Sentencia Social 707/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 707/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 384/2022 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 707/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100396

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1429

Núm. Roj: STSJ ICAN 1429:2023


Encabezamiento

?

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000384/2022

NIG: 3501644420200003953

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000707/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000385/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Camila; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: GOBIERNO DE CANARIAS (CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD); Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA; Abogado: ESTEFANIA PINTOR MEDINA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000384/2022, interpuesto por Dña. Camila, frente a Sentencia 000513/2021 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000385/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Camila, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados GOBIERNO DE CANARIAS (CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD) y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria de fecha 19 de octubre de 2021 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Camila, Licenciada en Derecho y, en la actualidad, Abogada no ejerciente, presta servicios en el Juzgado de Instancia núm. 7 de esta capital desde el 18 de diciembre de 2013, de forma ininterrumpida, con la categoría de auxilio judicial y con nombramiento como funcionaria interina. La actora había prestado con anterioridad servicios en el Juzgado de Paz de Gáldar, también con nombramiento de auxilio judicial interino, del 24 de junio de 2013 al 18 de octubre de 2013.

SEGUNDO.- La actora ha padecido tres períodos de incapacidad temporal, el primero, del 6 de julio al 7 de octubre de 2015 (por trastorno distímico) , el segundo del 14 de diciembre de 2015 al 2 de marzo de 2017 (por reacción de adaptación) y el tercero iniciado el 16-1-18 a 19-12-18 (por trastorno distímico). Todas las bajas médicas se han debido a trastorno ansioso-depresivo de tipo reactivo ante problemática laboral en su puesto de trabajo. La actora ha solicitado en los tres períodos de incapacidad temporal la totalidad de las percepciones que le corresponden como funcionaria, al amparo de la Orden de 19 de julio de 2013, habiéndosele denegado en vía administrativa en la primera y en la tercera ocasión, y habiéndosele reconocido la totalidad de las retribuciones en la segunda baja médica, la más prolongada, por resolución de 21 de julio de 2016. En cuanto al primer período de incapacidad temporal, la resolución administrativa desestimatoria de la pretensión de la actora ha sido desestimada por sentencia de 19 de febrero de 2018, dictada en autos 106/2017, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual es firme en Derecho. Las partes han reconocido que se encuentra interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la resolución denegatoria del tercer período de baja médica, el cual fue desestimado en vía administrativa por resolución de 30 de enero de 2018. Las dos primeras lo son por enfermedad común.

TERCERO.- Con carácter previo a todas las baja médicas de la actora se inició expediente disciplinario contra el Letrado de la Administración de Justicia, D. Ángel, por denuncia de la Presidenta de la Junta de Personal, que fue tramitado por el Ministerio de Justicia con el núm. 1/2015, dictándose resolución de 21 de enero de 2016, por el que el Secretario General de la Administración de Justicia, acuerda imponer a D. Ángel una sanción de 3.000 euros de multa por la comisión de una falta grave prevista en los artículos 468.bis.2.h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 155.8 del ROCSJ. Contra dicha resolución se interpuso por el Letrado de la Administración de Justicia sancionado recurso contencioso-administrativo, dictándose sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, en procedimiento núm. 1/2018, de 31 de marzo de 2017, desestimando el recurso interpuesto, confirmando así la sanción impuesta. En la fundamentación jurídica de la sentencia se dice que "de la prueba no queda resquicio alguno para la duda respecto a que la conducta del recurrente ha sido desconsiderada con los funcionarios del juzgado", basándose para ello en determinadas testificales, siendo la primera de ellas la de D. Camila, "(...) de la que se destaca su `firmeza, espontaneidad, contundencia y coherenciaŽfrente a lo manifestado por el expediente de `negando de forma simple y cais automática los hechos que se le imputanŽ. Esto realmente fue así doña Camila expresó de forma coherente todo lo que había acontecido en el Juzgado y explicó que el letrado utilizaba unas formas y un lenguaje que ella no admitía aunque fuese usual en él. Lo único que pedía era trabajar en condiciones de respeto y consideración, añadiendo que cuantas veces le había solicitado que dejase de tener conductas como dar portazos o tirar bolígrafos se disculpaba lo reconocía pero que en un par de días volvía a lo mismo. Explicó que se siente humillada y que la tendencia del Letrado en su conducta al funcionario era la de humillar (...)". Tras la inclusión de otros testimonios de funcionarios que han pasado por el juzgado, se concluye que "Lo expuesto no es lo que se espera de un Letrado de la Administración de Justicia quien tiene el privilegio de dirigir una oficina judicial. Queda constatado en el procedimiento que se le han dado oportunidades para corregirse, ya que se hizo una mediación o expediente análogo en el Juzgado, también las funcionarias han hablado con él, y se ha llegado finalmente a la sanción. El Letrado debe ser plenamente consciente de que su conducta, totalmente inadecuada, repercute negativamente en sus funcionarios, que debe ser corregida y reconducida, para mejorar las condiciones de trabajo y la prestación del servicio público de la administración de justicia. Como señala la STS de 22 de julio de 2013 (rec 536/2012) el carácter, temperamento o la forma de expresarse ha de acomodarse al exquisito respeto que debe manifestar por todos los que trabajan en la oficina judicial, sin que la degradación del idioma o su vulgarización pueda ampliar las faltas de consideración respecto de los funcionarios". Hay que señalar que la actora presentó una denuncia 5 de octubre de 2015, ante la Secretaria Coordinadora Provincial, emitiéndose resolución de 28 de enero de 2016, del Secretario General de la Administración de Justicia, entendiendo que no procedía la apertura de expediente disciplinario en virtud del principio "non bis in idem", por considerar que lo que pretendía la actora era denunciar los hechos que ya habían sido objeto de apertura de expediente disciplinario contra el Letrado de la Administración de Justicia, con el núm. 1/2015.

CUARTO.- El juzgado de instancia núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria ha tenido una historia de denuncias que se remontan a 26 de abril de 2013, en que se produce la denuncia de dos delegados de prevención, manifestando la posible existencia de riesgos psicosociales. Como consecuencia de esta situación se solicitó por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia a la Dirección General de la Función Pública el 2 de mayo de 2013, evaluaciones específicas, inspecciones y estudios de salud y seguridad laboral en relación con dicho juzgado, en particular, solicitando evaluación de riesgos psicosociales. Con posterioridad, se ha reiterado esta petición el 6 de julio de 2015, el 30 de noviembre de 2015 y el 3 de diciembre de 2015. La Dirección General de la Administración de Justicia puso en marcha una actividad de mediación en el juzgado de primera instancia núm. 7 que finalizó en noviembre de 2013, y consistió con entrevistas con todos los implicados, intentando generar procesos de transformación del conflicto allí acreditado. Se reconoce por la Administración que el local en el que el Juzgado desarrollaba su actividad, en la calle Lectoral Feo Ramos de esta capital, no reunía las condiciones, al tratarse al parecer, de un antiguo garaje. Con la mudanza del juzgado al nuevo edificio de la Ciudad de la Justicia en diciembre de 2013, y con la celebración de un nuevo concurso de traslado, se observó un período de descenso de la conflictividad laboral en el juzgado, siendo uno de los elementos relevantes la distribución en plantas diferentes del Magistrado titular del juzgado y del Letrado de la Administración de Justicia y los restantes funcionarios del Juzgado, a excepción del auxilio judicial Dña. Camila y del auxilio itinerante que tenía asignado, entre otros el juzgado de instancia núm. 7 en aquel entonces. De febrero a mayo de 2015 se visitó al juzgado en varias ocasiones por la implantación de un plan de Autoprotección y Emergencias en las Torres I y II de la Ciudad de la Justicia, sin que conste que se apreciase la existencia de ningún riesgo específico. A continuación, se encargó a un equipo externo la evaluación de los informes iniciales de riesgos en dichas Torres, emitiendo informe el 19 de noviembre de 2015, sin ninguna reseña digna de mención, si bien a quien se encargó la evaluación no se le facilitó información previa de lo sucedido en el juzgado con anterioridad.

QUINTO.- Consta la solicitud de baja voluntaria en el Juzgado de Dña. Marina el 16 de abril de 2014, acogiéndose al mecanismo previsto en el art. 15.j) de la Orden de 20 de mayo de 2009, según el cual, se prevé el cese del funcionario interino "(...) por incapacidad temporal, acreditada mediante certificado o informe médico expedido por facultativo de la Seguridad Social, a solicitud del interesado, y previa audiencia por la Comisión de interinos, cuando el lugar de destino hubiese influido en la causa de la incapacidad temporal. No podrá acordarse un nuevo nombramiento para puesto de trabajo en el mismo órgano del que se ha cesado por esta causa". Consta que a la actora se le ha ofrecido por parte de la Administración, la posibilidad de acogerse a este artículo, si bien la actora siempre se ha negado a un cese voluntario en su puesto de trabajo. En relación con la actora, la Comisión de evaluación médica del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, informó, el 2 de noviembre de 2016, a instancia de escrito remitido por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 18 de julio de 2016, que "consideramos que es necesario que se le conceda un cambio de centro de trabajo, para evitar un agravamiento del estado de salud de la trabajadora. Solicitada aclaración respecto de lo que se quería decir en dicho informe, según escrito de 17 de mayo de 2017, se emite el 9 de febrero de 2018 nuevo informe por la comisión médica en el que se señala que "(...) le recordamos que con fecha 2/11/2016 esta Inspección emitió un informe en el que se recomendó un cambio de puesto de trabajo para evitar un agravamiento del estado de salud de la trabajadora y con fecha 6/7/2017 emitimos otro informe en el quese aconsejó un nuevo cambio de destino por motivos de salud, debiendo cesar en su actual destino (ajustándose al artículo 15J de la Orden de 20 de mayo de 2009)". Otro trabajador que participó como testigo en el expediente disciplinario de D. Ángel, D. Benito Bolaños, fue designado nuevamente como funcionario interino en el Juzgado de primera instancia núm. 7 de esta capital, presentando escrito el referido Letrado manifestando la existencia de una relación de enemistad manifiesta por parte de dicho funcionario, por lo que se requería datos sobre el orden de la lista de interinos para, en su caso, "preparar las acciones legales oportunas, por mobbing laboral realizado contra mi persona". Como consecuencia de ello, se acordó ofrecer al funcionario interino en cuestión recomendación del cese por la vía del art. 15.j de la Orden de 20 de mayo de 2009, por analogía, lo cual fue aceptado por el mismo.

SEXTO.- Se ha acreditado que no existe protocolo de acoso específico en el ámbito de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, aplicándose, cuando así se estima oportuno en el seno del Comité de seguridad y salud laboral, el existente para la Dirección General de Función Pública. No se ha realizado un informe específico sobre riesgos psicosociales en el juzgado de primera instancia núm. 7 por entender que existían otras prioridades en la Administración de Justicia, si bien la Administración es consciente de la necesidad desde que en 2011 así lo plantease la Inspección de Trabajo en Tenerife, que todos los juzgados han de ser analizados por riesgos psicosociales. Tras la mediación realizada en el juzgado en 2013, no se produjeron nuevas actuaciones específicas por parte de la Administración en relación con el juzgado de instancia núm. 7, hasta que se produce en 2015 la apertura del expediente disciplinario contra D. Ángel. En septiembre de 2016 se llevó la problemática de Dña. Camila a la mesa de salud y seguridad, planteándose allí un debate en el que se llegó a hablar entre los representantes de la Administración y los sindicatos de modificar el art. 15.j) de la Orden de 20 de mayo de 2009 para buscar salidas en problemas como el de Dña. Camila. No obstante, no se llegó a ningún acuerdo. En la siguiente reunión del comité de salud y seguridad se llevó nuevamente el tema en septiembre de 2017, acordándose la creación de una comisión investigadora sobre los sucedido en el juzgado de primera instancia núm. 7. Las conclusiones de dicho comité se han incorporado a los autos el 11 de junio de 2018, las cuales se dan por reproducidas en su integridad, dada su extensión, destacándose que "(...) para concluir, tal y como se ha expuesto con anterioridad, existen antecedentes de trato desconsiderado con los subordinados, existe una lista amplia de ceses de funcionarios interinos que han referido conflictos laborales con el Letrado del Juzgado de primera instancia núm. 7, sentencia firme en la que se establece un trato desconsiderado específicamente hacia Dña. Camila, que después de la incoación del expediente disciplinario a D. Ángel, éste toma la decisión de no comunicarse con la demandante y de que sea ubicada en la planta tercera, que esto dificulta de manera considerable la ejecución de determinadas tareas de la funcionaria, que le incoan un expediente disciplinario a la funcionaria tras denuncia del Letrado y del Magistrado que fue sobreseído y desestimado, que se produce indefensión porque Dña. Camila no sabe si puede acudir a cursos de formación obligatorios o no, ya que no existe el Vº Bº del Letrado, lo mismo sucede con vacaciones y permisos, de los cuales no obtiene respuesta a los diferentes correos que le envía para su conocimiento. la incomunicación recurrente y periódica a la que se ve sometida Dña. Camila y lo relatado anteriormente hace concluir que Dña. Camila está pasando por una situación de conflicto laboral con contenido de acoso laboral por parte del Letrado D. Ángel. Además, Dña. Camila sufre consecuencias de este trato con contenido de acoso laboral, refiere diagnóstico distímico y de ansiedad. En este punto esta comisión hace referencia al Informe de la Comisión de Evaluación Médica de la Inspección Médica de la Dirección General de Modernización y Calidad de los Servicios, con fecha 2 de noviembre de 2016, en donde se manifiesta: `...el día 14 de septiembre de 2016, y habiéndose valorado el estado de salud de la funcionaria interina del cuerpo de auxilio judicial, adscrita al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, Dña. Camila, consideramos que es necesario que se le conceda un cambio de centro de trabajo, parea evitar un agravamiento del estado de salud de la trabajadoraŽ. Por lo mencionado con anterioridad, cabe exponer que de acuerdo con la jurisprudencia más extendido el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. No toda falta de consideración que pueda tener lugar en el marco de las relaciones laborales, puede identificarse con un ataque a la dignidad de la personal y al derecho constitucional reconocido en el artículo 10 de la CE, pues para que ello fuera así, sería necesario que tal atentado estuviera dotado de una intensidad suficiente, cualitativa y cuantitativamente que lo hiciera intolerable. Esta Comisión entiende que los hechos denunciados pro Dña.7 Camila que produjeron la incoación del expediente disciplinario a D. Ángel fueron falta grave de consideración, pero no acoso laboral. Con posterioridad a este hecho, el incoar un expediente disciplinario a la funcionaria en los términos ya descritos, el imposibilitar la comunicación de la misma con su superior dificultando y limitando la realización de sus tareas y funciones, no dar Vº Ángel a vacaciones, permisos y cursos de manera generalizada pero posteriormente refiere escritos haciendo referencia a que no ha dado Vº Bº y denunciando que la funcionaria ha abandonado su puesto de trabajo, constituyen una serie de conductas con contenido de acoso laboral que en su conjunto generan un clima de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática, diferenciándose de lo que puede ser la exigencia rigurosa de un determinado comportamiento laboral. No puede confundirse el acoso moral, con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales, en el seno de la empresa, por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. En este caso en un principio, existió un conflicto importante laboral entre las partes que derivó en una asimetría de la relación, en una relación de fuerzas desigual entre los protagonistas. Los acontecimientos no son esporádicos, se dan de manera continuada en la relación entre el Sr. Ángel y la Sra. Camila. Esta relación desigual se produce en exclusividad hacia Dña. Camila, por lo que ya no se trata de un conflicto colectivo de varios funcionarios en donde el trato sea desconsiderado sino un trato discriminatorio hacia Dña. Camila que ha evolucionada en una situación de acoso laboral (...)".

SÉPTIMO.- Que el 1 de octubre de 2015 se presenta escrito por parte del Magistrado y Letrado de la Administración de Justicia titulares del Juzgado de primera instancia núm. 7 de esta capital en los que solicitan la apertura de expediente disciplinario por falta muy grave contra la funcionaria interina de Auxilio Judicial Dña. Camila. El Letrado, el 20 de noviembre de 2015, informa también de los hechos al Colegio de Abogados de Las Palmas, por si fueran susceptibles de sanción. En esencia, se observa por parte del Magistrado y del Letrado que la actora, en un proceso monitorio recaído en dicho juzgado, había prestado asesoramiento como Abogada en ejercicio a la parte actora del proceso. Como consecuencia de dichos hechos, se abre un expediente disciplinario contra la actora por el colegio de Abogados, al entender que la defendida en aquel procedimiento por la actora era su madre, y que lo único que había sucedido es que, sin firmar la demanda, se había dirigido a la contraparte en escritos previos firmando como "Abogada", cuando constaba en alguno de los períodos como no ejerciente en el Colegio, y asimismo, habiendo solicitado previamente en algunos casos la habilitación específica en el propio Colegio para defender a su madre en condición de pariente de primer grado. Iniciado expediente disciplinario contra la actora por resolución de 29 de abril de 2016, este fue sobreseído finalmente por decisión del instructor de 13 de julio de 2016. La conclusión final del mismo fue que "de toda la documentación anterior, queda suficiente (sic) probado que la Sra. Camila figuraba en el Colegio de Abogados de Las Palmas como colegiada no ejerciente, cuanto el 5 de agosto de 2015 entró por reparto el procedimiento monitorio número 920/2015, en el Juzgado de primera instancia núm. 7 de Las palmas de Gran Canaria, así como durante toda la tramitación del referido procedimiento". Hay que mencionar que el Letrado de la Administración de Justicia presentó varios escritos solicitando información sobre la marcha del expediente disciplinario, calificando la actuación de la Administración como inacción (abril, mayo de 2016). En otro escrito, de fecha 14 de noviembre de 2016, se señala que "dado el tiempo transcurrido desde la incoación del expediente8 disciplinario (...) solicito que dada mi condición de jefe de la unidad en la que está adscrita la susodicha funcionaria, se me notifique la resolución que en su caso haya recaído en el mencionado expediente". El 20 de noviembre de 2015 presenta otro escrito relacionado con la supuesta falta muy grave cometida por la actora, señalando que el correo electrónico que figuraba con la demanda habría sido remitido desde el propio juzgado. El 26 de noviembre de 2015 comunica a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que la actora ha abandonado su puesto de trabajo, debiéndose proceder a la suspensión de diversos juicios en el juzgado. Queda acreditado, además, que la actora, en un determinado momento y por razones desconocidas, se trasladó a una planta distinta de aquella en la que desempeñaba su labor con anterioridad, dejando así de coincidir en la misma planta con el Letrado y el Magistrado. Además, el Letrado no le ha dirigido desde el verano de 2015 la palabra a la actora, ni le da directrices en su trabajo, al considerar que no tiene por qué tener relación con la actora por ser auxilio judicial, y sin que haya visado habitualmente ni sus vacaciones o permisos ni las de sus compañeros.

OCTAVO.- Consta un informe de la Jefa de Recursos Humanos de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, remitido en el verano de 2016, de 16 páginas, que se da por reproducido y que aparece con la referencia 02/21/40/ajm, y de título "Informe relativo a la situación de los expedientes de solicitud de cambio de puesto por motivos de salud que se tramitan en el área de gestión de personal de la Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia", en el que se sugiere para determinados funcionarios de carrera o interinos (entre ellos, en el caso de la actora) una interpretación "extensiva" que fuera propuesta al Comité de Seguridad y Salud laboral y que permitiera, en casos excepcionales, el cambio temporal de puesto de trabajo de los funcionarios afectados por motivos de salud.

NOVENO.- Se emitió informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha de registro de salida de 11 de abril de 2018, el cual damos por reproducido dada su extensión. No obstante, conviene destacar en las páginas 32 y 33 que se aprecian tres conductas infractoras por parte de la Administración, como son no haber llevado a cabo una evaluación específica de riesgos psicosociales, falta de intervención o reacción inmediata ante situaciones de riesgo sobrevenidas, y falta de protección de las personas que se encuentran afectadas por la exposición a los riesgos psicosociales. Y en cuanto al conflicto existente entre la actora y el Letrado de la Administración de Justicia, se concluye que "se hace constar que, si bien existen conductas que no encajan dentro del concepto de acoso moral, sí son atentatorias al derecho a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores, y que, por tanto, deben ser objeto de reproche jurídico".

DÉCIMO.- La actora ha tenido unos gastos médicos extraordinarios que ascienden a 1.318 euros.

UNDÉCIMO.- "La actora puso en conocimiento de la situación de acoso laboral que sufría mediante escrito sellado de 13 de julio de 2015. La Jefa de Servicio de Recursos Humanos solicitó la realización de una evaluación de riesgo psicosociales en el Juzgado de Instancia Número Siete de Las Palmas el día 6 de julio de 2015 y 28 de octubre de 2015, ésta última a razón del escrito presentado por la actora. No obstante, no se realizó por parte de la Comunidad Autónoma dicha evaluación."

DÉCIMO SEGUNDO.- La entidad demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Zurich insurance PLC sucursal en España que consta en autos y se da por reproducida.

DÉCIMO TERCERO.- Por sentencia del Juzgado de lo social n.º 5 de esta localidad de 20-7-18 se declaró: "Que declarando de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del acoso laboral planteado, que deberá plantearse ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Camila, contra la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, Ministerio de Justicia y D. Ángel, con citación del Ministerio Fiscal, declarando que el Gobierno de Canarias ha incumplido los arts. 14, 15, 16 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, condenando a la misma a cambiar de puesto de forma inmediata a la funcionaria afectada en la primera vacante de su categoría que se genere en otro órgano judicial en este partido judicial, sin merma alguna de sus retribuciones y manteniendo la vinculación de su nombramiento a la vacante que en la actualidad cubre en el Juzgado de primera instancia núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria. Igualmente, se condena al Gobierno de Canarias a abonar a la actora la cantidad de 13.258 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el período 2 de noviembre de 2016 a 20 de julio de 2018, generando el derecho a 30 euros diarios de indemnización adicional mientras no se produzca el cambio de adscripción de puesto de trabajo y continúe la baja médica. Se absuelve a los restantes codemandados. Se estima la medida cautelar solicitada, debiendo ser la actora adscrita al primer puesto de trabajo vacante de su categoría que se produzca en distinto juzgado en el partido judicial, con carácter provisional y hasta la firmeza de la sentencia, sin merma de retribuciones y manteniendo la duración de su nombramiento vinculada al puesto de trabajo para el que fue en su día nombrada en el Juzgado de primera instancia núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria. Todo ello hasta que en vía de recurso se acuerde lo contrario o hasta la firmeza de la sentencia".

DÉCIMO CUARTO.- Por sentencia del Tsj de Las Palmas de 27-2-19 se declaró: "Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en fecha 20/07/2018 en los autos nº 544/2017 de dicho Juzgado, revocando la misma en el extremo relativo a la condena a abonar 30 euros diarios de indemnización adicional a la fijada en aquella mientras no se produzca el cambio de adscripción de puesto de trabajo y continúe la baja médica, pronunciamiento que se deja sin efecto, desestimándose los demás pedimentos formulados en dicho recurso. 2) Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandante contra la referida sentencia de instancia, revocándola en parte, y ello en el sentido de fijar la indemnización objeto de condena por los incumplimientos de la Administración Autonómica en materia de prevención de riesgos desde el 06/07/2015 hasta la fecha de la sentencia de instancia en la suma de 49.124 euros, lo que unido a los 1.318 euros por gastos médicos hace un total de 50.442 euros".

DÉCIMO QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo social n.º 10 de esta localidad de 30-9-19 se declaró: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Camila, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MAC, Gobierno de Canarias (Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad), Ministerio de Justicia y D. Ángel, declarando que el proceso de IT iniciado por el demandante el 16 de Enero de 2018 a 19 de Diciembre de 2018, es derivado de contingencia profesional, debiendo los litigantes aquietarse con dicho pronunciamiento, dejándose por tanto sin efecto la resolución que declaraba que la IT derivaba de contingencias comunes, y condenándose a MUTUA MAC a asumir la asistencia sanitaria y pago de la prestación en la cuantía reglamentaria correspondiente, sin perjuicio de las compensaciones que proceda practicar entre INSS y Mutua como consecuencia del cambio de contingencia".

DÉCIMO SEXTO.- La parte actora se encuentra en tratamiento psicoterapeútico con psicóloga clínica por depresión mayor asociada a un trastorno de ansiedad postraumático.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

" Que estimando parcialmente la excepción de cosa juzgada y estimando la excepción de prescripción se desestima la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Camila, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

?PRIMERO.- Síntesis de la litis

En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa, la parte demandante interesaba el abono de una indemnización por daños y perjuicios de 90.000 euros por el proceso de IT de 16 de enero de 2018 a 19 de diciembre de 2018.

La sentencia de instancia desestimaba la demanda. Las demandadas negaron su responsabilidad alegando la inexistencia de infracción por parte de la empresa empleadora en cuanto a la deuda de seguridad con el trabajador. Además, plantearon como excepciones la existencia de cosa juzgada y prescripción, las cuales fueron analizadas separadamente por la sentencia.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, ambas demandadas argumentaron que los hechos ya habían sido objeto de enjuiciamiento en la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de la misma localidad. La sentencia de instancia apreció parcialmente esta excepción, ya que existía una absoluta identidad entre los sujetos litigantes y la causa de pedir. Sin embargo, no se consideró en su totalidad, pues el petitum era diferente. En la sentencia mencionada, solo se discutía la cuantificación de los días de baja hasta el 20-7-18, pero no los días posteriores, ni las posibles secuelas concurrentes.

En cuanto a la excepción de prescripción, las demandadas alegaron que había transcurrido más de un año desde la fecha del alta médica, el 19-12-18, hasta la presentación de la demanda el 24-4-20. La sentencia de instancia resolvió el debate sobre cuál era el día que debía tenerse en cuenta para comenzar el cómputo de la prescripción. La parte actora entendía que era la fecha de la determinación de la contingencia, pero la sentencia consideró probado que la fecha desde la que se pudo interponer la demanda era la del alta médica. En esta fecha quedaron determinados definitivamente los días impeditivos y, en su caso, las posibles secuelas, al no existir resolución alguna del INSS posterior a dicha fecha. Por lo tanto, la demanda de determinación de contingencia resultó ser irrelevante respecto a estos efectos y de carácter no interruptivo de la prescripción.

Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Comunidad Autónoma de Canarias y Zurich insurance PLC sucursal.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La primera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 15 bisº, cuya redacción sería la siguiente:

"La sentencia de fecha 30/09/2019 del Juzgado de lo Social nº 10 que declara que la contingencia de la baja médica de la actora es contingencia profesional deviene firme el 22/10/2019"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el documento nº 3 de la actora, la firmeza de la sentencia. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.

La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 16º, cuya redacción sería la siguiente:

"La actora, inició, un proceso de IT derivado de enfermedad común, el 16 de enero de 2.018 que finalizó, en fecha, 19 de diciembre de 2.018, mediante sentencia del J.S.10 se declaró que el proceso de IT es, derivado de contingencia profesional. El informe pericial emitido por el Dr. Adriano, establece, el siguiente cuadro clínico;

- De acuerdo con la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de 2015 y considerando la situaicon actual podemos hablar de que presenta:

01163.- Depresión Postraumatica de Intensidad Moderada, que del intervalo 11-15 entiendo como 13 puntos.

01161 .- Otros Trastornos Neuróticos (Trastorno por Ansiedad) que del intervalo 1 a 5 entiendo se encuentra afecta de 3 puntos.

Secuelas 16 puntos

Perjuicio estético 0 puntos

Perjuicio personal por lesiones temporales

(estabilización lesional). Moderado338 días

PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA POR SECUELAS (tabla 2.B):

GRADO Moderado (10.000€- 50.000€).

LUCRO CESANTE: TABLA 2.C.5

Consideramos, que existe un perjuicio moral moderado por las razones indicadas en el escrito de aclaración de 26.10.2020 En conclusión:

1) perjuicio personal básico en la situación de IT (o daño moral por IT): 338 días x 53,81 euros día= 18.187,78 euros

2) Perjuicio psicofísico orgánico y sensorial: 16 puntos: 17.561,43 euros

3) Perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida: 20.000 €

Total: 55.749,21"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el informe médico pericial y sus anexos y en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10, autos 906/2018. La modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

Como señalan, entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 11 y 19 de Junio de 1985, "hecho predeterminante del fallo" no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a un hecho descrito en forma no meramente fáctica, sino que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Lo definitorio es que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido. O como ha expresado en otras palabras el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2014, las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo. Se trata de una revisión que incluye valoraciones jurídicas sobre las secuelas, el perjuicio personal por lesiones temporales, el perjuicio psicofísico etc.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 59.1 y 2 ET, en cuanto a la apreciación de la prescripción, y el art. 222 LEC en relación con la cosa juzgada .

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En el presente caso, son dos los motivos de censura jurídica. El primero de ellos se refiere a la prescripción y el segundo a la cosa juzgada.

Empezando por el segundo motivo, existe cosa juzgada cuando concurre en dos juicios la triple exigencia legal, si bien la coincidencia del elemento subjetivo ha sido minimizada por la LEC ( art. 222.1 LEC). El efecto negativo de la cosa juzgada, que excluye el segundo proceso, exige que entre el proceso anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto, sea actual o virtual.

El recurrente señala que "Lo cierto es que no existe cosa juzgada, ya que por un lado no existe identidad de partes, en el procedimiento que nos ocupa se demanda a Zurich, entidad que no fue demandada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 5.". Cabe señalar que la demanda frente a Zurich lo es en su condición de aseguradora, pero no hay hecho de su intervención que precisen de ser esclarecidos, dado que los hechos que se enjuician son los mismos, a saber, los perjuicios derivados de la baja de IT. La llamada a Zurich no altera la cuestión jurídica, simplemente introduce a un tercero que puede responder por una de las partes en virtud de una póliza de seguro. No hay duda de la concurrencia de cosa juzgada, por cuanto se produce la triple identidad: sujetos litigantes (Dª Camila y a Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias), objeto y causa de pedir, reclamación de cantidad por responsabilidad por incumplimiento por el empresario de la normativa de PRL.

En segundo lugar, el recurrente señala que "el objeto o petitum también es distinto, pues se persigue aquí la reparación íntegra del daño causado a la demandada por la actuación de la empleadora por infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, mientras que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 5 se pretendía la adecuación de puesto de trabajo de la actora ante la situación vivida en su puesto de trabajo y la falta de actuación de la Administración demandada". Sin embargo, lo cierto es que no hay una solicitud de 'adecuación' de puesto de trabajo, sino de adopción de una medida que evite la continuidad en la vulneración del derecho a la dignidad de la trabajadora. Así pues, la demanda que se interpuso ante el Juzgado de lo Social nº 5 llevaba por título "vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ÁMBITO DEL TRABAJO, INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCIÓN Y RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", así mismo se suplicaba que se declarara "que se ha vulnerado el derecho a la integridad física de mi representada, se acuerde el derecho de mi representada al traslado de su actual centro de trabajo a otro distinto dentro de la administración y a determinar en ejecución de sentencia, y se condena a la Administración aquí demandada en concepto de daños y perjuicios a la cantidad de 204.945 euros.". Una cosa es una 'adecuación' y otra una medida para evitar que se sigan vulnerando los derechos de la actora, lo que ocurre en el presente lugar. Pero en todo caso, no deben confundirse ambos procedimientos, que en el presente sólo se pida la indemnización, y en aquél un traslado y una indemnización, no hace que se trate de dos procedimientos radicalmente diferentes, porque en ambos está presente el mismo petitum, a saber, la indemnización por vulneración por parte de la Administración aquí demandada del derecho fundamental a la integridad física de la trabajadora con incumplimiento de las normas de prevención.

Por último, indica el recurrente que "la causa de pedir es distinta en este procedimiento y en el de Social nº 5, ya que aquí se solicita una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante por el incumplimiento o infracción de las normas relativas a la prevención de riesgos laborales, y en concreto, los riesgos psicosociales". Lo cierto es que el petitum es el mismo en ambos, a saber, el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, sin que puedan celebrarse sucesivos procedimientos en los que se reclame, en primer lugar el incumplimiento de los riesgos laborales de carácter físico, en segundo lugar el incumplimiento de los riesgos laborales de carácter psicosocial etc... dado que estaríamos ante el supuesto del art. 400 LEC (principio general de preclusión y el efecto de la cosa juzgada material), a saber, que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso, por lo que, si en dicho proceso se pudieron alegar las cuestiones psicosociales atinentes hasta ese momento, hubo de hacerse entonces y no ahora.

Consecuentemente, como señala la Sentencia de instancia, la cosa juzgada invocada lo es parcialmente, dado que el Fallo de la sentencia del TSJ señala "fijar la indemnización objeto de condena por los incumplimientos de la Administración Autonómica en materia de prevención de riesgos desde el 06/07/2015 hasta la fecha de la sentencia de instancia en la suma de 49.124 euros, lo que unido a los 1.318 euros por gastos médicos hace un total de 50.442 euros". Y la sentencia recurrida indica "en la sentencia mencionada solo se discutió la cuantificación de los días de baja hasta la fecha de su dictado, el 20-7-18, pero no los posteriores hasta el definitivo alta médica ni las posibles secuelas concurrentes". Por lo que no se aprecia infringido el art. 222 LEC, apreciándose efectivamente la cosa juzgada respecto de los daños y perjuicios por los días de baja de "06/07/2015 hasta la fecha de la sentencia" del Juzgado de lo Social nº 5, a saber, 20/07/2018. Es decir, existe cosa juzgada relativa al período reclamación que ya había sido objeto de enjuiciamiento en el Juzgado de lo Social n.º 5, descartando la aplicabilidad de la excepción al periodo posterior a la fecha de la sentencia de dicho procedimiento, esto es, 20/07/2018. Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Continuando con el primer motivo de censura jurídica, a saber, la prescripción, la sentencia contempla la prescripción de la acción conforme a la siguiente argumentación:

"Por otro lado se alega igualmente la excepción de prescripción por considerar que habría transcurrido más de un año desde la fecha del alta médica, el 19-12-18, a la presentación de la demanda el 24-4-20. Se plantea pues el debate de cual es el día que hay que tener en cuenta para comenzar el cómputo de la prescripción pues entiende la parte actora que sería la fecha de la determinación de la contingencia y lo cierto es que tienen razón las codemandadas ya que la fecha desde la que se pudo interponer la demanda es la del alta médica, fecha en que quedaron determinados definitivamente los días impeditivos y en su caso las posible secuelas al no existir resolución alguna del INSS posterior a dicha fecha, siendo por tanto irrelevante a estos efectos y de carácter no interruptivo de la prescripción la demanda de determinación de contingencia."

Esta Sala difiere del criterio empleado por el juzgador de instancia sobre la fijación del dies a quo de la prescripción. Así, el Tribunal Supremo, en un caso semejante, resuelve en su sentencia de 21 de Julio de 2020 (rec. 3636/2017), lo siguiente:

"...El inicio del plazo prescriptorio requiere que se den dos circunstancias concurrentes: la primera, que exista resolución firme por la que se declare que la contingencia de la que deriva la prestación discutida es profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también exista resolución firme que fije las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenga derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades puedan deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada..."

En el caso presente el iter es el siguiente:

- 16-01-2018 - Baja por Incapacidad Temporal por contingencias comunes

- 18-10-2018 - Demanda de determinación de contingencia

- 19-12-2018 - Alta, finalización de la Incapacidad Temporal

- 30-09-2019 - Sentencia que declara la Incapacidad Temporal contingencia profesional

- 20-04-2020 - Interposición de la demanda de daños y perjuicios

La sentencia de instancia considera que la acción pudo ejercitarse desde el momento mismo del alta, a saber, desde el 19 de Diciembre de 2018, por lo que la interposición de la demanda el 20 de Abril de 2020 determinaría la prescripción. Sin embargo, esta Sala considera que el dies a quo de la prescripción comenzaría a contar desde la determinación de la contingencia como profesional, dado que es dicha circunstancia la que permite dirigir la demanda de daños y perjuicios contra la Administración empleadora y su aseguradora. Si no se hubiera determinado la contingencia profesional, las demandadas carecerían de legitimación pasiva, dado que difícilmente podrían reclamarse daños y perjuicios por una Incapacidad Temporal de enfermedad común. Es más, si ambas demandas, determinación de contingencia y reclamación de daños y perjuicios, se hubieran presentado de manera simultánea y la reclamación de daños hubiese señalado con premura la vista, esta habría debido suspenderse por litispendencia de la determinación de contingencia, dado que esta última es condición sine qua non para la legitimación activa y pasiva de la segunda.

Reconociéndose por ende la inexistencia de prescripción, lo que procede no es sino anular la Sentencia de instancia, para que el Juzgador, con plena libertad de criterio examine el resto de cuestiones invocadas por la actora.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS no cabe hacer pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ANULAR la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de octubre de 2021, dictada en autos nº 385/2020, para que el Juzgador, con plena libertad de criterio, declarada la inexistencia de prescripción, proceda a resolver en cuanto al fondo las cuestiones planteadas en la demanda.

Sin costas.

?

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0384/22 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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