Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1212/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 564/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALVARO MARIA HIERRO FUSTER
Nº de sentencia: 1212/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100951
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3193
Núm. Roj: STSJ ICAN 3193:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000564/2023
NIG: 3501644420220003573
Materia: Conflictos colectivos
Resolución:Sentencia 001212/2023
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000327/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: ASPRO PARKS CANARIAS SL; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT-CANARIAS; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Recurrido: Juan Ramón
Recurrido: Severiano
Recurrido: Juan Pablo
Recurrido: Benita
Recurrido: Ángel Daniel
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO
Magistrados
D./Dª. GLORIA POYATOS MATAS
D./Dª. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de septiembre de 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. ASPRO PARKS CANARIAS SL contra Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de noviembre de 2022 dictada en los autos de juicio nº 0000327/2022-00 en proceso sobre Conflictos colectivos, y entablado por Unión General de Trabajadores contra Aspro Parks Canarias SL, Don Juan Ramón, Don Severiano, Don Juan Pablo, Doña Benita y Don Ángel Daniel
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Unión General de Trabajadores sobre conflicto colectivo siendo demandados Aspro Parks Canarias SL, Don Juan Ramón, Don Severiano, Don Juan Pablo, Doña Benita y Don Ángel Daniel y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El presente conflicto afecta a los trabajadores del centro de trabajo "Palmitos Park" a los que se les aplica el Convenio Colectivo de "Aspro Parks Canarias S.L. para su centro de trabajo "Palmitos Park".
SEGUNDO.- La empresa ha venido prestando los servicios de desayuno y comida a los trabajadores, y abonando en la nómina el concepto "Manutención comedor empresa".
TERCERO.- En marzo de 2020 se inició un ERTE por fuerza mayor (Covid 19) que afectó a casi la totalidad de los trabajadores, salvo los trabajadores necesarios para el cuidado y alimentación de los animales.
En fecha 9 de julio de 2020 la empresa alcanzó un acuerdo con dos de los representantes de los trabajadores, Dª Benita y D. Juan Pablo, para la supresión de la comida y desayuno del personal durante el periodo de duración del ERTE debido a la situación Covid-19.
En dicho acuerdo se estableció que la supresión de la comida no se compensaría monetariamente.
CUARTO.- Para la suscripción del acuerdo se reunieron el director del centro y responsable de RRHH con Dª Benita y D. Juan Pablo.
No hubo reunión previa de los cinco miembros del Comité de Empresa.
Dª Benita y D. Juan Pablo, suscribieron el acuerdo bajo la creencia que era de aplicación para el personal que estaba trabajando en ese momento.
QUINTO.- Desde el 1 de abril de 2022 la empresa está suministrando a los trabajadores desayuno y comida y abonando el concepto "Manutención comedor empresa".
SEXTO.- En fecha 15/11/21 el Comité de Empresa presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por la supresión de la comida del personal.
La Inspección de Trabajo inició procedimiento administrativo sancionador, que fue suspendido hasta la resolución del presente procedimiento.
SEPTIMO.- Se intentó conciliación previa con el resultado de sin avenencia".
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por Unión General de Trabajadores, UGT-Canarias contra ASPRO PARKS CANARIAS S.L., Juan Ramón, Juan Pablo, Severiano y Benita (miembros del Comité de Empresa), declarando el derecho de los trabajadores de disfrutar del servicio de manutención de comedor y condenando a la empresa a que indemnice a los trabajadores con una indemnización de 1,5€ por día efectivamente trabajado, desde abril de 2021 a marzo de 2022, toda vez que desde abril de 2022 se ha reanudado el servicio y el abono de la manutención; con absolución de los miembros del Comité de Empresa".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Aspro Parks SL y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el sindicato Unión General de Trabajadores demanda sobre conflicto colectivo en la que interesa el reconocimiento del derecho de los trabajadores de disfrutar del servicio de manutención del comedor que venía prestando la empresa y que se les indemnice como compensación por importe de 30 euros mensuales desde abril de 2021 si bien a la vista de la contestación a la demanda expuesta en el acto del juicio mostró conformidad con una cuantificación de 1,5 euro por día efectivamente trabajado.
Se cuestiona por la empresa demandada que la pretensión actora fuera objeto de un conflicto colectivo por no afectar a su entender a un grupo genérico de trabajadores sino que resultaría necesario individualizar si la aplicación de la manutención y compensación económica se limitaría o no a aquellos trabajadores con contrato suspendido, y a quienes por tener una jornada reducida inferior a 6 horas no devengan manutención de conformidad con el art 34.4 del ET.
Además para exonerarse del abono de la manutención se basa en el acuerdo suscrito el 9 de julio de 2020 con los representantes de los trabajadores en el contexto de la situación generada por el Covid-19.
La sentencia desestima la excepción de inadecuación de procedimiento y declara que el acuerdo de 9 de julio de 2020 carece de validez por no haber sido adoptado por el Comité de Empresa válidamente constituido sino por tan solo dos de sus miembros sin previa reunión del Comité a tal efecto.
Disconforme, se alza Aspro Parks Canarias SL en suplicación formalizando escrito de recurso, que impugna el sindicato demandante.
SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la revocación de la Sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando infracción del art 153 de la LRJS.
Al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y reposición al estado anterior a dictarse sentencia por vulneración del art 24 de la CE en relación con los art. 80.1, 85.1 y 87.4 de la LRJS por incumplimiento del principio iura novit curia al haberse resuelto la controversia en base a la validez del acuerdo de 9 de julio de 2020 y no sobre la aplicación del art 12 del Convenio como se reclamaba en la demanda.
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción de las normas anteriormente citadas y de manera subsidiaria la desestimación de la demanda
TERCERO.- La excepción de inadecuación de procedimiento se reitera por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, atribuyendo a la sentencia infracción del artículos 153 de la LRJS.
En suma niega la recurrente la relevancia colectiva de la pretensión pues a su juicio precisa la misma de una valoración individualizada trabajador por trabajador desde el momento en que no todos los trabajadores estaban en una misma circunstancia pues algunos tenían su contrato suspendido con anterioridad al acuerdo de supresión pactado con la RLT, otros se encontraban con reducción de jornada o tenían jornada parcial, y aquellos cuya jornada empezara a partir de las 9:00 h no tendrían derecho a la manutención completa.
A la hora de determinar qué pretensiones pueden canalizarse por la vía del procedimiento del conflicto colectivo, razona la la STS de 6-3-2019 ( rec. 80/2019) interpretando el art. 153 de la LRJS que:
"Las exigencias del procedimiento de conflicto colectivo las encontramos sistematizadas en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2018 (RC 38/2017 ) al recordar que se apoya en tres caracteres imprescindibles: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva ( STS/4ª de 5 julio 2002 -rec. 1277/2001 - y muchas otras posteriores).
2. En cuanto al carácter colectivo, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que el mismo se define por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" (así lo recordábamos en las STS/4ª de 20 abril 2017 -rec. 55/2016 - y 18 mayo 2017 -rcud. 208/2016 -).
Hemos precisado que "el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto" ( STS/4ª de 7 octubre 2015 -rec. 247/2014 -). Y es que, al examinar el concepto de interés general, puntualizábamos que éste implica "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros". Ello aun cuando, el interés pueda ser divisible de manera refleja en sus consecuencias, las cuales habrán de ser objeto de la oportuna individualización ( STS/4ª de 18 enero 2011 -rec. 22/2010 - y 29 marzo 2017 -rec. 61/2016 -). "
El artículo 12 del convenio de aplicación establece: "Como es costumbre en este establecimiento tanto el desayuno como la comida se suministrará por parte de la empresa siendo esta variada y con unos niveles de nutrición que permitan a los empleados soportar las jornadas laborales a las que están sometidos. Consistirá en desayuno y comida dependiendo del horario que tenga que realizar el trabajador, de tal forma que si el trabajador su jornada empieza después de las 09.00 horas no tendría derecho al desayuno. Para los trabajadores que tuvieran necesidad de régimen alimenticio se confeccionara un menú prescrito por médico de la Seguridad Social."
Como resulta del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia el 9 de julio de 2020 la empresa alcanzó un acuerdo con dos de los representantes de los trabajadores para la supresión de la comida y desayuno del personal durante el periodo de duración del ERTE debido a la situación Covid-19.
La pretensión de la parte demandante consistía en el reconocimiento del derecho de los trabajadores a disfrutar del servicio de manutención de comedor y que se les indemnizara por su incumplimiento desde abril de 2021 pero sin cuestionar en la demanda el contenido, interpretación o legalidad de la norma convencional ni del acuerdo de 9 de julio de 2020.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de marzo de 2019 señala "Puesto que el artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) señala que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa», la pretensión se define por dos elementos. Uno, de naturaleza subjetiva, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad o suma agregada de trabajadores singularmente considerados sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. Y otro, de índole objetiva, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros.
Existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen; y, así, mientras que el grupo está configurado por rasgos y duconceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso se prueben. Pero, a su vez, es necesario diferenciar el conflicto colectivo de aquel que, siendo individual tiene naturaleza plural, puesto que, en el conflicto colectivo, se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto parte de un colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo. De ahí que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores» .
El motivo de revisión jurídica ha de desestimarse pues se aprecia el elemento subjetivo que niega la recurrente por cuanto el Acuerdo de 9 de julio de 2020 afectó de manera homogénea e indiferenciada a la totalidad de la plantilla.
La supresión del servicio de desayuno y comida en base al citado acuerdo se aplicó por la empresa a la totalidad de sus trabajadores tuvieran o no suspendida su relación laboral con motivo de la vigencia del ERTE.
Al margen de que la reparación del perjuicio económico pudiera afectar o no por igual a todos los trabajadores de lo que no hay duda es que la suspensión del servicio y sus consecuencias afectaron por igual a la totalidad de la plantilla con independencia de sus circunstancias profesionales como el horario de trabajo, o la suspensión de la relación laboral antes del ERTE tramitado por la empresa.
CUARTO.- Al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y reposición al estado anterior a dictarse sentencia por vulneración del art 24 de la CE en relación con los art. 80.1, 85.1 y 87.4 de la LRJS por incumplimiento del principio iura novit curia al haberse resuelto la controversia en base a la validez del acuerdo de 9 de julio de 2020 y no sobre la aplicación del art 12 del Convenio como se reclamaba en la demanda.
Alega la mercantil recurrente, que se ha vulnerado el artículo 80.1 letra c) LRJS, por haberse alegado en el acto de la vista hechos que no se recogen en la demanda, y que fueron determinantes para el dictado de la sentencia, generando asimismo en esta resolución recurrida la figura de incongruencia "extra-petitum", por vulneración del artículo 218 LEC, y artículo 24 CE. En su escrito de suplicación la mercantil entiende que la alegación sobre la validez del Acuerdo de 9 de julio de 2020 fue sorpresivamente planteada por primera vez en el acto del juicio, de forma que, defiende la recurrente, se le ha privado de la necesaria garantía de defensa, por cuanto no pudo proponer y practicar prueba alguna tendente a desvirtuar un hecho alegado de contrario, que no fue planteado en el escrito de la demanda, ni fue objeto de litigio, causando un quebranto a la igualdad de oportunidad de las partes en el proceso.
La nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en la sentencia de 9 marzo 2015 (RJ 2015792) que: " la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 43/1989 (RTC 1989, 43)) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales". Y yendo más allá, en cuanto a la alegación de variación sustancial, debemos señalar que la STS 354/2016 de 28 abril, (rcud 3229/2014) contiene doctrina en la materia, y con arreglo a la que en estos casos el examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente " la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas", añadiendo el mentado precepto que " en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas".
Correlativamente, de manera específica y desarrollando esas previsiones generales, el artículo 85 LRJS aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que " ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial", constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aun cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000) " Dichos mandatos normativos -se dice literalmente en la STS citada- son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la causa petendi y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 )...".
Y unido a lo anterior, a tenor de la conexión que el recurrente hace entre la variación sustancial de la demanda con la incongruencia " extra-petita", es importante señalar sobre esta última cuestión, la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, dice: " la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".
Expuestos los citados criterios jurisprudenciales, debemos destacar que lo sucedido en el caso de autos consiste en que se amplió la demanda frente a los miembros del Comité de Empresa y dos de los cuales, en concreto quienes suscribieron el pacto con la Dirección de la Empresa, fueron interrogados entre otros extremos sobre la composición del comité y forma en que se adoptó el Acuerdo de 9 de julio de 2020 (hecho probado cuarto de la sentencia).
Cierto es que la demanda no es el paradigma del mandato del art 80 de la LRJS en cuanto a la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión. Ahora bien si es clara en cuanto a que su fundamento descansa en la aplicación del reiterado pacto. Y presupuesto para la aplicación del acuerdo es la validez o no del mismo.
No se trata por tanto de una nueva pretensión que se introduzca en el acto del juicio sino que es intrínseca la propia reclamación.
Por ello partiendo de ese conocimiento tácito de los hechos de la demanda no es admisible la alegación de la recurrente sobre indefensión por no poder proponer prueba sobre si se comunicó el pacto al resto de los miembros del Comité de Empresa y su respuesta, o sobre la cuantos miembros lo componían efectivamente. Y no lo es por que como resulta de lo actuado se interrogó a dos miembros del Comité de Empresa pudiendo la mercantil recurrente interrogarles sobre los extremos que ahora afirma que le sitúan en indefensión. De hecho sobre la inexistencia de reunión previa y el número de los miembros del Comité de Empresa si que se practico prueba pues se refleja en el relato de hechos probados.
De forma que, no se ha producido ninguna variación sustancial de la demanda, y en consecuencia, no se aprecia ninguna incongruencia "extra-petita" en la sentencia recurrida, que lo único que hace es resolver todas las cuestiones planteadas por las partes. Por todo lo expuesto, procede desestimar este motivo de nulidad.
QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción de las normas anteriormente citadas y de manera subsidiaria la desestimación de la demanda.
Argumenta la recurrente que la sentencia recurrida no tuvo en consideración el marco de las obligaciones impuestas por el art 7 del RD 21/2020 de 9 de junio de 2020, en cuanto a la situación de pandemia y eviatación de contagios.
El motivo debe rechazarse pues las previsiones legales de la citada norma no contemplaban en ningún caso la suspensión de derechos convencionales sin cumplir con las garantías legales.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
SEPTIMO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Aspro Parks Canarias SL frente a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, del Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad, que confirmamos en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0564/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
