Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 514/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 322/2022 de 19 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 514/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100415
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1853
Núm. Roj: STSJ ICAN 1853:2023
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000322/2022
NIG: 3803844420190003342
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000514/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000394/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MAPFRE SEGUROS; Abogado: OSWALDO FRANCISCO TORRES HERNANDEZ
Recurrido: Trinidad; Abogado: SALVADOR MIGUEL HERNANDEZ BRITO
Recurrido: TRANSPORTES BARRERA CHINEA S.L.; Abogado: CARMEN AROZENA ABAD
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de junio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la compañía de seguros "MAPFRE VIDA, SA" contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 394/2019 sobre derechos-cantidad (mejora voluntaria de Seguridad Social), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Trinidad contra la empresa "TRANSPORTES BARRERA CHINEA, SL" y contra la compañía de seguros "MAPFRE VIDA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de septiembre 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Doña Trinidad, afiliada al Régimen de General de la Seguridad Social y de profesión, conductora de autobús, vino prestando servicios para la entidad, Transportes Barrera Chinea, SL. Inició un proceso de incapacidad temporal calificada de enfermedad común, el 21 de octubre de 2015, siendo declarada su incapacidad permanente total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 29 de marzo de 2017, con efectos económicos de 27 de marzo de 2017. Dicha resolución tomó como fundamento el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 17 de marzo de 2017, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (.) síndrome facetario. Lumbalgia mecánica con movilidad lumbar muy limitada por dolor, maniobras de irradiación radicular dudosas, claudicación en la marcha. Punta- talones. En seguimiento por la Unidad del Dolor, trastorno ansioso depresivo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral, revisar evolución funcional a partir del 16 de junio de 2018 (.). La resolución hacía la siguiente indicación: (.) se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la incorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de la ley del estatuto de los trabajadores (.). Véase, copia de la indicada resolución así como del Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades, obrantes a los folios 1 a 5 del ramo de prueba de la trabajadora.
Segundo.- La empresa tenía formalizada con la entidad, Mapfre una póliza de seguro colectivo de vida, el 1 de enero de 1993, renovable, anualmente, abarcando el último período de vigencia de la póliza, desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017. Incluyó como asegurada, entre otras, a la citada trabajadora y como riesgo asegurado, la incapacidad permanente total. Hecho no controvertido.
Tercero.- La trabajadora solicitó a dicha aseguradora el abono de la prestación indicada en la póliza, por razón de la declaración de incapacidad permanente total. La aseguradora, en virtud de escrito fechado a 27 de junio de 2017, le indicó lo siguiente: (.) en relación a la solicitud de prestación por usted solicitada, sobre la póliza de referencia, y en base a la documentación aportada, le comunicamos que su resolución queda aplazada por considerarse la situación invalidante como no definitiva, opinión también ratificada por la propia Seguridad Social en su resolución, donde se indica: "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores". En base a lo anteriormente expuesto, y una vez que la situación invalidante sea revisada, rogamos nos remita toda la documentación, para proceder a su valoración y resolver el expediente de referencia. Siendo, por tanto, necesario la continuidad del seguro en vigor, para ejercer el derecho que le pudiera corresponder (.). Véase, copia del indicado escrito (folio 8 del ramo de prueba de la trabajadora).
Cuarto.- La trabajadora fue objeto de revisión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 9 de agosto de 2018, considerando que no procedía la revisión por mejoría del grado de incapacidad por considerar que las lesiones no habían sufrido variación que implicare modificación del grado de incapacidad ya, reconocido. Véase, copia de la citada resolución (folio 7 del ramo de prueba de la trabajadora).
Quinto.- En atención a lo anterior, la trabajadora remitió la documentación correspondiente a la aseguradora, la cual, por escrito fechado a 30 de noviembre de 2018, indicó lo siguiente: (.) entendemos no procede el pago de la prestación solicitada. La fecha del siniestro está determinada por la revisión y ratificación del grado de invalidez por el equipo de Valoración de Incapacidades del Inss, es decir, el 9 de agosto de 2018. En ese momento, el certificado individual del seguro estaba anulado, en concreto, desde el 1 de enero de 2018 y por, lo tanto, sin ninguna cobertura vigente (.). Véase, copia del indicado escrito (folio 9 del ramo de prueba de la trabajadora).
Sexto.- La póliza concertada fue anulada, con efectos de 1 de enero de 2018. Véase, folio 9 del ramo de prueba de la entidad de seguros.
Séptimo.- Las condiciones generales de la póliza, entre otras cláusulas, establecía en su artículo 3, sobre "seguro complementario de invalidez absoluta y permanente", lo siguiente: (.) se ha contratado este seguro complementario, lo que constará expresamente en las Condiciones Particulares, la entidad anticipará al Asegurado el capital garantizado si con posterioridad al vencimiento del seguro quedara inválido de forma absoluta y permanente para todo trabajo. El anticipo del capital supone la extinción de las garantías principales y complementarias de la póliza. Existe invalidez absoluta y permanente cuando el asegurado por enfermedad o accidente, quede incapacitado permanente para el trabajo (.). Véase, clausulado de condiciones generales (documento número 2 del ramo de prueba de la entidad de seguros).
Octavo.- Finalmente, en fecha de 1 de marzo de 2019, la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el Semac, frente a la empresa y la compañía de seguros celebrándose el intento de conciliación, el 27 de mayo del mismo año, resultando sin avenencia. La demanda que dio origen al presente proceso, se presentó el 26 de abril de 2019. Véase, copia del acta extendida, a tal efecto y obrante al ramo de prueba de la aseguradora, folio 12.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Se estima la demanda presentada por doña Trinidad frente a la entidad, Mapfre Seguros y, en consecuencia, se le condena a abonar, en concepto de mejora social, la cantidad de 18.000 euros más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que se hubieren devengado desde el 30 de noviembre de 2018. Se desestima la demanda frente a la entidad, Transportes Barrera Chinea, SL y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Compañía de Seguros codemandada, siendo impugnado por la empresa también codemandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Trinidad, trabajadora que con la categoría profesional de Conductora de Autobús prestó servicios para la empresa "TRANSPORTES BARRERA CHINEA, SL" desde el día 21 de enero de 1992 que, al ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común el día 29 de marzo de 2017, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el artículo 27 del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 18.000 €, condenando a su pago a la compañía de seguros codemandada, "MAPFRE VIDA, SA", y absolviendo a la empresa para en la que en su día prestara servicios.
Frente a la misma se alza la referida compañía de seguros mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica con la finalidad de que, revocada en parte la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas prestaciones fueron ejercitadas en su contra en la demanda que origina las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social denuncia la compañía de seguros "MAPFRE VIDA, SA" la infracción del artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de diciembre de 2000. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que cuando se extingue la relación laboral de la actora con la empresa demandada es el día en el que se revisó y ratificó el grado de invalidez que le fuera reconocido provisionalmente el día 29 de marzo de 2017, es decir, el día 9 de agosto de 2018, y desde el día 1 de enero de ese año la póliza de seguro suscrita con la empresa demandada, "TRANSPORTES BARRERA CHINEA, SL", estaba anulada, no está obligada a abonarle la mejora voluntaria que reclama.
La cuestión debatida estriba en determinar si la actora tiene derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el el artículo 27 párrafo 1º del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife y cuando se produce el hecho causante de la misma, para determinar quien tiene que hacer frente a su pago.
La legislación de Seguridad Social contempla la posibilidad de que la acción protectora del sistema en su modalidad contributiva sea objeto de mejora voluntaria en las condiciones legal y reglamentariamente previstas, tanto en el Régimen General como en los regímenes especiales ( artículo 43 del TR de la Ley General de la Seguridad Social). La mejora voluntaria de la acción protectora, en sus distintas modalidades y a través de los instrumentos legalmente disponibles (mejoras en sentido estricto, seguros privados, planes de pensiones, etc.), es la única vía de intervención de la autonomía privada, especialmente de la negociación colectiva, en relación con la Seguridad Social.
Una de las notas características de las mejoras voluntarias (junto con la complementariedad respecto del sistema de protección de la Seguridad Social) es la voluntariedad, lo que implica la libertad para su implantación y la existencia de una triple vía para su creación:
decisión unilateral del empresario;
convenio colectivo;
contrato individual de trabajo;
Pero, una vez establecidas, devienen obligatorias para la empresa y generan el correspondiente derecho para el trabajador, sin que puedan ser anuladas o disminuidas si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento ( artículo 192 párrafo 2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social).
Los requisitos para que el beneficiario cause derecho a la mejora de prestaciones son los establecidos en la decisión o acuerdo que la constituye o implanta. Según jurisprudencia reiterada, las mejoras directas se rigen por las disposiciones o acuerdos que las han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992 y 6 de octubre de 2001). De tal forma la mejora puede modificarse o suprimirse mediante un instrumento equivalente al de su implantación, de modo que las mejoras constituidas por el empresario o pactadas en contrato individual constituyen una condición más beneficiosa incorporada a los contratos de trabajo y no son susceptibles de modificación o supresión unilateral por el empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003), salvo que se utilicen para ello procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Para resolver la cuestión controvertida hemos de tener en cuenta que el artículo 27 párrafo 1º del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife, bajo la rúbrica "Póliza de seguro", establece literalmente lo siguiente:
"Seguros sobre la salud: las empresas se obligan a concertar a su cargo una póliza colectiva de seguros que cubra a sus trabajadores en las siguientes contingencias:
Invalidez Permanente Total para su profesión habitual que suponga la pérdida del puesto de trabajo o Invalidez Absoluta (ambos conceptos en los términos en que se definen en materia de la Seguridad Social) y muerte del trabajador por cualquier causa, la cuantía para todos los supuestos será de 12.020,24 euros en 2005, en 2006 la cuantía será de 15.000 euros y en 2007 será de 18.000 euros. Las empresas entregarán a la representación de los trabajadores y de las centrales sindicales firmantes del Convenio, copia de las pólizas de seguros suscritas.
Cuando en la contratación del seguro se excluya por la aseguradora a algún trabajador, la empresa cumplirá con lo pactado en este artículo, con la entrega al trabajador de la parte de prima que le corresponda proporcionalmente.
El trabajador, antes de la suscripción de dicha póliza, comunicará a la empresa los beneficiarios que desea incluir en la misma, así como que en cualquier momento de su vigencia comunicar el cambio de dichos beneficiarios. La empresa vendrá obligada a la entrega de una copia al trabajador de la póliza suscrita, así como de cualquier cambio que se produzca".
TERCERO.- Por otra parte, el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores dispone literalmente que:
"En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente".
Por tanto, la declaración de incapacidad permanente total puede dar lugar:
a la extinción del contrato de trabajo, tras una declaración de incapacidad permanente total previsiblemente definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 1º letra e) del Estatuto de los Trabajadores;
a la suspensión del contrato, por declaración de incapacidad permanente de probable revisión por mejoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, tras la cual, en su caso, se puede reincorporar a la empresa; para ello es necesario que en la resolución de declaración se recoja la previsible mejoría en el plazo de dos años.
Así las cosas, es diferente una declaración de incapacidad permanente previsiblemente definitiva (aunque se concrete un plazo para su revisión por agravación o mejoría) que extingue la relación laboral, y una declaración de incapacidad permanente de probable revisión por mejoría, que meramente suspende la relación laboral.
La cuestión de si el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual en el que se prevé que dicha situación pueda ser objeto de revisión por mejoría que le permita reincorporarse a su puesto de trabajo antes de dos años, comporta una invalidez no definitiva que solo determina la suspensión del contrato de trabajo, ya ha sido explícitamente resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de diciembre de 2000 (Recurso 646/2000) en sentido favorable a la tesis de la parte recurrente. En dicha sentencia se afirma literalmente:
"En efecto, aunque la reforma introducida en el art. 48.2 ET para dejarlo con su redacción actual no tendría que afectar en principio a la interpretación de la cláusula de la póliza colectiva a que en estos autos se hace referencia, sin embargo, sí que es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos como en su escrito de impugnación parece sostener la recurrida, sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a acabo la aplicación congruente de sus disposiciones. En tal sentido sí que resulta trascendental la indicada reforma estatutaria a los efectos que nos ocupan, y ello porque el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que 'la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo'. Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS, puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de la partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS. Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla).
Puesta en relación la previsión del art. 48.2 ET con lo que dispone el art. 4.1 de las condiciones generales de la póliza de Seguro que aquí estudiamos, en el que se afirma, como se declara expresamente probado en el hecho tercero de la sentencia de instancia que 'A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad... determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional', habremos de concluir que el carácter 'irreversible' de la situación que dicho concreto apartado contempla no puede estimarse producida en aquellos casos en los que la entidad gestora estima probable que en un futuro próximo se va a producir una revisión por mejoría. En efecto, ya no estamos ante el supuesto general del art. 143 LGSS en el que, aún cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art. 134.1 LGSS (exigente de 'reducciones anatómicas o funcionales graves... previsiblemente definitivas'), sino ante una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones 'previsiblemente definitivas', sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar.
El art. 48.2 ET constituye una disposición aparentemente contradictoria con la normativa de la Seguridad Social, pero, a los efectos que aquí nos ocupan, no cabe duda que tiene su especial trascendencia por cuanto no permite considerar 'irreversible' una incapacidad permanente declarada, como en nuestro caso ocurrió, con la específica advertencia de que 'se prevé que la situación de incapacidad vaya a se objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años'. Y, por ello, lo mismo que en términos laborales esa apreciación no faculta al empresario para declarar la ruptura de la relación laboral en espera de esa posibilidad de reincorporación a su trabajo por parte del trabajador, por la misma razón haya que entender que aquella incapacidad declarada no es 'irreversible'. Se trata, por lo demás, de una situación de espera transitoria en tanto en cuanto, si esa revisión por mejoría prevista no se ha producido en aquel plazo máximo de los dos años previsto en el art. 48.2 ET quedara abierta para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización, y la consiguiente obligación de abonarla para la entidad aseguradora, pues a partir de entonces la incapacidad declarada ya tendrá la condición de irreversible. Si la mejoría que permita la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo se ha producido se habrá demostrado que realmente no estábamos en presencia de un situación irreversible de las que daban derecho a la indemnización pactada".
Partiendo del hecho cierto de que a la actora se le había aplicado el 29 de marzo de 2017 la suspensión del contrato de trabajo prevista en el párrafo 2º del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, circunstancia que queda fuera de toda duda a la vista del texto de la resolución de la Dirección Provincial del INSS y del dictamen del EVI que incorpora (folios 52 y 53 de las actuaciones), hemos de concluir que la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial existente entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de circunstancias que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.
De tal forma, en total desacuerdo con lo mantenido por la Magistrada de instancia, esta Sala ha de concluir que a la fecha de la resolución que declaraba a la Sra. Trinidad en situación de incapacidad permanente total revisable para su profesión habitual (el 29 de marzo de 2017) su contrato de trabajo no se había extinguido sino simplemente suspendido, con lo cual aun seguía formando parte de la plantilla de la empresa y no podía causar la mejora que reclama, dicha extinción se produce a la fecha de la resolución de la Entidad Gestora que declara el carácter irreversible de la situación de incapacidad provisionalmente reconocida, es decir el 9 de agosto de 2018, al determinar que que no procede la revisión por mejoría por no haberse producido una evolución favorable de sus dolencias y limitaciones funcionales suficiente para ello. Y esa es la fecha del hecho causante de la mejora prevista en el artículo 27 párrafo 1º del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife, que habla de "Invalidez Permanente Total para su profesión habitual que suponga la pérdida del puesto de trabajo".
Lo dispuesto en el artículo 174 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social, en el artículo 6 párrafo 3º del Real Decreto 1.300/1995 y en los artículos 13 párrafos 2º y 3º y 15 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 nada tiene que ver con la cuestión planteada en el presente procedimiento, pues se refiere al inicio de los efectos económicos derivados del reconocimiento de las prestaciones económicas de incapacidad permanente del Sistema Público de Seguridad Social, no a las mejoras voluntarias pactadas en convenio colectivo, que se rigen por lo establecido en la decisión o acuerdo que las constituye o implanta.
CUARTO.- A la hora de determinar la responsabilidad en el pago de la indemnización estipulada en el convenio colectivo referido hemos de partir de la regla general de que en aquellos casos en que por obligación legal o recogida en convenio colectivo se establezca, mediante la concertación de contratos de seguro, unas prestaciones económicas complementarias a las derivadas de la Seguridad Social, si el empresario incumple su obligación responde directamente del cumplimiento del compromiso adquirido. De forma que las consecuencias jurídicas de no realizar la correcta instrumentación de los compromisos por pensiones en un contrato de seguro colectivo sobre la vida en el plazo legal establecido son la continuidad de los compromisos empresariales, que tienen que seguir siendo cumplidos por el empresario en los términos ya estipulados, tanto en lo que se refiere a su personal activo como a los jubilados y beneficiarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002, 17 de enero de 2001 y 12 de febrero de 1998).
Además, el articulo 27 párrafo 1º del propio convenio establece expresamente que "Cuando en la contratación del seguro se excluya por la aseguradora a algún trabajador, la empresa cumplirá con lo pactado en este artículo, con la entrega al trabajador de la parte de prima que le corresponda proporcionalmente".
Conforme reza el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, la empresa "TRANSPORTES BARRERA CHINEA, SL" había formalizado el día 1 de enero de 1993 con la compañía de seguros "MAPFRE VIDA, SA" una póliza de seguro colectivo de vida renovable anualmente, abarcando el último período de vigencia de la misma desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, en ella se incluía como asegurada, entre otras, a la actora y como riesgo asegurado la incapacidad permanente total. De tal forma, cuando la actora es declarada en situación de incapacidad permanente total formando parte de la plantilla de la empresa, el 8 de agosto de 2018, ésta no tenía concertada póliza de seguro alguna que cubriera la mejora voluntaria, incumplienso así las obligaciones asumidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Colectivo de aplicación.
Por las razones expuestas, materializado el riesgo no asegurado, es la empresa demandada, y no la aseguradora también demandada, la que ha de responder directa y exclusivamente del cumplimiento del compromiso adquirido.
No habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la compañía de seguros codemandada y, con revocación parcial de la sentencia combatida, declaramos el derecho de Dª Trinidad a percibir la mejora voluntaria prevista en el artículo 27 párrafo 1º del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 18.000,00 €, siendo responsable de su pago la empresa "TRANSPORTES BARRERA CHINEA, SL", a la que condenamos a su abono, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la compañía de seguros "MAPFRE VIDA, SA" contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 394/2019 y, con revocación parcial de la misma, declaramos el derecho de Dª Trinidad a percibir la mejora voluntaria prevista en el artículo 27 párrafo 1º del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 18.000,00 €, siendo responsable de su pago la empresa "TRANSPORTES BARRERA CHINEA, SL", a la que condenamos a su abono, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.
Estimado el recurso de suplicación interpuesto por la compañía de seguros "MAPFRE VIDA, SA", devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir y déjese sin efecto el aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

