Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1107/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 692/2023 de 18 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 1107/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024101078
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1927
Núm. Roj: STSJ ICAN 1927:2024
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000692/2023
NIG: 3501744420220001000
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001107/2024
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000499/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Demandado: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Demandado: FRATERNIDAD MUPRESPA; Abogado: Jose Luis Sanz Zapata
Demandado: MUTUA UNIVERSAL; Abogado: María José Jiménez Massa
Demandado: IBEROSTAR GAVIOTAS S.A.; Abogado: Sergio Quintana Perez
Recurrente: Natanael; Abogado: Manuel Bodoque Ariza
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de julio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000692/2023, interpuesto por D. Natanael, frente a Sentencia 000135/2023 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000499/2022-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Natanael, en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA UNIVERSAL e IBEROSTAR GAVIOTAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 4 de mayo de 2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El ciudadano actor, don Natanael, nacido el día NUM000 de mil novecientos ochenta y cuatro, con NASS Régimen General NUM001, con una base reguladora mensual aplicable de 1.618,99 €, quien ha desempeñado la profesión habitual de camarero, recibió resolución dictada por la DP del INSS de Las Palmas con fecha de salida de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno por la que se le comunicó que habían resuelto '.denegar con fecha 24-08-2021 la prestación de incapacidad permanente 'por.no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.'; el INSS se apoyó en el dictamen propuesta del EVI de fecha de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, en el que se recoge, considerando una contingencia derivada de accidente no laboral derivada del proceso de IT iniciado el día trece de noviembre de dos mil diecinueve por un diagnóstico de 'contusión de rodilla' '.Determinado el cuadro clínico residual: rotura ligamento cruzado anterior de rodilla derecha intervenida. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: rotura del LCA intervenido mediante ligamentoplastia artroscópica 2/2020, reintervenido mediante artrolisis cerradall/2020, finalizando tto rehabilitador, sin famarcoterapia activa, con patrón de marcha eubásica. Independiente, sin cojera, sin signos inflamatorios asociados, balance articular subtotal libre, amiotrofia de 2 cm en cuádriceps femoral dominante' (folios 1-3 expediente administrativo y folio 74 actuaciones).
El inició el día dos de mayo de dos mil veintidós un proceso de IT por un diagnóstico de 'dolor en rodilla no especificada' mientras prestaba sus servicios laborales profesionales bajo dependencia de HOTELES F&L -alta en la Seguridad Social a cargo de dicha empresa desde el día treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno- (docs. INSS).
SEGUNDO. El actor presenta la situación clínica recogida en el informe médico forense de fecha de doce de abril de dos mil veintitrés, elaborado tras filiar y explorar a aquél, '..sufrió accidente de tráfico con resultado de rotura del ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda...Debido a rigidez articular se realiza artrolisis cerrada el 23/11/2020 con éxito, logrando manpulación a más de 145º, continuando con tratamiento rehabilitador con objetivo de lograr la movilidad articular completa y la potenciación muscular correcta...El examen médico forense realizado revela la ausencia de lesiones ligamentosas, ni meniscales tampoco inestabilidad articular de rodilla derecha, así como un rango de movilidad de la articulación comprendido entre 5º y 120º para extensión y flexión respectivamente, considerándose rango normal entre 120º y 150º para la flexión y enre 5º a 10º para la extensión' (diligencia final).?"TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DON Natanael frente al INSS, ABSOLVIENDO a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Natanael, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda interpuesta por el actor contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Las Palmas de Gran Canaria, que denegó la prestación de Incapacidad Permanente Total (IPT) solicitada. El pronunciamiento impugnado consideró probado, basándose en los informes clínicos y exploraciones médicas, que el actor, camarero, no presentaba reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyeran o anularan su capacidad laboral en relación con su profesión habitual.
En el juicio, se practicaron pruebas periciales forenses y documentales. La resolución combatida subrayó que dichas pruebas no objetivaban la existencia de una patología que justificara la declaración de IPT.
El juzgador de instancia sostuvo que, el informe del médico forense, concluyó que el actor no presentaba las lesiones descritas y gozaba de un rango de movilidad dentro de los parámetros normales. Este informe fue considerado determinante, dado que el forense afirmó que el actor no padecía inestabilidad articular ni otras limitaciones significativas.
La sentencia también hizo referencia a las tareas fundamentales del trabajo del actor y resaltó la importancia de distinguir entre la incapacidad para un puesto específico y la incapacidad para la profesión en general. Al analizar los informes médicos y periciales aportados, entendió que no se demostraban suficientes síntomas o limitaciones que pudieran justificar una incapacidad permanente.
Disconforme la parte actuante, Natanael, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de infracción de normas o garantías procesales, un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Infracción de normas procesales
La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.
Como único motivo de infracción de las normas o garantías del procedimiento, la parte recurrente interesa la anulación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 218.2, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de jurisprudencia del Tribunal Supremo, a saber, la vulneración se sustenta en la falta de valoración y motivación adecuada de todas las pruebas presentadas. El recurrente alega que se han omitido múltiples informes del historial clínico del Sr. Natanael, que no fueron impugnados y tenían presunción de veracidad. Estos informes, que datan de distintos momentos y proceden de profesionales del Servicio Canario de Sanidad, muestran secuelas y limitaciones que no fueron consideradas en la sentencia, la cual se centró exclusivamente en el informe del EVI y del Médico Forense. Además, indica errores específicos en los hechos declarados probados, como la omisión de la cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la incorrecta definición de la profesión del recurrente. Esa omisión de valoración supone, según el recurrente, una infracción de garantías procesales esenciales que ha producido indefensión, atentando contra los derechos constitucionales de defensa y tutela judicial efectiva.
En el presente caso, la valoración por el juzgador de unas pruebas sobre otras no determina una infracción de las normas esenciales del procedimiento, ni determina una indefensión causante de nulidad. Como reiteradamente se ha puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999).
El motivo segundo y quinto del recurso se dedican a hacer una crítica al desvalor u omisión valorativa efectuada por el juzgador de instancia de las pruebas que el recurrente considera de mayor valor. En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( STC nº 484/1984 de 26 de julio), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que el juzgador de instancia ha valorado la prueba aportada.
Siendo así que las circunstancias del motivo primero, segundo y quinto no determinan una infracción de las garantías procesales y son cuestiones de pura valoración jurídica, no procede la anulación de la sentencia, ni por tanto la estimación de este motivo de censura procesal.
TERCERO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación de todo el relato fáctico, teniendo la siguiente redacción:
"PRIMERO: El ciudadano acto, don Natanael, nacido el día NUM000 de mil novecientos ochenta y cuatro, con NASS Régimen General NUM001, con una base reguladora mensual aplicable de 1.618,99 €, por el Régimen General y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número _____, con una base regidora de _____ €, en este régimen RETA, quién ha desempeñado la profesión habitual de camarero, recibió resolución dictada por la DP del INSS de Las Palmas, con fecha de salida de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, por la que se le comunicó que había resuelto denegar con fecha 24 de agosto de 2021 la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar la lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.". El INSS se apoyó en el dictamen propuesta del EVI de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, en el que se recoge, considerando una contingencia derivada de accidente no laboral, derivada del procedo de IT iniciado el día 1 de noviembre de dos mil diecinueve, por un diagnóstico de "contusión de rodilla.". Determinando el cuadro clínico residual: rotura ligamento cruzado anterior de rodilla derecha intervenida. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: rotura del LCA intervenido mediante ligamento plastia artróscopica 2/2020 reintervenido mediante artrólisis cerrada 11/2020 finalizando tto rehabilitador, sin farmacología activa, con patrón de marcha eubásica independiente, sin cojera, sin signos inflamatorios asociados, balance articular subtotal libre, amiotrofia de 2 cm en cuádriceps femoral dominante (folios 1-3 expediente administrativo y folio 74 actuaciones
Como secuelas del accidente y de las intervenciones, el Sr. Natanael sigue padeciendo, artrofibrosis generalizada en la rodilla derecha, con atrofia de los cuádriceps de la pierna derecha, que provoca un cuadro de dolor y una limitación funcional de la rodilla. Según prueban el Informe Médico de Síntesis de la Incapacidad, de la Dirección Provincial de Las Palmas del INSS, del 17 de agosto de 2021, folio 10 del expediente; el Informe Clínico de Urgencias, de fecha 19 de mayo de 2021. (Página 15 del Informe), el informe de seguimiento del Servicio Médico de Traumatología, de fecha 14 de noviembre de 2020, señala que padece artrofibrosis, y que no mejora la movilidad ni la atrofia del cuádriceps. El informe médico de resonancia de 25 de mayo de 2020.
SEGUNDO: El actor presenta la situación clínica recogida en diversos informes. En el informe del Médico Forense, de fecha 12 de abril de dos mil veintitrés, elaborado tras filiar y explorar a aquél, "sufrió accidente de tráfico con resultado de rotura del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha (el Forense se confunde de rodilla). Debido a rigidez articular se realiza artrólisis cerrada el 23/11/2020, con éxito. Logrando manipulación a más de 145ª, continuando con tratamiento rehabilitador con objetivo de lograr la movilidad articular completa y la potenciación muscular correcta. El examen médico forense realizado revela la ausencia de lesiones ligamentosas, ni meniscales tampoco instabilidad articular de rodilla derecha, así como rango de movilidad de la articulación comprendido entre 5º y 120º para extensión y flexión respectivamente, considerándose rango normal entre 120º y 150º para la flexión y entre 5º a º0º para la extensión (diligencia final).
Otros informes difieren de éste y señalan que persisten secuelas, así, el dolor a la extensión y a la lateralización (Informe Sº de Urgencias de 19-5-21 (folio ____)), las limitaciones en la extensión, con pérdida de los últimos 20º de flexión, (Informe de traumatología de 23-11-20); la atrofia del bíceps, (Informe de rehabilitación de 13-4-21); la tumoración (Informe de Resonancia de 25-5-20 y el de Rehabilitación del 21-5-20), y las dificultades para la bipedestación y sedestación mantenidas, dificultades para la carga de pesos, la adopción en cuclillas, el dolor en apoyo monopodal, la adopción de posturas forzadas, y toda sobrecarga en la rodilla derecha del informe del Dr. Bautista. El informe de la Dra., Jocelyn, de 13 de abril de 2021, uno de los que cita el Informe Forense, señala la rigidez en la rodilla, derivada de la cirugía practicada. El último informe de su médico de atención primaria, el Dr. Don Mario, de fecha 5 de diciembre de 2022, señala literalmente: "es un dolor invalidante, que le afecta a su vida diaria, limitando sus capacidades físicas. Se ha tratado con diversos tratamientos, Analgesia y antiinflamatorios, sin resultados. En nuestra consulta lo he mantenido de baja médica, por la presencia de esta afectación intensa en rodilla derecha".
Se consideran más concretos y ajustados los informes de estos profesionales, tanto en lo relativo al establecimiento del diagnóstico actual, como de las secuelas o limitaciones, por varios motivos, como son, ser más próximos a la fecha de la resolución; estar emitidos por distintos profesionales y sin embargo coincidir en sus apreciaciones; ser profesionales especialistas en cada materia, y no generalistas y resultar más objetivos, puesto que fueron emitidos en el ejercicio diario de la profesión de cada médico, sin otra finalidad que la de atender a la salud del enfermo. Y ello sin tener en cuenta los errores que contiene el Informe del Médico Forense y la contracción que existe al señalar que carece de todo tipo de lesión y sin embargo reconocer que tiene limitaciones en la extensión y flexión de la pierna.
TERCERO: Se ha probado también, fundamentalmente con la prueba pericial del Sr. Bautista, que las limitaciones afectan gravemente a las funciones de camarero, que exigen, según la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que se corresponde con el Código CON-11:5120, conforme a la guía de valoración del propio INSS, estar permanentemente de pie, para poner mesas y vajillas, recibir a los clientes y ofrecerles el menú, tomar los pedidos, y servirlos, limpiar mesas, presentar facturas, etc. le requieren para realizar esfuerzos, como el manejar barriles de cerveza y conectarlos, distribuir y recoger mesas y sillas, acarrear cajas de comestibles y bebidas desde almacén hasta el establecimiento, etc., carga de bombonas de gas, para su instalación, y posterior desmontaje y traslado; exigencia de agacharse, para coger los enseres del suelo, como cajas de bebidas, de alimentos, bombonas, etc.; tareas que no puede desarrollar, no solo por el dolor que se inicia al poco de estar de pie, sino también la imposibilidad de flexionar la rodilla para agacharse o de subir y bajar escaleras con reiteración."
Para ello, el recurrente se apoya en los siguientes documentos: el Informe Médico de Síntesis de la Incapacidad, de la Dirección Provincial de Las Palmas del INSS, del 17 de agosto de 2021 (folio 10 del expediente); el Informe Clínico de Urgencias, de fecha 19 de mayo de 2021 (página 15 del Informe); el informe de seguimiento del Servicio Médico de Traumatología, de fecha 14 de noviembre de 2020; y el Informe Medical de Resonancia de 25 de mayo de 2020.
La modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. Este signo conclusivo-valorativo se deduce de expresiones como:
" Se consideran más concretos y ajustados los informes de estos profesionales, tanto en lo relativo al establecimiento del diagnóstico actual, como de las secuelas o limitaciones, por varios motivos, como son, ser más próximos a la fecha de la resolución; estar emitidos por distintos profesionales y sin embargo coincidir en sus apreciaciones; ser profesionales especialistas en cada materia, y no generalistas y resultar más objetivos, puesto que fueron emitidos en el ejercicio diario de la profesión de cada médico, sin otra finalidad que la de atender a la salud del enfermo. Y ello sin tener en cuenta los errores que contiene el Informe del Médico Forense y la contracción que existe al señalar que carece de todo tipo de lesión y sin embargo reconocer que tiene limitaciones en la extensión y flexión de la pierna."
"Se ha probado también, fundamentalmente con la prueba pericial del Sr. Bautista [.]"
Pero es más, la revisión lo que pretende es una nueva sentencia apoyada exclusivamente en la pericial que aporta el recurrente. En definitiva darle valor a la pericial a la que no le dio valor el juzgador a quo por tener por más acertada la del forense. En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, establece que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juzgador de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC y 120.3 CE.
En los citados pronunciamientos subyace un principio de respeto de la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error, de forma que cuando existen dos medios de prueba contradictorios con un valor probatorio semejante, si el juez de instancia ha otorgado credibilidad a uno de ellos y la parte que recurre invoca el otro, el TSJ tiende a respetar la valoración probatoria de instancia.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
Cabe señalar que esta revisión fáctica es propuesta en el motivo sexto, siendo así que el motivo tercero se limita ha hacer una razonamiento y valoración personal sobre la prueba practicada, sin proponer redacción alguna de un hecho probado, ya sea por eliminación, modificación o adición.
CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 205 c) LPL, art. 97.2 LPL, art. 218.2 LEC, art. 319 LEC, art. 326 LEC, art. 9 Constitución, art. 238.3 LOPJ.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 218.2, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 11 de diciembre de 1997; 22 de enero de 1999 y 10 de julio de 2000), a saber, el recurrente alega que estas infracciones han producido indefensión y han atentado contra los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva. La parte recurrente considera que la sentencia no ha tenido en cuenta todas las pruebas relevantes, especialmente los múltiples informes médicos que constan en el historial clínico del Sr. Natanael. Además, señala que la sentencia se sustenta únicamente en informes parciales e incompletos del EVI y del Médico Forense, omitiendo otros documentos públicos y privados que no fueron impugnados y que deberían haberse considerado veraces. Se argumenta que la omisión de estas pruebas y la falta de valoración y motivación suficiente de la sentencia vulneran las normas procesales esenciales del juicio, resultando en una falta de justificación adecuada de los hechos probados en relación con las secuelas y limitaciones sufridas por el Sr. Natanael.
El motivo cuarto podría combinarse con el tercero como motivo de censura jurídica. En todo caso, el recurrente incurre en petición de principio, dado que lo que hace de manera continuada es discutir el informe forense con sus propias valoraciones de la pericial médica propia y de los informes previos al del EVI. El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.
Lo que se deduce del relato fáctico es que el accidente del recurrente resultó en la rotura del ligamento cruzado anterior de su rodilla izquierda, lo que motivó una intervención quirúrgica de artrolisis cerrada el 23/11/2020. Según los informes médicos, dicha intervención fue exitosa, permitiendo una óptima manipulación articular a más de 145º. Posteriormente, el demandante ha seguido un tratamiento rehabilitador con la finalidad de restaurar completamente la movilidad articulatoria y mejorar la musculatura afectada.
Sin embargo, aún después de la rehabilitación, el examen médico forense ha evidenciado ciertas limitaciones persistentes en la funcionalidad de la articulación afectada. Específicamente, se describe un rango de movilidad residual entre 5º a 120º para la extensión y la flexión de la rodilla izquierda respectivamente. Hay que hacer notar que aunque no se observaron lesiones ligamentosas ni meniscales adicionales, ni se identificó inestabilidad articular en la rodilla derecha, el rango de movilidad de la rodilla izquierda permanece levemente reducido en comparación con el rango de movilidad considerado normal (120º a 150º para la flexión y 5º a 10º para la extensión).
En cuanto a la movilidad, el rango observado de 5 a 120 grados para la extensión y flexión, respectivamente, se aproxima considerablemente a los parámetros considerados normales (entre 120 y 150 grados para la flexión y entre 5 y 10 grados para la extensión). Esta proximidad a los valores de referencia sugiere que el actor ha recuperado un nivel de funcionalidad que, si bien no es perfecto, resulta más que suficiente para el desempeño de las tareas habituales de un camarero.
La profesión de camarero exige una serie de habilidades físicas, incluyendo la capacidad de permanecer de pie durante largas horas, caminar continuamente, inclinarse, y ocasionalmente levantar pesos moderados. Ahora bien, la profesión de camarero, si bien requiere cierto grado de movilidad y resistencia física, no demanda necesariamente una flexibilidad extrema de las articulaciones de las rodillas. Las principales actividades asociadas a esta ocupación, como el transporte de bandejas, la atención a mesas y la interacción con clientes, pueden realizarse de manera satisfactoria con el rango de movimiento que el actor ha recuperado. En consecuencia, las limitaciones residuales, si bien existentes, no constituyen un obstáculo insalvable para el desempeño efectivo de sus responsabilidades laborales como camarero.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
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DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Natanael contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Puerto del Rosario, de fecha 4 de mayo de 2023, dictada en autos nº 499/2022, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
