Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 37/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1007/2021 de 19 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100195
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:347
Núm. Roj: STSJ ICAN 347:2023
Encabezamiento
?
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001007/2021
NIG: 3803844420200007683
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000037/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000943/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Arturo; Abogado: ANTONIO DARIAS PADRON
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA; Abogado: SERVÍCIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
?
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de enero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001007/2021, interpuesto por D. Arturo, frente a Sentencia 000268/2021 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000943/2020-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Arturo, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 7 de julio de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Arturo, mayor de edad, con DNI NUM000 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001, siendo su profesión habitual la de profesor de universidad. (Folio 55) SEGUNDO.- En fecha 16.07.2020 se reconoció a la parte actora una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 3.057,24 euros, en un porcentaje del 55 %; y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 30.06.2020 que recogía como cuadro residual: "Uropatía obstructiva por estenosis de uréter izquierdo que precisó litotricia + doble j + nefrostomía. Trastorno adaptativo mixto.". Asimismo, establecía como limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación para actividades requieran contactos interpersonales frecuentes y que impidan el acceso rápido a los aseos." (Folios 25, 26 y 55) TERCERO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 08.11.2020 en base a los siguientes hechos: "Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no estando limitado para el ejercicio de todo tipo de actividad laboral." (Folio 98) CUARTO.- La base reguladora de la actora asciende a 3.057,24 euros. (Folio 26) DUODÉCIMO.- El actor sufrió un infarto agudo de miocardio en 2005, que requirió que fuera sometido a un doble bypass aorto-coronario. Desde entonces, no consta que haya sufrido ningún otro episodio isquémico ni que esté en seguimiento por el Servicio de Cardiología de ningún hospital. Sí se encuentra bajo tratamiento terapéutico por el Servicio de Unidad de Rehabilitación Cardiaca del HUC desde diciembre de 2019, habiéndosele diagnosticado por el psicólogo clínico de dicho servicio un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo que debe tratarse por medio de psicoterapia. Asimismo, el actor se encuentra en seguimiento por el Servicio de Psiquiatría del CAE La Laguna por sintomatología ansos depresiva, con componente obsesivo y fóbico en relación a los problemas físicos vividos. Tiene pautado tratamiento farmacológico con sertralina, tranxilium, alprazolam y clorazepato dipotásico. También padece una uropatía obstructiva que fue objeto de intervención quirúrgica el 18.01.2019, colocándosele un catéter DJ izquierdo y finalizando con nefrostomía pinzada. Se encuentra en seguimiento por el Servicio de Urología del HUC. Esta patología le provoca un chorro de micción disminuida y dolor en el riñón izquierdo. Su patología psiquiátrica le impide la realización de actividades que requieran contactos interpersonales frecuentes. Su patología del tracto urinario le impide la realización de actividades que requieran acceso rápido a los aseos. (Folios 33, 34, 78, 79, 140 a 142, 153, 169, 170, 184) TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D D. Arturo y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 16.07.2020 y absuelvo a todas las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Arturo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado;es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte,porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La parte actora solicita la revisión del hecho probado quinto, que efectivamente aparece numerado por un mero error material como duodécimo en la sentencia,al objeto de que se incluya el párrafo siguiente: "QUINTO.- El actor sufrió un infarto agudo de miocardio en 2005, que requirió que fuera sometido a doble bypass aorto-coronario. Desde entonces no consta que haya sufrido ningún otro episodio isquémico ni que esté en seguimiento por el Servicio de Cardiología de ningún hospital. Sí se encuentra bajo tratamiento terapéutico por el Servicio de Unidad de Rehabilitación Cardíaca del HUC desde diciembre de 2019, habiéndosele diagnosticado por el psicólogo clínico de dicho servicio un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo, en relación a sus complicaciones en el área de salud y otros estresores vitales;presenta ansiedad de base elevada con agorafobia y notable repercusión afectiva, síntomas congruentes con situaciones de estrés predominante en lo relacionado con el área laboral y los cambios vitales que ha debido afrontar a causa del desarrollo y padecimiento de sus enfermedades médicas y complicaciones asociadas, todo ello de evolución prolongada, que debe tratarse por medio de psicoterapia. Asimismo el actor se encuentra en seguimiento por el Servicio de Psiquiatría del CAE La Laguna por sintomatología ansioso depresiva, con componente obsesivo y fóbico en relación a los problemas físicos vividos. Tiene pautado tratamiento farmacológico con sertralina, tranxilium, alprazolaman y clorazeptato dipotásico. Según informa el Psicólogo Clínico y de la Salud y Experto en Psicología Forense don Germán, el demandante presenta un conjunto de síntomas ansioso-depresivos que configuran un Trastorno de Estrés Post Traumático con estado de ánimo depresivo, cuya etiología se ubica, verosímilmente, en la influencia directa de un estresor psicosocial en el contexto de la pérdida y el miedo a morir...
Se basa en los documentos que figuran en los folios 33,35 y 37 a 51 que se corresponden con los informes emitidos por el Servicio de rehabilitación Cardíaca del Hospital universitario de Canarias y del psicólogo Clínico y de Salud experto en Psicología Forense Don Germán. La modificación se basa en informes que ya han sido analizados por la juzgadora que también ha atendido al informe de síntesis, al informe de la unidad de rehabilitación cardíaca y al informe del servicio de psiquiatria sin que en ninguno de ellos se constate un trastorno de estres post traumático. Conforme señala la doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de abril y 7 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1990) toda revisión fáctica de la sentencia de instancia debe poner de manifiesto que el criterio sustentado por el juzgador en la valoración o no aceptación de su contenido no se ajustó a reglas de sana crítica representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo, lo que no ocurre en el caso de autos ,por lo tanto la pretensión revisoria no puede prosperar
Interesa que se adicione un hecho probado sexto con el siguiente contenido: "A petición de la Mutualidad General de la Abogacía tras la valoración de la documentación medica y exploración del paciente, el perito médico Dr Jacobo emitió dictamen en fecha 23 de noviembre de 2021 en el que estima que se puede considerar que D. Arturo presenta una discapacidad global de la persona del 78% por lo que concluye que esta incapacitado de forma total y absoluta para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral por imposibilidad de realizar con garantías las tareas,requerimientos y competencias que cualquier actividad profesional requiere de forma óptima y adecuada .Examinada solicitud de prestación de incapacidad permanente la Junta de Gobierno de la Mutualidad General de la Abogacía en sesión celebrada el 29 de diciembre de 2021,previa propuesta fundamentada por la Comisión de Prestaciones en la reunión celebrada el 28 de diciembre de 2021 adoptó el acuerdo de reconocer a don Arturo la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta". Se apoya en la comunicación de 29 de diciembre de 2021 de la Mutualidad y en el informe emitido en fecha 23 de noviembre de 2021 y efectivamente en dichos documentos resulta el texto propuesto, sin embargo, no se accede a la revisión, pues no es trascendente para modificar el sentido del fallo , pues la prestación de Seguridad Social cuestionada no se encuentra vinculada por la decisión recaída un año después de la Mutualidad en un procedimiento de ámbito y alcance diferente y en el que la valoración de grados como los conceptos que los integran pueden ser diferentes y autónomos,en este sentido el artículo 17.2 del Real Decreto 1430/2002 de 27 de diciembre establece que las prestaciones de las mutualidades de previsión social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- La actora recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, alega la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS y de la jurisprudencia que lo interpreta. Alega que la sentencia de instancia no ha tenido en debida consideración la entidad de las dolencias y la forma en la que repercuten en su capacidad laboral .Señala que en el mes de marzo de 2005 se detecta una grave dolencia cardiaca implantándosele doble bypass y se produjeron complicaciones posteriores y que desde dicho momento cambió su vida, no solo en el aspecto físico, sino también psíquico pues le generó gran agustia y miedo a morir. Esta afectación psiquiátrica que le ocasionó su intervención de corazón se dilata en el tiempo pues sufre una pancreatitis aguda grave en 2010 que redundó en sus temores acerca de su estado de salud .Continua exponiendo que repercute de forma negativa en su ya mermado estado de salud su hospitalización por presentar cálculos renales con dilatación del riñón izquierdo, realizándose nefrostomia y requiriendo diversos ingresos hospitalarios y tratamientos desde el 4 de diciembre de 2018 al 13 de febrero de 2019, periodo en el que se agravó su patología psiquiátrica. El recurrente destaca que si bien se pudo revertir la estenosis del ureter le han quedado secuelas al presentar dolor y dificultades para orinar teniendo que acudir con frecuencia al baño. Se han ampliado los temores del actor que le han llevado a no querer salir de casa, tener dificultades para conciliar el sueño y absoluta desgana .Indica que en las sentencia se refleja un versión parcial e inexacta de las dolencias del actor restando todo valor al dictamen pericial y se indica que no consta en ningún informe medico que el tratamiento farmacológico prescrito afecte a sus funciones intelectuales lo cual no es cierto pues asi consta en el informe pericial. Concluye que partiendo de este conjunto de padecimientos que le afectan tanto al plano físico como mental el actor no se encuentra en condiciones de realizar actividad laboral de ninguna clase. El actor tiene reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual de profesor de universidad y no puede realizar esta actividad porque necesita tener un baño cerca y se encuentra limitado para las relaciones interpersonales por lo que resulta inconcebible y una verdadera entelequia la hipótesis de poder desarrollar otras actividades laborales con un mínimo de rendimiento y eficacia y sin que llegara a suponer un sacrificio para el mismo y riesgo para su salud . Igualmente pone de manifiesto que el informe pericial emitido a petición de la Mutualidad General de la Abogacía viene a refrendar lo expuesto , así es relevante que la Mutualidad General de la Abogacía haya determinado reconocerle la prestación de incapacidad a su cargo en grado de absoluta habiendo determinado el perito que el demandante se encuentra incapacitado para realizar cualquier tipo de actividad laboral y la objetividad e imparcialidad de este informe y de la citada resolución no ofrecen duda desde el momento en que quien rinde informe lo hace a instancia de un tercero ajeno al demandante, y que ese tercero resulta afectado con un acto que es gravoso para el mismos , como es el reconocimiento de una prestación a su cargo a favor del actor.
El artículo 193 del TRLGSS establece:" Concepto.
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.
El artículo 194,conforme a las previsiones de la Disposición transitoria vigésima sexta señala :"Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."
La jurisprudencia en relación a la incapacidad permanente absoluta tiene en cuenta los elementos siguientes: 1.- Se debe valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto sean impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, aunque sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( SS 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987). 2.- No sólo debe reconocerse este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( SS 24 marzo y 12 julio 1996 y 13 octubre 1987). 3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( SS 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un5 grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
De acuerdo con una reiterada doctrina ( STS de 22 de diciembre de 1986, 20 de marzo de 1987, 25 de enero de 1988 y 27 de septiembre de 1989), la incapacidad permanente absoluta sólo puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad de trabajo pueda reconocerse el indicado grado de invalidez si dicha reducción, considerada siempre de forma individualizada, carece de ese alcance general, impidiendo la realización de cualquier actividad laboral en tanto que la edad del trabajador y la notoriedad de las dificultades de empleo determinan en su caso la procedencia de aplicar el incremento previsto en la Ley General de la Seguridad Social.
El actor tiene reconocida por resolución del Inss de 16 de julio de 2020 una incapacidad permanente total para la profesion habitual en relación al siguiente cuadro residual: uropatia obstructiva por estenosis de ureter izquierdo que precisó litotricia y nefrostomia y trastorno adaptativo , limitación para actividades que requieran contactos interpersonales frecuentes y que impidan el acceso rápido a aseos. Los hechos probados de la sentencia reflejan que el actor sufrió un infarto agudo de miocardio en 2005 que requirió que fuera sometido a un doble bypass aorto coronario .Desde entonces no consta que haya sufrido ningún otro episodio isquémico, ni que esté en seguimiento por el servicio de cardiología de ningún hospital .S encuentra bajo tratamiento terapéutico por el servicio de unidad de rehabilitación Cardíaca del Huc desde diciembre de 2019 habiéndose diagnosticado por el psicólogo clínico de dicho servicio un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo que debe tratarse por medio de psicoterapia. Asimismo el actor se encuentra en seguimiento por el servicio de psiquiatría del CAE la Laguna por sintomatología ansioso depresiva con componente obsesivo y fóbico en relación a los problemas físicos vividos. Tiene pautado tratamiento farmacológico con sertralina ,tranxilium ,alprazolam y clorazepato dipotasico. También padece una uropatia obstructiva que fue objeto de intervención quirúrgica el 18 de enero de 2019 colocándose un cateter izquierdo y finalizando con nefrostomía pinzada,se encuentra en seguimiento por el servicio de urología del Huc .Esta patología le provoca un chorro de micción disminuida y dolor en el riñón izquierdo. Su patología del tracto urinario le impide la realización de actividades que requieran acceso rápido a los aseos.La juzgadora de instancia tras el análisis y valoración de la prueba practicada considera acreditado que tras ser sometido a una cirugía de doble by pass en 2005 el actor no ha vuelto a tener ningun accidente isquemico, ni tampoco los diferentes patologías que ha sufrido a lo largo de los años,síndrome de lynch, litiasis biliar y pancreatitis aguda han dejado secuelas físicas. Tambien concluye en relación a los informes de los especialistas y del médico inspector que el actor presenta una sintomatología ansioso depresiva con componente obsesivo y fóbico, pero no consta que tenga afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas ni sus funciones intelectuales. Por lo tanto no aparecen desvirtuadas las conclusiones de la entidad gestora referidas a que el actor está impedido para el desempeño de actividades que requieran contactos interpersonales frecuentes y que impidan el acceso rápido a aseos, pudiendo realizar el demandante tareas livianas que no requieran atención al público y sin grandes exigencias de relación con terceros. Ello determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo contra la Sentencia 000268/2021 de 7 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

