Sentencia Social 799/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 799/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 108/2023 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 799/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100730

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3176

Núm. Roj: STSJ ICAN 3176:2023

Resumen:
Despido disciplinario. Gerente de farmacia, que se triplicó el salario de manera unilateral, sin constar autorización del dueño de la farmacia, constando además que el demandante solo acudía a la farmacia una o dos veces al mes. Se revoca la sentencia de instancia y se declara el despido procedente, al no existir insuficiencia de la carta de despido en la descripción de los hechos (insuficiencia que además no se planteó ni en la demanda ni en juicio), y estar acreditado tanto el incremento del salario, como la dejación de funciones del demandante, no habiéndose probado autorización para una u otra cosa, y no pudiendo servir de eximente ni atenuante que demandado y demandante sean padre e hijo, pues eso lo que podría evidenciar es que se abusó tanto de la confianza laboral como de la familiar, y eso lo que hace es agravar la conducta del trabajador.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000108/2023

NIG: 3803844420210006751

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000799/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000824/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Urbano; Abogado: RAFAEL BITTINI LLORCA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Impugnante: Luis Pablo; Abogado: ANGEL JONAY RODRIGUEZ LOPEZ

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de octubre de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 108/2023, interpuesto por D. Urbano, frente a la Sentencia 395/2022, de 19 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 824/2021, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Luis Pablo se presentó el día 5 de octubre de 2021 demanda frente a D. Urbano, en la cual alegaba que prestaba servicios para el demandado en virtud de contrato de alta dirección como director- gerente de una farmacia, con salario anual de 45.210 euros brutos, desde el 1 de enero de 2020, hasta que el 24 de agosto de 2021 se le despidió por causas disciplinarias, imputándole que el actor no había rendido cuentas, afirmando el demandante que sí lo había hecho; que se había incrementado indebidamente y sin autorización su salario desde noviembre de 2020, lo cual el actor negaba afirmando que había obtenido autorización de sus padres; y haber adoptado una serie de decisiones comerciales erróneas, no acudir presencialmente a la farmacia, uso indebido de la tarjeta de empresa, y otros incumplimientos, con todo lo cual el actor tampoco estaba de acuerdo. Indicaba además que en su contrato se había pactado una indemnización adicional para el caso de despido. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que declarase el despido improcedente y por la que se condenara al demandado, en caso de no optar por la readmisión, a indemnizar al actor con la indemnización del despido improcedente, más 72.804 euros adicionales.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 824/2021, en fecha 15 de julio de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda defendiendo la procedencia del despido.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 19 de julio de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Luis Pablo, representado y asistido por el letrado Sr. Ángel Jonay Rodríguez López, frente a Urbano, asistido por el letrado Don Rafael Bittini Llorca, con la intervención de FOGASA, sobre DESPIDO:

Declaro la improcedencia del despido del trabajador llevado a cabo con fecha de efectos de 24 de agosto de 2021. Y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 123,86 euros dia o el abono de una indemnización de 6.812,3 euros euros.

Condeno a la demandada a que abone a la actora 45.210 euros, más con el diez por ciento de mora patronal.

Declaro la obligación del FOGASA de estar y pasar por el contenido y fallo de esta sentencia, con respeto a la misma, ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le corresponde".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Don Luis Pablo ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de enero de 2020, con la categoría profesional de director-gerente y percibiendo un salario bruto anual de 45.210 euros. (123,86 euros dia). (hecho que se desprende de las nominas y el contrato incorporado a autos).

SEGUNDO.- El 24 de agosto de 2021 se le notifica a actora carta de despido con efectos del mismo dia.

En la carta, que se incorpora y se da por reproducida, se recogen expresamente:

"En primer lugar, nos sorprende sobremanera que, sin consultarnos, hayas incurrido en un descarado caso de autocontratación, aumentando tu nómina desde noviembre de 2020, fijándote un salario bruto de 9.613,14 euros. Esta cantidad, desde luego, no ha sido autorizada por mí, único titular de la oficina de farmacia, y supone, por sí sola, motivo para rescindir el contrato que nos une. La deslealtad que semejante decisión lleva consigo resulta descarada por su desproporción, generando un desequilibrio en la contratación que convinimos en su día".

"En segundo lugar, la gerencia que has desarrollado a lo largo del ejercicio 2020 deja un pobre resultado, con decisiones que han menoscabado la rentabilidad del negocio que te encomendamos:

Así, la modificación del Seguro de la Farmacia, de Allianz a Mapfre, conllevó un condicionado inapropiado para el negocio que no cubrió un siniestro de MEDICAMENTOS DE NEVERA por un valor de costo de 4.527 euros. El siniestro se produjo el día 22 de septiembre de 2020 y, como es obvio, la compañía aseguradora se ha negado a cubrir los daños".

"Además, el cambio de titularidad del contrato a tu favor con SECUTIRAS DIRECT, se tradujo en tu negativa a retornar el cambio de titularidad del mismo al titular original después de la revocación de poderes (ADJUNTO DOCUMENTOS a los acreditativos efectos)".

"en tu caso, el desempeño no presencial, ha supuesto un descarado abandono de tu puesto, sin que conste conexión frecuente y diaria al servidor de la farmacia, ni tu presencia física en la oficina, lo que se ha traducido en una inoperancia perjudicial para el negocio y un flagrante incumplimiento de las funciones de gerencia que se te encomendaron: control de personal, control de estocaje, control de caja y tesorería, control de ventas y mermas, control de horarios, control de venta de parafarmacia e impulso de productor con mayor margen, etc."

"Lo que en principio se acordó como medida excepcional -la gestión a distancia- se ha convertido, por tu abuso de confianza, en una ausencia total de tu presencia en la farmacia, generando un deterioro muy significativo en la operativa de la oficina, que, como todo el mundo sabe, exige no solo decisiones de estrategia, sino una figura que imponga disciplina, seriedad y control, que, dada las características del negocio, exigen la gerencia presencial. Lo contrario sería tanto como pretender dirigir una tienda física con esporádicas conexiones online o llamadas de teléfono, lo que, desde luego, no estaba en el espíritu del contrato que en su día firmamos."

"Tampoco resulta de recibo el negligente abandono y cierre de la unidad productiva de CABINA Y CENTRO DERMOESTÉTICO de la Farmacia durante el año 2020 y 2021.

Cualquier profesional del ramo entendería que este tipo de decisiones deberían tomarse tras un pormenorizado análisis de pros y contras, que deberían haber figurado en la rendición de cuentas que se te solicitó, además de haber informado puntualmente al titular de la farmacia antes de la toma de una decisión tan drástica sobre una línea de negocio que ahora deberá reconstruirse desde el inicio, perdiendo toda la inversión y el valor inmaterial que la explotación había adquirido tras tantos años".

"Por otro lado, del análisis de los extractos bancarios se deduce que el uso a la explotación de la misma y realizados en su mayoría en Tenerife, tales como gasolina, restaurante, supermercados, etcétera (adjuntamos documento desde octubre de 2019 hasta junio de 2021, en el que figuran gastos por un total de aprox. 13.300 euros (ADJUNTO DOCUMENTOS) demuestra que has entendido la gerencia encomendada como si se tratara de una oficina de tu propiedad. Los gastos no ajustados a la explotación deberán ser objeto de devolución, para lo que te concedemos un plazo improrrogable de 30 días naturales a contar desde la recepción del presente, advirtiéndote de que, de no proceder al reintegro de los mismos, actuaremos como en derecho corresponda."

(hecho que se desprende del folio 6 de los autos )

TERCERO.-La clausula novena del contrato firmado por las partes expresamente señala:

"En el supuesto de que por cualquier razón, causa o motivo diverso al despido declarado como procedente, la empresa decidiera prescindir de los servicios de D. Luis Pablo o efectuarse cualquier tipo de modificación sustancial en las condiciones de su trabajo que redunden notarialmente en perjuicio de su formación profesional, menoscabo de su dignidad o sean decididas en grave trasgresión de la buena fe contractual por parte del empresario, este, deberá indemnizar a D. Luis Pablo con el equivalente a una anualidad de su salario que perciba en el momento en que se produzca tal contingencia.

Esta indemnización se entiende independiente y no complementaria de aquella que legalmente pudiera corresponderle".

(hecho que se desprende del contrato incorporados a autos)

CUARTO.- D. Luis Pablo podia estar tres o cuatro semanas sin estar fisicamente en la farmacia. En este periodo de tiempo conectaba telefonicamente con una auxiliar de la farmacia para la toma de decisiones.

(hecho que se desprende de la declaracion testifical de Doña Serafina)

QUINTO.- El 1 de enero de 2020 se firma contrato entre las partes que incluye las funciones y poderes del actor y que señala literalmente:

"Asi, a titulo enunciativo y no limitativo, se enumeran las siguientes facultades:

+ Desarrollar la planificacion y adoptar las acciones necesarias para alcanzar los objetivos anuales de la empresa.

+ La direccion y organización del personal de la farmacia en todo lo que se refiere a la contratacion. Horario de trabajo,vacaciones, control de altas y bajas, asi como cuantas gestiones relacionadas con el mismo.

+ La organización los medios materiales y aprovechar los recursos disponibles de la empresa para hacer una correcta distribucion del trabajo.

+La administracion de las cuentas bancarias de la empresa para lo cual dispondra de poder amplio y suficiente.

+La contratacion de los servicios externos que sean necesarios para el funcionamiento de la farmacia".

(hecho que se desprende del folio 17 de los autos)

SEXTO.-D. Luis Pablo recibe el 23 de junio de 2021 Burofax por el que el demandado le notifica que el 18 de junio de 2021 han sido revocados El Poder General y el Poder de Gestion de Actividad de la Farmacia.

(hecho que se desprende del folio 44 de los autos)

SÉPTIMO.- El actor y su padre Urbano mantuvieron una conersacion en la que proponia el aumento de salario y en la que se señala expresamente:

" Urbano (padre): Lo que tienes que hacer, y te lo vuelvo a repetir otra vez, es hablar con Verónica, y lo que te diga Verónica, haces.

Luis Pablo: Bueno pues sí, pues yo le diré, que el sueldo de gerente o el doble de lo que cobran ellos, mínimo, eso es lo justo papá.

Araceli (madre): que si mi hijo, claro que si. Luis Pablo: Te parece bien?

Araceli (madre): a mí me parece muy bien

Urbano (padre): háblate con Verónica, háblate con Verónica, y lo que él te diga haces, y ya está no se hable más del tema. No vamos a seguir .".

(hecho que se desprende del audio incorporado a autos y no impuganado).

OCTAVO.- La parte demandante no ostenta ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. (hecho no controvertido).

NOVENO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 5 de septiembre de 2021 habiéndose celebrado intento sin avenencia el día 7 de octubre de 2021. ( hecho probado que se desprende del folio 5 de los autos)".

QUINTO.- Por parte de D. Urbano se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por D. Luis Pablo.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 20 de febrero de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 17 de octubre de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Se añade un nuevo hecho probado, con el ordinal 10º y el siguiente texto: "DON Luis Pablo cobró, desde noviembre de 2020 hasta diciembre de 2020, 9.081,77€ mensuales brutos, y desde enero de 2021 hasta la fecha de su despido, 9.613,14€, mensuales brutos".

SEGUNDO.- El demandante fue contratado por su padre en enero de 2020, mediante contrato de alta dirección, como gerente de una farmacia. En agosto de 2021 es despedido imputándole que se había incrementado su salario sin autorización desde noviembre de 2020, fijándose un salario superior a 9.600 euros mensuales cuando el fijado en el contrato era de unos 3.700 euros; abandono del puesto porque no acudía físicamente a la farmacia; haber adoptado decisiones comerciales erróneas; o hacer uso indebido de la tarjeta de empresa. El actor impugna el despido, negando los hechos y en particular afirmando que sus padres le habían autorizado el aumento del salario. La sentencia de instancia declara improcedente el despido, aparentemente al considerar que la carta era genérica en la descripción de los hechos (algo que no se planteaba en la demanda), haciendo no obstante algunas consideraciones relativas a que no se habían acreditados los hechos y a que todo derivaba de problemas familiares. Aparte de la indemnización por el despido improcedente, condena la sentencia recurrida al pago de la indemnización adicional (una anualidad de salario) pactada en el contrato. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime la demanda, declarando procedente el despido, para lo cual plantea dos motivos de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- El demandado recurrente pretende, en primer lugar, añadir al relato fáctico un nuevo hecho probado, con el ordinal 10º, reflejando lo que el demandante cobró entre noviembre de 2020 y mayo de 2021, amparándose tal revisión en las nóminas del actor que obran a los folios 94 a 103 de las actuaciones. El texto que propone es el siguiente: "DON Luis Pablo cobró, desde noviembre de 2022 hasta diciembre de 2022, 9.081,77€ mensuales brutos, y desde enero de 2021 hasta la fecha de su despido, 9.613,14€, mensuales brutos, sin que conste autorización expresa del empresario para el incremento salarial".

SEXTO.- La propuesta incurre en errores materiales manifiestos al hablar de los meses de noviembre y diciembre de 2022 (cuando en realidad eran de 2020), y la frase relativa a que no constaba autorización expresa del empresario para el incremento salarial no se puede considerar que resulte de forma directa de las nóminas, tratándose de un "hecho negativo" o "hecho no probado" que solo podría alcanzarse por medio de una nueva valoración global de la prueba que no es dable practicar en suplicación (aparte de lo cual, debe indicarse que, acreditado que hubo tal incremento salarial, es la parte actora la que tendría la carga de acreditar que el incremento salarial estaba autorizado). Pero, dejando aparte eso, las cantidades indicadas en la propuesta resultan de forma directa e incuestionable de las nóminas y, siendo uno de los hechos que se imputaban al actor un incremento sustancial de su salario (cuantificado en la propia carta) sin contar con autorización para ello, el dato es relevante para resolver, con lo que se admitiría el nuevo hecho probado aunque corrigiendo los errores materiales que contiene la propuesta y suprimiendo la parte que implica "hechos no probados" y una valoración global de la prueba.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, el demandado pretende que se introduzca un nuevo hecho probado, el 11º, afirmando que el actor hizo un uso irregular de la tarjeta de crédito de empresa, revisión que ampara en afirmaciones contenidas en la demanda rectora de los autos y en los listados de gastos realizados con la tarjeta que consta a los folios 105 a 120 de los autos. "Desde su contratación y hasta su despido, el trabajador utilizó la tarjeta de crédito de la que el demandado era titular para financiar gastos propios, haciéndolos pasar como de la explotación de la farmacia, y ello por importe de 1.641,23 € entre el 01/01/2021 y el 16/05/2021".

OCTAVO.- Esta revisión no puede estimarse, porque en realidad el recurrente no pretende recoger en los hechos probados un mero desglose de los gastos realizados por el actor con la tarjeta de empresa, como se supone que se contenía en el documento adjunto que la carta de despido afirmaba haberse entregado al actor conjuntamente con ella, sino que lo que hace el motivo es valorar conjuntamente todos los cargos realizados con la tarjeta para concluir que se hicieron varios para "financiar gastos propios" y además "haciéndolos pasar como de la explotación de la farmacia", implicando, una y otra cosa, juicios de valor sobre la conducta del demandante que no resultan directamente de los documentos, y un contenido jurídico- valorativo predeterminante del Fallo que no es admisible en el relato de hechos probados.

NOVENO.- Pasando en consecuencia al examen del motivo de censura jurídica, en el mismo se denuncia infracción de los artículos 55.1 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores. El alegato planteado en el motivo es complejo y seguramente hubiera sido más correcto deducir motivos separados para las distintas cuestiones que se plantean. En primer lugar, cuestiona la insuficiencia de la carta de despido en la que el juzgador se ha basado para declarar el despido procedente, defendiendo el recurrente que la carta de despido sí que concretaba suficientemente los hechos, y que en la demanda el actor no solo no planteaba tal insuficiencia, sino que además impugnaba de manera concreta y detallada los hechos que se le imputaban. Entremezcla todo esto con cuestiones más propias del fondo, como que los poderes y facultades dados al demandante no podían convalidar un ejercicio abusivo de los mismos, ni se podía atribuir la causa del despido a meras desavenencias familiares, planteando el recurrente que el actor incurrió en un abuso de confianza al incrementar su salario desde los 45.210 euros anuales recogidos en el hecho probado 1º hasta 108.981,24 euros equivalentes en cómputo anual del salario mensual bruto de 9.613,14 euros que el actor se fijó unilateralmente, sin que la conversación telefónica reflejada en el hecho probado 7º pueda considerarse una autorización en ese sentido, y destacando que en el convenio colectivo para oficinas de farmacia el puesto con mayor retribución, el de farmacéutico regente, tiene un salario de solamente 30.364,53 euros anuales, insistiendo el recurrente que la carta de despido era muy explícita al imputar tales hechos y que probablemente el actor también habría vulnerado la normativa contable relativa a operaciones entre parientes de primer grado, al fijarse un salario muy superior al precio de mercado, concluyendo que corresponde al actor en todo caso acreditar la existencia de autorización para la subida de su salario. En la última parte del motivo plantea que hubo una actuación contraria a la buena fe al emplear el demandante para uso propio la tarjeta de crédito del titular de la farmacia, porque el uso de la misma sobre procedía para gastos relacionados con la propia farmacia y entre ellos no podía incluirse gastos realizados por el actor en la isla de Tenerife sin relación alguna con la farmacia.

DÉCIMO.- El invocado artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el despido disciplinario deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Como señala la jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 o 13 de diciembre de 1990, entre otras muchas-, aunque el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores no impone una pormenorizada o exhaustiva descripción de los hechos fundamentadotes del despido, "sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendido sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

UNDÉCIMO.- Por otro lado, no puede admitirse que la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos permita concluir que el trabajador los conocía, aunque no figurasen en la carta - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993; 28 de abril de 1997; 9 de diciembre de 1998; 18 de enero de 2000-. La comunicación de despido disciplinario, en consecuencia, debe ser lo suficientemente detallada para la cabal identificación de los hechos imputados y de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron, de modo que el trabajador pueda habilitar debidamente su defensa, ya sea negándolos, ya oponiendo hechos extintivos de su responsabilidad, ya desvirtuándolos en su gravedad e interpretación.

DUODÉCIMO.- Como denuncia la parte recurrente, en realidad en la demanda rectora de los autos el demandante no planteaba ningún motivo de improcedencia del despido basado en deficiencias de la carta de despido, y los términos en los que en la demanda se impugnaba el despido mostraban, más bien, un conocimiento cabal de los hechos que se le estaban imputando como fundamentadores de la extinción del contrato por motivos disciplinarios. Las imputaciones de la carta son muy concretas en lo que se refiere al incremento no autorizado del salario (se indica a cuanto se lo incrementó el actor, y desde qué fecha), así como en lo relativo a los contratos de seguro y de seguridad (se señalan a qué contratos se referían y cuales fueron los problemas detectados), y el cierre de la cabina y centro dermoestético. Algo más genérica, pero pese a ello suficiente, es la carta de despido cuando acusa al actor de abandono o dejación de sus funciones, pues se afirma que no ha habido ni "conexión frecuente y diaria" al servidor de la farmacia, ni presencia física en la oficina, en referencia no a una conducta meramente puntual, sino mantenida y persistente en el tiempo. La imputación quizás más genérica era la del uso indebido de la tarjeta de empresa, al no concretar la carta cuando, donde y para qué hizo el actor los gastos que la empresa considera no relacionados con la gestión de la farmacia y llevados a cabo por intereses puramente particulares del actor, haciéndose referencia a un documento adjunto en el que no está claro si se desglosaban los gastos que el empleador consideraba indebidos, o la totalidad de los gastos imputados a la cuenta de la farmacia.

DECIMOTERCERO.- Pero incluso admitiendo que las imputaciones relativas al uso indebido de la tarjeta de crédito eran demasiado genéricas y no satisfacían los requisitos del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en orden a descripción de las causas del despido, y aceptando la Sala que ese tipo de defectos formales, si se evidencia de manera patente con la mera lectura de la carta de despido, puede ser apreciado de oficio por el órgano de instancia, lo que no es admisible en todo caso es que el juzgador se abstenga de entrar a resolver sobre las imputaciones que sí se describían de manera suficientemente precisa en la carta de despido, por ejemplo la referente al indebido incremento del salario, que, junto con el uso irregular de la tarjeta de crédito, es la única en la que se insiste en el recurso. Porque si la carta de despido disciplinario se invocan varias causas motivadoras del mismo basta con que una de ellas esté descrita de manera suficiente, se acredite su concurrencia, y la misma revele un incumplimiento contractual muy grave y culpable, para que el despido pueda ser declarado procedente, no obstando a tal procedencia las posibles deficiencias formales o falta de acreditación que afecten exclusivamente a las otras causas que se quisieran hacer valer por la empresa.

DECIMOCUARTO.- En consecuencia, la sentencia de instancia, al apreciar un defecto formal en la carta de despido determinante de la improcedencia del despido, habría conculcado el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta, porque, en este caso, la insuficiente descripción de los hechos motivadores del despido solo podía afectar a una de las varias conductas irregulares que se imputaban al actor, de modo que el juzgador no tenía ni motivo lícito ni excusa alguna para abstenerse de pronunciarse sobre la concurrencia y gravedad del resto de imputaciones contenidas en la carta de despido, como se ha abstenido en este caso aparentemente guiado por meros criterios de comodidad para el propio juzgador, ya que la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente escasa y en lo poco que se intenta fundamentar es patentemente errónea.

DECIMOQUINTO.- Debiendo por tanto la Sala entrar a resolver sobre el fondo, como le ordena el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ante la dejadez del juzgador de instancia para pronunciarse sobre ese fondo, en el recurso solo se insiste en la procedencia del despido por el incremento irregular del salario acordado unilateralmente por el actor, y por el uso irregular de la tarjeta de crédito. Pero, sobre esta segunda imputación, incluso dejando de lado que, como se ha señalado, la carta de despido, si contiene imputaciones genéricas, es en relación a ese uso irregular de la tarjeta de crédito (o cuentas corrientes, porque la carta ni siquiera concreta la forma en que se hizo uso irregular de los fondos de la farmacia), lo cierto es que no se habría considerado probado que el demandante hizo uso de los fondos de la farmacia para finalidades no relacionadas con el negocio ni autorizadas por el demandado, al haber fracasado la modificación fáctica planteada por el recurrente en este sentido dado que, torpemente, pretendía recoger en los hechos probados un mero juicio valorativo en lugar de un desglose detallado de donde y cuando hizo el actor uso de la tarjeta (desglose que, irónicamente, se hacía para fundamentar el citado motivo de revisión fáctica), a partir del cual sí que podría haberse valorado si se trataba de gastos cuya relación con la explotación de la farmacia era a primera vista cuestionable (como pudieran ser todos los gastos llevados a cabo en la isla de Tenerife, estando la farmacia en la isla de La Palma), y si el demandante habría probado o no que tales gastos derivaban realmente de la explotación de la farmacia o, en otro caso, si habían sido autorizados expresamente por su empleador.

DECIMOSEXTO.- En lo que sí que se ha estimado una revisión de hechos probados es en relación al incremento de salario, pues en el nuevo hecho probado 10º consta que el actor comenzó a percibir en nómina, a partir de noviembre de 2020, un salario mensual bruto de 9.081,77 euros, que nuevamente se incrementó hasta 9.613,14 euros a partir de enero de 2021. Esto supone un incremento más que sustancial con respecto al salario anual de 45.210 euros (3.767,50 euros mensuales prorrateados) que, conforme resulta del hecho probado 1º, fue lo que se pactó en el contrato de trabajo, y el empleador califica esos hechos como un abuso de confianza.

DECIMOSÉPTIMO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009, en interpretación y aplicación de los artículos 54.1 y 2.b) del Estatuto de los Trabajadores sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, señala que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La trasgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

DECIMOCTAVO.- Que alguien que ha sido nombrado gerente de la empresa, aproveche sus facultades y poderes para contratar consigo mismo un importante incremento de salario, no justificado por mera aplicación de cláusulas de actualización previamente pactadas, ni expresamente autorizado por los titulares de la empresa, supone, como se alega en el recurso, un claro ejemplo de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al utilizarse las potestades otorgadas por el empleador para fines e intereses exclusivamente particulares del empleado, con importante perjuicio económico para la empresa. En este caso, el incremento del salario representó más del doble, de hecho casi el triple, de lo originariamente pactado, y la cantidad percibida en 2021, en cómputo anual, era, como se señala en el recurso, superior al triple de lo previsto en el convenio colectivo de oficinas de farmacia para la categoría profesional con mayor retribución, la de farmacéutico regente, que el convenio colectivo define como aquél que "ejerce temporalmente las funciones y asume las responsabilidades correspondientes al Titular o Cotitular en los casos de fallecimiento, jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia de cualquiera de ellos", y cuyo salario anual en 2021 ascendía a unos 30.364,53 euros, o 2.530,38 euros mensuales prorrateados, mientras que el actor, en 2021, percibía 9.613,14 euros mensuales prorrateados.

DECIMONOVENO.- El demandante pretende que el incremento salarial estaba autorizados por el demandado, amparándose para ello en la conversación que se recoge en el hecho probado 7º. Sin embargo, la Sala no puede considerar que de ese hecho probado se desprenda que el demandado había autorizado al actor a incrementar su salario hasta más de 9.000 euros mensuales, y ello porque, por un lado, los términos de la conversación son vagos, el demandado en ella se remitía a una tercera persona ( Verónica) para que diera el visto bueno, y en todo caso el demandante jamás indicó a su padre y empleador cual era la concreta cantidad que consideraba "justa" como retribución a sus servicios, sino que, todo lo más, hacía una referencia al "sueldo de gerente" (en lo que podría ser referencia al sueldo de un farmacéutico regente) o "el doble de lo que cobran ellos", sin que conste a quien podía estar haciéndose referencia. En modo alguno se infiere del hecho probado 7º que el demandante estaba pidiendo cobrar un salario superior a 9.000 euros mensuales y que el demandado le diera el visto bueno para cobrar precisamente ese importe mensual. Pero es que, además de lo anterior, resulta es que la conversación está tan sacada fuera de contexto que ni siquiera se sabe en qué fecha se produjo. Podría perfectamente haberse producido antes de la suscripción del contrato de trabajo, de modo que habría de interpretarse que lo que se habló es de que el demandante cobrara unos 45.000 euros anuales como se estipuló en el contrato (cantidad superior a la prevista en el convenio para un farmacéutico regente); o podría haberse producido esa conversación ya entrado el año 2021 y por tanto resultaría que el actor estaba intentando con ella cubrirse ante un previo incremento unilateral de su salario que no había sido autorizado (lo que, desde luego, es lo que mejor explicaría que grabara tal conversación); o podría haberse producido en los meses de agosto a octubre de 2020 y ser previa por tanto al incremento salarial objeto de la carta de despido.

VIGÉSIMO.- Acreditándose que el demandante acordó un incremento de su salario en más del doble del inicialmente pactado, y negando el demandado haber autorizado tal incremento, no constando la autorización por escrito para el mismo de ese demandado, corresponde al demandante la carga de acreditar que sí que contaba con la autorización previa, expresa y cabalmente informada, de su empleador, antes de tomar la decisión de incrementar su salario muy por encima de lo pactado en el contrato y lo que podría estar previsto en el convenio colectivo. Pero el demandante no ha demostrado la existencia de autorización previa a la modificación de las condiciones salariales, ni de autorización expresa (habiendo suscrito el propio demandado la modificación del contrato, por ejemplo), ni que el demandado estuviera completamente enterado de hasta qué cantidad pretendía el actor incrementar su salario, y ni siquiera que la conversación del hecho probado 7º se hubiera mantenido justo antes del incremento salarial. Esto hace que la conducta del actor haya de considerarse un abuso de confianza, al prevalerse de su cargo de gerente para modificar a su conveniencia las condiciones económicas de su contrato, y la estrecha relación de parentesco entre el demandado y el demandante, padre e hijo, en modo alguno puede atenuar ese abuso de confianza, sino que incluso lo agravaría, porque resultaría que el actor se habría aprovechado por partida doble de la confianza que tenía el demandado en él, como empleado y como hijo. Y, respondiendo la Sala a las consideraciones de la sentencia de instancia sobre cual fue la causa de la contratación y del despido del actor, efectivamente probablemente el actor fue contratado por razones de confianza familiar, y fue despedido por la flagrante transgresión de esa confianza, pero no se puede entender, que ese abuso de la confianza "nada tiene que ver con la relación laboral en sí misma considerada", pues se trató de un abuso cometido, precisamente, en el desempeño de las facultades y poderes otorgados en el contrato de trabajo.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Ha quedado por tanto acreditada una de las imputaciones contenidas en la carta de despido, que es reveladora de un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones de buena fe contractual y lealtad exigibles al empleado, y que no puede considerarse desvirtuada por una supuesta autorización que no ha quedado demostrada. La conducta es especialmente grave no solo en atención a las especiales responsabilidades del puesto que ocupaba el actor, y la cuantía económica del perjuicio ocasionado a la empresa, sino porque, además, difícilmente puede el actor justificar semejante incremento de su salario cuando, conforme consta en el hecho probado 4º, podía estar tres o cuatro semanas sin personarse físicamente en la farmacia, limitándose a contactar telefónicamente con una auxiliar de la farmacia para la toma de decisiones, lo cual apunta a una importante dejación de las funciones como gerente. Todo lo cual hace que esté más que justificado que el demandado hubiera decidido despedir al actor, pues difícilmente se le podría jurídicamente exigir otra decisión más benigna hacia el demandante. En consecuencia, la sentencia de instancia, al declarar improcedente el despido, ha incurrido en las infracciones denunciadas por la parte recurrente, recurso que debe ser estimado y revocarse completamente el Fallo de instancia para, en lugar de lo resuelto por el juzgador, y de acuerdo con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, declarar procedente el despido, con los efectos previstos en los artículos 55.7 del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la Ley de Procedimiento Laboral, de convalidar la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización o a salarios de tramitación, y menos aún la indemnización adicional pactada en el contrato, que conforme al hecho probado 3º no se podía devengar en caso de despido procedente.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Urbano, frente a la Sentencia 395/2022, de 19 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 824/2021, sobre despido disciplinario.

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por D. Luis Pablo y, en consecuencia, declarando procedente el despido del demandante llevado a cabo por el demandado el 24 de agosto de 2021, convalidamos la extinción de la relación laboral en esa fecha, sin derecho del demandante a indemnización o a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada D. Urbano de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0108 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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