Sentencia Social 1416/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1416/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 398/2023 de 20 de octubre del 2023

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1416/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101199

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3554

Núm. Roj: STSJ ICAN 3554:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000398/2023

NIG: 3501744420230000026

Materia: Conflictos colectivos

Resolución:Sentencia 001416/2023

Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000016/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: TRANSPORTES BLINDADOS, S.A.; Abogado: MARIA DEL CARMEN TROYA DENIZ

Recurrido: FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT); Abogado: LARA PERERA AZURMENDI

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D.ª GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000398/2023, interpuesto por TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., frente a Sentencia 000029/2023 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario en los Autos Nº 0000016/2023-00 en reclamación de Conflictos colectivos siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT), en reclamación de Conflictos colectivos siendo demandada TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El sindicato UGT, cuenta en la actualidad con presencia en el Comité de Empresa de la empresa TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA) en el centro de trabajo del Aeropuerto de Fuerteventura, cual, compuesto por 9 miembros, cuenta con 5 miembros afiliados a UGT (Hecho Segundo de la demanda no controvertido).

SEGUNDO.- La empresa TRABLISA ha asumido el servicio de seguridad en el Aeropuerto de Fuerteventura con fecha de 28-11-20 a partir de la cual fueron subrogados a dicha mercantil todos los Vigilantes de Seguridad del citado Aeropuerto que venían prestando servicios en los puntos de: barrera, bloque técnico, Sate, CCTV, Filtro de personal, Filtros RX, ETD, Mercancías, Móvil 2 y Supervisor por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ILUNION SEGURIDAD SAU (Hecho Primero de la demanda no controvertido).

TERCERO.- Las partes están sujetas a la aplicación del vigente Convenio Estatal de Empresas de Seguridad código de Convenio n.º 99004615011982 suscrito el 15-10-21 (Hecho Primero de la demanda no controvertido).

CUARTO.- La empresa TRABLISA planifica anualmente y de forma conjunta las vacaciones de todos los vigilantes de seguridad del Aeropuerto de Fuerteventura mediante un cuadrante que se aprueba al final de cada año (para el siguiente) normalmente en el mes de octubre en una primera versión que luego se actualiza a lo largo del año en curso para realizar los ajustes que correspondan por las situaciones de IT. Dichos cuadrantes se aprueban al final de cada año (para el siguiente) mediante reunión celebrada entre la empresa y el Comité de Empresa normalmente en el mes de octubre. Las vacaciones se adjudican a todos los Vigilantes de Seguridad por quincenas dentro de los diferentes meses naturales del año (del 1 al 13 los meses de febrero; del 1 al 15 los meses de 30 días; del 1 al 16 los meses de 31 días; del 14 al 28 o 29 los meses de febrero; del 16 al 30 los meses de 30 días; y del 17 al 31 los meses de 31 días) conforme a un sistema de puntos por el que se van respetando las preferencias de las solicitudes presentadas al respecto. En el caso de que algún trabajador esté en situación de IT parte del año o inicie situación de IT estando de vacaciones, las vacaciones que haya devengado durante dicha situación de IT se disfrutan en periodo aparte a las quincenas referidas por los días efectivamente devengados. Las vacaciones de los Responsables de Turno se aprueban en cuadrante aparte a las de los Vigilantes de Seguridad, pero con arreglo al mismo sistema (declaración testifical de Dª Tomasa en calidad de Coordinadora de la empresa en el Aeropuerto de Fuerteventura desde junio de 2019 en relación con los doc. n.º 1 y 2 aportados por la empresa en el acto de la vista).

QUINTO.- Consta en Informe de la Inspección de Trabajo N/REF. NUM000 firmado electrónicamente el 16-03-22 obrante en los folios 6 y ss de los autos ". Con fecha 20/01/2022. se inicia actuación inspectora mediante visita al centro de trabajo de la empresa TRANSPORTES BLINDADOS SA, sita en. AEROPUERTO DE FUERTEVENTURA. con el objeto de efectuar control de empleo y condiciones de trabajo. Finalizada la visita se extiende citación a la empresa con el objeto de llevar a cabo aportación documental. se aporta la documentación. En fecha 08/02/2022 se vuelve a realizar visita a efectos de... entrega de citación a la empresa para la aportación de documental. se aporta la documentación. es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Seguridad Privada. De acuerdo con el artículo 52.2 c) del Convenio: "Se respetará de forma mensual, en dicho cuadrante, la libranza de un fin de semana ininterrumpido, siendo este fin de semana de 48 horas de duración, e iniciándose el cómputo de éstas desde la hora de finalización del servicio realizado el viernes. Esto no será de aplicación a los trabajadores adscritos voluntariamente a servicios de fin de semana, a los contratados expresamente para estos días, a aquellos que estén adscritos a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente, y cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla, que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa". De la documentación aportada por la empresa, consistente en los cuadrantes finales de los trabajadores adscritos al servicio, se hace constar:

1. Que no se vulneran los derechos de descanso entre jornadas y en la jornada establecidos en la norma básica.

2. Que se respeta este derecho de libranza mensual (que no deja de ser una norma cualificada de descanso semanal estatutario, sólo que con los días fijados en el fin de semana). Únicamente se detecta un posible incumplimiento respecto de aquellos trabajadores que hayan disfrutado de vacaciones en un mes de determinado, que implique la cobertura durante dichas vacaciones de fines de semana.

No obstante, entendemos que dicha conducta no constituye un incumplimiento, en el sentido puro y simple de la palabra, de la disposición contenida en el Convenio Colectivo. Del tenor literal del artículo 52.2 c) del Convenio no se desprende, a nuestro juicio, una interpretación clara que permita determinar dicha conducta empresarial como incumplimiento. Finalmente, se recuerda a los denunciantes que, de entender sus derechos vulnerados, dada su legitimación. pueden estudiar la interposición de una acción judicial por Conflicto Colectivo.".

SEXTO.- Al asignar las vacaciones por quincenas dentro del mes natural tanto a los Vigilantes de Seguridad como a los Responsables de Turno en el Aeropuerto de Fuerteventura, suele ser frecuente que en las 2 quincenas de vacaciones asignadas por trabajador cada año caiga mínimo un fin de semana si no dos, según el calendario (doc. n.º 1 de la empresa aportado en el acto de la vista en relación con la declaración testifical de Dª Tomasa).

Los meses del año en que los Vigilantes de Seguridad y los Responsables de Turno en el Aeropuerto de Fuerteventura no disfrutan vacaciones, la empresa siempre les concede al mes en aplicación del art. 52.2 c) del Convenio un fin de semana con descanso Sábados y Domingos completos a contar desde la finalización del turno el Viernes hasta el comienzo del siguiente turno el Lunes procurando que si el turno el Viernes finaliza por la tarde-noche, el del Lunes se inicie en la misma franja del día. Sin embargo, los meses del año en que los Vigilantes de Seguridad y los Responsables de Turno en el Aeropuerto de Fuerteventura disfrutan de las vacaciones asignadas en las correspondientes quincenas, si estas caen en fin de semana, la empresa tiene por cumplimentado para ese mes el fin de semana de descanso obligatorio que impone el citado art. 52.2 c) del Convenio sin conceder un fin de semana de descanso adicional (declaración testifical de Dª Tomasa y reconocimiento de hechos efectuado por la empresa durante su contestación).

En la actualidad en el Aeropuerto de Fuerteventura hay operativos cada día menos de 90 Vigilantes de Seguridad de más de 100 contratados dado que siempre suele haber Vigilantes en situación de IT contando además con los que estén de vacaciones o descanso semanal. En 2022 la empresa permitía que por quincena de cada mes un máximo de 7 Vigilantes de Seguridad pudiera estar de vacaciones, en 2023 se ha pactado con el Comité de Empresa que por quincena de cada mes puedan estar de vacaciones un máximo de 10 Vigilantes de Seguridad dado que se ha incrementado la plantilla respecto de 2022. La operativa del Aeropuerto de Fuerteventura al igual que el resto de Aeropuertos de las Islas Canarias implica siempre una mayor carga de trabajo durante los fines de semana de manera que en el Aeropuerto de Fuerteventura cada fin de semana la empresa tiene operativo a todo el personal de seguridad que no esté librando o de vacaciones ese fin de semana en cuestión. La empresa tiene dificultades para contratar personal de seguridad extra los fines de semana: en general porque para ser Vigilante de Seguridad en el Aeropuerto de Fuerteventura es necesario pasar un examen ante la Agencia Estatal de Seguridad (AESA) acreditativo de la obtención del nivel C1 y en concreto porque ningún trabajador externo suele querer ser contratado para prestar servicios exclusivamente durante los fines de semana (declaración testifical de Dª Tomasa).

SÉPTIMO.- El sindicato Alternativa UGT presentó papeleta ante el Tribunal Laboral Canario el 09-01-23 (folios 8 y ss de los autos)".

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT), asistida y representada por la Letrada Dª Lara Perera Azurmendi; frente a la empresa TRANSPORTES BLINDADOS SA, asistida y representada por la Letrada Dª M.ª del Carmen Troya Déniz; y en consecuencia, SE DECLARA que el art. 52.2 c) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad vigente aplicable debe interpretarse en relación con los trabajadores del colectivo vigilantes de seguridad del Aeropuerto de Fuerteventura que prestan servicios en los puntos de servicio denominados: barrera, bloque técnico, Sate, CCTV, Filtro de personal, Filtros RX, ETD, Mercancías, Móvil 2 y Supervisor, en el sentido de que les RECONOCE EL DERECHO a disfrutar de la libranza mensual de un fin de semana ininterrumpido de 48 horas de duración iniciado a la hora de finalización del servicio realizado el viernes previsto en dicho precepto, sin solaparse con el periodo de descanso vacacional solicitado por cada trabajador, disfrutando ambos permisos de forma separada sin compensarse dicho descanso de fin de semana con las vacaciones efectivamente disfrutadas, siempre que no se den los supuestos de exclusión previstos en el citado art. 52.2 c), debiendo ambas partes ESTAR Y PASAR por dicha declaración".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye práctica de Transportes Blindados S.A. en el centro de trabajo del Aeropuerto de Fuerteventura fijar turnos de vacaciones por quincenas dentro del mes natural y, puesto que estas alcanzan a fines de semana, tener por satisfecha la libranza de un fin de semana al mes del artículo 52.2.c del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada (BOE de 12 de diciembre de 2022) los meses en que aquéllas se disfrutan.

Determinar si esta práctica empresarial es conforme a la previsión convencional constituye el objeto del presente conflicto, promovido por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT).

En la instancia se concluye que no cabe solapamiento, y que los trabajadores, los meses en que disfruten sus vacaciones fraccionadas, tienen igualmente derecho a la libranza de fin de semana -"disfrutando ambos permisos de forma separada sin compensarse"-, siempre que no concurra alguno de los supuestos de exclusión que en el artículo 52.2.c se prevén.

Conclusión que se alcanza tras rechazar las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, acoger la interpretación que de los artículos 52.c y 57 realiza la STSJ del País Vasco de 13 de diciembre de 2022, rec. 2095/2022, y resaltar la irrelevancia de las razones organizativas invocadas por la empresa en justificación de su proceder asumiendo el criterio sostenido en STSJ de Madrid de 4 de mayo de 2022, rec. 187/2022.

Resulta de interés a efectos de comprender la respuesta que vamos a ofrecer a los motivos de recurso, hacer una breve referencia a los preceptos convencionales concernidos y a los fundamentos de la resolución.

Artículo 52.2.c):

"Se respetará de forma mensual, en dicho cuadrante, la libranza de un fin de semana ininterrumpido, siendo este fin de semana de 48 horas de duración, e iniciándose el cómputo de estas desde la hora de finalización del servicio realizado el viernes. Esto no será de aplicación a los trabajadores adscritos voluntariamente a servicios de fin de semana, a los contratados expresamente para estos días, a aquellos que estén adscritos a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente, y cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se presten servicios obligatorios los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla, que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa".

Artículo 57.8:

"En cada empresa se establecerá un turno rotativo de disfrute de las vacaciones. El periodo que constituye turno se determinará de acuerdo entre empresas y el comité de ermpresa o delegado de personal, debiéndose fijar el cuadro de vacaciones con antelación de dos meses al inicio del periodo anual de vacaciones".

STSJ del País Vasco de 13 de diciembre de 2022, rec. 2095/2022:

"La interpretación de los convenios responde a la de los contratos, por un lado, y las leyes, por otro. De aquí el debamos acudir a los artículos 3, 1281 y siguientes del Código Civil, por causa de la naturaleza mixta del Convenio Colectivo, que participa del espíritu del contrato y del rango de fuente normativa, a tenor de los arts. 37 y 3, aquél de la CE y éste del ET ( STS 21-12-2021, Rec. 128/20).

El primero canon interpretativo es el de la literalidad expresada en el texto, y al mismo atenderemos si no discrepa de la voluntad de las partes. Desde este prius inicial, las vacaciones no son lo mismo que el descanso semanal. Nos lo recuerda la misma sentencia que cita la empresa de 28-6-2010, Rec. 26/2009. Goza de una independencia no solo conceptual sino regulativa el descanso semanal, y así el intérprete europeo señaló que la finalidad de las vacaciones es compensar el trabajo ordinario y anual por lo que el derecho al disfrute vacaciones comprende un derecho indisponible que no puede ser limitado ni cercenado, bien sea de forma directa o indirecta, mediante una merma retributiva o peores condiciones para el trabajador que disfruta de las vacaciones ( STJUE 24-1-2012, C-282/10).

La autonomía e independencia del descanso semanal y de las vacaciones es por su propia finalidad y su ubicuidad temporal, con distintos períodos y engarzamiento dentro del desarrollo continuado de la jornada de trabajo. Al ser la finalidad de ambas situaciones, las vacaciones y el descanso semanal, distinta ello nos conduce en su interpretación a que una no compensa a la otra, y su dinámica de eficacia dentro del contrato de trabajo es diferente. El disfrute de vacaciones no impide el semanal.

En nuestro caso, además, hay que tener en cuenta que ese descanso semanal coincidente con fin de semana al que alude el art. 52 del Convenio Colectivo, tiene una causa específica como es la conciliación de la vida laboral y familiar. Este parámetro finalístico del disfrute del descanso con coincidencia en el fin de semana nos obliga a llevar a cabo una interpretación acorde de la previsión del Convenio con su propia finalidad y la normativa de conciliación de la vida productiva y reproductiva o doméstica.

Este permiso de fin de semana que aludimos, tal y como indica el recurrente, se ha previsto para las jornadas y servicios fijos y estables como para el resto, y se excluye en determinadas circunstancias, que básicamente son las de adscripción voluntaria a prestar servicios y sábado y domingo, trabajadores contratados para dichos días, adscripción a un sistema rotante de libranza, y por posibles exigencias del cliente de carácter excepcional.

Si la norma convencional ha previsto los supuestos de exclusión del fin de semana mensual coincidente con sábado y domingo, habrá que entender que si se hubiese querido excluir el período vacacional se hubiese pactado, de manera que ese canon interpretativo conforme a lo expresado en el Convenio nos conduce a aceptar la tesis del recurso, y avalar que no existe disparidad entre el disfrute de parte del mes de vacaciones y acumular el derecho al disfrute de un fin de semana coincidente en sábado y domingo.

A lo anterior hay que añadir otras consideraciones. Si las vacaciones se disfrutan en un tiempo en el que dentro del calendario laboral ya se había fijado el disfrute del fin de semana coincidente con sábado y domingo, y posteriormente existe un acceso al derecho a las vacaciones, habrá que entender que es posible la superposición de un derecho sobre el otro, en cuanto que existía esa previsión. Si admitiésemos esta tesis, en nuestro caso y respecto a la pretensión no sería posible su aceptación, pues de conformidad con el Hecho Probado séptimo de la sentencia, en los cuadrantes de vacaciones que se planificaron, no figura un disfrute del 1 al 15 de enero de 2022 de actividad laboral que determinase una exclusión de un fin de semana coincidente con las vacaciones, y ello porque figura en blanco este período; ello nos conduce a que lo que la empresa ha operado ha sido una identificación de las vacaciones con el descanso semanal, integrando éste en aquéllas, siendo que no habiendo diseñado inicialmente algunos de los fines de semana del 1 al 15 de enero como si se hubiese realizado la jornada de disfrute de descanso semanal, lo que está haciendo es integrar y superponer bajo el mismo paraguas dos conceptos distintos. No existe, una previsión del disfrute en el mes de enero de un fin de semana coincidente con el descanso semanal, sino exclusivamente con las vacaciones, y con este proceder se está excluyendo el derecho de la trabajadora. En definitiva si no se ha previsto a priori la coincidencia del fin de semana a disfrutar con el periodo vacacional, a posteriori no puede hacerse, solapando un derecho, las vacaciones, con el otro, el disfrute del fin de semana, teniendo derecho la trabajadora a disfrutar sus quince días de vacación y un fin de semana en ese mes de libranza."

Sentencia de instancia:

"A modo de cierre, no se puede aceptar como causa de oposición de la empresa las vinculadas a la propia operativa del Aeropuerto de Fuerteventura los fines de semana y sobre todo las relativas a los "déficits de jornada" que podrían darse en cuanto a los trabajadores beneficiados por el presente pronunciamiento estimatorio. Sobre ello también ofrece respuesta judicial la parte actora con cita de la STSJ de Madrid de 04-05-22 nº de recurso 187/2022 cuyos razonamientos jurídicos se comparten nuevamente por este Juzgador aunque no constituya jurisprudencia en sentido estricto ex art. 1.6 del CC. Señala expresamente la misma respecto a un Recurso de Suplicación en el que precisamente falla a favor de la empresa demandada en autos que ". La demanda rectora de esta Litis interesa en su suplico que:

"SE CONDENE A QUE LA EMPRESA APLIQUE CORRECTAMENTE EL ART 52 DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR SEGURIDAD VIGENTE , EN LO REFERENTE AL DEFICIT DE JORNADA, Y NO OBLIGUE A LOS TRABAJADORES A RECUPERAR ESE DEFICIT DE JORNADA, EN NINGUN CASO, MIENTRAS EXISTAN HORAS EXTRAS, EN SU MISMO TURNO O SIMILAR, EN LOS MESES EN LOS QUE EL TRABAJADOR TENGA DEFICIT DE JORNADA , AL NO EXISTIR NECESIDADES DEL SERVICIO, TANTO EN EL SERVICIO METRO DE MADRID COMO EN CUALQUIER OTRO SERVICIO QUE GESTIONE EN EL QUE SE DEN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS".

. Se trata por tanto de interpretar el artículo 52 del Convenio Colectivo del sector de seguridad que dice así:

"La jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas. Asimismo, si un trabajador por las necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes".

Razonando al respecto el magistrado de instancia como sigue:

"El déficit de jornada respecto a las 162 horas mensuales está contemplado en el art.52 del convenio para los casos en que por necesidades de servicio el trabajado no pueda realizar su jornada mensual. El art.53 del convenio regula las horas extraordinarias, y su carácter es voluntario con arreglo al art.35 ET. La coexistencia de los arts.52 y 53 del convenio -este último regula las horas extraordinarias- lleva a la conclusión que el déficit de jornada y la realización de horas extras son compatibles, y ello siempre que se existan necesidades de servicio. Tales necesidades han de presumirse en un servicio como el de Metro Madrid, con unas jornadas como las que se han llevado a los hechos probados, a saber, en muchas ocasiones sometidas a secuencias, y que son consecuencia no solo de la organización de la propia empresa, sino de la propia naturaleza del ámbito en el que se presta, Metro, y ello en un doble sentido: por la prestación del servicio en secuencias determinadas y por las subrogaciones empresariales que se producen en el ámbito de las empresas de seguridad en Metro Madrid.

El empresario dirige y controla la actividad laboral en virtud del poder organizativo que le otorga el art.20 ET . En el presente caso, no se ha probado que la empresa obligue a compensar la jornada más allá de los dos meses siguientes, tampoco se alega que no se abonen las horas extras, ni que se obligue a los trabajadores a realizarlas. Establecido lo anterior, lo que pretende la demanda corresponde al ámbito organizativo del empresario. Los arts.52 y 53 del convenio no son excluyentes, por lo que la demanda se desestima.

Los requerimientos de la Inspección de Trabajo no hacen a la resolución del presente conflicto, puesto que el mismo no versa sobre la compensación de déficit de horas más allá de los dos meses siguientes a aquel en el que se produce."

Razonamientos que compartimos porque, efectivamente es perfectamente previsible que en un servicio de la envergadura del de seguridad en Metro de Madrid, se produzcan necesidades que den lugar a la realización de horas extraordinarias por parte de unos trabajadores y déficit en la jornada de otros, para lo que faculta a la empresa el artículo que hemos transcrito, sin que se haya probado por el recurrente la inexistencia de tales necesidades, ni que la empresa abuse asignando arbitrariamente tanto el exceso como el déficit de jornada, por lo que el precepto precisamente ampara tal circunstancia siendo su tenor muy claro y no constando que exista una práctica de empresa contraria al mismo, por todo lo cual el recurso se desestima.".

Las circunstancias operativas del Metro de Madrid en el que se presta el servicio en secuencias determinadas sujetas a factores externos a la propia empresa de Seguridad TRABLISA (básicamente el funcionamiento del propio Metro) y las subrogaciones empresariales que se producen en el ámbito de las empresas de seguridad en el Metro de Madrid, son claramente extrapolables al Aeropuerto de Fuerteventura para este Juzgador.

Por tanto, los posibles déficits de jornada que puedan darse respecto a los trabajadores beneficiados por el pronunciamiento estimatorio de la presente Sentencia, pueden ser compensados por la empresa demandada porque a ello le habilita expresamente el art. 52 de la norma paccionada (concretamente en su apartado 1 ajeno al presente procedimiento) incluso acudiendo a la realización de horas extraordinarias conforme al art. 53 de la norma paccionada.

A modo de cierre y como sostuvo la Letrada de la parte actora en el acto de la vista, las necesidades operativas de una empresa no pueden esgrimirse como causa justificativa del incumplimiento de la norma. El Convenio Colectivo (en este caso el art. 52.2 c) en relación con el art. 57 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad) y su interpretación en el caso de autos (la contenida en la presente Sentencia) constituyen norma en el sistema de fuentes del Derecho Laboral ex art. 3.1 b) del ET."

Disconforme, la empresa se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.

SEGUNDO. Por el cauce de censura jurídica, apartado c) del artículo 193 LRJS, la recurrente atribuye a la sentencia infracción del artículo 10 del Convenio, que en su párrafo 6 relaciona las funciones de la Comisión Paritaria, y entre ellas, la primera (a), "Interpretación de la totalidad de los artículos de este Convenio".

Argumenta que el sometimiento de la interpretación del precepto convencional concernido resulta de obligado cumplimiento, constituyendo requisito previo a la interposición de la demanda judicial, que inclusive ha de apreciarse de oficio. Que la empresa desconocía en el momento de contestación a la demanda que la interpretación del precepto no había sido sometida a la Comisión Paritaria, haciendolo valer en conclusiones: Y que permitir que la parte actora someta a la decisión judicial la interpretación de un artículo del Convenio, sin el previo pronunciamiento o al menos intento del mismo por parte de la Comisión Paritaria, supone dejar sin contenido la principal competencia atribuida a la misma.

El juzgador, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, advierte de que "no se va a entrar a analizar en la presente sentencia la excepción de falta de agotamiento de la vía previa ante la Comisión Paritaria, que, de forma sorpresiva, trató de plantear la empresa durante la fase de conclusiones, pues, al haber omitido la misma tanto durante su contestación a la demanda como incluso durante la tramitación de su planteamiento en conclusiones, transgrede a todas luces los límites del artículo 87.4 LRJS en relación con el artículo 412 LEC, generando indefensión no solo a la parte actora sino también a este juzgador...".

Visionado el DVD que contiene la grabación del acto de juicio se advierte cómo, efectivamente, es en conclusiones cuando, de forma sorpresiva y totalmente novedosa, la empresa hace referencia al incumplimiento del trámite ante la Comisión Paritaria, y cómo el juzgador hace saber su rechazo, sin que la parte elevase protesta alguna.

La inadmisión de la excepción por extemporánea, que es la razón de la decisión del juzgador, no se combate por la recurrente, que pasa a denunciar directamente ante la Sala infracción del artículo 10 del Convenioo, desatendiendo frontalmente el pronunciamiento judicial, conducta procesal de por sí suficiente para desestimar el motivo sin un mayor examen.

Pero es que, además, no se entiende el propósito de la denuncia, porque si es el de evidenciar el incumplimiento de falta de agotamiento de la vía previa, lo lógico sería solicitar la revocación de la sentencia de instancia, quedando imprejuzgada la cuestión de fondo sin entrar en la demanda y no "la desestimación íntegra de la demanda".

Y, en cualquier caso, la Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en sentencia de 12 de julio de 2019, rec.439/2019, en los siguientes términos:

"Falta de sometimiento previo a la comisión paritaria del Conflicto Colectivo.- A juicio de la recurrente, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 10 del Convenio Colectivo de aplicación, la parte actora debía haber planteado la cuestión a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo antes de acudir a la vía judicial por cuanto que lo que se estaba cuestionando era la interpretación de un artículo del Convenio Colectivo, discutiéndose si se ha aplicado correctamente la figura de la compensación y absorción por homogeneidad de los conceptos de Plus Aeropuerto. Concluye al respecto la recurrente que debía decretarse la nulidad de actuaciones debiendo por ello retrotraerse las mismas al momento en el que se produjo indefensión, ya que al haberse omitido este trámite previo y necesario debían haberse desestimado íntegramente las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

Sobre la exigencia de acudir a la Comisión Paritaria del Convenio para que se pronuncie sobre una reclamación con carácter previo a la vía jurisdiccional, ya en sentencias de esta Sala de fecha 08/07/2017, recurso 452/16, y de 28/09/2018, recurso 533/2018 se razonaba lo siguiente:

<<...Ocurre que la denuncia de infracción de normas procesales causantes de indefensión tiene cauce propio, artículo 193 a) LRJS pero que no toda disposición procesal es eficaz para articular un motivo de esta clase, teniendo dicho el Tribunal Supremo que desde las perspectivas literal y conceptual las actuaciones preprocesales no forman parte del proceso, precisamente por ser externas y anteriores al mismo, ni, por lo tanto, su omisión o cumplimiento defectuoso ha podido ser causa de indefensión en el proceso. Y solo en aquellos supuestos en los que por acogerse en la instancia la falta de agotamiento del trámite preprocesal no se entra a resolver sobre la cuestión de fondo, cabría entrar a resolver en recurso sobre el carácter obligatorio de aquella imposición convencional porque la apreciación que pueda tenerse sobre el adecuado cumplimiento del requisito preprocesal determina el acceso a la tutela judicial demandada en la pretensión inicial de la parte actora ( STS 17 julio 2014, Rj. 2014/ 4934 ).

El supuesto de autos no responde a la excepción, la sentencia entra a conocer de la cuestión de fondo, por tanto la denuncia de la falta de sometimiento previo de la controversia ante la Comisión Mixta Paritaria carece de amparo en ninguno de los motivos previstos en el artículo 193 LRJS.>>

Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa no cabe sino desestimar la excepción, al igual que se hizo por el órgano "a quo". Además, el objeto de la presente litis consiste en si la decisión impugnada constituye o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en caso afirmativo, la calificación que merezca la misma."

TERCERO. Por el mismo cauce la recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 52.2.c) y 57 del Convenio, preceptos que regulan la libranza de un fin de semana al mes y las vacaciones, argumentando que "el Convenio establece un Derecho que no exige interpretación" y que "por ello se alegó por esta parte inadecuación de procedimiento en el acto de la vista". Entiende que "lo que el fallo de la sentencia establece es la concesión de un fin de semana adicional, no establecido convencionalmente, pues resulta obvio que en el periodo vacacional no tiene sentido alguno la regulación del tiempo de trabajo, el descanso o la conciliación de la vida personal y familiar (por la propia naturaleza de las vacaciones, establecida tanto legal como convencionalmente, como tiempo de descanso de carácter anual)... dicho fin de semana está regulado, expresamente, para el periodo de trabajo, de ocupación, establecido en cuadrante, no para periodo de descanso o vacacional o adicional al mismo".

Sin expresarlo abiertamente y sin acudir al cauce que le está reservado - apartado a) del artículo 193 LRJS- lo que realmente está planteando es la inadecuación de procedimiento, que intentó hacer valer en la instancia sin alcanzar éxito.

Nuevamente la recurrente no ataca frontalmente las consideraciones jurídicas vertidas por el juzgador en fundamento de su decisión, limitándose a mostrar su disconformidad con el pronunciamiento porque, a su entender, "no interpreta" la norma convencional, sino que "reconoce un derecho no pactado por las partes negociadoras", "un fin de semana adicional, no establecido convencionalmente".

Este modo de articular el recurso, al margen de lo dicho en sentencia, no puede recibir el refrendo de la Sala.

En todo caso, el juzgador ha realizado un exhaustivo examen de la cuestión y, tras corroborar que el conflicto planteado es de interpretación y aplicación de previsiones convencionales y no un conflicto de intereses, resuelve acudiendo a criterios hermenéuticos. Recordemos que, conforme a constante doctrina, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, y que su criterio ha de prevalecer sobre el más subjetivo del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, que no es el caso. Por todas, STS de 25 de octubre de 2017, rec. 256/2016.

Se desestima el motivo y con ello el recurso.

CUARTO. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS procede acordar la pérdida para la parte recurrente, TRANSPORTES BLINDADOS S.A., del depósito y la consignación efectuados para recurrir, cantidades a las que se dará el destino legal.

Asimismo y en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 235 del mismo texto legal, cabe imponer a la recurrente, TRANSPORTES BLINDADOS S.A., las costas del recurso, las cuales se estiman, incluyendo los honorarios de la representación técnica de la impugnante, en ochocientos euros (800 €).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES BLINDADOS S.A. contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, dictada en los autos n.º 16/2023 del Juzgado de lo Social n.º 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), resolución que confirmamos.

Se acuerda la pérdida para la parte recurrente, TRANSPORTES BLINDADOS S.A., del depósito y la consignación efectuados para recurrir, cantidades a las que se dará el destino legal.

Asimismo se acuerda imponer a la recurrente, TRANSPORTES BLINDADOS S.A., las costas del recurso, las cuales se estiman, incluyendo los honorarios de la representación técnica de la impugnante, en ochocientos euros (800 €).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0398/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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