Sentencia Social 1419/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1419/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1445/2022 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1419/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101201

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3556

Núm. Roj: STSJ ICAN 3556:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001445/2022

NIG: 3501644420180010094

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001419/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001000/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

Recurrido: Avelino; Abogado: SUSANA MIRAS MIGUEL

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001445/2022, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000141/2022 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001000/2018-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Avelino, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora presta servicios para la demandada como personal indefinido, percibiendo el salario conforme a convenio.

SEGUNDO.- La Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada el 30 de octubre de 2008, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo, previa reunión de la Mesa General de negociación así como el Comité de Empresa:

1.- Asignar el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos de trabajo que se acompaña en relación anexa, según se justifica por cada uno de los responsables de las distintas áreas.

2.- El importe establecido en la tabla retributiva de los empleados públicos de este Ayuntamiento para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:

Año 2008: 14 pagas por un valor del 50 %

Año 2009: 14 pagas por un valor del 75 %

Año 2010: 14 pagas por un valor del 100 %.

B.- El presente acuerdo queda sometido al Plan económico-financiero de reequilibrio que en la actualidad se encuentra en fase de elaboración, que afectará a los presupuestos del año 2009 y siguientes.

TERCERO.- Durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se adoptaron distintos Acuerdos por la Junta de Gobierno Local en virtud de los cuales el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos asignados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de octubre de 2008 se abonarían en el mismo porcentaje del 50 %.

CUARTO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 respecto al personal laboral contemplado en el mismo.

El Acuerdo fue declarado nulo por Sentencia, entre otras, de fecha 29 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias (Las Palmas), de fecha 29 de septiembre de 2017.

QUINTO.- Por Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2013 de la Junta de Gobierno Local se aprobó la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con entrada en vigor el 01.01.2014, estableciéndose en el antecedente XXXII que el acuerdo de 30 de octubre de 2008 estaría en vigor hasta la aprobación de la relación de puestos de trabajo.

SEXTO.- El citado acuerdo fue anulado por sentencia de fecha 30 y 10 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Las Palmas autos 273/2014 y 274/2104.

SÉPTIMO.- En la situación relatada, y respecto del componente de incompatibilidad correspondiente al año 2013 por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018 se aprobó el abono del 100 % de las cantidades, con respecto a la sentencia de 29 de junio de 2016, relativa al concepto de incompatibilidad en un plazo de 15 días.

Fue solicitad la ejecución, siendo dictado Auto de 11.12.2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, PA 175/2015, declarándolo bien ejecutado, abonando el 50% de dicho plus. Posteriormente, es dictada sentencia del TSJ Canarias, Sala C-A de fecha de 19.11.2019, Rec. Apelación 45/2018, contra dicho Auto confirmándolo, y Auto de inadmisión de recurso de casación del TS de fecha de 14.01.2021.

OCTAVO.- En relación a la anulación de la RPT de 2014 y en ejecución de tal sentencia en la Mesa general de Negociación de 4 y 10 de noviembre de 2015, se acordó un abono fraccionado en tres anualidades:

Año 2016: abono del 33% en el mes de octubre

Año 2017: abono del 33% en el mes de abril

Año 2018: abono del 33% en el mes de abril.

Estableciendo que el cálculo de la deuda se realizará tomando como base las retribuciones globales percibidas por cada uno de los trabajadores durante el año 2012 a las que haya que añadir la paga extra suspendida durante el mes de diciembre e dicho año en sus totalidad, así como las cantidades percibidas en concepto de sentencia y que abarca dicho periodo laboral.

NOVENO.- El abono efectuado en base a dicho Acuerdo se correspondió con el 50% del concepto de incompatibilidad del ejercicio 2014, siendo el último abono en tres pagos en octubre de 2016, enero de 2017 y noviembre de 2017.

DÉCIMO.- Como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014 la parte actora percibió las diferencia de 3.103,65€.

DECIMOPRIMERO.- De estimarse la demanda se habrían devengado por el concepto reclamado y el año 2014 a favor de la actora la suma de 1.130,53€.

DECIMOSEGUNDO.- El 27.11.2017 fue suscrito Acuerdo por la Mesa General de negociación, posteriormente modificado el día 24.05.2018, adoptándose por unanimidad el fraccionamiento del pago de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento en cumplimiento de las ejecuciones de las diversas sentencias de suspensión de pactos y acuerdos, incompatibilidad de 2013, y anulación de la RPT de 2014.

DECIMOSEGUNDO.- Fue interpuesta demanda de conflicto colectivo solicitando fuera declarado ajustado a derecho dicho Acuerdo, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad, autos 207/219, por el Ayuntamiento demandado, siendo dictado Auto el 28.04.2020 declarándose incompetente".

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Se estima la demanda formulada por Don Avelino contra AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, se declara el derecho de la actora a percibir el plus de incompatibilidad en un porcentaje del 100% devengado en el año 2014 condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por la presente declaración y a abonar a la parte actora la cantidad de 1.130,53€ en dicho concepto. Dicho importe se incrementará con el devengado en concepto de interés legal por mora."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Trabajador del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que, habiendo percibido en concepto de "componente de incompatibilidad del complemento específico" el 50 % de lo acordado en la Junta de Gobierno celebrada el 30 de octubre de 2008, acciona reclamando el 50 % restante hasta alcanzar el 100 % al que estima tener derecho, y que por la anualidad 2014 asciende a 1.130,53 euros, más interés por mora.

En la instancia su pretensión ha alcanzado éxito.

Recurre el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO. El recurrente inicia su escrito denunciando infracción de los artículos 3.e) y 5 de la LRJS. Argumenta que "lo que se está discutiendo es la interpretación del Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 y del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, en donde se fijaban los importes del complemento de la incompatibilidad... afectando los Acuerdos..., tanto a personal funcionarial como laboral, no queda sino declarar la incompetencia de jurisdicción, debiendo declararse la competencia para conocer de este asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa".

Centrada la denuncia en cuestión afectante al orden público del proceso es irrelevante que el planteamiento sea novedoso, porque corresponde a la Sala su examen inclusive de oficio.

La parte recurrente confunde el objeto del litigio, que no versa sobre impugnación directa de actos o decisiones de la Administración pública empleadora que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial, sino sobre una reclamación dirigida por un trabajador frente a la Administración pública empleadora interesando que, una vez resueltas las visicitudes por las que ha atravesado el componente de incompatibilidad del complemento específico -y de las que ofrece cumplica noticia el histórico-, se de cumplimiento a los términos del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30 de octubre de 2008, que lo instauró, y consecuentemente se proceda al abono de las diferencias resultantes.

Y constituyendo este el objeto de litigio, el alcance del Acuerdo que sustenta la reclamación no determina la competencia.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial -desde la STS de 21 de noviembre de 2011, rec. 910/2011, o la más reciente STS de 11 de mayo de 2022, rec. 270/2021- advierte de la clara distribución competencial tras la entrada en vigor de la LRJS, entre:

a) Las actuaciones de la Administración pública " realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial " siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e a i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contenciosoadministrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).

4.- Ahora bien, aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración publica dictados " en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados " en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS).>>".

Afirmada la competencia de esta jurisdicción, procede el examen de los restantes motivos de recurso.

TERCERO. Por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente, con el apoyo documental que cita, articula cuatro motivos revisorios.

Pide:

1. La incorporación de nuevo párrafo al hecho probado cuarto, con el siguiente tenor:

"Por auto de fecha 11 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, autos nº 157/2015, se declaró que la sentencia del abono de la Incompatibilidad estaba bien ejecutado por parte del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, al corresponder el abono del mismo al 50 %, y no el 100 % como solicitaban los representantes de los trabajadores. Dicho auto fue confirmado por sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, que textualmente recoge "los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VI del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y trasposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno". Por auto de fecha 14 de enero de 2021, se inadmite el recurso de casación ante el Tribunal Supremo".

2. La inclusión de nuevo hecho probado, décimo tercero, con el siguiente redactado:

"Por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17 de junio de 2010, por transposición de lo dispuesto en el RD Ley de 8/2010, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción de déficit público, los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en el Anexo VII, y que suponen y pasan a convertirse en el 100 % del complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50 % de dicho complemento para el ejercicio 2008, sin que conste que contra dicho Acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno".

3. La modificación del último párrafo del hecho probado octavo, a fin de que conste:

"Como consecuencia de la anulación de la RPT 2014 y por Acuerdo de la Mesa General de Negociación se acordó que las diferencias retributivas, entre las que estaba la incompatibilidad, dejadas de percibir como consecuencia de la RPT 2014, se abonarían en tres plazos:

Año 2016: abono del 33 % en el mes de octubre.

Año 2017: abono del 33 % en el mes de abril.

Año 2018: abono del 33 % en el mes de abril".

4. La incorporación de nuevo párrafo al hecho probado quinto:

"Acordándose que como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014, aquellos trabajadores que vieron disminuidos sus emolumentos, se les abonarían las diferencias de la masa salarial que los trabajadores venían percibiendo en relación al año 2012, y para la anulación de la RPT de 2015, lo que han dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de esa RPT en los años 2015, 2016 y 2017, se tomaría como referencia la masa salarial que venían percibiendo en el 2013. Tanto en un caso como en otro, esa masa salarial tenía en cuenta la incompatibilidad al 50 %".

El nuevo hecho probado decimotercero propuesto incluye datos que ya obran - por adición - en el relato fáctico, y otros que son simples valoraciones de parte - como que los importes fijados en el Anexo VII se convierten en el 100 % del componente de incompatibilidad -

Las restantes peticiones revisorias se estiman. Los datos propuestos resultan directamente de la documental relacionada y son relevantes, no para mutar el sentido del pronunciamiento sino para reforzarlo argumentalmente.

CUARTO. Seguidamente, por el cauce de censura, artículo 193.c) de la LRJS, la recurrente articula seis motivos.

Atribuye a la sentencia infracción del artículo 207 de la LEC al no apreciar la excepción de cosa juzgada, pese a que "toda la argumentación jurídica que se recoge en la sentencia de instancia, es la misma que se alegó en el Recurso de Apelación y en el Recurso de Casación... presentado contra el auto de ejecución de fecha 11 de diciembre de 2018, que resuelve el incidente de ejecución seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, autos nº 157/2015".

La cuestión fue examinada y resuelta en sentencia de 23 de junio de 2022 (rec. 1603/2021):

"En la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2021 [sic], rec 927/2021, ya dijimos, resolviendo idéntica cuestión que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acerbo patrimonial del trabajador y que pendía exclusivamente de su materialización.

La doctrina constitucional, entre otras la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.

En el presente supuesto, partimos de los mismos hechos declarados probados en ambos órdenes jurisdiccionales e incluso compartimos la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, correspondiente al procedimiento 157/2015 de ese Juzgado, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013. Lo que no asumimos es que la citada sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal. Los hechos son los que son, y no los desconocemos, si bien la suficiencia de la motivación jurídica desplegada en la presente resolución evita que los efectos del Auto dictado en ejecución de sentencia pueda vincular en el orden social. Todo ello, sin perjuicio de considerar que los efectos de la cosa juzgada se predican de las sentencias firmes y no de otro tipo de resoluciones, tal y como dispone el artículo 222 de la LEC".

QUINTO. Denuncia infracción, por inaplicación, del Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17 de junio de 2010, en relación con el RDL 8/2010, de 20 de mayo, artículos 1, 2, 3 y 4 y Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera, y aplicación errónea de los artículos 32.2 y 38.10 del EBEP.

Argumenta, en esencia, que "los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la ciudad", que "actualiza las retribuciones y aplica la reducción del 5 %" por exigencia del RDL 8/2010, "convirtiéndose su importe (el del componente de incompatibilidad) en el 100 % a percibir por los empleados públicos por tal concepto, sin que norma posterior alguna haya permitido reponer las cantidades detraídas y sobre las que se han hecho los sucesivos cálculos no solo para el año 2011 y 2012, sino también para los años 2013 y 2014, e idénticos criterios han de seguirse para los periodos posteriores hasta que tiene lugar la entrada en vigor de la RPT de 2018, donde el componente de incompatibilidad queda integrado en el componente específico".

La denuncia no puede alcanzar éxito por varias razones.

En primer lugar, la formalización del motivo no es correcta. Se centra en la inaplicación de un Acuerdo de la Junta de Gobierno que carece de naturaleza de norma sustantiva habilitante para esta vía de recurso. Su vinculación -"en relación"- a los artículos 1, 2, 3 y 4, Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera del RDL 8/2010 no subsana el defecto, atendido el amplísimo contenido de tales preceptos y la falta de concreción de la infracción.

En segundo lugar, la censura jurídica ha de hacerse a la sentencia recurrida, argumentando, razonando y justificando por qué lesiona una determinada norma sustantiva o doctrina jurisprudencial. No puede construirse al margen de lo que en la sentencia se dice o debiera decir de conformidad con el objeto del proceso y el debate de instancia.

En este caso, el discurso de censura no contiene la más mínima referencia a la sentencia recurrida; su configuración es la de un alegato de instancia que no combate los razonamientos de la sentencia.

En la sentencia se dice:

"... las partes convinieron el 30 de octubre de 2008 asignar el componente de incompatibilidad a determinados puestos de trabajo, su cuantía y tabla porcentual temporal de abono hasta alcanzar el 100 % en el año 2010. No obstante, y por acuerdos adoptados al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, con carácter excepcional, se suspendió la aplicación del incremento porcentual para los años 2009 a 2012; para cada anualidad de efectividad de la suspensión se adoptó el correspondiente acuerdo suspensivo y sobre el importe minorado se aplicó la reducción del 5 % impuesto por el RDL 8/2010. Es decir, los empleados públicos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sufrieron una doble reducción del componente de incompatibilidad, vía extraordinaria ex articulo 32.2 y 38.10 del EBEP y vía estatal por aplicación del RDL 8/2010. Sin embargo, desaparecido el instrumento excepcional que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, lo negociado recupera integramente su virtualidad aplicativa y vinculante, pues el reconocimiento del 100 % del componente de incompatibilidad ya no encontraría limitación alguna en su importe, salvo la imposibilidad de su incremento impuesto por las sucesivas leyes presupuestarias estatales. Es decir, el acuerdo de 17 de junio de 2010 se encontraba amparado, en la fijación porcentual del 100 %, en el acuerdo suspensivo adoptado, y como tal, con un límite temporal añadido. Tales cuantías no se pueden mutar en definitivas contrariando el carácter excepcional del instumento legal utilizado, al permanecer incólume el acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 desde el 1 de enero de 2013. Y atentido tal carácter vinculante de lo negociado, el abono del componente de incompatibilidad ha de alcanzar el 100 % de su cuantía".

En tercer lugar, y a mayor abundamiento, esta Sala viene advirtiendo desde la sentencia de 23 de mayo de 2022 (rec. 927/2021), que "dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5 % sobre las retribuciones del Personal), detallando cómo afectaba esa reducción del 5 % al 50 % del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5 %, el 50 % del componente de incompatibilidad "pasara a ser el 100 %" de forma definitiva.

De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio de 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio de 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior".

SEXTO. Los dos siguientes motivos someten a examen los Acuerdos de la Mesa General de Negociación de 4 y 10 de noviembre de 2015, 7 de octubre de 2017 y 27 de noviembre de 2017, por los que se acordó el modo en que se iba a proceder a la ejecución de las sentencias que anulaban la RPT 2014 y 2015. Su propósito es hacer ver que "en ningún momento, en esas Negociaciones, los sindicatos exigieron que se incluyera el abono de la incompatibilidad al 100 %, por tanto, fue consentido que la incompatibilidad debía abonarse el 50 %".

Los Acuerdos adoptados en la Mesa General de Negociación no son norma jurídica y, consecuentemente, no cabe denunciar su "infracción" a través del motivo de censura jurídica.

En cualquier caso, el objeto de aquellos Acuerdos no fue otro que el de resolver el modo de reintegrar las retribuciones minoradas a consecuencia de las RPT anuladas, por lo que no cabe otorgarles mayor alcance.

Ambos motivos se desestiman.

SÉPTIMO. A la prohibición de establecer aumentos salariales que sobrepasen los límites presupuestarios va dedicado el siguiente motivo, a través del que la recurrente denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 22.Dos de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre; 20 Dos de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre; 20 Dos de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre; 19 Dos y 23 Uno D de la Ley 48/2015, de 29 de octubre; y 18 Dos y 22 Uno D de la Ley 3/2017, de 27 de junio.

La justificación que se ofrece es harto escueta:

"todas y cada una de las normas presupuestarias sancionan con nulidad radical todo acuerdo que contemple crecimientos retributivos superiores a tales porcentajes, motivo por el que, y en base a estas leyes, tampoco podría incrementarse la cuantía de la incompatibilidad".

Venimos diciendo desde la sentencia de 23 de mayo de 2022, rec. 927/2021, que el abono del importe íntegro -100 %- del componente de incompatibilidad "no infringe las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido es que las retribuciones del personal público han de respetar los límites fijados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya adeudado, pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec. 170/2019, "nada hay en la Ley de Presupuestos que prohiba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una perdida económica de este tenor".

Como se dice en la sentencia de instancia, "el Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 adoptado por la Junta de Gobierno Local respondió a la previa negociación colectiva desarrollada con los representantes de los trabajadores, en este caso Comité de Empresa, siendo vinculante lo acordado en tal ámbito. Y lo acordado fue asignar el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos de trabajo que se acompaña en relación anexa... Y tal componente se identificaba con una cuantía determinada (100 % anual distribuido en 14 pagas), pactándose igualmente, y con igual vinculación, minorar su abono de forma porcentual hasta alcanzar el abono del 100 % en el año 2010. Es decir, reconocido el derecho al percibo, su asignación a determinados puestos de trabajo, y su cuantificación anual, se pactó una "Quita" porcentual componiendo de esta forma los intereses en conflicto, hasta alcanzar el abono del 100 % que no su reconocimiento que ya estaba pactado, en el año 2010"... "desaparecido el instrumento excepcional que permite la suspensón de lo acordado colectivamente, lo negociado recupera íntegramente su virtualidad aplicativa y vinculante, pues el recpnocimiento del 100 % del componente de incompatibilidad ya no encontraría limitación alguna en su importe, salvo la imposibilidad de su incremento impuesto por las sucesivas leyes presupuyestarias estatales".

OCTAVO. Para el caso de desestimarse los anteriores motivos de recurso - como de hecho lo han sido -, la recurrente entiende que "deberían compensarse las cantidades objeto de condena con las percibidas por la anulación de la RPT de 2014, ya que, si no, se estarían incumpliendo los Acuerdos indicados". Y, al no hacerlo la sentencia de instancia, le atribuye infracción de los artículos 85.3 de la LRJS, 1202 del Código Civil y, por aplicación errónea, de los Acuerdos de la Mesa General de Negociación de 4 y 10 de noviembre de 2015 y 7 de octubre de 2017.

La cuestión suscitada aparece resuelta -aunque a modo de obiter dicta- en sentencia de 15 de septiembre de 2022, rec. 518/2022:

"Según constante jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo, extrapolable a esta jurisdicción, los requisitos exigidos por el Código civil para que pudiera existir una compensación legal son los siguientes: i) las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, así se desprende del apartado 2.º del art. 1196 CC, cuando exige que "ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado"; ii) las deudas sean líquidas ( art. 1196.4º CC), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; iii) estén vencidas ( art. 1196.3º CC) por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo ( art. 1125 CC) o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición ( arts. 1113 y 1114 CC); y iv) resulten exigibles ( art. 1196.4º CC), esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores.

En el presente supuesto ni existe deuda y, de existir, no tendríamos certeza sobre su cuantía. Así, se alude a los acuerdos alcanzados para dar cumplimiento a la anulación de la RPT de 2014, documentados y materializados en los recibos de nómina aludidos ( nóminas oct 2016, enero 2017 y nov 2017). No obstante, hemos de entender que de abonarse el complemento de incompatibilidad correspondiente al año 2014, tal cantidad se correspondería con el 50 % del complemento que la propia entidad recurrida reconoce adeudar, reclamándose en este procedimiento el 50 % restante, siendo la controversia actual. Por lo tanto, no existe deuda alguna que compensar, persistiendo el crédito a favor del trabajador (50 % restante). Y es más, las cantidades abonadas por el concepto "ANUL. RPT, 2014" responderían a distintas partidas salariales afectadas por la anulación de la relación de puestos de trabajo desconociéndose, incluso, cuál de ellas estaría destinada a retribuir el complemento controvertido que, mantenemos, respondería en todo caso al porcentaje que reconoce adeudar la entidad local, el 50 % y no al controvertido y pretendido 50 % restante."

Se desestima el motivo y, con ello, el recurso.

NOVENO. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS cabe acordar la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 235 del mismo cuerpo legal, procede acordar la imposición a la recurrente de las costas del recurso, las cuales se estiman, incluyendo los honorarios de la representación técnica de la impugnante, en doscientos euros (200 €).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, dictada en los autos nº 1000/2018, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria a instancia de D. Avelino, resolución que confirmamos.

Se acuerda la pérdida para la parte recurrente, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, del depósito constituido para recurrir, cantidad a la que se dará el destino legal.

Asimismo se acuerda imponer a la recurrente, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, las costas del recurso, las cuales se estiman, incluyendo los honorarios de la representación técnica de la impugnante, en doscientos euros (200 €).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1445/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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