Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 214/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 302/2023 de 19 de marzo del 2024
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Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 214/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100212
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:988
Núm. Roj: STSJ ICAN 988:2024
Encabezamiento
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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000302/2023
NIG: 3803844420220000369
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 000214/2024
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000049/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Administrador concursal: ADMINISTRADOR CONCURSAL DELOITTE S.L.
Recurrente: DIRECCION001.; Abogado: Daniel Mas Alarcón
Recurrente: DIRECCION002.; Abogado: Daniel Mas Alarcón
Recurrente: DIRECCION003.; Abogado: Daniel Mas Alarcón
Recurrente: DIRECCION004.; Abogado: Daniel Mas Alarcón
Recurrente: GR VEHICULOS DE CANARIAS S.A.; Abogado: Daniel Mas Alarcón
Recurrente: DIRECCION005.; Abogado: Daniel Mas Alarcón
Recurrente: DIRECCION006.; Abogado: Daniel Mas Alarcón
Recurrente: DIRECCION007.; Abogado: Daniel Mas Alarcón
Recurrente: Mario; Abogado: Juan Dimas Sesto Tejedor
Interesado: MINISTERIO FISCAL
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
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En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de marzo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000302/2023, interpuesto por DIRECCION001., DIRECCION002., DIRECCION003., DIRECCION004., GR VEHICULOS DE CANARIAS S.A., DIRECCION005., DIRECCION006., DIRECCION007. y Mario, frente a Sentencia 000348/2022 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000049/2022-00 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Mario, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado DIRECCION001., DIRECCION002., DIRECCION003., DIRECCION004., GR VEHICULOS DE CANARIAS S.A., DIRECCION005., DIRECCION006., DIRECCION007. y ADMINISTRADORCONCURSAL DELOITTE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 01 de septiembre de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Mario, con DNI NUM000, ha prestado servicios para las demandadas en los siguientes periodos:
-del 15.03.2010 a 15.05.2013 para la entidad DIRECCION003
-del 23.04.2018 al 07.06.2021 para la entidad DIRECCION002 (anteriormente DIRECCION008) con la categoría profesional de Director. En dicho contrato se establece que se realizará jornada completa de 38,20 horas semanales de lunes a sábados entre las 7: 30 horas y las 20: 00 horas, de duración indefinida. La cláusula Quinta recoge que el actor percibirá una remuneración total de 60.000 euros brutos anuales, que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: salario base, complemento salarial y bolsa de vacaciones. La cláusula Séptima recoge que en lo no previsto en el contrato, se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación . y el Convenio2 Colectivo de Oficinas y despachos de S/C de Tenerife. Anexo al contrato en la "Copia Básica" se recoge que: "normativa específica: se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y.el Convenio Colectivo de Grupo de empresas DIRECCION009". En concepto de incentivos (variable) se fijó la cantidad de 10.000 euros brutos anuales. -del 08.06.2021 a 20.12.2021 para la entidad DIRECCION001, con categoría de Director Financiero pactándose un salario bruto anual de 80.000 euros y un variable en concepto de incentivos de 20.000 euros. La demandada aporta un documento sin fecha ni firma donde figura que para el puesto del actor como director financiero se prevé un variable de 20.000 euros con el desglose siguiente: -comunicación con la dirección (tener correcta comunicación con la dirección de la compañía), fecha de cumplimiento mensual, ponderación del 80%; -búsqueda de financiación (obtener un acuerdo satisfactorio para las necesidades del grupo), fecha de cumplimiento 31/12/2021 y ponderación 20%. El mismo documento se aporta por el actor adjunto a un email enviado a D. ª Gregoria el 26 de noviembre de 2021 con asunto "propuesta de objetivos".(se extrae de documento 1 del actor- contrato, folios 260 a 266 de las actuaciones y concordantes de la demandada; vida laboral del actor al folio 519 de las actuaciones; no controvertido en cuanto a importes de salario fijo y variable pactado para cada categoría profesional. Folio 513 y 314 de las actuaciones sobre plantilla de incentivos) SEGUNDO.- El actor estuvo en situación de excedencia voluntaria desde el 16.05.2013 hasta el 15.05.2017. Antes de ser contratado nuevamente por la entidad demandada en el año 2018, el actor prestó servicios para Mercedes Benz. (folios 514 a 518 de las actuaciones, solicitudes de excedencia; reconocido por el actor en conclusiones en cuanto a la prestación de servicios para Mercedes Benz, indicado por D. ª Gregoria, apoderada de la demandada, en congruencia con lo que figura en las conversaciones aportadas por el actor con ella, al folio 330 de las actuaciones el día 23/01/2018: 21.31 horas: "pero antes tengo que cerrar bien MB") TERCERO.- El actor percibió en nóminas durante el año 2020 las cantidades brutas mensuales en concepto de salario base y complementos salariales siguientes:
-enero: 4.277,14 euros
-febrero: 4.277,14 euros
-marzo: 4.431,11 euros
-abril: 4.328,46 euros
-mayo: 4.328,46 euros
-junio: 4.328,46 euros + 4.328,46 euros paga extra
-julio: 4.328,46 euros
-agosto: 4.328,46 euros
-septiembre: 4.328,46 euros
-octubre: 4.328,46 euros
-noviembre: 4.328,46 euros
-diciembre: 4.328,46 euros + 4.328,46 euros paga extra
El actor percibió en nóminas durante el año 2021 las cantidades brutas mensuales en concepto de salario base y complementos salariales siguientes:
-enero: 4.328,46 euros
-febrero: 4.328,46 euros
-marzo: 4.328,46 euros
-abril: 4.328,46 euros
-mayo: 4.328,46 euros
-junio: 4.328,46 euros (de dos veces) + 4.328,46 euros paga extra
-julio: 5.714,29 euros
-agosto: 5.714,29 euros
-septiembre: 5.714,29 euros
-octubre: 5.714,29 euros
-noviembre: 5.714,29 euros
-diciembre: 4.686,44 euros hasta el 20 de diciembre + 5.714,29 euros paga extra
(folios 520 a 549 de las actuaciones; nóminas del actor)
CUARTO.- En la nómina de enero de 2021, se abonó al actor la cantidad de 10.000 euros brutos en concepto de remuneración diversa. En septiembre de 2020 se abonó al actor la cantidad de 10.000 euros brutos en concepto de remuneración diversa. (folio 529 y 535 de las actuaciones- nómina) QUINTO.- D. Jose Pablo, ejerció hasta el año 2021 como director financiero. Cuando se jubiló le sustituyó en sus funciones el actor. D. Jose Pablo percibía sus retribuciones brutas anuales divididas en 12 pagas según lo acordado con la empresa. No percibía pagas extraordinarias. D. ª Natividad (Gerente finanzas y administración) cobra su salario total en 12 pagas. D. Juan Enrique (Gerente en la demandada hasta el día 13/06/2022) cobraba su salario en 14 pagas. El personal directivo de la demandada cobra su salario en 12 o 14 pagas en que se divide el salario bruto total pactado con la demandada. (declaración testifical de D. Jose Pablo, D. ª Rocío, D. ª Natividad, D. ª Santiaga, D. Juan Enrique, documentos 49 y 50 de la demanda en los folios 565 y 566 de las actuaciones) SEXTO.- El actor firmó el 19 de noviembre de 2012, un documento sobre el uso de vehículo de empresa donde figura que no constituye una retribución en especie, para el desempeño de sus funciones. El mismo documento lo firmaron varios trabajadores durante los años 2012 en adelante. Dicho documento coincide con el aportado por el actor al folio 494 de las actuaciones de fecha 19 de abril de 2022. El vehículo se ponía a disposición de trabajadores con finalidad de uso profesional y para promocionar su venta. El actor ha hecho uso para cuestiones privadas de dicho vehículo. Llegaba y se marchaba de la empresa en el vehículo de empresa. (folios 551 a 560 de las actuaciones, folio 494 de las actuaciones, declaración testifical de D. Jose Pablo, D. ª Natividad, D. ª Santiaga; el uso del vehículo para finalidades privadas no ha sido controvertido realmente, se aporta igualmente multa de tráfico del día 5/12/2019 a las 20:47 horas al folio 428 de las actuaciones) SÉPTIMO.- El actor ha enviado y recibido correos electrónicos en su cuenta DIRECCION000 fuera del horario de trabajo que al actor se le fijó en el contrato del año 2018. Ha realizado y recibido llamadas fuera del horario que al actor se le fijó en su contrato del año 2018 desde el número de teléfono que utilizaba para el desempeño de su trabajo en la empresa demandada ( NUM001). La empresa aporta estudio realizado de las llamadas realizadas y recibidas por el actor desde el número de móvil NUM001 fuera del horario indicado por el actor como laboral y concluye que el 53,72 % de las llamadas estudiadas en ese horario son relacionadas con cuestiones profesionales y el 46,28% son llamadas no relacionadas con la empresa según detalle obrante al folio 664 y siguientes de las actuaciones al que nos remitimos. El estudio de las llamadas se realizó cotejándolas con las que correspondían a números de empresa, clientes, proveedores. El actor tenía el mismo número de teléfono antes de reincorporarse en el año 2018 a la entidad demandada, manteniendo dicha línea. Al actor solo se le conoce por sus compañeros ese número de teléfono, junto con el interno de empresa. (no es controvertido. Resúmenes documentales aportados por ambas partes, no coincidentes en cuanto a los correos electrónicos. Los correos aportados por el actor se entiende que son los recibidos en su cuenta según se extrae del cuadro que aporta donde figura en la fila de "sender" el nombre de la persona que presuntamente lo envía y en la fila "received in" el momento en que el actor lo recibe. Se extrae lo anterior igualmente del contenido del correo aportado por el actor al folio 313 de las actuaciones que fue enviado por el actor el 19 de diciembre de 2021 a las 22.06 horas y que figura en el extracto que aporta la demandada al folio 701 de las actuaciones, que recoge estudio de los correos enviados. El pen drive unido a las actuaciones se aporta en formato ilegible. Folio 664 y declaración testifical de D. ª Santiaga, en cuanto al filtrado de llamadas. Declaraciones testificales de D. ª Natividad, D. Juan Enrique y D. Dionisio en cuanto al número de teléfono del actor) OCTAVO.- El vehículo de empresa que se puso a disposición del actor tiene un precio de venta al público de 78.446,31 euros. El coste de adquirir dicho vehículo en su modalidad de renting sería 839 euros al mes en un plazo de 48 meses y aportación inicial de 22.455,94 euros o cuota de 909 euros mes, 36 meses y aportación inicial de 22.478,38 euros. (folios 562 y 564 de las actuaciones, factura aportada demandada; folio 318 de las actuaciones aportado por el actor. NOVENO.- Los poderes de la empresa han sido siempre mancomunados. (declaración testifical de D. Jose Pablo, D. ª Rocío, D. ª Natividad, D. ª Santiaga) DÉCIMO.- La factura de teléfono del actor del número NUM001 la abonaba la empresa. (D. ª Natividad, D. ª Santiaga y facturas aportadas folios 684 a 694 de las actuaciones) DÉCIMO PRIMERO.- La jornada de los cargos directivos de la demandada es flexible. (declaración testifical principalmente de D. Jose Pablo y D. Juan Enrique, que no están vinculados actualmente con la demandada, así como D. ª Rocío, D. ª Natividad, D. ª Santiaga) DÉCIMO SEGUNDO.- Las entidades demandadas constituyen un grupo de empresas. (reconocido por la demandada) DÉCIMO TERCERO.- El 20 de diciembre de 2021, la demandada entregó al actor carta de despido con efectos del mismo día por "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo" fundamentada en síntesis, en la conducta del actor tendente a captar empleados de la demandada para que desempeñen funciones en la empresa CANARIA ELÉCTRICA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y MOVILIDAD SL (EAVE). En concreto, a la trabajadora D. ª Rocío y D. ª Enriqueta. También se le atribuye haber utilizado medios de la empresa para fines ajenos a sus funciones en la misma. Todo ello deriva en la pérdida de confianza de la demandada en el actor, lo que causa su despido disciplinario por incumplimiento muy grave y culpable conforme al artículo 54.2 ET. (carta de despido, folios 503 y 504 de las actuaciones y concordantes del actor. Su contenido se daíntegramente por reproducido por su extensión) DÉCIMO CUARTO.- El actor, D. Jose Pablo y D. Dionisio son accionistas de la empresa EAVE dedicada principalmente a la venta de sistemas para la carga de vehículos eléctricos. El actor fue administrador de la entidad EAVE en 2019 y 2020. La empresa EAVE realizó una ampliación de capital en diciembre de 2021. La empresa EAVE nombró como admnistrador único a D. Maximino a partir de enero de 2022. El actor fue administrador de Goli intermediacion SL en el año 2014 hasta 2016. La empresa Goli Intermediación SL publicó nombramiento de socio y administrador único a D. Roberto en diciembre de 2021. D. Maximino fue despedido de la empresa DIRECCION002 el 27 de julio de 2021, que fue declarado procedente por Sentencia de 18 de febrero de 2022 dictada por este Juzgado de lo social n.º 5 de S/C de Tenerife, por ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. (folio 586 de las actuaciones, folios 613 y 614 de las actuaciones - nombramiento y cese BORME; folio 615 de las actuaciones respecto de Goli Intermediacion SL-declaración de unipersonalidad, nombramiento socio único y administrador único a D. Roberto BORME y folio 616 nombramiento D. Maximino. Sentencia folios 659 a 663 de las actuaciones) DÉCIMOQUINTO.- D. ª Enriqueta prestaba servicios para la demandada con categoría de asesor/ ventas hasta que el 9 de diciembre de 2021 solicitó una excedencia voluntaria. Desde el 28/02/2022 figura dada de alta como autónoma. Ha realizado algún trabajo para la empresa EAVE. (folios 638 a 642 de las actuaciones- contrato y solicitud de excedencia, vida laboral de D. ª Enriqueta, folios 319 a 323 de las actuaciones; declaración de D. Maximino y D. Dionisio en cuanto a la prestación de servicios para EAVE) DÉCIMO SEXTO.- D. Rocío presta servicios para la demandada con categoría de Jefa de Departamento. D. Maximino mantuvo una conversación con D. ª Rocío por whatsapp en septiembre de 2021 en la que D. Maximino le dice: "ya mujer, no es una decisión que se pueda tomar a la ligera pero quería saber cómo lo veías y saber que te interesa me alegra mucho, eres una tía hipervaliosa" a lo que ésta contesta "gracias por valorarme tanto. se que viene mucho de ti esa valoración. y tú estás contento. y si sabes que soy una tía de valores y el hecho de que dos personas del mismo área se vayan de DIRECCION008 sería una gran putada.. es verdad que hay que pensar egoístamente pero estas cosas me cuestan". D. Rocío le dijo a D. ª Natividad que el actor le había ofrecido un trabajo en un nuevo proyecto. (folios 435 a 437 de las actuaciones, ratificados por la testigo en Sala, quien reconoció ese extracto de conversación, declaración de D. ª Rocío y D. ª Natividad) DÉCIMO SÉPTIMO.- El Convenio Colectivo del grupo de empresas " DIRECCION009" recoge en su artículo 2 "ámbito personal: ...quedan excluidos de la aplicación del presente Convenio colectivo: el personal con categoría profesional de Director y Auditores de empresa, que regularán su relación laboral por contrato individual de trabajo". (folios 567 a 582 de las actuaciones- Convenio) DÉCIMO OCTAVO.- D. Benigno (propietario de las demandadas) dijo delante de D. Dionisio que el actor era un "paseador de coches". (declaración de D. Dionisio) DÉCIMO NOVENO.- El actor recibió email de D. ª Natividad el 1 de diciembre de 2021 con los datos de tesorería de noviembre donde se recoge como saldo inicial de mes: 661.414 euros/ saldo final de mes 857.872 euros. El día 1 de junio de 2021 D. º Natividad envió email al actor con un esbozo de los datos de tesorería del mes de junio siendo el saldo inicial de 547.465 euros y saldo final 781.999 euros. (folios 324 a 327 de las actuaciones) VIGÉSIMO.- La antigüedad del actor a efectos del despido es de 23.04.2018 y su salario de 231,21 euros diarios. La demandada adeuda al actor la cantidad de 15.118 euros brutos en concepto de incentivos. (conforme a lo que se indicará en el Fundamento de derecho cuarto y quinto de la presente Sentencia, según nóminas y vida laboral del actor) VIGÉSIMO PRIMERO.- El 18/01/2022 la parte demandante7 presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose sin avenencia el 15/02/2022, (folio 60 de las actuaciones).? TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Mario frente a DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, GR VEHICULOS DE CANARIAS SA, DIRECCION005, DIRECCION006 DIRECCION007, y en consecuencia:
1.- Declaro la improcedencia del despido de D. Mario llevado a cabo por el empleador el 20 de diciembre de 2021. 2.- Condeno a las codemandadas a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 27.976,41 euros. brutos teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 231,21 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.
Condeno a las codemandadas a abonar al actor el importe de 15.118 euros brutos en concepto de incentivos, incrementado en el 10% de demora. Desestimo el resto de pretensiones formuladas en la demanda contra las demandadas. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos previstos legalmente.
Con fecha 9 de septiembre se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: SE RECTIFICA la Sentencia número 348/2022, de fecha 1 de septiembre de 2022 en el sentido de que en el Encabezado no se hizo constar como parte al ADMINISTRADOR CONCURSAL DELOITTE,S.L., cuando en realidad se debe hacer constar ADMINISTRADOR CONCURSAL DELOITTE, S.L. no comparece y en el Fallo no se hizo constar a la parte ADMINISTRADOR CONCURSAL DELOITTE, S.L., cuando en realidad se debe añadir "Condeno al administrador concursal Deloitte SL a estar y pasar por la anterior declaración.", permaneciendo inalterados el resto de pronunciamientos.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DIRECCION001., DIRECCION002., DIRECCION003., DIRECCION004., GR VEHICULOS DE CANARIAS S.A., DIRECCION005., DIRECCION006., DIRECCION007. y Mario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora recurre al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado;es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede1 acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La empresa solicita la modificación del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción: "El actor formaba parte del comité de dirección del Grupo junto con la dirección general y la propiedad tras su promoción a director financiero del Grupo." Se apoya en el documento numero 50 en el mismo se refleja que el actor figuraba en la unidad de gerencia, pero no es trascendente para variar el signo del fallo
Solicita la revisión del hecho probado octavo de la sentencia para que se incluya el contenido siguiente:" a efectos de una eventual retribución en especie el importe seria de 796,76 euros mensuales". Se basa en los documentos 42 a 46 y 47 y 49 , se trata de documentos en relacion al uso del vehiculos, la factura , de los que no se evidencia el texto propuesto , pues hay que realizar operaciones y el documento 49 es un documento elaborado por la empresa y en todo caso el texto propuesto no es trascendente para variar el sentido del fallo .
Interesa la modificación del hecho probado vigésimo para que se suprima la expresión:"la demandada adeuda al actor la cantidad de 15118 euros brutos en concepto de incentivos. "Alega que es predeterminante del fallo, efectivamente el termino "adeuda" debe ser sustituido por" no ha abonado", pero tampoco determina que cambie el sentido del fallo.
SEGUNDO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.c de LRJS alegando la infracción del articulo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores .Señala que han quedado acreditados hechos que constituyen transgresión de la buena fe contractual y abuso extremo de la confianza .Señala en síntesis que el actor se ha valido de su posición jerárquica y estratégica como director financiero y miembro del comité de dirección para intentar persuadir y reclutar a personal clave de la empresa , en concreto a la jefa de administración ,para un negocio propio y paralelo que el actor desarrollaba mientras prestaba sus servicios sin que fuera conocido por la empresa utilizando ademas los recursos de la demandada para dicha actividad ajena . Indica que la conducta del actor resulta especialmente grave al instigar y pretender el cese voluntario de la jefa de administración del grupo con la consiguiente desestabilización de la organización dada la peculiaridad de la actividad de automoción y centralización de las ochos empresas que conforman el grupo para contratarla en un negocio propio desde una posición de privilegio y máxima confianza como director financiero y miembro del comité de dirección. Concluye que la conducta del actor hace insostenible el vinculo laboral y justifica la adopción del despido y su declaración de procedencia dada la especial y cualificada gravedad y culpabilidad, por lo que la sentencia de instancia vulnera el articulo 54.2 del Estatuto de los trabajadores.
El artículo 54. del Estatuto de los trabajadores establece: "Despido disciplinario. 1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.2. Se considerarán incumplimientos contractuales:a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa."
Como recuerda la STS 20 de enero de 1990 la jurisprudencia en múltiples casos se ha referido a la transgresión de la buena fe contractual, concordando la «bona fides» con el «honeste vivere» del Derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a criterios morales y socialmente imperantes ( sentencia 5 de mayo de 1987), pudiendo transgredirse la buena fe, no sólo por dolo dirigido a conculcar el deber del trabajador sino por negligencia culpable ( sentencia 30 de abril de 1987); habrá por tanto de ponderarse si la actuación del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave culpable (por dolo o culpa grave) para calificar un despido como procedente, debiendo tenerse en cuenta ( sentencia de 11 de julio de 1989) si se trata de una relación en que dadas las circunstancias no existe un control directo de la prestación por el empresario .Así se indica que es suficiente para estimar dicha falta,con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente conculcar los deberes de lealtad,el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo ( sentencias de 7 de julio y 25 de septiembre de 1986) y con independencia igualmente de que el perjuicio económico haya llegado o no a producirse efectivamente ( Sentencias de la Sala de 29 de marzo de 1985, 9 de diciembre de 1986 y 19 de enero de 1987).
En el presente caso la carta de despido imputaba al trabajador la captacion de empleados de la empresa para desempeñar funciones en la sociedad eave de la que era accionista así como utilización de bienes de la empresa para fines ajenos a sus funciones. Sin embargo, la juzgadora tras una minucioso análisis de la prueba practicada, no ha considerado acreditadas tales conductas, que no tienen reflejo en los hechos probados de la sentencia, por lo que el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- La empresa alega la vulneración del articulo 26 del Estatuto en relación con el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Señala que la retribución variable del actor dependía de la consecución de los objetivos propuestos y la parte actora no ha desplegado prueba para acreditar o justificar la consecución de los objetivos, teniendo la carga probatoria por lo que la empresa no adeuda ni puede adeudar la cantidad de 15811 euros en concepto de incentivos.
El artículo 217 de la LEC en sus números 2, 3 y 7 LEC establece ":2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que3 ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
El Tribunal Supremo indica que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS 7 de octubre de 2017 con cita de las sentencias de 18 de mayo de 2012 y 20 de julio de 2017). Igualmente ha señalado la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 6 de octubre de 2005 y 22 de octubre de 2009).
Las alegaciones del recurso deben ser desestimadas, la juzgadora se ha basado en los folios 513 y 314 de las actuaciones ,la declaración de la representante de la empresa y la documental que figura en los folios 717 y siguientes de las actuaciones,concluyendo que el actor venía percibiendo anualmente el importe variable de incentivos llegando a cobrarlo incluso en el año 2020 de la pandemia con las actividades económicas paralizadas. La juzgadora indica que conforme a la documental los criterios para el percibo de los incentivos, eran dos, comunicación con la dirección , ponderación del 80 % y búsqueda de financiación ponderación del 20%. En relación al primero la sentencia razona que la propia representante de la empresa reconoció que la relación era buena no constando ningún requerimiento al actor en dicho sentido y no aportándose datos requerimiento o documentación acreditativa que hubiera variado la situación en relación a los años anteriores. En relación al segundo parámetro la sentencia de instancia conforme a la declaración de los testigos y el correo aportado al folio 429 concluye que las pólizas de financiación aumentaron significativamente .Así pues la sentencia se basa en el interrogatorio, la testifical y la documental . Finalmente la resolución impugnada añade que el hecho de que el actor hubiera venido percibiendo dichos incentivos en años anteriores incluido el año de la pandemia denotaba que era previsible que cobraría dichos incentivos en el año 2021 en que los únicos datos eran positivos sin que la empresa hubiera realizado esfuerzo probatorio tendente a justificar el motivo por el que no se le abonaban en 2021 . Como señala la STS de 11 de diciembre de 2020 es la empresa quien tiene la disponibilidad y facilidad probatoria para explicar si tales objetivos se han cumplido , no pudiéndose limitar a atribuir a la propia trabajadora la carga de su prueba. ( artículo 217.7 LEC) . Por lo tanto la sentencia de instancia no incurre en las vulneraciones denunciadas y debe desestimarse el recurso de la empresa .
CUARTO.- La actora recurre al amparo del articulo 193.c de la LRJS alega la infracción del articulo 72 de la LRJS y artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1091, 1256 y 1258 del Código civil. Indica que se pactó en un primer momento en el periodo de 23 de abril de 2018 al 7 de junio de 2021 un salario de 60000 euros anuales fijos el cual incluía expresamente salario base complemento salarial y bolsa de vacaciones, resultando un salario mensual bruto de 5000 euros y al trabajador en dicho periodo por lo que por dichos conceptos se le abonaron 4328,46 euros ,en los conceptos salariales que comprenden los 60000 euros no figuran las pagas extraordinarias que por ley y convenio tiene derecho el trabajador. Señala que dicha cantidad paso a aumentarse a 80000 euros a partir de 8 de junio de 2021, por lo que la sentencia de instancia debió estimar las diferencias salariales por los conceptos de salario base complemento salarial y bolsa de vacaciones reclamadas por el trabajador correspondientes al periodo de diciembre de 2020 a diciembre de 2021 por importe total de 12.702,17 euros.
Indica que en el contrato de trabajo no se hace expresa mención a que el trabajador tenga derecho al abono de las pagas extraordinarias remitiendo en lo no regulado en el mismo al convenio de la empresa que en su articulo 30 establece que los trabajadores tienen derecho a cuatro pagas extraordinarias, e igual número de pagas extras establece el convenio de colectivo de oficinas y despachos en su articulo 7, adeudándose por tal concepto la cantidad de 13962,11 euros.
La sentencia de instancia establece que el actor, que tenia la categoria de director percibió en nómina el importe del salario pactado así en el primer periodo hasta el 7 de junio de 2021 percibió 4.328,46 euros, que en 14 pagas suman los 60000 euros pactados y a partir de 7 de junio de 2021 5.714,29 euros en 14 pagas suman los 80.000 euros pactados (hecho probado tercero). En el hecho probado primero de la sentencia de instancia se refleja la clausula quinta del contrato suscrito estableciendo que el trabajador percibiría una remuneración total de 60000 euros brutos mensuales que se distribuirá en los siguientes conceptos salariales : salario base , complemento salarial y bolsa de vacaciones. En la cláusula séptima se constata que en lo no previsto en el contrato se estaría a la legislacion vigente que resultara de aplicación y el convenio colectivo de oficinas y despachos de Santa Cruz de Tenerife .En el anexo en el contrato se recoge : normativa especifica se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y el convenio colectivo del grupo de empresas DIRECCION009. Este convenio en su artículo 3 excluye de su aplicación a los directores.
No se aprecia por la Sala que la interpretación de la sentencia de instancia del contrato suscrito sea irrazonable. El convenio colectivo excluye de su ámbito al personal con la categoría de director y auditores de empresa que regularán su relación por contrato individual de trabajo. El contrato de trabajo suscrito contiene una clausula especifica en relacion a la retribución estableciendo una remuneración total de 60000 euros anuales y posteriormente en acuerdo posterior a partir de 8 de junio de 2021 de 80000 euros. Las previsiones de regulación supletoria son para aquellas materias no previstas en el contrato, y como ya se ha expuesto el contrato contenía una estipulación concreta, pactándose una remuneración total anual por salario base complemento salarial y bolsa de vacaciones . Por otro lado el demandante vino percibiendo dichas cuantías en 14 pagas, sin realizar objeción ni reclamación alguna, igualmente en el hecho probado quinto se refleja que el personal directivo de la empresa cobraba su salario en 12 o 14 pagas en que se dividía el salario bruto total pactado con la demandada .Por lo tanto la interpretación realizada por la sentencia de instancia es conforme a los propios términos del contrato ,de sus cláusulas y a las actuaciones anteriores y posteriores de las partes, por lo que el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- El demandante al amparo del artículo 193.c) de la LRJS alega que se ha de estimar la reclamación por horas extraordinarias conforme al articulo 72 de la LRJS, artículos 216 y 218 .2 de la LEC al hacer una incorrecta valoración de prueba y vulnerar el articulo 35 del Estatuto y el articulo 30 del convenio colectivo y los artículos 1091, 1256 y 1258 del Código Civil.
Alega igualmente la vulneración del articulo 72 de la LRJS y artículos 216 y 218.2 de la LEC al hacer una incorrecta valoración de la prueba asi como infracción del articulo 35 del Estatuto de los Trabajadores y el articulo 16 del Convenio colectivo de empresas del DIRECCION009 creando indefensión por vulneración del articulo 91 de la LRJS y 24.2 dela Constitución todo ellos con cita de las SSTS de 23 de junio de 1988 y 22 de julio de 2014 .Indica que solicito y se admitió que la empresa aportara los correos realizados y el listado de llamadas y la empresa no aportó ninguno de los documentos solicitados, sino un informe sin que se trajera a declarar en la vista oral a su autor material . Señala que ante la negativa injustificada de la empresa a entregar los documentos admitidos la juzgadora debió dar por existentes y realizadas las horas extras cuyo pago reclama el trabajador. Indica que la juzgadora no tuvo en consideración los historiales de whatsap ni los correos que demuestran que el actor trabajaba fuera de su horario de trabajo, y con este acervo probatorio debió de estimar la pretensión del trabajador respecto de las horas extraordinarias reclamadas.
El artículo 94. 2. establece: "Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada."Este precepto no impone una obligación al juzgador, sino que le confiere una facultad cuya utilización habrá de ponderar y ejercitar motivadamente ( STS de 2 de noviembre de 1987 y 30 de enero de 2017 ). Así el Tribunal Supremo en relación al artículo 91, que establece una previsión similar indica en sentencia de 30 de enero de 1991 con cita de la sentencia de 8 de noviembre de 1990: "es potestativo y no obligatorio para el Juez de Instancia el tener reconocidos o confesados de contrario hechos constitutivos de la demanda, mediante la instrumentación procesal de la ficta confessio -(.)- por lo que, si el Juez a quo, en uso de la libre facultad que le incumbe de valoración en conciencia de lodo el conjunto probatorio practicado, estima no justificada una determinada base fáctica de la pretensión actuada en la litis, difícilmente se puede invocar con éxito, en vía casacional, un error jurídico de la Sentencia recurrida, con apoyo único en los preceptos procesales que se señalan como infringidos en el motivo impugnatorio propuesto. "Igualmente indica que no puede pretenderse al amparo del artículo 24 de la Constitución la desnaturalización del contenido de una norma procesal que no impone al órgano judicial una regla de prueba tasada, sino que le atribuye una facultad a ejercitar en el ámbito de la libre valoración, asentada sobre los principios de sana crítica. La STS de 21 de abril de 2015 reitera que la norma procesal otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad que podrá utilizar en todo o en parte, en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para " probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones". De conformidad con estos criterios las alegaciones del recurso no prosperan, además la juzgadora ha analizado la documental obrante en las actuaciones señalando que los correos aportados por el demandante ,eran los recibidos y no los enviados y de las diferentes declaraciones testificales concluye que la jornada de los cargos directivos era flexible ,razonando que la mera recepción de un correo no supone la realización de horas extraordinarias y poniendo de relieve la dificultad de determinar qué llamadas eran de índole personal o profesional. Así pues el motivo se desestima.
SEXTO.- La parte actora alega la infracción de los artículos 1091, 1256 1258 y 1278 del Código Civil señala que la antigüedad del trabajador, a todos los efectos, ha de entenderse desde el 15 de marzo de 2010, igualmente alega la vulneración del articulo 7.1 y 7.2 del Código Civil con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 y 20 de mayo de 1993 entre otras. El recurso pone de manifiesto que la empresa siempre ha reconocido implícitamente al actor la antigüedad de 2010 y la empresa pretende en la vista oral la antigüedad de 2018 cuando la pactada y la que consta en las nominas es de 2010 por lo que se vulnera la doctrina de los propios actos.
La sentencia concluye que entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo mediaba un lapso de cinco años, periodo en que ademas el actor presto servicios para otras empresas, por lo que se estimo sobradamente interrumpido el vinculo contractual estableciendo que la antigüedad a efectos del calculo de la indemnización por despido es de 23 de abril de 2018.
En los hechos probados de la sentencia se refleja que el actor prestó servicios para la entidad DIRECCION003 desde le 15 de marzo de 2010 al 15 de mayo de 2016 .El actor estuvo en situación de excedencia desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 15 de mayo de 2017 .Fue contratado nuevamente por la entidad demandada en el año 2018 el 23 de abril de 2018 ,el actor con anterioridad había prestado servicios para Mercedes Benz.(Hechos probados primero y segundo). La excedencia había finalizado el 17 de mayo de 2017 y el actor suscribió nuevo contrato el 23 de abril de 2018 en este contrato no se consignó en ningún caso que se reconocía al trabajador una antigüedad a todos los efectos de 15 de marzo de 2010. La sentencia no considera acreditada la existencia de ningún acuerdo en tal sentido. En relación a la fecha de antigüedad que figuraba en nómina la sentencia asume conforme a la declaración de la responsable de recursos humanos -que declaró que no tenia conocimiento de ningún acuerdo- que cuando se le contrato se duplicó su ficha y quedaría grabada la fecha de antigüedad anterior.
El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de noviembre de 2006 con cita de las sentencias de 8 de marzo de 1993 , 30 de junio de 1997 , 30 de noviembre de 1998 y 21 de marzo de 2000 señala expresamente:"A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable".
Igualmente es preciso tener en cuenta que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial"el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato". ( SSTS 15 de marzo 2010 y 17 de julio de 2018).
Por lo tanto no existe pacto expreso que así lo establezca y la mención de una antigüedad en nómina, sin perjuicio de que se tratara de un error, tampoco determina por si mismo un reconocimiento implícito de que el tiempo de servicios a efectos de despido debía computarse desde15 de marzo de 2020 , por lo que no cabe considerar que se vulnera la doctrina de los propios actos . En consecuencia y puesto que no hay sucesión de contratos el tiempo de servicios a los efectos del cálculo de la indemnización es desde el 23 de abril de 2018 .
SEPTIMO.- El recurso alega la vulneración de los artículos 110.1 de la LRJS artículos 216 y 218 de la LRJS y 56.1 del ET señala que para el calculo de la indemnización por despido improcedente se ha de incluir el salario en especie por uso privado del vehículo de empresa. Indica que el trabajador realizaba su trabajo en las oficinas de la empresa excepto salidas esporádicas para alguna reunión por lo que el uso del vehículo se limitaba exclusivamente para ir de casa al trabajo y el resto del uso era para uso particular .Su trabajo no requería ningún uso de coche de empresa pues no era comercial y el vehículo se usaba esencialmente pare el uso privado, por lo que constituía salario en especie y debió contabilizarse a efectos de la indemnización por despido.
En último lugar alega la vulneración de los artículos 110.1 de la LRJS y artículos 216 y 218.2 de la LEC al hacer una incorrecta valoración de la prueba con infracción asimismo del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .Indica que el salario promedio mensual era de 12.153,72 euros (sb, horas extras incentivos y salario en especie) por lo que la indemnización por despido seria con la antigüedad de 15 de marzo de 2010 de 165224 euros , y de no estimarse dicha antigüedad la indemnización con antigüedad de 23 de abril de 2018 seria de 48.348,50 euros.
La STS de 21 de diciembre de 2005 para determinar si la puesta a disposición del automóvil por parte de la empresa al trabajador debe tener la consideración de salario en especie (computable para la determinación del salario regulador del despido) o si constituye un medio o herramienta necesaria para el buen desempeño de su cometido por parte del trabajador indica que hay que partir de los hechos probados para poder averiguar cuál ha sido la voluntad de los contratantes, atendiendo a la forma en que la relación laboral se ha venido desarrollando, pues son los actos coetáneos y posteriores al contrato uno de los módulos que resultan valiosos para desentrañar cuál fue la voluntad8 de los contratantes (1284 del Código Civil) . En dicho supuesto el trabajador era jefe regional de ventas y necesita para el desempeño de su trabajo un vehículo, que la empresa tenia en régimen de leasing y a su disposición, si bien el vehículo se usaba por el trabajador para fines particulares los fines de semana, concluyó que la puesta a disposición del automóvil no tuvo como finalidad proporcionarle una retribución por su trabajo, sino que respondió a la necesidad de su utilización para el buen desempeño de su labor, pues era inherente la necesidad de desplazarse con habitualidad, bien para controlar la labor de los vendedores que pudieran depender de él, o bien para visitar directamente a clientes. Descartando que la principal función de dicha atribución fuera la de formar parte de la retribución (salario en especie), sino que el vehículo constituía un medio para el normal desarrollo de su labor por parte del empleado.
En el relato fáctico consta que el actor con anterioridad, en noviembre de 2012 había suscrito un documento con la empresa en el que se reflejaba que el uso del vehículo no constituía una retribución en especie, sino que se ponía a disposición con finalidad profesional y para promocionar su venta, el actor llegaba y marchaba de la empresa con el vehículo y ha hecho uso para cuestiones privadas de dicho vehículo. Desde 2012 en adelante varios trabajadores en la empresa han firmado documentos con similar contenido (hecho probado sexto). Por lo tanto el uso del vehículo respondía fundamentalmente a una función profesional rechazándose expresamente que se considerara salario en especie y sin perjuicio de que el trabajador lo hubiera podido emplear para usos particulares así pues deben desestimarse las alegaciones del recurso.
En consecuencia habiéndose desestimado los anteriores motivos referentes a las cuantías y conceptos para la fijación del salario regulador del despido y el tiempo de servicios para el calculo de las consecuencias del despido, el recurso de la actora debe ser desestimado, confirmándose la sentencia de instancia en su integridad.
Desestimamos los recursos interpuestos por la actora y la empresa confirmamos la sentencia de instancia, condena a la empresa costas 300 euros.
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION001., DIRECCION002., DIRECCION003., DIRECCION004., GR VEHICULOS DE CANARIAS S.A., DIRECCION005., DIRECCION006., DIRECCION007. y Mario contra la Sentencia 000348/2022 de 6 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido disciplinario, la cual confirmamos íntegramente.?Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
