Sentencia Social 548/2023...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 548/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 500/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 548/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100437

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1474

Núm. Roj: STSJ ICAN 1474:2023


Encabezamiento

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Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000500/2022

NIG: 3500444420210000710

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000548/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000334/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Recurrente: Olegario; Abogado: ROSA MARIA GARCIA HERNÁNDEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000500/2022, interpuesto por D. Olegario, frente a la Sentencia 000342/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000334/2021-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Olegario en reclamación de prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Olegario nacido el NUM000 de 1958, con DNI núm. NUM001, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con núm. NUM002, de profesión médico pediatra, se encuentra contratado como personal laboral por el Servicio Canario de la Salud. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En el ámbito de un proceso de incapacidad temporal que inició el demandante por baja de 20 de febrero de 2019, se acordó el inicio de expediente de incapacidad permanente por resolución del INSS de 20 de julio de 2020, y dictamen-propuesta del EVI de 19 de agosto de 2020, siendo que en el ámbito de dicho expediente por resolución del INSS de 13 de mayo de 2021 le fue denegada la prestación de Incapacidad Permanente, por estimarse que el demandante no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. (Hecho no controvertido, a la vez que objetivado por expediente administrativo y resolución de 13 de mayo 2021).

TERCERO.- La expresada resolución de 13 de mayo de 2021 tuvo en cuenta el Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de mayo de 2021 según el cual el demandante presenta sintomatología consistente en TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO / SIND DE MENIERE, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales PROCESOS PSICOPATOLÓGICO Y NEUROSENSORIAL DEL EQUILIBRIO. EL PRIMERO CON EVOLUCIÓN FAVORABLE, EL SEGUNDO CRÓNICO Y AUN EXPECTANTE POR PERSISTENCIA DE REAGUDIZACIONES FRECUENTES. (Dictamen EVI de 4 de mayo 2021)

CUARTO.- Según informe de 15 de abril de 2021 del Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. José Molina Orosa (USM) se concluye que padece el demandante "Discreta labilidad afectiva, vulnerable, inseguro, preocupado por su estado físico ya que continúa en crisis de vértigos (S. Meniere pendiente de laberintextomía en el oído derecho). Mantiene la tendencia al retraimiento y la evitación, insomnio mixto con mejora parcial con el tratamiento indicado. En las condiciones actuales considero que no se encuentra psicopatológicamente estable para reincorporarse a su puesto de trabajo. Valoración evolutiva después de la intervención que tiene pendiente de una posible derivación a psicología en caso de que persistan las alteraciones afectivas. Se ajusta el tratamiento y se da una nueva cita en dos meses".

QUINTO.- Consta informe clínico del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Dr. Negrín de 23 de julio de 2020 y respecto a la patología que le afecta "Síndrome Meniere oído derecho" manifestándose lo siguiente: "Paciente diagnosticado de F. Meniere del Oído derecho desde hace años que mantienen mala progresión con reiteradas crisis de vértgo de difícil control, con giros de objetos e inestabilidad asociada que le dificulta la realización de las habituales de la vida personal. Igualmente se ha ido produciendo un empeoramiento auditivo con trastorno de inteligibilidad de la palabra y algiacusia, lo que le impide estar en ambientes con niveles sonoros de carácter normal o intenso, así como la cronificación de un acufeno de intensidad media. La evolución de la enfermedad no es favorable a pesar de los intentos terapéuticos puestos en marcha (fármacos, laberintectomía parcial transtimpánica), por lo que se entiende que padece una Enfermedad crónica de carácter invalidante".

Según informe de audiometría realizada el 8 de junio de 2021, la pérdida de audición en oído derecho es severa y moderada en el oído izquierdo. Se ha indicado el uso de audífonos bilateralmente, con el inconveniente que los ambientes ruidosos producen incapacidad auditiva absoluta. Con tratamiento farmacológico por psiquiatría con dos antidepresivos (escitalopram y mirtazapina) más un ansiolítico (lexatin) y además por otorrinolaringología con Serc, Sulpiride y Diazepan. (Informes clínicos del ramo de prueba de la actora).

SEXTO.- El Dr. Jose Antonio, especialista en Cirugía Torácica y Médico Forense no ejerciente, tras reconocimeinto del demandante el 20 de julio de 2021 y análisis de dictamen EVI de 20/08/2020 y dictamen EVI de 04/05/2021, concluye lo siguiente:

"Primera.- La hipoacusia que presenta el paciente no le permite discriminar la auscultación cardiorrespiratoria si hay ruido ambiental. El uso de un estetoscopio electrónico interfiere con los audífonos al incrementarse con el ruido.

Segunda.- Es impensable una consulta de Pediatría sin ruidos: llantos, gritos, etc.

Tercera.- La persistencia de las crisis de vértigo que cursan con pérdida del equilibrio y vómitos (precisa medicación rectal por intolerancia oral a la medicación) le impiden cualquier actividad durante cuarenta y ocho a setenta y dos horas al menos una vez al mes. Las crisis, unido a la medicación que toma a diario el paciente (dos antidepresivos y un ansiolítico), dificultan considerablemente la necesidad de atención y concentración que los procesos de diagnóstico y tratamiento conllevan". (Doc. 10 del ramo de prueba de la actora consistente en informe pericial, junto con interrogatorio del perito en la vista).

SÉPTIMO.- El demandante se encuentra en situación de alta laboral en la Seguridad Social de forma continuada a tiempo completo desde el 1 de enero de 2019, habiendo estado en situación de IT desde el 20 de febrero de 2019 hasta el 31 de agosto de 2020 y desde el 19 de julio de 2021, calculándose la base reguladora en 3.243,21 euros con prorrata de pagas extras. (Más documental aportada por la demandada en el acto de la vista, consistente en justificantes de situación laboral y relación de periodos en situación de IT).?"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"QUE DEBIENDO ESTIMAR COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Olegario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, es por lo que.

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión de médico pediatra, y beneficiario del derecho al percibo de la prestación económica inherente a dicha incapacidad.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una prestación equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 3.243,21 euros con efectos desde el 19 de julio de 2021, con las actualizaciones y revisiones a que en derecho haya lugar, debiéndose regularizar la situación en cuanto a las prestaciones por IT percibidas a partir de dicha fecha en cuanto resultan incompatibles."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Olegario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

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Fundamentos

PRIMERO.- El demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó cualquier grado de incapacidad permanente, solicitando que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, viéndose estimada su pretensión subsidiaria mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia, que aunque desestimó la pretensión relativa el grado de incapacidad permanente absoluta, le reconoció el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de médico -especialista en pediatría-.

Frente a la anterior sentencia el demandante se alza en suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 del texto refundido de la LGSS por entender que las limitaciones orgánico-funcionales que presenta le incapacitan en realidad para todo trabajo.

SEGUNDO.- Debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En este caso solicita la parte recurrente las siguientes revisiones del relato de hechos probados:

Primero.- Se interesa la adición del siguiente párrafo al hecho probado cuarto:

"Consta Informe de Psiquiatría del Servicio Canario de la Salud de fecha 16.11.2021 que expresa : Diagnóstico de Trastorno Mixto 4Depresivo-ansioso, tendencia a la cronificación teniendo en cuenta la persistencia de la patología orgánica que justifica su estado afectivo actual por lo que el pronóstico es desfavorable . Se prescribe tratamiento psicoterapeútico y/o farmacológico ( heipram, mirtazapina y lexatin) .El cuadro psicopatológico se caracteriza por manifestaciones afectivas, con marcada labilidad, sentimientos de frustación ante la incapacidad de desarrollar sus actividades habituales incluso las laborales ( marcada hipoacusia bilateral por la que tiene indicado audífonos y le impide el uso de fonendoscopio) tendencia al retraimiento y la evitación sobre todo de las relaciones sociales, describe verdaderos episodios de angustia con marcada hiperactividad vegetativa que remiten con el uso de los ansiolíticos. Destacar que las frecuentes crisis de vértigos influyen de manera directa en su estado de ánimo condicionando la persistencia del cuadro psicopatológico de difícil control de los síntomas con el tratamiento farmacológico requiriendo de los ajustes oportunos sin llegar en ningún momento a su estado premórbido""

El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido el folio nº 79, consistente en Informe del Psiquiatra del SCS Dr. Luis Pablo de fecha 16/11/2021 (quien no pudo acudir al acto del juicio pese que así lo solicitó la parte actora).

El motivo se estima pues de dicho informe, emanado de la medicina pública, se desprende de forma literosuficiente lo que la parte intenta adicionar, siendo su contenido trascendente en orden a mutar el pronunciamiento recurrido.

Segundo.- Se interesa la modificación del hecho probado séptimo.

En primer lugar se solicita que se suprima del mismo la expresión "hasta el 31.08.2020", afirmando la parte que el proceso de IT iniciado el 20.02.2019 concluyó a los efectos oportunos con percibo de prestaciones IT hasta la Resolución del INSS del 13.05.2021. El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido los folios n.º 28 y 29.

En segundo lugar se interesa la adición de lo siguiente: "El demandante disfrutó vacaciones del 13.05. 2021 al 18.07.2021"

El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido del folio nº 82 de las actuaciones, y lo que la parte alega es que el demandante no ha realizado actividad profesional alguna desde el mes de febrero de 2019.

Pero no entendemos que proceda la modificación del referido hecho probado ya que, si bien de la documentación obrante en el expediente administrativo (folios 26 y 101) se deduce que el proceso de IT iniciado el 20/02/2019 finalizó el 31/08/2020 y que entonces se acordó iniciar expediente de incapacidad permanente, en realidad no consta qué prestaciones haya cobrado el beneficiario.

De todos modos, la modificación propuesta nunca podría prosperar pues no se ha construido motivo de censura jurídica correlativo razonando la pertinencia y fundamentación del mismo.

Es por todo ello que será en fase de ejecución de sentencia cuando se practiquen las compensaciones y descuentos de prestaciones que procedan (tal y como incluso se deduce del contenido literal de la parte dispositiva de la sentencia recurrida).

TERCERO.- En el motivo de censura jurídica del recurso discrepa la parte actora de la valoración que se hace por el Juez "a quo" del cuadro que presenta el demandante, alegando que las limitaciones que padece le hacían acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que solicitó en la demanda rectora del proceso.

Recordemos que el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquel que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física. Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que la Ley General de la Seguridad Social respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Por otra parte, el grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Pues bien la parte aquí recurrente sustenta su discurso en que de los informes médicos de los servicios especializados del SCS se desprende que presenta un menoscabo funcional de estimable consideración para el desempeño de cualquier actividad profesional con el rendimiento y eficacia exigible, y no sólo la de medico pediatra.

El Juez de instancia entendía que el demandante no padece patología psíquica que le impida realizar los quehaceres habituales de su vida, incluyendo su trabajo, y que no sufría deterioro que no le permitiera asumir las obligaciones dimanantes de todo trabajo al no impedirle el síndrome de Meniere que padece la movilidad ni ser de carácter permanente. Es por ello que desestimaba reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta.

Sin embargo, consideró el Juzgador que concurrían dolencias crónicas y permanentes que inciden gravemente en sus facultades de atención y concentración y que resultan imprescindibles de ordinario para el ejercicio de la actividad de médico pediatra, por lo que, presentando una limitación sustancial de las facultades cognitivas, intelectivas y capacidad de decisión esenciales para el ejercicio de la profesión de médico pediatra, se estimaba la pretensión subsidiaria porque el demandante se encontraba de forma permanente y crónica impedido para el desarrollo de las funciones fundamentales de su actividad laboral de médico pediatra.

Se explicaba que "... son funciones consustanciales a dicha profesión pasar consulta para el reconocimiento médico que incluye la práctica regular de pruebas con estetoscopio, evaluación de la sintomatología clínica, diagnóstico de enfermedades, fijación de tratamientos teniendo en cuenta alergias e incompatibilidades entre medicamentos, entre otras funciones que precisan de una energía mental de la que carece el demandante a consecuencia de la dolencia y tratamientos a los que está expuesto".

No obstante, consideraba el Juez "a quo" que el demandante podía desarrollar otras actividades laborales que no implican de una exigencia mental análoga a la requerida por la profesión médica, en cuanto que no tiene una limitación física funcional crónica y permanente.

Pero lo cierto es que compartimos el criterio de la parte recurrente pues del relato de hechos probados se desprende que el demandante presenta pérdida una severa de la audición en oído derecho y pérdida moderada en el oído izquierdo que hace difícil la inteligibilidad de los sonidos/palabras en condiciones normales -siendo imposible si hay ruidos- con reiteradas crisis de vértigo de difícil control con giros de objetos e inestabilidad asociada que le dificulta la realización de las actividades habituales de la vida, y un trastorno ansioso depresivo con la sintomatología aludida en la solicitud de modificación del hecho probado 4º a que hemos accedido, habiendo venido esta Sala de Suplicación en multitud de sentencias explicando los criterios a tener en cuenta para valorar la entidad invalidante de la patología psíquica, especialmente la depresión, recordando el contenido de diversas sentencias de la Sala 4ª del T.S del modo siguiente .

<< La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 EDJ1989/767 , 14 de febrero EDJ1989/1559 y 7 de marzo de 1989 EDJ1989/2580 y del relato de hechos probados de la sentencia de instancia queda acreditado que la actora padece trastorno depresivo mayor, en tratamiento desde hace más de dos años ademas de hipotiroidismo e hipertensión arterial con antecedentes de insuficiencia cardíaca a hipoparatiroidismo postquirúrgico. Estas dolencias producen en la actora las siguiente limitaciones funcionales: bajo estado de ánimo, de evolución crónica (superior a dos años), con trastornos de atención y concentración, precisando el empleo de medicación, tanto somática como psicofarmacológica, de forma constante, con disminución notable del ritmo de ejecución de las tareas, con baja capacidad de afrontar el stress, con fácil fatigabilidad, dificultad de mantener un horario estable y en el trato al público. La actora ve descompensados sus rasgos caracteriales por sus vivencias de inutilidad y la presencia de enfermedades somáticas, intefiriendo negativamente en el curso de sus trastornos, empeorando su capacidad de recuperación .

Por lo tanto, el estado de la actora le impide la realización de cualquier actividad profesional, es decir cualquier trabajo que requiera sometimiento a un horario e instrucciones empresariales, un trabajo que exija eficacia y siquiera rendimientos mínimos, pues difícilmente se concibe que una persona como la demandante, con los padecimientos que sufre pueda desempeñar un puesto de trabajo por sencillo que sea. Como ya dijimos en las sentencias de esta Sala recursos 268/2000 y 1250/2001, la depresión de larga duración es un síntoma de grave enfermedad psíquica ya que un episodio de depresión dura habitualmente de 6 a 9 meses, y entre un 15 y 20 por 100 de pacientes dura algo más de dos años . En la depresión, el pensamiento, la comunicación y otras actividades de tipo general se hacen más lentos, hasta cesar todas las actividades voluntarias, produciendo incapacidad de concentración La persona con depresión está a menudo indecisa y recluida en si misma tiene una progresiva sensación de desamparo y desesperanza y piensan en la muerte y en el suicidio (en el caso de autos ya la actora intento ahorcarse) . El depresivo tiene dificultad para conciliar el sueño y se despiertan repetidamente, sobre todo temprano de madrugada . Es habitual una perdida del deseo sexual o del placer en general . El depresivo se muestra inapetente, es pasivo y aletargado, introvertido, escéptico, hipercritico o en constante queja y lleno de autoreproches.. En las depresiones graves se tienen delirios (creencias falsas) o alucinaciones, viendo y oyendo cosas que no existen y se tiene sentimientos de inseguridad y de poca valía . Por tanto la depresión importante o mayor, dada su larga evolución inhabilita para cualquier actividad que requiera como el trabajo por cuenta ajena una responsabilidad, el cumplimiento de un horario, el desplazamiento diario al centro de trabajo, el sometimiento a las instrucciones y disciplina empresarial, etc, etc., habiendolo entendido así esta Sala en situaciones similares como la contemplada en el recurso de suplicación número 167 /2001. Por ello la Sala entiende que una persona como la demandante con depresión mayor e hipotiroidismo e hipertensión arterial con antecedentes de insuficiencia cardíaca a hipoparatiroidismo postquirúrgico, no se encuentra capacitada para desempeñar el más sencillo, simple, sedentario y relajante de los trabajos que el mercado laboral pueda ofrecer, pues debe considerarse que la aptitud para una actividad laboral módica implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.989 EDJ1989/6031 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de mayo de 1.992), sin que tal aptitud exista actualmente en la actora ni siquiera con la posibilidad de un ejercicio esporádico de alguna labor que no sean las meramente ocupacionales, implicando ello que no puede realizar trabajos sedentarios y livianos que supongan la permanencia en centro de trabajo durante ocho horas, o requieran una mínima destreza manual o intelectual pues como ha afirmado esta Sala de lo Social en Las Palmas del TSJ de Canarias en sentencia de 2 de diciembre de 1.997 recurso 1018, la grave patología de la actora le impide llenar de contenido la realización laboral, pues difícilmente podrá mantenerse en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, someterse a las ordenes y directrices del empresario, integrarse en la plantilla con el resto de compañeros y realizar en definitiva con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas esenciales del quehacer laboral, como no fuera a costa de un esfuerzo inexigible o magnanimidad del empresario.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979, 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 EDJ1981/8808 el artículo 137.5 de la LGSS EDL1994/16443 de 1.994 (anterior art.135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243) EDJ1990/2202 señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica que los padecimientos de la actora con notoriedad la imposibilidad de todo ello para la demandante, a no ser que se le quiera situar en situación de riesgo evidente, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.

La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 EDJ1987/1052 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo EDJ1990/2568 y 11 de diciembre de 1.990) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art.137.5 LGSS EDL1994/16443 en evitación de que resulte imposible su aplicación real.

Siguiendo la doctrina del El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396) EDJ1990/7396 no es ni jurídica ni humanamente pensable que una trabajadora afectada de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97, procede reconocer el grado de incapacidad absoluta, ya que a mayor abundamiento,al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como la hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados . >>

En base a ello entendemos que en el presente caso la repercusión de la dolencia psíquica del demandante en su capacidad profesional residual le hace acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que con carácter principal reclamaba en su demanda pues, partiendo de que el grado de incapacidad permanente absoluta implica la imposibilidad de acometer cualquiera de las ocupaciones que con carácter general ofrece el mercado laboral, en este caso resulta que, a la vista de la sintomatología que presenta, que es rebelde al tratamiento, resulta difícil pensar que pueda realizar una jornada de trabajo con la debida dedicación, eficacia, profesionalidad y rendimiento.

Es por ello que creemos que merece el grado de incapacidad absoluta que reclama, debiendo por tanto estimarse el recurso de suplicación interpuesto y revocarse la sentencia impugnada condenándose al INSS a abonar al actor pensión del 100% calculada sobre la pacífica base reguladora de 3.243,21 €, no siendo tampopco controvertida la fecha de efectos, fijada a 19/07/2021.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Olegario contra la sentencia dictada el 14/12/2021 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos nº 334/2021 de dicho Juzgado y, revocando la sentencia de instancia, se estima íntegramente la demanda rectora de autos, reconociendo al demandante el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenándose al INSS a abonar al actor pensión del 100% calculada sobre una base reguladora de 3.243,21 € con efectos de fecha 19/07/2021, sin perjuicio de que se practiquen en fase de ejecución de sentencia las compensaciones y descuentos que procedan en atención a la percepción de otras prestaciones que resultaran incompatibles.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/050022 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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