Sentencia Social 1391/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1391/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1361/2022 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS

Nº de sentencia: 1391/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101090

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3362

Núm. Roj: STSJ ICAN 3362:2023


Encabezamiento

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Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001361/2022

NIG: 3500444420200001367

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001391/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000648/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Testigo: Carlos Antonio

Testigo: Teofilo

Testigo: Miriam

Recurrente: Montserrat; Abogado: MANUEL JOSE SERGIO SEIJAS LOPEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE TEGUISE; Abogado: GUSTAVO ADOLFO FALERO LEMES

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. ANTONIO DORESTE ARMAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001361/2022, interpuesto por Dña. Montserrat, frente a Sentencia 000159/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000648/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Montserrat, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE TEGUISE y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 23/03/22, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PPRIMERO.- La demandante, presta servicios para la Administración demandada como personal laboral fijo, con la categoría laboral, según sus nóminas, de Conserje, Grupo V, Nivel 14, desde 23-06-1998.

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- Que la parte actora, interpuso demanda sobre clasificación profesional, ante el Juzgado de lo Social Nº 3 Arrecife ( Pto. Nº 97/2018), en la que reclamaba que se le considerase Auxiliar Administrativo, perteneciente al Grupo IV, Nivel 18. Dicha Sentencia fue desestimatoria.

En el año 2020 la actora vuelve a interponer demanda, ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife (Pto. Nº 331/2019) en reclamación de cantidad por diferencias salariales, al entender que ha realizado funciones correspondientes a la categoría de auxiliar administrativo, código 538, Grupo IV, Nivel 16. La Sentencia fue desestimatoria.

La Sentencia del TSJ de Canarias de fecha 28 de julio de 2020 ( Rollo 408/2020), dictada en Recurso de suplicación, viene a confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nª1 de Arrecife (Pto. Nº 331/2019); siendo sentencia firme.

En el Hecho Probado Sexto, de ambas Sentencias se establece:" Consta en autos informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 24 de agosto de 2018, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se hace constar, entre otras cuestiones, que:" ..Se deriva que Dña. Montserrat prestó servicio en la Oficina de la Policía Local hasta el 11 de enero de 2017 y empezó a prestar servicios en la Oficina Técnica desde el 20 de enero de 2017 hasta la fecha.

Con fecha 20 de enero de 2017 la actora comienza la prestación de servicios en la oficina técnica del Ayuntamiento, en la que tiene asignado un terminal informático y realiza funciones de atención al ciudadano, tanto de manera personal como telefónicamente.

Según el técnico de RRHH, las funciones desempeñadas actualmente por la actora en la oficina técnica se corresponden con las propias de telefonista. Conforme a la RPT del puesto de trabajo nº NUM000 telefonista tramitador, Grupo V, Nivel 14 implica la realización de funciones de atender el servicio telefónico municipal."

(Hechos no controvertidos, consta en el Expediente Administrativo).

TERCERO.- Que el actor ha presentado en tiempo y forma reclamación previa en la vía administrativa, en fecha 9 de marzo de 2020.

Se agotó la vía previa.

(Hecho probado conforme a la documental que obra en autos).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Montserrat, frente al AYUNTAMIENTO DE TEGUISE, por lo que ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Montserrat, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre ante este Tribunal, en trámite de recurso de suplicación, la Sentencia del Juzgado de instancia que, desestimando la demanda, denegó a la trabajadora municipal el derecho a la percepción de diferencias retributivas derivadas de la realización de tareas de categoría superior (auxiliar administrativo) a la que ostenta (telefonista). La Sentencia aplica la institución de la cosa juzgada al entender que la cuestión ya fue resuelta anteriormente por Sentencia desestimatoria confirmada por esta misma Sala.

La parte recurrente alza dos motivos de suplicación, por dos de las tres vías procesales autorizadas por el art. 193 LJS, (concretamente por las de revisión fáctica y de crítica jurídica), cuyo examen y resolución se aborda seguidamente. El recurso, técnicamente correcto, no es objeto de impugnación por la representación letrada consistorial de la Corporación Local demandada.

SEGUNDO.- Procede acometer el examen del motivo revisorio, que se desarrolla en una propuesta revisoria centrada en el elemento clave del litigio: la concurrencia o no del instituto de la "res iudicata" y, subsidiariamente, la realización o no de las tareas de categoría superior cuya realización la actora sostiene que hace.

A.- Previo a la consideración de la propuesta revisoria convendrá exponer la doctrina general sobre esta clase de motivos (art. 193.b LJS) partiendo de la base de que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria, no de simple apelación.

En este sentido, el examen de los motivos de revisión de hechos probados requiere previamente repasar la doctrina de la Sala en esta clase de motivos.

Al efecto, la Sala ha sintetizado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 193.b y 195 de la LJS y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de la Sala de Tenerife de 28.06.05), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90):

a) Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00).

b) Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas las demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "ludex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08, entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, en los raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "inferencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85), por ejemplo, en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales (y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales se ha hecho ( Sentencias de la Sala de Tenerife de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones fácticas judiciales totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan "soberana", como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujeción a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración "arbitraria o irracional" ( STCo. 175/85).

c) Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia ( STS 21.05.90).

d) Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 193.c y 195 LJS) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total o parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran lo anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03).

B.- Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del hecho declarado probado SEGUNDO, que debe ser igualmente declarado probado, y que, sería del siguiente tenor literal:

"Que, igualmente en la Sentencia del TSJ de Canarias de fecha 28 de julio de 2020 (Rollo 408/2020), dictada en Recurso de suplicación se establece que:

Pudiera ser que en la Oficina Técnica a la trabajadora se le hayan asignado tareas que excedan de las que son propias a la categoría que ostenta e integren el núcleos de una categoría superior, como la de auxiliar administrativo, pero ni se alega, ni de piden diferencias por tal razón, ni se enjuicia, ni se resuelve - en congruencia- tal cuestión".

C.- Proyectando la doctrina indicada al caso, es de ver que, efectivamente, al folio 109 figura la Sentencia de esta Sala en la que figura el texto al que hace referencia la recurrente, por lo que el éxito del motivo depende de la relevancia o efecto que tal afirmación judicial tenga para el presente litigio.

Y como se verá en el próximo Fundamento Jurídico, la decisión de esta Sala va a coincidir con la del Juez de instancia, por lo que la alteración propuesta deviene irrelevante, por cierta que sea afirmación que postula añadir.

Por tanto, el motivo no puede ser acogido.

TERCERO.- La Sala aborda la resolución del segundo de los motivos del recurso de la parte demandante, encauzado, como se dijo, como motivo de censura jurídica al amparo del apartado c del art. 193 LJS.

El motivo señala infracción de lo dispuesto 27 del EBEP y 39 del ET, preceptos aplicables siempre que no concurriera el obstáculo de la "res iudicata" material del art. 222 LECv. y, además, siempre que se acreditara que las efectivas funciones realizadas exceden, en su totalidad o casi, de las de telefonista-tramitadora (detalle que se omite en la demanda, que se ciñe sólo a "telefonista" como categoría de la actora). Ni un condicionante ni otro se dan (concurre cosa juzgada y no se han acreditado las funciones superiores), por lo que -desde ahora se adelanta- el motivo va a ser desestimado.

A.- La figura de la cosa juzgada material del art. 222 LECv (distinta de la formal de los arts. 207.2 LECv. y 245 LOPJ) está extensamente analizada en la Sentencia y, efectivamente, el art. 222.1 LEC dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

Su fundamento se encuentra en la seguridad jurídica evitando continuos procesos sobre la misma cuestión entre las mismas partes, no solo en función de lo que en el primer proceso se haya deducido sino, también, lo que se hubiera podido deducir.

Como indica la STS 650/14 de 27 de noviembre, Roj: STS 5251/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5251, la cosa juzgada significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto -"quia res iudicata pro veritate accipitur " (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) -, y se ha reconducido modernamente - como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (En igual sentido, 123/13 de 11 de marzo, STS 360/2012 de 13 de junio, STS 826/2011 de 23 de noviembre y 155/2014 de 19 de marzo).

La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido (STS 164/11 de 21 de marzo, Roj: STS 1240/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1240).

En la STS 392/06 de 19 abril 2006 ( Roj: STS 2972/2006 - ECLI:ES: TS:2006:2972) y 768/13 de 5 de diciembre, se concluye que la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que se ha se ha resuelto impidiendo en el nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él. Su esencia es impedir declaraciones contrarias a la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad.

Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, que es lo que la doctrina clàsica denomina "eadem res, eadem personae atque eadem causa petendi". Esta triple identidad supone:

a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. Se identifica este requisito con la calidad jurídica del interviniente en el primer proceso pues lo que importa es la titularidad de la relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica, salvo en los casos exceptuados por la ley (i) herederos o causahabientes de las partes (ii) sujetos titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley (casos de legitimación procesal extraordinaria -sustitución- u ordinaria -asociaciones de consumidores-, y en los casos de la ley de forma taxativa extienda los efectos de la sentencia a terceros, como en el caso de la impugnación de acuerdos sociales, en que se extiende a los socios).

Con carácter específico, el art 222.3 LEC hace extensiva la cosa juzgada material «erga omnes», a partir de la inscripción o anotación en el Registro Civil, respecto de las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad.

b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.

Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre Roj: STS 5188/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5188, indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LEC.

El art. 400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, lo que la STS 189/11, de 30 marzo, Roj: STS 2227/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2227, interpreta exigiendo que ante la existencia de dos demandas, las causas de pedir alegadas en ellas sean diferentes (bien por sus elementos fácticos, es decir, diferentes hechos, bien por sus elementos normativos, es decir, distintos fundamentos o títulos jurídicos), y que habiendo podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, haya quedado reservada para el proceso ulterior - "resulten conocidos o puedan invocarse"-, y por lo tanto se trata de haber pedido lo mismo en las dos demandas. En definitiva, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

Según la doctrina del T.Supremo expuesta en la Sentencia citada nº 629/13 de 28 de octubre, que se remite a la nº 309/09, de 21 de mayo, no sólo se trata de incluir dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron en el Juicio Cambiario, sino aquellas que no se alegaron pudiendo haberlo hecho, por lo que no pueden volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior. Así, el art. 827.3 LEC otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia firme que se dicte en el juicio cambiario tras la oposición del demandado, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente, regla que confirma la jurisprudencia de la Sala 1ª del T.Supremo a propósito del art. 1479 de la LEC de 1881

c) Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC, considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.

La STS nº 539/14 de 14 de enero de 2015, Roj: STS 125/2015 - ECLI:ES:TS:2015:125, se refiere a la causa de pedir como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.

B.- En el caso, la Sentencia de esta Sala de 28-7-20, confirmatoria de la de instancia, denegó a la actora la reclamación por diferencias salariales derivadas de la realización de funciones de auxiliar administrativa, acción que había acumulado a la de clasificación profesional, igual que había acontecido en un litigio anterior, que no llegó a recurso, en el que igual sesgo desestimatorio se dictó por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Arrecife, en el procedimiento 97/18.

La concurrencia de la "res iudicata" material requiere, como antes se ha expuesto, la triple identidad de sujetos, objeto y pretensión ("eadem res, eadem personae, atque eadem causa petendi"), para desplegar el efecto negativo (además del positivo) que aquí es el objeto del debate: impedir la repetición del procedimiento, si éste -se insiste- es igual.

En el caso, la conclusión debe ser la misma que el de la Sentencia de instancia, si bien ampliando su razonamiento de la siguiente forma: la cosa juzgada no operaría si el objeto de la demanda y su pretensión hubiera sido distinto en el sentido temporal o cronológico, es decir, admitiendo que al tiempo de formularse las anteriores demandas no hubo desempeño de tareas de categoría superior, pero que más tarde, al tiempo de presentar la demanda del presente procedimiento, las tareas sí que se realizaban al cambiar la situación. Pero no es así, en la demanda nada se dice del desempeño de tareas o funciones distintas de las que hacía cuando se formularon las dos anteriores, y, con ello, el objeto y la pretensión del presente "libellus" coincide con las anteriores.

No obstante, "obiter dictum", debe indicarse que en el relato fáctico no constan las efectivas funciones desempeñadas, por lo que, aún en el caso de no aplicarse el instituto de la cosa juzgada material, se carece de soporte fáctico para la estimación de la demanda, ya que en el recurso que aquí se resuelve no se ha planteado motivo revisorio que permitiera (eventualmente) describir las funciones superiores pretendidamente desempeñadas.

No hay, pues, infracción de la normativa material reguladora del salario ( arts. 27 EBEP y 39 ET), con lo que la denuncia de infracción jurídica que contiene el recurso no puede ser compartida.

El motivo, así, decae. Por tanto, el recurso debe ser desestimado y la Sentencia de instancia debe ser confirmada por la presente, si bien sin imponer condena en costas, al disfrutar la demandante del beneficio de justicia gratuita por litigar como trabajadora.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Montserrat contra la Sentencia 000159/2022 de 3 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1361/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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