Sentencia Social 1762/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1762/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1064/2023 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 1762/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101228

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3625

Núm. Roj: STSJ ICAN 3625:2023


Encabezamiento

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Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001064/2023

NIG: 3500944420230000209

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001762/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000208/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria; Abogado: José Ramón Dámaso Artiles

Recurrido: Basilio; Abogado: Itahisa Del Pino Dominguez Suarez

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001064/2023, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA, frente a la Sentencia 000251/2023 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar dictada en los Autos Nº 0000208/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Basilio en reclamación de despido siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA con intervención del Ministerio Fiscal y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 5 de julio de 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"?PRIMERO.- El actor, Basilio, con DNI nº NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia del Iltre. Ayuntamiento de Valsequillo - ( CIF- P3503100D) - con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes:

06/03/2019 - (reconocida la de 21/03/2022) -; Director PFAE; 87,54 €/día, con prorrateo de pagas extras y sin computar el Complemento Específico.

Y sin que haya ostentado, en el último año, la condición de representante legal o sindical de las/los trabajadoras/es.

SEGUNDO.- El actor ha suscrito con el Ayuntamiento de Valsequillo los contratos de trabajo temporales a tiempo completo y por obras o servicios determinados siguientes:

1º) Contrato de fecha 06/03/2019 y finalización el 20/02/2020. Y teniendo por objeto o servicio: "Proyecto Formativo en la Alternancia con el Empleo-Garantía Juvenil, Dinamización Turismo en Valsequillo. Expte. NUM001".

2º) Contrato de fecha 13/07/2020, con finalización el 20/06/2021. Y teniendo por objeto: "Proyecto Formativo en Alternancia con el Empleo Valsequillo Respiro Natural. 2020-2021. Expte. NUM002".

3º) Contrato de fecha 21/03/2022 y con finalización el 07/03/2023. Y si bien, en el apartado de obra o servicio a realizar no consta especificado su contenido, sin embargo el mismo sería el consignado en el contrato anterior.

TERCERO.- Por el Servicio Canario de Empleo, mediante reiteradas Resoluciones de la Presidencia del mismo, se acuerda la concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo-Garantía Juvenil. Y habiéndose solicitado por el Ayuntamiento de Valsequillo las respectivas subvenciones y tramitados los respectivos expedientes administrativos en orden a la selección del personal directivo, docente y apoyo administrativo. Y resultando seleccionado y contratado el demandante en los términos que obran en los indicados contratos de trabajo.

CUARTO.- El demandante, desde el inicio de la relación laboral con el Ayuntamiento demandado, ha venido desempeñando las tareas inherentes a cada Proyecto y entre otras las de:

- Responsable de la marcha en general del proyecto.

- Coordinar las actividades docentes, administrativas, etc.

- Responsabilidad del funcionamiento del proyecto tanto en su vertiente técnica como en la administrativa.

Igualmente, el demandante ha realizado otras tareas y funciones para el Ayuntamiento demandado y en concreto, las siguientes:

- Colaboraciones, intervenciones y participaciones solicitadas por la Oficina de Desarrollo Local del Ayuntamiento demandado y de otros Departamentos del mismo.

- Colaborar en distintas ruedas de prensa y eventos locales del Ayuntamiento demandado.

- Participación en la elaboración de una memoria solicitada por la Concejalía de Comercio, Industria, Artesanía y Turismo, en relación con la presentación de Promoción e Información turística local de Valsequillo.

Asimismo, el demandante ha venido desempeñando sus funciones y tareas en dependencias y con el material, infraestructura y suministros del Ayuntamiento de Valsequillo.

QUINTO.- Por el Ayuntamiento de Valsequillo, tras conocer de la existencia de la demanda interpuesta por el actor en reclamación de derechos, y que dio lugar a la sentencia de fecha 11/X/2022 - (Autos nº 370/2022) -, y que se encuentra en la fase procesal de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias - Sede Las Palmas -, se acuerda no solicitar el Proyecto de Formación en Alternancia con el Empleo "Valsequillo Respiro Natural", al que venía siendo adscrito el demandante como Director. Y comunicándose ello al testigo, Sr. Jenaro, Auxiliar Administrativo en el citado Ayuntamiento demandado, a instancia de la Concejala cuando comunicó a la misma que había sido citado para acudir como testigo en el juicio oral dimanante de los autos nº 370/2022.

SEXTO.- Por el Ayuntamiento demandado se procedió a solicitar, del SCE, subvención para los Proyectos "Gestión Administrativa III" y "Valsequillo Pueblo Inteligente III". Y resultando concedidas por Resolución del SCE de fecha 13/12/2022. Y procediéndose por el Ayuntamiento demandado a la tramitación de los oportunos expedientes administrativos - (folios núms. 237 a 288) -.

SÉPTIMO.- Por el Ayuntamiento demandado se acuerda, mediante Decreto nº 2023-0290 del Sr. Alcalde, de fecha 24/02/2023, extinguir el contrato laboral del personal laboral del equipo docente del Proyecto Formativo en Alternancia con el Empleo "Valsequillo Respiro Natural 2022", por la expiración del tiempo convenido y con efectos de 07/03/2023. Y notificándose al actor el 03/03/2023. Y habiéndose percibido por el actor, en concepto de indemnización por fin de contrato, la cantidad de 729,10 €.

OCTAVO.- En el B.O.P. Las Palmas Anexo al nº 25, de 27 de febrero de 2004, se publica el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Valsequillo.

NOVENO.- Por el Ayuntamiento demandado se procede a extinguir los contratos del personal del equipo docente de los Proyectos Formativos en Alternancia con el Empleo "Valsequillo Embellece 2021"; "Gestión Administrativa II" y "Valsequillo Pueblo Inteligente II".

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Basilio frente al ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de Despido; y, declarando la nulidad del despido del actor de fecha 07/03/2023, condeno al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración, debiendo proceder a la inmediata readmisión del trabajador con abono,al mismo, de los salarios de tramitación y a razón de 87,54 € diarios, con prorrateo de pagas extras."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador demandante, cuyo contrato de trabajo fue extinguido en fecha 07/03/2023, entendiendo la sentencia que el cese era contrario a derecho y que, además, debía calificarse como nula la extinción contractual impugnada por vulnerar la garantía de indemnidad al tratarse de una represalia por haberse instado la declaración judicial de su condición de trabajador indefinido, habiendo recaído sentencia de fecha 11/10/2022 en los autos 370/2022 del mismo Juzgado estimando tal pretensión, sentencia sobre la que pendía (y sigue pendiendo) recurso de suplicación ante esta Sala.

Recurre la Administración en suplicación articulando, por el respectivo cauce de los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS, un motivo de infracción procesal para que se repongan nuevamente los autos al trámite de dictarse sentencia por las razones que luego explicaremos, un motivo de revisión fáctica con varios apartados, y un motivo más de censura jurídica denunciando diversas infracciones normativas, manteniendo la recurrente que el cese era ajustado a derecho y que, aun si entendiéramos que no lo fuera, no debía calificarse como nula la extinción contractual impugnada pues la Administración había desvirtuado cualquier posible indicio de vulneración de la garantía de indemnidad pues el cese del demandante obedeció en realidad a la finalización del contrato temporal suscrito.

El trabajador impugnaba el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos al considerar que la misma era plenamente ajustada a Derecho, proponiendo al amparo del art. 197 LRJS una adición fáctica con la finalidad de reforzar el sentido del pronunciamiento recurrido.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se ampara en lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social interesando que se anule la sentencia de instancia y se retrotraiga el proceso al momento de dictarse por haberse infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, el artículo 218.2 LEC y el artículo 97 de la LRJS, todo ello en base a las siguientes razones:

a) Se alega incongruencia omisiva entendiendo el recurrente que la sentencia no resuelve el carácter de la relación laboral del actor con la entidad municipal, remitiendo a una sentencia no firme del propio juzgado y sin motivar debidamente a la luz de las nuevas pruebas el carácter de la temporalidad o no de la relación laboral.

b) Se alega también que la sentencia fundamentó su decisión del nulidad de la extinción en base a la acción previa del actor pero sin razonarse los motivos por los que el Juzgador entiende que la extinción no tiene causa en la temporalidad vigente del contrato o en la terminación del servicio en concreto.

c) En último término afirma el recurrente que en la sentencia se realizó una valoración de la prueba testifical carente de motivación, subjetiva y sin que determine el motivo por el que se le da mayor credibilidad a un testigo que a otros

Comenzando por esto último diremos que, como en innumerables ocasiones hemos afirmado, al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, garantizándose así la soberanía del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba y, en especial, de las testificales que ha podido valorar desde la inmediación personal.

Por otra parte, tampoco consideramos que la sentencia de instancia haya incurrido en las demás pretendidas infracciones procesales que se denuncian en el motivo.

Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, pero nada de ello aquí ocurre.

Como tiene la Sala reiteradamente establecido, los criterios que sobre el deber de motivación jurídica de las sentencias y demás resoluciones definitivas ha sentado tanto la jurisprudencia constitucional ( SSTC 145/12 de 2/07; 183/11 de 21/11; 66/10 de 18/10) como la ordinaria ( SSTS/IV 18/11/10 [RJ 9170], 15/06/10 [RJ 7120], 4/03/08 [RJ 1902]), se sintetizan del modo siguiente:

«1) El derecho fundamental derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24 CE, garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.

2) El fundamento de la decisión judicial ha de basarse en la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia

3) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales.

4) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales

5) No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, ni es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.»

Además, como hemos dicho en repetidas ocasiones, «.. la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC, según el cual las resoluciones judiciales deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que existe incongruencia si se alteran de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

Como es sabido, la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados, de manera que para comprobar si ha existiendo incongruencia deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones del demandante sino también, las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entre las que se encuentran las excepciones y motivos de oposición que pudiera haber esgrimido la demandada al contestar la demanda o al formular oportunamente otras alegaciones en el acto del juicio.»

En atención a todo ello no cabe sino concluir que la sentencia aquí recurrida es congruente con todas y cada una de las pretensiones de las partes, estando suficientemente motivada, sin que a ello obste que en lo relativo a la naturaleza de la relación laboral (FD 3º) se remita a la sentencia anterior, diciendo el Juzgador lo siguiente:

"Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica legal del vínculo laboral que unía al actor con el Ayuntamiento demandado, el Juzgador, teniendo presente aquí lo resuelto en su sentencia de fecha 11/10/2022 - (Autos nº 370/2022) -, y que se encuentra pendiente de resolución del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento demandado, concluye igualmente que nos encontramos ante una relación laboral indefinida no fija, con al antigüedad de 06/03/2019, categoría profesional de Titulado Superior, Grupo A1. Y todo ello sin perjuicio de señalar que, si bien no es de aplicación de la excepción procesal de cosa juzgada - ( arts. 9.3 y 24.1 CE 78; 222 y concordantes de la L.E.Civ.) -, sin embargo procede determinar que lo resuelto en aquellos autos nº 370/2022, seguidos ante este Juzgado de lo Social, ha resultado confirmado, a tal efecto, en el presente procedimiento judicial."

De dicha sentencia, cuyo contenido ambas partes conocen perfectamente, se aportó copia, estando recurrida en suplicación, y en la misma se explicaba respecto de la cuestión relativa a la legalidad de la contratación temporal lo siguiente:

"...partiendo del anterior relato fáctico, el Juzgador concluye que el demandante ha venido desempeñando tareas y funciones habituales y permanentes en el Ayuntamiento demandado. Y a tal efecto baste con señalar el contenido y modo de desempeño de las mismas por el trabajador demandante, así como el hecho de que el Ayuntamiento demandado viene realizando programas de igual naturaleza desde al menos el año 1996 y bajo la denominación de Casa de Oficios, Escuela Taller o Taller de Empleo y, en la actualidad, los denominados PFAE. Y que, además , ello con infraestructuras, material, medios de distinta naturaleza, etc., propios del citado Ayuntamiento de Valsequillo. Pero es que, además, el actor ha realizado las actividades inherentes al correspondiente Proyecto y otras tareas y funciones encomendadas por el Ayuntamiento demandado.

Asimismo, hemos de señalar, como indica la dirección legal del actor, que la Ley 7/2015, de 01 de abril, de los municipios de Canarias - (B.O.C. nº 70, de 14 de abril; y B.O.E. nº 101, de 28 de abril) -, en su artículo 11 regula a la atribución de competencias propias y entre las que se encuentran las que son definidoras de los Proyectos que ha venido desarrollando el demandante. Y en tal sentido caben señalar, igualmente, los artículos 25 y concordantes de la Ley 7/1985, de 02 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local - (B.O.E. nº 80, de 03/04/1985) -.

(.) En consecuencia con todo lo que antecede procede declarar indefinida, no fija, la relación laboral que vincula al actor con el Ayuntamiento demandado y con la antigüedad de 06/03/2019, con la categoría profesional Titulado Superior, Grupo A1. "

Y tampoco consideramos que esté la sentencia ahora recurrida huérfana de motivación ni que adolezca de incongruencia omisiva en lo relativo a la calificación del cese pues en el FD 4º, tras extractar la doctrina Jurisprudencial en materia de garantía de indemnidad, se decía así:

"...proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del anterior relato fáctico, el Juzgador concluye que la decisión del Ayuntamiento demandado de extinguir el contrato de trabajo del actor con efectos de 07/03/2023 constituye un despido y ha de calificarse de nulo por vulneración del derecho del mismo a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de la indemnidad - ( art. 24.1 CE78). Y a esta conclusión se llega por cuanto, efectivamente, el actor, Sr. Basilio, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado sin solución de continuidad desde el 06/03/2019 y quedando vinculado de manera sucesiva en el tiempo en los indicados proyectos - PFAE -. Y sin embargo, cuando reclama su derecho a tener la condición de personal laboral indefinido no fijo, en el mes de junio de 2022, el Ayuntamiento demandado decide que no va a solicitar los Proyectos en los queque (sic) hasta entonces había estado vinculado el demandante. Y en tal sentido es reseñable el testimonio del Sr. Jenaro, cuando manifiesta que la Concejala le indicó que no procedería a solicitar dichos Proyectos y ello acaece cuando el Sr. Jenaro le comunica que había sido citado como testigo. Pero es que,ademas, no acredita el demandado que el actor careciera de los requisitos académicos exigidos para el desarrollo de algunos de los Proyectos a ejecutar en el periodo 2023-2024.

Por lo tanto, la decisión del Ayuntamiento demandado de proceder, con efectos de 07/03/2023, a la extinción del contrato de trabajo del actor ha de calificarse como despido nulo. Y todo ello sin perjuicio del hecho de que el Ayuntamiento demandado haya procedido a la extinción de los contratos de trabajo de diferente personal laboral, pues la diferencia con el demandante viene determinada por la demanda y sentencia previas ya citadas anteriormente."

Por todo lo hasta aquí expuesto, se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Para resolver sobre las solicitudes de revisión fáctica que ambas partes proponen debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En este caso solicita la parte recurrente las siguientes revisiones del relato de hechos probados:

Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado primero a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"PRIMERO. - El actor, Basilio, con DNI nº NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia del Iltre. Ayuntamiento de Valsequillo - (CIFP3503100D) - con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes:

06/03/2019 - (reconocida la de 21/03/2022) -? ¡Director PFAE? 63,40 €/día, con prorrateo de pagas extras y sin computar el Complemento Específico.

Y sin que haya ostentado, en el último año, la condición de representante legal o sindical de las/los trabajadoras/es"

El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido los folios nº 330, 359 a 368, 370, 391 y 425 a 428, teniendo la modificación por objeto determinar que el Grupo Profesional del actor en caso de estimase la demanda es el de B (o A2), ya que el mismo no es Licenciado o Grado, sino es Diplomado en Turismo, por lo que no puede pretender cobrar o percibir los haberes de un Grupo A1.

El submotivo debe rechazarse pues hemos escuchado la grabación del acto del juicio y lo cierto es que nada de lo que ahora se afirma se dijo entonces, proponiendo incluso en ese trámite el Ayuntamiento demandado un salario regulador del despido muy superior al que en suplicación postula, intentando así introducir en el debate jurídico planteado en suplicación cuestiones nuevas que no fueron objeto de pronunciamiento en la instancia, ya que nada se alegó al respecto ante el órgano "a quo" en el momento procesal oportuno.

Ello se fundamenta no solo en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, sino además en que la parte contraria no tiene las mismas posibilidades de defensa que si la cuestión se suscita en el juicio oral.

Segundo.- Se interesa la modificación del hecho probado segundo a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"SEGUNDO.- El actor ha suscrito con el Ayuntamiento de Valsequillo los contratos de trabajo temporales a tiempo completo y por obras o servicios determinados siguientes:

1º) Contrato de fecha 06/03/2019 y finalización el 20/02/2020. Y teniendo por objeto o servicio:

"Proyecto Formativo en la Alternancia con el Empleo-Garantía Juvenil, Dinamización Turismo en Valsequillo. Expte. NUM001".

2º) Contrato de fecha 13/07/2020, con finalización el 20/06/2021. Y teniendo por objeto:

"Proyecto Formativo en Alternancia con el Empleo Valsequillo Respiro Natural. 2020-2021. Expte. NUM002".

3º) Contrato de fecha 21/03/2022 y con finalización el 07/03/2023, Y teniendo por objeto :

"Proyecto Formativo en Alternancia con el Empleo Valsequillo Respiro Natural 2022. Expet. NUM003"

El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido los folios n.º 231/344 y 355, en cuanto al objeto del contrato.

El submotivo se admite en parte en cuanto que en el contrato de fecha 21/03/2022 figura como obra o servicio "Proyecto Formativo en Alternancia con el Empleo Valsequillo Respiro Natural 2022."

Tenga o no trascendencia en orden a mutar el pronunciamiento de instancia, podría tenerla a efectos casacionales.

Tercero.- Se interesa la modificación del hecho probado tercero a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"TERCERO.- Por el Servicio Canario de Empleo, mediante reiteradas Resoluciones de la Presidencia del mismo, se acuerda la concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo-Garantía Juvenil. Y habiéndose solicitado por el Ayuntamiento de Valsequillo las respectivas subvenciones y tramitados los respectivos expedientes administrativos en orden a la selección del personal directivo, docente y apoyo administrativo. Y resultando seleccionado por parte del Servicio Canario de Empleo, como Director Docente en virtud de la Titulación de Diplomado o Grado en Turismo, y contratado el demandante en los términos que obran en los indicados contratos de trabajo."

El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido los folios nº 222/225 y 369/370 en cuanto a que quien realiza la selección de personal docente de acuerdo con las titulaciones requeridas es el SCE y no la Entidad local, así como para determinar que la titulación por la que accede al PFAE por la que se contrata al actor es especifica.

La modificación pretendida tiene por objeto determinar que al momento de la extinción del contrato de trabajo del actor éste no cumplía los requisitos necesarios en cuanto a titulación y capacidad para continuar con el resto de PFAEs que entraban en vigor en el año 2023 (Gestión Administrativa II y Valsequillo Pueblo Inteligente II).

Pero la adición resulta jurídicamente irrelevante. Además, es lo cierto que, pese a que cuando el demandante accedió por primera vez al Ayuntamiento lo hizo a través de una entrevista del Servicio Canario de Empleo, en los posteriores contratos se le vinculaba año tras año sin más.

Cuarto.- Se interesa la modificación del hecho probado cuarto a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"CUARTO.- El demandante, desde el inicio de la relación laboral con el Ayuntamiento demandado, ha venido desempeñando las tareas inherentes a cada Proyecto y entre otras las de:

- Responsable de la marcha en general del proyecto.

- Coordinar las actividades docentes, administrativas, etc.

- Responsabilidad del funcionamiento del proyecto tanto en su vertiente técnica como en la administrativa.

Igualmente, el demandante ha realizado otras tareas y funciones dentro del marco de cada proyecto, para el Ayuntamiento demandado y en concreto, las siguientes:

- Colaboraciones, intervenciones y participaciones solicitadas por la Oficina de Desarrollo Local del Ayuntamiento demandado y de otros Departamentos del mismo.

- Colaborar en distintas ruedas de prensa y eventos locales del Ayuntamiento demandado.

- Participación en la elaboración de una memoria solicitada por la Concejalía de Comercio, Industria, Artesanía y Turismo, en relación con la presentación de Promoción e Información turística local de Valsequillo.

Asimismo, el demandante ha venido desempeñando sus funciones y tareas en dependencias y con el material, infraestructura y suministros del Ayuntamiento de Valsequillo, en virtud de la acreditación de medios establecidos en la acreditación."

El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido los folios nº 378 y siguientes, del BOC nº 73, de fecha 12.04.2021, en el que se establece la obligación de tener o acreditar los medios necesarios por las entidades locales que acceden, según el punto 15.5.

Alega la recurrente que no existe acreditación documental alguna de que haya participado o realizado acciones fuera de los objetivos del proyecto, y que así lo manifestó tanto la Técnico como la propia testigo de parte Dña. Marí Jose.

El submotivo se desestima porque, además de que la redacción de la adición propuesta es confusa, sabido es que la prueba testifical no es medio revisorio hábil, y que tampoco el amparo negativo de prueba se puede aceptar como técnica revisoria, pudiendo al efecto consultarse las STS de 6 de marzo de 2012, rec. 11/2011, y de 23 de septiembre de 2014, rec. 231/2013, entre otras muchas.

Quinto.- Se interesa la modificación del hecho probado quinto a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"QUINTO. - Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Galdar, de fecha 11/X/2022, autos 370/2022, se declara al actor como trabajador indefinido no fijo, sin que sea firme, encontrándose en fase de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias - Sede Las Palmas"

La modificación propuesta se fundamenta en la carencia de documental que asegure o determine la realidad del hecho, por lo que el submotivo debe desestimarse, al igual que el anterior.

En ningún caso podría tener éxito pues, en la práctica, intenta la parte recurrente suprimir del relato fáctico la convicción alcanzada por el Juzgador tras valorar la testifical practicada.

Sexto.- Se interesa la modificación del hecho probado sexto a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"SEXTO. - Por el Ayuntamiento demandado se procedió a solicitar, del SCE, subvención para los Proyectos "Gestión Administrativa III" y "Valsequillo Pueblo Inteligente III". Y resultando concedidas por Resolución del SCE de fecha 13/12/2022. Y procediéndose por el Ayuntamiento demandado a la tramitación de los oportunos expedientes administrativos, en el que el perfil de titulación del Director Docente es la de Licenciatura o el título del grado correspondiente Económicas, Administración y Gestión de Empresas, Derecho y Empresariales, para el caso de "Gestión Administrativa III"; y Licenciado o titulo del grado correspondiente a la familia profesional de electricidad y electrónica para el caso de "Valsequillo Pueblo Inteligente III"

El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido los folios n.º 237 a 288 siguientes, en el que se establece los requisitos y perfiles del personal docente, entre los que se encuentra la del Director.

Pese a que es cierto lo que se afirma, la adición pretendida, al igual que sucedía con la del submotivo que atacaba el hecho probado 3º, resulta intrascendente para resolver la controversia, por lo que se desestima

Séptimo.- Se interesa finalmente por el recurrente la supresión del hecho probado noveno y la modificación del hecho probado séptimo a fin de que este último quede redactado del modo siguiente:

"SÉPTIMO.- Por el Ayuntamiento demandado se acuerda, mediante Decretos número 2023-279, 2023-288, 2023-289 y 2023-290 de fecha 24/02/2023, se procede a extinguir los contratos de todo el personal de los equipos docentes de los diferentes Proyectos Formativos en Alternancia con el Empleo "Valsequillo Embellece 2021"; "Gestión Administrativa II" ; "Valsequillo Pueblo Inteligente II" y "Valsequillo Respiro Natural 2022" en la que se encontraba el actor por la expiración del tiempo convenido y con efectos de 7/03/2023.

El actor es notificado del Decreto 2023-290, de extinción del contrato con fecha 03/03/2023, habiendo percibido el concepto de indemnización fin de contrato el importe de 729, 10.-€"

El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido los folios nº 309 a 318, pretendiendo la recurrente dejar claro que lo que hizo la Entidad pública fue extinguir todos los PFAES cuando llegaron a su termino, lo que entiende trascendente para mutar el fallo puesto que determinaría que no se extingue el PFAE del actor por el hecho de haber interpuesto una demanda con carácter previo, rompiendo así el indicio de vulneración del derecho fundamental.

Pero la refundición fáctica pretendida resulta intrascendente para resolver la controversia pues no se cuestiona que la extinción de los contratos del resto del personal adscrito a los referidos proyectos formativos fuese contemporánea a la del contrato del actor.

Hemos de terminar resolviendo sobre la propuesta revisoria que en el escrito de impugnación se solicitaba al amparo de lo establecido en el artículo el artículo 197 en relación con el artículo 193 b) de la LRJS, consistente en la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo, proponiéndose la siguiente redacción:

"DÉCIMO.- El actor se le ha venido vinculando a los PFAE todos los años"

La modificación propuesta se basa en el folio 369, en el que consta la vinculación del actor, así como folio 222 reverso y folio 376, en que consta que la Entidad puede proponer a una persona por puesto, que es lo que había venido realizando con el actor, entre otros, como también se demostró mediante la prueba testifical, entendiendo la impugnante que la adición sería relevante para reforzar el fallo pues con ello se acreditaría que al actor se le ha venido vinculando año tras otro a los PFAES sin que se le comunicase la finalización de cada contrato por parte del Ayuntamiento ya que siempre le vinculaba a los nuevos PFAES, siendo por primera vez tras la interposición de la demanda de derechos y la obtención de sentencia favorable cuando se le notifica extinción del contrato y no se le vincula.

Sin embargo, la adición propuesta deviene irrelevante pues lo que la parte quiere que expresamente conste como probado ya se tuvo por acreditado por el Juzgador de instancia, tal y como arriba se dijo (FD 4º de la sentencia recurrida) al afirmar que el demandante quedaba año tras año vinculado de manera sucesiva en los indicados proyectos.

CUARTO.- En el motivo de censura jurídica se invoca como infringida, al menos formalmente, la siguiente normativa y doctrina:

1. Artículo 24 de la Constitución, así como de los principios fundamentales de legalidad y seguridad jurídica recogidos en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna, por vulneración de los artículos 87.1, 90 y 97.2 de la LRJS, y de los artículos 218, 281.1, 360 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)

2. Artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3. D.Final 2ª del RDL 32/2021, que añade una nueva disposición a la Ley del empleo RDL 3/2015, bajo el número 9

4. Orden del SCE, de fecha 17.08.2021 BOC número 168 por el que se regula las bases de los proyectos de formación y alternancia con el empleo y Orden del SCE de 29.03.2021, BOC número 73

5. Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de abril 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.o 3 de Barcelona) - QL / Universitat de Barcelona (Asunto C-464/21

6. Jurisprudencia y Doctrina asociada a los hechos pretendidos en modificación y el fondo del asunto.

En el motivo se desarrollan cuatro argumentos.

El primero es reiteración de lo ya manifestado en el primer motivo del recurso, reprochándose a la sentencia recurrida falta de motivación en cuanto a la naturaleza del vínculo contractual por remitirse a la anterior sentencia de ese mismo Juzgado, considerando la recurrente que el Juez "a quo" debió entrar en el presente procedimiento a valorar la prueba practicada a fin de determinar si la naturaleza del contrato del demandante era de indefinido no fijo. Tal planteamiento se desestima por las razones que explicábamos al resolver el primer motivo del recurso, que damos aquí por reproducidas.

El segundo argumento es que el Magistrado no había tomado en consideración el contenido del Auto del TJUE de 26 de abril 2022 (Asunto C-464/21) en el sentido de que ". la conversión de la relación laboral entre las partes en el litigio principal en «indefinida no fija» es una sanción por el recurso abusivo a sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, pero no modifica la propia naturaleza de estos contratos..." y que "...las cláusulas 2 y 3, punto 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que un trabajador que ha estado vinculado a su empleador del sector público mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y cuya relación laboral puede convertirse, como sanción, en «indefinida no fija» está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo Marco".

Afirma el recurrente en relación con ello que, aún dando por "confirmada" la relación laboral como indefinido no fijo, este contrato no dejaba de ser un contrato temporal y, por ende, sujeto a las extinciones propias de dichos contratos sin perjuicio que la calificación pueda ser improcedente. Sin embargo, advertimos que dicha argumentación nada aporta en este caso en orden a mutar el pronunciamiento de instancia.

El tercer argumento se basa en que la D. final 2ª, del RDL 32/2021 añadió una nueva disposición 9ª al RDL 3/2015 que dispone que la duración de los contratos vinculados a programas de activación para el empleo no podrá exceder de doce meses, alegando el recurrente que no es causa de fraude de ley el mero hecho de realizar un contrato por obra o servicios determinado sujeto a la citada disposición, sin que a su juicio se hubiera alegado ni probado de contrario ninguna causa para apreciar fraude en la contratación. Debe el alegato correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores puesto que el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS exige, además de que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, que en el recurso se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos en relación con el caso concreto, y en el presente caso la parte incumple con la obligación de formular razonamiento discrepante en relación con la concreta argumentación que, por remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de fijeza, hace el Juzgador de instancia sobre la naturaleza del vínculo contractual.

El cuarto y último argumento del motivo tiene por objeto valorar la controvertida lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía a la indemnidad del artículo 24.1 de la Constitución. Entiende el recurrente que, si bien el hecho de que el actor haya interpuesto una demanda en reclamación de derechos podría servir como indicio de la vulneración, dicho indicio quedaría desvirtuado porque la parte demandada acreditó mediante documental que se extinguieron todos los contratos de trabajo de los trabajadores de todos los PFAES a su vencimiento, incluido el del actor, como viene realizando en cada anualidad. Y añade que si extinguieran todos los contratos menos el del actor se generaría un "efecto llamada" para el resto de trabajadores a hacer reclamaciones judiciales con el único objetivo de "blindarse" ante la extinción.

No podemos compartir la argumentación de la parte recurrente. Por contra, nuestro criterio coincide con el del Juzgador de instancia, cuya fundamentación jurídica sobre la calificación del cese como despido nulo arriba hemos trascrito.

En efecto, el actor prestaba servicios para el Ayuntamiento sin solución de continuidad desde el 06/03/2019, quedando vinculado anualmente de manera sucesiva en proyectos PFAE, siendo al reclamar su derecho a tener la condición de personal laboral indefinido cuando el Ayuntamiento demandado decide que no va a continuar solicitando los Proyectos a los que el demandante había estado vinculado, decisión coetánea en el tiempo con la noticia en la Concejalía de la citación de un empleado municipal como testigo a juicio, siendo a nuestro entender irrelevante que el Ayuntamiento haya procedido a la extinción de los contratos de otros trabajadores vinculados a proyectos PFAE, existiendo en relación con ello, tal y como afirma la impugnante, diversos procedimientos judiciales similares al presente pendientes ante la Jurisdicción Social, algunos de ellos ya en trámite de suplicación ante esta Sala.

El ayuntamiento ha continuado ejecutando PFAES pero el demandante no ha seguido ya vinculado a los mismos, lo que ha ocurrido tras accionar judicialmente en reclamación de la regularización de su situación laboral, habiendo obtenido sentencia favorable en la instancia.

Por otra parte, repárese en que nunca en los años anteriores se puso en cuestión la titulación del demandante para el desarrollo de los Proyectos a ejecutar, no pudiendo constituir ahora un obstáculo para ello.

Los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad son manifiestos y no han sido desvirtuados, no sirviendo al efecto la decisión municipal de no volver a solicitar alguno PFAE a que vincular al demandante, solicitando otros de diferentes características técnicas. Ninguna justificación ha ofrecido la Corporación Local para no seguir ejecutando proyectos que comportaran la, hasta entonces continuada, vinculación del demandante, siendo este extremo determinante.

En caso contrario estaríamos amparando la prohibición de dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de los contratos, infringiéndose así lo dispuesto en tal sentido en el art. 1.256 del Código Civil.

Aludía la recurrente en apoyo de su tesis a lo resuelto -analizando un caso análogo- en nuestra sentencia de fecha 11/03/2021, rec.11/2021. Pero lo cierto es que precisamente lo razonado en la misma abunda para confirmar el pronunciamiento ahora recurrido pues en dicha sentencia se explicaba lo siguiente:

«...El Juez de instancia valoró positivamente, como indicio suficiente del comportamiento infractor enjuiciado, la presentación de reclamación previa y demanda ante el Ayuntamiento solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, meses antes de la extinción impugnada como despido, luego estimada por sentencia dictada en el mes de mayo de 2020, tres meses después de la finalización del último de los contratos suscritos anualmente desde el año 2014.

Como razona el Juez, el proceder de la parte actora previo a su cese justifica razonablemente la inversión de la carga de la prueba, al suponer un indicio suficiente de la vulneración alegada, que a la vista de la adición fáctica estimada a propuesta de la misma en su escrito de impugnación, se ve reforzada, pues no sólo no se siguió lo que era un iter contractual que se venía manteniendo casi sin solución de continuidad desde la firma del primer contrato suscrito, sino que en 2020 consta que el ayuntamiento recurrente siguió contratando a la parte actora para ejecutar tres proyectos PFAE, similares a los que causaban la contratación de la trabajadora desde el año 2014. Pese a haber realizado ésta entrevista para suscribir nuevo contrato el 26 de junio de 2020, entrevista a la que no era sometida desde su primera contratación, una vez conocida la sentencia que declaraba la relación entre las partes como indefinida, no se suscribió nuevo contrato, sin que la demandada haya justificado razón que permita conocer la causa de ello.

Se desestima el motivo por concurrir efectivamente la vulneración de la garantía de indemnidad tal y como se ha expuesto, lo que supone una declaración de nulidad del despido que correctamente alcanza la sentencia de instancia.»

En el mismo sentido traemos a colación lo que ante un supuesto muy similar (siendo demandada otra Administración Local) explicábamos en nuestra sentencia de fecha 08/02/2021, rec. 1086/2020, en los siguientes términos:

«... la actora interpuso demanda en fecha 18/03/2019 dictándose sentencia en fecha 26 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria declarando a la actora como trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento (...), con la categoría de grupo A2, y su derecho a percibir la cantidad de 27.281,56 € en concepto de diferencias retributivas para el periodo comprendido entre marzo de 2018 y junio de 2018, pronunciamiento que esta Sala ha confirmado en sentencia de fecha 29/09/2020, rec. 513/2020.

En la sentencia que ahora se recurre fundamentaba el Juez de instancia la calificación de nulidad del cese en la proximidad cronológica de la demanda de indefinición, lo que se consideraba como suficiente indicio de que la extinción contractual tuviera conexión causal con dicha acción, panorama indiciario que no consideraba el Juzgador neutralizado por la prueba practicada a instancias de la entidad demandada, que no habría acreditado la existencia de motivo objetivo alguno por el cual se produjera el cese (pues incluso existía una memoria y una solicitud para la continuación de los servicios prestados).

Discrepando de ello, se afirma en el recurso que por la demandada se habían acreditado razones debidamente justificadas que motivaron la extinción de la relación laboral de la actora pues su contrato de duración determinada finalizaba el 31 de diciembre de 2019, por lo que llegada dicha fecha se le comunicó la finalización del mismo, de modo que no había vulneración de derecho fundamental alguno que permitiera la calificación de nulidad del despido de la actora, que sería en su caso improcedente, citando la parte recurrente los criterios sentados en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013, recurso nº 349/2012.

Sabido es que en estos casos se requiere en materia probatoria que por parte del trabajador se aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 38/1986, de 21 de marzo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de dicho Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, y 85/1995, de 6 de junio,). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Y correspondiendo a la empleadora aportar prueba plena sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida extintiva, coincidimos con el Juez de instancia en que el panorama indiciario -que no resulta combatido en el recurso- no se ha visto neutralizado en este supuesto.

Así, lo que la recurrente alega a tal fin es que cumplió con su obligación legal de comunicar a la trabajadora la finalización de su contrato temporal, como ocurrió en los años anteriores, y que a la fecha de dicha comunicación no existía sentencia declarando indefinida de su relación laboral.

Visto lo anterior, traemos a colación lo que recordábamos -respecto de un supuesto análogo- en nuestra reciente sentencia de fecha 22/01/2021, rec. 1063/2020, donde se indicaba lo siguiente:

"Expresa el Tribunal Constitucional - por todas, sentencia nº 171/2005, de 20 de junio - que cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio aportado sobre la existencia de una conducta de represalia, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación. Pero que este dato no es siempre por sí mismo suficiente para entender que ello necesariamente debe ser así. De modo que cuando la vinculación entre partes se mantiene desde tiempo atrás, bajo diferentes fórmulas y coberturas que se venían sucediendo sin solución de continuidad y sin que la finalización de cada una de ellas hubiera sido nunca con anterioridad obstáculo para el mantenimiento de la relación, todo induce a pensar que, en ausencia de la reclamación judicial habida, esa habría sido también la situación en el supuesto sometido a consideración. La mera llegada del término del contrato no descarta por sí sola la lesión del derecho fundamental en la decisión de dar por finalizada la relación."

Pues bien, entendemos que dicha doctrina es plenamente extrapolable al caso que aquí nos ocupa pues, a diferencia de lo sucedido al vencimiento de los contratos de trabajo de los años precedentes, y pese a existir memoria para la continuación de los servicios prestados por la demandante, se decide por el Ayuntamiento prescindir definitivamente de los mismos, situación contemporánea a la existencia del procedimiento iniciado con la presentación de la demanda de indefinición formulada ante los Juzgados en el año 2019, participándose a la trabajadora su cese cuando era inminente el dictado de la sentencia que finalmente estimó dicha demanda. Por todo ello consideramos que la decisión extintiva fue adecuadamente calificada como nula por el Juez de instancia.»

Lo razonado en dichas sentencias es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa.

Y por todo lo expuesto procede, en definitiva, la desestimación del recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte recurrente, cifrando el importe de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

SEXTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

?

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valsequillo contra la sentencia dictada en fecha 05/07/2023 por el Juzgado de lo Social de Gáldar en los autos nº 208/2023 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.

Se condena en costas a la parte recurrente cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/106423 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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