP 1º de la sentencia) es la de realizar las funciones propias de auxiliar y las de técnico de laboratorio. Esas condiciones se han perpetuado durante 9 años, a fecha de la sentencia recurrida, por lo que siendo estas las condiciones de la actora, una modificación de las mismas sólo podría venir del ejercicio por el empleador de su ius variandi. Consecuentemente, si durante 9 años las condiciones han sido las mismas, habrá de ser el titular de la potestad de cambio de las mismas quien acredite que efectivamente las ha cambiado y por ende, no procede el cobro de las diferencias salariales. Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Fidela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, de fecha 16 de febrero de 2022, dictada en autos nº 17/2022, confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0780/22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

