Sentencia Social 913/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 913/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1721/2022 de 20 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 913/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024100907

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1756

Núm. Roj: STSJ ICAN 1756:2024


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001721/2022

NIG: 3501644420140005090

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000913/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000501/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U.; Abogado: INMACULADA HERRANZ PERLADO

Recurrido: Santiago; Abogado: JUAN MANUEL RUIZ SANTANA

Recurrido: COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE AIR EUROPA; Abogado: ALBERTO FERNANDEZ IRIZAR

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001721/2022, interpuesto por AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., frente a Sentencia 000269/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000501/2014-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Santiago, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U. y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE AIR EUROPA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 20 de abril de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad reconocida de 1 de enero de 1987, y categoría profesional de Primer Piloto (Comandante), con un salario de 221,07 euros diarios.

El actor está afiliado al Sindicato español de pilotos de líneas Aéreas(SEPLA).

(Copias de hojas de salarios aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba, y no controvertido)

SEGUNDO.- La empresa regula sus relaciones laborales con sus pilotos por el Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 09.06.2003. El Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreaas (SEPLA) suscribió, en calidad de tomador del seguro, con VIDACAIXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. la póliza NUM000, cuyo objeto era la cobertura del riesgo de fallecimiento; la pérdida definitiva de la licencia y la prestación de incapacidad temporal. Ambas entidades suscribieron también la póliza NUM001, cuyo objeto era la pérdida definitiva de la licencia de vuelo, aunque los beneficiarios podían asegurar otros riesgos mediante el pago de primas diferenciadas. Las entidades reiteradas suscribieron finalmente la póliza NUM002, cuyo objeto fue también el riesgo de fallecimiento, la pérdida definitiva de la licencia de vuelo y la situación de incapacidad temporal.

(No controvertido)

TERCERO.- El actor se había adherido al Plan de Pensiones de Air Europa.

(Documento n.º 4 del ramo de prueba de la merantil demandada, y no controvertido)

CUARTO.- El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 16 de noviembre de 2009.

(Copia de la citada resolución aportada por la parte actora dentro de su ramo de pruenba)

QUINTO.- Con fecha 13 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social N.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el procedimiento n.º 924/2014, en reclamación sobre despido, cuyo relato fáctico y fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos probados

PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la1 dependencia de la entidad demandada, con la antigüedad de 01 de Enero de 1987, con categoría profesional de piloto en tierra y salario diario prorrateado de 221,07 euros. Teniendo su Centro de Trabajo en el Aeropuerto de Gando, en Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- Con fecha de efectos de 12 de Noviembre de 2009, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución reconociendo al actor la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de tripulante técnico piloto de AEA.

Con fecha 21 de Diciembre de 2009, la entidad empresarial remitió al actor burofax fechado el 14 de Diciembre de 2009, interesando que por el actor se mostrara su disponibilidad y eventual solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo en tierra.

Con fecha 28 de Diciembre de 2009, el actor confirmó su decisión de acogerse a lo previsto en los artículos 30 y 98 del Convenio Colectivo.

TERCERO.- Con fecha 10 de Noviembre de 2014, la entidad demandada comunicó al actor mediante burofax, que se da por reproducido, que procedía a extinguir la relación laboral del actor con efectos del día 12 de Noviembre de 2014.

CUARTO.- La entidad demandada, procedió a tramitar la baja del actor en la Seguridad Social como baja voluntaria, consignando que fue una "dimisión".

QUINTO.- El artículo 30 del III Convenio Colectivo entre la empresa Air Europa Lineas Aéreas S.A.U. y los tripulantes técnicos de vuelo del año 2003, dispone:

"Artículo 30. Pérdida de capacidad.

Cualquier Tripulante Técnico Piloto de AEA, con una antigüedad administrativa mínima de cuatro años, que cese en vuelo con carácter definitivo por pérdida de la Licencia de Vuelo, siempre que sea por causa no imputable al mismo ni por cumplimiento de la edad reglamentaria de jubilación, pasará a prestar sus servicios como empleado de la empresa en tierra en las condiciones laborales que la misma determine, por un período mínimo de cinco años, con el límite de edad anteriormente establecido, momento en el que cesará definitivamente al servicio de la empresa sin derecho a indemnización alguna, siendo la causa de la extinción, bien la jubilación, bien la dimisión del trabajador, extinción que tendrá en todo caso carácter forzoso."

SEXTO.- El actor no ha manifestado su voluntad de dimisión ni ha alcanzado la edad de jubilación.

SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.

OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 04 de Diciembre de 2014, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 18 de Diciembre de 2014, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia.

NOVENO.- El artículo 30 del IV Convenio Colectivo entre la empresa Air Europa Lineas Aéreas S.A.U. y los tripulantes técnicos de vuelo, aún no publicado, dispone:

"Artículo 30. Pérdida de capacidad.

Cualquier Tripulante Técnico Piloto de AEA, con una antigüedad administrativa mínima de cuatro años, que cese en vuelo con carácter definitivo por pérdida de la Licencia de Vuelo, siempre que sea por causa no imputable al mismo ni por cumplimiento de la edad reglamentaria de jubilación, pasará a prestar sus servicios como empleado de la empresa en tierra en las condiciones laborales que la misma determine, por un período mínimo de cinco años, con el límite de edad anteriormente establecido, momento en el que cesará definitivamente al servicio de la empresa sin derecho a indemnización alguna, siendo la causa de extinción, bien la jubilación, bien la dimisión del trabajador, extinción que tendrá en todo caso carácter forzoso.

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Santiago contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 368.240,11 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y si se optase por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 221,07 euros diarios devengados desde el 12 de Noviembre de 2014 hasta la notificación de la presente.

Respecto al FOGASA no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET.

(Copia de la mencionada sentencia aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

SEXTO.- El SEPLA presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para que se dictara sentencia por la que se declare: "1º) La vulneración por parte de AIR EUROPA del artículo 93 del texto refundido del III Convenio Colectivo de Tripulantes técnicos de vuelo de Air Europa, por cuanto ha dejado de abonar desde el mes de mayo del presente año, la póliza de seguros que cubre la pérdida de licencia tanto temporal como definitiva, a una inmensa mayoría de tripulantes pilotos especialmente a aquellos que se habían adheridos a la póliza constante de la que es tomador SEPLA. 2º) El derecho del colectivo de pilotos a que con carácter inmediato AIR EUROPA proceda a abonar a los pilotos las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo del presente año, y proceda a partir de ahora al abono puntual de dicha póliza. 3º) Que se condene a AIR EUROPA a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono al colectivo de pilotos de las cantidades que desde el mes de mayo les ha dejado de abonar correspondiente a la póliza de seguros que cubre la incapacidad temporal o definitiva"

Con fecha 8 de febrero de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se desestimaba la demanda contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU.

Recurrida en casación, con fecha 30 de septiembre de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia por la que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por SEPLA contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8 de febrero de 2013, anula la sentencia recurrida y declara el derecho del colectivo de pilotos a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia del TS se consideró que constituye una condición más beneficiosa, "el abono que la empresa venía efectuando de las primas de los seguros, concertados por los pilotos, que cubren los riesgos de pérdida temporal y pérdida definitiva de licencia y de fallecimiento".

(Copias de ambas sentencias obrantes en las actuaciones)

SEPTIMO.- El demandante forma parte del colectivo de pilotos a los que se reconoce por el Tribunal Supremo la condición beneficiosa y a los que el fallo de dicha sentencia reconoce el derecho " a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza".

SÉPTIMO.- Con fecha 12 de mayo de 2010. la mercantil codemandada comunicó al actor que venía percibiendo indebidamente las primas del Plan de Jubilación y las aportaciones al Plan de Pensiones de Air Europa, por entender que no le eran ya de aplicación en virtud del artículo 30 del III Convenio Colectivo entre Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. y sus Tripulantes Técnicos de Vuelo, dada su prestación de servicios como piloto en tierra; al tiempo que le requería para la devolución de las sumas que consideraba indebidamente abonadas al actor.

En ejecución de dicha decisión, la empresa procedió a descontar al actor en sus nóminas la suma de 7.972,32 euros, a razón de 1.328,72 euros en los meses de julio a diciembre de 2010.

(Documental aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

OCTAVO.- El actor reclama el abono de la suma total de 176.450,41 euros, por los conceptos que se detallan a continuacióN:

1. Aportaciones no realizadas a nombre del actor al Plan de Pensiones de Air Europa 82.916,66 €

2. Complemento de jubilación 80.633,05 €

3. Rentabilidad dejada de percibir por el actor desde mayo de 2010 12.900,70 €

Asimismo, reclama el actor el pago de la cantidad de 336.092,11€, en concepto de "Elevación a bruto de la deuda, conforme a un tipo impositivo aplicable del 47,5%.

(Escrito de aclaración y actualización de las cantidades reclamadas presentado por la parte actora el 13 de junio de 2015)

NOVENO.- El actor remitió burofaxes a la empresa demandada en las fechas que se detallan -y que se dan aquí por reproducidos al estar incorporadas copias de los mismos a las actuaciones dentro del ramo de prueba de la parte actora-:

1. El 6 de octubre de 2010;

2. El 5 de julio de 2011;

3. El 19 de julio de 2011;

4. El 27 de junio de 2012;

5. El 18 de diciembre de 2012;

6. El 27 de noviembre de 2013;

7. El 23 de diciembre de 2013; y

8. El 31 de marzo de 2014

En los citados burofaxes, el ahora actor requería a la empresa para que cumpliera su obligación de realizar el desembolso respecto del plan de pensiones, regulado en el artículo 92 del Convenio colectivo, así como dejase de efectuar los descuentos de nóminas que se le venían realizando.

(Documental aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

DECIMO.- Por decisión de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 7 de febrero de 2013, se declaró que procedía la inaplicación de las condiciones salariales y mejora de la acción protectos de la Seguridad Social establecidas en el III Convenio Colectivo de la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. y los Tripulantes Técnicos de Vuelo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Dicha inaplicación lo era en los términos siguientes:

1. Disminución del 15% de determinados conceptos salariales.

2. Disminución del 15% de abono de las primas de los planes, a que se refiere el artículo 92 del citado Convenio Colectivo.

3. Esta reducción no incluía el complemento de IT derivado de enfermedad común o accidente no laboral.

4. El periodo de inaplicación de la medida lo era desde el 7 de febrero hasta el 7 de julio de 2013.

(Copia del referido acuerdo aportada por la empresa demandada dentro de su ramo de prueba

UNDECIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC) el 28 de mayo de 2014, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 11 de junio siguiete, con el resultado de "Sin avenencia".

(Copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones)"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Santiago frente a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE AIR EUROPA, en RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, debo declaro y declaro el derecho del actor a seguir incluido en el Plan de Pensiones de Air Europa, S.A.U., así como a seguir percibiendo el abono dell complemento de jubilación a partir del 13 de noviembre de 2009, condenando a la empresa a efectuar las aportaciones y abonos correspondientes a ambos conceptos. Asimismo, condeno a la empresa codemandada a abonar al actor la suma de 176.450,41 euros, en concepto de aportaciones no realizadas a nombre del actor al Plan de Pensiones, complemento de jubilación, y rentabilidad dejada de percibir por el actor desde mayo de 2010; y la cantidad de 336.092,11€, en concepto de "Elevación a bruto de la deuda", cantidades que se incrementarán con los correspondientes intereses legales.

ABSUELVO a la COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE AIR EUROPA de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

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PRIMERO. El trabajador, comandante de la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, interesaba de la que fuera su empleadora la declaración del derecho a seguir incluido en el Plan de Pensiones de Air Europa y a seguir percibiendo el abono del complemento de jubilación a partir del 13 de noviembre de 2009, así como la condena de la mercantil al abono de las siguientes sumas actualizadas según escrito de 8 de marzo de 2018:

-aportaciones no realizadas a nombre del trabajadora al plan de pensiones: 62.499,60 euros.

-complemento de jubilación: 58.197,25 euros.

-rentabilidad dejada de percibir desde mayo de 2010 hasta el 12 de noviembre de 2014: 11.390,15 euros.

-rentabilidad dejada de percibir desde el 12 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017: 7.180,37 euros.

Total deuda reclamada: 139.267,37 euros.

-elevación a bruto de la deuda conforme a un tipo impositivo de 47,5 %: 265.271,18 euros.

La sentencia de instancia, remitiéndose a la sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2017, rec. 658/2016), estimó la pretensión del trabajador en su integridad al entender que la cuestión jurídica planteada era idéntica a la resuelta en la sentencia de suplicación referida, siendo las cantidades a las que resultó condenada la mercantil distintas y superiores a las expresadas en el escrito de aclaración de fecha 8 de marzo de 2018.

Disconforme la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU se alza en suplicación articulando distintos motivos de infracción de garantías procesales causantes de indefensión, revisión fáctica y censura jurídica, que fueron impugnados de contrario.

SEGUNDO. Al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, estima el recurrente que se han vulnerado los siguientes artículos; I.- 9 apartado 3, y, 24 apartado 1 y 2 de la Constitución Española, al generarse dilaciones indebidas en el presente procedimiento que generan indefensión, esto es, por la no aplicación de dicho precepto constitucional; II.- artículo 74.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, especialmente en lo referente al principio de celeridad del proceso laboral que conecta fundamentalmente con la prohibición de dilaciones indebidas que consagra la Constitución Española como un Derecho Fundamental, esto es, por la no aplicación de dicho precepto que orienta la ley Procesal aplicable; y, III.- el artículo 97.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se establece que, la Sentencia deberá dictarla el juez en el plazo de cinco días, por la no aplicación de dicha norma,

En esencia, alega que la dilación en el dictado de sentencia ha generado una situación anómala, de incertidumbre y, "posiblemente" de impedimento a la hora de ejecutar el fallo, como ocurriría en el supuesto caso de rescate del plan, "...que hace quimérica una aportación del mismo". Los datos fácticos en los que se apoya son los siguientes: "...el juicio quedó celebrado el 18 de junio de 2018, y, la Diligencia Final finalizó con la Providencia de octubre de 2018, sin que, desde dicho mes, haya acontecido ningún hecho o actuación, que hiciera merecer un tiempo tan excesivo para el dictado de la sentencia de fecha 20 de abril de 2022, existiendo, además, distintos escritos de impulso procesal efectuados por la parte actora. Finalmente, la Sentencia se dicta el pasado día 20 de abril y se notifica a mi representada el 02 de mayo de 2022, es decir, habiendo transcurrido tres años, diez meses y dos días desde su celebración el 18 de junio de 2018, y, 7 años, diez meses y dos días de la interposición de la demanda el 18 de junio de 2014.".

La dilación en el dictado de la resolución se anuda por el recurrente a cuestiones diversas. Así, considera que el juzgador alteró los términos del debate en relación a las cantidades reclamadas y posteriormente reconocidas; no resolvió las cuestiones deducidas oportunamente por la recurrente en fase de contestación a la demanda y que se reproducen someramente en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; el único argumento para la condena se basa en el informe pericial de parte, en el que se incurren en varias deficiencias e inexactitudes, según el propio criterio del juzgador que le llevó a acordar Diligencia Final para intentar una suerte de informe ampliatorio; la Diligencia Final no se practicó en los términos legalmente establecidos, sin concederse plazo de audiencia a las partes a su finalización; y el recurso de reposición contra la Providencia que advertía de las consecuencias de aplicar el artículo 94.2 de la LRJS por la no aportación de la prueba requerida a la codemandada, nunca fue resuelto.

Con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de octubre de 1999, recurso de amparo núm. 147/1999, concluye en los siguientes términos: "..., el transcurso de casi 4 años (1.410 días) en dictar Sentencia, no está justificado, resultando un plazo no razonable, especialmente, si tenemos en cuenta de que se trata de un asunto que proviene del año 2014 (8 años atrás), lo que debió dar prioridad por un mero criterio de antigüedad del proceso ordinario, y que, al no haber actuado de esa manera, en el momento actual se genera total indefensión a las partes del proceso, que tendrán problemas, incluso, a la hora de ejecutar la Sentencia".

El recurrido se opuso a su estimación alegando que la causa de nulidad alegada y relativa al retraso en dictarse sentencia no genera indefensión ni perjuicio alguno a la recurrente, resaltando que fue la propia recurrente quien fue sancionada en el presente procedimiento por dilaciones indebidas.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. Ciertamente no existe justificación alguna para la dilación objetivada, que evidentemente enlaza con el derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, ninguna indefensión por esta causa se aprecia, siendo las cuestiones planteadas propias de motivos independientes que serán resueltos de la misma forma.

TERCERO.- Al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, afirma la recurrente que se han vulnerado los siguientes artículos; I.- artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por su no aplicación e incorrecta interpretación; II.- artículos 217.2 y 347.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige como supletoria, en relación con la Disposición Final Cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por la no aplicación de dichos preceptos; III.- artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la aplicación indebida de dicho precepto; y, IV.- artículo 187.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por su no aplicación. Todo ello en relación con la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que lo interpreta, igualmente, por la no aplicación de dicho precepto constitucional.

Argumenta el recurrente que con fecha 05 de octubre de 2018, se dicta Providencia por la que se refleja lo siguiente "..Dada cuenta. Habiendo transcurrido el término concedido sin que se haya aportado la documental solicitada, se estará a lo establecido en el art. 94.2 de la LRJS, tal y como se apercibió en la Providencia de fecha 31/07/18., no dando pie de recurso. Interpuesto en fecha 17 de octubre de 2018 Recurso de Reposición contra la Providencia de fecha 05 de octubre, se dictó el 22 de octubre de 2018 Diligencia por la que se tiene por cumplidos los requisitos de plazo y forma exigidos por el artículo 187 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, admitiéndose el recurso a trámite, concediendo un plazo de tres días a la recurrida para su impugnación, lo que efectivamente realizó el 24 de octubre de 2018. Con fecha 25 de octubre de 2018, se dictó Diligencia de constancia, acordando poner los autos a disposición de su señoría para la resolución de dicho recurso. Con fecha 28 de febrero de 2019, se dicta Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, condenando a la recurrente a la cantidad de 8.790,82 euros, que no fue notificada a las partes. Y con fecha 29 de abril de 2022, se dicta Sentencia estimatoria de la demanda, condenando a a la cantidad total de 512.542,52 euros.

En esencia, lo que sostiene la recurrente es que no tuvo ocasión de efectuar alegación alguna, incumpliendo el juzgador el mandato previsto procesalmente en el artículo 88.2 de la LRJS, al igual que resulta contraria a derecho la consecuencia de la no práctica de la prueba, no imputable a la recurrente.

La providencia por la que se acordó la práctica de diligencia final era del siguiente tenor: "Tras la presentación de la anterior comparecencia aportando escrito de alegaciones a la documental aportada, se requiere a AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U para que en el plazo de 24 HORAS requiera a la COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE AIR EUROPA por idéntico plazo a fin de que aporte la documental que falta según lo mencionado en dicho escrito, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 94.2 de la LRJS. ". Se ha de destacar que la documentación requerida es la relacionada en la comparecencia de fecha 17 de julio de 2018:

"Habiéndose acordado por su S.Sª. diligencia final a los efectos de que se requiera por esta parte a la comisión de control del plan de pensiones de empleados de Air Europa para solicitar la documentación necesaria que a continuación refleje el perito que consta en acta, se solicita al mismo que manifieste la referida documentación:

1.- Listado en fichero de Excell de Valores Liquidativos diariossusceptibles de aplicación a D. Santiago para el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 2009 hasta la última fecha de la que se dispone.

2.- Listado comprensivo en fichero Excell de fechas de abono de aportaciones nominales, importes nominales aportados al plan de pensiones y valor liquidativo aplicado para el periodo desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014 para un empleado en activo de la misma categoría de primer piloto nivel 1B y empleo que D. Santiago que haya estado en situación de activo desde dicho periodo.

3.- De copia de cualesquiera acuerdos que pudieran afectar a cuantía de las aportaciones correspondientes a ese periodo desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014.

AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U se compromete a dar traslado de forma inmediata a la comisión de control para que aporte la documentación reflejada por el perito en un plazo máximo de 10 días a fin de que por éste se pueda emitir el informe acordado en igual plazo de 10 días."

Afirma la recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347.2 de la LEC, lo pretendido era una ampliación del objeto de la pericial, lo que no era posible al tratarse de una pericial de parte. En cualquier caso, considera que la documental fue interesada a la codemandada, sin que del incumplimiento de la no aportación de la prueba instrumental pueda resultar consecuencia alguna negativa para quien no tuvo intervención en la práctica de la prueba acordada como diligencia final. La premisa de la que parte el recurrente es que las consecuencias previstas para la prueba documental no aportada pese a ser admitida ( artículo 94.2 de la LRJS) , no podía resultar de aplicación a la prueba "instrumental" solicitada por un perito para la elaboración/corrección de su informe, pues la finalidad de la Diligencia Final era la emisión del mismo, no la mera práctica de prueba documental alguna de la que poder sacar conclusiones, ya que dicha documentación sin un análisis de experto, nada podría aportar a los fines pretendidos.

La recurrida se opuso a su estimación alegando que la no aportación de la documentación requerida resulta imputable a los codemandados, el relato fáctico no descansa en la referida prueba y, en cualquier caso, no se propuso ni practicó prueba alguna por parte de los codemandados que pudiera ofrecer una cuantificación distinta de la que fuera ofrecida por el recurrido.

La argumentación que ofreció el juzgador fue la siguiente: "...y en orden a las cantidades objeto de reclamación, las mismas aparecen avaladas por el informe pericial aportado por la parte actora, y ratificado a presencia judicial, sin que pueda admitirse la objeción planteada por la empresa al formular sus conclusiones en el acto del juicio, en el sentido de denunciar defectos en el citado dictamen en cuanto al cálculo de la rentabilidad, debido a que el perito no manejó toda la información y documentación necesaria para ello, puesto que dichos defectos le son atribuibles a las propias codemandadas pues ha de recordarse que se acordó diligencia final consistente en requerir a la codemandada Comisión de Control del Plan de Pensiones de Air Europa, para que aportase listado en fichero de Excell de fechas de abono de aportaciones nominales, importes nominales aportados al plan de pensiones y valor liquidativo para el periodo desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014 para un empleado de la misma categoría de primer piloto nivel 1B y empleo que el actor que haya estado en situación de activo desde dicho periodo; así como listado en fichero excell de Valores liquidativos diarios susceptibles de aplicación al actor para el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 2009 hasta la última fecha que se dispusiera; con la finalidad de que el perito examinase dicha documentación y realizase las correcciones que pudieran derivarse de dichos documentos, y ello con la advertencia a la requerida de las consecuencias previstas en el artículo 92.4 de la LRJS, si no cumplimentaba el requerimiento. Tras un segundo requerimiento, la citada codemandada aportó documentación que, examinada por el períto de la parte actora, manifestó que era insuficiente e incompleta, a los efectos de cuantificar de manera inequívoca y con absoluta certeza los derechos consolidados del demandante, lo que motivó nuevo requerimiento a la citada Comisión de Control para que aportase la documentación restante, requerimiento que no fue cumplimentado por la mencionada codemandada.".

El artículo 88.2 de la LRJS dispone: "2. Transcurrido el plazo inicial de práctica sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando nuevo plazo no superior a diez días para la ejecución del acuerdo y librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el juez o tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia".

La cuestión que debemos resolver es si el incumplimiento del deber de audiencia de las partes en el supuesto previsto en el último inciso del artículo 88.2 de la LRJS es de tal entidad como para generar la indefensión que avalaría la estimación del motivo de nulidad invocado. En puridad, la audiencia de las partes habría de limitarse a las alegaciones relacionadas con la incidencia que la falta de la práctica de la prueba habría de tener en el derecho cuestionado, en función de a quién perjudicaría su ausencia, responsabilidad en la imposibilidad de la práctica de la concreta prueba y las consecuencias derivadas de ello. En el presente supuesto, la necesidad de contar con determinada documentación se puso de manifiesto tras la práctica de la prueba pericial y lo expresado por el perito de la parte actora tras la indagación efectuada por el letrado de la demandada, Air Europa, en relación con las incorrecciones contenidas en el informe pericial, y que el propio perito reconoció en su informe. No se trata de ampliar el objeto de la pericial, sino de corroborar su contenido, dotándolo de mayor precisión, necesitando para ello de una específica documentación de la que únicamente disponía la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Air Europa. Así lo acordó el magistrado de instancia como diligencia final, comprometiéndose el letrado de la empleadora a efectuar el traslado oportuno a la Comisión de Control. Ni consta que el compromiso se cumpliera, ni obra en las actuaciones la documentación que fuera requerida. Es cierto que no se trataba de la práctica de prueba documental, sino de aportación de documentos a los efectos de la adecuada práctica de la prueba pericial que fuera admitida y, por lo tanto, no habrían de aplicarse las consecuencias previstas en el apartado 3 del artículo 88 de la LRJS. No obstante, ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente. Su posición quedó fijada en la contestación a la demanda, propuso la prueba que tuvo por oportuno en defensa de su argumentario, participó activamente en la práctica de la prueba que resultó admitida y valoró la misma en el trámite de conclusiones. Cualquier alegación que pudiera efectuar en el trámite de audiencia del que han sido privadas las partes en nada alteraría su posición ni la conclusión alcanzada por el juez de instancia. El motivo se rechaza.

CUARTO.- Con el mismo amparo, al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, estimando la recurrente que se han vulnerado los siguientes artículos; I.- artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige como supletoria, en relación con la Disposición Final Cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por la no aplicación de dicho precepto; y, II- artículos 85.1 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la no aplicación de dichos preceptos; todo ello en relación con la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que lo interpreta, igualmente, por su la no aplicación de dicho precepto constitucional.

En síntesis, considera la recurrente que se incurre en incongruencia extra petitum al condenarse a cantidades superiores a las que fueron objeto de petición, según escrito de aclaración de fecha 8 de marzo de 2018.

La recurrida imputa tal circunstancia, cuya realidad reconoce, a un mero error material susceptible de ser corregido, ya sea vía aclaración de sentencia ya fuera a través del presente recurso de suplicación.

El motivo se va a rechazar. Efectivamente la irregularidad denunciada existe y es patente. No obstante, su corrección es posible por otras vías antes de acudir a la excepcionalidad y última ratio que se ha predicar del motivo invocado.

QUINTO. Con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente las siguientes revisiones fácticas:

A.- la supresión del hecho probado octavo y la sustitución por el siguiente tenor:

.OCTAVO.- El actor presentó escrito de aclaración de la demanda, con fecha 09 de junio de 2016 aumentando las cantidades inicialmente reclamadas. El actor presentó escrito de aclaración de la demanda, con fecha 08 de marzo de 2018, rebajando las cantidades reclamadas en su último escrito de aclaración señalado en el párrafo precedente, al acotarse las cantidades hasta el mes de octubre de 2014, por efecto del despido del actor el 12 noviembre de 2014."

Soporte documental: - Folios números del 179 al 180 de autos (escrito de aclaración presentado el día 13 de junio de 2016). - Folios números del 280 al 283 de autos (escrito de aclaración presentado el día 08 de marzo de 2018). - Folios números 909 y 916 de autos, documentación del ramo de prueba de mi representada ( sentencia de despido recaída en los autos 924/2014 social 10 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se declara el mismo improcedente). - Folios números 919 y 920 de autos, documentación del ramo de prueba de mi representada (escrito de opción por la indemnización), cuestión admitida y reconocida de contrario.

La recurrida no se opuso a su estimación.

El motivo es estimado. Es admitido por ambas partes, resulta de la documentación relacionada y es acorde con el escrito de aclaración de fecha 8 de marzo de 2018, ratificado en el plenario. Delimita cuantitativamente la controversia y es necesaria su constancia a efectos de la ulterior censura jurídica.

B.- la adición de un nuevo hecho probado octavo bis, del siguiente tenor:

".OCTAVO (bis).- Antes de dejar de percibir el concepto de "Plan jubilación o complemento de jubilación", el actor venía percibiendo en sus nóminas el importe de 830,80 € por dicho concepto. Dichos importes se encuentran sujetos a retención de IRPF, por lo que se tratan de cantidades brutas, ya que son importes que derivan de la modificación del artículo 92 del convenio colectivo de aplicación, pactada el 22 de abril de 2004, en la que se acuerda que las cantidades de la tabla negociada que excedan de las aportaciones al PPE, se abonarían mensualmente en nómina como complemento de jubilación. El importe unitario de las aportaciones empresariales al plan pensiones de empleo, es de 1.041,66. Dichas cantidades no suman, ni resta en los importes de devengos, ni deducciones en las nóminas."

Soporte documental: Folios números del 845 al 848 de autos (acuerdo de modificación del artículo 92 del convenio colectivo de aplicación) y folios números del 430 al 521 de autos (recibos de salario del actor que constan en el ramo de prueba del mismo). Así como, folios números del 658 al 815 de autos (recibos de salario que constan en el ramo de prueba de la recurrente).

El motivo se desestima. No cumple con el requisito de literosuficiencia, pues el redactado propuesto precisa de argumentaciones y valoraciones jurídicas, extrañas a un motivo de revisión fáctica.

SEXTO. Como censura jurídica, y con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 93 del Convenio Colectivo de empresa.

Argumenta el recurrente que la sentencia de instancia realiza una interpretación errónea de las obligaciones de la empresa contenidas en el Convenio Colectivo de aplicación, al confundir los derechos que se regulan en el artículo 93 del Convenio, relativo al seguro de pérdida de licencia, y el artículo 92 relativo a la Institución de previsión social de plan de jubilación concertado para los pilotos.

La remisión efectuada a la sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2017(recurso de suplicación nº 658/2016), no es adecuada, argumentando que". lo que se conoció por la Sala del Tribunal era de una demanda de un PILOTO con la CATEGORÍA DE SEGUNDO PILOTO Y FUNCIÓN DE COPILOTO, antigüedad de 24 de julio de 2004 que solicitaba en abono del SEGURO DE PÉRDIDA DE LICENCIA temporal y definitiva CONFORME A LA REGULACIÓN CONTENIDA EN EL ART. 93 DEL CONVENIO COLECTIVO. Es decir, primero no se trataba de un empleado en tierra conforme al art.30 del Convenio, sino de un piloto en activo, y segundo, no se trataba de interpretar y aplicar el contenido del artículo 92 (relativo a los Planes de Pensiones de Empleo) sino del artículo 93 (relativo al seguro de pérdida de licencia) del Convenio Colectivo, por lo que resulta a todas luces evidente que la Sentencia que menciona el Juzgador de Instancia, y en la que basa el fallo de la Sentencia que ahora se recurre nada tiene que ver ni guarda relación alguna con el contenido de la demanda de la que conoce la Sentencia que ahora se recurre en suplicación".

Es preciso, para resolver este concreto motivo, analizar el objeto del presente procedimiento, así como el que lo fuera de la sentencia de esta Sala citada como fundamento de su decisión por el magistrado de instancia, y cuya identidad, siquiera similitud, se cuestiona.

Como sostiene el recurrente a demanda origen de las presentes actuaciones se fundamenta en el supuesto derecho del demandante, conforme a la situación particular que se regula en el art. 30 del Convenio para los pilotos que pierden su licencia de vuelo, a seguir incluidos como partícipes en el Plan de Pensiones de Empleo y el Plan de jubilación que se regula en el artículo 92 del mismo Convenio. En concreto, cita como soporte de su pretensión lo dispuesto en el artículo 98 del Convenio Colectivo de empresa. Son estos los tres preceptos convencionales que han de ser interpretados y que, en su caso, conducirían a la estimación de la pretensión explicitada en demanda. Sin embargo, ninguno de estos preceptos se menciona en la sentencia impugnada, siendo así que el pilar de la estimación se residencia en el artículo 93 del mismo Convenio Colectivo, que nada tiene que ver con la controversia suscitada.

La sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2017, rec. 658/2016 resuelve un supuesto que en nada se parece al que nos ocupa y, en consecuencia, no puede sustentar la pretensión del demandante, que ha quedado imprejuzgada. En efecto, en aquella resolución nos pronunciamos sobre el alcance del artículo 93 del Convenio Colectivo, según quedó fijado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2014, obligando a la empresa a abonar las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida temporal o definitiva de licencia que se dejaron de abonar en mayo de 2012. Y ello, porque Air Europa asumía el abono de las primas de los seguros de pérdida definitiva de licencia contratados por los tripulantes técnicos pilotos, con unos incrementos y límites según se tratara de primeros pilotos o segundos pilotos, por disposición del artículo 93 del III Convenio Colectivo suscrito entre la empresa y los Tripulantes Técnicos de Vuelo ( STS 30 de septiembre de 2014), de obligada aplicación hasta la firma del IV Convenio de Pilotos ( STS 20 de diciembre de 2016), y el abono de las primas de los seguros por pérdida temporal de licencia y el fallecimiento, como condición más beneficiosa ( STS 30 de septiembre de 2014). (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de esta Sala referida).

Incurre la sentencia de incongruencia omisiva, que veladamente denuncia el recurrente como motivo de censura jurídica y que debió ser articulada por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS.

La Sala IV del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, rec. 776/2019, reiterando doctrina, se expresaba en los siguientes términos:

"... Entrando, en consecuencia, en el debate planteado, tomaremos igualmente en consideración la sentencia de Pleno de fecha 25.01.2021, RC 125/2020, y la remisión a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas), tal y como indicamos igualmente en STS Pleno de 18 de noviembre de 2021 RC 81/202, rememorando el concepto de incongruencia omisiva o ex silentio. Se entiende por tal el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".

De manera paralela, relacionamos la doctrina de esta Sala IV en su sentencia de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 1865/2014), que reiterando la de 23 de abril de 2013, afirmaba lo que sigue: "(...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".

La sentencia de instancia, atendida la entidad de la cuestión planteada y sus consecuencias, no ha dado respuesta ni a la pretensión esgrimida en demanda ni a la oposición mantenida por la entidad empleadora en el actor del juicio oral, conclusiones y recurso. No existe argumentación de tipo alguno que resuelva o siquiera se aproxime a resolver las cuestiones suscitadas en la instancia, limitándose el juzgador a reproducir el contenido de una sentencia de esta Sala que nada tiene que ver con el supuesto que le fuera sometido a su conocimiento. Pero es más, y pese al éxito del motivo de revisión fáctica que delimita la controversia, no consta argumentación que justifique la cuantificación de la condena, incorrecta a todas luces, quedando la oposición empresarial huérfana de toda respuesta. No nos encontramos ante una fundamentación errónea, sino ante una inexistente motivación, imposible de subsanar vía suplicacional.

Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia dictada, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que el magistrado de instancia, con libertad de criterio y valorando las pruebas practicadas en el plenario de oportuna respuesta a la totalidad de las pretensiones esgrimidas en demanda y en la contestación, pues ninguna ha sido atendida.

Somos conscientes de la indebida e injustificada dilación sufrida, que se ampliará por la decisión que adoptamos. Sin embargo, la entendemos ajustada atendido el carácter extraordinario del recurso de suplicación y la facultad revisora de la que hemos sido privados. Sin costas.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Debemos declarar y declaramos la nulidad de Sentencia de 20 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 501/2014 y todas las actuaciones posteriores, y las reponemos al momento inmediatamente a su dictado, para que el magistrado de instancia, con libertad de criterio y valorando las pruebas practicadas en el plenario de oportuna respuesta a la totalidad de las pretensiones y oposiciones esgrimidas en demanda, ratificadas en el acto del juicio oral y reiteradas en fase de conclusiones, pudiendo hacer uso de los mecanismos legales que se ofrecen por nuestro ordenamiento jurídico. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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