Sentencia Social 1390/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1390/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1360/2022 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS

Nº de sentencia: 1390/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101089

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3361

Núm. Roj: STSJ ICAN 3361:2023


Encabezamiento

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Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001360/2022

NIG: 3500444420210001114

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001390/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000524/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Recurrente: Luis Alberto; Abogado: PAOLA MARIA MATASSA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ANTONIO DORESTE ARMAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001360/2022, interpuesto por D. Luis Alberto, frente a Sentencia 000176/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000524/2021-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Alberto, en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 18/04/22, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que en fecha 1 de septiembre de 2020 DON Luis Alberto con DNI NUM000 formuló solicitud inicial de ingreso mínimo vital ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Las Palmas. (Hecho probado en virtud de copia de la solicitud obrante en el Expediente administrativo remitido por la Entidad demandada, folios 2 a 7).

SEGUNDO.- Por resolución de fecha 24 de septiembre de 2020, le fue denegada dicha solicitud. (Hecho probado según copia de la resolución obrante en el folio 1 del expediente administrativo remitido por la Entidad demandada).

TERCERO.- En fecha 14 de junio de 2021 por la Entidad demandada se reviso de oficio la resolución desestimatoria al ser el motivo de denegación incorrecto, siendo las causas correctas de denegación el formar parte de otra unidad de convivencia y no haber vivido de forma independiente durante al menos tres años antes de la solicitud, desestimándose, finalmente, por resolución de fecha 15 de junio de 2021. (Hecho probado según copia de la resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad demandada).

CUARTO.- El actor presentó reclamación previa contra la resolución de fecha 24 de septiembre de 2020 mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2020, que fue desestimada en virtud de resolución de fecha 7 de enero de 2022. (Hecho probado según copia de la resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad demandada).

QUINTO.- El actor obtuvo en el año 2019 ingresos por un total de 8.982,89 euros. (Hecho probado en virtud de documental aportada por el demandante en el acto del juicio).

SEXTO.- La cuantía de la renta garantizada del actor asciende a 0 euros brutos mensuales, sin perjuicio de las revalorizaciones posteriores.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que, DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Luis Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por lo tanto, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Luis Alberto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Pende ante la Sala recurso de suplicación alzado contra la Sentencia del Juzgado de instancia que, desestimando la demanda, confirmó la Resolución del INSS, que denegó al actor D. Luis Alberto, la prestación de Ingreso Mínimo Vital (IMV) al carecer de los requisitos legales de percibir rentas que no superen el umbral fijado, además del relativo a la permanencia en alta.

La parte recurrente alza tres motivos de suplicación, agotando las tres vías procesales autorizadas por el art. 193 LJS, cuyo examen y resolución se aborda seguidamente. El recurso, técnicamente correcto, no es objeto de impugnación por la representación letrada del Organismo público demandado.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, de nulidad amparado en el apartado a del art. 193 LJS, alza dos submotivos o causas que, a criterio del recurrente, debe conducir a la citada declaración de tal nulidad y a la consiguiente repetición del acto del juicio o de la Sentencia.

A.- Procederá primero exponer la doctrina general sobre la nulidad de actuaciones, doctrina que, acorde con la normativa que la regula ( arts. 238 y ss. LOPJ , 225 y ss LECv. y, en el campo laboral, y 193, apartado a, y 202 LJS) se muestra restrictiva, indicando que la nulidad de actuaciones supone un mecanismo extraordinario que conlleva un trauma procesal contrario al principio de celeridad que preside el procedimiento laboral (art. 74 LJS) exigiendo que concurra para ello una irregularidad procesal grave, que cause indefensión efectiva (no meramente potencial, ex SSTCo. 191/88 o 232/98), y que no sea debida a impericia o de cualquier otro modo, derive de culpa de la parte procesal ( STCo. 12/88).

B.- En el caso, la primera de las dos causas de nulidad que alza la parte es la de incongruencia, al no haberse pronunciado la parte sobre la alegación efectuada por ella, relativa al cambio de las causas de denegación en las que se fundó la Entidad Gestora demandada.

De entrada, debe precisarse que la incongruencia supone la discordancia entre lo pedido por la parte procesal y la respuesta dada por el órgano jurisdiccional ( SSTCo. 3/11 o 26/09, y aplicada por esta Sala en Sentencias como la de 23-7-04, como recuerda la recurrente), incongruencia que puede ser ( STCo. 211/88) en sus variantes de "ultrapetita" (dar más de lo pedido por las partes), "extrapetita" (dar cosa distinta) o "ex silentio" u omisiva (no dar respuesta a alguna pretensión), siendo ésta última la alegada por la parte recurrente.

Aquí, en el caso de autos, no hay incongruencia alguna, en el sentido técnico procesal que tiene esta institución adjetiva: la parte demandante pide el reconocimiento judicial de la prestación de IMV denegada por la Entidad Gestora, y la respuesta de la Sentencia es denegar tal reconocimiento, confirmando la resolución administrativa.

Por tanto, ninguna discordancia hay de forma que el debate sobre esta causa de nulidad debe ser atajado de raíz.

C.- Cosa distinta pudiera deducirse de la segunda de las causas de nulidad, que es la de defecto de motivación, en cuyo caso el debate merece mayor detalle.

Tal falta de motivación, sin embargo, no lo plantea la parte sobre el mismo hecho anterior, sino sobre la ausencia de explicación sobre la base probatoria y los cálculos que le conducen a la conclusión de que la renta garantizada al solicitante asciende a 0 euros, que el actor supera los ingresos mínimos límite que señala la Disp. Tr. 3ª del R.D.-Ley 20/20, y que la prestación del IMV está regulada en la Ley 19/21.

Desde luego que la motivación constituye un deber judicial que deriva directamente del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 ( STCo. 38/11) y que consiste en contener todos los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STCo. 13/12 elementos derivados de la exégesis racional del ordenamiento ( STCo. 146/05)); ahora bien, lo que no es exigible es que la motivación sea rigurosamente exhaustiva, contestando promenorizadamente cada una de las alegaciones o aspectos que se contengan en los escritos de la parte ( SSTCo. 116/91 o 146/90), pudiendo incluso ser escueta o por remisión ( SSTCo. 135/95, 46/96 o 231/97).

En el caso de autos, la motivación de la Sentencia es suficiente y, atendiendo a las tres deficiencias concretas que la parte recurrente señala, es de indicar que la base probatoria de su conclusión fáctica en relación a la renta garantizada se expone en paréntesis al final del hecho probado quinto, al igual que todos los demás hechos probados en los que, acatando lo dispuesto en el art. 97.2 LJS, el Juez indica, al final de cada uno de ellos y en paréntesis, la fuente probatoria, individualizada, de la que obtiene cada una de sus conclusiones fácticas, si bien lo hace en ese lugar en vez de en la Fundamentacion Jurídica, alteracion nimia sin consecuencia alguna.

En segundo término, la aplicación de las normas que se dicen "no explicadas" no constituirían un déficit de motivación generador de nulidad, sino -en todo caso- serían propias de un motivo de crítica jurídica del apartado c del art. 193 LJS., como luego se verá.

Por último, la alegación sobre la incidencia de dos documentos cuya valoración "se echa en falta" (en los términos del recurso) tampoco es propia de un motivo de nulidad, sino de revisión fáctica en base a tales documentos, como también luego se verá.

Por tanto, el motivo de nulidad debe ser desestimado.

TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso, de revisión fáctica (art. 193.b LJS) insta un conjunto de alteraciones del relato de Hechos Probados, previo a cuyo examen deberá exponerse la doctrina jurisprudencial general relativa a estos motivos revisorios.

A.- El examen de los motivos de revisión de hechos probados requiere previamente repasar la doctrina de la Sala en esta clase de motivos.

Al efecto, la Sala ha sintetizado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 193.b y 195 de la LJS y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de la Sala de Tenerife de 28.06.05), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90):

a) Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00).

b) Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas las demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "ludex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08, entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, en los raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "inferencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85), por ejemplo, en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales (y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales se ha hecho ( Sentencias de la Sala de Tenerife de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones fácticas judiciales totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan "soberana", como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujeción a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración "arbitraria o irracional" ( STCo. 175/85).

c) Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia ( STS 21.05.90).

d) Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 193.c y 195 LJS) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total o parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran lo anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03).

B.- El primero de los motivos revisorios solicita la alteracion del ordinal tercero, para, en síntesis, omitir que la Entidad Gestora dictó, en fecha de 14.6.21, resolución revisoria de denegación de la prestación, para sustituirlo por la resolución de fecha anterior de 24.9.20.

El motivo debe desestimarse, tanto por cuanto pretende omitir un hecho probado que cuenta con soporte documental (el expediente administrativo) como, de otro lado, por cuanto postula incorporar datos que devienen irrelevantes al fallo, como luego, con ocasión del examen de los motivos de censura jurídica, se van a ver.

C.- El siguiente de los motivos revisorios insta alterar el ordinal cuarto de los hechos probados, siguiendo el mismo propósito que en la propuesta anterior, sólo que referida a la reclamación previa interpuesta por el Sr. Luis Alberto, omitiendo lo reflejado por la Sentencia, para dejar constancia sólo de la reclamación previa presentada el 3.8.21.

Las mismas razones antes indicadas para desestimar la pretensión anterior sirven para llegar a la misma conclusión respecto a la presente, pues no sólo es que el recurrente postula omitir un dato obrante en el expediente administrativo, sino que pretende añadir otro que deviene irrelevante a los efectos del fallo, como luego se verá.

D.- La propuesta siguiente se refiere al ordinal sexto del relato histórico de la Sentencia, en el que se reflejan los ingresos o renta garantizada, del actor correspondiente al ejercicio 2.020, que es, según defiende el actor en base a la declaración de IRPF correspondiente a ese año, la cantidad de 5.538 euros.

Lo cierto es que este dato deviene irrelevante al fallo por cuanto la cantidad de ingresos obtenidos por el actor deben ser los del año 2.019, que son los que refleja la Sentencia, cantidad que asciende a 8.982,89 euros, como recoge el ordinal cuarto de la citada resolución judicial.

E.- Y, por último, insta que se añada un nuevo hecho probado que refleje que en el citado año 2.020 el demandante percibió como ingresos 3.875,58 euros, en base a la antes citada documental. Aunque efectivamente, tal es el resultado de la declaración de la renta (IRPF) presentada por el demandante, (al margen de que ésta se ajuste a la realidad o no), el dato deviene irrelevante al fallo por cuanto el dato a tener en cuenta, como se dijo antes, es el de los ingresos del demandante en el precedente año, 2.019, que el es que refleja la Sentencia.

Las propuestas revisorias, pues, no pueden ser atendidas.

CUARTO.- La Sala aborda la resolución del último de los motivos del recurso de la parte demandante, encauzado, como se dijo, como motivo de censura jurídica al amparo del apartado c del art. 193 LJS.

A.- El motivo señala infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 19/21, que modificó la regulación de la prestación citada (IMV) en el caso de los procedimientos iniciados previa a la entrada en vigor de ésta pero en los cuales no se hubiera resuelto la reclamación previa.

Pero resulta que, en el caso de autos, la causa de la denegación no viene constituida sólo por la superación del nivel de ingresos, sino la derivada de formar parte de otra unidad de convivencia (destaca el significativo cambio de domicilio obrante al folio 11 del expediente) y no haber vivido de forma independiente durante, al menos, los tres años anteriores a la solicitud, todo ello independientemente de la superación del nivel de ingresos, sobre el que la Sentencia razona que "se debe tener presente el art. 7.1 b) del citado Real Decreto que recoge entre los requisitos que deben de cumplir los beneficiarios para acceder a la prestacio?n, son entre otros, encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8.

El art. 8 determina que se apreciará que concurre este requisito de vulnerabilidad económica cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 10. El limite de ingresos previsto para un beneficiario individual en el año 2019 (año inmediatamente anterior a aquel en que el actor formuló su solicitud, esto es, 2020), era de 5.538 euros.

Tampoco cumple el demandante los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto, ya que dice que "(.) A efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, se considerará la parte proporcional de los ingresos que haya tenido la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año corriente, siempre y cuando no supere la mitad de los límites de patrimonio neto establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites establecidos para toda la unidad de convivencia, de conformidad con la información correspondiente al último ejercicio fiscal respecto del que las Administraciones Tributarias dispongan de información suficiente en los términos establecidos en el presente real decreto-ley. (.)"

Dado que el actor supera este límite, tampoco quedaría amparado por la Disposición Transitoria".

B.- Añade el recurrente que igualmente tiene derecho a la prestación al amparo de lo establecido en el art. 11.5 de la Ley 19/21, en relación con su Anexo IV.

Dispone éste: "Cuando no se reúna el requisito de vulnerabilidad económica en el ejercicio anterior, se podrá solicitar desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre del año en curso el reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital en aquellos supuestos en los que la situación de vulnerabilidad económica haya sobrevenido durante el año en curso. Para acreditar la situación de vulnerabilidad económica producida durante al año en curso, se atenderá exclusivamente al cumplimiento del requisito de ingresos de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, considerando para ello la parte proporcional de los ingresos que haya tenido el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año en curso, de conformidad con los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la Seguridad Social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figure en la declaración responsable para el año en curso. En todo caso, para el cómputo de las rentas del año en curso no se tendrán en cuenta las prestaciones o subsidios por desempleo, en cualquiera de sus modalidades, incluida la renta activa de inserción, ni la prestación por cese de actividad, percibidas durante dicho año siempre que en el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital el derecho a aquellas prestaciones o subsidios se haya extinguido por 14 agotamiento, renuncia, o por superar el límite de ingresos previsto, en su caso, para el mantenimiento del derecho y sin que se tenga derecho a una prestación o subsidio. Estos extremos deberán ser acreditados en el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital mediante el oportuno sistema de interoperabilidad electrónica por medio del cual el Servicio Público de Empleo Estatal, o la entidad gestora de la prestación de cese de actividad, facilite al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos necesarios para su comprobación.

Asimismo, se requerirá que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia, no haya superado los límites de renta y patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 y primer párrafo del artículo 21, apartado 7 de la presente ley, establecidos en el anexo IV, de conformidad con la información proporcionada a la entidad gestora de la prestación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco."

Por su parte, el Anexo IV Ley 19/2021, de 20 de diciembre sobre Límites de renta y patrimonio para los beneficiarios del IMV por situación de vulnerabilidad económica del año en curso, conforme al artículo 11, apartado 5 establece:

"A efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, la renta y patrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 20 y primer párrafo del artículo 21, apartado 7 de la presente Ley, de la persona individual o de la unidad de convivencia, en el ejercicio inmediatamente anterior a la solicitud, no podrán superar los siguientes umbrales:

- 300 % de la renta garantizada correspondiente a un adulto solo, con la escala de incremento que corresponda del anexo I

- 100 % del límite de patrimonio neto correspondiente a un adulto solo con la escala de incremento que corresponda del anexo II.

En todo caso será de aplicación el límite del test de activos definido en el anexo III."

Pero lo que omite el recurrente es que en el citado año no realizó ninguna solicitud, sino sólo la realizó el año 2.020, concretamente el 1 de Septiembre, según el ordinal primero de la Sentencia, el cual no ha sido siquiera objeto de revisión por parte del recurrente, con lo que la relajación legal de los requisitos para la obtención de la IMV, para ese año, no se le puede otorgar, careciendo de base la afirmación de que la aplicación de los umbrales de renta efectuados por la Entidad Gestora y ratificados por la Sentencia "parece, desde todo punto de vista, injusto", pues la justicia material debe acomodarse a la norma, sin que el órgano judicial, a salvo de expresa disposición legal, pueda aplicar lo que le parezca justo o, por utilizar el término legal de "equidad", sería lo equitativo (art. 3.2 CCiv.) en vez de lo justo.

No hay, pues, infracción de la normativa reguladora de esta prestación social, con lo que la denuncia de infracción jurídica que contiene el recurso no puede ser compartida.

El motivo, así, decae. Por tanto, el recurso debe ser desestimado y la Sentencia de instancia debe ser confirmada por la presente, si bien sin imponer condena en costas, al disfrutar el demandante del beneficio de justicia gratuita por litigar como beneficiario de prestaciones del sistema de Seguridad Social en el sentido amplio de ésta, cualidad que conserva aunque le sea denegada, administrativa y judicialmente, la prestación que solicita.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto contra la Sentencia 000176/2022 de 18 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1360/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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