Sentencia Social 348/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 348/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 949/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 348/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100303

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:826

Núm. Roj: STSJ ICAN 826:2023

Resumen:
Tutela de derechos fundamentales. Alegado acoso laboral. No se ha acreditado en instancia la existencia de actuaciones de la trabajadora codemandada calificables como acoso laboral. Recurso planteado intentando llevar a cabo una nueva valoración global de la prueba acorde con las interpretaciones y valoraciones subjetivas de la demandante, y sin deducir una censura jurídica en forma ya que por el 193.c la recurrente se limita a reproducir una sentencia de suplicación.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000949/2022

NIG: 3803844420200008087

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000348/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000987/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Belinda; Abogado: MARCOS GARCIA DE LA ROSA

Impugnante: AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA; Abogado: JESUS ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA

Impugnante: Candida; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de abril de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 949/2022, interpuesto por Dª. Belinda, frente a la Sentencia 111/2022, de 16 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 987/2020, sobre tutela de derechos fundamentales (acoso laboral). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Belinda se presentó el día 27 de noviembre de 2020 demanda frente al Ayuntamiento de La Laguna y Dª. Candida, en la cual alegaba que trabajaba para el demandado desde 2009, en la biblioteca municipal, con categoría reconocida de auxiliar administrativo, siendo la codemandada la directora de la biblioteca; que la citada directora venía llevando a cabo contra la demandante una serie de conductas, como acusarla de incumplir instrucciones y órdenes; dirigir a la demandante intimidaciones; negar que la demandante realice funciones propias de su categoría en igualdad de condiciones que el resto de trabajadores: restringir el acceso de la demandante a determinadas aplicaciones informáticas; modificar sin previo aviso los cuadrantes de trabajo; dificultar la justificación de las ausencias por motivos médicos; interferir o dificultar la actividad sindical de la demandante; hacer comentarios despectivos hacia la demandante en relación con los días de permiso que solicita; indagar indebidamente en la vida privada de la demandante; actuaciones arbitrarias en materia de cambios de turnos; fiscalizar y controlar de manera excesiva el trabajo de la demandante; coartar o minusvalorar las aportaciones de la actora, y otras similares que se describían en la demanda. La demandante afirmaba haber comunicado estos hechos al ayuntamiento, sin que el mismo hubiera activado el protocolo por acoso laboral, y la actora afirmaba que toda esa situación le había generado daños morales. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase "la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas de la actora, con vulneración del con vulneración del Derecho a dignidad de la persona, previsto y regulado en el artículo 10 de la Constitución Española, así como vulneración de los Derechos Fundamentales previstos y regulados en el art. 14 Derecho a la igualdad y prohibición de trato discriminatorio; art. 15 de la C.E. a la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, y art. 18 de la C.E. vulneración del derecho al honor, derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y vulneración del Derecho a la Libertad Sindical del art. 28.1 C.E., ordenando el cese inmediato de la conducta de la demandada", y que se condenase solidariamente a los demandados "al abono la indemnización por daños morales causados cifrados en la cuantía de 28.126,00 €, de los cuales corresponde, la cantidad de 3.125 €, por vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical del art. 28.1 C.E. y la cantidad de 25.001 € por la vulneración de los Derechos Fundamentales previstos y regulados en los arts. 14 C.E. (Derecho a la igualdad y prohibición de trato discriminatorio), art. 15 de la C.E. (Derecho a la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, y art. 18 de la C.E. (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen)", con todo lo demás que en Derecho procediera, y las costas.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 987/2020, en fecha 2 de marzo de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:

- El Ayuntamiento de La Laguna planteó que concurría defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque al describir el alegado acoso o no concretaba la fecha de los hechos, o se refería a hechos prescritos, o solo describía actuaciones normales de control de la actividad laboral; que de la lectura de la demanda no se constataba una conducta tendente a anular laboralmente a la demandante, sino todo lo más una mala relación personal entre la actora y la condemandada, derivado al parecer que antes de que empezara la codemandada a actuar como directora la demandante tenía mucho menos control en su trabajo. También negó que se hubiera desatendido la petición de apertura del protocolo contra el acoso, porque sí se activó, archivándose el mismo al no constatarse acoso sino una mera mala relación interpersonal.

- Dª. Candida se adhirió a las excepciones planteadas por el ayuntamiento y negó lo que se le imputaba en la demanda, señalando que efectivamente existía un conflicto laboral, derivado de una mala relación personal entre las partes, derivado todo ello de que la demandante no aceptó que el puesto de directora fuera finalmente asignado a la demandada, ya que aspiraba también a ese puesto, que ocupó por la vía de los hechos en el año y medio que estuvo vacante, pero luego no pudo superar el proceso selectivo de promoción interna que se convocó para cubrir el puesto de directora, al no tener una titulación universitaria de grado superior; que cumplió las instrucciones de la concejalía en orden a procurar que cada trabajador realizara las funciones propias de su categoría conforme a la relación de puestos de trabajo, lo que supuso que la demandante dejara de realizar funciones superiores a las de auxiliar administrativo; y además se intentó que el disfrute de los "puentes" laborales se distribuyera equitativamente entre todos los trabajadores, porque antes la demandante se tomaba todos ellos de forma sistemática, generando malestar entre sus compañeros, de todo lo cual derivó un continuo cuestionamiento de las decisiones e instrucciones de la directora por parte de la actora, lo que entendía que podía considerarse un acoso de tipo ascendente, negando finalmente que se hubiera obstaculizado indebidamente el ejercicio por la demandante del disfrute de permisos o de su actividad sindical.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 16 de marzo de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo la demanda presentada por Belinda, frente a la Ayuntamiento de La Laguna y frente a Candida, con absolución a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Belinda con DNI NUM000 trabaja para el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en la Biblioteca Municipal con la categoría de auxiliar administrativo percibiendo un salario en cómputo anual de 2249,29 euros (hecho no controvertido, documento número 5 de los presentados por la parte actora nóminas).

La actora tiene el trabajo organizado en turnos de mañana y turnos de tarde (correos electrónicos remitidos por la actora a la demandada (Se deduce de los documentos 7 a 21).

SEGUNDO.- Candida es Directora del servicio de Biblioteca municipal del Ayuntamiento de La Laguna, quien accedió al cargo tras proceso selectivo el día 17 de enero de 2017 (hecho conforme).

TERCERO.- El día 29 de octubre de 2019 y el día 7 de abril de 2020 Belinda presentó escritos ante el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna, aperturándose Protocolo de Acoso emitiéndose informe el día 9 de enero de 2020, resolviéndose que no era necesario activar el mismo (Pliego de respuesta emitido por el Jefe de Sección de Gestión de Personal del Ayuntamiento de la Laguna, folio 91 de las actuaciones).

CUARTO.- Belinda presenta síntomas relacionados con hipocondía, histeria de conversión, desviación psicopática y psicastenia, todos los síntomas relacionados con malestar físico, baja energía y sentimientos negativos. Además, puntúa lato también en ideas persecutorias. En cuanto a la ansiedad, doña Belinda presenta Elevada ansiedad, mostrando una tendencia, pero no siendo ésta patológica (informe médico forense, folio 242 de las actuaciones)

QUINTO.- En conversaciones mantenidas por la actora con la trabajadora demandada, la actora muestra una actitud altiva y discute las decisiones tomadas por la Directora de la Biblioteca. Las respuestas recibidas a las interpelaciones de la actora se realizan en un lenguaje normal sin gritos ni reproches (Grabaciones aportadas por la parte actora).

SEXTO.- Existe Protocolo de actuación en materia de Acoso Laboral por parte del Ayuntamiento demandada fechado el 15 de mayo de 2010 (Documento número 3 de los aportados por la parte actora, se da por reproducido).

SÉPTIMO.- Se ha presentado escrito de denuncia ante la inspección de trabajo por el sindicato Uso Canarias por estos hechos, (Documento número 4 de los presentados por la parte actora, se da por reproducido).

La actora tiene la condición de delegada sindical del Sindico USO (hecho no controvertido).

OCTAVO.- La actora comenzó proceso de IT el día 1 de marzo de 2021 por contingencia común (Documento número 6 de los presentados por la parte actora).

NOVENO.- Se producen continuas comunicaciones entre la actora y la demandada por diferentes motivos como gel hidroalcohólico, el uso ordenadores y su mantenimiento, organización del trabajo en época de pandemia observándose respuestas por la trabajadora demandada en tono de respeto y respondiendo individualmente a los problemas presentados (documentos número 7 a 21 de los presentados por la parte actora).

Especialmente, en el documento 9 se observa cuestionamiento de la parte actora a la demandada respecto a los turnos organizados por orden alfabético, siendo que la demandada ofrece a la actora comprobarlo por sí misma, siendo que se recibe comunicación informando que los acuerdos no tienen validez al corresponder la decisión a los Directores de Área o Jefes de Servicio, no ostentando la demandada esta condición. La actora vuelve cuestionar que no se siga los turnos rotatorios por orden alfabéticos, siendo que además explica que no está interviniendo en su condición como delegada sindical de USO.

En los documentos 14 y 20 se aprecia problemas nuevamente en materia de turnos, siendo que la actora se queja de cambio derivados de permisos por asuntos propios de otros compañeros reprochando que no se le avise con tiempo.

En comunicaciones de días de asuntos propios que toma la actora, le envía correo electrónico a la Directora, la ahora demandada, quien da el visto bueno (documento 23 de los presentado por la parte actora).

En los documentos 24 a 26 de los presentados por la parte actora, también correos electrónicos de cambios de turnos, días de asuntos y vacaciones se observa lenguaje adecuado y ofrecimientos de la actora a cambios y adaptaciones, siendo que la parte demandada, la Directora de la Biblioteca de respuestas a las aclaraciones a lo sucedido con organización de los turnos.

Los cuadrantes son comunicados por la trabajadora codemandada con antelación a los trabajadores de la Biblioteca, que los comunica a la jefa del servicio, estando los mismos sujetos a variaciones por improvistos tales como bajas, días de asuntos propis, etc (Bloque 5 de los presentados por la parte demandada, testifical de Ezequiel).

Nos remitimos al contenido íntegro de los correos electrónicos, sin necesidad su reproducción.

DÉCIMO.- La demandada muestra positividad a las iniciativas de la actora en relación a la Biblioteca, si bien recuerda que la actora es auxiliar administrativa y alguna de las propuestas no está dentro de sus funciones (documento número 31 de la actora: hace propuesta de actividades en la biblioteca como escuchar a una escritora que se autoedita, siendo que la demandada se muestra partidaria para su participación en la biblioteca). (documento número 32, Club de Lectura y su organización).

DÉCIMO PRIMERO.- La actora llegó tarde a reunión convocada a las 14:00 horas el día 28 de enero de 2020, siendo que tenía constancia de ello desde el día 17 de enero de 2020 (documento número 35 de los presentados por la parte actora, bloque número 13 de los presentados por la parte codemandada).

DÉCIMO SEGUNDO.- La Directora de la Biblioteca hace comentario a la actora el día 8 de abril de 2020 respecto de una participación de la actora en la biblioteca de Santa Cruz, manifestando que debería haber explicado que lo propuesto allí también se hacía desde hace años en la biblioteca de La Laguna. Al parecer este hecho fue sabido por la demandada mediante uso de redes sociales (documento número 36 de los presentados por la parte actora).

DÉCIMO TERCERO.- Las funciones de un auxiliar son fundamentalmente la búsqueda de documentación, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, tratamiento de textos, archivo, manejo de máquinas y ordenadores, conforme a las instrucciones dictadas, la recepción, conservación y traslado de correspondencia, el traslado de expedientes a otras dependencias o administraciones públicas, traslado de materiales dentro de las dependencia, el manejo de máquinas reproductoras, encuadernadoras y similares, la atención telefónica y otras análogas (bloque 1 de documentos presentados por la codemandada).

DÉCIMO CUARTO.- La actora ha cuestionado las decisiones de la trabajadora demandada y adopta funciones de dirección del centro que no le corresponden (bloque 3 de la prueba presentada por la trabajadora demandada: La trabajadora demandada ha comunicado al área de Presidencia y Planificación del Ayuntamiento de La Laguna esta circunstancia? testifical de Marisol).

DÉCIMO QUINTO.- Todos los auxiliares administrativos de la Biblioteca tiene funciones distintas dentro de su categoría habiéndose repartido el trabajo. La actora se encarga en la biblioteca de la sección infantil y juvenil (Bloque 4 de los presentados por la trabajadora demandada, testifical de Marisol).

Durante un tiempo la actora realizó las funciones de dirección de la Biblioteca ya sea durante el tiempo que estuvo el anterior Director, que posibilitó esto a pesar de la RPT. Estas funcioens continuaron al cesar aquel pues asumió dichas funciones temporalla actora hasta que se convocó la plaza de dirección. Así quedó acreditado con la testifical de Marisol.

DÉCIMO SEXTO.- La actora cuando solicita sus días de permiso, vacaciones, etc, suele pedir los puentes, especialmente el de diciembre (Bloque 7 de los presentados por la parte codemadada).

Lo anterior ha generado malestar el resto de compañeros de trabajo que se ven impedidos de obtener permisos en esos puentes (Testifical de Marisol y Ezequiel).

DÉCIMO SÉPTIMO.- La actora mantiene relación sentimental con otro trabajador de la Biblioteca siendo que los periodos de vacaciones suelen coincidir. La trabajadora demandada se enteró de este hecho por el comentario de otra trabajadora (Bloque 8 de la prueba presentada por la codemandada).

DÉCIMO OCTAVO.- La actora asistió a un curso organizado por el Cabildo de Tenerife para los días 7,8 y 9 de octubre a realizar en horario de mañana. La actora tenía asignado el turno de mañana esa semana tras baja de otro trabajador (Bloque 9 de los presentados por la parte codemandada, documento número 27 de los presentados por la parte actora).

DÉCIMO NOVENO.- La actora constituye un Club de Lectura siendo que al no ser propio de sus competencias como auxiliar lo realizar en horario fuera de jornada, siendo que solicita el uso de la biblioteca para reuniones, siendo que varias de estas reuniones se han cancelado tras constar hecha reserva de salas de la biblioteca (bloque número 11 de los presentados por la demandada, folios 106 y siguientes de la prueba presentada por la parte actora).

VIGÉSIMO.- La actora ha solicitado realizar su trabajo en turno fijo o de tarde para poder compaginar su trabajo con la realización de prácticas por sus estudios de Grado, siendo que este escrito lo dirije a la Directora de la Biblioteca (Bloque número 12 de los presentados por la parte demandada, documento número 31 de los presentados por la parte demandante).

VIGÉSIMO PRIMERO.- La trabajadora codemandada ha presentado solicitud de activación de un protocolo de acoso frente a la trabajadora demandante, así como frente a Marcos y frente a Salome, con fecha de registro en el Ayuntamiento el día 1 de octubre de 2020. No se activó el protocolo de acoso por decisión del delegado. (Bloque número 18 de los presentados por la parte codemandada)

VIGÉSIMO SEGUNDO.- La trabajadora demandada ha estado afecta a un proceso de IT por contingencia común desde el día 03 de agosto de 2020 hasta el día 7 de agosto de 2020. En el motivo de interconsulta del SCS se dice "debido a un conflicto laboral serio, ha presentado episodio de ansiedad, angustia e insomnio). La trabajadora codemandada comenzó nuevo proceso de afección por IT desde el 1 de octubre de 2020 siendo dada de alta el día 19 de noviembre de 2020.

VIGÉSIMO TERCERO.- La actora desarrolla trabajos fuera de la biblioteca en festivales literarios o museos (folios 178 y siguientes de la parte demandada).

VIGÉSIMO CUARTO.- La relación entre ambas trabajadoras, la demandante y demandada, es mala apreciándose una relación tensa en las reuniones de personal (testifical de Pelayo)".

QUINTO.- Por parte de Dª. Belinda se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Ayuntamiento de La Laguna y Dª. Candida.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 28 de septiembre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de abril de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante trabaja como auxiliar administrativa en la biblioteca municipal del Ayuntamiento de La Laguna. Plantea en la demanda rectora de los autos que la actual directora de la biblioteca estaba realizando conductas como cuestionar la actividad laboral de la demandante, recriminarla, controlar excesivamente su trabajo, hacer comentarios despectivos cuando la demandante pedía días de permiso, no dejar que realizar todas las funciones de su puesto de trabajo, etc., que consideraba reveladoras de un acoso laboral; que había pedido al ayuntamiento activar el protocolo de acoso y que no se había hecho nada; y por todo ello pedía en su demanda que se declarasen vulnerados sus derechos fundamentales y que se le abonara una indemnización por daño moral. Las demandadas alegaron que lo único que había una mala relación personal entre las partes, derivada de que con el anterior director la demandante gozaba de demasiada libertad a la hora de organizarse su trabajo, y además la demandante esperaba haber sido ella misma nombrada directora. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, recogiendo en hechos probados que la demandante, en las conversaciones que la demandante mantiene con la directora, muestra una actitud altiva y discute las decisiones tomadas por la directora, la cual sin embargo responde en lenguaje normal y sin gritos; o que la demandante presenta "desviación psicopática y psicastenia" con ideas persecutorias. Rechaza a la vista de los hechos declarados probados que la directora esté llevando a cabo un comportamiento hostil o vejatorio contra la demandante, aunque admite que la relación personal entre ellas es mala y se ha podido producir algún incidente aislado, que no puede considerarse como constitutivo de acoso laboral. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea al amparo del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alrededor de trece alegaciones sobre los hechos probados, aunque no todas ellas podrían calificarse como verdaderos motivos de revisión fáctica; y luego deduce un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por ambas demandadas, las cuales se oponen al mismo, piden que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- El número de revisiones de hechos probados que se plantean en el recurso sugiere que la parte recurrente desconoce que el proceso regulado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es de instancia única ( artículo 6.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), en el que la práctica de la prueba, y la valoración global de la misma, corresponde exclusivamente al órgano que conoce en instancia el asunto, en este caso el Juzgado de lo Social. Consecuencia de ello es que el recurso de suplicación no abre una segunda instancia, inexistente en el proceso regulado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino que es un recurso de tipo extraordinario, cuyo objeto no es revisar el litigio en sí sino la sentencia de instancia, por motivos tasados, y bajo la premisa de que la valoración global del material probatorio corresponde al juzgado de lo social y no a la Sala de suplicación, que no puede practicar nueva prueba. Por ello, aunque el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite revisar los hechos probados, eso en realidad no significa que la Sala pueda hacer una nueva libre valoración de todo el material probatorio, y ni siquiera de los concretos documentos o pericias en los que se base el motivo de revisión, sino que solamente puede modificar puntualmente los hechos probados cuando constate, a la vista del documento o pericial invocado por la parte recurrente, que el juzgador de instancia ha incurrido en un error grave y manifiesto en la valoración de la prueba, sin que pueda haber ni siquiera duda o incertidumbre sobre la existencia del error, pues, como señala el Tribunal Supremo, la mera duda sobre la existencia de error excluye que el mismo pueda considerarse patente. Que el recurso termine solicitando que la Sala acuerde la práctica de prueba pericial confirma que, efectivamente, y como denuncia el Ayuntamiento en su escrito de impugnación, la recurrente ha confundido este recurso de suplicación con una apelación capaz abrir una segunda instancia. Pero como se ha dicho en suplicación no se practica nueva prueba, ni se pueden admitir documentos o alegaciones de hechos que no resulten de los autos de instancia, salvo en el supuesto, absolutamente excepcional, en que quepa admitir la introducción de los documentos a que se refiere el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que desde luego no es equivalente a una ratificación (sea lo que sea que la recurrente interprete como tal "ratificación") de un dictamen pericial, ni a una solicitud de ampliación del dictamen. Por lo que la ratificación y ampliación del dictamen pericial que se pide por la recurrente no puede en modo alguno ser admitido por la Sala.

SEXTO.- Pasando a examinar los distintos alegatos que se vierten en el recurso en relación a los hechos probados, y considerando los mismos, a efectos puramente dialécticos, "motivos", en el primer de ellos la demandante pretende cambiar el contenido del hecho probado 3º para que el mismo pase a afirmar que el Ayuntamiento, en realidad, nunca llegó a abrir el protocolo contra acoso tras la denuncia de la demandante. Para ello se ampara en la copia del procedimiento general de dicho protocolo, aportado por la demandante como documento 3 de su ramo de prueba, argumentando la recurrente que el hecho de no haberse constituido una comisión de mediación del acoso laboral evidencia la no activación del protocolo, y que la sentencia se contradice cuando recoge que no era necesario activar el citado protocolo. El texto alternativo que propone es el siguiente: "El día 29 de octubre de 2019 y el 7 de abril de 2020, doña Belinda presentó escritos ante el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, no obstante, no se incoó el pertinente protocolo de acoso laboral recogido en el documento nº 3 aportado por la actora, que contiene el procedimiento a seguir en tal sentido".

SÉPTIMO.- El documento invocado no puede evidenciar ningún error patente del juzgador, primero porque un documento que simplemente recoge, con carácter general, los trámites a seguir en caso de presentarse una denuncia por acoso, difícilmente puede probar, por sí mismo, si en un caso concreto se siguieron o no esos trámites, de modo que el texto alternativo no resultaría de forma directa e inmediata del documento invocado. En segundo lugar, porque tampoco permitiría refutar las conclusiones fácticas del juzgador de instancia, basadas en otro documento, sobre todo si se tiene en cuenta que el mismo protocolo en el que pretende ampararse la recurrente contempla, como una de las primeras actuaciones, un informe de valoración de la situación por parte del servicio de prevención, sin duda para determinar si existe, aparte de la denuncia, indicios razonables de la efectiva existencia de los hechos denunciados, y de ahí que, unos dos meses después de presentada la primera denuncia, se informara por ese servicio que no era necesario activar el resto de los mecanismos previstos en el protocolo, al considerar, en definitiva, que lo que se denunciaba por la demandante no tenía suficiente sustento objetivo como para apreciar una verdadera situación de acoso. Esto indicaría que sí que hubo una activación del protocolo. La revisión, en consecuencia, ha de ser desestimada.

OCTAVO.- En segundo lugar, la recurrente pretende modificar el hecho probado 4º para que el mismo recoja las conclusiones de la pericial psicológica que presentó en juicio, documentos 39 y 40 de su ramo de prueba. Tras una extensa valoración de los informes periciales, propone el siguiente texto: "Doña Belinda presenta síntomas relacionados con hipocondría, histeria de conversión, desviación psicopática y psicastenia, todos los síntomas relacionados con malestar físico, baja energía y sentimientos negativos. En cuanto a la ansiedad, doña Belinda presenta elevada ansiedad, conforme reflejan los informes psicológicos aportados al procedimiento por ambas partes, así como el informe pericial judicial. Se concluye, por ende, que la patología presentada por doña Belinda trae causa de la situación de acoso laboral sufrida por la misma".

NOVENO.- El motivo resulta completamente inviable porque, habiéndose aportado al procedimiento prueba pericial psicológica o psiquiátrica con resultados contradictorios, corresponde al juzgador de instancia valorar conjuntamente toda esa prueba contradictoria, poniendo en relación unos informes con otros y con el resto de la prueba y elementos de convicción, cosa que la sentencia de instancia lleva a cabo, de forma razonada, en el Fundamento de Derecho 5º. Esto impide considerar que el juzgador de instancia haya incurrido en un error patente de valoración de la prueba, pues tal error patente nunca puede deducirse a la sola vista de uno de los medios de prueba contradictorios, cuando la convicción del juzgador se ha basado en otros medios de prueba igualmente hábiles. A mayor abundamiento, difícilmente puede considerarse correcta una conclusión del informe pericial que aprecie nexo causal entre las patologías diagnosticadas a la demandante y una situación de acoso laboral si esta situación de acoso laboral no se ha considerado acreditada, pues esto evidenciaría que tal informe pericial ha partido de premisas erróneas o se ha redactado exclusivamente en base a manifestaciones de una sola de las partes sin someterlas a especial crítica o contraste objetivo, y en este caso es esa falta de acreditación de hechos claramente calificables como de acoso una de las razones que han llevado al juzgador a no dar credibilidad a las conclusiones del informe presentado por la demandante. Y, por otro lado, a la vista de varias de las revisiones fácticas que se proponen, con una importante discrepancia entre lo que objetivamente reflejan los documentos, y cómo la demandante interpreta los mismos, invariablemente como un ataque o intromisión de la codemandada, no puede decirse que el diagnóstico psicopatológico que se recoge en el hecho probado 4º sea incorrecto, en especial la alta puntuación en ideas persecutorias.

DÉCIMO.- En tercer lugar, la demandante pretende una modificación del hecho probado 9º, acudiendo para ello tanto a un nuevo examen de las mismas impresiones de correos electrónicos valoradas por el juzgador (citando los documentos 9 a 14 y 20 a 25 de su ramo de prueba), y a una crítica de una de las pruebas testificales El texto alternativo que se propone es el siguiente: "Se producen continuas comunicaciones entre la actora y la demandada por diferentes motivos como el gel hidroalcohólico, el uso de ordenadores y su mantenimiento, organización del trabajo en época de pandemia observándose respuestas por la trabajadora demandada y respondiendo individualmente a los problemas presentados (documentos número 7 al 21 de los presentados por la parte actora).

En el documento 9 la actora cuestiona a la demandada respecto a los turnos de trabajo, pues se observa que no se ha respetado el orden alfabético acordado, lo que se pone en conocimiento de doña Candida, explicando además, que no está interviniendo en su condición de delegada sindical de USO.

En los documentos 14 y 20 se aprecia problemas en materia de turnos, siendo que la actora se queja de cambios derivados de permisos por asuntos propios de otros compañeros reprochando que no se le avise con tiempo. En comunicaciones de días de asuntos propios que toma la actora, le envía correo electrónico a la directora, la ahora demandada, quien en ocasiones no ha dado el visto bueno (documentos nº 20 al nº 25)".

UNDÉCIMO.-El motivo no puede estimarse porque lo que pretende la recurrente es una nueva valoración, más favorable a sus intereses, de los mismos documentos que ha tenido en cuenta el juzgador para formar su convicción, sin que lo alegado en el motivo, que no duda en apoyar la valoración subjetiva hecha por la recurrente con un nuevo examen de la prueba testifical, que es inhábil a efectos revisorios en suplicación, permita evidenciar un verdadero error patente del juzgador, como haber deducido de esos documentos hechos que de ninguna manera podrían derivar o inferirse de ellos, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica.

DUODÉCIMO.- Seguidamente, la recurrente hace un alegato relativo a que en un correo electrónico la directora de la biblioteca recriminó a la demandante por llegar tarde a una reunión de trabajo, y que no hay prueba que sostenga las alegaciones de la codemadada en relación a esa reunión. Ni indica el hecho que pretende modificar, ni señala documento concreto, ni formula texto alternativo.

DECIMOTERCERO.- El palmario incumplimiento de los requisitos formales que exige el artículo 196.2 impide de plano acoger la presunta modificación fáctica que pueda estar interesándose, pues la demandante no está haciendo más que estériles alegaciones sobre valoración de la prueba, que son completamente inútiles en suplicación.

DECIMOCUARTO.- También pretende la demandante modificar el hecho probado 19º, en base al documento 34 de su ramo de prueba, intentando destacar que la reserva de la sala de lectura la hizo a título particular, que si no se llegó a celebrar la reunión del club de lectura fue por enfermedad repentina, y que la directora actuó de manera abusiva. El texto propuesto es el siguiente: "La actora constituye un club de lectura siendo que, al no ser propio de sus competencias como auxiliar, lo realiza en horario fuera de jornada, siendo que solicita el uso de alguna de las salas de la biblioteca destinadas a tal fin, cancelando una de las reuniones previstas por enfermedad sobrevenida de doña Belinda. Consta acreditado en el documento nº 34 que doña Candida se dirige a doña Belinda para recriminarle que, finalmente, no se produjo la reunión de su club de lectura, sin que cancelara la reserva de la sala. Consta acreditado también que doña Belinda efectuó la reserva como particular y no como trabajadora de la biblioteca, siendo una actividad privada de la actora, constándole dicho extremo a la codemandada. No obstante, abusando de su condición de directora de la biblioteca, se dirigió a doña Belinda para efectuar tal reproche, además de exigirle a la misma que debía comunicarle las cancelaciones de las reuniones; reuniones que, se reitera, se tratan de actividades privadas de la actora, por lo que tal comunicación y exigencia por parte de doña Candida comporta el antedicho abuso de poder".

DECIMOQUINTO.- La revisión se ampara en uno de los documentos que ha valorado el juzgador, y, como viene ocurriendo en los motivos hasta ahora deducidos, no se denuncia nada que pueda calificarse como error patente del juzgador, sino que la demandante procede a realizar una nueva interpretación del documento, haciendo inferencias y valoraciones completamente subjetivas, que no se deducen no ya directa, sino que podría afirmarse que ni siquiera racionalmente, del documento, en el que la directora, ciertamente, recrimina que no se avisara con antelación la cancelación de la actividad, pero exponiendo por qué eso perjudica a la biblioteca, al haber una gran demanda de uso de las salas, recriminación que podría hacerse a cualquier usuario que incurriera en un comportamiento semejante, y en cualquier caso sin que conste que en ese momento supiera que la cancelación obedeció a circunstancias sobrevenidas a última hora. Lo expuesto ha de conducir al rechazo de la revisión solicitada.

DECIMOSEXTO.- En lo que, a efectos discursivos, puede considerarse el quinto motivo de revisión fáctica, la demandante se dedica a hacer diversas alegaciones en relación al hecho probado 20º, llevando a cabo una interpretación subjetiva de varios documentos, en términos que rozan lo enfermizo, para acusar a la codemandada de entrometerse en la vida privada de la demandante por haber consultado a su tutor en prácticas si era conveniente que la demandante realizara un turno fijo de tarde. El único documento que invoca es el número 31 de su ramo de prueba, y el texto que propone es el siguiente: "La actora ha solicitado realizar su trabajo en turno fijo de mañana o de tarde, durante varios meses, a fin de compaginar su trabajo en la biblioteca con la realización de prácticas externas de sus estudios de Grado. A tal fin, aporta la carta de su tutor de prácticas en tal sentido, con el contenido reseñado y con base en el cual, doña Belinda efectúa la anterior solicitud. Consta acreditado en los correos electrónicos aportados por la actora que, doña Candida (reconocido por la misma en los propios correos electrónicos) contactó, extralimitándose de sus funciones como directora de la biblioteca, con el tutor de prácticas de doña Belinda, ejerciendo un evidente abuso de poder y solicitándole a éste flexibilidad en cuanto al horario de las prácticas a realizar por la actora".

DECIMOSÉPTIMO.- Nuevamente, del documento invocado ni se evidencia un error patente del juzgador en la valoración global de la prueba, ni de dicho documento resulta de forma directa e inmediata el texto que se propone introducir por la demandante, sino que lo que se pretende es una nueva valoración del mismo más acorde a los intereses de la demandante y a sus particulares ideaciones y concepciones sobre la codemandada, que no tienen por qué asemejarse a las interpretaciones que hiciera un tercero imparcial. El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

DECIMOCTAVO.- Después de ese intento de revisión del hecho probado 20º, la demandante lleva a cabo una serie de alegaciones sobre el hecho probado 9º, en relación al mantenimiento de los ordenadores, sin identificar ningún documento concreto y sin proponer texto alternativo ni dejar medianamente claro qué es, exactamente, lo que la demandante pretende que se haga con ese hecho probado 9º.

DECIMONOVENO.- La deficiente identificación del documento en el que se basan las alegaciones de a recurrente, y la absoluta inconcreción sobre el objeto y contenido de todo el alegato de valoración de prueba que hace la demandante en relación a los ordenadores de la biblioteca, obligan a desestimar el motivo, si es que puede ser llamado así.

VIGÉSIMO.- En lo que, a efectos de ordenación de la resolución del recurso, se puede considerar la séptima propuesta de revisión fáctica, la demandante combate el hecho probado 12º, citando el documento 36 de su ramo de prueba (impresiones de mensajes de "Whatsapp") , pretendiendo deducir de los mismos la existencia de un comportamiento abusivo de la demandada hacia la actora. El texto alternativo que propone es el siguiente: "La directora de la biblioteca se dirige a la actora, vía WhatsApp, por una publicación realizada en la página de la biblioteca de Santa Cruz de Tenerife de la red social Facebook, por parte de doña Belinda a través de su perfil privado, manifestándole la primera que observó que había hecho dicha publicación (comentario), afeándole que no hubiera indicado que, tal iniciativa, se venía haciendo desde hacía años en la biblioteca para la que ambas prestaban servicios. Dicha conducta comporta un abuso de poder por parte de doña Candida, además de acreditar el seguimiento que realiza a la actora tanto en el ámbito laboral como personal, llegando a reprocharle a doña Belinda su modo de proceder en su esfera privada".

VIGÉSIMO PRIMERO.-Dejando aparte la más que cuestionable habilidad, a efectos de revisar errores patentes de valoración de la prueba, de unas simples impresiones de un sistema de mensajería telefónica, resulta que se trata del mismo documento en el que el juzgador ha formado su convicción sobre el hecho probado 12º, y lo único que ha llevado a cabo la recurrente no es denunciar un verdadero error de valoración de la prueba, sino una nueva valoración de esos documentos bajo el exclusivo prisma de sus intereses y deduciendo de los mismos cosas, como las "verdaderas intenciones" de la codemandada, que un tercero imparcial no podría, de ninguna manera, inferir racionalmente solo de la lectura de esos mensajes. La revisión, por tanto, ha de desestimarse.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En octavo lugar, la demandante interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se afirme que no se ha acreditado que la demandante haya asumido, alguna vez, las funciones de directora. Todo ello basándose en que no hay prueba de ello. El texto que se propone es el siguiente: "No consta acreditado, por no existir prueba alguna en tal sentido, que la actora asumiera las funciones de dirección de la biblioteca, en ninguna circunstancia".

VIGÉSIMO TERCERO.- Resulta inadmisible la modificación de los hechos probados por medio de la técnica de los "hechos probados negativos", es decir, simplemente alegando que no obra en las actuaciones prueba suficiente que acredite la existencia de un determinado hecho. Y ello por la elemental razón de que, para poder afirmar que en todas las actuaciones no obra ni un solo medio de prueba hábil, o elemento de convicción (que es un término más amplio) que acredite la existencia de un hecho, es imprescindible llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, lo cual está prohibido en suplicación. Y, en cualquier caso, el desempeño por la demandante de funciones de directora de la biblioteca se ha considerado expresamente acreditado (hecho probado 15º) en base a testifical. Hecho probado que la recurrente no combate en forma, y que en cualquier caso difícilmente podría ser revisado por la Sala, que no puede proceder a un nuevo examen de la testifical. Ante todo lo cual, el motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO CUARTO.- En noveno lugar, la demandante pretende modificar el hecho probado 17º para recoger un comentario de directora y calificarlo como intrusión en vida privada de la demandante. Se dedica la recurrente, como en los motivos precedentes y en los que siguen, a una estéril valoración de diversos medios de prueba, el único documento que se invoca es el número 22 de su ramo de prueba, y la propuesta dice lo siguiente: "La actora mantiene una relación sentimental con otro trabajador de la biblioteca, siendo que, normalmente, solicitan los mismos periodos vacacionales. Doña Candida remitió correo electrónico a la actora solicitándole le indicara los días de vacaciones que deseaba disfrutar, habiéndole presentado doña Belinda, con carácter previo, los mismos. Tras la codemandada acusar recibo, añade a dicho correo electrónico "los mismos días que Marcos", siendo evidente que esto comporta una intromisión en la vida personal de la actora, pretendiendo doña Candida generar una situación de desasosiego a la trabajadora, prevaliéndose de su cargo".

VIGÉSIMO QUINTO.- El motivo no puede ser estimado, porque el documento en cuestión se limita a recoger una contestación de la directora codemandada a la solicitud de vacaciones formulada por la demandante, en estos estrictos términos: "Acabo de comprobar que me los enviaste en abril. 5 al 14 de agosto. 14 al 31 de octubre. Los mismos días que Marcos. Un saludo". Evidentemente, de tan escueto documento es imposible inferir racionalmente todo lo que la demandante pretende incluir en la propuesta, que no son más que artificiosas inferencias y valoraciones de la demandante.

VIGÉSIMO SEXTO.- En décimo lugar, la demandante interesa la modificación del hecho probado 18º para que el mismo afirme que la demandante no pudo acudir por causas imputables a la directora, basándose en exactamente el mismo documento 27 del ramo de prueba de la demandante, en el que el juzgador se ha basado, y llevando a cabo una extensa valoración de dicho documento poniéndolo en relación con otros innominados, o haciendo todo tipo de inferencias o suposiciones. El texto propuesto es el siguiente: "La actora, a pesar de que se había matriculado y había realizado los correspondientes cambios de turnos (puesto que le correspondía trabajar de mañana), no pudo asistir al curso organizado por el Cabildo de Tenerife, los días 7, 8 y 9 de octubre en horario de mañana. A la codemandada le constaba que tanto doña Belinda, como doña Marisol y doña Elsa deseaban asistir a tal formación. A pesar de que a doña Candida le constaba que la actora había realizado un cambio de turno a tal fin, la requirió para que dichos días acudiese a su puesto de trabajo en horario de mañana, motivo por el cual doña Belinda se dirigió a ella, vía correo electrónico (documento nº 27 de los aportados) proponiéndole que cada una de las trabajadoras que asistían al curso (tres) realizaran cada una de ellas un turno de mañana, permitiéndoles a las tres trabajadoras interesadas en asistir al mismo, acudir a dos jornadas. Doña Candida declinó dicha alternativa, por lo que doña Belinda no pudo asistir al curso impartido por el Cabildo de Tenerife".

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- No se puede estimar el motivo, porque no hay una valoración patentemente errónea del documento por parte del juzgador de instancia; lo único que pretende la demandante es efectuar una nueva valoración del mismo documento, más acorde con sus intereses, llevando a cabo hipótesis y deducciones que no resultan del documento invocado y soslayando cuantos otros medios de prueba puedan contradecir las conjeturas de la recurrente.

VIGÉSIMO OCTAVO.- A continuación, la demandante se dedica a valorar una de las testificales, Doña Graciela.

VIGÉSIMO NOVENO.- Ni la prueba testifical es medio probatorio hábil a efectos del artículo 193.b de a Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni tiene la Sala potestad alguna para poder efectuar una nueva valoración de la prueba testifical. Y para redundar en la inutilidad del alegato, la demandante no concreta ni qué hecho se supone tiene que ser modificado, ni en qué sentido. Todo lo cual solo puede conducir a desestimar el motivo.

TRIGÉSIMO.- En decimotercero y último lugar, la demandante hace una serie de alegaciones sobre la denuncia por acoso laboral presentada por la codemandada.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Como en el motivo anterior, lo único que hace la demandante es un estéril alegato de valoración de un hecho, sin propuesta alguna de modificación fáctica, y sin sustento alguno en documental o pericial, lo que hace inadmisible el motivo, y, con ello, ha de quedar intacto el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- En el único motivo de censura jurídica, la recurrente se limita a citar una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de febrero de 2022, en relación al acoso laboral, reproduciendo literalmente varios párrafos de dicha sentencia, tras lo cual se limita a alegar que "dado el relato fáctico realizado por esta parte, es dable constatar que el proceder de doña Candida encuadra dentro de las conductas jurisprudencialmente señaladas como acoso laboral, por lo que entendemos que el presente recurso debe ser estimado". Y luego, aparte de ese motivo, insiste en que no se activó el protocolo contra acoso labora, que la demandante presenta un cuadro de ansiedad severo, que la codemandada se ha inmiscuido en varias ocasiones en la vida personal de la recurrente, que se ha valorado erróneamente la prueba al afirmarse que la demandante pudo acudir al curso organizado por el Cabildo de Tenerife, y que se cumplen los "requisitos jurisprudenciales para que se declare la existencia de acoso laboral, concluyendo que la actitud y proceder de la señora Candida denota un evidente abuso de poder en el ejercicio de sus funciones como directora de la biblioteca donde también presta servicios doña Belinda".

TRIGÉSIMO TERCERO.- El único motivo deducido por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social certifica la grave confusión conceptual que la parte recurrente muestra sobre la naturaleza y alcance del recurso de suplicación, que ya se venía sospechando a la vista del tipo de revisiones fácticas planteadas. Es evidente que la demandante ha planteado el recurso como si se tratara de una apelación abierta, desconociendo que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí se han desestimado todos, por implicar tal valoración global, o presentar serios defectos formales), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

TRIGÉSIMO CUARTO.- Aparte de ello, la recurrente también muestra desconocer que una sentencia dictada en suplicación por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia no constituye jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil), y no puede por sí sola fundamentar un motivo del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Pero es que, además, el razonamiento de la justificación y pertinencia del motivo ( artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) nunca puede consistir, como se ha hecho en este caso, en limitarse a reproducir literalmente lo que ha dicho otra sentencia, en relación a otro caso, ni siquiera cuando lo que se reproduce es lo que ese concreto tribunal considera doctrina general. La parte recurrente tiene que exponer por qué el criterio jurisprudencial aplicado en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo que cite es aplicable al caso de autos, y por qué la correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial ha de conducir a una solución jurídica distinta de la alcanzada en instancia. Razonamiento que, además, ha de hacerse sujetándose al relato fáctico de la sentencia recurrida, exponiendo los hechos de ese relato fáctico que determinan la aplicación de la concreta norma o jurisprudencia que se alega vulnerada.

TRIGÉSIMO QUINTO.- Incluso suponiendo que la demandante está invocando la normativa sustantiva que cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (el convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo; el artículo 28.1.d) de la Ley 62/2003; los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; el artículo 15 de la Constitución; o el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores), toda la censura jurídica se construye partiendo de una realidad alternativa a la que resulta de los hechos probados, de los cuales resulta que sí se activó el protocolo por acoso, si bien se archivó el mismo al comprobarse el escaso fundamento de la denuncia presentada por la demandante (hecho probado 3º); que la demandante presenta efectivamente varios trastornos psíquicos, entre ellos una elevada e injustificada suspicacia ante cualquier palabra o actuación de la codemandada (hecho probado 4º, que menciona una elevada puntuación en ideación persecutoria); que la causa de la ansiedad que presenta la demandante no puede ser la conducta de la codemandada, que, por mala relación personal que tenga con la demandante (sentimiento recíproco, por lo demás, hecho probado 24º), la trata con bastante más consideración y respeto que el que la actora muestra hacia la directora de la biblioteca (hechos probados 5º, 9º, 10º o 14º); no se ha probado que la codemandada haya llevado a cabo actos objetivamente calificables como intromisiones indebidas en la vida personal de la demandante, aunque la demandante, probablemente por la presencia de ideación persecutoria, tienda a verlo de esa manera; no hay ninguna irregularidad en procurar que la demandante se limite a desempeñar las tareas propias de su categoría, porque precisamente la irregularidad se produce al asignar a una persona tareas y funciones ajenas a las propias de la categoría o grupo por el que ha sido contratado y por el que se le retribuye; y tampoco se ha constatado que a la actora se le haya obstaculizado, de forma indebida, la asistencia a cursos, actividades formativas, u otro tipo de trabajos ajenos a la biblioteca, porque en ningún caso se puede considerar como tal obstaculización indebida o injustificada que no se permita a la demandante alterar sus turnos y coger permisos con la misma libertad que tenía cuando había otro director o ella misma ejerció esas funciones (hecho probado 15º), sobre todo teniendo en cuenta el malestar que esa conducta ocasionaba a otros trabajadores (hecho probado 16º). Es una situación que, como alega la trabajadora recurrida en su impugnación, podría incluso considerarse un acoso laboral ascendente, pero que no es objeto de este procedimiento. Lo que es objeto de este procedimiento era un alegado acoso laboral descendente, y el mismo no ha quedado probado de ninguna manera, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

TRIGÉSIMO SEXTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas. Condena en costas que no procedería ni siquiera en caso de apreciarse temeridad o mala fe por parte de la recurrente, porque el artículo 235.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no permite imponer costas a quien sea trabajador o beneficiario de seguridad social, ni siquiera en esos casos. Pero es que tampoco aprecia la Sala que el recurso, con todos los defectos formales y de fondo que presenta, que son muchos y muy graves, revele verdadera temeridad o mala fe procesal por parte de la demandante, calificación que debe reservarse a aquéllos casos de ejercicio abusivo del derecho a recurrir, cuando se ejercita a completo desprecio de las nulas posibilidades de fundamento o éxito del recurso (temeridad manifiesta), o cuando ese derecho a recurrir se utiliza de forma torticera, cuando se pone de manifiesto que la verdadera finalidad del recurso no es restaurar el gravamen que la parte recurrente considera que le ha producido la resolución recurrida, sino perjudicar ilegítimamente a la parte contraria por medio de retrasos indebidos del procedimiento o maniobras similares (mala fe procesal). Por ello no puede accederse ni a la imposición de costas ni a la multa solicitadas por la recurrida Dª. Candida.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Belinda, frente a la Sentencia 111/2022, de 16 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 987/2020, sobre tutela de derechos fundamentales (acoso laboral), la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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