Sentencia Social 1490/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1490/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 458/2022 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1490/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101271

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3668

Núm. Roj: STSJ ICAN 3668:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000458/2022

NIG: 3500444420190000875

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001490/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000420/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Testigo: Gregoria

Testigo: Fidel

Testigo: Isidora

Testigo: Geronimo

Recurrente: Laura; Abogado: LAURA HERNANDEZ ALVAREZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ; Abogado: MARIA ISABEL SANTOS BATISTA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de noviembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000458/2022, interpuesto por D.ª Laura, frente a Sentencia 000340/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los Autos Nº 0000420/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Laura, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente ?estimatoria el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la trabajadora presta sus servicios por cuenta y orden de la Administración pública a la que se dirige desde 01.09.2004 en calidad de personal laboral y con cargo de auxiliar administrativo perteneciente al Grupo IV, Nivel 14, según lo establecido en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de San Bartolomé, Lanzarote, para el personal laboral, suscrito a fecha de 17 de junio de 2002, publicado en el Boletín n° 774 de la Provincia de Las Palmas (BOP) a fecha de 28 de agosto de 2002.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos N.º 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.- La actora desempeña las tareas que se describen en el Certificado de funciones emitido por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento; Certificado de funciones emitido por la Concejala de Festejos y Participación Ciudadana; Certificado de funciones emitido por la Concejala de Igualdad, Turismo y empleo; Certificado emitido por el Comité de empresa, y que debido a su extensión se da por reproducido.

Que la trabajadora viene adscrita indistintamente a las Concejalías de Particípación Ciudadana por un lado, y Artesanía y Turismo por otra.

(Hecho probado conforme al documento N.º 3, 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- La demandante interesa como pretensión principal, que se considere que la actora ha realizado funciones encuadrables en el Grupo II, Nivel 23; nivel propio de un técnico medio. Subsidiariamente, que se encuadren las funciones que realiza en el Grupo III, Nivel 16; nivel propio de administrativo, equivalente a un C1 del personal funcionario.

En el caso de la actora, las diferencias salariales entre la categoría profesional de administrativo (grupo II, nivel 23) y las de una auxiliar administrativa (grupo IV, nivel 14), por el periodo comprendido entre mayo de 2018 y febrero de 2021 (incluidas las pagas extras correspondientes)ascienden a 34.6661,45 euros.

En el caso de la actora, las diferencias salariales entre la categoría profesional de administrativo (grupo III nivel 16) y las de una auxiliar administrativa (grupo IV, nivel 14), por el periodo comprendido entre mayo de 2018 y febrero de 2021 (incluidas las pagas extras correspondientes)ascienden a 16.163,43 euros.

(Hecho no controvertido).

QUINTO.- A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicacio?n el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de San Bartolomé (Personal Laboral).

SEXTO.- El referido convenio contempla en el grupo III, nivel 16 como puestos de trabajo los de delineante y técnico de jardín de infancia, y en el grupo IV, nivel 14 el de auxiliar administrativo. El Grupo II, Nivel 23 sería el propio del técnico medio.

(Hecho no controvertido)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Laura frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ y CONDENO a la parte demandada a pagar a Dña. Laura, la cantidad de 16.163,43 euros en concepto de diferencias salariales por la realización de trabajos de administrativo (grupo III, Nivel 16), en el periodo comprendido entre mayo de 2018 y febrero de 2019 (incluidas las pagas extras correspondientes), más el 10% de mora en el pago, así como el derecho a seguir percibiendo la diferencia salarial en lo sucesivo, mientras subsistan las mismas condiciones."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D.ª Laura, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. D.ª Laura, personal laboral del Ayuntamiento de San Bartolomé (Lanzarote), que desempeña sus funciones en las concejalías de Participación Ciudadana, Turismo y Artesanía, alega venir realizando las que son propias de un Técnico Medio (Grupo II, Nivel 23) -subsidiariamente, las de un Administrativo (Grupo III, Nivel 16)-, siendo la categoría profesional que ostenta y por la que es retribuida la de Auxiliar Administrativo (Grupo IV, Nivel 14), y acciona en reclamación de diferencias salariales más mora por el periodo mayo de 2018 a febrero de 2021, y del reconocimiento del derecho a las que de futuro se vayan devengando en tanto persistan las circunstancias que las generan.

En la instancia la pretensión principal no ha alcanzado éxito,

pero sí la subsidiaria y la condena de futuro.

Expresa el juzgador:

- "No puede ser estimada la pretensión principal de la actora, ya que sus funciones no tienen la complejidad que le permitiría encuadrarse en las propias de un técnico medio".

- Las labores "que desarrolla la actora habitualmente (...), claramente exceden del cometido de un auxiliar administrativo (...). La actividad de un auxiliar es de carácter mecánico, y la de un administrativo puede requerir iniciativa y un cierto análisis, valoración y estudio", cual se desprende del "bloque de documentos n.º 3 a 6 y 8 del ramo de prueba de la parte actora".

Considerando errónea la valoración jurídica de los hechos contenida en la sentencia, recurre en suplicación la trabajadora insistiendo en que desarrolla una labor de Técnico Medio que merece retribución.

El Ayuntamiento, que venía sosteniendo que la trabajadora no realizaba otras funciones que no fueran las de su categoría, no recurre, es decir, ahora sí admite que la demandante realiza tareas que exceden de las propias de un Auxiliar Administrativo, pero impugna el recurso porque entiende que esas superiores funciones -que no admitía- son las que configuran las tareas propias de un Administrativo pero no las de un Técnico Medio.

SEGUNDO. La recurrente anexa a su escrito de formalización dos documentos citando en amparo el artículo 233 LRJS.

Con fecha 30 de diciembre de 2021, desde el Área de Participación Ciudadana e Inmigración del Cabildo de Lanzarote se remitió a la trabajadora email con el siguiente contenido:

"Desde Intervención requieren que el Anexo III (Memoria Explicativa) deberá estar firmado por Técnico responsable, necesitamos que por favor lo remitas, por este mismo medio, lo antes posible, a fin de poder finalizar con el trámite correspondiente".

Y con fecha 10 de enero de 2022 la trabajadora cumplimenta el requerimiento a través de email adjuntando oficio, firmado por el Alcalde de la Corporación, de fecha 30 de diciembre de 2021, con el siguiente contenido:

"Visto el requerimiento de fecha 30/12/2021, en el que se solicita que la Memoria del proyecto (Anexo III) debe ir firmada por el Técnico Municipal, se informa que a pesar de que en la firma D.ª Laura aparece como Auxiliar Administrativo, ella es la trabajadora técnica responsable del Área de Participación Ciudadana".

En torno a la admisión de documentos nuevos aportados junto con el escrito de formalización de recurso, esta Sala viene manteniendo -sentencia de 7 de septiembre de 2022, rec. 871/2022-:

"A) El Art. 233.1 LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones que no resultasen de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no les fueran imputables, y, en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres6 días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.

De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que en el plazo de 5 días complemente su recurso o su impugnación y por otro cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

B) Desde la perspectiva procesal, cuando la aportación de documentos se solicita junto con el escrito de formalización del recurso, no existe impedimento alguno para resolver sobre su admisibilidad sin conferir la audiencia a la contraparte que impone el indicado precepto de la ley adjetiva, pues la parte recurrida ya tuvo oportunidad de formular alegaciones respecto a la pretensión deducida de contrario en el escrito de impugnación, con lo que la omisión de dicho trámite no le origina indefensión, habiéndose pronunciado en tal sentido bajo la vigencia de la LPL la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias de 16/12/02 (RJ 2003/2339) y 12/03/03 (RJ 4963), con criterio que continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, y resulta extensible a los supuestos en que la aportación del documento se realiza con el escrito de impugnación y se ha dado traslado para alegaciones a la parte recurrida conforme al artículo 197.2 LRJS.

C) Materialmente, la nueva LRJS ha ampliado el ámbito de los documentos que pueden ser aportados por las partes al procedimiento en fase de suplicación, extendiéndolo además de a las resoluciones judiciales o administrativas firmes a cualesquiera otros que resultando relevantes para dirimir la contienda judicial, contengan elementos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental o que, no habiendo podido aportarse en la instancia sean de posterior producción, conocimiento o disponibilidad.

Dado que la norma instaura una excepción a la regla general, la admisibilidad de los indicados documentos está subordinada a que los mismos tengan fuerza probatoria suficiente como para permitir pensar que si se hubieran podido valorar a la hora de dictar sentencia hubieran influido de forma decisiva en la formación de la voluntad del Juzgador, puesto que lo que se trata de impedir con dicha previsión legislativa es la permanencia de una sentencia que, por haberse dictado sin tenerlos en consideración, resulta injusta para la parte que no los pudo presentar a tiempo y por ello contraria a su derecho a una tutela judicial efectiva. Así lo puso de relieve el auto del TS de 12 de julio de 2002 (RJ 7654) efectuando una exégesis conforme a un canon lógico y teleológico del Art. 231 LPL, cuya finalidad es idéntica a la del actual Art. 233 LRJS."

Los documentos anexados son posteriores al dictado de la sentencia de instancia y, sin duda, de relevante contenido, por cuanto documentan el reconocimiento por el máximo representante de la Corporación de que la ahora recurrente, pese a ostentar la categoría de Auxiliar Administrativa, es "la trabajadora técnica responsable" del Área de Participación Ciudadana; en suma, ofrecen resolución a la controversia al tiempo que evidencian la contradictoria posición observada por el Ayuntamiento a lo largo del presente procedimiento -primero negando la realización por la trabajadora de funciones distintas a las propias de la categoría que ostenta, y ahora, en recurso, oponiéndose a que esas superiores funciones sean las nucleares de un Técnico Medio.

No obstante, no consideramos que sea documento decisivo, en el sentido de que sin su constancia en el relato fáctico el recurso no pueda prosperar.

El documento es relevante pero no añade nada que no conste ya como hecho probado. La demandante -expresa el juzgador a partir de la documental que relaciona- "elabora y presenta proyectos participativos a la convocatoria de subvenciones nominadas del Cabildo de Lanzarote, así como lleva el control, seguimiento y gestión de todo el proceso, desde la solicitud, pasando por la ejecución hasta la justificación del mismo firmando como responsable técnico".

Es más, no es la primera vez que desde el Cabildo se requiere solventar la ausencia de firma por técnico de informes relacionados con subvenciones.

Así, por escrito de fecha 15 de diciembre de 2017, el Cabildo de Lanzarote solicita que el informe de 14 de diciembre de 2017, relacionado con el expediente de subvención nominado para el proyecto Dinamización de Espacio Público, fuera firmado por la Técnico responsable del Proyecto, y la trabajadora, con el Vº Bº de la Concejal de Participación Ciudadana con fecha 19 de diciembre de 2017, solventa el reparo firmando en calidad de Técnica del Área de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de San Bartolomé (dentro del bloque aportado como Diligencia Final).

Se inadmiten los documentos adjuntos al escrito de formalización de recurso, procediendo su devolución.

TERCERO. La recurrente atribuye a la sentencia, por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS, infracción de los artículos 39.3 ET y 27 EBEP, en relación con los artículos 169 y 177 del RD-Ley 781/1986, de 18 de abril, de Régimen Local y D. A. 2º de la Ley 2/1987, 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

En el escrito de impugnación se dice que "no se concreta en qué consisten esas infracciones", pero no es cierto.

La recurrente denuncia infracción de los artículos 39.3 ET y 27 EBEP, "conforme a los cuales, la trabajadora debe percibir su salario de acuerdo a la realidad de las funciones que realiza", porque considera que las que acredita realizar "no son funciones propias de un administrativo", sino de un Técnico Medio, y merece ser retribuido por ellas.

Denuncia infracción del artículo 169.1 LRL, al definir las funciones de un técnico medio "Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior".

Y la D. A. 2ª de la LFPC, que en su p. 4 establece que "El Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio comprende a los profesionales que ejercen una profesión titulada al servicio de la Administración". Argumenta que "el juzgador a quo debe someterse a normas imperativas en cuanto a documentación, tal como informes de necesidad, los informes de justificación y los propios de la concesión de subvenciones, cuya elaboración se encuentra reservada a los técnicos, sin que exista espacio en ellas para restar valor realizando interpretaciones jurídicas sobre su complejidad y considerarlas como documentos de trámite".

Se dice en el escrito de impugnación que la recurrente no plantea una modificación fáctica alternativa al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que permanecen incólumes. Y que sobre esa base fáctica la recurrente no revela error alguno en las conclusiones del juzgador.

Pero es que las funciones que el juzgador tiene por acreditadas en el hecho probado segundo son las que el Teniente de Alcalde, la Concejala de Festejos y Participación Ciudadana, la Concejala de Igualdad, Turismo y Empleo y el Comité de Empresa relacionan en sus respectivos certificados y/o informes. Se trata de prueba aportada por la demandante a fin de llevar al convencimiento del juzgador la extensión y alcance de las funciones realmente desempeñadas, en las que se justifica la demanda por diferencias retributivas, por lo que ningún sentido tendría que la trabajadora solicitara la revisión del relato fáctico. Con el recurso lo que la recurrente trata de evidenciar es que la valoración jurídica de los hechos acreditados no es correcta, y ese error valorativo ha determinado la desestimación de su pretensión principal: ser retribuida como Técnico Medio.

Expresa el juzgador que debido a la extensión de los certificados/informes los da por reproducidos, utilizando la técnica del reenvío que obliga a ir a la documentación en cuestión para conocer qué es lo que se estima probado.

El Comité de Empresa, con fecha 8 de marzo de 2021, informa:

"Trabaja en el Departamento de Participación Ciudadana desde el año 2007, de Turismo y Artesanía desde el año 2011, en el Proyecto de Intervención Comunitaria desde el año 2019, en Seguridad Ciudadana desde el año 2019. Se tiene constancia de que es la única persona que gestiona dichos departamentos, por lo que se encarga de gestionar y organizar cualquier trámite relacionado con estos, realiza informes y propuestas que firma como técnico además de las labores de información a usuarios y/o administrados.

Que dentro de estos departamentos es la encargada y responsable de realizar las diferentes tareas y labores".

Este informe condensa el vasto contenido de los certificados emitidos por el Teniente de Alcalde y las Concejalías, de los que el juzgador resalta las siguientes funciones (fundamento de derecho cuarto):

- Gestiona las funciones internas y administrativas de la Concejalía de Participación Ciudadana (recepciona, clasifica y registra los escritos, solicitudes e instancias, solicita reparaciones de desperfectos y daños al área de Servicios Públicos o a empresas, según el caso).

- Efectúa tareas de contratación de proveedores con elaboración de retenciones de créditos, propuestas de gastos o contratos menores.

- Es la responsable de la Concejalía de Participación Ciudadana, de firmar las autorizaciones correspondientes a pagos de proveedores tras haber ejecutado correctamente las funciones encomendadas.

- Elabora y presenta proyectos participativos a la convocatoria de subvenciones nominadas del Cabildo de Lanzarote, y lleva el control, seguimiento y gestión de todo el proceso, desde la solicitud, pasando por la ejecución hasta la justificación del mismo firmando como responsable técnica.

- Es la referente técnica en el Proyecto de Intervención Comunitaria Intracultural que impulsa la Obra Social La Caixa junto con la Asociación Rural de Mujeres TIEMAR, el Ayuntamiento de San Bartolomé y el Cabildo Insular de Lanzarote.

- Es la gestora de subvenciones del área de Participación Ciudadana, firmando los informes y elaborando expedientes para la concesión y justificación de las mismas.

- En el área de Turismo: supervisa y controla los expedientes relativos al ámbito de gestión de la Concejalía de Artesanía y Turismo, velando por su tramitación de forma ágil y eficaz.

- Efectúa tareas de contratación de proveedores con elaboración de retenciones de créditos, propuestas de gastos o contratos menores. Es la encargada de firmar autorizaciones correspondientes a pagos de proveedores tras haber ejecutado correctamente las funciones encomendadas.

Con reiteración venimos diciendo que en el marco normativo del contrato de trabajo aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas ( artículo 7 EBEP), "el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores ( artículo 39.3 ET). Quiere esto decir que el desempeño de funciones de superior categoría justifica la percepción del mismo salario que corresponda a quienes ostentan esa superior categoría profesional y efectúan las mismas labores. Es una manifestación del deber que incumbe al empresario de pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución (inciso final del artículo 28 ET).

El artículo 39.3 ET es precepto de orden público - STS de 5 de febrero de 2019, rec. 3289/2017-, y como en esta sentencia se recuerda, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su aplicación refieren que para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a la categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior, y es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas. El precepto se ha aplicado por el Alto Tribunal incluso en supuestos en los que el trabajador no ostentaba el título exigido convencionalmente para obtener el reconocimiento de la categoría ( STS de 29 de enero de 2020, rec. 3598/2017); estimándose irrelevante que la atribución de esas funciones se haya efectuado de forma irregular por determinación de órgano no competente en la materia ( STS de 17 de noviembre de 2005, rec. 3677/2004), o sin que el puesto correspondiente a las funciones efectivamente realizadas haya sido creado administrativamente ( STS de 5 de febrero de 2019 citada).

El Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de San Bartolomé (BOP de 28 de agosto de 2002) no contempla las categorías de Administrativo y Técnico Medio, limitándose a clasificar a su personal en función de la titulación exigida en los siguientes Grupos y Niveles:

- Grupo I, Nivel 24: Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes (Pedagogo, Sociólogo, Arquitecto, Economista, Licenciado en Ciencias Políticas).

- Grupo II, Nivel 23: Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de III Grado o equivalentes (Diplomado en Trabajo Social, Ingeniero Técnico Industrial, Arquitectos Técnicos, Ingeniero Técnico Informático, Diplomado en CC. Empresariales).

- Grupo III, Nivel 16: Bachiller, Formación Profesional de II Grado o equivalentes (Delineante, Técnico de Jardín de Infancia).

- Grupo IV, Nivel 14: (Policías Locales, Animadores Socioculturales, Auxiliares Administrativos, Bibliotecarios, Puericultores, Electricistas, Tractoristas, Maquinistas, Conductores).

La falta de previsión convencional de una determinada categoría profesional no puede erigirse en justificación para eludir retribuir a la trabajadora conforme a las funciones que desempeña. Y si, como es el caso, la trabajadora, ante la falta de previsión convencional, acude a efectos meramente orientativos a la Ley del Régimen Local para sentar la diferencia entre la categoría que ostenta y aquella cuyas funciones dice venir desempeñando, y se constata que, efectivamente, sus tareas exceden de las de un Auxiliar Administrativo y de las de un Administrativo, debió estimarse la pretensión principal.

Alguna guía interpretativa ha de seguirse en supuestos como el que a consideración se somete, y esta Sala viene resolviendo en función del criterio acogido en la instancia, viene estando (la LRL y el Convenio de la Comunidad Autónoma se citan en nuestra sentencia de 26 de julio de 2022, rec. 1701/2021, a modo de ejemplo).

Pues bien, las funciones que el juzgador tiene por acreditadas reflejan un nivel de autonomía, iniciativa y capacidad de decisión que exceden de las exigibles a un Administrativo, enmarcándose en la gestion, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, propias de un Técnico Medio, conforme al artículo 169.1 LRL, invocado como infringido, y su encuadre en el Grupo II, Nivel 23, no puede ofrecer duda, máxime cuando el Administrativo se encuadra por la sentencia en el Grupo III, Nivel 16, es decir, en el inmediato inferior, pronunciamiento consentido por el Ayuntamiento de San Bartolomé.

Solo cabe añadir que resulta totalmente baldío el esfuerzo de la impugnante en desacreditar la labor de la recurrente, cuestionando la aptitud para desempeñar el puesto de Técnico Medio.

Dice que confunde el informe de necesidad de un convenio con el informe de necesidad para la contratación pública, citando erróneamente en su discurso de censura el artículo 73.2 del Reglamento que desarrolla la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público: "es revelador que la actora, que se erige en técnico y pretende que le retribuyan como tal, desconoce la contratación pública al punto de confundir la regulación legal de los convenios y las de los contratos públicos, aun cuando sostiene ser técnico en la materia".

Dice que "un pie de firma no es constitutivo ni determinante de las funciones y responsabilidades ni revela su ejercicio, máxime cuando los elabora ella unilateralmente y los varía, de modo que queda a su arbitrio autodefinirse".

No vamos a entrar en su examen, primero por su novedad, al no haber sido en su momento puestos en conocimiento del juzgador; segundo, porque este litigio no trata de evaluar los conocimientos de la trabajadora en el campo jurídico; nunca ha manifestado que sea técnico jurídico o desarrolle labor de jurista; y tercero, porque las consideraciones en torno a la forma solo merecen la calificación de poco afortunadas.

En este litigio el único proceder censurable es el de la Administración, que se viene aprovechando del trabajo que desarrolla la demandante desde años atrás -por lo que nada mal lo estará haciendo- sin compensarla por ello, y que una vez pide diferencias, en vez de reconocerlas la obliga a litigar, se opone primeramente a la demanda en su integridad, luego, dictada la sentencia, admite que realiza funciones distintas y superiores a las de su categoría de auxiliar administrativo, pero impugna el recurso negando que sean propias de un técnico medio, cuando el Teniente de Alcalde, los Concejales de Área, el Comité de Empresa y el propio Presidente de la Corporación reconocen que es la persona que hace las veces de técnico en Participación Ciudadana, Artesanía y Turismo, e inclusive pretende desmerecer la labor que viene realizando con las consideraciones antes expuestas.

Se estima el recurso y, al resultar incontrovertidas las diferencias retributivas que resultan entre un Auxiliar Administrativo y un Técnico Medio -hecho probado tercero-, procede condenar a la Administración Local demandada a su abono.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Laura contra la sentencia de 29 de noviembre de 2021 recaída en los autos n.º 420/2019 seguidos en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Arrecife de Lanzarote, resolución que revocamos en parte y, con estimación de la pretensión principal deducida en la demanda interpuesta por D.ª Laura contra el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ, condenamos a este a abonar a D.ª Laura 34.661,45 euros correspondientes a diferencias retributivas entre el Grupo IV, Nivel 14, y el Grupo II, Nivel 23, por el periodo de mayo de 2018 a febrero de 2021, más interés por mora, manteniendo la condena de futuro.

Devuélvase a D.ª Laura la documentación anexa al recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0458/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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