Sentencia Social 329/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 329/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 260/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 329/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100289

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:803

Núm. Roj: STSJ ICAN 803:2023

Resumen:
Reclamación de liquidación de vacaciones y permisos. Empleado laboral de una Universidad Pública. No se alegó ni acreditó la existencia de norma interna de la Universidad que autorizara la ampliación del número de días de vacaciones en función de la antigüedad. Inexistencia de derecho a obtener una compensación económica por los días de libre disposición no disfrutados ni por los periodos de cierre de las instalaciones universitarias que coincidieron con una baja médica del demandante. Procedencia de intereses de mora patronal por la liquidación de vacaciones, No procede condenar en costas a la Universidad aunque la misma no compareciera al intento de conciliación previa, ya que esa conciliación no era preceptiva y, en todo caso, la estimación de las pretensiones actoras ha sido muy parcial.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000260/2022

NIG: 3803844420200008188

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000329/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001003/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Jon; Abogado: ANTONIO DARIAS PADRON

Impugnante: UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA; Abogado: SERVÍCIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de abril de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 260/2022, interpuesto por D. Jon, frente a la Sentencia 448/2021, de 17 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 1003/2020, sobre reclamación de cantidad (liquidación de vacaciones y permisos). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Jon se presentó el día 2 de diciembre de 2020 demanda frente a la Universidad de La Laguna, en la cual alegaba que trabajaba como profesor colaborador para la demandada desde 1991, habiendo estado en incapacidad temporal desde el 4 de diciembre de 2018 hasta que el 12 de julio de 2020 se le reconoció la incapacidad permanente; que en todo ese periodo de baja médica, el actor no había disfrutados de sus vacaciones y días de permiso, reclamando el equivalente económico de los devengados en los años 2018, 2019 y 2020, que la demandada tampoco le había liquidado al extinguirse su contrato. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de 8.249,23 euros netos, con el interés por mora del 10% y expresa condena en costas por temeridad a la demandada, e imposición de sanción por no haber acudido al preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1003/2020, en fecha 13 de septiembre de 2021 se celebró juicio en el cual la parte actora procedió a modificar el contenido de su demanda, alegando que la reclamación incluía los días adicionales de vacaciones a que tenía derecho, y los periodos de cierre de la universidad durante navidades, semana santa y agosto, que también consideraba equivalían a días de vacaciones. La demandada se opuso a la demanda, alegando que el actor había procedido a una variación sustancial de su demanda que le ocasionaba indefensión; que aunque reconocía que al actor le podían corresponder días adicionales de vacaciones por antigüedad conforme al Estatuto Básico del Empleado Público, no había norma alguna que obligara a la demandada a compensar en metálico los días de permiso no disfrutados, ni los periodos no lectivos de navidades coincidentes con una baja médica.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 17 de septiembre de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Jon frente a la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Jon, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la Universidad de La Laguna desde el 21 de febrero de 1991, con la condición de personal laboral, categoría profesional de profesor colaborador a tiempo completo y salario neto sin prorrateo de pagas extras de 2675,44 euros. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El actor estuvo en situación de IT desde el 4 de diciembre de 2018 hasta el 12 de julio de 2020, fecha en la que le fue reconocida una incapacidad permanente. (hecho conforme)

TERCERO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de Administración y Servicios Laboral de las Universidades Públicas Canarias, (hecho conforme)

CUARTO.- Consta en autos certificado de abono de las vacaciones correspondientes a 2019 y 2020 al demandante. (documento 1 de la parte demandada)

QUINTO.- El 15 de febrero de 2019 se dictó una instrucción de la ULL en relación al disfrute del permiso por asuntos particulares y de días adicionales de vacaciones.

SEXTO.- El 16 de octubre de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con resultado Intentado sin efecto el 2 de diciembre de 2020".

QUINTO.- Por parte de D. Jon se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la Universidad de La Laguna.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 22 de marzo de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de abril de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Se añade un nuevo hecho probado con el ordinal 7º y el siguiente texto: "Según certificado emitido por la Gerencia de la Universidad de La Laguna (folio 72 de los autos), durante el año 2020 se acordó mantener los periodos de cierre vacacionales siguientes:

Navidad 2019: 30 de diciembre de 2019 a 6 de enero de 2019.

Semana Santa 2020: 6 a 12 de abril de 2020, ambos incluidos.

Agosto 2020: 7 a 23 de agosto de 2020, ambos incluidos".

- Se añade un nuevo hecho probado con el ordinal 8º y el siguiente texto: "Tras haber cesado en la situación de IT el 12 de julio de 2020, el día 30 de ese mismo mes el demandante presentó solicitud en reclamación de sus vacaciones y otros haberes. Sin embargo, no fue hasta el 11 de febrero de 2021 que se dictó resolución de la Vicerrectora de Personal Docente e Investigador por la que, en respuesta a la solicitud inicial, se acuerda reconocerle el derecho a varios periodos de vacaciones no disfrutadas durante su Incapacidad Temporal".

SEGUNDO.- El demandante trabajaba como profesor asociado para la Universidad de La Laguna con antigüedad de febrero de 1991. Estuvo en incapacidad temporal desde diciembre de 2018 hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente en julio de 2020, lo cual motivó la extinción de su contrato de trabajo. Reclama en la demanda rectora de los autos la compensación en metálico de las vacaciones y días de permiso de los años 2018, 2019 y 2020 que afirma no disfrutó. En juicio indicó que por antigüedad le correspondían días adicionales de vacaciones conforme al Estatuto Básico del Empleado Público, y que dentro de las vacaciones debían incluirse los periodos de cierre de la Universidad durante las navidades, semana santa y agosto, incrementando en base a todo ello el importe reclamado. La sentencia de instancia, tras rechazar la variación sustancial de la demanda que denunció la demandada en contestación, desestima íntegramente la demanda al considerar probado (más o menos) que se pagaron al actor las vacaciones pendientes de disfrute, que el actor no tenía derecho a días adicionales de vacaciones por antigüedad ni a retribución adicional por los días de cierre del centro, y que nada obligaba a la demandada a compensar en metálico los días de permiso retribuido que no se hubieran solicitado ni disfrutado. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea tres revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y cinco motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- Pretende el actor en primer lugar modificar el hecho probado 3º, para que se refleje que el convenio colectivo aplicables es el del personal docente de las Universidades Públicas Canarias y no el recogido por la juzgadora, para lo cual señala la resolución de la Vicerrectora de Personal Docente e Investigador de la Universidad de La Laguna de 11 de febrero de 2021, por la que se reconoce al actor el derecho a vacaciones en los periodos no disfrutados durante su estado de Incapacidad Temporal (folios 68 y 69 de los autos), y el texto alternativo que propone es el siguiente: "La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas Canarias (hecho conforme)".

SEXTO.- El motivo no puede estimarse porque lo que la sentencia de instancia recoge en el ordinal tercero del relato de hechos probados no puede considerarse un hecho, ya que es una valoración jurídica que no debe contenerse en el relato de hechos probados, y desde luego no tiene para la Sala el valor absolutamente vinculante de los verdaderos hechos probados. Ese defecto de redacción de la sentencia de instancia se podría corregir suprimiendo íntegramente el texto por ser jurídico- valorativo, o en su caso indicando cual era el convenio colectivo al que se remitía expresamente el contrato (lo cual sí es un hecho, que no prejuzga cual es el convenio colectivo aplicable), o que un determinado convenio fue expresamente aplicado por la demandada en algún momento de la relación laboral (lo cual también sería un hecho, con independencia de que fuera jurídicamente correcta o no esa aplicación), pero nunca simplemente como se pretende en el motivo, sustituyendo una valoración jurídica por otra que el recurrente considere más correcta.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, pretende el actor introducir un nuevo hecho probado 7º en el que se recoja cuales fueron los periodos de cierre de la Universidad en el curso 2019-2020, basándose en la certificación de fecha 20 de julio de 2021 emitida por el Gerente de la Universidad de La Laguna que obra al folio 72 de los autos, y que considera relevante para resolver la reclamación de un número adicional de días de vacaciones. El texto propuesto es el siguiente: "Según certificado emitido por la Gerencia de la Universidad de La Laguna (folio 72 de los autos), durante el año 2020 se acordó mantener los periodos de cierre vacacionales siguientes:

Navidad 2019: 30 de diciembre de 2019 a 6 de enero de 2019.

Semana Santa 2020: 6 a 12 de abril de 2020, ambos incluidos.

Agosto 2020: 7 a 23 de agosto de 2020, ambos incluidos".

OCTAVO.- El dato resulta de forma directa del documento, aunque solo es trascendente para resolver algo que el actor no planteó en la demanda rectora de los autos, sino en un escrito de ampliación que suponía, como correctamente denunció la demandada en contestación, una variación sustancial de la demanda, excepción que sin embargo se ha desestimado incomprensiblemente por la sentencia recurrida, pese a admitir la juez que los cambios introducidos por la actor ocasionaban indefensión a la demandada. Pero teniendo en cuenta que la recurrida no insiste en su impugnación en la existencia de variación sustancial de la demanda, y no cuestiona la realidad del contenido del hecho que se pretende introducir (aunque sí su relevancia), la omisión del dato ha de considerarse un error patente de la juzgadora, lo que obliga a estimar el motivo.

NOVENO.- En tercer lugar, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal 8º, para indicar que el actor pidió el abono de la liquidación de vacaciones desde el 30 de julio de 2020 y no se le reconoció hasta el 11 de febrero de 2022, invocando para ello la solicitud que consta al folio 67, y resolución de reconocimiento cantidades folios 68-69, más las nóminas que constan a los folios 75-79. El texto propuesto es el siguiente: "Tras haber cesado en la situación de IT el 12 de julio de 2020, el día 30 de ese mismo mes el demandante presentó solicitud en reclamación de sus vacaciones y otros haberes, petición en la que insistiría después en diversas ocasiones. Sin embargo, no fue hasta el 11 de febrero de 2021 que se dictó resolución de la Vicerrectora de Personal Docente e Investigador por la que, en respuesta a la solicitud inicial, se acuerda reconocerle el derecho a varios periodos de vacaciones no disfrutadas durante su Incapacidad Temporal".

DÉCIMO.- A excepción de la frase "petición en la que insistiría después en diversas ocasiones", que no resulta de los documentos invocados, la existencia de la reclamación extrajudicial y de la resolución de reconocimiento de las vacaciones pendientes se evidencia de forma directa de los documentos, aunque son datos de más bien escasa trascendencia para resolver las cuestiones litigiosas, porque a efectos de los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores la fecha inicial de devengo en condiciones normales no es la de la primera reclamación de la cantidad, sino la fecha en la que la misma era exigible por haberse terminado de devengar y resultar líquida (lo que en este caso, sería el momento en que la demandada tuvo conocimiento de que al actor se le había reconocido la incapacidad permanente total y se extinguía el contrato de trabajo), y tendría más interés saber cuando se pagó al actor una determinada cantidad en concepto de liquidación de vacaciones, y a cuanto ascendía ese importe, pues es ese pago, total o parcial, lo que puede afectar al devengo de intereses, pago que, por cierto, no consta que se realizara en el mes de febrero de 2021, y el mismo recurrente indica luego que el abono efectivo de las cantidades se hizo en julio de 2021. Sin embargo, siendo cierto el error, por omisión, en la valoración de la prueba por la juzgadora, sobre unos hechos en los que el demandante pretendía fundamentar sus pretensiones, que la Sala considere poco útil la propuesta no es suficiente para desestimarla, por lo que se admitirá en parte.

UNDÉCIMO.- En el primer motivo de censura jurídica el demandante denuncia infracción de los artículos 14.m), 50, 51 y Disposición adicional 14ª del Estatuto Básico del Empleado Público, del artículo 30 del convenio colectivo del personal docente e investigador laboral de las universidades públicas de canarias; artículo 1 de la resolución de 27 de noviembre de 2006 de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias; y la instrucción de 15 de febrero de 2019 de la Universidad de la Laguna. Plantea en primer lugar el recurrente que la sentencia de instancia a aplicado un convenio colectivo, el del personal laboral de las universidades públicas canarias, que no es el correcto, defendiendo que el que procede es el del personal docente; que de acuerdo con los preceptos invocados del Estatuto Básico del Empleado Público, cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos; que el artículo 30.1 del convenio colectivo del personal docente e investigador laboral de las Universidades Públicas Canarias reconoce al personal incluido en su ámbito de aplicación el derecho al mismo régimen de vacaciones, permisos y licencias que en cada momento tenga el profesorado de los cuerpos docentes universitarios; que en Resolución de 27 de noviembre de 2006 de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias se establece el derecho a tres días hábiles adicionales de vacaciones cumplidos los 25 años de servicio, y que en el mismo sentido la demandada dictó el 15 de febrero de 2019 instrucción sobre disfrute del permiso por asuntos particulares y días adicionales de vacaciones del Personal Docente e Investigador, reconociendo hasta un máximo de cuatro días adicionales en función del tiempo de servicios prestados. En base a todo ello, y teniendo el actor 27 años de antigüedad en 2018, considera el demandante que tendría derecho a 3 días adicionales de vacaciones en 2018, 2019 y 2020, que afirma no le han sido pagados, debiendo percibir por ello 1.318,71 euros en total.

DUODÉCIMO.- El error de la juzgadora al identificar el convenio colectivo aplicable debió haber sido denunciado por medio de un motivo de censura jurídica y no de una revisión de hechos probados, pues, por muy incorrecto que sea que la sentencia de instancia se haya pronunciado en hechos probados sobre el convenio colectivo aplicable (y lo incorrecto no es que el convenio señalado por la juzgadora no sea el aplicable, sino que supone una valoración o conclusión jurídica, no un hecho), esa valoración jurídica, indebidamente incluida en el relato fáctico, como debe combatirse es por medio de un motivo del 193.c. Otro error técnico del recurso consiste en pretender la aplicación de una instrucción dictada por la demandada en 2019 que no consta que haya sido objeto de publicación en diario oficial alguno, por lo que no está incluida en el principio "iura novit curia" y, en consecuencia, la existencia y contenido de dicha resolución era objeto de prueba, y de posterior reflejo en el relato de hechos probados si se pretendía fundamentar la censura jurídica sobre esa instrucción, por lo que el demandante debió haber planteado un motivo de revisión fáctica para incluir en el relato de hechos probados la existencia y contenido de tal instrucción, y no limitarse, en un motivo del 193.c, a citar la misma y los folios de autos en la que consta dicha instrucción. Teniendo en cuenta, además, los términos en que se dedujo la demanda rectora de los autos, que para nada mencionaba la existencia de esa resolución, difícilmente se puede considerar que la existencia y contenido de la misma sea un hecho pacífico.

DECIMOTERCERO.- De igual manera, desconoce el recurrente que la resolución de 27 de noviembre de 2006, que establecía para la administración pública canaria días adicionales de vacaciones en función de la antigüedad, aparte de no aplicable a la Universidad, quedó suspendida y sin efecto de conformidad con el artículo 8.tres del Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio, y solo se levantó de forma parcial con el Real Decreto- Ley 10/2015, de 11 de septiembre, que autorizaba a cada administración pública establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos ( artículo 2.tres y Disposición adicional 1ª), que es lo que recoge la actual Disposición adicional 14ª del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. Es decir, a partir del Real Decreto- Ley 10/2015, cada administración pública puede determinar si reconoce o no días adicionales de vacaciones a su personal funcionario y laboral en función de la antigüedad, y en caso afirmativo, cuantos y en qué términos; lo que se contiene en la Disposición adicional 14ª del Estatuto Básico del Empleado Público no es un derecho inmediato e incondicionado, sino que sólo puede ser reconocido si la administración empleadora ha dictado sus propias normas de desarrollo de esa Disposición adicional 14ª, y en los concretos términos que se reconozcan en esa norma de desarrollo. Esta concreción se hizo, en la administración pública canaria, en la Resolución de 15 de mayo de 2017 de la Dirección General de la Función Pública por la que se dictan instrucciones específicas en relación a la jornada y horario de trabajo, norma que ha de entenderse que deroga y deja sin efecto lo que pudiera estar en vigor de la resolución de 27 de noviembre de 2006 que se invoca en el recurso. Pero esa resolución de 2017, en cuanto al personal docente, solo se refiere al no universitario, y ello por la elemental razón de que, teniendo las Universidades Públicas autonomía, son ellas, y no la comunidad autónoma, las que pueden regular el régimen de horario, vacaciones y permisos de su personal funcionario, dentro del marco que les autoriza el Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa básica estatal.

DECIMOCUARTO.- El Primer Convenio Colectivo del personal docente e investigador laboral de las Universidades Públicas de Canarias, que ciertamente sería el aplicable a la relación laboral del actor, al ser el mismo profesor colaborador en régimen laboral (hecho probado 1º), y estar por tanto incluido en el ámbito personal de ese convenio colectivo en aplicación de su artículo 3.1 (que no se invoca en todo el recurso), reconoce, efectivamente, al personal docente e investigador laboral, cualquiera que sea la duración de su contrato, derecho al mismo régimen de vacaciones, permisos y licencias que en cada momento tenga "el profesorado de los cuerpos docentes universitarios", sin perjuicio de las particularidades que se señalan en los párrafos siguientes de ese artículo 30. La remisión que hace el precepto, por tanto, es al personal (funcionario) docente universitario, no al personal docente no universitario, por lo que la invocación de las normas de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre vacaciones de ese personal docente no universitario que hace el recurso es impertinente (aparte de hacer referencia a una disposición derogada). Lo que resultarían aplicables son las normas, resoluciones e instrucciones que la Universidad de La Laguna haya dictado en relación a las vacaciones y permisos de su personal docente funcionario después de la publicación del Real Decreto- Ley 10/2015. Y en este caso, no constan publicadas en diario oficial las resoluciones que haya dictado la Universidad de La Laguna en relación a las vacaciones y permisos de su personal docente, y la que se menciona en el recurso no se puede tener en cuenta por no constar en hechos probados ni poder considerarse un hecho claramente no controvertido, pues no se mencionó ni en la demanda ni en juicio. Pero es que, en cualquier caso, se trataría de una instrucción dictada en febrero de 2019, y que no contempla efectos retroactivos, por lo que no se puede aplicar al año 2018, como pretende el recurrente.

DECIMOQUINTO.- Así, pues, el motivo se ampara o en normas inaplicables al presente caso y que además estarían derogadas (la resolución de la Dirección General de Trabajo), o en una instrucción sobre días de vacaciones y permisos que ni ha sido publicada en algún diario oficial, ni consta en hechos probados, y que tiene todo el aspecto de constituir una cuestión nueva. Ante ello es imposible apreciar las infracciones jurídicas deducidas en el recurso, pues incluso salvando la defectuosa manera en que el actor combate el convenio colectivo aplicado por la sentencia recurrida, el derecho a los días adicionales de vacaciones por antigüedad no deriva directamente de los artículos 14.m), 50, 51 o Disposición adicional 14ª del Estatuto de los Trabajadores, sino de la norma interna de la demandada que haya desarrollado lo que permite la citada Disposición adicional 14ª, norma interna cuya existencia y contenido, en este caso, no se puede considerar probada. Lo expuesto ha de conducir a desestimar el motivo.

DECIMOSEXTO.- En el segundo motivo de censura jurídica se denuncia infracción de los artículos 14.m), 48.k, 51 y Disposición adicional 13ª del Estatuto Básico del Empleado Público, y de la instrucción de la universidad de la laguna de fecha 15 de febrero de 2019. Cuestiona las conclusiones de la sentencia de instancia respecto a que al demandante solo le correspondan tres días de permiso, insistiendo en que ello obedece a tener en cuenta un convenio colectivo erróneo, y que en aplicación del artículo 48.k) del Estatuto Básico del Empleado Público, los días de permiso a los que tendría derecho serían seis al año, ampliables a tres días más por cumplimiento de ocho trienios, de conformidad con la Disposición adicional 13ª del Estatuto Básico y el apartado 14 del Anexo I de la Instrucción de 15 de febrero de 2019 de la Universidad de La Laguna relativa al Personal Docente e Investigador. Tras lo cual, alega que en 2018 no pudo hacer valer esos días de permiso, que pensaba disfrutar en diciembre, y que tampoco pudo ejercitar los de 2019 y 2020, por lo que considera el demandante que tiene derecho a que esos días de permiso, que calcula en 9 en el año 2018, 9 en 2019, y 5 en 2020, se le compensen en metálico igual que las vacaciones, ascendiendo a un total de 3.967,90 euros, y citando en apoyo de esas pretensiones una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de abril de 2019.

DECIMOSÉPTIMO.- Los alegatos del actor respecto a que le corresponden tres días adicionales de permiso retribuido por asuntos propios al año, en función de su antigüedad, presentan los mismos problemas que han llevado a desestimar el motivo precedente, pues la Disposición adicional 13ª del Estatuto Básico del Empleado Público no reconoce un derecho que el empleado pueda exigir directamente de su administración empleadora, sino que dicha norma faculta a las distintas administraciones para que decidan si reconocen o no a sus empleados esos días de permiso adicional, y en qué términos. Y la norma de la Universidad de La Laguna que desarrolla las previsiones de la indicada Disposición adicional 13ª ni está publicada, ni se invocó expresamente en instancia, ni puede considerarse hecho pacífico, ni consta en hechos probados, por lo que la Sala no puede tenerla en cuenta a efectos de resolver, y menos aún para dejar sin efecto lo resuelto en instancia, debiendo, igualmente, recordarse que si esa instrucción se dictó en 2019 solo es aplicable a partir de ese año, pero no en 2018. Todo lo cual impide reconocer al demandante los tres días adicionales de permiso retribuido por asuntos propios.

DECIMOCTAVO.- Sí es en cambio, de aplicación directa, para los funcionarios públicos, los seis días anuales de permiso retribuido por "asuntos particulares", reconocido directamente, y como norma básica, en el 48.k) del Estatuto Básico del Empleado Público. Nuevamente, y como en el motivo anterior, hay un defectuoso combate de las conclusiones de la sentencia de instancia sobre el convenio colectivo aplicable, y ni siquiera se invoca el artículo 30.1 del convenio colectivo para el personal docente, que es la norma que permite al personal laboral docente disfrutar de los permisos regulados en el artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público, aunque por lo menos en este caso en el escrito de impugnación sí que se parece admitir que es aplicable el citado artículo 30.1 del convenio para el personal laboral docente. La cuestión, por tanto, es si los seis días al año de permiso retribuido por asuntos propios ha de seguir el mismo régimen que los días de vacaciones anuales en orden a su compensación en metálico en caso de no poder ser disfrutados por causa no imputable a la persona trabajadora.

DECIMONOVENO.- Contra lo que se alegó por el demandante en juicio, no hay ninguna sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que se pronuncie a favor de las pretensiones actoras. Lo que hay son bastantes sentencias que, en casación ordinaria, distinguen entre los permisos retribuidos "causales", como los derivados de matrimonio, muerte o enfermedad grave de familiares, etc, y permisos por "asuntos propios", aunque haciendo tal distinción en relación al cómputo de la jornada anual. En este sentido, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023, recurso 61/2021, tras recordar que "los permisos en cuestión deben seguir el régimen jurídico de la fuente que los creó que determinará la naturaleza de los mismos y si los días que comprenden deben considerarse o no como tiempo de trabajo efectivo", señala que, si la norma reguladora no determina su cómputo o no como tiempo de trabajo efectivo, la doctrina de la Sala (citando las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1995, recurso 3448/1993; 29 de mayo de 2007, recurso 113/2006, y de 20 de septiembre de 2011, recurso 165/2010), señala que "los permisos del artículo 37.3 ET -al igual que los que dependen de la concurrencia de un hecho causante que no ha acontecido en el momento en el que el permiso se regula- son causales y aleatorios; y, en consecuencia no pueden ser objeto de previsión, con lo que en principio no pueden ser deducidos a la hora de fijar la jornada del convenio. Por el contrario, los permisos por asuntos propios son permisos que los trabajadores no tienen que justificar y que no dependen de un acontecimiento incierto; en este sentido son permisos de uso general, cierto y previsible, como ocurre con las vacaciones o los domingos y festivos, por lo que pueden ser deducidos de la jornada que prevé el propio convenio".

VIGÉSIMO.- Por otra parte, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2022, recurso 139/2020, también en relación con los "permisos causales", asociados a un hecho concreto que motiva su disfrute, concluye que los mismos tienen distinta naturaleza que las vacaciones anuales, y su disfrute no se reconoce para el mero descanso o esparcimiento del trabajador, sino que depende de que produzcan los acontecimientos que dan derecho a ausentarse del trabajo conservando la remuneración, concluyendo que "el disfrute de estos permisos retribuidos está sujeto a dos requisitos acumulativos: el acaecimiento de alguno de los acontecimientos contemplados en dicha normativa, por un lado, y el hecho de que las necesidades u obligaciones que justifican la concesión de un permiso retribuido acaezcan durante un periodo de trabajo, por otro lado, en la medida en que únicamente tienen por objeto permitir a los trabajadores ausentarse del trabajo para atender a ciertas necesidades u obligaciones determinadas que requieren de su asistencia personal", y derivado de ello, los trabajadores no pueden reclamarlos en periodos de vacaciones anuales retribuidas, sin que estos permisos retribuidos sean asimilables a la baja por enfermedad y sin que se puedan conceder haciendo caso omiso de los requisitos de obtención y concesión establecidos en el convenio, y de ahí que "se exija una cierta inmediatez entre la necesidad que cubre el permiso y el efectivo disfrute de éste", no teniendo sentido diferir su disfrute a un momento posterior en el que se haya reanudado la actividad laboral.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Finalmente, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2020, recurso 128/2018, señala que los permisos por asuntos particulares y los días adicionales de vacaciones por antigüedad tienen distinta naturaleza, pero no concreta las razones de esa conclusión.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Teniendo en cuenta, no obstante, esta doctrina jurisprudencial, ha de concluirse que los días de permiso por asuntos propios tienen distinta naturaleza que las vacaciones anuales, y por tanto la demandada no está obligada a compensar en metálico al demandante por esos días de asuntos propios que no llegó a tomar entre 2018 y 2020. En primer lugar, porque cotejando la regulación de las vacaciones y permisos en el Estatuto Básico del Empleado Público, con lo previsto en la Disposición adicional 144ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que establece que "la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media" norma de carácter básico y supletorio, la conclusión es que los días de permiso por asuntos propios reconocidos en el artículo 48.k) del Estatuto Básico -o en su caso, que deriven del desarrollo de su Disposición adicional 13ª-, tienen, en principio, la consideración de tiempo efectivo de trabajo, esto es, al calcular la jornada anual en las administraciones públicas se han tenido en cuenta las vacaciones anuales pero no se han descontado los días de permiso por asuntos propios, por lo que la jornada anual puede cumplirse tanto con tiempo de trabajo efectivo, como con esos días de permiso por asuntos propios.

VIGÉSIMO TERCERO.- En segundo lugar, los permisos por asuntos propios se regulan de manera claramente diferenciada de las vacaciones anuales, incluso de los días adicionales de vacaciones. El disfrute de esos días no se vincula a la aparición de una causa concreta que el trabajador haya de justificar caso por caso, pero eso no permite presumir automática y necesariamente que siempre y en todos los casos la finalidad de esos días de permiso por asuntos propios van a consistir en proporcionar el reposo necesario para recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, que es la finalidad propia de las vacaciones. Y tampoco parece predicable a esos días de permiso por asuntos propios las obligaciones que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea impone al empleador en orden a asegurarse que sus empleados disfruten de manera efectiva de las vacaciones, primero porque esos días de permiso por asuntos propios se reconocen de manera separada e independiente de los días de vacaciones (con lo cual es dudoso que entren en el ámbito de la Directiva 2003/88/CE), y en segundo lugar porque tampoco la finalidad de tales permisos tiene por qué coincidir, o ser similar siquiera, con la de las vacaciones, ni la breve duración que normalmente tienen esos permisos pueden satisfacer la finalidad de "desconexión del trabajo" que han de cumplir las vacaciones anuales.

VIGÉSIMO CUARTO.- De esta manera, si ni el Estatuto Básico del Empleado Público, ni el convenio colectivo, ni un uso o práctica de empresa calificable como condición más beneficiosa, obliga a la demandada a liquidar a sus trabajadores los días de permiso por asuntos propios que no han disfrutado en el año natural, no cabe reconocer al actor el derecho a que se le compensen en metálico tales días de permiso, lo que ha de conducir a desestimar el motivo planteado.

VIGÉSIMO QUINTO.- En el tercer motivo de censura jurídica denuncia el actor infracción del artículo 14.m) del Estatuto Básico del Empleado Público y 14 de la Constitución, al considerar el demandante que tiene derecho a una compensación económica por los días de cierre de la universidad durante las vacaciones de Semana Santa y Navidad, porque según el actor esos periodos de cierre equivalen a un permiso retribuido para los profesores, que están eximidos de prestar servicios durante los mismos, y que es irrelevante que el convenio colectivo no regule esos cierres, porque "si el cierre de los centros es real, y beneficia a todo el personal, también debe redundar en beneficio de aquellos trabajadores que no han podido disfrutar del mismo como consecuencia de encontrarse en situación de IT, como es el caso de mi mandante, so pena de contravenir el derecho a la igualdad que aparece consagrado en el artículo 14 de la Constitución".

VIGÉSIMO SEXTO.- El motivo está abocado al fracaso. La invocación del principio de igualdad de trato no se hizo en instancia, y plantearlo por primera vez en el recurso es una cuestión nueva, que ha de ser rechazada. Pero es que, en cualquier caso, nada permite suponer que los periodos de "cierre" de la universidad equivalen a periodos adicionales de vacaciones. De hecho, es muy probable que en la Universidad los periodos de vacaciones anuales (o los permisos no retribuidos) hayan de tomarse, si no obligatoria sí preferentemente, en los periodos de tiempo en los que no hay actividad lectiva y se haya acordado el "cierre". Pero es que, incluso si no fuera así, el acuerdo de cierre de las instalaciones, que no está claro y desde luego no está acreditado que sea total y afecte a todo el personal, no lo acuerda la demandada con la finalidad de dar a sus trabajadores días de vacaciones adicionales, sino por motivos organizativos, como alega la parte recurrida y se desprende del certificado en base al cual el demandante pidió la revisión de hechos probados, pues se trata de ahorrar los costes de mantener abiertas las instalaciones de la universidad en periodos de tiempo en los que no hay actividad lectiva y el número de alumnos que pueda demandar el uso de tales instalaciones es muy escaso, o inexistente. Así que, si durante esos periodos de cierre el demandante estaba exento de acudir a su puesto de trabajo y prestar servicios incluso sin estar formalmente de vacaciones o permiso, algo que no resulta de los hechos probados, el que conservara su derecho al salario no derivaría del disfrute de una suerte de vacaciones adicionales, que entrarían en contradicción con la normativa básica integrada por los artículos 50, 51 y Disposición adicional 14ª del Estatuto Básico del Empleado Público (debiendo tener en cuenta que si el "derecho" que se reclama es contrario a la ley, no puede pretenderse invocar el artículo 14 de la Constitución para que se reconozca, pues el derecho a la igualdad no se aplica a las situaciones de ilegalidad), sino que sería mera aplicación del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores, que es algo muy distinto al disfrute de vacaciones. Así pues, durante los periodos de cierre de las instalaciones, el demandante no perdió, por el hecho de estar en incapacidad temporal, absolutamente nada que pudiera tener derecho a "disfrutar", y en consecuencia nada tiene que indemnizarle la demandada por la pérdida de un derecho o inexistente, o contrario a la ley. Todo lo cual ha de conducir a desestimar el motivo.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Como cuarto motivo de censura jurídica denuncia infracción del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia, por no haber la sentencia de instancia condenado al pago de los intereses del 10%, por mora patronal, al haberse demorado la demandada varios meses en el reconocimiento y abono de la liquidación de vacaciones pendientes, pese a que ya en la demanda se reclamaba el pago de dichos intereses.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Efectivamente, la sentencia de instancia ha incurrido en una clara infracción del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores al prescindir de todo pronunciamiento sobre los intereses de mora patronal, pues es algo que se pidió en el suplico de la demanda y no consta en hechos probados que se pagara al demandante cantidad alguna en concepto de liquidación de vacaciones en un plazo razonable (como un mes) desde que la demandada conoció que al demandante se le había reconocido la incapacidad permanente total. La actual jurisprudencia, desde la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013, superando planteamientos anteriores, estima que los intereses de mora patronal previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores se devengan de forma objetiva y automática para los créditos salariales incluso si se estimara "razonable" la oposición de la parte demandada, e incluso si la estimación de la demanda es parcial, aunque en este último supuesto no está claro si el devengo se produciría desde el nacimiento de la deuda, como literalmente dispone el 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, o desde la reclamación judicial de la misma.

VIGÉSIMO NOVENO.- Dicho lo cual, el recurrente demuestra una notable ineptitud a la hora de denunciar la falta de pronunciamiento judicial sobre los intereses, porque en revisión de hechos probados solamente pide que se haga constar cual fue su primera reclamación y la fecha de la resolución de la demandada que reconoció al demandante días de vacaciones pendientes de disfrute, pero no concreta ni el importe líquido reconocido por la demandada en tal concepto, ni la fecha en que se llevó a efecto el pago, datos ambos esenciales para poder calcular los intereses debidos, y que tampoco constan en los hechos probados.

TRIGÉSIMO.- No obstante, y en lo que es seguramente un exceso de benignidad de la Sala, puede considerarse no controvertido que en febrero de 2021 se reconocieron al actor un total de 35 días hábiles de vacaciones correspondientes a los años 2019 (22 días hábiles) y 2020 (13 días hábiles). Si cinco días hábiles vienen a corresponderse con siete días naturales, en total al demandante se le habrían reconocido 49 días naturales de vacaciones pendientes de disfrute, que con un salario mensual no prorrateado de 2.675,44 euros (hecho probado 1º), equivaldrían a (49*(2675,44*14/365)) 5.028,36 euros. Tomando como fecha inicial de devengo de los intereses el 30 de julio de 2020, que es la que pretende hacer valer el actor, y como fecha final la de 11 de febrero de 2021, pues el demandante, pudiendo hacerlo, no ha querido reflejar en hechos probados una fecha posterior de pago efectivo, habrían transcurrido 196 días entre una y otra fecha, que con un principal de 5.028,36 euros, y un interés anual del 10%, darían unos intereses moratorios totales de 270,02 euros, a cuyo pago ha de condenarse la demandada.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Finalmente, el actor recurrente denuncia infracción del artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por no haberse impuesto multa por temeridad y condena en costas a la demandada, porque el actor alega que desatendió reiteradamente las solicitudes de pago de las cantidades e incluso no compareció ante el SEMAC en el intento de conciliación, sin dar causa justificada para ello.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- La demandada es una universidad pública, una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y, como tal, no puede considerarse que sea preceptivo intentar conciliación previa contra la misma antes de demandarla en el orden social, pues pese a las deficiencias técnicas y poca claridad de la reforma de los artículos 64, 69 y 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social llevada a cabo por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es evidente que si la finalidad de tal reforma era suprimir el anterior requisito de reclamación previa en vía administrativa, que hasta esa reforma era preceptivo antes de presentar demanda laboral contra la Universidad de La Laguna en su condición de entidad de Derecho Público empleadora laboral, por considerar el legislador que esa reclamación previa no constituía una ventaja para los administrados, sino una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, y que había demostrado una escasa utilidad práctica (exposición de motivos de la Ley 39/2015), resulta absurdo pensar que ahora ha de sustituirse esa reclamación previa por un intento de conciliación extrajudicial, por ambiguos que puedan resultar los términos en que se han redactado los artículos 64, 69 y 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que lo que procedía era presentar, directamente, la demanda. No era, por tanto, preceptivo el intento de conciliación previa, y la Universidad de La Laguna no estaba obligada a comparecer ante el SEMAC, derivado de lo cual, su incomparecencia ante dicho organismo no puede considerarse injustificada, ni puede operar la previsión contenida en el artículo 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por lo demás, la estimación de la demanda ha sido claramente parcial, más aún teniendo en cuenta la patente variación sustancial de la demanda que introdujo el demandante, y ante ello, difícilmente se puede calificar de temeraria o contraria a las reglas de la buena fe la actitud de la demandada al oponerse a lo que se le reclamaba, mientras que el retraso en el pago de las cantidades debidas lo que ha de producir como consecuencia jurídica normal, por mucho que el actor haya tenido que presentar demanda, es simplemente el devengo de intereses moratorios. El motivo, por lo expuesto, ha de ser desestimado.

TRIGÉSIMO TERCERO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por D. Jon, frente a la Sentencia 448/2021, de 17 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 1003/2020, sobre reclamación de cantidad (liquidación de vacaciones y permisos).

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por D. Jon y, en consecuencia:

1.- Condenamos a la demandada Universidad de La Laguna a abonar al actor la cantidad de 270,02 euros en concepto de intereses de mora patronal derivados de la liquidación de vacaciones pendientes.

2.- Desestimamos el resto de pretensiones deducidas por el demandante, absolviendo a la demandada de las mismas.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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