Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1428/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1579/2022 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 1428/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101112
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3385
Núm. Roj: STSJ ICAN 3385:2023
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001579/2022
NIG: 3500444420210000369
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001428/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000181/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: Sebastián; Abogado: CAMILO MARTINEZ ILDEFONSO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: DOMINGO DE JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ
Recurrido: SWISSPORT HANDLING, S.A.; Abogado: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ LLORENTE
Recurrido: UTE CLECE IBERIA LANZAROTE; Abogado: FRANCISCO NAVARRO SANZ
Recurrido: MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA; Abogado: CRISTINA YAGUE GONZALEZ
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001579/2022, interpuesto por D. Sebastián, frente a Sentencia 000239/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000181/2021-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Sebastián, en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, SWISSPORT HANDLING, S.A., UTE CLECE IBERIA LANZAROTE y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 24 de mayo de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que DON Sebastián, mayor de edad, con DNI N.º NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n.º NUM001, ha venido prestando servicios para las distintas adjudicatarias del servicio de handling en el Aeropuerto de Lanzarote y desde el día 16 de octubre de 2015 para la mercantil Swissport Handling S.A., con la categoría profesional de maletero de carga y descarga en el aeropuerto. (Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El puesto de trabajo actual del demandante consiste en tareas de conducción e vehículos de asistencia a transporte de pasajeros y de servicio push back. (Hecho no controvertido).
TERCERO.- En fecha 22 de marzo de 2020 el demandante inició un proceso de baja por incapacidad temporal derivado de enfermedad común por Hernioplastia inguinal bilateral laparoscopica. (Hecho declarado probado en virtud del expediente administrativo remitido por la Entidad Gestora demandada, folio 7).
CUARTO.- En fecha 5 de noviembre de 2020 el actor fue intervenido de hernioplastia inguinal bilateral. (Hecho declarado probado en virtud de documentación medica obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad Gestora demandada, folios 3 a 5).
QUINTO.- Por Sentencia de fecha 15 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de este partido, en los autos 539/2020, se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el día 22 de marzo de 2020 derivaba de accidente de trabajo. (Hecho probado en virtud de copia de la Sentencia obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
SEXTO.- Habiéndose anunciado recurso de suplicación contra la Sentencia de 15 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Arrecife en los autos 539/2020, por Diligencia de fecha 13 de septiembre de 2021 se tuvieron por presentados los escritos de impugnación del recurso de suplicación. (Hecho probado en virtud de copia de la resolución obrante dentro del ramo de prueba documental aportado en el acto del juicio por la demandada Swissport Handling S.A.).
SÉPTIMO.- El día 13 de enero de 2021 el actor solicitó ante el INSS que fuera declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado parcial para el ejercicio de su profesión habitual, derivado de accidente de trabajo. (Hecho no controvertido).
OCTAVO.- En fecha 4 de octubre de 2021, la Directora Provincial del INSS acordó iniciar expediente de incapacidad permanente una vez transcurrida la duración máxima de la Incapacidad temporal y su prorroga. (Hecho declarado probado en virtud de resolución obrante en el folio 3 del Expediente administrativo).
NOVENO.- En fecha 10 de marzo de 2022 en virtud de resolución de la Directora Provincial del INSS se acordó denegar la prestación de Incapacidad Permanente. (Hecho probado en virtud de resolución obrante en el folio 1 del Expediente administrativo)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMANDO la excepción de falta de acción invocada por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por MUTUA FREMAP, SWISSPORT HANDLING S.A., UTE CLECE IBERIA LANZAROTE y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Sebastián, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, SWISSPORT HANDLING S.A., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y UTE CLECE IBERIA LANZAROTE, Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Sebastián, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda interpuesta por el actor, que solicitaba la declaración de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual, alegando que sus dolencias surgieron tras un accidente de trabajo ocurrido el 22 de marzo de 2020. Ante esta petición se invocaron diversas excepciones procesales por parte del INSS y de las demandadas Mutua FREMAP, Swissport Handling S.A., UTE CLECE Iberia Lanzarote y Mutua Fraternidad MUPRESPA.
Así mismo, el INSS sostuvo que el demandante estaba realizando una inadecuada acumulación de acciones y, adicionalmente, argumentó que había falta de acción debido a la inexistencia de un expediente administrativo previo cuando se interpuso la demanda.
En cuanto a la supuesta acumulación de acciones, la sentencia de instancia consideró probado que el demandante había aclarado previamente que no estaba ejerciendo la declaración de Incapacidad Permanente y la reclamación de Recargo de Prestaciones en el procedimiento actual, reservando la segunda acción para otro procedimiento. En consecuencia, la sentencia de instancia desestimó la primera excepción procesal presentada por el INSS.
En cuanto a la falta de acción alegada por el INSS, la sentencia de instancia la aprecia. La sentencia de instancia resolvió que la solicitud de Declaración de Incapacidad Permanente en Grado Parcial fue presentada al INSS el 13 de enero de 2021, cuando su solicitud de demanda ante el juzgado se inició el 13 de abril del mismo año, sin haber agotado, en ese momento, la vía administrativa previa. Por tanto, se desestimó la demanda sin llegar a resolver sobre el fondo del asunto.
Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de infracción de normas o garantías procesales, dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de UTE CLECE IBERIA LANZAROTE-CLEVER, FRATERNIDAD MUPRESPA, SWISSPORT HANDLING S.A. y MUTUA FREMAP.
SEGUNDO.- Documentos nuevos.
La parte recurrente aporta junto con el recurso un documento, a saber, la reclamación previa presentada en fecha 04 de abril de 2022 contra la Resolución del INSS de 11 de marzo de 2022.
La doctrina de la Sala Cuarta respecto a la admisión de nuevos documentos, ex art. 233 LRJS, según recuerda, por todos, el ATS de 30 de septiembre de 2019 (rec. 4947/2018) o el ATS de 19 de abril de 2022 (rcud. 4056/2021), es de este tenor:
"La doctrina de la Sala, relativa al alcance del art. 233.1 LRJS, viene diciendo lo siguiente:
1. En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
2. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
3. Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar"
En el presente caso, estamos ante una Reclamación Previa presentada el 04 de abril de 2022, el juicio tiene lugar el día 17 de mayo de 2022. El documento no puede ser aceptado, en primer lugar, porque no estamos ante una sentencia o resolución judicial o administrativa firme; y en segundo lugar, porque esas sentencias o resoluciones han de haber sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, y en el caso presente estamos ante un documento que ya obraba en poder del recurrente antes de la celebración del juicio. Por ende, se rechaza de plano el documento, y se acuerda su devolución a la parte que lo aportó.
TERCERO.- Infracción de las normas y garantías procesales
La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.
El recurrente hace una relación de diversas razones para las que la sentencia ha de ser anulada. Se alega la infracción del artículo 24.1 de la CE, y del 6 de RD 1300/1995 de 21 de julio, y de los artículos 69 y ss de la LRJS.
El recurrente señala lo siguiente:
"[.] el 13 de abril de 2021, mi representado interpuso demanda judicial ante el silencio de la administración a su solicitud, tramitándose el presente procedimiento, señalándose para vista el pasado 27 de julio de 2021 y posteriormente 25 de enero de 2022, ambos suspendidos; y el ulterior señalamiento de 17 de mayo de 2022.
Que el 4 de octubre de 2021, el INSS incoó de oficio expediente de incapacidad permanente, y el 10 de marzo de 2022 se dictó Resolución denegando la solicitud de incapacidad permanente que ellos mismo habían incoado, la cual fue presentada en los presente autos y se dio traslado a esta parte el 11 de mayo de 2022. Las consideraciones acerca de sus fundamentos y contenido merecería un capítulo aparte, que no procede en este recurso.
Frente a dicha resolución, el 4 de abril de 2022 mi defendido interpuso reclamación previa ante dicha resolución, haciendo expresa mención a la tramitación del proceso judicial 181/2021 sobre reconocimiento judicial de Incapacidad Permanente en grado Parcial."
En el caso presente hemos de hacer una relación fáctica de los hechos y ponerlo en relación con la legislación vigente. A saber:
· 13 de enero de 2021: El recurrente solicitó ante el INSS que fuera declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado parcial.
· 13 de abril de 2021: El recurrente presenta una demanda.
· 4 de octubre de 2021: La Directora Provincial del INSS acuerda iniciar un expediente de incapacidad permanente.
· 10 de marzo de 2022: Resolución de la Directora Provincial del INSS deniega la prestación de Incapacidad Permanente.
Como especialidad de la reclamación previa en el ámbito de la Seguridad Social, los arts. 71 y 140 LRJS, señalan que es requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas.
La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, deba entenderse producido el silencio administrativo.
En el caso presente, hecha la solicitud el 13 de enero de 2021, el art. 6.1 del Real Decreto 1300/1995 de 21 julio dispone que cuando la resolución no se dicte en el plazo de ciento treinta y cinco días, la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo. Es decir, transcurridos 135 días desde el 13 de enero, la actora debía presentar la oportuna reclamación previa, dado que el art. 71 LRJS dispone que la reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo. Por lo tanto, a partir del 28 de mayo de 2021, la actora, como requisito necesario para formular demanda ( art. 140 LRJS) debió presentar en el plazo de 30 días la reclamación previa. Sin embargo, la actora a fecha 13 de abril de 2021 había presentado la demanda, sin haber presentado reclamación previa y sin existir siquiera silencio administrativo. Por ello, existe una manifiesta falta de acción, dado que a fecha de la celebración del juicio no quedó acreditado que efectivamente se hubiera presentado reclamación previa alguna en tiempo y forma. Ni de la resolución presunta, que por silencio negativo se produjo tras la demanda, ni de la resolución expresa que el INSS emitió el 10 de marzo de 2022.
Las alegaciones sobre inactividad de la administración o actividad deficiente, nada aportan al discurso, siendo de aplicación lo anteriormente señalado, el art. 61 RD 1300/1995 prevé el silencio negativo, y el art. 71 LRJS dispone cuando interponer la reclamación previa por resolución presunta, siendo aquí la inactividad de la recurrente la que ha determinado que no se haya agotado la vía previa, por no interponer la reclamación previa y por poner la demanda antes incluso de la finalización del plazo para resolver.
Las alegaciones sobre la conservación de los actos procesales y evitar la indefensión tampoco aportan nada que se aleje de lo argumentado ut supra, no pudiendo señalar que "no hay indefensión posible en los codemandados", cuando la ley es clara y taxativa, "Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas" y la recurrente en el presente caso, no lo hizo.
Por ende, la sentencia aplica de manera adecuada las normas invocadas como infringidas por el actor, procediendo por tanto la desestimación del motivo de censura procesal y por ende la no anulación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La primera revisión pretende modificar un antecedente de hecho, el segundo, por estimar que no fue abierta la fase probatoria. Se desestima por intrascendente al objeto de alterar el sentido del fallo.
La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 1º. En la Sentencia de Instancia, el HP 1º tiene la siguiente redacción:
"Que DON Sebastián, mayor de edad, con DNI N.º NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n.º NUM001, ha venido prestando servicios para las distintas adjudicatarias del servicio de handling en el Aeropuerto de Lanzarote y desde el día 16 de octubre de 2015 para la mercantil Swissport Handling S.A., con la categoría profesional de maletero de carga y descarga en el aeropuerto. (Hecho no controvertido)."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"Que DON Sebastián, mayor de edad, con DNI N.º NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n.º NUM001, ha venido prestando servicios para las distintas adjudicatarias del servicio de handling en el Aeropuerto de Lanzarote y desde el día 16 de octubre de 2015 para la mercantil Swissport Handling S.A.. La categoría profesional del trabajador ha sido de agente de servicios auxiliares XE., con antigüedad reconocida desde el 12 de junio de 1996"
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los documentos núm. 443 y 444 de los aportados por la parte recurrente (Folios 647-648). La revisión fáctica suplicacional del apartado b) del art. 193 LRJS se refiere, en principio, a los hechos probados en sentido estricto, no a los hechos conformes y notorios. La revisión de los hechos conformes o no controvertidos, como el presente, debería llevarse a cabo articulando un motivo suplicacional al amparo del art. 193.c) LRJS en el que se denuncie la infracción de las normas jurídicas que regulan los hechos conformes ( art. 281.3 LEC: "Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes") y notorios ( art. 281.4 LEC: "No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general").
En todo caso, se desestima por intrascendente al objeto de alterar el sentido del fallo.
La tercera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 2º. En la Sentencia de Instancia, el HP 2º tiene la siguiente redacción:
"El puesto de trabajo actual del demandante consiste en tareas de conducción de vehículos de asistencia a transporte de pasajeros y de servicio push back. (Hecho no controvertido)"
La redacción que se propone sería la siguiente:
"Las tareas de trabajo que realiza actualmente el demandante incluidas dentro de su categoría profesional consisten en tareas de conducción de asistencia a transporte de pasajeros y de servicios de push back. El Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra (Handling) de Swissport Spain, en su artículo 17 y Anexo II establece que: Las tareas propias de este Subgrupo laboral de Agente de Servicios Auxiliares son, sin perjuicio de las funciones propias que para el Grupo profesional de Servicios Auxiliares se describen en el artículo 17 del Convenio colectivo, las que se enumeran a continuación:
La carga y descarga así como el trasbordo de pasajeros con movilidad reducida, equipajes y mercancías, tanto en el aeropuerto como en las oficinas de la Empresa, la distribución de las mercancías y equipajes a su destino. La conducción de vehículos ligeros, equipos de rampa, carretillas elevadoras y cualquier otra maquinaria necesaria para el desempeño de sus funciones. Trabajos generales de mantenimiento y limpieza de equipos, la carga y descarga de aeronaves, camiones y cualesquiera otros vehículos de transporte, construcción y descomposición de ULD's, aceptación, ubicación y entrega de la mercancía bajo custodia de la Empresa. Mantener el orden, la higiene y el mantenimiento de los equipos e instalaciones, así como la integridad de la mercancía de la que es responsable la Empresa y el cumplimiento de las medidas de seguridad existentes
[.]
Función de Conductor.-Función realizada por aquel trabajador que, además de las tareas propias del Subgrupo laboral de Agente de Servicios Auxiliares, a las órdenes de su superior y en posesión del permiso de conducir de la categoría que corresponda, lleva a cabo trabajos generales de esta especialidad, consistentes en la conducción de toda clase de vehículos de tracción mecánica (tractor de remolque de aeronaves, vehículos para el transporte de pasajeros, etc.), cuidando al mismo tiempo de su normal funcionamiento, mantenimiento y limpieza. Deberán contar con los permisos de conducción adecuados según los criterios de AENA, de la Ley de Seguridad Vial y del Seguro contratado, para cualquier tipo de vehículo de los utilizados normalmente en el servicio."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los documentos núm. 443 y 444 de los aportados por la parte recurrente (Folios 647-648). Cabría indicar lo mismo que se señaló ut supra, a saber, se trata de un hecho no controvertido. En todo caso, se desestima por intrascendente al objeto de alterar el sentido del fallo.
QUINTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, sin alegar la infracción de artículo alguno.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
En el presente caso, el recurrente, por la vía del art. 193.c) LRJS (aunque cite el 191.c) LPL), señala que hay una incongruencia en la sentencia. Dispone el recurrente lo siguiente:
«En el Fundamento Jurídico Segundo se ha constar que:
"La parte actora solicita la declaración de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual, en síntesis, manifestando que sus dolencias proceden de accidente de trabajo por los servicios prestados ante las distintas concesionarias de los servicios de Handling del Aeropuerto de Lanzarote, alegando que su situación actual se debe, principalmente, al hecho acaecido el día 22 de marzo de 2020".
Esto afirmación se contradice contra lo resuelto por el mismo Juzgado respecto a la alegación de litispendencia realizada por las demandas, que justificaban su petición por encontrarse en trámite de suplicación el procedimiento de determinación de contingencia de dicho periodo, y ser necesaria la firmeza de dicha sentencia para acordar la existencia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. Frente a dichas alegaciones, esta parte justificó que el conjunto de dolencias limitadoras que padecía el trabajador no solo eran consecuencia del último periodo de incapacidad temporal, sino que se provenían de todo el expediente del trabajador, acreditado documentalmente, en el que se repetían las lesiones y accidente por el desarrollo de tareas incompatibles, periodos de IT que han sido declarados todos como derivados de contingencia profesional. La alegación de litispendencia fue desestimada por el Auto de fecha 18 de enero de 2022 y por lo tanto, resulta contradictorio con lo afirmado en el fundamento de derecho resaltado. Por tanto, la situación, no se debe principalmente al hecho acaecido el día 22 de marzo de 2020, ni mucho menos. El histórico de accidentes de trabajo hablar por sí solo.
Todas estas alegaciones para un fin claro, que se pueda valorar la existencia de una incapacidad permanente parcial de un trabajador, donde se conjugan dos valores vitales en la sociedad de hoy, el trabajo y la salud.»
El motivo de censura jurídica no invoca artículo alguno infringido ni determina como la aplicación diversa de esa artículo no citado determinaría una sentencia en sentido distinto. En definitiva, simplemente se limita a combatir de manera dialéctica un fundamento de derecho que ni siquiera es argumentativo, sino que viene a recoger lo que dice la parte actora.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
SEXTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife, de fecha 24 de mayo de 2022, dictada en autos nº 181/2021, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
