Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 664/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 601/2022 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 664/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100589
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2896
Núm. Roj: STSJ ICAN 2896:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000601/2022
NIG: 3803844420210002009
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000664/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000240/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Lorena; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Impugnante: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 601/2022, interpuesto por Dª. Lorena, frente a la Sentencia 33/2022, de 21 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 240/2021, sobre reclamación de cantidad (trienios). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Lorena se presentó el día 10 de marzo de 2021 demanda frente a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en la cual alegaba que prestaba servicios como trabajadora fija- discontinua desde abril de 2012, con periodo de actividad entre los meses de septiembre y junio; que la demandada le estaba calculando el complemento de antigüedad teniendo en consideración solamente los periodos de trabajo efectivo, pero la demandante entendía que sí se debía computar el periodo de inactividad como fija- discontinua, de acuerdo con la jurisprudencia. En base a ello, la demandante consideraba que había cumplido su primer trienio en noviembre de 2014 y el tercero en noviembre de 2020, reclamando diferencias desde fecha que no indicaba, aparentemente por los dos años anteriores a la presentación de la demanda. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase su derecho a que se computase la antigüedad según los periodos trabajados y además ininterrumpidamente desde el 29 de octubre de 2014 (sic), que habría cumplido su primer trienio con efectos de 15 de noviembre de 2014, el segundo el 15 de noviembre de 2017, y el tercero el 15 de noviembre de 202, y que por tal concepto se le adeudaban 869,40 euros, más las diferencias retributivas que por este concepto salarial se devengaran en los meses sucesivos sin que se produzca regularización en nómina del mentado concepto salarial y con todo demás que legalmente correspondiera, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 240/2021, en fecha 18 de enero de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora rectificó los importes reclamados, actualizándolos a diciembre de 2021, fijando el total reclamado en 776,25 euros. La demandada se opuso a la demanda, alegando que el contrato suscrito por la actora en 2012 no podía tenerse en cuenta a efectos de antigüedad porque tras la finalización de ese contrato la actora no volvió a ser contratada hasta tres años y medio después, y el convenio colectivo no permitía incluir prestaciones de servicios cuando entre contrato y contrato mediara más de un año; también alegaba que la actora no había tenido en cuenta que las retribuciones de los trabajadores a tiempo parcial se debían reducir proporcionalmente.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 21 de enero de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Lorena y, en consecuencia, condeno a la parte demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS a reconocer a la actora el derecho a que se le compute su antigüedad ininterrumpidamente desde el 11 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, desde dicha fecha hasta la actualidad tiene cumplidos dos trienios de antigüedad. Asimismo, condeno a la parte demandada a abonar a la actora el importe de 187,98 euros, en concepto de antigüedad euros, en concepto de diferencias salariales por trienios de antigüedad".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Lorena, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, con la categoría profesional de cocinera, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad por vacante discontinuo, con jornada parcial de 20 horas semanales. (hecho conforme)
SEGUNDO.- La actora inició su relación laboral con la demandada con un primer contrato suscrito el 12 de abril de 2012 hasta el 16 de mayo de 2012; y un segundo contrato suscrito el 11 de septiembre de 2015 hasta el 27 de septiembre de 2015. Con posterioridad se suscribieron anualmente contratos de septiembre a junio, continuando vigente la relación laboral en la actualidad. (folio 14 - informe de servicios prestados - )
TERCERO.- Es de aplicación al presente conflicto jurídico el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, concretamente el art. 43 del citado convenio que se refiere a la antigüedad y la modificación del mismo acordada por la Comisión Negociadora, cuya aplicación se insta por la propia Dirección General de la Función Pública de la Administración demandada a todas las consejerías.
CUARTO.- La orden de 28 de octubre de 1996, por la que se dictan las instrucciones a los distintos Departamentos del Gobierno de esta Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos del cómputo y pago de trienios al personal laboral temporal y fijo-discontinuo, publicadas en el BOC de 6 de Noviembre de 1996 dispone en su número 2 que: "Para el cómputo de los trienios se exigirá que la relación laboral haya sido continuada en el tiempo. Entendiendo que se descontarán los periodos anteriores cuando hubieren habido interrupciones superiores a 20 días".
QUINTO.- La Comisión negociadora con la conformidad de los representantes de la Administración demandada y la representación sindical de los trabajadores de la Comunidad Autónoma de Canarias acuerda en fecha 30 de enero de 2014, la modificación del artículo 43 del convenio colectivo de aplicación en su quinto párrafo que: "Se computarán todos aquellos servicios prestados dentro del iter contractual cuando no se hubiesen producido interrupciones, entre la finalización de un contrato de trabajo e inicio del siguiente, superiores a un año". La Dirección General de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias dicta instrucción por la que se establece la aplicación de este criterio en todas las Consejerías y organismos de la citada Comunidad Autónoma, a todas las reclamaciones que se presenten hasta la fecha de la publicación de dicha modificación y de su entrada en vigor, sin perjuicio del procedimiento formal de modificación. (Folios 48 a 59 del expediente)
SEXTO.- El valor del trienio a jornada completa para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias es de 31,05 euros en 2020 y en 2021. (Hecho no controvertido)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Lorena se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 15 de junio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de septiembre de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 1º, pasa a decir: "Dña. Lorena, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, con la categoría profesional de cocinera, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad por vacante discontinuo, con jornada completa. Percibiendo retribución en concepto de antigüedad por un único trienio reconocido 31'05 euros cada mensualidad y también en las dos pagas extra anuales".
SEGUNDO.- La demandante presta servicios como cocinera para la Consejería de Educación, habiendo estado contratada durante algo más de un mes entre los meses de abril y mayo de 2012, y luego a partir del 11 de septiembre de 2015, mediante contratos que se extendían desde el mes de septiembre de un año hasta el mes de junio del siguiente. En la demanda rectora de los autos pretende que, al ser trabajadora discontinua, se le tiene que computar la antigüedad desde la fecha del primer contrato, de 2012, sin excluirse a efectos de cómputo los periodos de inactividad, pidiendo diferencias que, de una manera muy poco clara, parece que se referían a los dos años anteriores a la demanda, más las que se devengaran hasta juicio (en el que actualizó los importes reclamados). La demandada se opuso a la cantidad reclamada alegando que la contratación en el año 2012 no se podía tener en cuenta y que solo habían de computarse los contratos suscritos desde 2015, sugiriendo también que si la demandante trabajaba a tiempo parcial no podía cobrar el trienio en importe completo. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando probado que la demandante tiene jornada de 20 horas semanales, que no se puede retrotraer la antigüedad a 2012 cuando la actora estuvo más de tres años sin prestar servicios, y que el valor del trienio se ha de reducir en proporción a la jornada, condenando en definitiva al pago de 187,98 euros (que era la cantidad calculada por el servicio de nóminas de la demandada, conforme a una jornada a tiempo completo pero solo en concepto de diferencias devengadas por lucrar un segundo trienio a partir de septiembre de 2021). Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Solicita la demandante que se modifique el contenido del hecho probado 1º, corrigiendo las afirmaciones del mismo respecto a que la demandante tenía una jornada de 20 horas semanales, y que en lugar de ello se indique que es trabajadora a tiempo completo. Para tal revisión invoca las nóminas (folios 9 y 10 de las actuaciones), en las que aparece el abono de un trienio por valor de 31,05 euros, el correspondiente a una jornada a tiempo completo, y la vida laboral (folios 11 y 12), señalando que el código de contrato que aparece en esa vida laboral es el 410, que se corresponde con una contratación de interinidad a tiempo completo. El texto alternativo que propone es el siguiente: "Dña. Lorena, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, con la categoría profesional de cocinera, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad por vacante discontinuo, con jornada completa. Percibiendo retribución en concepto de antigüedad por un único trienio reconocido 31'05 euros cada mensualidad y también en las dos pagas extra anuales".
SEXTO.- De los documentos se desprende de forma directa, y sin posibilidad de error, que efectivamente la actora está contratada a tiempo completo, y que la demandada le estaba reconociendo y pagando un trienio a tiempo completo, extremos que también reconoce la Consejería en su impugnación. El error de la juzgadora, por otra parte, es manifiesto, pues del examen de la demanda y de las alegaciones del juicio resulta palmario que en momento alguno las partes mostraron su conformidad con que el contrato de la demandante fuera a tiempo parcial. Aunque debe señalarse que, contra lo que ha interpretado la actora, en realidad la estimación parcial de la demanda no deriva exclusivamente de haber considerado erróneamente la juzgadora que la demandante está contratada a tiempo parcial, y, como luego se verá, no puede modificarse al alza el importe objeto de la condena, y menos aún en los términos pretendidos por la recurrente, por el mero hecho de corregir el tipo de contrato que mantiene la demandante. Pero eso no excluye la pertinencia de modificar el hecho probado 1º, siquiera sea para evitar que la errónea apreciación de la juez de instancia produzca efectos positivos de cosa juzgada.
SÉPTIMO.- En el único motivo de censura jurídica la actora denuncia infracción del artículo 41 del convenio colectivo, alegando que el mismo se habría aplicado erróneamente por la juzgadora para reducir el importe del trienio, que a tiempo completo ascendería a 31,05 euros, concluyendo que "siendo el periodo reclamado hasta diciembre de 2021, a la demandante, por el periodo no prescrito, le correspondería percibir el importe de 372'60 euros, en concepto de antigüedad".
OCTAVO.- El motivo no puede prosperar. Ciertamente, la juzgadora de instancia ha partido de un dato erróneo, al asumir que la jornada de la actora era de 20 horas semanales; y en base a tal dato erróneo afirma que el valor del trienio era de 15,52 euros (fundamento de derecho 4º). Pero, en realidad, el importe objeto de condena por diferencias (187,98 euros) se corresponde con la cifra postulada en el informe del servicio de personal de la demandada que ésta aportó en juicio, y esa cantidad de 187,98 euros, contra lo que también de manera errónea ha interpretado la juzgadora, no se ha calculado por el indicado servicio de personal en base a una jornada de 20 horas, sino en base a una jornada a tiempo completo.
NOVENO.- Por tanto la estimación parcial de la demanda es correcta, pero no por las erróneas razones tenidas en cuenta por la sentencia de instancia, sino por aplicación de lo previsto en el artículo 43 del III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la redacción vigente desde 2014, pues ese precepto establece que no se computarán a efectos de trienios los periodos sin prestación de servicios comprendidos entre la extinción de un contrato temporal y la suscripción del siguiente, cuando esos periodos sean superiores a un año. Y en el caso de la actora la aplicación de tal norma, que no se ha cuestionado en el recurso, impide retrotraer la antigüedad a la fecha de suscripción del primer contrato, el 12 de abril de 2012, pues tras finalizar ese primer contrato el 16 de mayo de 2012 no volvió a suscribirse uno nuevo hasta el 11 de septiembre de 2015, más de tres años después (hecho probado 2º).
DÉCIMO.- La sentencia de instancia, por tanto, acogiendo lo que defendía la demandada, considera que a efectos de trienios solo puede computarse el tiempo transcurrido desde el 11 de septiembre de 2015 (a partir de tal fecha sí se pueden más o menos atribuir los periodos de no alta a los periodos de inactividad de una relación fija- discontinua), y de ahí que se concluya en la sentencia recurrida que la demandante devengó un primer trienio el 11 de septiembre de 2018, y el segundo el 11 de septiembre de 2021 (fundamento de derecho 3º), fechas de devengo de los trienios que tampoco se cuestionan por la recurrente, y que se ajustan a la fecha de inicio de una relación laboral sin solución de continuidad en septiembre de 2015.
UNDÉCIMO.- Pues bien, con esas fechas de devengo de los trienios calculadas en la sentencia recurrida, que han quedado firmes por no haber sido combatidas, y constando que a la demandante ya se le estaba pagando un trienio en 2020 (porque 31,05 euros es el valor del trienio para el año 2020 de acuerdo con las tablas salariales para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de ese año; para el año 2021 el valor del trienio asciende a 31,33 euros, como alega la recurrida), si, como alega la recurrida, a la actora se le reconoció su primer trienio con efectos de marzo de 2019, entonces solo se habrían podido devengar diferencias económicas en concepto de trienios en dos periodos de tiempo. El primero, entre los meses de septiembre de 2018 y febrero de 2019 (por el primer trienio devengado pero no reconocido), y el segundo a partir de la mensualidad de septiembre de 2021 (por un segundo trienio percibiendo la actora solo un trienio).
DUODÉCIMO.- La demanda rectora de los autos no concreta la mensualidad desde la cual se reclaman diferencias, pero, de su lectura, se infiere que se están reclamando diferencias devengadas en las dos anualidades anteriores a la demanda (incluyendo, por lo que parece, los meses de julio y agosto, en los que, con el contrato de trabajo suspendido, no se podían devengar salarios, lo que indica que la demandante ha sido tan poco cuidadosa a la hora de hacer sus cálculos como lo ha sido la sentencia recurrida), por lo que, estando presentada la demanda en marzo de 2021, se ha de considerar que se reclamaban las mensualidades comprendidas entre marzo de 2019 y febrero de 2021. Esto hace que el primer periodo en el que se pudieron devengar diferencias (de septiembre de 2018 a febrero de 2019) no estaría reclamado en la demanda, por lo que no puede ser objeto de condena a su pago, por elementales razones de congruencia. Y por lo que se refiere al segundo periodo de devengo de diferencias, a partir de septiembre de 2021, la diferencia sería a razón de 31,33 euros por cada mensualidad o paga extraordinaria. Actualizando en juicio la actora los importes reclamados hasta la mensualidad de diciembre de 2021 (última completa antes de celebrarse juicio), se habrían devengado en consecuencia diferencias por cuatro mensualidades ordinarias (de septiembre a diciembre de 2021) y una paga extraordinaria (la de noviembre de 2021), lo que, a razón de 31,33 euros por mensualidad, haría un total de (5*31,33) 156,65 euros. El informe del servicio de nóminas de la demandada reconoce una deuda de 187,98 euros, equivalente a seis mensualidades de un trienio (el mismo importe recogido en el Fallo de la sentencia recurrida) porque ese informe también reconoce diferencias en la paga extraordinaria de junio de 2021 (según afirma el escrito de impugnación), diferencias que, debe indicarse, es un tanto discutible que se hubieran generado, porque ni a la fecha de devengo ni a la fecha de pago de esa paga extraordinaria de junio de 2021 la demandante tenía dos trienios de antigüedad.
DECIMOTERCERO.- En definitiva, por más que la juzgadora hubiera considerado erróneamente que la demandante trabaja a tiempo parcial, al final el importe objeto de condena se corresponde con lo que la demandante tenía derecho a percibir en concepto de diferencias, y más probablemente tal cantidad es un poco superior a la efectivamente debida. Esto ha de conducir a la desestimación del recurso, al no proceder la modificación del Fallo de instancia.
DECIMOCUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Lorena, frente a la Sentencia 33/2022, de 21 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 240/2021, sobre reclamación de cantidad (trienios), cuyo Fallo se confirma. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
