Sentencia Social 121/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 121/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1074/2022 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 121/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100118

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:501

Núm. Roj: STSJ ICAN 501:2024

Resumen:
Reclamación de gastos de traslado previstos en el convenio colectivo de Vueling para los casos de traslado por cierre de la base. No procede lo reclamado, pues aunque en última instancia el cambio de base no derivara de la voluntad de la trabajadora, de la empresa, el convenio colectivo prevé la compensación de gastos cuando ese cambio de base supone una movilidad geográfica, implicando la necesidad de cambio de domicilio, lo que se confirma a la vista del tipo de gastos que el convenio colectivo prevé que se compensen, En este caso, la base de la demandante pasó del aeropuerto de Tenerife Sur al de Tenerife Norte, mediando una distancia de unos 50 kilómetros entre el antiguo y el nuevo centro de trabajo, no siendo preciso el cambio de residencia, que de hecho no se ha modificado.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001074/2022

NIG: 3803844420200008619

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000121/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001055/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Esmeralda; Abogado: Teresa Perea Montes

Impugnante: VUELING AIRLINES S.A.; Abogado: Margarita Sequeiro Cantos

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 2024.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1074/2022, interpuesto por Dª. Esmeralda, frente a la Sentencia 245/2022, de junio, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 1055/2020, sobre reclamación de gastos por traslado. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Esmeralda se presentó el día 21 de diciembre de 2020 demanda frente a "Vueling Airlines, Sociedad Anónima", en la cual alegaba que trabajaba como piloto para la demandada desde 2004, teniendo su base en el aeropuerto Tenerife Sur hasta que en noviembre de 2018 la empresa decidió el cierre de la misma y ofreció a los pilotos adscritos a dicha base la opción de ser trasladados a Tenerife Norte o a Barcelona, quedando la demandante adscrita a Tenerife Norte en enero de 2019, en lo que la demandante consideraba que constituía un traslado forzoso que le daría derecho a los gastos por ese tipo de traslado contemplados en los apartados 5, 6 y 8 del artículo 7 del convenio colectivo, reclamando por tal concepto la demandante un total de dos mensualidades de salario base y plus de comandante más 2.000 euros adicionales. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la empresa demandada al pago de 19.445,50 euros, con el interés legal del dinero.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1055/2020, en fecha 29 de marzo de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora repitió lo que ya había recogido en su demanda. La demandada se opuso a la demanda alegando prescripción porque la demanda se había presentado más de un año después de haberle sido notificado a la demandante el cambio de la base, sin que le constara la presentación de previa papeleta de conciliación; negó la antigüedad que se postulaba en la demanda; que la acción para impugnar el traslado habría caducado, y que en la comunicación del traslado ya se le advertía que el mismo era voluntario, por lo que no podía pretender ahora que era forzoso y tenía derecho a indemnizaciones en virtud de ese carácter forzoso, al haberse aquietado la demandante a la calificación de voluntario; que el traslado nunca había sido forzoso, sino voluntario, porque si se hubiera llevado a cabo tal traslado forzoso la demandante no habría sido trasladada a Tenerife Norte, sino a Barcelona, habiendo la demandante optado por el traslado a Tenerife Norte en el proceso de opción de recolocación convocado de forma específica para los pilotos afectados, proceso en el que se advirtió que a falta de opción el traslado sería forzoso a Barcelona, y que solamente los trabajadores que al no hacer opción fueron trasladados a Barcelona, recibieron indemnizaciones.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 2 de junio de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Se desestima la demanda presentada por doña Esmeralda frente a la entidad, Vueling Airlines, S.A. y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- Doña Esmeralda viene prestando servicios para la entidad, Vueling Airlines, S.A., con la categoría profesional de piloto (especialidad- piloto número 1), con una antigüedad de 5 de marzo de 2007. Percibe un salario mensual bruto en el que, entre otros conceptos, se incluye los conceptos e importes que se dirán:

. salario base: 6.111 euros

. prima comandante: 1.365,64 euros

. partes proporcioales de las pagas extraordinarias prorrateadas: 1.246,11 euros

Véase, copia del contrato de trabajo, obrante al ramo de prueba de la empresa así como relación de nominas, obrantes en el ramo de la trabajadora.

Segundo.- La trabajadora ha estado adscrita al centro de trabajo, Aeropuerto de Tenerife Sur.

Hecho no controvertido.

Tercero.- En fecha de 20 de octubre de 2018, el responsable de operaciones de vuelo, don Florian, le comunicó mediante correo electrónico de la misma fecha, la decisión de la compañía de cerrar la base de Tenerife Sur al final de la temporada, Winter (finales de marzo). Y añadió lo siguiente: (...) estamos trabajando en la fecha inicial de cierre y en las posibilidades de reubicación, no obstante, al haberse filtrado la noticia, quería transmitiros tranquilidad ya que el avión se irá a Tenerife Norte y, por lo tanto, habrá posibilidades de reubicaros en nuestra red sin problemas acorde a lo reflejado en convenio colectivo. Próximamente, convocaremos a todos los tripulantes afectados a una reunión presencial en la base (...).

Igualmente, en fecha de 6 de noviembre de 2018, don Florian remitió nuevo correo electrónico con la siguiente información:

(...) anunciaros que próximamente abriremos una convocatoria específica de vacantes, únicamente, para los pilotos de TFS, al amparo de lo establecido en el artículo 7.8 del II convenio colectivo de Vuelig y que afectará a las bases de Bcn y Tfn (...).

En fecha de 14 de noviembre de 2018, nuevo correo electrónico con la siguiente redacción:

(...) después de nuestra reunión del pasado día 5 de noviembre os informamos de las diferentes alternativas que, desde la compañía y, conforme al II Convenio colectivo de Vueling, os ofrecemos tras la decisión del cierre de la base de Tfs. El próximo día 15 de diciembre abriremos una convocatoria específica de vacantes de base voluntaria dirigida sólo a vosotros, para las bases de Bcn y Tfn, que contemplará una permanencia de tres años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.8 del II convenio colectivo de Vueling. Para aquellos tripulantes que no escojan esta primera opción, se aplicará un cambio de base forzoso a Bcn, sin permanencia y con las compensaciones establecidas en el II Convenio colectivo de Vueling. Indicaros que no se aplicará ninguna compensación económica adicional, más allá de lsa incluídas específicamente en el II Convenio colectivo de Vueling ?(...).

Véase, copia de los citados correos electrónicos (documentos números 2 a 6 del ramo de prueba de la empresa).

Cuarto.- En fecha de 15 de diciembre de 2018, el jefe de pilotos le remitió correo electrónico con la siguiente redacción:

(...) anunciaros la apertura de la convocatoria específica dirigida sólo a vosotros, tras la decisión de cierre de la base de Tfs. En esta convocatoria, os ofrecemos la posiblilidad de acceder de forma voluntaria a las siguientes bases, según las premisas del artículo 7.8 del II Convenio colectivo de pilotos de Vueling. El cambio será efectivo a partir del día 1 de abril de 2019:

- comandantes:

. Bcn

. Tfn

... Para aquellos tripulantes que no escojan esta primera opoción, se les aplicará un cambio de base forzoso según lo establecido en el II Convenio Colectivo de Pilotos de Vueling. Por favor, os pedimos que nos cumuniquéis vuestra decisión contestando a este e-mail antes del 4 de enero de 201 a las 22:59 Utc (...).

Asimismo, en fecha de 20 de noviembre de 2018, la Dirección de operaciones de la compañía remitió un correo electrónico, informando de la apertura de una convocatoria de vacantes de base para comandantes y copilotos. Para la base de Tenerife Norte, se ofertaba 6 vacantes de Cp y 7 de Fo, con fecha de inicio de 1 de abril de 2019 y añadía la siguiente nota:

(...) tras la decisión del cierre de la base de Tfs, las vacantes en Tfn se asignarán prioritariamente a los pilotos de Tfs que optarán voluntariamente a ellas mediante una convocatoria específica que abriremos el próximo día 15 de diciembre (...).

Véase, documentos números 7 y 8 del ramo de prueba de la empresa.

Quinto.- En fecha de 3 de enero de 2019, la trabajadora remitió correo electrónico a la compañía informando de lo siguiente:

(...) procedo a comunicarle mi adscrición a la vacante de Tenerife Norte, entendiendo como forzoso mi cambio de base, motivado por el cierre de la base de Tenerife Sur por traslado del avión a la base de Tenerife Norte (...).

El Jefe de Pilotos, don Jose Pablo mediante correo electrónico de la misma fecha, le respondió lo siguiente:

(...) te agradezco tu correo. Al final, entiendo que escoges la opción del cambio de base a Tfn. Te recuerdo que dicha base sólo se ofrece como cambio de base voluntario. Por consiguiente, te confirmo que te asignamos una plaza de comandante en Tfn como voluntario en la resolución de la convocatoria de vacantes de base que publicaremos este sábado (...).

Así, el día 5 de enero de 2019 (sábado), la Dirección de Operaciones de la compañía remitió correo electrónico a sus trabajadores publicando la resolución de las vacantes de base. En dicha resolución y respecto al puesto de comandante y para la base de Tenerife Norte, con fecha de inicio de la prestación de servicios de 1 de abril de 2019, se reseñó a la trabajadora.

Véase, documentos números 10 a 12 del ramo de prueba de la empresa.

Sexto.- Asimismo, en fecha de 15 de enero de 2019, la Hrbp Pilots, doña Guadalupe, remitió correo electrónico a la trabajadora, con la siguiente redacción:

(...) adjunto encuentras la comunicación formal de tu cambio de base de Tenerife Sur a Tenerife Norte. En breve, lo recibirás por burofax en el domicilio que nos consta en nuestra base de datos (...).

Dicho email contenía un archivo adjunto (documento), con la siguiente redacción:

(...) Tras el anuncio del cierre de la base de Tenerife Sur en la que Ud. está actualmente basado, durante la reunión mantenida el pasado 5 de noviembre de 2018 en la base de Tfs y en el email enviado por el Responsable de Operaciones Vuelo, el pasado 14 de noviembre de 2018, le informamos de que tras haber abierto un proceso específico de vacantes acorde al punto 7.8 del II Convenio Colectivo de pilotos de Vueling, el pasado 15 de diciembre y siendo que Ud. ha expresado su preferencia por la base de Tfn, le confirmamos su cambio de base con fecha de efectos 01/04/2019. Dicho traslado es considerado voluntario y, por lo tanto, no conlleva el abono de ninguna compensación por gastos (...).

Véase, documento número 7 del ramo de prueba de la trabajadora.

Séptimo.- La trabajadora está empadronada en la CALLE000, número NUM000, Los Abrigos, La Mareta, Granadilla de Abona.

La distancia en vehículo, desde dicho domicilio al Aeropuerto de Tenerife Sur, es de 8,9 kilómetros (trayecto de duración aproximada de 13 minutos).

La distancia en vehículo, desde su domicilio al Aeropuerto de Tenerife Norte, es de 67,4 kilómetros con un tiempo de duración, de 49 minutos, aproximadamente.

Véase, documentos números 11 y 12 del ramo de prueba de la trabajadora.

Octavo.- La compañía, tras el cambio de base operado, con efectos de 1 de abril de 2019, viene asumiendo los gastos de taxi derivados del traslado de la trabajadora desde su domicilio al Aeropuerto de Tenerife Norte; igualmente, le concede días "Off".

Véase, documento número 8 de su ramo de prueba.

Noveno.- Finalmente, el día 29 de diciembre de 2019, la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en reclamación de derecho y cantidad frente a la entidad, Vueling Airlines, S.A. interponiéndose la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, el 21 de diciembre de 2020.

Véase, copia del justificante de presentación telemático de la papeleta de conciliación ante el Semac, acompañado a la demanda".

QUINTO.- Por parte de Dª. Esmeralda se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Vueling Airlines, Sociedad Anónima".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 27 de octubre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de febrero de 2024.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante trabaja como piloto para "Vueling Airlines, Sociedad Anónima", teniendo su base en el aeropuerto de Tenerife Sur hasta que a finales de 2018 la empresa decidió cerrar la misma, procediendo a convocar un concurso de traslado reservado para los pilotos afectados en los que se les ofrecían plazas en los aeropuertos de Tenerife Norte y Barcelona. La demandante, en enero de 2019, optó por ser trasladada a Tenerife Norte. En la demanda rectora de los autos plantea que el traslado en realidad debía considerarse forzoso y ello le daba derecho a los gastos por traslado previstos en el artículo 7.6 del convenio colectivo. La sentencia de instancia desestima la excepción de caducidad planteada por la demandada, argumentando la juzgadora que la acción deducida no era para impugnar el traslado sino para reclamar las indemnizaciones derivadas del mismo; también rechaza que la acción estuviera prescrita; pero, en cuanto al fondo, desestima la demanda pues concluye que lo producido en este caso no puede calificarse como un traslado forzoso en los términos del convenio colectivo, pues considera que tal traslado forzoso solo lo constituye el caso en el que los pilotos afectados no deciden trasladarse a alguna de las plazas ofertadas por la empresa en el procedimiento de recolocación previsto en el mismo convenio colectivo, y en este caso la demandante sí que decidió ir a Tenerife Norte antes que arriesgarse a que la enviaran forzosamente a Barcelona. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos para la revisión de los hechos probados, y uno para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Solicita en primer lugar la trabajadora recurrente una ampliación del hecho probado 3º, insertando en el mismo el contenido de un correo electrónico remitido por D. Florian el 24 de octubre de 2018. Para ello se ampara en la impresión del citado correo electrónico que se ha aportado por ambas partes y que consta a los folios 38 (ramo de prueba de la demandante) y 122 (ramo de prueba de la demandada), consistiendo el párrafo que se pretende introducir en el texto siguiente: "En fecha 24 de octubre de 2018, don Florian remitió correo electrónico a los empleados en el que indicaba "de nuevo, sentimos mucho el impacto personal y profesional que haya podido tener el cierre de la base y os podemos asegurar que haremos todo lo que esté en nuestras manos para minimizarlo", y de admitirse la propuesta el hecho probado pasaría a decir lo siguiente: "En fecha de 20 de octubre de 2018, el responsable de operaciones de vuelo, don Florian le comunicó mediante correo electrónico de la misma fecha, la decisión de la compañía de cerrar la base de Tenerife Sur al final de la temporada, Winter (finales de marzo). Y añadió lo siguiente: (..) estamos trabajando en la fecha inicial de cierre u en las posibilidades de reubicación, no obstante, al haberse filtrado la noticia, quería transmitiros tranquilidad ya que el avión se irá a Tenerife Norte y, por lo tanto, habrá posibilidades de reubicaros en nuestra red sin problemas acorde a lo reflejado en convenio colectivo. Próximamente, convocaremos a todos los tripulantes afectados a una reunión presencial en la base (..).

En fecha 24 de octubre de 2018, don Florian remitió correo electrónico a los empleados en el que indicaba "de nuevo, sentimos mucho el impacto personal y profesional que haya podido tener el cierre de la base y os podemos asegurar que haremos todo lo que esté en nuestras manos para minimizarlo"

Igualmente, en fecha 6 de noviembre de 2018, don Florian remitió un nuevo correo electrónico con la siguiente información:

(..) anunciaros que próximamente abriremos una convocatoria específica de vacantes únicamente, para los pilotos de TFS, al amparo de lo establecido en el artículo 7.8 del II convenio colectivo de Vueling y que afectará a las bases de Bcn y Tfn (..)

En fecha de 14 de noviembre de 2018, nuevo correo electrónico con la siguiente redacción:

(..) después de nuestra reunión del pasado día 5 de diciembre os informamos de las diferentes alternativas que, desde la compañía y, conforme al II convenio colectivo de Vueling, os ofrecemos tras la decisión del cierre de la base de TFs. El próximo día 15 de diciembre abriremos una convocatoria específica de vacantes de base voluntaria dirigida sólo a vosotros para las bases de Bcn y Tfn, que contemplará una permanencia de tres años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.8 del II convenio colectivo de Vueling. Para aquellos tripulantes que nos escojan esta primera opción se aplicará un cambio de base forzoso a Bcn, sin permanencia y con las compensaciones establecidas en el II Convenio Colectivo de Vueling. Indicaros que no se aplicará ninguna compensación económica adicional, más allá de las incluidas específicamente en el II convenio colectivo de Vueling (..)

Véase copia de los citados correos electrónicos (documentos número 2 a 6 del ramo de prueba de la empresa)".

SEXTO.- El texto que se pretende adicionar resulta de forma directa del documento que se invoca, pero de ello no se puede desprender un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, pues la petición de disculpas por las posibles molestias no deja de ser una fórmula de estilo y cortesía, de la cual no se puede inferir de manera razonable que la empresa estaba reconociendo la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (el "impacto personal y profesional" dependería, y mucho, de las concretas circunstancias de cada persona trabajadora), y menos aún una movilidad geográfica (que, conforme al artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, ha de implicar la necesidad de un cambio de residencia). Como señala la recurrida, la juzgadora ya ha reflejado los datos más importantes que resultan de los correos electrónicos cruzados entre la empresa y los trabajadores afectados, y la adición solicitada no añade nada relevante para resolver, lo que ha de conducir a desestimar el motivo.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, la demandante interesa que se corrija el hecho probado 8º, pues considera que la juzgadora ha interpretado incorrectamente que la empresa le sigue abonando los gastos de transporte a Tenerife Norte cuando, en realidad, lo único que hizo fue pagarle un taxi durante el periodo de negociaciones. El texto que se propone, en base al documento numerado como 8 en el ramo de prueba de la demandante, es el siguiente: "La compañía tras el cambio de base operado, con efectos de 1 de abril de 2019, asumió los gastos de taxi derivados del traslado de la trabajadora desde su domicilio al Aeropuerto de Tenerife Norte; igualmente, le concedía días "Off".

OCTAVO.- La modificación se ampara en el mismo documento que ha tenido en cuenta la juzgadora, y ese documento, en realidad, consta de dos impresiones de correos electrónicos. En el segundo correo (folio 52), fechado el 22 de marzo de 2019, efectivamente parece que lo que pagó la demandada fue un taxi para un concreto día; pero en el primer correo, de 4 de marzo de 2019 (folio 51) se indica que "por lo que respecta al posicionamiento, puedes hacer uso del traslado establecido o bien pasar un gasto al centro de coste Programación por un valor máximo de 70€ por trayecto cancelado", lo que puede apuntar a que el abono de esos traslados por cuenta de la empresa no era algo puntual, y esto impide apreciar un error patente de la juzgadora en la valoración de la prueba, lo que impide estimar el motivo.

NOVENO.- Quedando intacto el relato de hechos probados, procede examinar el motivo de censura jurídica, en el que la demandante denuncia infracción de los artículos 40 del Estatuto de los Trabajadores, 1256, 1281, 1283 y 1285 del Código Civil, y de los apartados 5, 6 y 8 del artículo 7 del II Convenio colectivo de Vueling Airlines, SA y sus tripulantes pilotos. Considera la recurrente que la juzgadora ha encuadrado de forma errónea la situación de la demandante en el apartado 8 del artículo 7 del convenio, porque el cierre de la base de Tenerife Sur no se debió a la disminución de rotaciones, ni a circunstancias temporales, que son los casos contemplados en ese precepto, por lo que haber entendido otra cosa supondría infracción de los artículos 1281 o 1283 del Código Civil. Igualmente, considera que ha habido interpretación errónea del artículo 7.5 del convenio colectivo, ya que el cambio de base no fue temporal, sino definitivo, al haberse prolongado más de dos años, y conforme a este precepto una movilidad geográfica forzosa daría derecho a las indemnizaciones reclamadas y previstas en el artículo 7.6 del convenio, pues considera la recurrente que su traslado desde Tenerife Sur a Tenerife Norte cumple los requisitos previstos en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores para ser calificado como movilidad geográfica, al responder a causas ajenas a la voluntad de la trabajadora, sin que el hecho de que la misma podía haber optado por otra alternativa más gravosa elimine el carácter forzoso del traslado o lo convierta en un traslado de mutuo acuerdo, y de hecho la demandada asumió costes que son propios del traslado forzoso, cuyas consecuencias se regulan en el apartado 7.6 del convenio colectivo.

DÉCIMO.- El artículo 7 del convenio colectivo aplicable en este caso a la fecha de los hechos regula la movilidad geográfica y los desplazamientos. En su apartado 1 se contempla que la Compañía, de acuerdo a su especial actividad de transporte aéreo y, atendiendo a sus necesidades económicas, de adaptación a las condiciones de mercado, de organización, de expansión o cualquier otro supuesto de similar naturaleza, podrá decidir la mejor forma de distribuir sus recursos humanos en el entorno geográfico en que desarrolla sus actividades o presta servicios a terceros, requiriendo el desplazamiento de sus pilotos. Pero igualmente se establece que "cuando dichos desplazamientos sean supuestos de movilidad geográfica, según se definen en el artículo 7.5, se aplicarán los términos, condiciones y compensaciones, en su caso, que se establecen en el presente capítulo". Por su parte, el apartado 5 del mismo artículo regula dos tipos de desplazamiento, los que no implican movilidad geográfica (hasta 15 noches continuadas fuera de base), y los que sí implican movilidad geográfica, entre los cuales se distingue, a su vez, entre el "destacamento corto" o desplazamiento superior a 15 noches continuadas fuera de base y duración máxima hasta 6 meses; el "destacamento largo", cuando el desplazamiento fuera de la base es superior a seis meses sin llegar a dos años; y el "cambio de base", que es un desplazamiento a otra base contractual con carácter definitivo.

UNDÉCIMO.- Ese mismo artículo 7.5 señala que los supuestos de desplazamiento que no impliquen movilidad geográfica serán todos forzosos, sin compensación económica por ello; mientras que los supuestos de desplazamiento que impliquen movilidad geográfica podrán ser voluntarios o forzosos, considerándose a estos efectos voluntarios los cambios de base que se produzcan por cambio de flota o por promoción de especialidad. Los desplazamientos que implican movilidad geográfica voluntarios con carácter general no dan derecho a compensación económica alguna, y para los cambios de base forzosos el artículo 7.6 contempla varias indemnizaciones, como por traslado del vehículo propio; billetes aéreos por una sola vez para el traslado del piloto y personas que convivan con él desde la ciudad de origen a la de destino; alojamiento en hotel con desayuno durante 15 días; dos días libres adicionales a disfrutar los días inmediatamente anteriores a cambio de base, y que absorben el permiso retribuido por traslado; y la indemnización que se reclama en la demanda, "por los gastos del traslado", equivalente a "dos salarios base con el correspondiente prorrateo de las pagas extraordinarias y Plus de Responsabilidad Comandante, en su caso, más 2.000 euros".

DUODÉCIMO.- La sentencia de instancia, sin embargo, ha considerado aplicable a este caso el artículo 7.8 del convenio colectivo, según el cual "En el caso de que los destacamentos vengan motivados por la disminución de rotaciones asignadas a una base, así como en los motivados por el cierre temporal de una base, sólo podrán acceder a la oferta, ya sea como voluntario o como forzoso, los pilotos asignados a la base que vea disminuido su número de aviones o que vaya a ser cerrada temporalmente.

De entre los pilotos de la base afectada tendrán preferencia para acceder al destacamento como voluntarios los de menor puntuación y a igualdad de puntuación, el de mejor posición en el escalafón técnico. En caso de no haber voluntarios en la base afectada, los pilotos de la misma aceptarán el destacamento forzoso, teniendo preferencia para no desplazarse los de mejor posición en el escalafón técnico.

En el caso de que los cambios de base vengan motivados por la disminución de rotaciones asignadas a una base, así como los motivados por el cierre de una base, solo podrán acceder a la oferta, ya sea como voluntario o como forzoso, los pilotos asignados a la base que vea disminuido su número de aviones o que vaya a ser cerrada. De entre los pilotos de la base afectada tendrán preferencia para acceder al cambio de base como voluntarios los de mejor posición en el escalafón técnico. En caso de no haber voluntarios en la base afectada, el cambio de base forzoso se aplicará de la siguiente forma:

En primer lugar, el cambio de base forzoso afectará a aquellos pilotos que hubieran permanecido menos de cuatro años continuados en la base afectada, siempre y cuando no hubieran accedido a la misma por un cambio de base forzoso, teniendo preferencia para no desplazarse los de mejor posición en el escalafón técnico.

En segundo lugar, si aun así no se hubiera cubierto la totalidad de la oferta, el cambio de base forzoso afectará a aquellos pilotos que hubieran permanecido más de cuatro años continuados en la base afectada y aquellos que hubieran accedido a la base afectada por un cambio de base forzoso, teniendo preferencia para no desplazarse los de mejor posición en el escalafón técnico.

Si durante los 4 años siguientes a la fecha de efectividad del cambio de base del párrafo anterior se ofertara cambio de base a la base de origen, los pilotos afectados por el cambio de base inicial, si el mismo se produjo con carácter forzoso, tendrán derecho preferente a volver a la base de origen por orden de escalafón técnico de entre los afectados forzosos por el cambio inicial.

Si por un aumento de las rotaciones los pilotos afectados vuelven a la base de origen antes del transcurso de 1 año del cambio de base, se les abonará la diferencia, si existiese, entre el importe de la compensación por cambio de base y el importe de la compensación que hubiera correspondido por Destacamento.

En el caso de que la disminución de rotaciones de una base o el cierre de una base supusiera la necesidad de extinción de contratos de trabajo por causas objetivas, ya sea mediante despido colectivo, ya sea por despido objetivo individual, para la determinación de los pilotos afectados por la extinción se considerará el escalafón administrativo en orden inverso entre la totalidad de los pilotos de todas las bases, sin distinción de especialidad, conforme al artículo 1.11"

DECIMOTERCERO.- La redacción del precepto no es tan clara como pretende la parte recurrente, lo que invalida la aplicación del artículo 1281 del Código Civil; y tampoco puede considerarse que la juzgadora, a la hora de interpretarlo, haya conculcado lo previsto en el artículo 1283. Como alega la recurrida, ese artículo 7.8, aunque inicialmente se refiere, en su primer párrafo, al "cierre temporal de una base", y a los "destacamentos" (que el propio convenio colectivo, en su artículo 7.5, contempla como un traslado temporal), en los párrafos posteriores lo que emplea es la expresión "cierre de una base", sin más calificativos, y se refiere a los "cambios de base" que precisamente el mismo artículo 7.5 contempla como el desplazamiento definitivo a otra base. Realmente, de la lectura global del precepto, no hay nada que permita concluir que la regulación del mismo está pensada solamente para las situaciones temporales de "destacamento", pues es manifiesto que también contempla las situaciones definitivas de "cambio de base", precisamente cuando el cierre de la base no es temporal, sino definitivo. Y, poniendo en relación ese artículo 7.8 con el 7.7 del mismo convenio colectivo, parece claro que la situación que se pretende regular es aquélla en la que la decisión de cambiar temporal o definitivamente de base no procede de la persona trabajadora (que es lo que se regula en el artículo 7.7), sino de la empresa, aunque ese artículo 7.8 reserve los traslados forzosos solamente a los supuestos en los que no haya candidatos voluntarios suficientes.

DECIMOCUARTO.- Tal y como está regulado el convenio colectivo, cuando por disminución de rotaciones asignadas a una base, o por cierre definitivo de una base, deba efectuarse un cambio de base, la empresa ha de llevar a cabo una "oferta" a la que solo pueden acceder "ya sea como voluntario o como forzoso", los pilotos asignados a la base que vea disminuido su número de aviones o que vaya a ser cerrada. "Oferta" que, evidentemente, significa que la empresa indicaría a los pilotos afectados una serie de puestos de trabajo en otras bases en las que podrían ser recolocados. Ofrecidos los puestos de trabajo donde llevar a cabo la recolocación, habría un periodo previo para su cobertura por posibles voluntarios, entre los cuales la preferencia para acceder al cambio de base dependerá de la mejor o peor posición en el escalafón técnico. Y solo en caso de no haber voluntarios en la base afectada (por no presentarse nadie, o no ser suficientes), el cambio de base se califica como "forzoso", afectando en primer lugar a los que hubieran permanecido menos de cuatro años continuados en la base afectada, siempre y cuando no hubieran accedido a la misma por un cambio de base forzoso, teniendo preferencia para no desplazarse los de mejor posición en el escalafón técnico.

DECIMOQUINTO.- Pese a ello, tiene razón la demandante cuando alega que el carácter forzoso del desplazamiento no desaparece por la mera razón de que la empresa haga previamente una oferta de plazas para su cobertura voluntaria, pues es evidente que incluso en esa previa oferta la decisión de cambiar de centro de trabajo no deriva de la exclusiva voluntad de la parte trabajadora, sino de una decisión empresarial por motivos económicos, técnicos, organizativos o productivos. Los cambios puramente voluntarios, que no dan derecho a compensación o indemnización alguna, son exclusivamente los previstos en el artículo 7.7 del convenio colectivo. En las situaciones contempladas en el artículo 7.8 la decisión de cambio de base deriva en última instancia de la empresa, y en la medida en que pudiera resultar de aplicación el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores por constituir ese cambio de base una movilidad geográfica, el convenio colectivo no puede negar a los afectados el derecho a las compensaciones por gastos de traslado que se reconocen en ese precepto legal por la mera circunstancia de que se haya dado a los trabajadores la oportunidad de acogerse al traslado "por las buenas", por medio de un concurso restringido, en lugar de llevarse a cabo tal traslado directamente "por las malas" acudiendo a los criterios de selección forzosa que se contemplan en el artículo 7.8 del Estatuto de los Trabajadores.

DECIMOSEXTO.- Pero en el caso de la demandante eso no puede significar que la misma tenga derecho a la indemnización que está reclamando en su demanda. Y ello por una razón muy simple: por muy forzoso que se pueda considerar su traslado desde Tenerife Sur a Tenerife Norte, el convenio colectivo solo contempla compensaciones para el caso de aquéllos desplazamientos que comportan movilidad geográfica (artículo 7.5, número 2, en relación con el 7.6 del convenio, que solo regula compensaciones para los casos de destacamentos o cambios de bases, que el artículo 7.5 regula como desplazamientos que implican movilidad geográfica). Y, contra lo que alega la recurrente, para hablar de movilidad geográfica no basta con que el cambio de centro de trabajo responda a razones de interés empresarial y no de interés particular de la persona trabajadora, sino que tal movilidad geográfica se define, en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, por la necesidad de cambio de residencia de la persona trabajadora como consecuencia de la decisión empresarial.

DECIMOSÉPTIMO.- Efectivamente, de la lectura del artículo 7.6 del convenio se comprueba con facilidad que todas y cada una de las indemnizaciones que contempla para los cambios de base parten de que el piloto y su familia se vean obligados a cambiar su lugar de residencia. Se le compensa el kilometraje necesario para trasladar su vehículo particular "desde la ciudad de origen a la de destino"; se le facilita un billete aéreo gratuito, por una sola vez, desde la ciudad de origen a la de destino para el piloto y las personas que convivan con él; se le facilita alojamiento durante los quince primeros días; se le dan días libres adicionales que absorben el permiso retribuido por traslado; y la propia indemnización que se está reclamando en la demanda es "por los gastos del traslado", lo que implica que está prevista para pagar los gastos de mudanza, localización de nueva vivienda, entrada de alquiler, etc., asociados a un cambio de residencia a otra ciudad.

DECIMOCTAVO.- En este caso, la demandante no ha tenido que cambiar su residencia, la cual se ha mantenido en Granadilla de Abona (hecho probado 7º), aunque el nuevo centro de trabajo esté ubicado a mayor distancia que el antiguo y ahora la demandante precise un trayecto de unos 49 minutos en lugar de los 13 que invertía con anterioridad para llegar a su centro de trabajo (hecho probado 7º), diferencia de distancia que, aunque molesta, objetivamente no obliga a cambiar la residencia y que, desde luego, en el caso de la demandante no consta que le haya obligado a cambiarla. Y si la indemnización que se reclama por la demandante está prevista en el convenio colectivo para los casos en los que el cambio de base implica una movilidad geográfica con cambio de residencia personal, si no es posible hablar de tal movilidad geográfica dada la cercanía entre el centro de trabajo de origen y el de destino, no se podría tener derecho a tal indemnización por la mera circunstancia de no haber sido voluntario el cambio de base. El recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado.

DECIMONOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Esmeralda, frente a la Sentencia 245/2022, de junio, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 1055/2020, sobre reclamación de gastos por traslado, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1074 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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