Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1777/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 775/2023 de 21 de diciembre del 2023
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
Nº de sentencia: 1777/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101236
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3633
Núm. Roj: STSJ ICAN 3633:2023
Encabezamiento
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Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000775/2023
NIG: 3501644420220000303
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001777/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000032/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FONDO GARANTIA SALARIAL; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
Recurrente: SERUNION S.A.; Abogado: JORGE GARCIA DE PRUNEDA PASCUAL
Recurrido: Ildefonso; Abogado: CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria a 21 de diciembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 775/2023 interpuesto por la empresa SERUNION, S.A. frente a la Sentencia n.º 619/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los Autos Nº 32/2022-00 en reclamación de Despido, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Ildefonso en reclamación de Despido, siendo los demandados la mercantil SERUNION, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; fue celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria el día 01 de diciembre de 2022 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la demandada, a jornada completa, con la categoría de Jefe de Cocina y percibiendo un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 87,16 €.
SEGUNDO.- Con fecha 30.11.2021, la mercantil demandada comunica a la parte actora carta de despido objetivo, en el marco de un despido colectivo, en la base de causas organizativas y productivas, con fecha de efectos del día 30.11.2021, en los términos allí expuestos y que se dan por reproducidos dada su extensión.
TERCERO.- La empresa instó un expediente de extinción de contratos de carácter colectivo, para la extinción de 375 cntratos de trabajo, que finalizó con acuerdo con fecha 15.10.2021.
CUARTO.- La empresa hizo entrega al actor, con la carta de despido objetivo, de la indemnización en la cuantía de 42.810,83 €.
QUINTO.- La parte actora desde el 16.03.2020, ha permanecido en situación de suspensión del contrato de trabajo por ERTE, debido a causas de fuerza mayor hasta julio de 2020.
SEXTO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal en el periodo 08.10.2020 al 11.11.2020.
SEPTIMO.- Con fecha 23.11.2021, la mercantil remite correo al actor por la que le oferta una vacante en la isla de Lanzarote, con la categoría profesional de cocinero y jornada de 40 horas semanales, concretamente en el CEO Playa Blanca, sito en Av. Faro Pechiguera, 35580 Playa Blanca, Las Palmas.
OCTAVO.- La parte actora solicita el abono de las vacaciones devengadas y no disfrutadas, correspondientes al año 2022, 27,5 días, en la cuantía de 2.430,45 €.
NOVENO.- La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMO.- Se agotó la vía previa."TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Ildefonso, contra la empresa Serunion, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO-CANTIDAD; debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la empresa demandada, a que a su opción, readmita a la actora, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de 53.450,87 € a las que deberá detraer la cantidad ya abonada-hecho probado cuarto-, debiendo abonar en caso de readmisión, los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 30.11.2021, y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, y manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada, que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Asimismo debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone la cantidad de 2.430,45 €, más los intereses señalados en el fundamento jurídico quinto y al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por estas declaraciones."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada SERUNION, S.A., siendo impugnado por la parte actora D. Ildefonso; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Accionaba el actor frente a la decisión extintiva de Serunión, SA tomada por carta de fecha 30.11.21, en el marco de un despido objetivo a nivel nacional, por causas organizativas y productivas (en el sector de la Sanidad y Salud y la Enseñanza, cuya función es la elaboración de menús diarios y los servicios asociados a éste), finalizado con acuerdo (15.10.21), y a ello anuda reclamación de cantidad por vacaciones devengadas y no disfrutadas (cuya falta de abono fue admitida por la empresa en el acto del juicio en la suma de 2.430,45 euros), más el abono del interés por mora.
En la carta de despido se expresa que el centro de trabajo del actor es el Colegio de las Dominicas, Las Palmas de GC, donde presta servicios como jefe de cocina.
La impugnación del actor se efectúa por varios motivos, trayendo a colación los dos primeros:
- Insuficiencia de la comunicación escrita por ser genérica e insuficiente, no ir acompañada de documentación acreditativa de las causas alegadas y no reflejar la situación de la empresa en Gran Canaria, remitiéndose a los datos de ámbito nacional.
- El actor a la fecha de la extinción no presta servicios en el centro de trabajo afectado (comedor del Colegio de las Dominicas) sino en la sede de la Central de Ingenio desde septiembre de 2020, sin que se aporte dato de la necesidad de amortizar su puesto de trabajo actual.
La sentencia de instancia estimó la demanda de despido/cantidad interpuesta, declarando improcedente el despido con las consecuencias inherentes a tal declaración, incluyendo la condena respecto al importe adeudado por vacaciones devengadas y no disfrutadas del abono del interés por mora.
Después de argumentar la juez de instancia en el fundamento segundo, entre otros extremos, con cita de doctrina jurisprudencial, que el ámbito de las causas "organizativas y de producción"es el centro de trabajo en el que la mismas concurran, al revés de lo que ocurre con las causas económicas, que han de apreciarse a nivel de la empresa en su conjunto, y que las mismas no han quedado acreditadas en la isla de Gran Canaria, considera que la carta de despido adolece de defectos formales por los siguientes motivos: Tras la lectura de la carta de despido "no se puede conocer dato alguno, que haga mención al centro de trabajo del actor, toda vez que únicamente se hace referencia a una comparativa con los años 2018 y 2019, distintos del momento del despido-folio 49-; siendo además que la carta que se entrega al actor es absolutamente ilegible, en cuanto a datos se refiere. Además, de desconocer la representación legal de los trabajadores que tuvieron los centros de Canarias en el Acuerdo; desconociendo la propia testigo de la empresa, representación alguna en Gran Canaria, siendo su referencia el Departamento de Recursos Humanos de Barcelona".
Por lo expuesto concluye que "la carta adolece de defectos formales, sin que haga referencia al número de cocineros en el centro de trabajo del actor, las causas o las dificultades que justifiquen la amortización de los puestos de trabajo, del centro concreto de trabajo; y contrariamente se pretende justificar una disminución de comensales, pero sin facilitar los datos, desconociendo el número; y, a mayor abundamiento, la empresa no amortiza el centro de trabajo de las dominicas, que continuaba, sino que, lo que realmente hace, es pasar el servicio de comida transportada, que se estaba realizando desde el colegio de las dominicas del que se encargaba también el actor una vez desafectado del ERTE en julio de 2020, a la sede central en Ingenio, al que también trasladan al actor en septiembre de 2020, si bien inició con posterioridad un proceso de incapacidad temporal; discutiendo incluso en el acto del juicio, cuál es realmente el centro de trabajo del actor, cuando no debería ser objeto de discusión, si se hubieran dado a conocer en la carta de despido, todos los datos al trabajador, lo que no ha ocurrido en el presente caso, causando indefensión; al centrar la demandada, la situación a nivel nacional, obviando la concreta del centro de trabajo".
Resumiendo, la sentencia de instancia considera:
- que la carta de despido adolece de defectos formales, causantes de indefensión, pues se desconocen los datos relativos al centro concreto de trabajo del actor y porque es ilegible la carta "en cuanto a datos se refiere".
- que además se desconoce la representación legal que los trabajadores tuvieron en los centros de Canarias en el Acuerdo.
- y, finalmente, a mayor abundamiento, considera la juez a quo, que "la empresa no amortiza el centro de trabajo de las dominicas, que continuaba, sino que, lo que realmente hace, es pasar el servicio de comida transportada, que se estaba realizando desde el colegio de las dominicas del que se encargaba también el actor una vez desafectado del ERTE en julio de 2020, a la sede central en Ingenio, al que también trasladan al actor en septiembre de 2020, si bien inició con posterioridad un proceso de incapacidad temporal; discutiendo incluso en el acto del juicio, cuál es realmente el centro de trabajo del actor, cuando no debería ser objeto de discusión, si se hubieran dado a conocer en la carta de despido, todos los datos al trabajador."
Frente a la anterior sentencia la empresa recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación (vía revisión hechos probados y vía censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.
Aclaramos previamente que, vía censura jurídica, el recurrente sostiene:
- que la carta de despido reúne todos los requisitos necesarios para su validez,
- que han quedado acreditadas las causas para amortizar el puesto de trabajo del actor en el Colegio las Dominicas, siendo este su centro de trabajo en todo momento tal y como consta en las nóminas del actor, con independencia de la prestación esporádica en otro centro de trabajo en el marco de la búsqueda de ocupación efectiva de los trabajadores durante la preparación y tramitación del expediente regulación de empleo una vez finalizó el ERTE por fuerza mayor que estaba siendo aplicado.
- y, por último, que es válida la representación de los trabajadores que alcanzó el acuerdo, a pesar de no existir una representación específica de la provincia de Las Palmas.
Lo anteriormente expuesto permite concluir, a criterio del recurrente, que ha quedado plenamente acreditado que la empresa cumplió con todas y cada una de las formalidades que exige el Estatuto de los Trabajadores para la rescisión del contrato en el marco del expediente de regulación de empleo, y, por tanto, se debe convalidar el despido, revocando la sentencia de instancia.
Hemos de decir que sobre las anteriores cuestiones de fondo nos hemos pronunciado en la reciente sentencia de la Sala de 15 de diciembre de 2023, rec. 973.23, en la que, respecto a una compañera del actor, cocinera en el Colegio American School Las Palmas, dijimos, convalidando la procedencia de la decisión extintiva empresarial:
"La recurrente, por el cauce de censura jurídica, apartado c) del artículo 193 LRJS, atribuye a la sentencia infracción de los artículos 51 y 47 - que no delimita, razona ni argumenta - y de la doctrina jurisprudencial que cita a lo largo de su exposición.
El motivo aparece vertebrado en cuatro apartados relacionados con las siguientes materias:
1. Comunicación de extinción del contrato. Ilegibilidad de los valores de gráficos y cuadros de redimensionamiento contenidos en la carta.
2. Criterios de selección.
3. Certeza de las causas productivas y organizativas invocadas en justificación de la medida extintiva.
4. Determinación del órgano de interlocución con la empresa en el procedimiento de consultas.
Pasamos a su examen.
1. Contenido de la comunicación de extinción del contrato por causas objetivas en el marco de un despido colectivo con acuerdo. Ilegibilidad de datos.
La recurrente cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 219/2016, de 15 de marzo, y 755/2018, de 12 de julio, que pasamos a reproducir:
La STS de 12 de julio de 2018, rec. 3611/2016, acoge el criterio establecido previamente en las sentencias, de Pleno, de 23 de septiembre de 2014 (rec. 231/2013 ) y 15 de marzo de 2016 (rec. 2507/2014 ), así como en las de 12 de mayo de 2015 (rec. 1731/204 ):
a) La referencia a la causa en la carta del despido objetivo - art. 53.1.a ET - es equivalente a hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario y debe consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción" establecido en el art. 51.1 ET al que también se remite el art. 52.c) ET; la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS de 12 de mayo de 2015 -rcud 1731/14 -).
b) Una vez fijado el alcance de la expresión "causas" en el seno del artículo 53.1.a) ET, hay que tener en consideración que se trata de un despido objetivo en ejecución de un despido colectivo, por lo que la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan que entre las decisiones extintivas del despido objetivo y del colectivo medie una decisiva diferencia -el proceso negociador- que por fuerza ha de tener reflejo en las exigencias de su comunicación formal.
c) Desde el momento en que el despido colectivo requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales, de manera que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza ( STS -pleno- de 23 de septiembre de 2014 -rcud 231/2013 ).
d) Precisamente por ello, la Sala entiende que la mejora introducida por la reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido -en los despidos colectivos- la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo (lo que no ocurría con anterioridad, porque la comunicación individual carecía de formalidad alguna), no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la causa. En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del despido colectivo, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los7 trabajadores. A tal efecto, la Sala se remite a su propia doctrina expuesta por la citada STS de 24 de noviembre de 2015, rcud. 1681/14 , cuando señala que la exigencia legal se limita nada más que a lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET".
Y la sentencia de 15 de marzo de 2016, dictada en Pleno, entendió que no era necesario reproducir en la carta individual del despido del trabajador afectado los criterios de selección fijados en el Acuerdo alcanzado porque:
«a).- En plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario «acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita», y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la «causa legal» es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.
b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados [ art. 64.7.e) ET], sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo [ art. 1259 CC], pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT [gestiona intereses, más que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su válida actuación «alieno nomine» y la eficacia jurídica de sus actos respecto del «dominus negotii» - personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51 ET], salvo que la propia disposición legal imponga -este no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados. Y
c).- Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria».
Con base en esa doctrina, se entendió que tampoco era preciso que en la referida comunicación se llevase a cabo la justificación individualizada del cese con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección acordados y utilizados en el procedimiento del despido colectivo, ofreciendo las siguientes razones:
"porque el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la causa. En segundo lugar, porque el adecuado cumplimiento de la exigencia -caso de que procediera- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un Despido Colectivo- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y, en último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal ( arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LEC), así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada".
Entiende la recurrente que la sentencia de instancia se aparta de este cuerpo de doctrina, reproche que la Sala comparte.
La comunicación extintiva, a lo largo de sus nueve páginas, da cumplida información de las causas motivadoras del ERE, aportando datos a nivel nacional además de los que a la afectada pudieran interesar para comprender cabalmente la razón de la amortización del puesto por ella ocupado en el American School Las Palmas, no constituyendo obstáculo para alcanzar tal propósito el hecho de que determinados valores que figuran en tablas que no afectan a la trabajadora no aparezcan lo suficientemente nítidos para ser legibles; los concernientes a la American School sí lo están: de una plantilla de 4 trabajadores se propone la amortización de 1 puesto, que representa un 25,0 %, y la razón es un redimensionamiento a raíz de una reducción de las horas de servicio solicitada por el cliente, que inicia la actividad en 2019 con unas expectativas de comensales no cumplidas, lo que obliga a una reorganización de recursos humanos. Y el hecho de que a efectos de acreditar las causas productivas y organizativas se acuda a datos desde 2018 a 2021 no debería causar extrañeza por ser el marco temporal previo al ERE -el Acuerdo se alcanza el 15 de octubre de 2021-, habiéndose acordado como fecha tope para su ejecución el 31 de octubre de 2022; en cualquier caso, el concreto despido de la demandante no obedeció a una caída de actividad en ejercicios previos sino a una reducción del servicio contratado.
2. Criterios de selección.
La recurrente sostiene que los criterios de selección eran válidos, y así lo expresó la ITSS en su Informe.
No entendemos que la recurrente se ocupe de una cuestión totalmente silenciada en la demanda, que no se sometió a debate en la instancia, y sobre la que, en congruencia, nada se resolvió.
Además, se inserta en el motivo de censura pero sin delimitar norma o doctrina jurisprudencial infringida.
En cualquier caso, se trata de cuestión nueva vedado a nuestro examen.
Aclaramos que la referencia que hicimos a la STS de 15 de marzo de 2016 sobre la no necesidad de reproducir en la comunicación individual de despido los criterios de selección contenidos en el Acuerdo, lo fue exclusivamente "ad abundantia" para ofrecer un examen más completo del contenido de la carta en los supuestos de despidos derivados de ERE finalizado con acuerdo.
3. Causas objetivas invocadas.
Cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por la RLT a través del procedimiento colectivo previsto en el artículo 124 LRJS, la regulación legal no impide que en los procesos individuales el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado acuerdo con la RLT ( STC 140/2021, de 12 de julio).
La reducción de horas o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores; y que a estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende (por todas STS 22 de marzo de 2022, rec. 51/2021).
En este litigio no incumbe a la empresa acreditar la concurrencia de la causa que se invoca para la extinción de la relación, que ya quedó fijada en el ERE. La carga de probar que esa causa no existe recae sobre la trabajadora y ningún esfuerzo realizó al efecto.
4. Determinación del órgano de interlocución en la negociación.
La sentencia dice desconocer qué representación por los trabajadores de los centros de Canarias hubo en el Acuerdo. Nada al respecto consta en el escrito de demanda. No obstante la recurrente somete a examen los artículos 51.2 ET, que remite al 41.4 ET, y 56 del Convenio colectivo estatal de restauración colectiva (BOE 115, 15 mayo 2021), para sostener que el Comité intercentros se erigió en órgano de interlocución con la empresa, con legitimidad para la representación de todos los trabajadores de la empresa independientemente de cual sea su centro de trabajo. Y se aprovecha de ello la impugnante para mostrar su oposición.
El artículo 41.4 ET dispone que "si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá: En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación...".
Y el artículo 56 del Convenio de aplicación prevé en su p.1 que "las representaciones legales, podrán constituir de forma conjunta un órgano de interlocución con la empresa (Comité Intercentros)", concretando su composición; y en su p.2 que "Este órgano de interlocución con la empresa (Comité Intercentros), asumirá las competencias previstas en los artículos 40, 41, 47, 51, 64 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores para los Comités de Empresa o Delegados/as de Personal en el conjunto de la misma, y será el interlocutor ante la dirección de la empresa en los procedimientos de consultas establecidos en estos artículos, en cuyos casos representarán a toda la plantilla de la empresa o centros afectados...".
En el acta de inicio de período de consultas de fecha 6 septiembre de 2021 (a la que tenemos acceso por remisión del relato fáctico al expediente) consta la constitución de la comisión negociadora, erigiéndose el Comité Intercentros en interlocutor ante la dirección de la empresa, y se expresa: "Los designados representan a la totalidad de la plantilla".
SEGUNDO.- Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala quiere poner de manifiesto que la sentencia en el caso sometido a nuestra consideración adolece de insuficiencia de hechos probados al no constar el centro de trabajo del demandante a la fecha de extinción del contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2021, pese a ser objeto de controversia este punto a lo largo de todo el procedimiento y ser su determinación esencial para poder discernir si el trabajador prestaba servicios en el Colegio de Las Dominicas, centro afectado por el expediente (consta en el informe técnico que se deben amortizar dos puestos de trabajo del Colegio de la Dominicas de Las Palmas, de 15 trabajadores deben pasar a 13), figurando en el listado de trabajadores afectado, o en la Central de Comidas de Ingenio, centro no incluido en el marco del despido colectivo operado.
Ninguna de las partes discute que el centro donde venía prestando servicios el actor como jefe de cocina era el Colegio de las Dominicas. De hecho el actor en su escrito de demanda lo remonta al inicio de la relación laboral (hecho segundo).
No obstante, el actor mantiene también en su escrito de demanda que, desde septiembre de 2020, presta servicios en la Central de Ingenio, a la que fue trasladado, y que en este centro no ha quedado acreditada la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.
Visionada la grabación del juicio por la Sala constatamos que la empresa sostiene en el momento de contestar a la demanda que el cambio de centro de trabajo a la Central de Ingenio se efectuó "de forma esporádica", unas tres semanas en el mes de septiembre de 2020, ante la incertidumbre de si se iban a abrir los comedores escolares dada la situación de Pandemia que se estaba viviendo, y que al ser un trabajador que prestaba servicios durante todo el año, y no solo durante el curso escolar, a veces, se desplazaba de forma puntual a otros centros, cuando las necesidades de la empresa lo exigían, causando baja médica a continuación. Y mantiene en el escrito de recurso que el Colegio de las Dominicas ha sido su centro de trabajo en todo momento, "tal y como consta en las nóminas del actor, con independencia de la prestación esporádica en otro centro de trabajo en el marco de la búsqueda de ocupación efectiva de los trabajadores durante la preparación y tramitación del expediente regulación de empleo una vez finalizó el ERTE por fuerza mayor que estaba siendo aplicado".
Consta en los hechos probados que el actor inició periodo de IT el 8.10.20 y que causó alta el 11.11.20. Entendemos que esta fecha de alta (concretamente el año) es un error de transcripción ya que en las nóminas aportadas por la empresa aparece que se mantuvo en IT y percibió las correspondientes prestaciones hasta parte del mes de noviembre de 2021 (folios 126 vto a 133 autos).
A continuación, se le concedieron vacaciones del 8 de noviembre al 30 de diciembre de 2021 correspondientes a los años 2020 y 2021 (documento n.º 6 del ramo de prueba de la parte actora, que se tiene por conforme).
Consta acreditado que en el referido centro (Colegio de las Dominicas) se han decidido amortizar dos plazas y que el actor figura en el listado de trabajadores afectados, según se desprende del Informe Técnico, siendo cesado el 30 de noviembre de 2021.
Sin embargo, como ya apuntáramos anteriormente, en el relato de hechos probados no consta ningún pronunciamiento sobre el centro de trabajo del actor a la fecha del cese, pese a su controversia y ser decisivo para la resolución de la litis. Y en la fundamentación jurídica solo hay un pronunciamiento a mayor abundamiento sobre este punto, respecto del cual no consta el soporte probatorio del mismo.
Como nos dice el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciendo los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoga entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."
Por su parte el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina:
"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacerse valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón."
Ya en relación con el pleito de despido que nos ocupa el art. 107 LRJS, por remisión del art. 120 del mismo texto legal, dispone:
"En los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:
a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.
b) Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas.
c) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso".
Sobre la necesidad de que la motivación fáctica y fundamentación jurídica de la sentencia sea suficiente esta Sala en sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 ha señalado lo siguiente:
"Dado el principio de aportación de parte, que al igual que en el proceso civil rige en el proceso laboral, incumbe a las partes del proceso aportar los hechos: al demandante los que constituyen su causa de pedir y al demandado aquéllos en los que fundamenta su resistencia. Y sobre ambos hechos, en cuanto sean controvertidos, el Órgano Judicial debe pronunciarse en un sentido u otro según la convicción adquirida a través del exámen de los medios probatorios.
A la motivación de la sentencia se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 EDJ 2000/24426 , que resume la doctrina jurisprudencial en los términos que, por su interés, reproducimos:
"...1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) , al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) , cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero EDJ 1991/785 ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" - que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 EDJ 1994/9592 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 EDJ 1998/14532 )". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley..".
A partir de lo expuesto, la sentencia debe ser anulada tanto por adolecer de insuficiencia de hechos probados como por incurrir en incongruencia omisiva ya que no fija en el apartado de hechos probados los que se consideren acreditados en relación con las alegaciones de las partes, resultando que, sin contar con datos fácticos sobre tales extremos, difícilmente es posible dar respuesta a las alegaciones que se hacían en la demanda y en la contestación de la demanda.
La anulación de la sentencia conlleva que por el Órgano de procedencia se dicte, con plena libertad de criterio, nueva resolución suficientemente motivada, haciendo uso, si fuera preciso, de diligencias para mejor proveer, con intervención de las partes, en la que se incluya y exprese una declaración de hechos probados completa y suficiente, así como se de respuesta a todas las cuestiones planteadas.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Anulamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Las Palmas GC el 1 de diciembre de 2022, autos nº 32/22, a fin de que por el Órgano de procedencia se dicte, con plena libertad de criterio, nueva resolución suficientemente motivada en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Sin costas.
Notifíquese a la Fiscalia de este Tribunal la sentencia y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/0775/23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
