Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1412/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 902/2022 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1412/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101196
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3550
Núm. Roj: STSJ ICAN 3550:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000902/2022
NIG: 3501644420210005921
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 001412/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000521/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS; Abogado: DAVID ALEXEY PONCE ROQUE
Recurrido: Adelina; Abogado: MARIA DE LOS ANGELES MARTIN BLANCO
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000902/2022, interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, frente a Sentencia 000079/2022 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000521/2021-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandada D.ª Adelina y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria el día 21 de febrero de 2022 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde 18 de enero de 1993, indefinida a tiempo completo y con categoría profesional de jefe de departamento.
Es personal laboral de la Autoridad Portuaria como personal fuera de convenio.
SEGUNDO.- El convenio colectivo de puertos del Estado y autoridades portuarias establece una indemnización por residencia del 15 % sobre las retribuciones básicas. En 1996, la Dirección general de recursos humanos de Puertos del Estado requirió a la Autoridad portuaria para que se incluyera el plus para el personal fuera de convenio, recayendo sentencia del juzgado de lo social nº 6 de esta localidad de 7-4-98 estimando la pretensión de algunos trabajadores.
El Consejo de administración de la demandada acordó el 10-6-98 extender a todos los trabajadores fuera de convenio dicho plus, percibiéndose desde entonces. ( sentencia JZ Social n.º 1 autos 851/16)
A partir de resolución de 1 de diciembre de 1999 se establece el pago de la residencia en cantidad mensual de 347,86 euros (57.879 pts). Estas cantidades se fueron incrementando conforme cuadro que obra al hecho segundo de la demanda que se da por reproducido.
En la actualidad su importe es de 594,75 euros al mes en doce pagas.
Desde febrero de 2020 se ha mantenido el importe abonado como indemnización residencia en 594,76 euros, permaneciendo congelado.
TERCERO.- El 14 de septiembre de 20116 se entregó a la actora escrito de modificación sustancial de condiciones, derivado de resolución del presidente de la Autoridad portuaria en el que se comunica que por acuerdo de 21-6-16 del Consejo de administración de medidas correctoras derivadas de auditoría del año 2013 de cumplimiento en el área de personal emitida por la intervención regional de 1-3-16, en relación con las cuantías abonadas al personal fuera de convenio en concepto de indemnización por residencia. Dicho acuerdo se encuentra recurrido en vía administrativa.
La modificación notificada establecía que la actora pasaría a percibir, en concepto retributivo indemnización por residencia, 4.174,32 Euros anuales desde el mes de octubre de 2016, requiriéndole para la devolución de 4.691,10 Euros correspondientes a cantidades supuestamente cobradas de más del mes de Marzo de 2015 a Septiembre de 2016.
La actora percibía en concepto de indemnización por residencia el importe de 594,76€/mes; a partir de octubre de 2016 pasó a percibir el importe de 347,86€/mes.
La diferencia de la indemnización por residencia en el periodo de Octubre 2016 a Febrero de 2017, reclamada ascendía según comunicación de la demandada a 987,64€.
( sentencia Juzgado de lo Social n.º 1 de LPGC autos 851/16)
CUARTO.- Esta modificación fue impugnada judicialmente , y en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas, autos n.º 851/2016, de fecha 24 de marzo de 2017, firme a la fecha, se estimó la demanda, al entender injustificada la medida.
Se da por reproducida la sentencia que obra a los folios 642 y siguientes del ramo de la parte actora
QUINTO.- La actora, junto al resto de trabajadores afectados, interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en fecha 11/10/16.
Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 7, autos 672/16. Por diligencia de ordenación de 14/10/16 se requirió a las partes para la desacumulacion. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición, en fecha 25/10/16, que fue desestimado por decreto de 30/11/16.
En fecha 14 de diciembre de 2016 se dictó auto teniendo por no formulada la acción de modificación sustancial de la actora, advirtiendo de su derecho a ejercitarla por separado.
En fecha 23/12/16 la actora presentó demanda de modificación sustancial.
( sentencia Juzgado de lo Social n.º 1 de LPGC autos 851/16)
SEXTO.-La demandante ejecutó la sentencia en sus propios términos."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS contra Adelina debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. Autoridad Portuaria de Las Palmas, resaltando su condición de organismo público y su sometimiento a la legalidad presupuestaria, interpone demanda en materia de derechos y reclamación de cantidad, contra D.ª Adelina, personal fuera de convenio, a la que por Resolución de 1 de diciembre de 1999 se le reconoció el derecho a percibir Indemnización por Residencia en cuantía mensual equivalente al 15 % de las retribuciones básicas - 347,86 euros inicialmente - anualmente incrementada hasta la Resolución de 1 de diciembre de 2011, que la fijó en 594,76 euros, permaneciendo desde entonces congelada.
La demanda persigue:
1. Que se declare la nulidad de pleno derecho de los incrementos producidos con posterioridad al Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2000, publicado por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Presidencia de 17 de abril de 2000 - que hizo extensiva la Indemnización por Residencia al personal en activo del sector púbico sometido a la legislación laboral - y a la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, que regula la percepción del concepto Indemnización por Residencia en su disposición transitoria primera con la previsión de que "quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2001 o con el que proceda para alcanzar estas últimas", previsión que vienen reproduciendo las sucesivas leyes de presupuestos.
2. Que se declare que la cuantía que corresponde abonar a la demandada por tal concepto asciende a 347,86 euros.
3. Que se condene a la demandada a la devolución de 3.703,50 euros correspondientes a diferencias por el periodo de abril de 2020 a junio de 2021, ambos inclusive (anualidad no prescrita), sin perjuicio de su actualización en el momento procesal oportuno.
La demanda ha sido desestimada en la instancia.
La razón: le alcanza el efecto de la cosa juzgada que despliega la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, recaída en loa autos n.º 851/2016 seguidos en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria a raíz de la demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por D.ª Adelina contra la Autoridad Portuaria de Las Palmas impugnando la Resolución de su Presidente de 14 de septiembre de 2016 haciendo efectivas las medidas correctoras adoptadas por su Consejo de Administración con fecha 21 de junio de 2016 para solucionar deficiencias puestas de manifiesto en Informe de la Auditoría de Cumplimiento-Área de Personal del periodo anual 2013, emitido por la Intervención Regional de 1 de marzo de 2016, en el concepto de Indemnización por Residencia, y conforme a la cual habían de aplicarse los criterios establecidos en la Resolución de 17 de abril de 2000 de la Subsecretaría del Ministerio de Presidencia, y la Sra. Adelina debía mantener congelado el complemento de residencia en la cuantía que venía percibiendo al inicio de 2000. La Indemnización por Residencia quedaba fijada en 4174,32 euros anuales desde el mes de octubre de 2016, y se requería la devolución de 4691,10 euros correspondientes a cantidades supuestamente cobradas de más en el periodo de marzo de 2015 a septiembre de 2016.
La sentencia declara injustificada la decisión empresarial, reconociendo el derecho de la demandante a seguir percibiendo el plus de residencia en las mismas condiciones que lo venía haciendo, condenando a Autoridad Portuaria de Las Palmas a estar y pasar por tal declaración y a todas las consecuencias derivadas de la misma.
En su fundamento jurídico tercero consta:
"Entrando en el fondo del asunto, por la parte actora se considera que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es nula o injustificada. De acuerdo al artículo 41, la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. En este caso no se ha probado ni tan siquiera alegado que la modificación realizada afecte de ninguna manera a la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, pues no se hace referencia ni a la existencia de una situación económica negativa, pérdidas económicas, reducción de beneficios o motivo similar, siendo de sobra conocido que está evidentemente vedada la realización de modificaciones por razones de mera conveniencia de la empresa o entidad. Ello por sí solo supondría ya declarar el carácter injustificado de la modificación.
Apurando la interpretación de la modificación realizada, se pretende justificar con base en una auditoría realizada por el Ministerio de Hacienda de la que resultaría que se ha estado produciendo unos abonos irregulares del plus de residencia. Pues bien, dicha auditoría, cuyos criterios se desconocen, al no haber sido objeto de debate en el procedimiento, dieron lugar a un acuerdo del Consejo de administración de la demandada que se encuentra recurrido en vía administrativa, de manera que se trata de basar dicha modificación en un acuerdo que ni siquiera es firme, otro motivo más para declararla injustificada.
En suma, en el presente caso no se dice qué causa es la alegada; no se explica y se desconoce y en todo caso no se ha probado que los criterios expuestos en dicha auditoría sean correctos, se desconoce igualmente por qué motivo se venía cobrando más de lo que supuestamente correspondería y por qué se debería cobrar menos, siendo especialmente llamativo que por la propia entidad se aplique una reducción del plus con la que no se está de acuerdo, máxime cuando no es firme. Y además, lo cierto es que el actor ha estado percibiendo una cuantía que se dice superior a los que le correspondería, lo que podría suponer en su caso una condición más beneficiosa, cuya supresión deberían basarse igualmente en una causa que no se ha probado. En consecuencia, no existiendo causa alguna que ampare la modificación producida, se declara injustificada."
Disconforme, Autoridad Portuaria de Las Palmas se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
SEGUNDO. En la instancia se estima que opera el efecto negativo de la cosa juzgada con el siguiente razonamiento:
"No discute la Autoridad Portuaria (AP) el derecho, pero sí su importe, y en apoyo de su pretensión de minorarla alega que la AP es un organismo público sujeto a la legalidad presupuestaria, y esta exige que no supere los topes que conforme a la legislación que cita en la demanda se establecen, en concreto no puede superar los 347,86 euros al mes... la misma cuestión fue objeto del procedimiento 851/2016, resuelto por sentencia firme en 2017, por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas. Aquel procedimiento no seguía el mismo cauce, ni las partes ocupaban la misma posición procesal, aunque eran las de autos, pero se discutía exactamente el mismo derecho, el del importe de la indemnización por residencia a partir de 2016, que es lo sustancial para apreciar la cosa juzgada.
Además (...) ya en aquella litis fue alegada por la demandante la obligación del organismo de limitar el presupuesto por imperativo de la legalidad presupuestaria (...). Como resulta de la demanda de autos, la normativa que justificaba la minoración del complemento ya estaba en vigor a la fecha de aquel procedimiento, pudiendo haber sido invocado en el mismo, como de hecho resulta se llevó a cabo, aunque sin éxito, siendo además una causa de oposición relevante, pues, de imponer una ley una modificación de condiciones de trabajo, el empresario no lleva a cabo una modificación del artículo 41 ET, porque no actúa por decisión unilateralmente adoptada, sino que da cumplimiento a la ley (...).
Hay cosa juzgada, pues solo cambia el enfoque de la parte hoy actora en la litis, que no aporta ningún argumento de hecho ni de derecho que no hubiera podido ser invocado en el proceso de 2016".
Por el cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS la recurrente atribuye a la sentencia infracción por aplicación indebida del artículo 222 en sus apartados 1 y 4 LEC, en relación con disposición final cuarta LRJS; y por no aplicación del artículo 32 y disposición transitoria primera de la Ley 4/2020, de 30 de diciembre -y homólogas de sucesivas leyes de presupuestos-. Todo ello en relación con el artículo 24 CE, "ya que se niega un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, limitando el derecho a la legítima defensa de mi representado, y provocando indefensión".
Interesa la anulación de la sentencia de instancia a fin de que el órgano de procedencia dicte nueva resolución entrando en el fondo.
La STS de 26 de abril de 2023, rec. 1557/2020, resume la doctrina sobre el alcance de la cosa juzgada en los siguientes términos:
"A) Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
B) Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
C) Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, estableció: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC, "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
D) En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionador y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes,como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).
E) Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015)."
En los autos n.º 851/2016, seguidos en el Juzgado de lo Social n.º 1, los actuantes eran los mismos que en el presente litigio, con independencia de la posición que ocuparan, que es irrelevante. La identidad subjetiva es incuestionable.
Y lo que en ambos litigios subyace es la voluntad de Autoridad Portuaria de Las Palmas de acomodar la Indemnización por Residencia a las previsiones contenidas en las sucesivas leyes de Presupuestos desde la Ley 13/2000, de 28 de diciembre (disposición transitoria primera), tras advertir que, pese a venir percibiéndose en cuantía superior a las establecidas para el personal del sector público estatal, venían experimentando anualmente un incremento del 15 % en relación a las retribuciones básicas.
La disfunción se advirtió a raíz de una Auditoría efectuada el 1 de marzo de 2016 y se trató de corregir, primero fijando su cuantía a partir de octubre de 2016 y reclamando diferencias con efectos marzo de 2015 -en cuya impugnación se encuentra el origen de los autos n.º 851/2016, seguidos en el Juzgado de lo Social n.º 1-, y ahora impetrando de los tribunales la declaración de que los incrementos en la Indemnización por Residencia desde el año 2000 son nulos de pleno derecho, y la procedencia del reintegro de diferencias por el periodo abril de 2020 a junio de 2021 en concepto de cobros indebidos.
Pese a que ambos litigios traen causa en decisiones de la Autoridad Portuaria de Las Palmas que obedecen a la necesidad de adecuar el importe de la Indemnización por Residencia a la legalidad vigente - identidad en la causa de pedir -, su objeto difiere, porque en el litigio seguido en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo la afectada lo que persigue es mantener el importe de la Indemnización por Residencia que venía percibiendo, y no efectuar reintegro alguno, mientras que en el actual, instado por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, lo que se persigue es que los incrementos se declaren nulos y se genere con ello un débito a su favor. Y además el marco temporal de uno y otro litigio son distintos, no obstante el primero (2015-2016) queda subsumido en el segundo (2000 a la actualidad).
Consecuentemente no se aprecia identidad objetiva, guardando razón la recurrente cuando denuncia indebida estimación de la excepción de cosa juzgada vertiente negativa.
El que así sea no significa que el recurso haya de alcanzar éxito, pues, como la propia recurrente reconoce, corresponde a los tribunales, inclusive de oficio, apreciar la cosa juzgada en su vertiente positiva siempre que concurran las exigencias legales y doctrinales a las que se supedita su existencia, y este es el caso.
Habiendo una sentencia firme que declara que es modificación sustancial de condiciones de trabajo injustificada la decisión de corregir los incrementos en la Indemnización por Residencia 2015-2016, y mantiene su cuantía ( la que se congeló en 2011), no se puede replantear su adecuación a la legalidad con motivo de la aprobación de una nueva Ley presupuestaria para una nueva anualidad. El debate está cerrado, y no variando las circunstancias concurrentes - pues inclusive el contenido de las disposiciones transitorias es el mismo -, el efecto positivo de la cosa juzgada que despliega la sentencia recaída en los autos seguidos en el Juzgado de lo Social n.º 1, indefectiblemente conduce a la desestimación de la pretensión.
Consecuentemente, aunque por razón distinta a la valorada en la sentencia recurrida, procede su confirmación, previa desestimación del recurso.
TERCERO. En virtud de lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS, procede acordar la pérdida para la parte recurrente, AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, del depósito constituido para recurrir, cantidad a la que se dará el destino legal.
En aplicación de lo estipulado en el artículo 235 de la LRJS, cabe imponer a la recurrente, AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, las costas del recurso, las cuales se estiman, incluyendo los honorarios de la representación técnica de la impugnante, en ochocientos euros (800 €).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS contra la sentencia de 21 de febrero de 2022, dictada en los autos n.º 521/2021 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que confirmamos, aunque por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución.
Se acuerda la pérdida para la parte recurrente, AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, del depósito constituido para recurrir, cantidad a la que se dará el destino legal.
Asimismo se acuerda imponer a la recurrente, AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, las costas del recurso, las cuales se estiman, incluyendo los honorarios de la representación técnica de la impugnante, en ochocientos euros (800 €).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0902/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
