Sentencia Social 1211/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1211/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 662/2023 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALVARO MARIA HIERRO FUSTER

Nº de sentencia: 1211/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100930

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3137

Núm. Roj: STSJ ICAN 3137:2023


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000662/2023

NIG: 3501644420210010722

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001211/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000958/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Iván; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido: BRISA MOTOR S.L.; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ

Recurrido: IZQUIER IZQUIER S.L.; Abogado: JORGE SALVADOR BARBA PRAGE

Recurrido: MOTOR A.R.I.S.A.; Abogado: JORGE SALVADOR BARBA PRAGE

Recurrido: ARIMOTOR TENERIFE S.L.; Abogado: JORGE SALVADOR BARBA PRAGE

Recurrido: ARIMOTOR CANARIAS S.L.; Abogado: JORGE SALVADOR BARBA PRAGE

Recurrido: ARIMOTOR SPORT, SL; Abogado: JORGE SALVADOR BARBA PRAGE

Recurrido: RECALVI CANARIAS S.L.

Recurrido: BELESTINO SL

Recurrido: IZQUIER 2018, SL; Abogado: JORGE SALVADOR BARBA PRAGE

Recurrido: KIKO INVERSIONES S.L.; Abogado: JORGE SALVADOR BARBA PRAGE

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de septiembre de 2023.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Iván contra Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14 de marzo de 2023 dictada en los autos de juicio nº 0000958/2021- 00 en proceso sobre Despido, y entablado por Don Iván contra Brisa Motor, S.L., Izquier & Izquier, S.L.U., Motor Ari, S.A., Kiko Inversiones, S.L., Arimotor Tenerife, S.L., Arimotor Canarias, S.L., Izquier 2018, S.L., Arimotor Sport, S.L., Recalvi Canarias, S.L., Belestino, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial,

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Don Iván sobre despido siendo demandados Brisa Motor SL y Fogasa y celebrado juicio y dictada Sentencia el día 14 de marzo de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, con DNI n. NUM000 , viene prestando servicios para la demandada, a tiempo completo, con antigüedad de 10.11.2000, con la categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario día bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 63 €.

SEGUNDO.- Con fecha 28.10.2021, se le entrega carta de despido objetivo alegando causas económicas y productivas, con fecha de efectos del mismo día, documento que se da por reproducido dada su extensión al constar en autos.

TERCERO.- La demandada tiene como objeto social la compraventa, importación, exportación, representación, consignación, agencia y comercialización de vehículos de motor mecánicos y todos los componentes (repuestos y accesorios) relacionados con el sector del automóvil. La Sociedad es concesionario oficial de la marca Nissan, que comercializa en la isla de Gran Canaria. La Sociedad tiene firmados contratos de venta de vehículos con pacto de recompra, principalmente, con empresas de alquiler de vehículos, siendo ésta una práctica habitual del sector al que pertenece la Sociedad.

CUARTO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 22.06.2021 con alta médica con fecha 19.07.2021.

QUINTO.- Incluyendo al actor se han despedido a 8 trabajadores.

SEXTO.- La Sociedad en los años 2019 y 2020, reflejó una pérdidas por importe de 83 mil y 141 mil euros. A 31.07.2021, la Sociedad mostraba unas pérdidas de 446 mil euros, y a 31.12.2021, pérdidas de 446 mil euros. En el año 2018, el resultado de la cuenta de explotación de la empresa reflejó una pérdida por importe de 83 mil, pasando a 329 mil euros en 2021. Las matriculaciones de la marca Nissan, descendieron en el porcentaje del 39,76%, al disminuir en número de matriculaciones del 2018-1.519 unidades-, a los 1.183 en 2019, lo que supuso una disminución del 22,12%, frente a una caída de todo el sector del 9,40%. En el año , continua el descenso en la venta de unidades matriculadas de la marca Nissan en Gran Canaria, cae con respecto al año 2019 un 22,65%, pasando de 1.183 a 915 unidades matriculadas, que comparadas con las alcanzadas en el año 2018 suponen una disminución de 604 unidades, lo que supone un descenso porcentual del 39,76% La marca Nissan en Gran Canaria pasa de una cuota de mercado en el año 2018 del 3,92% a una cuota del mercando con los datos disponibles del primer semestre de 2021, del 3,32%? lo que supone, una reducción de la cuota de mercado en Gran Canaria de Nissan del 15,31%.

SEPTIMO.- La empresa no tiene representación sindical.

OCTAVO.- La mercantil abonó al trabajador la cantidad de 23.666,22 € en concepto de indemnización por despido objetivo.

NOVENO.- La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 01.02.2022, sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta con fecha 23.11.2021".

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Iván, contra la empresa Brisa Motor, S.L., Izquier & Izquier, S.L.U., Motor Ari, S.A., Kiko Inversiones, S.L., Arimotor Tenerife, S.L., Arimotor Canarias, S.L., Izquier 2018, S.L., Arimotor Sport, S.L., Recalvi Canarias, S.L., Belestino, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO-CANTIDAD? debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, Don Iván, siendo impugnado por la representación legal de Brisa Motor SL y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia consideró acreditadas la concurrencia de la causas económicas y productivas invocadas por la empresa para proceder al despido objetivo del trabajador demandante, y la demanda por este deducida ha sido desestimada.

Disconforme, se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que impugna la empresa.

SEGUNDO.- El escrito de recurso aparece articulado en cuatro motivos. Los tres primeros se amparan en el artículo 193.b) de la LRJS y se dirigen a obtener la revisión fáctica; y el restante, de censura jurídica, apartado c) del artículo 193 LRJS, atribuye a la sentencia infracción de los artículo 51.1; 52.c; 55 y 56 del ET.

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.

El recurrente solicita la modificación de los siguientes hechos probados:

1.-La rectificación del Hecho Probado Primero proponiendo que el mismo quede redactado como sigue:

"La parte actora, con DNI n. NUM000 , viene prestando servicios para la demandada, a tiempo completo, con antigüedad de 10.11.2000, con la categoría profesional de Oficial 1ª de taller y percibiendo un salario día bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 63 €.

El recurrente funda dicha revisión fáctica en su carácter no controvertido.

El impugnante se opuso a la revisión expresando la falta de trascendencia para mutar el sentido del fallo.

El motivo se estima. El dato que se intenta introducir no se cuestiona por la parte recurrida y pudiera resultar de interés a efectos de mutar el sentido del fallo y, en cualquier caso, casacionales.

2.- La adición de un nuevo hecho probado que sería el undécimo con la siguiente redacción:

"UNDÉCIMO.- La actividad del taller, donde prestaba servicios el actor, es de multimarca, se reparan vehículos Nissan y otras marcas. La actividad del taller, en el año anterior al despido, se incrementó, dado que aumentaron los partes de trabajo y se abonaron incentivos y horas extraordinarias".

El recurrente funda dicha revisión fáctica en la prueba pericial propuesta por la parte actora, folios 479 y siguientes.

El impugnante se opone a la revisión debido a la inconcreción de los datos que se pretende deducir.

Procede la estimación del motivo pues el tenor propuesto es cierto, se extrae de la documentación citada sin necesidad de argumentaciones más o menos elaboradas y completa el relato histórico con datos que pudieran resultar de interés para sustentar las pretensiones de la recurrente.

3.- La modificación del hecho probado sexto que pasaría a tener la siguiente redacción:

"SEXTO.- Las cuentas auditadas de la empresa, en los años 2019 y 2020, arrojaron pérdidas por importe de 83 mil y 141 mil euros. En julio de 2021 mostraba pérdidas de 446 mil euros. Sin embargo, dichas cuentas valoran la amortización de activos no corrientes, concretamente los vehículos de recompra, conforme a los años de duración del contrato de recompra (1-2), en lugar de conforme a la vida útil de los vehículos. Atendiendo a esta incorrecta amortización, de haberse atendido a la vida útil de los vehículos, las pérdidas no existirían y la empresa estaría en beneficios. Las matriculaciones de la marca Nissan descendieron en los ejercicios 2018 a 2021, sin embargo , aumentaron las de otras marcas que la empresa vende"

El recurrente funda dicha revisión fáctica en la prueba pericial propuesta por la parte actora, folios 455 a 506 de las actuaciones.

En relación con la prueba pericial, es preciso recordar que en nuestro sistema jurídico procesal, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual, las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90, 145/85 ; ATC 518/85 ), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994 ), ya por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993 ), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99).

Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 LEC por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

El motivo no puede prosperar pues lo argumentado es mas propio de un motivo de censura jurídica que de revisión fáctica, dado que que el texto propuesto comportaría realizar valoraciones subjetivas sobre el modo de efectuar la dotación a la amortización y un aumento de matriculaciones de vehículos de marcas distintas de Nissan sin que por otra parte se detallen.

TERCERO.- El único motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 51.1; 52.c; 55 y 56 del ET.

El motivo, con el objetivo de desvirtuar la concurrencia de las causa económicas y productivas aprecias por la jueza de instancia, se basa en dos argumentos.

1.- La falta de racionalidad de la medida extintiva para mejorar la situación de la empresa cuando siendo la categoría profesional del actor oficial de 1ª de taller, los ingresos procedentes de la reparaciones dentro de la empresa había incrementado en el 2021.

2.- Pretende ofrecer una visión económica distinta a la considerada en la sentencia de instancia que en ningún caso cabría calificar como negativa

Y para ello sostiene que el criterio de amortización fiscal empleado por la empresa demandada consistente en amortizar los vehículos de recompra en el tiempo de vigencia de los contratos de renting no refleja una imagen fiel de la mercantil en un punto de vista económico, incrementando los gastos en una cantidad más considerable, provocando la existencia ficticia de pérdida.

Mantiene que el Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007), establece la obligatoriedad de establecer la amortización de los elementos del activo en función de su vida útil.

La doctrina de esta Sala sobre la cuestión sometida a nuestro conocimiento se puede sistematizar de la siguiente forma: (entre muchas otras sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2015, rec 562/2015 )

A) La doctrina de la Sala (SS 19/06/13, Rec. 196/13 ; 28706/13 , Rec. 1096/13 ; 24/03/14, Rec. 1123/13 ; 18/03/14, Rec. 453/14 ) viene manteniendo que a pesar de que la modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo mediante RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12 [aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de Febrero de 2012], indudablemente ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.

B) La anterior postura ha sido avalada por la Sala IV del TS en SS de 26/03/14, Rec. 158/13 ; 15/04/14, Rec. 136/13 , 25/06/14, Rec. 165/13 , 17/07/14, Rec. 32/14 ) en las que se subraya que para el enjuiciamiento de los despidos por causas objetivas "Corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012".... "Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Excediendo por el contrario del ámbito del control judicial "fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados.

C) Con la nueva fórmula legal empleada por el Art. 51 ET , en su versión conforme a la Ley 3/12, para definir las causas económicas, para la existencia de una situación de crisis de rentabilidad que justifique causalmente el despido objetivo se exige la concurrencia de una situación económica negativa, puesta de manifiesto en los resultados de la explotación del negocio, de modo que su ámbito de apreciación es la empresa en su conjunto como unidad económica de producción ( SSTS 13/01/13, Rec. 709/12 ; 21/07/03, Rec.4454/02 ; 19/03/02, Rec. 1979/01 ; 13/02/02, Rec. 1436/2001 )

Dentro del indicado concepto, se engloban los siguientes supuestos, siempre y cuando, claro está, esa situación económica negativa tenga entidad y envergadura suficiente para comprometer la pervivencia de los puestos de trabajo y el mantenimiento de la plantilla:

a) Los casos en que la empresa tenga pérdidas reales y actuales o bien sea previsible que esos resultados negativos se van a producir.

No obstante la ampliación del concepto a que nos referimos siguen englobándose dentro del mismo los supuestos de pérdidas continuadas y cuantiosas, respecto a los que la jurisprudencia venía entendiendo que, se presume en principio y salvo prueba en contrario que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, porque reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa. ( SSTS 17/09/12, Rec. 578/12 ; 12/06/12, Rec. 3638/12 )

b) Aquellos otros en que exista una progresiva disminución del nivel de ingresos ordinarios o ventas, aunque ello no se haya traducido en resultados deficitarios, situación que, en todo caso se entiende concurrente cuando durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al de los mismos periodos de referencia del ejercicio anterior.

La configuración legal de esta nueva causa económica no excluye que el descenso de las ventas pueda constituir una causa productiva cuando el ámbito en que se manifieste no sea la empresa en su conjunto sino un determinado centro de trabajo o unidad productiva y dicha circunstancia se haga valer no desde la perspectiva de su incidencia en los resultados económicos o en la rentabilidad empresarial, sino desde la óptica del excedente de personal que provoca.

Respecto al alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo, la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018 , se pronunció en los siguientes términos:

"...Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley 3/2012), no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, «no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).

B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).

C) En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:

Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.".

Lo expuesto, y a efectos de verificar la concurrencia de la causa extintiva y su entidad, se ha de trasladar al supuesto analizado, comenzando con el contenido de la comunicación extintiva.

Partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas económicas alegadas, además de acreditarse, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial. Compete por tanto a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de las causas alegadas, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Así las cosas, la decisión empresarial será conforme a la ley si de la prueba practicada se puede deducir la concurrencia de causa económica justificativa de la extinción contractual operada por la empresa; y seguidamente, que la entidad de la causa económica aducida, justificaba la extinción del contrato del trabajador. En el supuesto que analizamos, los acertados razonamientos de la sentencia recurrida permiten conocer perfectamente cuales fueron los datos económicos que justificaron la extinción del demandante, y no puede esta Sala sino confirmar el criterio sentado por la magistrada de instancia, toda vez que del relato fáctico de la sentencia se desprende la existencia de una tendencia negativa con perdidas cuantiosas desde el año 2019 (83 mil euros), en 2020 (141 mil euros) julio de 2021 (446 mil euros) y con una previsión a finales de 2021 de 632 mil euros de perdidas (por error se refleja en el ordinal sexto de hechos probados se fija 446 mil euros).

Esta evolución negativa se refleja en la cuenta de perdidas y ganancias con unos resultados de perdidas en 2018 de 83 mil euros a 329 mil euros en 2021.

Igualmente en cuanto a la caída en las ventas y perdida de posición en el mercado a las que se alude en la carta de despido como causas productivas, se considera acreditado que en 2018 el número de matriculaciones de la marca Nissan a 1.519 unidades; en 2019 a 1.183 unidades; en 2020 de 915 unidades; y en el primer semestre de 2021 fueron 306 unidades lo que supone un descenso porcentual respecto del mismo semestre del año anterior de 24,26%.

Con los datos expuestos y acreditados en la instancia, que no resultaron alterados, lo cierto es que concurre en el presente supuesto, la situación económica negativa alegada, y siendo razonable y proporcionada la medida extintiva adoptada por la empresa, al despedir al demandante y a otros siete trabajadores procede confirmar la procedencia del cese, acordado en la instancia.

Lo anterior ha de conducir a la desestimación del recurso de suplicación, no existiendo razones distintas que permitan separarnos del criterio ya establecido.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Iván contra la Sentencia N.º de 33/2023 de 14 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaroa con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0662/23 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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