Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 534/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 513/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 534/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100278
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1311
Núm. Roj: STSJ ICAN 1311:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000513/2022
NIG: 3501644420190013480
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000534/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001324/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Amadeo; Abogado: BEGOÑA RETA PEREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: DAVID SANTANA RODRIGUEZ
Recurrido: INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES; Abogado: ASES. JUR. AYTO. AGÜIMES
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000513/2022, interpuesto por D. Amadeo, frente a Sentencia 000571/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001324/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Amadeo, en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcialmente, el día 23/11/21, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000/75, tiene como profesión habitual la de peón agrícola en jardinería, estando adscrito al RGSS, siendo la base reguladora por enfermedad común de 597,56 euros/mes.
SEGUNDO.- Tras un proceso de IT iniciado por enfermedad común se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración medica el 14/06/2019 en los términos que obran en autos, recayendo dictamen del EVI de fecha 25/06/19 con el siguiente contenido: "cuadro clínico residual: Discopatía degenerativa L2-L3, discopatía degenerativa L3-L4 y discopatía degenerativa L5-L6 con contacto con saco dural
y las Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Discopatía degenerativa. Protusiones . Algias lumbares. Limitación en la marcha. No atrofias musculares. No contracturas. No se perciben otras limitaciones en el momento actual.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26/07/19 se denegó la solicitud de incapacidad permanente, según propuesta del EVI, formulándose reclamación previa, en fecha 12 de septiembre de 2019, que fue desestimada.
La reclamación previa obra en autos y se da íntegramente por reproducida.
CUARTO.- El cuadro clínico que presentaba el demandante al tiempo de calificarse la incapacidad permanente era el siguiente: patología psiquiátrica y osteomuscular y radiculopatia crónica L4-L5 y S1 izquierda en grado moderado.
La patología física le limita para realizar esfuerzos estáticos y/o dinámico como levantar y mover pesos, subir y bajar escaleras de forma eficaz o rápida, deambular un tiempo por terreno llano e inclinado, correr, sedestacion prolongada o movimientos repetitivos o rápidos de extremidades superiores o inferiores.
La patología psiquiátrica le limita para labor con estrés psíquico. Su capacidad para resolución de conflictos o problemas está muy disminuidos, así como la capacidad e cumplimentar eficazmente ordenes complejas.
QUINTO.- La parte actora inició un proceso de IT, derivado del accidente sufrido el 24.04.2015, cuando realizaba las funciones propias de su categoría profesional con juicio diagnóstico de "ciática". El actor fue dado de alta el 04.06.2015.
La actora inició un nuevo proceso de IT a fecha de 24.06.2015 derivado de contingencia común con el diagnóstico de "lumbago".
Por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4, autos 850/16, se declaró el proceso de IT de 24/06/15 derivado de accidente de trabajo.
SEXTO.- Por sentencia firme de este Juzgado, autos 486/17, se desestimó la pretensión del actor de ser declarado afecto a IPA o IPT derivada de accidente de trabajo.
En los hechos probados se hace constar: "TERCERO.- Tras el proceso de IT por accidente de trabajo se tramitó expediente de incapacidad permanente, recayendo dictamen del EVI de fecha 02/05/17 con el siguiente contenido: "determinado el cuadro clínico residual: lumbalgia posesfuerzo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbalgia posesfuerzo con balance articular libre, no se objetiva contractura musculatura paravertebral, deambulacion con patrón fisiológico, transferencias simples sin dificultad, intensidad de dolor incongruente con hallazgos clínicos en la actualidad".
CUARTO.- En fecha 26/04/17 se dictó informe de valoración medica el siguiente contenido: "columna lumbar no valorables por falta de colaboración, expresa intenso dolor a la mínima presión digital lo que se presume como magnificación secundaria y sospecha de rentismo. No se objetiva contractura de musculatura paravertebral, no irradiación a miembro inferiores, rot no evocados, deambulalcion con patrón fisiológico, muestra cojera fluctuante en consulta, no objetivada en sala de espera.
Conclusiones: en la actualidad no se objetiva limitación funcional para las tareas habituales de su profesión."
SEXTO.- El cuadro clínico que presentaba el demandante al tiempo de calificarse la incapacidad permanente era el descrito en el dictamen del EVI e informe de valoración medica.
Dicho cuadro clínico no ocasión al actor limitación funcional alguna."
Y en la fundamentación jurídica: "SEGUNDO.- (.) En las presentes actuaciones, tal y como consta en el hecho probado 6º, en relación con el 3º y 4º de la presente resolución, y ratifica el perito de la Mutua en el acto del plenario,las dolencias del actor no le ocasionan limitaciones orgánicas o funcionales que le inhabiliten, para el ejercicio de cualquier profesión o incluso para su profesión de peón de jardinería, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada."
SEPTIMO.- La base reguladora por accidente de trabajo ascendería a 1.050€.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Amadeo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social TGSS, MUTUA FREMAP, y Ayuntamiento de Aguïmes, reconociendo al actor el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común, y condenando al INSS a abonar al demandante pensión del 55% de la base reguladora de 597,56 euros/mes, mas los incrementos, revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos económicos de fecha 25/06/19, sin perjuicio de los descuentos que procedan en ejecución de sentencia; absolviendo a la MUTUA FREMAP de los pedimentos efectuados en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Amadeo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 571/2021 dictada el 21 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canarias en los autos 1324/2019, seguidos en materia de Incapacidad permanente, por la que se estima parcialmente la demanda planteada declarándose que el actor se halla afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola en jardinería derivada de enfermedad común condenándose al INSS a abonarle la prestación económica correspondiente.
El recurso ha sido impugnado por la demandada FREMAP
SEGUNDO.- En un primer motivo del recurso , al amparo del art. 193 b) LRJS , se solicita revisión de hechos probados proponiéndose las siguientes modificaciones .
A)-Revisión del hecho probado primero, proponiéndose el siguiente texto:
"El demandante, nacido el NUM000/75, tiene como profesión habitual la de peón agrícola en jardinería, estando adscrito al RGSS, siendo su base reguladora a los efectos de esta litis de 1.050 euros/mes"
La recurrente no señala la prueba en la que descansa esta propuesta.
B)-Revisión del hecho probado segundo, proponiéndose el siguiente texto:
"Tras un proceso de IT iniciado por accidente de trabajo se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración
medica el 14/06/2019 en los términos que obran en autos."
Descansa esta propuesta en prueba documental: folios 107, 116 y 117 de autos.
C)-Revisión del hecho probado quinto, proponiéndose el siguiente texto:
"La parte actora inició un proceso de IT, derivado del accidente sufrido el 24.04.2015, cuando realizaba las funciones propias de su categoría profesional
con juicio diagnóstico de 'discopatía degenerativa'. El actor fue dada de alta el 04-06-2015."
La recurrente señala que esta propuesta de redacción descansa en lo contenido en la sentencia del juzgado social nº 4 de Las Palmas (autos 850/2016) que declaró que el proceso de IT iniciado el 24/6/15 deriva de accidente de trabajo.
D)-Revisión del "fundamento de derecho cuarto", proponiéndose la siguiente redacción:
" En cuanto al carácter de la contingencia, sostiene la parte actora que la misma debe ser derivada del accidente sufrido el 24.04.2015, cuando realizaba las funciones propias de su categoría profesional con juicio diagnóstico de 'discopatía degenerativa' (con síntoma de ciática). La baja derivada de accidente de trabajo lo fue por 'discopatía degenerativa' (con síntoma de ciática), y en el proceso de IPT iniciado en el año 2017 derivado del accidente de trabajo, se recoge también la existencia de discopatía, hablándose como cuadro clínico residual de lumbalgia posesfuerzo (como síntoma evidente de discopatía degenerativa); existiendo en las actuaciones datos suficientes que avalan la relación de causalidad entre la sintomatología apreciada en el año 2019 con el accidente sufrido en el año 2015, por lo que la contingencia debe ser declarada derivada de accidente de trabajo, no sólo ."
La recurrente cita y analiza algunos de los informes médicos que obran en las actuaciones haciendo una valoración de la prueba aportada por las partes.
La Mutua impugnante se opuso a todas las modificaciones fácticas propuestas. En cuanto a la propuesta de modificación del hecho probado primero por ser intranscendente para mutar el fallo al hacerse constar en el hecho probado séptimo (HP7º) la base reguladora si la IP mereciese la calificación de derivada de accidente de trabajo. También se opuso a la modificación del hecho probado segundo porque el actual proceso de IP no viene precedido por proceso de IT previo por lo que el actual proceso de IP no deriva de contingencia profesional motivo por el cual la Mutua FREMAP no intervino en la vía administrativa (folios 105 a 122 de autos).Existen dos procesos diferentes ,el primero se inicia con el diagnóstico ciática y finaliza sin declaración de IP ( Sentencia 205/2018 de 21 de junio que desestima la pretensión del actor declarando no haber lugar a declaración de IP) , y la segunda se inicia con el diagnóstico de lumbalgia. Y, por ultimo, se opuso a la modificación de la fundamentación jurídica porque no tiene cabida en el art. 193 b) LRJS.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa debemos desestimar la pretensión revisoría del hecho probado primero por ser irrelevante para mutar el fallo pues la base reguladora para la contingencia profesional reclamada por el actor ya se recoge en el hecho probado séptimo de la sentencia por lo que resulta reiterante. También se desestima la propuesta de modificación del hecho probado segundo porque de los documentos señalados por la recurrente no puede deducirse de forma clara directa y literosuficiente que el actual proceso administrativo de IP que dio lugar a la resolución impugnada por el actor de fecha 26/7/19 proceda de un proceso previo de IT derivado de accidente de trabajo y, si bien es cierto que el actor estuvo en situación de IT por accidente de trabajo desde el 24/4/15 y posteriormente el 24/6/15 (sentencia del juzgado social nº 4- autos 850/16), es lo cierto que por sentencia firme del juzgado social nº 4 (autos 486/17) fue desestimada la pretensión del actor de ser declarado afecto de Incapacidad permanente, tal y como se recoge en los hechos probados quinto y sexto de la sentencia recurrida.
Igual suerte desestimatoria debe correr la modificación fáctica del hecho probado quinto porque se pretende cambiar el diagnóstico del proceso de baja por accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 24/4/15 contraviniendo lo contenido en el propio parte de baja y, además , carece de relevancia tal modificación pues, como se recoge en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, tal proceso de IT acabó con resolución judicial que declaró que el actor no se hallaba afecto de Incapacidad permanente, por lo que resulta intranscendente el cambio propuesto.
Por último, se desestima la propuesta de modificación del fundamento jurídico cuarto de la sentencia porque desborda los requisitos legales y jurisprudenciales del art. 193 b) LRJS que se proyectan exclusivamente respecto a los hechos probados .
En base a lo expuesto se desestima el primer motivo del recurso.
TERCERO .- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas. Específicamente por infracción del art. 156.2 f) de la LRJS.
Entiende la recurrente que dado que el proceso de baja del actor de fecha 24/4/2015 lo fue por accidente de trabajo con el diagnóstico de discopatía degenerativa, es evidente que estamos ante un agravamiento del cuadro patológico como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. En su caso, también podría considerarse una enfermedad intercurrente ( art. 156.2 g) LGSS). Se analizan por la parte actora diversos informes médicos contenidos en la prueba documental y expediente administrativo para concluir que debe declararse que la actual situación de Incapacidad permanente que padece el actor es una agravación del proceso de baja iniciado en fecha 24/4/15.
La Mutua impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia. Se destaca que a tenor del hecho probado sexto (HP6º) de la sentencia recurrida, es claro que concurre cosa juzgada en relación al proceso de IT de fecha 24/4/15 que fue evaluado por el EVI a efectos de valoración de IP con el diagnóstico: "lumbalgia por sobreesfuerzo, esto es, dolor lumbar secundario al accidente de trabajo, sin derivarse de ello secuelas o limitaciones funcionales invalidantes ( sentencia 205/2018 de 21 de junio confirmada por esta Sala en sentencia 185/2019 de 22 de febrero). Actualmente el actor no padece lumbalgia por sobreesfuerzo, debiendo estar al cuadro de dolencias reconocido en el HP4º de la sentencia recurrida de acuerdo con el informe del médico forense que refiere a patología psiquiátrica y osteomuscular y radiculopatías L4-L5 y S1 izquierda en grado moderado, sin que el EVI refiera al accidente de trabajo.
Para resolver el recurso planteado debe recordarse que el art. 115 de la LGSS (RD leg 1/1994) y actual art. 156 LGSS ( RDLeg. 8/2015) cuya infracción se denuncia establece :
"Concepto del accidente de trabajo
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. (.)"
Para resolver el recurso debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia del que se extraen los siguientes hechos de relevancia:
-El actor con la categoría profesional peón agrícola de jardinería.
-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26/07/19 se denegó la solicitud de incapacidad permanente.
-El cuadro clínico que presentaba el demandante al tiempo de calificarse la incapacidad permanente era el siguiente: patología psiquiátrica y osteomuscular y radiculopatia crónica L4-L5 y S1 izquierda en grado moderado.
La patología física le limita para realizar esfuerzos estáticos y/o dinámico como levantar y mover pesos, subir y bajar escaleras de forma eficaz o rápida, deambular un tiempo por terreno llano e inclinado, correr, sedestacion prolongada o movimientos repetitivos o rápidos de extremidades superiores o inferiores.
La patología psiquiátrica le limita para labor con estrés psíquico. Su capacidad para resolución de conflictos o problemas está muy disminuidos, así como la capacidad e cumplimentar eficazmente ordenes complejas.
-La parte actora inició un proceso de IT, derivado del accidente sufrido el 24.04.2015, cuando realizaba las funciones propias de su categoría profesional con juicio diagnóstico de "ciática". El actor fue dado de alta el 04.06.2015.
La actora inició un nuevo proceso de IT a fecha de 24.06.2015 derivado de contingencia común con el diagnóstico de "lumbago".
Por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4, autos 850/16, se declaró el proceso de IT de 24/06/15 derivado de accidente de trabajo.
- Por sentencia firme de este Juzgado, autos 486/17, se desestimó la pretensión del actor de ser declarado afecto a IPA o IPT derivada de accidente de trabajo.
En los hechos probados se hace constar: "TERCERO.- Tras el proceso de IT por accidente de trabajo se tramitó expediente de incapacidad permanente, recayendo dictamen del EVI de fecha 02/05/17 con el siguiente contenido: "determinado el cuadro clínico residual: lumbalgia posesfuerzo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbalgia posesfuerzo con balance articular libre, no se objetiva contractura musculatura paravertebral, deambulacion con patrón fisiológico, transferencias simples sin dificultad, intensidad de dolor incongruente con hallazgos clínicos en la actualidad" (.)
Y en la fundamentación jurídica: "(.) En las presentes actuaciones, tal y como consta en el hecho probado 6º, en relación con el 3º y 4º de la presente resolución, y ratifica el perito de la Mutua en el acto del plenario,las dolencias del actor no le ocasionan limitaciones orgánicas o funcionales que le inhabiliten, para el ejercicio de cualquier profesión o incluso para su profesión de peón de jardinería, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada."
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 15 de julio de 2015 (Recurso 1594/2014) , tiene la consideración de accidente de trabajo "las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" ( art. 115.1º f) de la LGSS ( versión RD legislativo 1/1994) , tal y como se contiene en la fundamentación jurídica en la que literalmente se recoge :
"(.)Los hechos probados descritos nos muestran que la patología lumbar degenerativa existía antes del accidente, aunque estaba silente cual evidencia el que no hubiese sido diagnosticada en previos reconocimientos médicos y el que no impidiera al demandante trabajar con normalidad. También ponen de manifiesto que la patología lumbar preexistente se diagnosticó a los tres días del accidente, diagnóstico que corroboraron sendas resonancias magnéticas practicadas los días 19 de febrero y 23 de febrero de 2010, hechos que indican que desde el primer momento el trabajador se quejó de molestias en la zona lumbar. Finalmente, el hecho de que a los quince meses del siniestro el trabajador fuese declarado en situación de incapacidad permanente total por esguince cervical y discopatía degenerativa a nivel lumbar nos permite concluir que, dada la edad y el trabajo del actor, su patología lumbar degenerativa preexistente al accidente, se agravó y empezó a mostrar unos efectos perjudiciales e incapacitantes que hasta entonces habían estado silentes.
Con ello se cambian los juicios de valor erróneos que hace la sentencia recurrida y se subsanan las incongruencias en que incurre al fundar su decisión, porque tan pronto afirma que las lesiones lumbares son degenerativas y de larga evolución lo que impide estimar que las provocara el accidente, o que las agravara en pocos días, como que la patología lumbar no podía calificarse como preexistente hasta su aparición inmediata a raíz del accidente, afirmación indicativa de que el accidente agravó la patología latente.
Subsanadas las incongruencias en que incurre la sentencia recurrida en su fundamentación, procede estimar el recurso por ser doctrina reiterada de esta Sala la de que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S . (RCL 1994, 1825) y en supuestos similares ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7844) (R. 1901/1991 ), 23 de febrero de 2010 (RJ 2010, 4135) (R. 2348/2009 ), y 3 de julio de 2013 (RJ 2013, 5166) (R. 1899/2012 ) entre otras. En las dos últimas se dice que: "Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo".(.)"
La sentencia recurrida excluye considerar que el origen de las actuales dolencias que afectan al actor y que dieron lugar a la resolución del INSS de fecha 26/7/19 tengan nexo causal con el accidente de trabajo padecido por el trabajador en fecha 24/4/15, no solo porque tal proceso de baja ya dio lugar a una resolución administrativa en materia de incapacidad permanente determinándose que no concurrían limitaciones invalidantes y ello fue confirmado judicialmente , sino , también, porque nos hallamos ante dolencias diferentes. En el primer proceso (2015) el cuadro residual del actor fue "lumbalgia postesfuerzo". En cambio, en el proceso actual, las dolencias que le afectan son las referidas en el HP4º: "patología psiquiátrica y osteomuscular y radiculopatia crónica L4-L5 y S1 izquierda en grado moderado".
Esta Sala llega a la misma convicción que la juzgadora de la instancia, por las siguientes razones :
1º) -Estamos ante procesos diferentes, que se producen temporalmente muy alejados: accidente de trabajo producido el 24 abril de 2015 ( valoración EVI 2/5/17) y proceso actual cuya valoración tuvo lugar en fecha 25/6/2019 (HP2º- Dictamen del EVI-). Concurre un espacio de casi dos años.
2º)- Además, también las dolencias derivadas del primer proceso y las actuales son diferentes. En el primer proceso derivado de accidente de trabajo : lumbalgia y en el actual , concurre una patología psiquiátrica y osteomuscular y radiculopatía crónica L4-L5 y S1 izquierda moderada.
Por todo ello procede la desestimación del recurso planteado.
CUARTO.- conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS, no procede la imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Amadeo , frente a la sentencia nº 571/2021 de fecha 23 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas en los autos 1324/2019, que confirmamos en todos sus pronunciamientos . Sin costas.?
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0513/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

