Sentencia Social 41/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 41/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 624/2022 de 20 de enero del 2023

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 41/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100201

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:353

Núm. Roj: STSJ ICAN 353:2023

Resumen:
Despido por causas económicas y productivas. Insuficiencia de la carta de despido, que alega la existencia de pérdidas económicas y disminución de ingresos, sin aportar ni una cifra concreta de uno u otro. Despido improcedente por defectos formales, y recurso que prescinde de las razones de la sentencia de instancia para declarar improcedente el despido, no combatiendo la insuficiencia de la carta de despido y por contra intenta acreditar unas causas que no se dedujeron con suficiente claridad en la carta de despido.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000624/2022

NIG: 3803844420210004926

Materia: Despido Objetivo

Resolución:Sentencia 000041/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000601/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: BRUNO MILAN S.L.; Abogado: JOSE LUIS ARIAS MACHUCA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Impugnante: María Luisa; Abogado: ROBERTO DAMIAN DELGADO TORRES

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2023.

20 De enero de 2023

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 624/2022, interpuesto por "Bruno Milán, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 146/2022, de 4 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 601/2021, sobre despido por causas objetivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. María Luisa se presentó el día 5 de julio de 2021 demanda frente a "Bruno Milán, Sociedad Limitada", en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como encargada de establecimiento y antigüedad de 1 de marzo de 2002, hasta que el 15 de julio de 2021 se produjo su despido, invocando la empresa causas económicas en la comunicación, que le fue notificada el 27 de mayo; la demandante impugnaba el despido, planteando que la carta solo planteaba causas genéricas contradictorias, que no se acreditaban. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 601/2021, en fecha 21 de febrero de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, alegando que la empresa había cesado por completo su actividad debido a las importantes pérdidas que venía arrastrando desde hacía varios años, afirmando que a la demandante se le había pagado la indemnización de 20 días por año de servicio.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 4 de mazo de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "ESTIMO la acción de despido ejercitada en la demanda origen de las presentes actuaciones por Doña María Luisa, representada y asistida por el letrado Don Roberto Damián Delgado Torres, frente a Bruno Milan SL, representado y asistido por el letrado Don José Luis Arias Machuca y, en su consecuencia,

PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada Bruno Milan SL el día 15 de junio de 2021.

SEGUNDO: Condeno a la parte demandada Imprenta Bruno Milan SL a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad siguiente, sin salarios de tramitación: 16.016,4 euros, o readmitirla en su puesto de trabajo, abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de la cantidad diaria siguiente, 45,12 euros, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la parte demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

De optar por la readmisión, la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

Declaro la obligación del FOGASA de estar y pasar por el contenido y fallo de esta sentencia, con respeto a la misma, ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le corresponda".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. María Luisa trabaja para la empresa Bruno Milan SL desde el 1 de marzo de 2002. Su categoría es la de encargada de establecimiento y su salario es por importe de 1.372,48 euros (salario diario de 45,12 euros).

(hecho conforme).

SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical

(hecho conforme).

TERCERO.- El 27 de mayo de 2021 le entrega carta por la que acuerda su despido objetivo, que se incorpora y se da por reproducida, con efectos de 15 de junio de 2021.

La parte demandada ha puesto a disposición de la parte actora las cantidades reflejadas en la carta de despido en concepto de indemnización, 16.470 euros.

CUARTO.- Bruno Milan SL ha sido dada de baja en el impuesto de actividades económicas el 13 de diciembre de 2021.

QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 11 de junio de 2021, habiendose celebrado intento sin avenencia el día 30 de junio de 2021.

(folio 22 de los autos)".

QUINTO.- Por parte de "Bruno Milán, Sociedad Limitada" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 17 de junio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 17 de enero de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante trabajaba para la empresa demandada como encargada hasta que fue despedida con efectos 15 de junio de 2021, invocando la empresa en la carta de despido la existencia de pérdidas durante varios ejercicios y disminución de la actividad como consecuencia de la Covid-19, pero sin recoger una sola cifra de datos de ventas o resultados en la carta de despido. La demanda rectora de los autos impugna el despido planteando tanto insuficiente descripción de las causas en la comunicación escrita, como que la disminución de ventas y pérdidas no habían quedado acreditadas. La sentencia de instancia declara improcedente el despido al apreciar defectos formales en la carta, por ser genérica en la descripción de los hechos, añadiendo que a la misma no se acompañaba documento o justificación alguna. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que declare procedente el despido y destime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- La empresa recurrente pretende en primer lugar añadir un nuevo hecho probado, con el ordinal 6º, para hacer constar en el mismo que el local donde se ubicaba la tienda en la que trabajaba la demandante fue cedido por subrogación, a otra persona jurídica. Para ello invoca el contenido de la carta despido, folio 43 de los autos, y acuerdo subrogación que aportó la empresa recurrente como documento 11 de su ramo de prueba, folio 53 de los autos. El texto alternativo propuesto es el siguiente: "El local donde la demandante prestaba sus servicios fue cedido por subrogación en fecha 28/05/2021. (documento número 11 de la parte demandada)".

SEXTO.- Aunque el dato que pretende adicionarse al relato fáctico resulta de los documentos invocados, y la actora impugnante ni siquiera lo cuestiona, como atinadamente señala ese mismo escrito de impugnación, la adición es intrascendente, tanto por su inutilidad para cambiar el sentido del Fallo de instancia (que no declaró improcedente el despido simplemente por no acreditación de las causas, sino por insuficiencia de la carta de despido a la hora de describir tales causas), como por su irrelevancia a efectos de poder fundamentar la concurrencia de las causas económicas y productivas, pues la mera constatación de que la demandada cedió a otra empresa el local no acredita por sí solo, ni permite presumir, que tal cesión obedeciera a una mala situación económica previa. Ante ello, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- La segunda modificación planteada consiste en la adición de otro hecho probado, que la recurrente nuevamente propone que tenga el ordinal 6º, en el que se recoja el volumen de ventas y resultado de explotación de la empresa en los años 2019 y 2020, declarados en el impuesto de sociedades. Modificación que se ampara en las copias de esas declaraciones tributarias que se aportaron por la demandada y que constan a los folios 59 y 60 y 71 a 72, y con esta adición pretende fundamentar sus pretensiones de declaración de procedencia del despido. El texto alternativo propuesto es el siguiente: "La empresa demandada declara en los modelos 200 del Impuesto de Sociedades, los siguientes resultados en los periodos impositivos que se detallas a continuación:

. En el modelo 200 del año 2019 ventas por importe de 1.093.452,434 €, y un resultado en la cuenta de pérdidas y ganancias de 8.928,55€.(folios 17 y 18 de la prueba de la demandada)

. En el modelo 200 del año 2020 ventas por importe de 364.767,18 €, y un resultado negativo en la cuenta de pérdidas y ganancias de -59.520,62€.(folios 29 y 30 de la prueba de la demandada".

OCTAVO.- El texto que se propone resulta de forma directa, y sin necesidad de deducciones o conjeturas de clase alguna, de los documentos citados en el motivo, pero eso no basta para estimar el motivo, porque en este caso no se puede apreciar la existencia de un error patente del juzgador a la hora de valorar la prueba. La adición ha de considerarse inútil desde el preciso momento en que el motivo principal de estimación de la demanda ha sido apreciar el juzgador la existencia de un defecto formal grave en la carta de despido, y la empresa recurrente no plantea motivo alguno defendiendo la suficiencia de la carta de despido, a efectos de combatir este pronunciamiento de instancia, que ha sido determinante del sentido del Fallo. Pero es que, aparte de ello, y como nuevamente se denuncia con acierto por la impugnante, de nada sirve recoger en hechos probados, en un procedimiento en el que la única discusión ha sido sobre la procedencia o improcedencia del despido, unas cifras de ventas y de resultados que la carta de despido no reflejó, porque el despido por causas objetivas solo puede ser declarado procedente si se acreditan las concretas causas (hechos) alegados en la comunicación escrita, como resulta de lo dispuesto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores (la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente), y 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente), en relación con los artículos 120 y 105.2 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que en definitiva impiden admitir al demandado en juicio, a efectos de justificar el despido (declarar su procedencia) otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Lo cual impide estimar la revisión planteada, porque no puede considerarse que el juzgador haya incurrido en un error patente de valoración de la prueba por no atender a documentos que acreditaban una causa justificativa del despido que no se había planteado, con la exigible concreción, en la comunicación escrita.

NOVENO.- En el único motivo de censura jurídica planteado en el recurso se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo el recurrente que se declare procedente el despido al haberse justificado las causas económicas que motivó el despido, insistiendo en que en 2019 obtuvo ganancias por importe de 8.928,55 euros, pero que al año siguiente sus pérdidas ascendieron a 59.520,62, habiéndose cumplido los trámites formales como la puesta a disposición de la indemnización, y habiendo motivado la situación económica negativa el cierre del centro de trabajo, invocando en apoyo de sus alegaciones la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012, recurso 578/2012.

DÉCIMO.- Como denuncia la actora en su impugnación, el recurso no combate en forma alguna la verdadera razón aplicada en la sentencia de instancia para declarar procedente el despido. La recurrente soslaya que en la sentencia de instancia se ha declarado improcedente el despido por entender que la carta de despido no describía de manera suficiente las causas motivadoras del mismo, y todos sus argumentos dirigidos a la declaración de procedencia del despido parten de la errónea consideración de ser pacífico el correcto cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores.

UNDÉCIMO.- Esa ausencia de combate de los pronunciamientos de la sentencia de instancia determinantes del sentido del Fallo abocan a la desestimación del recurso, porque para que la Sala pudiera examinar y acoger las censuras planteadas por el demandante, primero tendría, de oficio, que reconstruir completamente el recurso y revocar lo resuelto en instancia por infracciones jurídicas completamente distintas y sin relación alguna con las que el recurrente ha querido hacer valer, reconstrucción del recurso terminantemente prohibida porque, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes recurridas.

DUODÉCIMO.- A mayor abundamiento, incluso si la recurrente hubiera intentado plantear un motivo dirigido a que se declarase que la carta de despido cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, dicho motivo estaría igualmente condenado al fracaso, a la vista de que la carta de despido, como ha razonado el juzgador, no recoge ninguna cifra concreta en relación al volumen de ventas y resultados de explotación. La misma literalmente se limita a decir lo siguiente: "Causas económicas:BRUNO MILÁN, S.L. es una empresa que tiene como objeto social la venta al menor de calzados, bolsos, maletas, cinturones y cualquier otro artículo de piel, plástico, tejido y objetos relacionados con el calzado y complementos. La empresa atraviesa un periodo de dificultades que la sitúa en pérdidas desde hace varios ejercicios. Usted tampoco es ajena a conocer el importante descenso que viene experimentando esta actividad a lo largo de los últimos años, en los que la actividad comercial no ha experimentado crecimiento alguno y especialmente en este último año 2020 por el desplome de la economía debido a la pandemia del COVID-19 que ha supuesto para BRUNO MILÁN, S.L. tuviera que mantener cerrada la única tienda que tiene durante dos meses y con restricciones en los meses siguientes, dada la nula o bajada de actividad de la zona comercial donde está ubicada, calle Castillo 41 de Santa Cruz de Tenerife. Por otra parte, nos vemos obligados a amortizar los puestos de trabajo de dicho centro, puesto que la empresa está en crisis total sin nada de tesorería, puesto que su único punto de ingresos ha sufrido un importante descenso en el último año, y como argumentos en el párrafo anterior. Usted ha venido prestando sus servicios como encargada de establecimiento y conforme a los criterios de redimensionamiento sobrevenido y racionalización antes descritos, el mantenimiento de su puesto de trabajo supondría actuar en contra de los más elementales criterios económicos que exige la situación actual".

DECIMOTERCERO.- Es evidente que la carta de despido incumple de forma palmaria los requisitos de forma derivados del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en la forma interpretada por la jurisprudencia, por ejemplo sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 30 de marzo de 2010, recurso 1068/2009, que señala que la "causa" que ha de expresarse en la comunicación escrita se refiere a "las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva (...) no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota". De modo que, aunque no es necesario que la carta de despido recoja de forma exhaustiva y agotadora los hechos y motivos que llevan a proceder a la extinción del contrato, sí ha de ser precisa y describirse a través de hechos o circunstancias concretos, que por su propia naturaleza sean susceptibles de ser comprobados o desvirtuados a través de los medios probatorios usuales, de forma que el trabajador pueda hacerse una idea cabal no sólo de la causa formal por la que se le despide, sino de los hechos que integran esa causa, pudiendo de esa manera preparar adecuadamente su defensa. Más en concreto, en los despidos por motivos económicos, lo que habrá de recoger la carta de despido normalmente serán cifras concretas extraídas de la contabilidad o declaraciones tributarias, que reflejen los resultados de los ejercicios, o la evolución de las ventas. Todo lo que el demandado pretende ahora acreditar y que no se ha considerado probado, deriva, como se ha explicado en el fundamento de derecho 8º, de que no se podía considerar probado, desde el momento en que ninguna de las cifras de ventas y resultados de explotación se concretaron en la carta de despido.

DECIMOCUARTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMOQUINTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos; el carácter verdaderamente temerario del recurso, al pretenderse una declaración de procedencia del despido inadmisible a la vista de los evidentes defectos formales de la comunicación escrita; y el buen trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida en la cantidad de 1.200 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Bruno Milán, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 146/2022, de 4 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 601/2021, sobre despido por causas objetivas, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente "Bruno Milán, Sociedad Limitada" a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente "Bruno Milán, Sociedad Limitada" al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 1.200 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0624 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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