Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1208/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 653/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALVARO MARIA HIERRO FUSTER
Nº de sentencia: 1208/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101177
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3527
Núm. Roj: STSJ ICAN 3527:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000653/2023
NIG: 3501744420230000112
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 001208/2023
Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) Nº proc. origen: 0000061/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Fiscal: FISCAL FISCAL
Recurrente: Carlos María; Abogado: FERNANDO DAVILA MARTIN
Recurrente: Luis María; Abogado: FERNANDO DAVILA MARTIN
Recurrente: Luis Carlos; Abogado: MARCOS RAMON VAZQUEZ GUZMAN
Recurrido: COLABORACION TRIBUTARIA SL; Abogado: CONRADO SANTIAGO DORTA EXPOSITO
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de septiembre de 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Carlos María, Luis María y Luis Carlos contra Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de fecha 10 de marzo de 2023 dictada en los autos de juicio nº 0000061/2023-00 en proceso sobre Derechos fundamentales, y entablado por DON Carlos María, DON Luis María y DON Luis Carlos frente a COLABORACION TRIBUTARIA SL, atendiendo a los siguientes.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Don Carlos María, Don Luis María y Don Luis Carlos sobre vulneración de derechos fundamentales siendo demandada Colaboración Tributaria SL con intervención del Excmo. Ayuntamiento de la Oliva y del Ministerio Fiscal, y celebrado juicio y dictada Sentencia el día 10 de marzo de 2023 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. Las personas trabajadoras demandantes vienen prestando sus servicios laborales profesionales bajo dependencia de la demandada, COLABORACIÓN TRIBUTARIA SL, con las siguientes condiciones profesionales: .don Carlos María, antigüedad de diecisiete de abril de dos mil nueve, categoría profesional oficial 2ª y salario día 57,35 € brutos? .don Luis María, antigüedad de tres de abril de dos mil tres, categoría profesional técnico catastral y salario día 75,34 € brutos? .don Luis Carlos, antigüedad de quince de septiembre de dos mil tres, categoría profesional auxiliar administrativo y salario día 54,66 € brutos (datos contenidos en el hecho primero de las demandas, conformidad expresa de ambas partes). Las tres personas trabajadoras demandantes comenzaron la prestación de servicios bajo dependencia del Ayuntamiento de La Oliva hasta que, en virtud de comunicación recibida en fecha de cuatro de octubre de dos mil doce, fueron subrogados por la empresa demandada conforme a una concesión administrativa llevada a cabo cumpliendo el acuerdo de gobierno de la citada corporación municipal de fecha de veintisiete de septiembre de dos mil doce (extremos contenidos en las demandas, no controvertidos).SEGUNDO. La Secretaría de Estado de Hacienda y el Ayuntamiento de La Oliva suscribieron el día veintiuno de febrero de dos mil catorce un convenio de colaboración en materia de gestión catastral que comprendía los siguientes servicios, 'TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE ALTERACIONES DE DOMINIO? TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE ALTERACIONES DE ORDEN FÍSICO Y ECONÓMICO? ACTUACIONES DE NOTIFICACIÓN DE LOS VALORES CATASTRALES? ACTUACIONES DE ATENCIÓN AL PÚBLICO EN EL PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN COLECTIVA DE CARÁCTER GENERAL? COLABORACIÓN EN LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN? CARTA DE SERVICIOS DEL CATASTRO? PLAN DE OBJETIVOS Y DE ACTUACIONES DEL CATASTRO? ACTUACIONES FORMATIVAS'? en relación con la protección de datos de carácter personal, se pactó que la corporación tendría 'la consideración de "encargado del tratamiento" y el acceso a la información catastral de carácter personal necesaria para la prestación de los servicios objeto de este Convenio no supondrá "comunicación de datos" a efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999. El tratamiento de la referida información será realizado únicamente por personal del Ayuntamiento debidamente autorizado por el mismo, sin perjuicio de la posibilidad de contratación de los trabajos objeto del Convenio con empresas especializadas, en cuyo caso, el Ayuntamiento hará constar expresamente en el contrato suscrito a estos efectos que la empresa contratista debe ajustarse al mismo régimen de garantías y exigencia de responsabilidad que la propia entidad colaboradora encargada del tratamiento de los datos. En todo caso, el Ayuntamiento asume las siguientes obligaciones: a) En el tratamiento de los datos, el Ayuntamiento actuará conforme a las instrucciones de la Gerencia, responsable del fichero. b) El ayuntamiento adoptará todas aquellas medidas de índole técnica y organizativa que resulten necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal, así como para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. C) El Ayuntamiento no aplicará ni utilizará los datos de carácter personal con fines distintos a los que figuran en este Convenio, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. D) El Ayuntamiento está obligado a guardar el secreto profesional respecto de los datos de carácter personal tratados, aún después de la extinción del presente convenio.f) En el caso de que el Ayuntamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones de este Convenio o las obligaciones establecidas en el Real Decreto 417/2006, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente'? y respecto de las actuaciones de procedimiento, se pactó que '..cuando el Ayuntamiento decida contratar con alguna empresa especializada las actuaciones derivadas del presente Convenio, deberá utilizar los pliegos de prescripciones técnicas que, para los distintos trabajos catastrales, tenga establecidos la Dirección General del Catastro, y llevar a cabo controles periódicos de los trabajos realizados por estas empresas para garantizar un adecuado control de calidad. La omisión de dichos controles podrá suponer el rechazo de los trabajos que se pretendan entregar en la Gerencia en ejecución de este Convenio..La comisión mixta de vigilancia y control dará previamente su conformidad a los impresos que el Ayuntamiento utilice en los requerimientos o notificaciones relativos a las funciones pactadas en este documento, en los que deberá hacerse referencia expresa al Convenio en virtud del cual se ejercen las indicadas funciones.' (folios 33-45 actuaciones). De acuerdo con el Pliego de Prescripciones Técnicas que ha de regir el contrato de servicios complementarios para la aplicación de tributos locales del Ayuntamiento de La Oliva, mediante tramitación ordinaria -procedimiento abierto nº expdte. NUM000-, de quince de septiembre de dos mil catorce, el mismo tiene por objeto 'la prestación de servicios complementarios en materia de gestión y recaudación tributaria, para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, impuestos, tasas, contribuciones especiales, precios públicos, exacciones parafiscales, cuotas urbanísticas y demás ingresos de derecho público, y en materia de expedientes sancionadores. Ello implica actuaciones de apoyo de carácter instrumental, material, técnicas y de preparación, así como de asesoramiento técnico y jurídico, que no implican ejercicio de autoridad, custodia de fondos públicos, ni dictado de actos administrativos, reservándose dichas funciones expresamente a los órganos y funcionarios municipales'? los servicios objeto del pliego son -entre otros expresamente recogidos- 'DE ASISTENCIA Y COLABORACIÓN.MATERIA DE GESTIÓN TRIBUTARIA -Asesoramiento en la confección de los impresos y documentos en general, utilizados en el proceso de gestión y liquidación tributaria, incluidas las declaraciones autoliquidables. Colaboración en la realización de los trabajos materiales del proceso de gestión tributaria y, especialmente, de mantenimiento, conservación y depuración de datos fiscales, así como labores completas de asistencia en Convenios que el Ayuntamiento pudiera suscribir con la Dirección General del Catastro y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el IBI y el IAE, respectivamente, además de los ya suscritos.El trabajo en la gestión tributaria se extenderá, entre otras, a las siguientes actuaciones: a) En el impuesto sobre bienes inmuebles..el soporte informático y la colaboración en el intercambio de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por el órgano competente? su conversión en listados de deudores y obligados tributarios,exentos y no sujetos, la comprobación de coincidencia de sujetos pasivos y titulares catastrales, y elaboración de borrados de las propuestas de rectificación que resulten procedentes? la elaboración de borradores de documentos de ingreso y justificantes de pago de Impuesto conforme el modelo propuesto por el contratista, previamente aprobado por la Corporación, así como la práctica de comunicaciones y notificaciones mediante la remisión al servicio de correos, soportando el contratista los costes generados por tal práctica.b) En el impuesto sobre actividades económicas.En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.d) En el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.e) En el resto de los impuestos, tasas, contribuciones especiales, precios públicos y demás ingresos de derecho público, dará soporte técnico al intercambio de información en cada caso establecidos, así como en su conversión a padrones, listas de deudores y obligados tributarios o liquidaciones, la colaboración en la elaboración de borradores de documentos de ingreso y justificantes de pago del impuesto conforme el modelo aprobado por el contratista, previamente aprobado por la Corporación? la práctica de comunicaciones y notificaciones mediante la remisión al servicio de correos, soportando el contratista los costes generados por tal práctica-. MATERIA DE RECAUDACIÓN.MATERIA DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES SANCIONADORES Y RECAUDACIÓN DE LAS SANCIONES.MATERIA DE APOYO A LA INSPECCIÓN, GESTIÓN CNESAL DE LOS DISTINTOS TRIBUTOS LOCALES, ASÍ COMO DE MANTENIMIENTO, CONSERVACIÓN Y DEPURACIÓN DE DATOS FISCALES.MATERIA DE GESTIÓN, INSPECCIÓN Y MANTENIMIENTO CATASTRAL -El Ayuntamiento de La Oliva tiene suscrito Convenio de Colaboración en materia de gestión catastral con la Secretaría de Estado de Hacienda (Dirección General de Catastro) y opera en cuanto a la gestión catastral de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el mismo.- MATERIA DE EXACCIONES PARAFISCALES DERIVADAS DE PROCESOS URBANIZADORES Y DEMÁS ACTOS DE CONTENIDO URBANÍSTICO.MATERIA DE ATENCIÓN A LOS CONTRIBUYENTES E INFORMACIÓN CIUDADANA.MATERIA DE APOYO INFORMÁTICO Y TECNOLÓGICO.MATERIA DE MEDIOS MATERIALES Y HUMANOS.MATERIA DE IMPRESOS NORMALIZADOS Y OTROS GASTOS.MATERIA DE SUMINISTRO, TITULARIDAD, CUSTODIA Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN' (doc. 1 demandada). La empresa demandada y el Ayuntamiento de La Oliva suscribieron el día tres de febrero de dos mil quince el contrato administrativo de los servicios complementarios para la aplicación de tributos locales del Ayuntamiento de La Oliva -tramitado mediante procedimiento abierto nº expdte. NUM000- en los términos previstos en el Pliego de Prescripciones Técnicas que ha de regir el contrato de servicios complementarios para la aplicación de tributos locales del Ayuntamiento de La Oliva (doc. 2 demandada). Para dar ejecución al contrato administrativo -y siendo que el acceso a los datos de carácter personal se entendió como necesario para la prestación del servicio objeto del contrato administrativo, la empresa demandada y el Ayuntamiento de La Oliva suscribieron el día tres de febrero de dos mil quince un contrato para regular la protección de datos en el cual se pactaron las siguientes cláusulas que cabe resaltar
PRIMERA..COLABORACIÓN TRIBUTARIA SL podrá tener acceso a ficheros que contienen datos de carácter personal, de los que el AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA es responsable, para la prestación del servicio indicado, y que este servicio es necesario para el desarrollo de la actividad del AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA..como responsable de los ficheros, ha notificado a la Agencia de Protección de Datos la creación de los ficheros de datos personales cuyo acceso es objeto del presente contrato.SEGUNDA..no se considerará comunicación ni cesión de datos el acceso por COLABORACIÓN TRIBUTARIA SL a los datos de carácter personal registrados en el fichero, por resultar dicho acceso y tratamiento necesario para la prestación de los servicios contratados.TERCERA. COLABORACIÓN TRIBUTARIA SL se obliga a cumplir el documento de seguridad, que se adjunta, como encargado del tratamiento y que forma parte integrante del contrato, además de todas las obligaciones que pudieren corresponderle como encargado del tratamiento con arreglo a las disposiciones de la LOPD y cualquier otra disposición o regulación complementaria le fuera igualmente aplicable.El contratista adoptará los mecanismos de control implantados por el Ayuntamiento, comprometiéndose el personal del contratista al cumplimiento de las medidas y procedimientos asociados al mismo. El contratista adoptará todas las medidas de seguridad incluidas en el documento de seguridad y como mínimo todas aquellas que son obligatorias para la protección de datos en relación al acceso a los datos. El personal de COLABORACIÓN TRIBUTARIA SL utilizará un sistema de notificación de incidencias que permita informar al sistema de registro de incidencias del Ayuntamiento. COLABORACIÓN TRIBUTARIA SL se preocupará de que su personal conozca su responsabilidad en la notificación, considerándose el cumplimiento y la no notificación de una incidencia como una falta contra la seguridad. COLABORACIÓN TRIBUTARIA SL trasladar al AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA de forma inmediata cualquier solicitud de ejercicio de derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que hubiese recibido por parte de los interesados cuyos datos sean objeto de tratamiento en el marco de la prestación del servicio, a fin de que sea resuelta por el Ayuntamiento. CUARTA. COLABORACIÓN TRIBUATARIA SL únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones que reciba expresamente del AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA. La empresa adjudicataria no destinará, aplicará o utilizará los datos a los que tenga acceso con fin distinto al expresamente indicado o de cualquier otra forma que suponga un incumplimiento de las instrucciones expresas que el AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA le proporcione. (doc. 3 demandada). El Ayuntamiento de La Oliva acordó la continuación del contrato administrativo suscrito con la empresa demandada mediante acuerdo unánime alcanzado por la Junta de Gobierno Local en Sesión Extraordinaria celebrada el día veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (doc. 5 demandada). TERCERO. Las tres personas trabajadoras demandantes pusieron de manifiesto mediante escrito de fecha de diez de noviembre de dos mil veintidós -dirigido al técnico encargado del convenio de colaboración catastral del Ayuntamiento de La Oliva, don Desiderio, y a la alcaldesa, doña Isabel- que 'Todos ellos con claves de acceso a la información protegida de la base de datos de la Sede del Catastro y del PIC (punto de información catastral) cedidas al Ayuntamiento de La Oliva para el actual convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de La Oliva y la Dirección General del Catastro de Las Palmas. Visto que después de varios años trabajando en las dependencias municipales de la Tenencia de Alcaldía del Ayto. de La Oliva como personal encargado del departamento de Gestión de Bienes Inmuebles actuando como representantes del Consistorio, pero subrogados a través de una licitación desde el año 2012 en una empresa privada de colaboración tributaria (CT, Colaboración Tributaria SL), actuando en precario ya que el contrato finalizó en el año 2018, siendo el ayuntamiento incapaz de gestionar el rescate del servicio después de varias reuniones con el equipo de gobierno actual y los anteriores, teniendo como consecuencia discrepancias con la empresa mencionada ganadora de la licitación y actual colaboradora en la gestión catastral y tributaria, y siendo objeto de acosos continuos por parte de esta empresa y su gerente. Vista la indiferencia e ineptitud demostrada en el proceso de reinternalización, cuando somos los responsables de defender y mantener la buena imagen del Ayuntamiento defendiendo los criterios derivados del convenio de colaboración catastral adoptados por el Ayuntamiento frente a la Gerencia Regional del Catastro y que estas discrepancias con la empresa y la gerente han sido debidas a la actuación de los trabajadores mencionados, en defensa de la imagen corporal del Ayuntamiento frente a los intereses de los vecinos del municipio, en contra de los intereses de la empresa (cuyo único interés es el de obtener beneficios y no la de gestionar la información de los contribuyentes), llegando a acarrear diferencias insalvables, incluso apercibimientos por escrito y procedimientos judiciales por intentar realizar las funciones catastrales con los valores de ayuda y gestión al vecino, y no con la intención de recaudar impuestos y obtener beneficios para la empresa. Visto que aún habiendo demostrado el equipo de gobierno su intención de solucionar el problema, vemos que no avanza en ningún aspecto la situación en la que nos encontramos, y que todo el personal laboral del ayuntamiento solo pone obstáculos en el camino a la hora de mejorar la situación, posponiendo en cada acto las metas de este procedimiento, que no es otra que la de absorber el servicio de manera correcta reconociendo la relación laboral del personal con la administración y no con la empresa. Nos vemos en la necesidad de tomar una trágica decisión en detrimento del servicio del catastro por parte del Ayuntamiento para evitar posibles daños personales irreparables en la confrontación con la empresa contratadota por medio de la subrogación mencionada. Después de la última reunión con la alcaldesa y el responsable del convenio catastral, donde se nos tachó de intento de amenaza para con el servicio prestado a los vecinos, y visto que no se consigue alcanzar ninguno de los objetivos de la Alcadía en relación al proceso de internalización del servicio hemos tomado la decisión de no utilizar las claves cedidas por la gerencia Regional del Catastro al Ayuntamiento de La Oliva para evitar estos confrontamientos con la empresa contratadora (CT) a partir del próximo lunes 14 de noviembre de 2022, no con la idea de perjudicar al vecino, sino como prevención a los posibles apercibimientos de la empresa hacia nuestros puestos de trabajo debido a la diferencia de criterios de interpretación de las funciones catastrales cedidas como trabajadores de la empresa y como trabajadores de la administración pública. A partir de ese día también dejaremos de resolver las dudas, quejas y sugerencias de los vecinos e interesados que son enviadas al correo de Gestión de Bienes Inmuebles perteneciente al departamento de la corporación municipal, gestionado por nosotros desde antes de la subrogación' (doc. 6 demandada). La empresa demanda, tras tomar conocimiento del escrito referido en el párrafo anterior por medio de correo electrónico dirigido por Don Desiderio -funcionario bajo dependencia del Ayuntamiento de La Oliva- a doña Maite -gerente bajo dependencia de la empresa demandada- el día veintidós de noviembre de dos mil veintidós -donde también expuso que los vecinos estaban dirigiéndose ante él al Ayuntamiento para que les atendiese-, envió a cada una de las tres personas trabajadoras actuantes un escrito de fecha de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós mediante el cual les comunicaba que procedía a iniciar un expediente contradictorio en relación con los hechos puestos de manifiesto por las personas trabajadoras actuantes en el escrito de diez de noviembre de dos mil veintidós - dirigido al técnico encargado del convenio de colaboración catastral del Ayuntamiento de La Oliva, don Desiderio, y a la alcaldesa, doña Isabel-, exponiendo que '.a sabiendas del grave perjuicio que, con su negativa a llevar a cabo las funciones propias de su puesto de trabajo causan, no solo a esta compañía, pues como saben en virtud de contrato suscrito entre COLABORACIÓN TRIBUTARIA SL y el Ilmo. Ayuntamiento de La Oliva, esta empresa está obligada a desempeñar las funciones por las que ha sido contratada a riesgo de ser sancionada por nuestro cliente, sino también, provocando un grave perjuicio al propio Ayuntamiento, al no realizar las tareas contratadas, así como a los contribuyentes, al negarles la atención debida.con el envío del escrito dirigido a los responsables del Ayuntamiento de La Oliva..no solo han faltado al respeto de nuestro cliente, sino que además han causado un grave perjuicio a la imagen de esta compañía. A mayor abundamiento, al negarse a desarrollar las funciones que Usted tiene asignadas en relación con su puesto de trabajo, tanto Usted como sus compañeros han causado un grave desajuste funcional a nuestro Cliente, el Ilmo. Ayuntamiento de La Oliva, siendo que incluso, el propio personal del Ayuntamiento, y en concreto el Sr. Desiderio, Responsable del Convenio de Colaboración Catastral, se ha visto obligado a ofrecer su ayuda para atender y ayudar a los vecinos e interesados que necesiten realizar gestiones catastrales.con su actitud ha defraudado la confianza que la Compañía le tenía depositada, pues no solamente ha incumplido de forma flagrante con las obligaciones que Usted tiene como trabajador de esta compañía, al negarse a desarrollar durante la jornada de trabajo las funciones que le son propias, sino que, además, ha transgredido la buena fe contractual exigible en toda relación laboral, al haber abusado gravemente de la confianza que la compañía tenía depositada en Usted, dirigiéndose, junto a sus compañeros, a nuestro Cliente el Ilmo. Ayuntamiento de La Oliva de una manera intolerable.la Dirección de la empresa considera que Usted podría haber incurrido en la falta muy grave previstas en el artículo 36 apartado "faltas muy graves" epígrafe 9 del convenio colectivo de ámbito estatal para despachos de técnicos tributarios y asesores fiscales, que literalmente establece "El fraude, deslealtad, o abuso de confianza en las funciones encomendadas"..entendemos que podría ser de aplicación incluso una de las sanciones previstas en el artículo 37 apartado "faltas muy graves" del referido convenio colectivo de aplicación, en atención a la gravedad de los hechos. No obstante, su calificación definitiva se llevará a cabo teniendo en cuenta las alegaciones que Usted realice a la presente notificación.le insta a que en el plazo de tres días laborables, a contar desde la recepción de la presente comunicación, proceda a realizar aquellas alegaciones que estime oportunas en relación a los hechos que se describen en la presente carta.se ha procedido a nombrar como instructor del presente expediente contradictorio al Sr. Fructuoso.de no presentar alegaciones en el citado plazo, se dará por cumplimentado el trámite de audiencia, prosiguiéndose con el citado expediente contradictorio hasta su conclusión.' (docs. 7-9 y 28 demandada). Las tres personas trabajadoras demandantes, una vez conocido la apertura del expediente contradictorio, contestaron mediante respectivos escritos de treinta de noviembre de dos mil veintidós, dirigidos al instructor del expediente, en los siguientes términos que cabe recoger '. La decisión de no usar nuestro certificado digital personal para acceder a la información de la base de datos de la Gerencia Regional del Catastro ha sido tomada por los expedientados por inseguridad jurídica en el manejo de dicha información (sin que exista ningún tipo de formación, contraprestación o acuerdo alguno entre CT y los expedientados) debido a presiones por parte de la gerente de la empresa en la modificación de datos de la Gerencia del Catastro. La única forma de acceder a la base de datos es a través de nuestro certificado digital personal (en este caso de la FNMT), siendo responsables jurídicamente de los movimientos realizados, sin que nada tenga que ver en ningún sentido la Empresa Colaboración Tributaria SL, ya que fue autorizado por el representante del Ayuntamiento de La Oliva a los ahora expedientados. A pesar de no usar nuestro certificado seguimos desempeñando nuestras funciones con la máxima responsabilidad, rigor y buena fe, en defensa de los derechos de los vecinos, tal y como hemos hecho desde antes de ser personal de esta empresa, nuestro único interés ha sido el de expresar una preocupación al Ayuntamiento de La Oliva, que es el que nos permite realizar estas funciones, sin que nada tengan que ver los dirigentes de la empresa CT. El acceso al correo electrónico del departamento de Gestión de Bienes Inmuebles es del Ayuntamiento de La Oliva, y nuestra relación laboral es con la empresa CT, es por ello por lo que han sido devueltos el usuario y la clave de acceso al técnico responsable del convenio catastral, siendo hasta ahora los únicos que accedían a dicho e-mail institucional. Así mismo y como ustedes bien saben, se está tramitando un expediente de recuperación del servicio de recaudación y catastro en el Ayuntamiento de La Oliva, expide. 6568/2022, como solución por parte del Ayuntamiento a la precariedad del servicio de Recaudación y Catastro por estar finalizado el contrato anterior desde el año 2018, donde no acaban de surgir dudas e inquietudes por parte de los responsables de dar trámite a dicho expediente.en ningún momento hemos dejado de prestar estos servicios, pero resulta que no hay ningún contrato donde diga que esos son los servicios por los que se nos ha contratado, es más, esas claves a las que hemos decidido no acceder fueron dadas en el año 2014 por el alcalde en aquel entonces.no veo comportamiento inaceptable por parte de los trabajadores expedientados, ya que simplemente se niegan a utilizar su certificado digital personal, un recurso totalmente personal que nada tiene que ver con la empresa CT, ni siquiera con el Ayuntamiento de La Oliva, con el que se acuerda el acceso, no existiendo con la empresa CT ni fraude, ni deslealtad, ni abuso de confianza en las funciones encomendadas..ya que el servicio se sigue cumpliendo por parte de los expedientados. Es probable que las palabras con las que fueron redactadas no fuesen las más idóneas, y puedan interpretarse como ofensivas, no siendo esa nuestra intención, ya que nuestra finalidad no es otra que la defensa de nuestros derechos personales, a pesar de ello, el único motivo de la tramitación de este expediente no parece ser otro que el de represalia hacia los expedientados por tener causas judiciales pendientes por la defensa de sus derechos como trabajadores' (docs. 10-12 demandada). La empresa demandada, tras analizar las alegaciones realizadas por las tres personas trabajadoras demandantes ante el instructor del expediente, decidió sancionarles mediante comunicaciones escritas respectivas de diez de enero de dos mil veintitrés al considerar que no habían 'desvirtuado los hechos descritos en la apertura del expediente contradictorio, ni la gravedad de los mismos'? en las comunicaciones escritas de sanción, además de reiterar lo expuesto en los escritos de apertura del expediente contradictorio, se expuso al señor Luis María '.sorprende a esta Compañía que, en su escrito de alegaciones, indique en la misiva que Usted remitió junto a sus compañeros.se limitaban a informar de la decisión de no utilizar las claves cedidas por la Gerencial regional del Catastro al Ayuntamiento de La Oliva, para, según indican textualmente, "evitar confrontamientos con la empresa Colaboración Tributaria, actual prestataria del servicio del contrato en precario desde el año 2018 que finaliza el plazo de contratación". Y ello, por cuanto, ninguna confrontación puede darse con la Compañía, al respecto de la utilización de las referidas claves, pues como Usted bien sabe, resultan imprescindibles para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo.como Usted conoce perfectamente, habida cuenta de su antigüedad en la compañía, en el marco de la ejecución del contrato administrativo de los servicios complementarios para la aplicación de los tributos locales del Ayuntamiento de La Oliva celebrado con fecha 3 de febrero de 2015 entre el referido Ayuntamiento y CT, resulta del todo imprescindible que, los empleados dedicados a la ejecución del referido contrato y con funciones relacionadas con el catastro, cuenten con las claves necesarias para poder acceder al catastro, y en concreto, en su caso para poder desarrollar las funciones vinculadas con la atención al público y con el modelo 901, tales como la realización de cambios de domicilio, de titularidad, etc. Es por ello que, ninguna confrontación puede darse entre ustedes y la compañía, por la utilización de unas claves que, como sabe, pues así lo especifica la normativa aplicable al respecto, resultan necesarias para el desempeño de sus funciones. Más al contrario, como sabe, desde el año 2014, se ampliaron los permisos de las referidas claves, por el propio Ayuntamiento, al resultar necesarias para desarrollar las funciones vinculadas con el Catastro y, por tanto, para el desempeño de las funciones que le son propias. La compañía, en todo momento, les ha facilitado la información y formación necesaria para su debido uso..Es rotundamente falso que no se les haya dado información y formación al respecto de las claves FNMT. Más al contrario, como usted sabe perfectamente, su gerente, la Sra. Maite, le ha venido facilitando cursos y distintas formaciones incluso de forma reciente, para el correcto desempeño de su puesto de trabajo, gestionados algunas de estas formaciones directamente por la propia Gerencia de Catastro. Incluso tiene la absoluta libertad para en caso de dudas durante el desempeño de su trabajo poder preguntar a la propia Gerencia de Catastro de la que tiene, teléfono y mail de contacto directo. Además, es preciso tener en cuenta que, viene utilizando las referidas claves, como Usted mismo indica en su pliego de descargos, incluso desde antes del año 2012, fecha de inicio de nuestro primer contrato en el mencionado Ayuntamiento, es decir, hace más de 10 años, por lo que tiene un amplia experiencia acumulada en el manejo de las mismas. Asimismo, no es cierto que no exista acuerdo alguno con CT para la utilización de las claves por los empleados, pues como sabe, para que los empleados, y usted en concreto pueda realizar el 100% de las funciones que le son propias, resulta completamente necesario contar con el certificado digital personal -pues, la normativa únicamente prevé certificados digitales (claves) personales- ya que, de lo contrario, no sería posible acceder a la base de datos del catastro. Por lo tanto, no es que no exista ningún acuerdo con CT para la utilización de las referidas claves, sino que no es posible que Usted desempeñe sus funciones si no es a través de su certificado digital personal.como sabe, dicho uso de las claves viene impuesto por la normativa de aplicación, así como por el Convenio de Colaboración existente entre el Catastro y el Ayuntamiento de La Oliva, así como en el propio Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato ejecutado por esta Compañía, por lo que es evidente que no es una circunstancia anómala ni ajena a la prestación de sus servicios.es rotundamente falso que haya recibido presiones algunas. Más al contrario, su Gerente, lejos de presionarle, únicamente lo que ha intentado es que Usted, así como sus compañeros, desempeñen las funciones propias de sus puestos de trabajo, en la forma y con las herramientas, que de acuerdo con el Pliego de Prescripciones Técnicas es exigible. Efectivamente, como sabe, su trabajo consiste, principalmente, en realizar las tareas asignadas como "Técnico de Catastro" en base al Convenio de Colaboración entre el Catastro y el Ayuntamiento, encargándose de los expedientes de cambio de titularidad 901 o bajas de titularidad, realizando, también, recursos jurídicos contra los cambios de titularidad (aunque desde 2019 usted se niega a realizar dichas tareas, motivo éste por el que ya fue sancionado), así como atención al público. Es por ello que, para que pueda realizar las tareas propias de su puesto, resulta imprescindible que utilice las calves concedidas tanto por la Gerencia de Catastro y el Ayuntamiento y su certificado digital, pues de lo contrario no podría realizar ni una sola de las funciones que tiene encomendadas como "Técnico Catastral". En este sentido, al negarse a utilizar las claves, Usted, sencillamente, se está negando a realizar las tareas que le son propias y, por tanto, está perjudicando gravemente tanto a la compañía como a nuestro cliente el Ayuntamiento, así como a los ciudadanos de La Oliva, lo que, evidentemente, esta Compañía no puede permitir, pues no existe justificación objetiva y válida para que Usted se niegue a realizar las funciones que debe realizar como "Técnico Catastral" de la Compañía. A mayor abundamiento, es preciso tener en cuenta que, Usted, así como sus compañeros, incumplió gravemente la política interna del CT al dirigirse de forma no autorizada, y en unos términos completamente intolerables, al nuestro cliente el Ayuntamiento de La Oliva, circunstancia ésta que Usted no niega en su pliego de descargos..es rotunda y absolutamente falso que el motivo de iniciar el presente expediente contradictorio responsa a represalia alguna, pues, como sabe, el presente expediente única y exclusivamente responde al envío no autorizado, y del todo inaceptable, de la misiva que Usted junto a sus compañeros registraron ante el Ayuntamiento de La Oliva, en el que anunciaban de muy malos modos y con comentarios que no solo faltaban a la verdad, sino que además eran altamente ofensivos, que, con fecha de efectos del día 14 de noviembre de 2022, dejarían de prestar las funciones propias de sus puestos de trabajo, obligando con ello a que nuestro propio cliente, el Ayuntamiento de La Oliva, realice parte de las tareas para las que CT ha sido contratada -con las consecuencias que ello pueda tener para esta compañía ante el flagrante incumplimiento de contrato-.'? al señor Carlos María -y en los mismos términos al señor Luis María, haciendo mención respecto de éste a su categoría de auxiliar administrativo- '.sorprende a esta Compañía que, en su escrito de alegaciones, indique en la misiva que Usted remitió junto a sus compañeros.se limitaban a informar de la decisión de no utilizar las claves cedidas por la Gerencial regional del Catastro al Ayuntamiento de La Oliva, para, según indican textualmente, "evitar confrontamientos con la empresa Colaboración Tributaria, actual prestataria del servicio del contrato en precario desde el año 2018 que finaliza el plazo de contratación". Y ello, por cuanto, ninguna confrontación puede darse con la Compañía, al respecto de la utilización de las referidas claves, pues como Usted bien sabe, resultan imprescindibles para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo.como Usted conoce perfectamente, habida cuenta de su antigüedad en la compañía, en el marco de la ejecución del contrato administrativo de los servicios complementarios para la aplicación de los tributos locales del Ayuntamiento de La Oliva celebrado con fecha 3 de febrero de 2015 entre el referido Ayuntamiento y CT, resulta del todo imprescindible que, los empleados dedicados a la ejecución del referido contrato y con funciones relacionadas con el catastro, cuenten con las claves necesarias para poder acceder al catastro, y en concreto, en su caso para poder desarrollar las funciones vinculadas con la atención al público en Catastro. Es por ello que, ninguna confrontación puede darse entre ustedes y la compañía, por la utilización de unas claves que, como sabe, pues así lo especifica la normativa aplicable al respecto, resultan necesarias para el desempeño de sus funciones. Más al contrario, como sabe, desde el año 2018, fecha en la que se facilitaron por primera vez las referidas claves, por el propio Ayuntamiento, al resultar necesarias para desarrollar las funciones vinculadas con el Catastro y, por tanto, para el desempeño de las funciones que le son propias. La compañía, en todo momento, les ha facilitado la información y formación necesaria para su debido uso..Es rotundamente falso que no se les haya dado información y formación al respecto de las claves FNMT. Más al contrario, como usted sabe perfectamente, en el momento en que se les han ido asignando estas funciones se les ha informado y formado en las tareas correspondientes y la manera de realizarlas. Es más, como referente ante cualquier consulta cuentan de forma permanente en su propio centro de trabajo con el Sr. Luis María como técnico del área a los efectos de poder resolver cualquier duda que se les pueda presentar. Además, es preciso tener en cuenta que, vienen utilizando las referidas calves, como Usted mismo indica en su pliego de descargos, desde el año 2018, es decir hace más de 4 años, por lo que tiene un amplia experiencia acumulada en el manejo de las mismas. Además, como sabe, Usted únicamente se encarga de realizar consultas, sin que modifique dato alguno de la base de datos del Catastro, por lo que ninguna inseguridad jurídica puede tener en el desempeño de su trabajo, ya que, en base a sus funciones, usted no debe modificar dato alguno. Asimismo, no es cierto que no exista acuerdo alguno con CT para la utilización de las claves por los empleados, pues como sabe, para que los empleados, y usted en concreto pueda realizar el 100% de las funciones que le son propias, resulta completamente necesario contar con el certificado digital personal -pues, la normativa únicamente prevé certificados digitales (claves) personales- ya que, de lo contrario, no sería posible acceder a la base de datos del catastro. Por lo tanto, no es que no exista ningún acuerdo con CT para la utilización de las referidas claves, sino que no es posible que Usted desempeñe sus funciones si no es a través de su certificado digital personal.como sabe, dicho uso de las claves viene impuesto por la normativa de aplicación, así como por el Convenio de Colaboración existente entre el Catastro y el Ayuntamiento de La Oliva, así como en el propio Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato ejecutado por esta Compañía, por lo que es evidente que no es una circunstancia anómala ni ajena a la prestación de sus servicios.es rotundamente falso que haya recibido presiones algunas. Más al contrario, su Gerente, lejos de presionarle, únicamente lo que ha intentado es que Usted, así como sus compañeros, desempeñen las funciones propias de sus puestos de trabajo, en la forma y con las herramientas, que de acuerdo con el Pliego de Prescripciones Técnicas es exigible. Efectivamente, como sabe, su trabajo consiste en realizar las tareas asignadas como "Oficial de Segunda" en base al convenio de colaboración entre el catastro y el ayuntamiento, así como en relación a otras tareas, encargándose de la atención al público integral de recaudación y catastro (tramitación de fraccionamientos en ventanilla, tramitación de domiciliaciones bancarias, información sobre notificaciones, información sobre expedientes de ejecutiva, información sobre liquidación), gestión de domiciliaciones del registro, altas de vehículos nuevos, carga de ficheros de la Dirección General de Tráfico, etc. es por ello que, para que pueda realizar parte de las tareas propias de su puesto, resulta imprescindible que utilice las claves concedidas tanto por la Gerencia del Catastro y el Ayuntamiento y su certificado digital, pues de lo contrario no podría realizar una parte importante de las funciones que tiene encomendadas como "oficial de segunda". Usted, sencillamente, se está negando a realizar las tareas que le son propias y, por tanto, está perjudicando gravemente tanto a la compañía como a nuestro cliente el Ayuntamiento, así como a los ciudadanos de La Oliva, lo que evidentemente, esta Compañía no puede permitir pues no existe justificación objetiva y válida para que Usted se niegue a realizar las funciones que debe realizar como "Oficial de Segunda" de la Compañía. A mayor abundamiento, es preciso tener en cuenta que, Usted, así como sus compañeros, incumplió gravemente la política interna del CT al dirigirse de forma no autorizada, y en unos términos completamente intolerables, al nuestro cliente el Ayuntamiento de La Oliva, circunstancia ésta que Usted no niega en su pliego de descargos..es rotunda y absolutamente falso que el motivo de iniciar el presente expediente contradictorio responsa a represalia alguna, pues, como sabe, el presente expediente única y exclusivamente responde al envío no autorizado, y del todo inaceptable, de la misiva que Usted junto a sus compañeros registraron ante el Ayuntamiento de La Oliva, en el que anunciaban de muy malos modos y con comentarios que no solo faltaban a la verdad, sino que además eran altamente ofensivos, que, con fecha de efectos del día 14 de noviembre de 2022, dejarían de prestar las funciones propias de sus puestos de trabajo, obligando con ello a que nuestro propio cliente, el Ayuntamiento de La Oliva, realice parte de las tareas para las que CT ha sido contratada -con las consecuencias que ello pueda tener para esta compañía ante el flagrante incumplimiento de contrato-.' (docs. 13-15 demandada). CUARTO. En catastro, para formas de acceso, se emplea certificado electrónico, diferentes formas de acceso a las bases de datos puedes hacerlo de formas distintas -clave pin, por ejemplo-, pero en concreto a la base de datos del catastro se debe acceder con certificado electrónico? la empresa demandada colabora en la gestión y tramitación del expediente, pero no ejercita funciones propias del ayuntamiento que son por naturaleza de la materia indelegables? los actores no realizan funciones algunas relacionadas con el catastro tras dejar de utilizar las claves del certificado electrónico? los demandantes no firman resoluciones, se limitan a realizar actos de tramitación y gestión en el seno de la colaboración de los expedientes administrativos objeto de convenio con el Ayuntamiento de La Oliva? los trabajadores han venido realizando estos años las mismas funciones en el catastro? la empresa ha concedido autorización a dos personas para suplir la falta de funciones de los actores, más otra que interviene en remoto? la gerencia de la empresa da formación directa - los cursos los percibe directamente don Luis María- sobre el uso de los certificados electrónicos y los tres trabajadores pueden consultar directamente cualquier duda a gerencia? la empresa demandada realiza actualmente las mismas funciones por orden de continuidad dada por el Ayuntamiento de La Oliva hasta que pudiese dar continuidad al servicio, se impugnó la orden de continuidad y está suspendida a día de hoy, si bien el servicio objeto del contrato administrativo continúa en las mismas condiciones hasta que se pueda resolver o el Ayuntamiento tome una decisión (testifical de doña Maite, gerente bajo dependencia de la demandada desde el año dos mil diez, docs. 16, 23-25 demandada). Los demandantes exigían que el ayuntamiento agilizase los trámites para remunicipalización, cuestión que lleva su tiempo y sus trámites? las funciones que realizan los actores en tramitación de expedientes solo se pueden hacer a través del certificado digital personal, sin embargo la firma de las resoluciones se realiza por personal de la corporación? los actores a día de hoy no hacen sus funciones respecto del catastro? a raíz de que los demandantes se negaron a realizar las funciones se habilitaron claves desde gerencia a dos personas y también apoya don Desiderio, funcionario de la corporación (testifical de don Desiderio, funcionario bajo dependencia del Ayuntamiento de La Oliva, responsable del cumplimiento del convenio de colaboración entre ayuntamiento y catastro, y docs. 27-30 demandada). Los tres demandantes atienden al público en cuanto a las dudas relacionadas con catastro? en cuanto a tema de acceso a catastro y temas en definitiva de acceso electrónico con certificado digital personal para ver expedientes lo realiza actualmente don Desiderio martes y jueves y también de manera presencial en oficina de la empresa otras dos personas, entre ellas doña Ofelia, otra funcionaria llamada Petra y doña Maite? a la señora Ofelia le otorgó el certificado electrónico la actual alcaldesa del Ayuntamiento de La Oliva, el cual usa desde hace dos meses para suplir la falta de trabajo de los demandantes al no querer éstos seguir accediendo al catastro con el certificado digital personal? don Luis María, como técnico catastral, está asignado en el catastro, y don Luis Carlos y don Carlos María están en departamento recaudación municipal y de manera auxiliar apoyan al catastro cuando está ausente don Luis María (testifical de doña Ofelia, técnica tributaria bajo dependencia de la demandada, desde mayo22' segunda responsable de la oficina)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que debo desestimar y DESESTIMO las demandas formuladas por DON Carlos María, DON Luis María y DON Luis Carlos frente a COLABORACIÓN TRIBUTARIA SL, ABSOLVIENDO a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la Representación de Don Luis Carlos, y de Don Carlos María y Don Luis María siendo impugnados por la representación legal de Colaboración Tributaria SL y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora impugnaba la decisión empresarial de sancionar a los trabajadores demandantes por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art 36.9 del Convenio Colectivo Estatal para Despacho de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales con una suspensión de empleo y sueldo de 20 días desde una triple perspectiva:
.- Defectos de forma en la tramitación del expediente sancionador al haber trascurrido 15 para su resolución.
.- Improcedencia de la sanción pues, en necesaria síntesis, sostienen que el uso de las credenciales para tratar con datos de carácter personal e información protegida implicaba un peligro personal al tratarse de funciones que solo podía desempeñar una administración pública.
.- Además dos de ellos, Don Carlos María y Don Luis María, consideran que la decisión sancionadora obedece a una represalia empresarial por el ejercicio de acciones en defensa de sus derechos por lo que solicitan una indemnización de 50.000 euros.
La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la parte actora por considerar que la empresa ejercitó en tiempo y forma su potestad sancionadora; quedar acreditada la realidad de los hechos imputados y su proporcionalidad con la sanción impuesta; y la no existencia de una indicio discriminatorio.
Frente a la sentencia se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.
El recurso ha sido impugnado por Colaboración Tributaria SL
SEGUNDO.- Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación de hechos probados de la sentencia.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.
El recurrente solicita la modificación de los siguientes hechos probados:
1.-La adición al Hecho Probado Segundo de tres nuevos párrafos:
1. Se delegan las competencias de tramitación y aprobación de los expedientes de alteraciones catastrales de orden jurídico -transmisiones de dominio- relativas a bienes inmuebles urbanos y rústicos que se formalicen en el Modelo 901N aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 19 de octubre de 2006 («BOE» n.º 273, de 15 de noviembre), 2. Dicha delegación comprenderá las siguientes actuaciones: a) Recepción de la documentación y asistencia al contribuyente en la cumplimentación de las declaraciones de alteraciones catastrales concernientes a bienes inmuebles urbanos y rústicos (Modelo 901N), salvo en aquellos supuestos en que se hayan cumplido las formalidades establecidas en el artículo 14 a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en cuyo caso el Ayuntamiento deberá advertir al interesado de que no tiene obligación de presentar dicha declaración. e) El Ayuntamiento en ningún momento podrá delegar, a su vez, en otra Entidad las funciones que le han sido delegadas en virtud del presente Convenio.. .(12ª) Sin perjuicio de las facultades de organización de sus propios servicios, el Ayuntamiento deberá ejercer dichas funciones con estricto cumplimiento de los extremos expuestos en este documento y en ningún caso podrá delegar o encomendar en otra entidad las funciones de colaboración asumidas en este documento.
" El Pliego en materia de gestión, inspección y mantenimiento catastral detalla las actuaciones a ejecutar en dos grupos: F.1. Trabajos para la resolución de expedientes presentados por los interesados: En este supuesto el trabajo consistirá en la depuración de expedientes 902, 903 y 904 presentados. F.2. Trabajos de campo para detección de omisiones".
El recurrente funda dicha revisión fáctica los folios N.º 34, 43, y 44 de las actuaciones para el primer párrafo; 328 y 329 de las actuaciones para el segundo; y folios N.º 112, 137, 251, 255, 269, 279, 271, 272, 271, 274, 276, 277, 278, 285, 286, 289, 292 y 293 para la tercera adición propuesta.
El impugnante se opuso a la revisión expresando la falta de trascendencia para mutar el sentido del fallo e indica que la resultancia fáctica se obtuvo por la Juzgador de Instancia tras la valoración de la misma prueba.
En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la adición de los dos primeros párrafos interesada por la parte recurrente, pues lo que se pretende es introducir nuevos datos en el relato fáctico de la sentencia de instancia sobre la base de documentos que fueron valorados por el Juez a quo sin que se aprecie error o incongruencia alguna en su valoración, y ello para así introducir una nueva versión de los hechos parcial y subjetiva que además carece de trascendencia para mutar el sentido del fallo.
Igualmente tampoco procede la adición del tercer párrafo propuesto pues el hecho que se pretenda adicionar no resulta de forma clara, patente y directa de la prueba documental que cita el recurrente, sino que necesario acudir a conjeturas o argumentaciones que en realidad lo que reflejan es un motivo de censura jurídica.
2.- La adición en el párrafo cuarto del Hecho Probado Tercero del nombre del instructor del expediente contradictorio, Don Fructuoso.
El recurrente funda dicha revisión fáctica los folios 223 a 225 de las actuaciones.
Además de que la intención del recurrente se plasma sin la proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende sino que se limita a proponer que se añada el nombre del instructor del expediente, el motivo debe rechazarse pues carece de trascendencia revisoria pues la exigencia de observancia de requisitos convencionales o legales se limitó en la tramitación del expediente al trascurso del plazo de 15 día para su resolución sin cuestionar que las garantías de los trabajadores pudieran peligrar por la intervención de Don Fructuoso en la instrucción del expediente sancionador. Sin que por otra parte tal motivo se alegara para fundamentar la pretendida nulidad de la sanción impuesta que se centro en una supuesta represalia empresarial a reclamaciones previas de los trabajadores.
3.- La adición al Hecho Probado Cuarto de un nuevo párrafo:
"A los actores se les conmina a realizar funciones que son indelegables y que no figuran siquiera - y lógicamente- en el Pliego de prescripciones Técnicas ( expedientes 901, para los cuales tienen facultades plenas, y sobre todo de realizar cambios de titularidad, creación de expedientes, cierres de expedientes..)"
El recurrente funda dicha revisión fáctica los folios N.º 34, 43, y 44 de las actuaciones para el priemr párrafo; 328 y 329 de las actuaciones para el segundo; y folios N.º 112, 137, 251, 255, 269, 279, 271, 272, 271, 274, 276, 277, 278, 285, 286, 289, 292 y 293 para la tercera adición propuesta.
Como se expuso en el primer motivo de revisión pretenda el recurrente adicionar un nuevo párrafo al Hecho Probado Cuarto que no se resulta de forma clara, patente y directa de la prueba documental citada e, sino que necesario acudir a conjeturas o argumentaciones que en realidad lo que reflejan es un motivo de censura jurídica.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción del artículo 38 a) del Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para despacho de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales, y de la doctrina jurisprudencial con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2012 y 3 de abril de 2018.
Denuncia la recurrente en su recurso la incorrecta aplicación de los requisitos formales a la hora de seguir el procedimiento establecido por no proceder a la apertura del cauce del expediente contradictorio, y no comunicar al trabajador en la carta de sanción la posibilidad de revisión ante la jurisdicción laboral.
El motivo debe desestimarse por las razones que se expone a continuación.
El artículo 38 apartado a) del Convenio colectivo estatal para despachos de técnicos tributarios y asesores fiscales bajo la rubrica del procedimiento para imposición de sanciones:"a) Corresponde a la dirección de la empresa o persona en quien delegue, la facultad de imponer sanciones.
La Dirección comunicará a la representación legal de las personas trabajadoras, las sanciones por faltas graves o muy graves que se impongan a las personas trabajadoras, haciéndoles saber del derecho que les asiste a ser oídas, en el caso de abrirse expediente.
Si para esclarecer los hechos, fuera necesaria la instrucción de expediente, la persona afectada tendrá derecho, en el plazo de cinco días, a formular un pliego de descargo y solicitar cuantas pruebas considere necesarias en defensa de sus derechos y sean aceptadas como pertinentes por el instructor/a, debiendo concluirse el proceso en un plazo máximo de quince días naturales, desde la apertura de diligencias.
De toda sanción se dará traslado por escrito a la persona afectada por aquella, quien deberá acusar recibo de la comunicación. En la misma se describirán claramente los actos constitutivos de la falta, la fecha de su comisión, graduación de la misma y sanción adoptada por la dirección de la empresa. En la citada comunicación, se hará saber a la persona interesada el derecho que le asiste para solicitar la revisión de la sanción ante la jurisdicción laboral.
En aquellos expedientes disciplinarios cuya propuesta de resolución sea el despido, será oída la representación legal de las personas trabajadoras.
Las Empresas anotarán en los expedientes personales de las personas trabajadoras las sanciones impuestas".
Es doctrina jurisprudencial consolidada que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, en los últimos tiempos, se ha corregido dicho criterio, y se ha establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019).
Pues bien a diferencia de los supuestos descritos en la jurisprudencia que cita el recurrente donde la norma convencional exige que para imponer una sanción grave o muy grave la audiencia previa al trabajador para formular alegaciones, en el caso sometido a consideración la literalidad de los dos primeros párrafos de la norma convencional no deja dudas al condicionar la instrucción de un expediente sancionador a la circunstancia de que ello fuera necesario para esclarecer los hechos.
Por tanto la norma convencional citada contempla la posibilidad de que si la Dirección tuviera dudas de como sucedieron los hechos susceptibles de sanción pueda iniciar un expediente contradictorio con alegaciones del trabajador y proposición de prueba.
Sin embargo en el supuesto de autos y como razona el Magistrado de Instancia, ninguna duda podía tener la empresa demandada en cuanto a los hechos que motivaron la sanción y su gravedad pues se basaron en el escrito que los propios trabajadores remitieron al Técnico encargado del Convenio de Colaboración catastral del Ayuntamiento de la Oliva y a la Alcaldesa en fecha 10 de noviembre de 2022.
Los hechos que motivaban la sanción y su gravedad no eran controvertidos como lo demuestra que los trabajadores en su escrito de contestación al inicio del expediente sancionador tampoco los cuestionan.
Por tanto es cierto que si el convenio voluntariamente quiere añadir nuevas exigencias formales a las previstas en la ley estas devienen obligatorias como las contempladas legalmente pero en el supuesto de autos la apertura de un expediente contradictorio tal y como pretende la recurrente no deviene de forma obligatoria por la posible imposición al trabajador de una falta grave o muy grave sino cuando la Dirección de la empresa lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos.
Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación sobre la ausencia en la carta de sanción de comunicación al trabajador de la posibilidad de su revisión ante la jurisdicción laboral.
Y ello por cuanto se trata de una cuestión nueva que no se planteó en la instancia sino que se alega por primera vez en vía de suplicación y por tanto ha de ser necesariamente rechazada. Y ello en virtud de las exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa, que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea como la que se pretende ahora.
2.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción de los artículos 1, 9.5, 11, 51 y 53.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; y la clausula tercera de la Resolución de 15 de enero de 2019 de la Dirección General del Catastro.
En suma alega la recurente la legitimidad de la desobediencia a las órdenes empresariales por disponer los trabajadores de accesos los cuales solo ostentar personal del Ayuntamiento, y para la realización de funciones que no pueden ser objeto de delegación a una empresa privada; y que el acceso con su tarjeta personal conlleva responsabilidad personal lo cual les origina un daño potencialmente irreparable.
El empresario como titular de la empresa tiene reconocido a nivel constitucional y legal un conjunto de potestades que, amparadas en la libertad de empresa que reconoce el art. 38 C.E. y bajo la denominación de poder de dirección, le facultan tanto para determinar el contenido de la prestación laboral pactada como para arbitrar los mecanismos necesarios para que ésta se cumpla. Sin embargo este poder de dirección no es absoluto, de ahí que si bien el art. 20 E.T. impone al trabajador la obligación de realizar el trabajo convenido bajo la dirección de aquél o persona en quien delegue, el art. 5 c) del mismo cuerpo legal condiciona esa obediencia a que las órdenes del empleador sean adoptadas en el ejercicio regular del poder de dirección.
Ahora bien, que la Ley obligue al trabajador a cumplir las órdenes empresariales que lícitamente éste le dé, no puede significar que, las que a juicio del trabajador no lo sean, son susceptibles de ser directamente incumplidas por presuntamente ilegales, sino que el incumplimiento, para ser legítimo, se hace depender de que verdaderamente la orden empresarial exceda del ejercicio regular de los poderes de dirección.
El art. 58 E.T., establece la posibilidad de que el incumplimiento del deber de obediencia sea causa de sanción disciplinaria. Aún así, el deber de obediencia, como hemos hecho referencia anteriormente, queda condicionado ex. art. 5.c) E.T. a la regularidad de las órdenes empresariales, y por tanto a priori, no debiera ser sancionable la desobediencia de una orden no regular.
El problema estriba en la valoración de la regularidad o no de la orden empresarial y sobre este particular existen ciertas conductas empresariales que, según la jurisprudencia, justifican la desobediencia del trabajador como las atentatorias a la dignidad del trabajador; las no relacionadas con el trabajo; o las que afectan a la seguridad y salud en el trabajo.
En lo que interesa a esta litis otro de los supuestos analizados judicialmente son los de ilegalidad manifiesta, aunque no entendida en sentido restrictivo, pues no se requiere que la orden alcance cotas tales como para ser tipificada de delito, bastando con que sea ilegal desde el prisma de lo convenido o que sean emitidas por una persona que no tiene capacidad de mando sobre el trabajador afectado (STSJ Andalucía, de 7 de junio de 2011, rec. núm. 3906/2010, STSJ Cataluña, de 2 de septiembre de 2004, rec. Núm. 3074/2004).
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende:
.- El 21 de febrero de 2014 la Secretaria de Estado de Hacienda y el Ayuntamiento de la Oliva suscribieron un convenio de colaboración en materia de gestión catastral.
En relación con la protección de datos de carácter personal, se pactó que la corporación tendría la consideración de encargado del tratamiento y acceso a la información catastral de que hace el personal necesaria para la prestación de los servicios objeto del convenio no supondrá comunicación de datos afectos de lo dispuesto en la ley orgánica 15/1999.
El tratamiento de la referida información seirá realizado únicamente por personal del ayuntamiento, debidamente autorizado por el mismo, sin perjuicio de la posibilidad de contratación de los trabajos objeto del convenio con empresas especializadas, en cuyo caso el Ayuntamiento hará constar expresamente el contrato suscrito a estos efectos que la empresa contratista debe ajustarse el régimen de garantías exigencias de responsabilidad propiedad colabora encargada del tratamiento de datos.
.- El 3 de febrero de 2015, la empresa demandada y el Ayuntamiento de la Oliva suscribieron un contrato administrativo de los servicios complementarios para aplicación de tributos locales en los términos del pliego de prescripciones técnicas que había de regir el contrato.
Entre sus cláusulas figura:
Primera: Colaboración Tributaria SL podrá tener acceso a ficheros que contienen datos de carácter personal de los que el Ayuntamiento de la Oliva, el responsable para la prestación del servicio indicado y que este servicio es necesario para el desarrollo de la actividad del Ayuntamiento, como responsable de los ficheros.
Segunda: no se considerará comunicación y cesión de datos el acceso por Colaboración Tributaria SL a los datos de carácter personal registrados en el fichero por resultar dicho acceso y tratamiento necesario para la prestación de los servicios contratados.
Tercera: Colaboración Tributaria SL se obliga a cumplir el documento de seguridad que se adjunta como encargado del tratamiento y que forma parte del contrato, además de las obligaciones que pudieran corresponderle como encargado del tratamiento con arreglo a las disposiciones de la LOPD.
Como se afirma en la Sentencia de instancia no corresponde al objeto de esta litis analizar la legalidad del contrato entre la empresa demandada y el Ayuntamiento de La Oliva sino valorar la regularidad de la orden empresarial.
Y partiendo del marco contractual expuesto puede afirmarse que en principio poca duda puede haber sobre la regularidad de las órdenes empresariales incumplidas y que las funciones de tramitación y gestión encomendadas a los trabajadores demandantes tenían respaldo mas que suficiente.
Por otra parte además de que queda probado que los demandantes llevaban años realizando las mismas tareas, su pretendida ilegalidad y los potenciales daños irreparables solo los advierten los tres trabajadores demandantes, pues tras su negativa a cumplirlas el Ayuntamiento ha concedido autorización a dos personas para suplir la falta de funciones de los actores y otra mas que interviene por remoto.
Por supuesto que la obediencia del trabajador a las órdenes empresariales no absolutamente ciega e incondicionada pero tampoco el se puede interpretar el ius resintiae en un sentido tan amplio que convierta la organización empresarial en un espacio de desgobierno y sometido al albur de lo que en cada momento se decida hacer o no hacer por cada uno de los integrantes de esa organización.
El límite se encuentra en la posibilidad del trabajador de oponer resistencia frente a aquellas órdenes empresariales que rebasen de forma clara el ejercicio legítimo del poder de dirección.
Y en el supuesto de autos a la vista de la instrumentalización contractual del servicio prestado por la empresa demandad es evidente que los trabajadores carecían de legitimación para desobedecer unas órdenes empresariales aparentemente no viciadas de ilegalidad o antijuridicidad.
Por todo ello, no procede sino la desestimación del motivo y con ello del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos María, Don Luis María y Don Luis Carlos contra la Sentencia N.º 84 de 10 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) sobre Vulneración de Derechos Fundamentales, la cual confirmamos íntegramente.
Sin costas
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura)con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0653/23 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
