Sentencia Social 1402/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1402/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1525/2022 de 19 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 1402/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101193

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3547

Núm. Roj: STSJ ICAN 3547:2023


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001525/2022

NIG: 3501744420220000058

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001402/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000034/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido: Nieves; Abogado: SALOME CARRANZA GARCIA

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001525/2022, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia 000121/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario dictada en los Autos Nº 0000034/2022-00 en reclamación de Prestaciones siendo ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Nieves en reclamación de prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 17 de mayo de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La ciudadana actora, doña Nieves, nacida el día NUM000 de mil novecientos setenta y cuatro, con NASS NUM001, quien acredita 2952 días de cotización real -entre el veintidós de marzo de dos mil once y el veintidós de marzo de dos mil veintiuno cotizó 699 días- más 270 por días cuidado hijos o menores, con una base reguladora mensual aplicable de 177,68 €, ha desarrollado la profesión habitual de limpiadora (folios 24 y 25 expediente administrativo y docs. 1 y 2 INSS).

La actora, quien estuvo dada de alta en el RETA entre el uno de diciembre de dos mil diez y el treinta y uno de marzo de dos mil trece, ambos inclusive, prestó sus últimos servicios cotizados como trabajadora por cuenta ajena -régimen especial empleados del hogar- bajo dependencia de PÉREZ MARTÍN JOSÉ entre el veintidós de abril de dos mil catorce y el tres de noviembre de dos mil quince, ambos inclusive, fecha esta última en la que causó baja voluntaria (docs. 2 y 3. INSS).

La actora comenzó su cotización a la Seguridad Social bajo dependencia de la empresa STELLA CANARIS SA el trece de octubre de mil novecientos noventa y dos (doc. 2 INSS).

La actora no cotizó a la Seguridad Social -por trabajos como persona trabajadora por cuenta ajena o por actividades por cuenta propia como autónoma- entre el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis y el treinta de abril de dos mil siete, ambos inclusive (doc. 2 INSS).

La actora prestó servicios como empleada del hogar entre el uno de mayo de dos mil ocho y el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, así como entre el el veintidós de abril de dos mil catorce y el tres de noviembre de dos mil quince, ambos inclusive (doc. 2 INSS).

La actora estuvo en situación de IT en los siguientes periodos durante su vida profesional: 28.11.08-02.01.09; 27.02.12-21.08.12; .09.11.12-07.06.13; y 03.01.15-09.03.15 (doc. 3 INSS).

SEGUNDO. Por medio de resolución dictada por la DP del INSS de Las Palmas con fecha de salida de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno se comunicó a la actora que habían resuelto '.denegar con fecha 22-09-2021 la prestación de incapacidad 'por.no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta.'; el INSS acompañó a la resolución el dictamen propuesta del EVI de fecha de veinte de septiembre de dos mil veintiuno en el que se recoge, considerando una contingencia derivada de enfermedad común, 'Determinado el cuadro clínico residual: poliartromialgias. Espondilolistesis grado I en el segmento L5-S1 con protrusión discal asociada. Coxartrosis bilateral leve. Trastorno de adaptación con reacción mixta. Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: poliartromialgias generalizadas sin signos inflamatorios con arcos de movilidad activa funcional gt;50%, coxalgia izquierda con limitación para apertura, en paciente con obesidad II-III, en seguimiento de larga data por USM por ansiedad, con intolerancia a la frustración e incertidumbre y carácter impulsivo, con ideas negativas que "no quiere desvelar", sin estructuración objetivable, sin síntomas psicóticos' (folios 1 y 2 expediente administrativo).

TERCERO. En el informe clínico del servicio de psicología/psiquiatría del SCS de fecha de veinte de mayo de dos mil veinte consta '..antecedentes de crisis de pánico desde hace 9 años sin factor desencadenante, según psiquiatría a raíz de un cuadro depresivo..precisa tratamiento con altas dosis de ansiolíticos BZD para su control..JUICIO DIAGNÓSTICO SÍNDROME DE ANSIEDAD...PROBLEMAS FUNDAMENTALES HIPERCOLESTEROLEMIA ESENCIAL..' (doc. 14 actora).

En el informe clínico de alta de hospitalización servicio de psiquiatría del SCS de fecha de once de diciembre de dos mil doce se recoge '..con impresión diagnóstica diferida que sostiene discurso autolítico semi estructurado y que produce desbordamiento tanto familiar como de los recursos sanitarios...conocida por la UMS desde hace más de 10 años, que no tenía diagnóstico en firme debido a su poca adherencia a tratamiento y control, a su tórpida evolución, a sus reacciones paradójicas a la medicación y a dificultades en el vínculo terapéutico..A partir de allí, todos sus trastornos de conducta son interpretados como "crisis de ansiedad". Existen datos que cabe mencionar: se habla de un "debut postparto, de crisis histeriformes semanales, de agresividad, violencia, dar patadas, saltar por encima de los muevles, tirar objetos, romper cosas e insultar exquisitamente'.."dice estar incontrolada pero siempre le da tiempo a enviar a sus hijas fuera de casa antes de iniciar con su conducta violenta"..A pesar de un tto correcto por parte del endocrino, sigue presentando sus "crisis de ansiedad" y se me vuelve a remitir. Es entonces cuando se ahonda en su HX CL y en las características de sus "crisis". Se entrevista también a su MAP y en resumen refiere que "grita, golpea la mesa, da patadas a las cosas, insulta, berrea y patalea". Durante la entrevista sostiene, frente a su esposo, que tiene planes de matarse estrellándose de frente contra un camión en el cruce de Giniginámar. A este punto valoro el riesgo suciida por la impulsividad manifiesta, por la hostilidad del fondo y por el desbordamiento que esto produce en su pareja y el resto de la familia. Durante su ingreso tuvo una crisis que asocia a pensamientos previos de sentirse a disgusto aquí, encerrada y sentimientos de rabia como si "tuviera que explotar"...Describe las crisis en su inicio como un hormigueo que le sube por el cuerpo y sabe que le va a dar, puede darle tiempo a ir al sitio adecuado (incluso llegar a casa de alguien amigo) y prepararse para no hacerse daño. Es una crisis tónica, se contrae, puede coger algo y desarrollar fuerza extrema, le dura 5-15 min y sabe lo que hace.' (doc. 15 actora).

En el informe clínico de consultas externas visita sucesiva unidad de salud mental del SCS de fecha de dos de mayo de dos mil trece, tras exponer un resumen de las notas del historial clínico desde el año dos mil uno, se consideró que '..el temor al abandono, la agresividad, la impulsividad, su estilo relacional dramático, su tendencia a desbordar recursos familiares, sociales y sanitarios, la búsqueda de la evitación a través del acting out, otros beneficios secundarios de sus actuaciones, la manipulación a través de la intimidación y la lástima alternativamente y su afecto global son plenamente compatibles con un trastorno de personalidad con inestabilidad emocional de tipo impulsivo y con los rasgos límites que presenta. La sintomatología ansiosa que se detecta forma parte de la intolerencia a la frustación y a la incertidumbre que se presente en este tipo de estructuras de personalidad. Tanto su "crisis" inicial como todos los contactos posteriores, han sido generadas por su malestar ante los cambios cotidianos de su entorno. Los periodos de mejoría tampoco han tenido que ver con las intervenciones sanitarias sino con la variación de las circunstancias que le rodean'; y se concluyó que '..se trata de una paciente con mecanismos de defensa inmaduros, que en algún momento de su vida presentó un trastorno adaptativo y que éste se medicalizó y psiquiatrizó, creando expectativas de índole sanitario y socioeconómico en la paciente, las cuales han limitado sus recursos personales psíquicos, propiciando la prolongación de su mal adaptación al entorno de la realidad que le ha tocado vivir..' (docs. 17-21 actora).

En el informe clínico de consulta externa primera visita servicio de rehabilitación del SCS de fecha de once de diciembre de dos mil veinte consta '..con dolor lumbociática desde hace 10-15 años..dolor está acompañado de calambres en ambas piernas y hormigueo..también se queja de cervicales desde un año con mareo y le caigan las manos...DIAGNÓSTICO PRINCIPAL lumbociatalgia consecuencia hernia discal L5-S1 cervicobraquialgia.' (folios 8 y 9 expediente administrativo).

En el informe clínico de consultas externas servicio de unidad de salud mental del SCS de fecha de diecisiete de diciembre de dos mil veinte se recoge '..en seguimiento por USM desde 2001 tanto por psicología clínica como por psiquiatría con adherencia irregular. Remitida en su momento por su médico de atención primaria por alteraciones conductuales, y clínica ansiosa. Cueta con un ingreso en unidad de hospitalización breve por ideación autolítica semiestructurada y desbordamiento familiar en 2012. en los primeros años asistencia marcada por dificultad en orientación del cuadro debido a su poca adherencia a tratamiento y control, a su tórpida evolución, a sus reacciones paradójicas a la medicación y a dificultades en el vínculo terapéutico. Barajándose diferentes diagnósticos entre ellos otro trastorno mixto de ansiedad, convulsiones disociativas, rasgos desadaptativos de personalidad, trastorno adaptativo. Manteniéndose de manera longitudinal en su psicobiografía ciertas características, temor al abandono, la agresividad, la impulsividad, su estilo relacional disfuncional, su tendencia a desbordar recursos familiares, sociales y sanitarios, la búsqueda de la evitación a través del acting out, otros beneficios secundarios de sus actuaciones con tendencia a movilización del entorno. Sintomatología ansiosa como intolerancia a la frustración y a la incertidumbre. Afecto inestable. Evolución fluctuante con temporadas de mayor anímica y funcional...DIAGNÓSTICO Trastorno límite de personalidad de características impulsivas..'' (folio 11 expediente administrativo).

En el informe clínico de atención primaria del SCS de fecha de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno se recogen los siguientes '..antecedentes médicos de interés..hipercolesterolemia esencial en tratamiento..hipotiroidismo por tiroiditis de hashimoto en tratamiento..síndrome de ansiedad generalizada desde el año 2006 y en control por psiquiatría cada 2-3 meses..trastorno de adaptación prolongado diagnosticado en el año 2013 por psiquiatría..fibromialgia diagnosticada por reumatología en clínica parque en el año 2017..lumbociatalgia de 10-15 años de evolución por presencia de hernia discal l5-s1 pendiente de valoración por neurocirugía y en seguimiento por rehabilitación..cervicobraquialgia que cursa con mareos y con pérdida de fuerza en MMSS..coxartrosis leve bilateral...continúa con exacerbaciones intermitentes del dolor tanto en región lumbosacra, como en región cervical, en caderas y en hombros...la ansiedad tiene un curso fluctuante con periodos en los que se encuentra mejor y peridos en los que aumenta la sintomatología.' (doc. 11 actora).

Como se recoge en el informe pericial -ratificado en el acto del juicio oral- elaborado por la perito-especialista en medicina preventiva y salud pública doña Nuria -tras filiar y explorar a la actora- de fecha de diez de enero de dos mil veintidós, '..presenta un trastorno de la personalidad límite con inestabilidad emocional de tipo impulsivo diagnosticado en firme en el año 2012..dichos rasgos de personalidad se mantienen estables y persistentes en el tiempo..también presenta un trastorno de adaptación con reacción mixta ansiosa y depresiva de más de 20 años de evolución..dicha patología es crónica y evolutiva y..precisa de tratamiento médico y farmacológico continuo..presenta patología osteoarticular de carácter degenerativo en columna cervical, dorsal y lumbar, así como un síndrome de túnel carpiano bilateral que le impiden, coger pesos, fregar, estar mucho rato sentada o de pie, levantar brazos, agacharse y/o dolbar la espalda. Ambas patologías de carácter leve a moderado en la actualidad pero que son crónicas y evolutivas y precisan tratamiento analgésico de según escalón de la clasificación del dolor de la OMS..presenta un hipotiroidismo autoinmune que produce cansancio, falta de atención, pérdida de memoria..es de carácter crónico, permanente y no tiene curación..tiene fibromialgia con 18/18 puntos gatillo. Que aumenta la sensibilidad al dolor crónico en general y potencia la depresión y el dolor mecánico por patología osteoarticular y que no tiene tratamiento curativo, solo paliativo..la gran cantidad de medicación que lleva años tomando le produce efectos secundarios tales como somnolencia, lentitud de pensamiento, depresión, vértigos, irritabilidad, insomnio, sensación de mareo, falta de concentración, pensamientos de hacerse daño o suicidarse, irritabilidad y agresividad, disminución del apetito sexual, entre otros.' (docs. 1-7 actora)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Nieves frente al INSS, debo revocar y REVOCO la resolución dictada por la DP del INSS de Las Palmas con fecha de salida de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, debo declarar y DECLARO que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con fecha de efectos de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO al INSS a abonarle una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 177,68 €."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora solicitaba en su demanda el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta que el INSS había denegado por no estar en alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante y por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido legalmente en tales casos.

La sentencia de instancia estimó la demanda en base a que la parte actora había acreditado imposibilidad para mantenerse activa de forma continuada en el mercado de trabajo desde el mes de noviembre de 2015, estando en situación de alta a fecha 03/11/2015, último día de ocupación cotizada, cumpliendo en ese momento los requisitos de carencia genérica y específica exigidos en el artículo 195.3.b) TRLGSS para acceder a la prestación de incapacidad permanente absoluta solicitada, de la cuál era acreedora por presentar ya entonces un trastorno de la personalidad límite con inestabilidad emocional de tipo impulsivo, manteniéndose dichos rasgos de personalidad estables y persistentes en el tiempo, padeciendo también un trastorno de adaptación con reacción mixta ansiosa y depresiva de más de 20 años de evolución.

Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la representación del INSS y la TGSS articulando un único motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de la LRJS en los términos que seguidamente expondremos, siendo el recurso impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el recurso se invoca infracción del artículo 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social y se reproduce parte de una sentencia de este mismo tribunal recaída en el recurso 105/2018, relativa a la doctrina del paréntesis para el caso de reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente (si bien sin duda se está refiriendo a nuestro recurso 1015/2018, en el que recayó sentencia de fecha 28/11/2018).

Considera la Administración recurrente que, vista la razón de ser de la doctrina flexibilizadora y teoría del paréntesis, no se advierte en el caso de autos razón alguna que permita aplicar las mismas teniendo en cuenta que la laguna de inscripción como demandante de empleo desde que causó baja en el sistema de seguridad social el 3 de noviembre de 2015, lapso temporal que a su entender era excesivamente dilatado como para poder aplicar la referida teoría del paréntesis.

Lo que el Juzgador de instancia razonaba era que debía tenerse en cuenta que la actora había estado afecta de una grave enfermedad mental de carácter grave y evolución crónica que había impedido que la misma se mantuviera en el sistema, descartando así la existencia de una voluntad real de apartarse del mercado de trabajo, lo que permitía retrotraer la fecha del hecho causante a su última situación de alta cotizada, cumpliéndose en ese momento los requisitos de carencia al efecto del reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente.

Sentados así los términos de la cuestión controvertida, debemos traer primeramente a colación los criterios generales que esta Sala maneja a la hora de discernir sobre este tipo de supuestos, y vamos a reproducir a continuación parte del contenido de nuestra sentencia de fecha 24/03/2017, recaída en el recurso de suplicación 1169/2016.

En dicha sentencia (al igual que en otras posteriores de esta Sala recaídas en los recursos 775/2017, 95/2018 y otros, entre los que se incluye el 1015/2018 invocado por la recurrente) se decía lo siguiente:

<< . la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido distinguiendo históricamente, a la hora de interpretar las normas, entre prestaciones permanentes y temporales, aplicando a estas últimas la Ley, y atenuando la exigencia de los requisitos exigidos relativos al alta y a la carencia; ello con la finalidad de evitar que en el caso de personas con una larga vida laboral vean frustradas sus expectativas de pensión por el juego de los requisitos de alta y carencia, tanto genérica como específica.

Ello, especialmente, en relación con las contingencias comunes donde no rige, como en las profesionales, la regla de la automaticidad absoluta, pudiendo por el juego de las altas y bajas, y la exigencia del requisito del alta verse privadas las personas del derecho a prestación permanente como la invalidez o la jubilación.

Así, el Tribunal Supremo en relación:

a) con el requisito del alta ha atenuado su exigencia.

ampliando los supuestos de situación asimilada al alta (paro involuntario no subsidiado, situación de invalidez no contributiva; interno en centro penitenciario.

haciendo una interpretación humanitaria y espiritualista de la norma y aceptando la existencia de alta cuando hay largos periodos cotizados y por problemas personales4 (drogadicción; alcoholismo y trastornos mentales) se abandonó la protección del sistema (T.S. Sentencia de 2012.2005).

refiriendo el alta al momento del cese en el trabajo y no a la fecha del hecho causante ( T.S. Sentencia 9.10.1995).

b) en relación con la carencia:

elaborando la doctrina del paréntesis, aplicada especialmente a la carencia.

elaborando la doctrina del día-cuota que permite computar como periodo de carencia los días cotizados por pagas extras ( T.S. Sentencia 10.10.1974).

interpretando el cómputo recíproco de cotización, para evitar que por las diferencias de los sistemas de Seguridad Social puede verse privado del derecho a la pensión al operar requisitos que se exige en uno y en otro no ( T.S. Sentencia 9.6.1997 y 1.6.2004).

En esta línea:

1) En cuanto al requisito del alta:

a) En cuanto al requisito del alta el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19.1.2010 (Recurso 4014/2008) afirma:

"...Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación del requisito de estar de alta en la seguridad social, o en situación asimilada, y lo ha hecho con un criterio flexibilizador, carente de rigor formalista, para los supuestos de trabajadores que han estado asegurados con regularidad durante su tiempo de trabajo activo.

Así la sentencia de 12 de julio de 1988 reconoció el derecho a percibir la prestación de invalidez permanente absoluta a una trabajadora que en el momento en que le sobrevino la contingencia determinante de la invalidez no se encontraba en alta ni el situación asimilada al alta, razonando que dicho requisito no debe ser exigido con rigor formalista, sino atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y si el trabajador ha estado afiliado y en alta con regularidad durante el tiempo de trabajo activo -en el supuesto examinado de 1-11-1974 a 31-6-1982- no puede negársele la condición de mutualista, aún cuando se halle de baja al solicitar la prestación por la incapacidad correspondiente que le ha sido reconocida.

En el mismo sentido se había pronunciado la sentencia de 21 de marzo de 1988.

La sentencia de 13 de septiembre de 1988 reconoció que el fallecido esposo de la actora se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho al percibo de la prestación correspondiente desde el 18 de julio de 1984 hasta la fecha de su fallecimiento, aunque no se encontraba de alta en el momento del hecho causante, pues tenía cubierto en exceso el período de carencia, debiendo interpretarse las normas, de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil, atendiendo junto al criterio de la interpretación literal, al contextual o lógico, al histórico y al sociológico, siendo más imperativas tales exigencias cuando se trata de normas protectoras, viabilizadoras del Estado Social, cuales son las reguladoras de la Seguridad Social, garantizadoras de la asistencia y prestaciones a que se refiere el artículo 41 de la Constitución.

La sentencia de 19 de diciembre de 1996, recurso 1159/96, reconoció el derecho a las prestaciones de muerte a favor del viudo cuya esposa en el momento del fallecimiento no se encontraba en situación de alta -había causado baja el 17-9- 1990 y falleció el 2-2-1992- razonando que la trabajadora produjo su baja en la Seguridad Social cuando llevaba casi dos años con el proceso que acabó con su vida y que, como es lógico, no le permitía ya realizar una vida activa, siendo explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para estar en alta.

La sentencia de 12 de marzo de 1998, recurso 2307/97, reconoció el derecho al percibo de pensión de viudedad y orfandad a la esposa e hijo del trabajador fallecido, que en dicho momento no se encontraba en alta, razonando que el trabajador fallecido estuvo en situación de paro involuntario después de haber agotado la prestación de desempleo, continuando inscrito como demandante de empleo mientras percibió el subsidio asistencial y con posterioridad habiendo sido dado de baja por la oficina correspondiente, por no haber acudido a un control - a lo que contribuyó su desfavorable estado físico- en cuya situación permaneció durante seis meses, volviendo a causar alta como demandante de empleo, situación en la que se encontraba en el momento de su fallecimiento, , no revela su voluntad de apartarse del mundo laboral, ni desvirtúa la consideración de que se encontrase en situación asimilada al alta, al efecto de lucrar las prestaciones de viudedad y orfandad reclamadas.

La sentencia de 25 de julio de 2000, recurso 4436/99, reconoció el derecho al percibo de la pensión de invalidez permanente absoluta a un trabajador, que padecía una grave enfermedad psíquica y que permaneció un breve período de tiempo, inferior a noventa días, sin inscribirse como demandante de empleo entendiendo que tal situación debía considerarse asimilada al alta: La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

" a) Es cierto , como recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1 en relación con el art. 124 LGSS/1994 exige estar de alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de invalidez permanente en su modalidad contributiva y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total o subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

b) Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/ Social 4-IV-1974, 2-VII-1974, 6-III-1978, 27-X-1979, 14-IV-1980, 24-VI-1982, 11-XII-1986, 15-XII-1986, 2- II-1987, 21-III-1988, 12-VII-1988 y 13-IX-1988) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19- XII-1996), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986, la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/ Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo "tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener6 la pensión cuando los padecimientos se produjeron" ( STS/Social 11-XII-1986).

c) Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996, que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.

La sentencia de 30 de enero de 2007, recurso 1574/05, reconoció el derecho a la pensión de viudedad y orfandad reclamadas en un supuesto en que la trabajadora fallecida, cuyo fallecimiento ocurrió el 24 de julio de 2003, había estado de alta y cotizado al RETA un total de 1035 días, permaneciendo de alta hasta el 30-4-01, procediendo a inscribirse como demandante de empleo desde el 19-7-01 al 21-1-02 y desde el 8-7-02 hasta su fallecimiento. La sentencia razona que el hecho de que el artículo 2.4 de la O.M. de 13 de febrero de 1967 exija que el paro involuntario, asimilado a la situación de alta, sea aquel que subsista después de agotadas las prestaciones de desempleo, no debe ser obstáculo para que se aprecie tal asimilación respecto de los asegurados en el RETA, que carecen del derecho a las mismas pues, de acuerdo con el canon de interpretación finalista, es tal carencia de protección, y no el origen de la misma por agotamiento del periodo 5 de protección, lo verdaderamente relevante a efectos de la asimilación al alta prevista en la citada disposición reglamentaria...".

2) En cuanto a la doctrina del paréntesis:

b) En cuanto a la doctrina del paréntesis, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23.12.2005 (Recurso 5282/2004) afirma:

"...En el recurso de casación unificadora que examinamos, se denuncia la infracción de los arts. 174.1 y 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 7.1.b) y 16.1 de la Orden de 13 de febrero de 1.967 y la doctrina jurisprudencial del "paréntesis". Conviene precisar que no se cuestiona en esta Sala el periodo que se extiende desde el 15-1-99, en que la causante fue baja como demandante de empleo y el 8-3-01, fecha de su fallecimiento; dicho periodo ha sido reconocido por la sentencia recurrida como de "asimilación al alta" y la Entidad Gestora se ha aquietado ante tal pronunciamiento, al que ni tan siquiera alude en su escrito de impugnación. Ni tampoco, que la causante acredite 500 días de cotización en los 5 años anteriores al día en que, tras agotar prestación por desempleo, se inscribió como demandante de empleo. El debate queda pues circunscrito al periodo 21-11-93 a 15-1-99.

Es doctrina de esta Sala, recordada por la sentencia referencial de 10 de diciembre de 2.001 (rec. 561/01) con cita de la de 25 de julio de 2.000 (rec. 2808/99 ), que la garantía para todos los ciudadanos de una protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el art. 41 de la Constitución , no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo.

Pero que, no obstante lo anterior, la interpretación de los preceptos que imponen7 estos requisitos, que se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Y que hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la "realidad social" del mercado de trabajo y de la vida profesional experimentados desde la fecha de aprobación de la disposición interpretada (circunstancia a considerar, en el empleo de uno de los criterios de interpretación indicados en el art. 3.1 del Código Civil ) han sido muy importantes, reduciendo de manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perfil de la vida activa.

CUARTO.- Pues bien esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia. Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como "tiempo neutro o paréntesis" excluido del periodo computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS- 94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el "Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social ".Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).

3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10- 02 (1/02) y 12-7-04 (rec. 4636/03 ) entre otras) porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral"; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( ss. de 10-12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99 ) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( ss. de 28-10-98 (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2-10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04 ), en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( ss. de 12-11-96, rec. 232/96; 19-7-01, rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01 ). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/03 ).

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo", que no es revelador de esa "voluntad de apartarse del mundo laboral" ( Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada, 12-3-98 (rec. 2307/97), 9-11-99 (rec. 4916/98), 25-7-00(rec. 4436/99) y 18-12-01(rec. 559/01 ) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7- 01, rec. 4384/00 ).

5) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" ( s. de 25-7-2000, rec. 2808/99 ); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.( s. de 18-12-01, rec. 559/01 )...".

A partir de la doctrina que acaba de exponerse estima la Sala que el recurso ha de desestimarse, pues consta una larga vida laboral, y consta, además, como dice el informe del Servicio Canario de la Salud, Hospital Materno - Insular (folio 74) un cuadro de lumbalgias de años de evolución con reagudizaciones e irradiación a miembro inferior izquierdo, existiendo un electro en enero de 2014 que acredita esta lesión, confirmado por otros realizados en el mismo año, y que ponen de relieve que en el momento de darse de baja la actora ya padecía la lesión que la llevó a ser declarada en situación de invalidez permanente, lo que ratifican los diferentes informes de autos, y, en especial, la pericial médica.

Procede, pues, la desestimación del motivo al estar acreditado el cumplimiento del requisito del alta, de conformidad con la jurisprudencia expuesta. >>

En el concreto caso que ahora nos ocupa, según el detalle que figura en los informes de vida laboral y cotización incorporados al expediente, resulta que la aquí demandante cuenta con un total de 2952 días cotizados (además de existir 485 días cuota por pagas extraordinarias), siendo su última situación de alta el 03/11/2015, sin que después haya vuelto a trabajar ni a inscribirse como demandante de empleo.

Pese a ello, no apreciamos en la demandante una voluntad intencionada de mantenerse apartada del mercado de laboral pues desde entonces padece una grave patología psíquica que truncó su vida, marcando sus expectativas profesionales de futuro.

Ha de tenerse en cuenta que, como decíamos, la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, ha sido jurisprudencialmente atenuada mediante una interpretación humanizadora aplicando un criterio flexibilizador, carente de rigor formalista, para los supuestos de trabajadores que han estado asegurados con regularidad durante su tiempo de trabajo activo, ponderando las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección ( SSTS 19/06/13, Rec. 2336/12; 19/01/10, Rec. 4014/08), estimando, en general, que concurre la situación de alta cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, no exigiendo rigurosidad en la inscripción en la oficina de empleo cuando la misma carecía de todo sentido al ser más que evidente que el trabajador no podía prestar servicios (SST 3/06/14, Rec. 2588/13).

Pensamos que es esto precisamente lo que acontece en el supuesto que aquí estamos analizando, donde la excepcional gravedad de la dolencia psíquica de la demandante hace que prescindamos del dilatado periodo de tiempo transcurrido desde el mes de noviembre de 2015, sin que apreciemos en una voluntad intencionada de mantenerse apartada del mercado laboral.

Es por todo ello explicable que descuidara los antes citados resortes legales prevenidos para poder estar en situación asimilada al alta, todo lo cual nos hace concluir que el controvertido requisito ha de entenderse por cumplido, debiendo así considerarse que la actora se encontraba en situación de alta al tiempo del hecho causante, contando además en ese momento con cotizaciones suficientes tanto para carencia genérica como para la específica.

Es irrelevante que desde entonces hasta que solicitó la prestación de incapacidad permanente pasaran varios años, cuestión ésta que, además, es la única en que sustenta el recurso, sin que en la práctica se combatan las razones por las que el Juzgador "a quo" entiende que debe procederse a la retroacción del hecho causante.

Tampoco se ataca en el recurso el alcance del cuadro clínico y limitaciones de la demandante en orden a decidir si le corresponde el grado de incapacidad permanente que reclama, siendo evidente que el cuadro psíquico que presenta le incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y con el mínimo exigible rendimiento cualquier actividad profesional, debiendo por tanto desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia impugnada.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede condena en costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada en fecha 17/05/2022 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), en los autos nº 34/2022 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/152522 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.