Sentencia Social 668/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 668/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 581/2022 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 668/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100567

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2813

Núm. Roj: STSJ ICAN 2813:2023

Resumen:
cantidad

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000581/2022

NIG: 3803844420200000139

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000668/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000032/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Sabina; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

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En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000581/2022, interpuesto por D./Dña. Sabina, frente a Sentencia 000183/2022 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000032/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Sabina, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 22 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Por Sentencia firme de fecha 4.02.21 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso de suplicación número 807/2020, interpuesto por Doña Sabina y el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, frente a la Sentencia 1201/2019, de 2 de octubre del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de despido 1201/2019, se desestima el recurso de suplicación presentado por Doña Sabina y se estima íntegramente el presentado por el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, confirmando totalmente la sentencia de instancia y desestimando íntegramente la demanda presentada por Doña Sabina, absolviendo al SERVICIO CANARIO DE EMPLEO de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Los hechos probados inalterados de la Sentencia 2 de octubre de 2020 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de despido 1201/2019 señalan expresamente: PRIMERO.- Dña. Sabina, mayor de edad, con DNI NUM000, ostenta el título de Técnico Superior en Administración y Finanzas según título de fecha 19/06/2014, y suscribió un contrato en prácticas con el Servicio Canario de Empleo por el periodo del 3/12/2018 al 2/12/2019, indicándose en su clausulado, que "El trabajador prestara sus servicios como Administrativa en prácticas conforme en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores (en adelante E. T), así como el Real Decreto 488/7988, de 27 de marzo por el que se desarrolla el artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores en contratos 2 formativos, incluida el grupo profesional I", igualmente se indica que la jornada es a tiempo completo (37 horas y 30 minutos a la semana), rigiéndose en materia de vacaciones y condiciones del contrato por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, con un periodo de prueba de 2 meses, percibiendo un 60% de las retribuciones fijadas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, reconociéndosele un certificado de duración de las practicas al finalizar las mismas, y el reconocimiento expreso de que la trabajadora no viene desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público, ni actividad incompatible, (documentos 5, 6 y 7 de la demandada).

SEGUNDO.- La actora percibió las siguientes retribuciones mensuales brutas: Noviembre 2018: 331,99 euros. Diciembre 2018: 995,95 euros De 01/2019 a 05/2019 = 1.026,92 euros. Junio 2019: 1939,74 euros De 07/2019 a 10/2019 = 1.029,46 euros. Noviembre 2019: 1885,20 euros (documentos 4 a 18 de la parte actora)

TERCERO.- El salario diario bruto prorrateado para el personal laboral Grupo III de la Comunidad Autónoma de Canarias, es de: 64,55€ = 2º semestre de 2018 66,56€ = 1º semestre de 2019 66,72€ = 2º semestre de 2019 (documento 14 de la demandada -certificado de la jefa de negociado de nóminas de RR.HH y Régimen Interior del SCE-).

CUARTO.- La contratación del actor y de 149 trabajadores más, en virtud del contrato de prácticas se incardina en el Proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo objeto es la de proporcionar una experiencia laboral a los jóvenes titulados usando como herramienta los contratos en prácticas en un entorno laboral público, el Gobierno de Canarias, insertando dicho proyecto en el ámbito de las políticas activas de empleo. Contratándose para ello 150 personas de distintos grupos laborales, que se corresponden con 87 titulados superiores, 13 titulados medios y 50 personas como especialistas y asimilados, (documento 1 de la demandada, -proyecto de formación práctica para la CC.AA. de Canarias suscrito el 11/09/2018, dada su extensión se da íntegramente por reproducido-).

QUINTO.- El Proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias se financia con cargo al Plan Integral de Empleo de Canarias, aportación procedente del Estado para la realización de medidas de incremento de empleo, e instrumentada mediante la subvención nominativa a través del convenio suscrito el 17/10/2018 entre el Servicio Estatal de Empleo con la CC.AA. Canaria, en concreto por el Servicio Canario de Empleo, (documento 2 de la demandada, -Convenio entre SPEE y CC.AA.-).

SEXTO.- Con fecha 31/07/2017 se emite informe sobre la propuesta de plan de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias por el Director General de la Función Pública en la que se indica, entre otros aspectos, que la propuesta remitida adolece de información relevante como las titulaciones exigibles y los perfiles convocados, las tareas específicas a realizar los trabajadores contratados. Además, señala que no existe habilitación legal en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria del año 2017 para la propuesta realizada por el organismo autónomo, pero de realizar una contratación, si es para necesidades estructurales permanentes deberá acudir a la contratación de interinidad por vacante o sustitución, y de ser necesidades estructurales no permanentes deberá acudir a los contratos de obra o servicio o acumulación de tareas, ya que fuera de dichas contrataciones no se justifica ningún otro tipo de contrato como son los de prácticas cuya celebración en último término no puede redundar en el beneficio de la administración ya que esos posibles contratos en prácticas siempre deberán superar procesos selectivos para el acceso al empleo público. Finalmente indica, que en caso de realizar la contratación en prácticas tendrá que dotar al recién titulado de una práctica profesional de acuerdo a los estudios realizados, de lo contrario, el contrato sería en fraude de ley, de ahí la importancia que el contrato en prácticas tenga identificadas las tareas que el trabajador va a desempeñar, (informe de Función Pública que dada su extensión se da íntegramente por reproducido-).

SÉPTIMO.- Con fecha 20/11/2017 se emite informe facultativo por la Secretaria General del Servicio Canario de Empleo que concluye que, teniendo en cuenta las modalidades contractuales de las que dispone la administración para hacer frente a sus necesidades estructurales, tanto permanentes como temporales, y vista la finalidad de los contratos en prácticas, no parece ser una modalidad de contrato adecuada para que la administración haga frente a sus necesidades, ya que el objetivo primordial del contrato en prácticas no lo constituye la contratación durante un cierto tiempo de un trabajador para el desarrollo de sus funciones en un puesto de trabajo, sino su propia formación práctica. Igualmente, señala que las contrataciones que pretende hacerse no se ajustan a la legalidad vigente, (informe, dada su extensión se da íntegramente por reproducido en este hecho probado-).

OCTAVO.- Con fecha 11/05/2018, se emite nuevamente informe facultativo sobre el proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias por el Director General de la Función Pública reafirmándose en el ya emitido de fecha 31/07/2017, añadiendo que, en caso de realizarse, no podrán tener la consideración de contratos laborales ordinarios sino "sui generis" enmarcados única y exclusivamente en el ámbito de la ejecución de políticas activas de empleo, para prevenir, en la medida de lo posible el desempleo y para la configuración de un funcionamiento más eficiente de los mercados de trabajo, en este caso, dirigido a la adquisición de una experiencia laboral preferentemente para los jóvenes titulados menores de 30 años, sin que en ningún caso pueda producir consecuencias indebidas respecto de futuras vinculaciones contractuales como personal laboral de la Administración Pública Canaria, (informe que dada su extensión se da íntegramente por reproducido-).

NOVENO.- Con fecha 08/11/2018 se dicta resolución por la Dirección del SCE por la que se autoriza la formalización de 150 contratos en prácticas en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, (documento 3 de la demandada, - resolución-).

DÉCIMO.- Con fecha 18/11/2018 se dictan las instrucciones para el correcto seguimiento de la contratación en prácticas en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias. En su instrucción primera recoge las funciones asignadas al personal beneficiario de la política activa de empleo, indicando: "Las unidades administrativas donde se preste servicios el beneficiario de esta política activa de empleo asignará a éstos aquellas funciones destinadas a la adquisición de experiencia profesional adecuada a su nivel de estudios sin que en modo alguno el desempeño de las mismas implique el ejercicio de la autoridad, ni la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o la salvaguarda de los intereses generales del Estado y las Administraciones Públicas. Las funciones deberán ser de apoyo y, en ningún caso, podrán asignarse tareas para ser realizadas exclusivamente por las personas contratadas en prácticas sin ningún tipo de supervisión. Tanto la categoría profesional como las funciones asignadas al personal beneficiario deben corresponderse con la titulación del trabajador, .", Asimismo, en las siguientes instrucciones, se establece la asignación de un tutor por beneficiario, la elaboración de informes semestrales, la formación general para los beneficiarios, entre otras cuestiones, (documento 4 de la demandada, -instrucción dada su extensión se da íntegramente por reproducida-).

DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 24/01/2019 se dicta resolución por el SCE por la que se designa los tutores titulares y suplentes de los beneficiarios del contrato en prácticas en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias. En concreto, a la actor se le designa como tutora titular a Dña. Africa y Dña. Amparo, como tutora suplente (documento 7 de la demandada, - resolución y anexo-).

DÉCIMO SEGUNDO.- La actora desarrolló su actividad en la Sección de creación empleo y actividad II. Utilizaba aplicativo como SISPECAN-Formación donde se mecanizaba todos los datos de cada proyecto, mediante un perfil de personal externo? tenía acceso a una carpeta común para el personal de prácticas, pero no a todas las carpetas donde se archiva la documentación de la sección. Se encargaba de la tramitación de demandas de empleo (inscripción, clasificación profesional, consulta y renovación de la demanda de empleo? asimismo se encargaba deconsultar ofertas, documentos y cartas, así como de la mecanización de resultados de la selección. Comprobaba la disponibilidad y la citación de los demandantes de empleo y realizaba labores de información, explicación y divulgación de a creación de curriculums, portal, app, redes sociales del SCE, certificados de profesionalidad, informocación sobre mercado laboral, entre otras. Realizó junto con la tutota suplente la organización del archivo, clasificación y archivo de las cartas de presentación, etre otras. (documento 1 de la demandada, informe de funciones elaborado por Dña. Africa y su propia testifical-).

DÉCIMO TERCERO.- Dña. Africa es la Responsable de la orotava del SCE y ostenta el título de diplomada en empresariales. (su propia testifical).

DÉCIMO CUARTO.- La actora rellenó un cuestionario de evaluación del periodo inicial de la trabajadora en prácticas, en la que se hizo constar que su valoración global de la práctica en términos de satisfacción es de 6 sobre 6. La relación de la actividad realizada en prácticas, con los conocimientos académicos propios de su titulación: 4 sobre 6. (documento 8, - cuestionario-).

DÉCIMO QUINTO.- El día 15/10/2019 la actora y el resto de beneficiarios de los contratos en prácticas, fueron convocados a una reunión con la Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo a fin de informarles sobre la finalización del contrato en prácticas y no renovación del mismo ya que el plan Integral de Empleo de Canarias 2019 no recoge la ejecución de dicha actuación, (documento 14).

DÉCIMO SEXTO.- Mediante preaviso fecha 23/10/2019 la Dirección del SCE comunicó a la actora que el día 2/12/2019 finalizaría su contrato en prácticas como consecuencia del vencimiento del plazo de duración de 1 año. (documento 12 - preaviso-).

DÉCIMO SÉPTIMO.- Entre el 20/11/2019 y el 14/01/2020 se finalizaron 150 contratos en prácticas suscritos en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, documento 17 aportado al procedimiento 9/2020, cuya prueba remitió la demandada en el acto de juicio oral del presente procedimiento -listado de altas y bajas-)

DÉCIMO OCTAVO.- La actora no presentó denuncia ante la inspección de trabajo. (documento 18).

DÉCIMO NOVENO. - La actora presentó reclamación previa ante el SCE el día 23/12/2019, (documento 14 de la demandada).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por Doña Sabina, en calidad de demandante, representada y asistida por el Letrado D. Humberto Sobral García, contra SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, que comparece representado y asistido de el Letrado del servicio jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias Don David Bercedo Toledo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Sabina, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia 183/2022, del juzgado de lo social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 32/2020, de 22 de marzo de 2022, desestima la demanda presentada por doña Sabina frente al Servicio Canario de Empleo, apreciando la excepción de cosa juzgada.

Doña Sabina, articula el recurso de suplicación por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al entender que debe anularse la sentencia por no concurrir cosa juzgada y deber resolver sobre el fondo del asunto; y al amparo de la letra c) del mismo precepto legal, denunciando la infracción de los artículos 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 11.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2 del RD 488/1998, y 24 de la Constitución.

Solicita se dicte sentencia, por la que estimando el recurso, revoque la pronunciada en primera instancia, se declare la nulidad de actuaciones con retroacción de las habidas hasta el momento del acto de decisión judicial para que el juzgador de instancia con libertad de criterio, convicción y valoración lleva a cabo la declaración del resto de oposiciones y cuestionamiento de fondo, entendiéndose que no procede la figura procesal de cosa juzgada, subsidiariamente, y de no estimarse la anterior pretensión, revoque la sentencia y dicte una nueva en la que con estimación íntegra de la demanda, se le reconozca el derecho de la actora al percibo de la diferencia entre el salario que viene percibiendo y el que tiene que percibir, y que se corresponde al 40% que le falta por percibir, condenando al Organismo demandado a que abone la demandante las cantidades que se han dejado consignadas en el hecho DÉCIMO PRIMERO de la demanda, cuyo importe asciende a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (9593,27€), y que se corresponde al 40% del salario no percibido, con más y en todo caso, el abono del 10% por mora en el pago, todo ello a los efectos que procedan.

La demandada, el Servicio Canario de Empleo, impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso

1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

La parte actora insta un primer motivo de nulidad de la sentencia, al entender que la sentencia infringe el artículo 24 de la CE al apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada y que debió resolver el fondo del asunto.

Para que pueda prosperar un motivo de nulidad, es necesario, entre otros requisitos, como se ha expuesto, que se indique que norma procesal se ha infringido. La sentencia resuelve el fondo del asunto, no sólo entrando en el fondo y apreciando el efecto positivo de cosa juzgada, sino resolviendo la conformidad al contrato y al artículo 11.1.e del Estatuto de los Trabajadores de la retribución percibida por la actora.

De estimar esta Sala en censura jurídica, que no concurre el efecto positivo de cosa juzgada, resolverá lo que conforme a derecho traiga como consecuencia tal inexistencia, en función del resto de infracciones jurídicas denunciadas. Ahora bien, ninguna infracción procedimental causante de indefensión comete la sentencia, que resuelve todas las pretensiones de la parte y motiva todas sus denuncias jurídicas, para desestimarlas.

TERCERO.- Los artículos que considera la parte infringidos son el 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 11.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores. La parte actora no niega la inexistencia de fraude en la contratación por el efecto positivo de cosa juzgada que conforme al artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil produce la sentencia firme de esta Sala que desestimó la demanda de despido de la actora. Sin embargo, considera que su salario debió ser del 100% y no del 60% por haber realizado funciones estructurales y permanentes del SCE y realizar una jornada completa.

Siendo estos sus argumentos, la sentencia de instancia no puede infringir el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto ambas partes reconocen el efecto positivo de cosa juzgada en cuanto a la inexistencia de fraude en la contratación.

El apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el llamado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, disponiendo que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, a la vista de este precepto, no se configura como una excepción procesal impeditiva de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (como sí ocurre, taxativamente, con el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, regulado en el apartado 1 de ese mismo artículo 222), sino lo que hace es condicionar el contenido de ese pronunciamiento sobre el fondo, de modo que, coincidiendo las partes de un proceso con las de un proceso anterior, si lo resuelto en el primer procedimiento es antecedente lógico de lo planteado en el segundo, por fundamentarse en los mismos hechos o argumentos, la sentencia del segundo proceso no puede ignorar lo que se haya resuelto, por sentencia firme, en relación a esos mismos hechos o argumentos.

De tal manera que lo que hace la sentencia y así reconoce el recurrente, es apreciar correctamente el efecto positivo de cosa juzgado, partiendo a la inexistencia de fraude en el contrato en prácticas de la actora.

Cuestión distinta es su argumento, de que, a pesar de no existir ningún fraude en su contratación, su retribución debe ser al 100% y no al 60% como se pacto en el contrato.

El artículo 11.1.e del ET ( vigente al tiempo de la celebración del contrato señalaba : e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por

ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

Es el propio precepto legal que se denuncia como infringido el que ampara que en un contrato en prácticas el trabajador percibiera un 60% del salario que le corresponde a otro trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

Que la trabajadora desempeñó el trabajo para el que fue contratada en prácticas ya se analizó en el sentencia de esta Sala que concluye la conformidad a derecho del contrato celebrado entre las partes. El precepto legal ampara que aún desempeñando el mismo o equivalente puesto de trabajo, el trabajador en prácticas perciba el 60% del salario que otro trabajador comparable.

Y no es de aplicación al contrato en prácticas las previsiones legales del mismo precepto para el contrato para la formación y el aprendizaje. Para este contrato si se prevé una jornada máxima por la necesidades de compatibilizar el trabajo con las actividades de formación. Sin embargo, el contrato celebrado por la actora es un contrato en prácticas, sin actividad formativa acompañada, de tal manera que no existe una previsión legal de que en proporción al sueldo sea el trabajo.

Los argumentos de la parte sobre que siendo que se la retribuye en un 60% debe prestar una jornada del 60% no son coherentes con la regulación legal vigente en el momento de la celebración del contrato. El amparo legal era para celebrar un contrato en prácticas en el que la única limitación, era en el salario, que no podía ser inferior en un 60% al de un trabajador en el mismo o equivalente puesto, lo que permite concluir que la regulación legal amparaba el percibo de un retribución en un 40% inferior al de un trabajador comparable, que realizase las mismas funciones y misma jornada, por cuanto la diferencia entre uno y otro es la experiencia de la que carecía la trabajadora a la que se contrata en prácticas.

Y es que la parte confunde el contrato en prácticas con el contrato para la formación y aprendizaje en el que si existe parte de formación. El contrato en prácticas puede celebrarse para actividades permanentes y estructurales, siempre que se correspondan con la titulación que ostenta el trabajador y para la misma jornada que otro trabajador de la entidad, siendo que su retribución, la ley exige que no sea inferior al 60%, amparando así la ley una diferencia retributiva a igual jornada y trabajo, con la base en la diferente experiencia entre ambos trabajadores, logrando así que se de la oportunidad de adquirir experiencia profesional al que ha obtenido recientemente una titulación.

CUARTO.- Y sobre los mismos argumentos jurídicos de este recurso se ha pronunciado ya esta Sala en sentencia 3/2023, de 11 de enero de 2023, recurso 1211/2021 que refiere: En el motivo de censura jurídica deducido por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el actor vuelve a citar el artículo 222 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con los artículos 11.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 2 del Real Decreto 488/1998, y el 24 de la Constitución. Esencialmente, vuelve a insistir en el alegato de indebida apreciación del efecto positivo de cosa juzgada, que pretende refutar alegando que no cuestiona que el contrato de trabajo sea conforme a Derecho, sino que el actor realizaba funciones que no le correspondían conforme a ese contrato, y por ello considera que se le tenía que haber pagado el 100% del sueldo de un titulado superior y no el 60%.

SÉPTIMO.- Intenta el recurrente eludir el efecto positivo de cosa juzgada, correctísimamente aplicado en la sentencia de instancia, por medio de distinciones entre la "licitud del contrato" y "derecho al salario correspondiente a las funciones efectivamente desempeñadas", distinciones alambicadas y artificiosas de por sí, pero que además suponen un temerario olvido de lo que el mismo demandante planteó en su demanda de despido, en la cual el alegado fraude de ley lo basó, entre otros argumentos, en que las funciones que desempeñaba no se correspondían con las propias de su titulación y se le habían asignado las mismas tareas que el resto de trabajadores del Servicio Canario de Empleo, pretendiendo con base a ello que debía percibir un salario igual que el de un trabajador del demandado de su misma categoría, y postulando precisamente como salario regulador el 100% del salario de un titulado superior y no solamente el 60% que correspondería por el contrato de trabajo en prácticas. Como ya se ha señalado, los hechos y argumentos de la demanda de despido y la demanda de reclamación de diferencias salariales son esencialmente los mismos, y si en la sentencia firme de despido se rechazó expresamente que las tareas asignadas al demandante no fueran conformes con su titulación, se declaró irrelevante que el actor realizara tareas permanentes y habituales en el Servicio Canario de Empleo, y derivado de una y otra conclusión, que no procedía tomar como salario debido el que postulaba el actor, todos esos pronunciamientos abocan a la desestimación de la demanda de reclamación de cantidad, basada en los mismos hechos y argumentos jurídicos.

OCTAVO.- El Tribunal Supremo estima, sin titubeos, que una sentencia de despido produce efectos positivos o prejudiciales de cosa juzgada sobre pleitos posteriores, pudiendo citarse a estos efectos la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009, recurso 2969/2004, o la de 17 de octubre de 2013, recurso 3076/2012, esta última con respecto al salario fijado en sentencia de despido, que se declaró vinculante en los procedimientos ulteriores. Por otro lado, y sobre la extensión del efecto positivo o prejudicial, como recuerda la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2006, recurso 2507/2004, citando varias anteriores de 29 de mayo de 1995, 23 de octubre de 1995, 17 de diciembre de 1998, 23 de enero de 2002 y 20 de octubre de 2004, la vinculación de la sentencia firme a los procedimientos posteriores puede producirse "no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica". En este mismo sentido, debe recordarse que el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste", y la previamente citada sentencia de 28 de abril de 2006 llega a declarar que "La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada".

NOVENO.- Pues bien, aunque en la sentencia firme de despido se declaró probado que el demandante realizaba toda una serie de tareas y funciones, descritas en su hecho probado 12º (y que se reproduce en los hechos probados de la sentencia ahora recurrida), la sentencia firme de esta Sala de 25 de febrero de 2021, recurso 740/2020, revocó el pronunciamiento de instancia que había declarado improcedente el despido -y fijado la indemnización tomando como salario regulador el 100% del salario que correspondería a un titulado superior- al haber la juzgadora apreciado que las tareas realizadas por el demandante no se correspondían con la titulación superior en Derecho. Refutando en cambio los argumentos de instancia, nuestra sentencia de 25 de febrero de 2021 señaló no solo que "no puede apreciarse fraude de ley por la circunstancia de que la tareas realizadas en virtud del contrato en prácticas se correspondan con las habituales y permanentes en la empleadora, pues ni el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, que desarrolla la normativa legal, exigen que la actividad de la persona contratada en prácticas presente autonomía, sustantividad, o cualquier nota de temporalidad, con respecto a la actividad ordinaria de la empresa; de hecho, es lógico que se trate de tal actividad habitual y permanente, pues la misma es la más idónea para obtener la formación práctica perseguida con ese contrato formativo" (Fundamento de Derecho 29º), sino que además, y partiendo de la redacción del artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores desde la 10/1994, de 19 de mayo, afirmamos que "puede suscribirse el contrato de trabajo en prácticas en aquellas empresas o sectores de actividad en los que los puestos de trabajo u ocupaciones vienen determinadas por un concreto nivel de formación académica del trabajador, y no por la concreta materia sobre la que versó esa formación (...) Y, en particular, en el ámbito de las administraciones públicas, entre las que se engloba el Servicio Canario de Empleo, en la mayoría de los puestos de trabajo de titulado superior universitario que realizan tareas administrativas, para acceder a los mismos no se exige una titulación en una materia concreta, sino una titulación universitaria superior en general y los conocimientos y competencias generales que puedan estar asociados a ese nivel de estudios" (Fundamento de Derecho 32º), y que como "las funciones desempeñadas se correspondían con las propias de un puesto de titulado superior, el contrato en prácticas era válido y no puede considerarse suscrito en fraude de ley, pues el desempeño de un puesto de titulado superior permitiría al demandante obtener una práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursado (en este caso, licenciatura), en la medida en que para el desempeño de ese trabajo ha tenido que poner en práctica los conocimientos genéricos adquiridos con el nivel de formación universitaria. Siendo por ello irrelevante que en la actividad no fuera necesario poner continuamente en práctica conocimientos en materia jurídica, aunque, por lo que resulta del hecho probado 12º, algunos de esos conocimientos los tuvo que aplicar necesariamente, cuando realizaba tareas como actualización de textos legales de la solicitud de cursos a fin de adaptarlos a las modificaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos? adecuación de las resoluciones docentes a los cambios normativos de los reales decretos reguladores de los certificados de profesionalidad? o colaboración con los técnicos de centro en el análisis de los pliegos de contrataciones de la empresa de mantenimiento del centro. Y también es irrelevante que la persona que actuó como tutora del demandante fueran licenciadas en pedagogía y no impartieran formación jurídica al demandante, y ello porque, como alega el Servicio Canario de Empleo en su recurso, la figura del tutor no era preceptiva, pero, sobre todo, porque la formación que debía recibir el demandante no era teórica, sino práctica, y por poco Derecho que pudieran saber las tutoras, por el tiempo que llevaban prestando servicios para el demandado sí que podían dar formación práctica al demandante sobre el funcionamiento del servicio de empleo en general y sobre el puesto de trabajo de titulado superior en particular" (Fundamento de Derecho 33º).

DÉCIMO.- Los anteriores pronunciamientos de la sentencia firme es obvio que no solo enervaba el alegado fraude de ley en el contrato de trabajo en prácticas, sino que han de enervar ahora el desesperado alegato del recurrente para defender que le corresponde el salario íntegro de un titulado superior. Porque si el contrato de trabajo en prácticas era lícito, desde el momento en que las tareas que se asignaron y desempeñaba al demandante se correspondían con el nivel de titulación académica en base al cual fue contratado, mal se puede ahora concluir que el salario que el demandado pagó al actor, fundamentado en la licitud de ese contrato en prácticas, era inferior al debido porque se tenía que haber abonado al actor el 100% del salario de un titulado superior. El motivo y el recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado.

QUINTO.- Todos los motivos de censura jurídica deben ser rechazados. La propia parte actora reconoce la inexistencia de fraude, produciendo la sentencia de esta Sala el efecto positivo de cosa juzgada. Si no existe fraude en su contratación, ni por las funciones que efectivamente realizaba ni por su jornada de trabajo, siendo en consecuencia, lícito, su contrato en prácticas; su retribución es plenamente conforme a derecho, por cuanto, la ley exige una retribución no inferior al 60% que es la percibida por la actora. No existe ningún enriquecimiento injusto para la entidad demandada, que utiliza conforme a derecho una modalidad contractual en la que retribuye a la trabajadora que obtiene experiencia en su reciente titulación, conforme a la ley y normativa que la desarrolla.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Sabina contra la Sentencia 000183/2022 de 22 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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