Sentencia Social 1061/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 1061/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 601/2023 de 18 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 1061/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024101037

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1886

Núm. Roj: STSJ ICAN 1886:2024


Encabezamiento

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Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000601/2023

NIG: 3501644420220009544

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001061/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000860/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Damari; Abogado: Itahisa Del Pino Dominguez Suarez

Recurrente: Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria; Abogado: Jose Miguel Damaso Muñoz

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En Las Palmas de Gran Canaria a 18 de julio de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 601/2023 interpuesto tanto por la actora D.ª Damari como por el demandado AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA, frente a la Sentencia n.º 27/2023 del Juzgado de lo Social n.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos Nº 860/2022-00 en reclamación de Derechos-Cantidad, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Damari en reclamación de Derechos-Cantidad, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 25 de enero de 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

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(Contratos de trabajo y nóminas en ramo actor).

Segundo.- Las partes suscribieron los contratos de duración determinada que se detallan a continuación:

.Del 13-12-2006 al 12-12-2007 contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra era "taller de empleo: rehabilitación patrimonio histórico II Fase (...)".

.Del 28-12-2007 al 28-11-2008 contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra era "Taller de empleo: Valsequillo bonito".

.Del 1-12-2008 al 30-11-2010 contrato temporal por obra o servicio determinado.

.Del 18-03-2011 al 01-04-2011 contrato de interinidad por sustitución.

.Del 2-4-2011 al 21-04-2011 contrato de interinidad por sustitución.

.Del 25-04-2011 al11-8-2011 contrato de interinidad por sustitución.

.Del 12-08-2011 al 17-09-2011 contrato de interinidad por sustitución.

.Del 21-12-2015 al 04-10-2016 contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra era: "Proyecto formativo en alternancia en el empleo - Garantía Juvenil dinamización del Turismo en Valsequillo".

.Del 19-12-2016 al 02-12-2017 contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra era: "Proyecto formativo en alternancia en el empleo - Garantía Juvenil dinamización del Turismo en Valsequillo".

.Del 5-2-2018 al 18-01-2019 contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra era: "Proyecto formativo en alternancia en el empleo - Garantía Juvenil dinamización del Turismo en Valsequillo".

.Del 6-3-2019 al 20-02-2020 contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra era: "Proyecto formativo en alternancia en el empleo - Garantía Juvenil dinamización del Turismo en Valsequillo".

.Del 13-07-2020 al 26-06-2021 contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra era: "Proyecto formativo en alternancia en el empleo - Valsequillo respiro Natural 2020-2021".

.Del 21-3-2022 hasta la actualidad contrato temporal por obra o servicio determinado, fijándose que la obra era: "Proyecto formativo en alternancia en el empleo - Valsequillo respiro Natural 2022."

(Vida laboral y contratos en el ramo actor).

Tercero.- El Servicio Canario de Empleo en la realización de su actividad de fomento del Empleo y formación para el Empleo en el ámbito laboral, ha venido procurando la concesión de subvenciones destinadas a la financiación de los proyectos de formación en alternancia con el empleo (PFAE), en régimen de concurrencia competitiva. El Ayuntamiento de Valsequillo ha venido participando de estas subvenciones.

Los PFAE se configuran como una política activa de empleo consistente en un conjunto de acciones formativas mixtas, de formación y empleo, que tienen por objeto la cualificación en el puesto de trabajo, el objetivo de mejorar la ocupabilidad de las personas desempleadas y facilitar su inserción laboral.

La duración de la participación del personal que se contrate para la impartición de la formación y gestión de los proyectos será de once meses y 15 días naturales.

La contratación podrá ser propuesta por la entidad beneficiaria a razón de una por puesto, y esta contratación será en exclusiva para el proyecto.

Para 2021 el módulo económico por plaza de la subvención era de 21.197,54 euros.

(Docs. n.º 5 y 6 del ramo actor).

Cuarto.- Por el Servicio Canario de Empleo, mediante reiteradas Resoluciones de la Presidencia del mismo, se acuerda la concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo-Garantía Juvenil. Y habiéndose solicitado por el Ayuntamiento de Valsequillo las respectivas subvenciones y tramitados los respectivos expedientes administrativos en orden a la selección del personal directivo, docente y apoyo administrativo, fue seleccionada y contratada la demandante conforme iter que se detalla en el hecho probado segundo.

(Ramo demandada).

Quinto.- La demandante ha venido realizando las siguientes funciones:

-Control de asistencia al personal del proyecto.

-Control de bajas/altas del personal y comunicación de incidencias al departamento de Recursos Humanos del ayuntamiento.

-Control del presupuesto y facturación del proyecto.

-Gestión con proveedores.

-Elaboración de la justificación económica del proyecto.

-Responsable ante la entidad del funcionamiento administrativo y económico.

-Gestión de la información del proyecto en el SISPECAN.

-Envío de toda la documentación por Sede Electrónica del Gobierno de Canarias.

-Asesoramiento al personal del proyecto, del funcionamiento de los programas formativos y de los procesos administrativos, espacios, departamentos y protocolos del ayuntamiento.

-Mecanización aplicativo GESTIONA.

-Asesoramiento y tutorización al personal de los nuevos proyectos que han sido promovidos por el ayuntamiento.

-Asesoramiento a los técnicos municipales del funcionamiento y cuestiones relacionadas con los proyectos públicos de empleo.

-Colabora con la Agencia de Desarrollo local y departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento en todas las tareas encomendadas por éstos.

-Preparación de expedientes para la prestación de proyectos en las diferentes convocatorias del Servicio Canario de Empleo, realizando memorias, decretos que después se pasan a la firma de quien corresponda.

-Participa en los diferentes contratos de suministro para los programas formativos.

-Persona referente del ayuntamiento en la gestión y funcionamiento de los programas formativos de la entidad.

-Organización de la primera feria empresarial de Valsequillo.

-Gestión y elaboración de la guía empresarial de Valsequillo.

-Gestión de la inclusión del albergue de Lomitos de Correa en la Red española de albergues juveniles.

-Modificación y subsanación de la justificación económica de proyectos en los que no ha participado.

-Responsable ante la entidad del cierre de los proyectos y de todas las gestiones relacionadas con los mismos.

Asimismo, la actora ha venido desempeñando sus funciones y tareas en dependencias y con el material, infraestructura y suministros del Ayuntamiento de Valsequillo.

Solo ha prestado servicios en el PFAE de Turismo, hay otros tres en el consistorio.

(Docs. del 7 al 20 ramo actor y testifical Samir).

Sexto.- Las partes están de acuerdo en que de estimarse la demanda las cantidades devengadas por diferencias salariales entre septiembre de 2021 y diciembre de 2022 serían de:

-Con los conceptos de demanda (salario base, complemento de destino, residencia, específico antigüedad y parte proporcional de pagas extras) sin productividad:

1) De realizar funciones de administrativo Grupo C: 10.304,96 euros.

2) De realizar funciones de auxiliar administrativo Grupo D : 6.319,52 euros.

-Sin el complemento específico y sin productividad:

1) De realizar funciones de administrativo G. C: 7.006,16 euros.

2) De realizar funciones de auxiliar administrativo G. D: 2.646,56 euros.>>

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:?

"Que estimando la demanda presentada por Isis contra el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, debo declarar y declaro que la relación que une a la parte actora con la demandada es laboral de carácter indefinido NO FIJO, siendo la fecha de antigüedad de 21 de diciembre de 2015, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución, y a abonar a la actora la suma de 7.006,06 euros, por cuenta de diferencias salariales, y al abono de los intereses correspondientes por mora al 10 % anual."

CUARTO.- Se solicitó por la representación procesal de la parte actora la aclaración y subsanación de la Sentencia de instancia, petición que fue resuelta mediante Auto de fecha 02 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

<

?Aclarar la sentencia Nº 27/2023 de fecha 25 de enero de 2023 en el sentido de que, en el FALLO, en donde pone: "Que estimando la demanda presentada por Isis contra el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, debo declarar y declaro que la relación que une a la parte actora con la demandada es laboral de carácter indefinido NO FIJO, siendo la fecha de antigüedad de 21 de diciembre de 2015, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución, y a abonar a la actora la suma de 7.006,06 euros, por cuenta de diferencias salariales, y al abono de los intereses correspondientes por mora al 10 % anual".

Debe poner :

"Que estimando la demanda presentada por Damari contra el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, debo declarar y declaro que la relación que une a la parte actora con la demandada es laboral de carácter indefinido NO FIJO, siendo la fecha de antigüedad de 21 de diciembre de 2015, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución, y a abonar a la actora la suma de 7.006,06 euros, por cuenta de diferencias salariales, y al abono de los intereses correspondientes por mora al 10 % anual.">>.

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación tanto por la demandante Dña. Damari como por la Administración demandada AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, el cual fue impugnado recíprocamente por ambas partes; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de derechos/cantidad presentada por la actora frente al Ayuntamiento de Valsequillo y declara que la relación que une a la parte actora con la demandada es laboral de carácter indefinido no fijo, realizando funciones de administrativa, siendo la fecha de antigüedad de 21 de diciembre de 2015, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución, y a abonar a la actora la suma de 7.006,06 euros, por cuenta de diferencias salariales y al abono de los intereses correspondientes por mora al 10% anual.

Frente a la anterior sentencia recurren ambas partes en suplicación, articulando cada una dos motivos de impugnación (vía revisión hechos probados y vía censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

El Ayuntamiento combate la sentencia de instancia pretendiendo que se declaren ajustados a derecho los contratos celebrados por obra o servicio concertados, siendo su objeto diversos Proyectos Formativos en alternancia en el empleo, por no existir fraude en la contratación temporal y ser ciertas las causas expresadas en los mismos. Aprovecha además en el escrito de recurso la revisión de hechos probados, sin acompañar un motivo de censura jurídica, para intentar justificar que las funciones que realiza la trabajadora son las propias de un auxiliar administrativo.

Por su parte, la actora pide se declare su derecho a percibir el complemento específico y se condene a la administración al abono de la suma de 10.304,96 euros correspondientes al periodo septiembre de 2021 a diciembre de 2022.

Consultado el Sistema Atlante se constata que esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 2024, rec. 212/24, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento frente a la sentencia de instancia de 6.11.23 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 Las Palmas GC, autos de despido nº 304/23, que estimaba la demanda de despido interpuesta por la trabajadora, cuyo contrato de trabajo fue extinguido en fecha 7.03.23, entendiendo que el cese era contrario a derecho, que existió fraude en la contratación temporal, y que, además, debía calificarse como nula la extinción contractual impugnada por vulnerar la garantía de indemnidad. En la sentencia de instancia se declara probado que realiza funciones de administrativa y se condena al Ayuntamiento al abono de los salarios de tramitación que corresponden a tal categoría,a razón de 91,12 euros brutos prorrateados diarios.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, quiere la Sala traer a colación la doctrina jurisprudencial existente sobre la cosa juzgada, que nos recuerda que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal y que, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica, puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes siempre que se deduzca con claridad de los datos obrantes en el proceso, como es el caso de autos.

La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de abril de 2024, rec. 3393/2021, se ha pronunciado en los siguientes términos:

"..Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir el precepto y jurisprudencia cruciales para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la reclasificación profesional.

1. Norma procesal aplicable.

Artículo 222.4 LEC dispone "4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

2. Doctrina sobre la cosa juzgada.

En nuestra STS de 14 de julio de 2009 (rcud 3521/2007), ya tratamos la misma cuestión que aquí se plantea; se cuestiona la vinculación del salario fijado en sentencia de despido, respecto a otras reclamaciones de cantidad posteriores, donde analizamos el efecto de la cosa juzgada positiva y acabamos aceptando su vinculación para surtir efectos en la reclamación de cantidad tratada en el proceso ordinario posterior. Además, como consecuencia relevante que produce la cosa juzgada positiva dijimos que "está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante".

En el mismo sentido, en nuestra STS 24 de febrero de 2015 (rcud. 547/2014), donde se ventila de forma positiva la eficacia de la sentencia firme anterior sobre diferencias salariales -desprende el efecto positivo de la cosa juzgada- sobre una reclamación igual pero referida a periodos posteriores. Y en la misma sentencia de nuestra Sala, con apoyo en otras anteriores, señalamos que el efecto positivo de la cosa juzgada "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".

Finalmente, debemos destacar la STS 86/2014 de 23 de enero (rcud. 2716/2022). En ella resulta condenada por sentencia firme una Administración autonómica en un proceso de cesión ilegal; después, se produce un posterior proceso de reclamación de cantidad frente a la misma demandada. Pues bien, aquí acabamos por resolver que entra en juego la excepción de cosa juzgada positiva por lo que la decisión que ha de adoptarse en el segundo proceso está supeditada al primigenio, que actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial. En consecuencia, concluimos en nuestra sentencia que "siendo conteste el derecho a percibir las cantidades diferenciales entre lo percibido por la demandante y lo que debió percibir en la Junta hasta el momento final postulado (el día de su incorporación), en tanto que derivadas del pronunciamiento firme de cesión, su concreción resulta tributaria de la repetida naturaleza de la relación que también se declaraba (discontinua parcial) habida cuenta de la falta de acreditación de una eventual variación.."

CUARTO.- Valoración de nuestro caso.

Llegados aquí, debemos estimar el recurso interpuesto por los actores, al entender que sí procede apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada causada por la sentencia de nulidad del despido. Y ello por las siguientes razones:

1º La propia naturaleza de la institución analizada tiene como fin generar seguridad jurídica, para lo que se otorga validez a los datos fácticos de la sentencia primigenia firme. Para ello, es necesario que se cumplan los presupuestos exigidos, esto es, identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos, lo que aquí se da, pues los demandantes y el ente local son coincidentes en los dos procesos - despido previo y cantidad posterior-, y la conexidad en el tratamiento del elemento del salario día está presente en ambos litigios.

2º A la vista de los criterios jurisprudenciales expuestos, no se infiere que la figura jurídica de la cosa juzgada positiva requiera o exija que, en la sentencia firme que sirve de premisa, concurra un nivel o intensidad de controversia entre las partes sobre el elemento salarial para que pueda desplegar sus efectos en el proceso posterior. Es indiferente que el hecho haya sido pacífico o contradictorio -en cualquier fase-, lo importante es su fijación en la sentencia primaria y previa, y en ningún caso requiere un nivel intenso de debate para extender su eficacia.

3º Finalmente, no podemos negar que en algunos supuestos existan dos pronunciamientos -el primero como base generador de la cosa juzgada positiva sobre un segundo- entre los que existan variaciones por el devenir de situaciones o circunstancias que permitan un nuevo debate sobre los elementos a analizar e impida, por ello, la entrada en juego del instituto examinado. A modo de paradigma, el lapso temporal puede ser un factor causante de esta alteración, pero tal evento no ocurre en el presente caso. Desde el día del despido hasta la readmisión no ha ocurrido circunstancia alguna con trascendencia jurídica que permita un debate sobre la alteración del salario día, precisamente por no haber estado prestando servicio para el Ayuntamiento demandado en esta franja de tiempo, por lo que se debe estar al salario día de la sentencia de despido como guía para resolver las diferencias reclamadas por cada demandante en el proceso ordinario.".

Lo aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conlleva, respecto al recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento, a su desestimación por apreciación de oficio de la cosa juzgada, pues existe un previo pronunciamiento firme en procedimiento de despido que declara que ha habido fraude en la contratación temporal de la trabajadora desde el año 2015 y que las funciones que viene realizando son las propias de una administrativa.

TERCERO.- Por lo que respecta al recurso de la trabajadora debemos pronunciarnos sobre el fondo de la cuestión planteada pues en el procedimiento de despido no se resuelve nada expresamente sobre el complemento específico reclamado, al haber conformidad de ambas partes en el salario que debía percibir como administrativa a la fecha del despido (7.03.23), en caso de que se estimase la demanda, sin que se efectuara desglose de conceptos que integraban la estructura salarial ni se hiciera manifestación al respecto por ninguna de las partes, por lo que ahora es factible entrar a resolver si procede el percibo del complemento específico reclamado correspondiente al periodo septiembre de 2021 a diciembre de 2022.

En sede de revisión de hechos probados la parte actora solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, con la siguiente redacción.

"SÉPTIMO.- El artículo 30.b) del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Valsequillo establece que la estructura salarial se compone de lo siguientes conceptos retributivos: 1. Salario base, 2. Antigüedad, 3. Residencia, 4. Complemento de destino, 5. Complemento específico, 6. Complemento de productividad, 7. Horas extraordinarias, 8. Dietas.

En la actualidad, el Ayuntamiento de Valsequillo no tiene Relación de puestos de trabajo".

La modificación propuesta la basa la recurrente en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento, aportado en el documento número 21 del ramo de prueba de la parte actora (folios 298-306) y documento número 22 del ramo de prueba de la parte actora (folios 307-309) .

Y es relevante para el fallo puesto que la Juzgadora a quo, no reconoce a la actora el derecho a percibir el complemento específico, cuando, dicho complemento viene regulado expresamente en el convenio colectivo, y percibido por los trabajadores del mismo, siendo la modificación propuesta relevante para el fallo. Es además un hecho notorio y aceptado por las partes, que en el Ayuntamiento de Valsequillo no existe RPT, pero sí tiene un anexo de persona en el que constan todos los trabajadores del ayuntamiento, así como la retribución que perciben, en el que se puede comprobar que a pesar de no existir RPT, los trabajadores sí perciben el complemento específico. Documento número 22 del ramo de prueba de la parte actora (folios 306-309).

El motivo se desestima. El primer párrafo, porque no debe figurar en el relato fáctico el texto de un convenio, que deberá ser analizado en sede de censura jurídica, y el segundo, porque es un hecho conforme que el Ayuntamiento no tiene RPT, por lo que se reputa innecesaria su incorporación. La referencia que se hace al Anexo, con la relación de los trabajadores que si perciben el referido complemento, señalar que ninguna correspondencia tiene con el texto del ordinal que se pretende incorporar al relato de hechos probados, por lo que se hace innecesario más comentarios al respecto.

CUARTO.- En sede de censura jurídica la recurrente denuncia vulneración del art. 30 del CCo del personal laboral del Ayuntamiento, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española.

La juez de instancia razona, después de transcribir el art. 30 del CCo del personal laboral del Ayuntamiento para desestimar la demanda en este punto:

"El puesto de trabajo de la actora no obra en la RPT del Ayuntamiento como evidencia la modalidad temporal del contrato suscrito, por lo que no hay una valoración de todas aquellas circunstancias que dan lugar a su importe, y por esta misma razón no arrastra pluses anteriores a la entrada en vigor del convenio, que deban ser absorbidos por el específico, cuya función era sustituirlos por el que integra las circunstancias, que describe el precepto".

"Por otro lado, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar antes citada, no se reclamaba este complemento, estando las partes de acuerdo en las cantidades sin el mismo. La sentencia no causa efecto alguno conforme al art 222.4 LEC, pero es un caso a tener en cuenta".

"Tampoco hay una prueba suficiente que lleve a dar por válida la equiparación con los otros adminsitrativos que la parte actora subraya en el documento que cierra su ramo de prueba, salvo el de que todos están en el mismo grupo profesional, pero este no es el criterio del artículo reproducido arriba"

La trabajadora considera que es cierto, como señala la sentencia de instancia, que el complemento específico está vinculado a la RPT y que para su percibo, conforme al convenio colectivo, se tendrán en cuenta las condiciones particulares de cada uno de los trabajadores. Sin embargo, no es un hecho cuestionado que el Ayuntamiento de Valsequillo no tiene RPT, por tanto, el complemento específico no ha sido valorado para ninguno de los puestos, ni para ninguno de los trabajadores.

No obstante, como se comprueba en el documento número 22 del ramo de prueba de la parte actora (folios 306-309), a pesar de no existir RPT, los trabajadores del Ayuntamiento perciben el complemento específico, por lo que, entender que la actora no tiene derecho a percibir el citado complemento, por el hecho de que su puesto no coste en la RPT, le supondría una desigualdad retributiva, teniendo en cuenta que ningún puesto consta en la RPT pero, sin embargo, sí perciben el citado complemento.

La parte para calcular el citado complemento, lo que ha hecho es acudir al anexo de personal y reclamar la misma cantidad de complemento específico que el de los auxiliares administrativos o administrativos, al reclamar cantidades por dos categorías. Ambas cantidades fueron aclaradas por las partes antes de comenzar el juicio.

Por otro lado, "es cierto que el procedimiento del compañero de la actora que se siguió ante el Juzgado de lo social de Gáldar, y que se encuentra recurrido en la sala, esta parte se reservó las acciones para reclamar el complemento específico. Y ello fue así porque no teníamos prueba para cuantificar dicho complemento y demostrar que se percibía por el resto de trabajadores del ayuntamiento, pues en el momento de celebrar aquél juicio, se desconocía el anexo de personal que aportamos como documento número 22 al ramo de prueba de esta parte, en el presente procedimiento.

Entendiendo asimismo que el hecho de que no se reclamara en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Gáldar por otro compañero de la actora, ante la falta de prueba en aquel momento, no puede impedir a la actora reclamarlo en su procedimiento cuando contamos con otra prueba".

De no reconocérsele a la actora el derecho a percibir el complemento específico en cuantía reclamada, inferior incluso a las establecidas por las leyes de presupuesto, supondría una desigualdad retributiva, pues a la actora se le privaría del derecho a percibir un complemento, que sí perciben el resto de compañeros que hacen las mismas funciones que ella.

La parte impugnante se opuso por los motivos que constan en el escrito presentado, haciendo hincapié en que el tema de la desigualdad retributiva es una cuestión nueva no planteada en la demanda.

Resolución del recurso

La razón asiste a la recurrente, si bien debemos hacer dos aclaraciones previas:

Por un lado, cuando la parte se refiere al documento número 22 del ramo de prueba de la parte actora (folios 306-309), donde se relacionan los trabajadores del Ayuntamiento que perciben el complemento específico, pese a no existir RPT, y las consecuencias que de ello se derivan, debemos señalar que la parte viene a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico de la sentencia recurrida sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión"-

Por otro lado, es cierto, como sostiene la impugnante, que la denuncia de la existencia de desigualdad retributiva entre la actora y el resto de los compañeros del Ayuntamiento, vulneradora del art. 14 CE, supone introducir en el debate una cuestión nueva.

En relación a las denominadas " cuestiones nuevas" la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, rec 4633/2018, se pronunció en los siguientes términos:

"...Como regla general, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse las denominadas " cuestiones nuevas" porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia.

En relación con el recurso de casación, la sentencia de Pleno del TS de 16 de diciembre de 2021, recurso 210/2021, explica que el criterio general de la inadmisibilidad de cuestiones nuevas "tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [...] el recurso de casación [...] ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia".

...La prohibición de alegar cuestiones nuevas no se aplica a las materias de orden público procesal (como la falta de competencia internacional, material, funcional o territorial o la caducidad de la acción). La sentencia de Pleno del TS de 2 de diciembre de 2021, recurso 165/2021, explica:

"hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente, se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias en las que el Tribunal ha de entrar a resolver, aunque las partes no hayan formulado9 alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional o territorial). Pero, también, en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales."

Dicho lo anterior, como ya anticipáramos anteriormente, la razón ha de darse a la recurrente.

Partiendo de que la relación que une a las partes ha sido declarada laboral indefinida no fija por sentencia, y que es de aplicación a la misma el Cco del personal laboral del Ayuntamiento, la cuestión ha sido resuelta en sentido favorable a las pretensiones de la trabajadora recurrente por la Sala en el rec. 2186.22, que si bien no es firme porque está recurrida en casación seguiremos por razones de coherencia y seguridad juridica, en el que decimos:

"El artículo 30 del Convenio describe el complemento especifico de la siguiente manera:

"E) COMPLEMENTO ESPECÍFICO

Se vincula con la Relación de Puestos de Trabajo (RPT).

Es un complemento de puesto de trabajo que retribuye las condiciones particulares de cada uno de ellos, partiendo de uno común aplicable a todos los empleado/as público/as adscriptos a este convenio, y los siguientes en atención a su especificidad, dificultad técnica, dedicación exclusiva, especial dedicación, libre disposición, trabajos fuera de la jornada (tarde), peligrosidad, de distancia y transporte, toxicidad, peligrosidad, nocturnidad, así como cualquier otro que se acuerde.

Este Complemento absorbe todos los pluses recogidos en el Convenio anterior, hoy derogado.

El valor mensual de cada punto del sistema se establecerá en su momento.

En ningún caso podrá asignarse ni percibirse más de un complemento específico.

Cuando se apruebe la Catalogación de Puestos de Trabajo de la Corporación, se realizará una redistribución de los complementos específicos de todos los empleado/as público/as para ajustarlos a dicha Catalogación."

Postura recurrente

Considera la recurrente que la magistrada realiza una interpretación errónea del concepto jurídico del complemento especifico, confundiendo "estructura salarial" con obligación de percibir cada uno de los elementos de dicha estructura. Así, el artículo 30 del CoCo, recoge los grupos profesionales, la estructura salarial posible y los conceptos retributivos, que pueden percibir los trabajadores sujetos al convenio, no que todos deban percibir los mismos conceptos retributivos.

Y conforme a la norma convencional deben darse los siguientes requisitos:"a) que debe vincularse a una RPT, que en el caso del Ayuntamiento de Valsequillo NO tiene.b) Que el valor, no está establecido, sino se "establecerá" sin que ello se haya producido.c) Cuando exista la catalogación de PT se realziará un retribución de todos los empleados, cuestión que no se puede producir cuando no existe catalogación.d) Requiere que se retribuya un puesto especifico o por su especialidad dificultada".Y resulta además que cuando la actora fue subrogada lo fue con una categoría que no comporta ningún "tipo de especificidad" ni conlleva "puesto de importancia".

Lo que pretende la actora, es, mediante el aprovechamiento de una lectura interesada del artículo convencional, sin que exista en el Ayto. de Valsequillo RPT ni lo haya probado en el plenario la parte actora, aprovechar este vacío e intentar recibir un complemento especifico que está destinado como bien indica el propio convenio y el artículo 4.1 del RD 861/1986, "a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad".

La actora no ha probado que especial circunstancias o penosidad realiza en su trabajo para percibir el complemento, ni que sea percibido un mínimo por todos los trabajadores.

Resolución del recurso.

Traemos a colación, en primer lugar, lo dicho por la Sala en el rec. 582.22, en el que se resuelve gran parte de la cuestión jurídica debatida, si bien en el caso por ella analizado se entiende que el trabajador si acreditó las especiales características del puesto de trabajo que lo hacían merecedor del complemento específico reclamado.

En la referida resolución hemos dicho:

"El recurrente señala que, como no hay una "preceptiva valoración de puesto de trabajo que exige el citado artículo 4 del Real Decreto 861/1986 " no tendría derecho al complemento específico. Pero lo cierto es que, durante el acto de la vista lo que se aprecia es que no hay RPT alguna en el Ayuntamiento. Así, en el minuto 3:30 del vídeo, hora 11:28:02, la Letrada del Ayuntamiento señala que "debe tener en cuenta también que no existe Relación de Puestos de Trabajo en el Ayuntamiento y por lo tanto en modo alguno la estructura de salario se puede considerar la que se reseña en el escrito de demanda". Es decir, no es lo mismo que exista una RPT y esta no tenga en cuenta el puesto de trabajo de una persona, a que directamente no exista RPT alguna, por lo que la cuestión a resolver sería si el Complemento Específico depende directamente de la existencia de una RPT y si el Ayuntamiento puede eludir el abono de un complemento retributivo al amparo de un incumplimiento por su parte de la obligación de hacer la RPT. Y lo cierto es que la existencia y cobro del complemento específico, no necesariamente depende de la existencia de una RPT. Aunque el texto menciona que el complemento específico se vincula con la Relación de Puesto de Trabajo (RPT), también se refiere a que este complemento retribuye las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, partiendo de uno común aplicable a todos los empleados/as públicos/as adscritos a este convenio. Entonces, aunque la existencia de una RPT facilita la determinación y asignación de complementos específicos, no necesariamente implica que no pueda haber complemento específico sin una RPT.

Lo importante en este caso sería identificar las características de cada puesto de trabajo que ameritan un complemento específico, como la dificultad técnica, dedicación exclusiva, especial dedicación, libre disposición, trabajos fuera de la jornada, peligrosidad, toxicidad, entre otras.

Por lo tanto, aunque la existencia de una RPT puede ayudar a determinar y distribuir de manera adecuada los complementos específicos, no necesariamente impide la existencia de estos si no hay RPT, siempre y cuando se puedan identificar y justificar las condiciones particulares para cada puesto de trabajo que den lugar al complemento específico. En el caso presente, tenemos diversos elemento que justifican las condiciones de prestación del puesto de trabajo de la actora, a saber, su exclusividad (testifical de Don Yan, minuto 12:45 del vídeo), su especificidad y dificultad técnica (testifical de Don Yan, minuto 12:20 del vídeo) así como su horario (testifical de Don Yan, minuto 13:45 del vídeo).

En definitiva, la tesis del recurrente, en virtud de la cual al no haber valoración concreta y por ende RPT no puede percibirse el Complemento específico, pugna con una interpretación más correcta del precepto que se tiene por infringido ( art. 30 CCo ), que por ende no se considera vulnerado. Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia".

La diferencia con el supuesto analizado en el presente recurso, como ya apuntamos, es que en el caso de la actora no constan las características del puesto de trabajo.

La juez de instancia razona que no cabe su "exclusión de abono del complemento especifico, toda vez que el mismo forma parte de la estructura salarial conforme al art 30 del Convenio, complemento que tal y como establece el precepto retribuye las condiciones particulares de cada uno de ellos, "partiendo de uno común aplicable a todos los empleados públicos adscritos al convenio".

Ciertamente, como sostiene el recurrente, por el hecho de que el complemento específico esté incluido en la estructura salarial prevista en el art. 30 del Cco ello no da derecho por ese solo hecho a su percepción (el cual, incluye otros conceptos tan diversos como el complemento de productividad, las dietas y las horas extras); sin embargo olvida que la juez también considera que la actora tiene derecho al complemento específico por la propia regulación del precepto que señala que es un complemento de puesto de trabajo que retribuye las condiciones particulares de cada uno de ellos, partiendo de:

- "uno común aplicable a todos los empleados/as públicos/as"

- y "los siguientes en atención a su especificidad, dificultad técnica, dedicación exclusiva, especial dedicación, libre disposición, trabajos fuera de la jornada (tarde), peligrosidad, de distancia y transporte, toxicidad, peligrosidad, nocturnidad, así como cualquier otro que se acuerde".

La voluntad de los negociadores del Convenio es pues, entiende la Sala, coincidiendo con el parecer de la juez de instancia, conceder un complemento especifico común a todos los empleados públicos, al margen del que se pueda otorgar atendiendo "a su especificidad, dificultad técnica, dedicación exclusiva, especial dedicación, libre disposición, trabajos fuera de la jornada (tarde), peligrosidad, de distancia y transporte, toxicidad, peligrosidad, nocturnidad, así como cualquier otro que se acuerde" (sin que en ningún caso se pueda asignar o percibir más de uno), que la actora ha cuantificado de forma correcta, a falta de mayores datos, en el importe mínimo señalado para este complemento en las respectivas Leyes de Presupuestos".

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento y se estima el interpuesto por la trabajadora recurrente en los términos que figuran en la parte dispositiva de la presente resolución, haciendo constar que hubo conformidad de las partes en la cantidad adeudada, caso de estimación de la demanda.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Valsequillo al apreciarse de oficio la cosa juzgada,y estimamos el recurso interpuesto por Dña. Damari frente a la sentencia de fecha 25 de enero de 2023, del Juzgado de lo Social num. 11 de esta localidad , autos n.º 860/22, que revocamos parcialmente en el sentido de condenar al Ayuntamiento al abono a la actora de la suma de 10.304,96 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo septiembre de 2021 a diciembre de 2022, más interés por mora, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos.

Se condena al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte impugnante y que se fijan en 800 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/0601/23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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