Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 929/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 216/2023 de 22 de junio del 2023
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Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 929/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100635
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1696
Núm. Roj: STSJ ICAN 1696:2023
Encabezamiento
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Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000216/2023
NIG: 3501644420180010194
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000929/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001007/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
Recurrido: Abel; Abogado: SUSANA MIRAS MIGUEL
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000216/2023, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000556/2022 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001007/2018-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Abel, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 30/11/22, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la demandada como personal laboral indefinido con antigüedad: 01/08/2014
SEGUNDO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/08 se acordó:
1. "Asignar el Componente de Incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo.
2. El importe de la tabla retributiva para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma: Año 2008 14 pagas por un valor del 50%... Año 2009 14 pagas por un valor del 75%... Año 2010 14 pagas por un valor del 100%..."
La parte actora no figura en el anexo del acuerdo de 2008, en el que se relacionana los trabajadores que dben pericibir el complemento.
TERCERO.- En Junta de Gobierno de 27/12/12 se alcanzó acuerdo por el que se suspende la percepción del complemento de incompatibilidad en la anualidad del 2013.
CUARTO.- El 11/12/13 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento, posteriormente se aprobó una modificación, que entró en vigor el 1 de enero de 2015. Ambas RPT dejaban sin efecto el acuerdo del complemento de incompatibilidad. Dichas RPT fueron declaradas nulas por Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta Ciudad , (autos 274/14 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 y autos 146/15 del Juzgado Contencioso? Administrativo Nº 2).
QUINTO.- Por sentencia de 29/06/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 (procedimiento 157/2015) se anuló el acuerdo de 27/12/2012, por el cual se suspendió la percepción del complemento de incompatibilidad en la anualidad del 2013 .
SEXTO.- Por la Mesa general de negociación conjunta del Ayuntamiento de las Palmas de Gran canaria, en sesión de 27/11/17 se acuerda "el fraccionamiento de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento" en dos pagos anuales para el abono de "60% en concepto de resto de deuda (incompatibilidad 2013)".
SEPTIMO.- Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia interesando se abone el 100% del complemento para el año 2013, por auto de 11/12/2018 se considera ejecutada la sentencia por el Ayuntamiento, razonando que "tal como resulta del informe de servicios de recursos humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de GC a partir del RD Ley 8/2010 por la que se abonaron medidas para la reducción del déficit público los importes de compatibilidad son los que aparecen específicamente recogidos en el anexo 7 del acuerdo de 17/07/2021 (sic) de la Junta de gobierno y que por tanto suponen el 100% del complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, por ello ha de entenderse, pero con las cantidades abonadas por el Ayuntamiento correspondientes al año 2013 se ha llevado a cabo el estricto cumplimento de la sentencia dictada en el procedimiento al abonarse el complemento de incompatibilidad en la cuantía que correspondía en aquel ejercicio, por lo que procede declarar ejecutada la sentencia".
OCTAVO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19/11/2019. En dicha sentencia se recoge el contenido de la Junta de Gobierno en sesión de 17 de junio de 2010 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: 2 "Primero. Aplicar en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria las disposiciones legales previstas en el RDL 8/2010 por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico y en concreto lo dispuesto: Articulo 1. Dos, Tres y Cuatro? Disposición Adicional Segunda, Disposición Adicional Tercera. Segundo.- Aprobar las instrucciones y cuantías, con efectos 01 de junio de 2010, en relación con las nominas de todo el personal de esta Corporación de conformidad con la Ley 26/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2010, teniendo en cuanta las dictadas por la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuesto de fecha 25/05/10 en relación 2 con las nominas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, 2 de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: en el apartado primero g de las citadas instrucciones intitulado2 incompatibilidad se dice literalmente lo siguiente: La asignación del componente de incompatibiliad en el complemento especifico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria celebrada con fecha 30/10/18 por la Junta de Gobierno Local para el ejercicio 2010 experimentara una reducción con respecto al 31 de maro de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el anexo VIII (debe decir VII) También se recoge el informe del servicio de recursos humanos de fecha 15/10/18 señala que las cantidades abonadas son exactamente las cantidades dejadas de percibir en el 2013 respecto a las mismas de 2012, en términos de homogeneidad entre los periodos de comparación, que son exactamente las mismas que se aprobaron y autorizaron por acuerdo de Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, por transposición de lo dispuesto en el Real nDecreto-ley 8/2010, de 23 de junio, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la bnreducción del déficit publico, aplicadas a partir de junio de 2010 sin solución de continuidad? bnque fueron las únicas autorizadas y las que sucesivamente se aplicaron por expresa disposición de la normativa presupuestaria que, salvo en los años 2016 y 2017, no experimentaron incremento alguno de su importe:? y que, a partir de la citada normativa Real Decreto-ley 8/2010, los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno? habiéndose efectuado los cálculos entre los diferentes ejercicios en términos de homogeneidad entre los dos periodos de comparación, tal y como exige la referida normativa. Concluyendo dicho informe que cualquier decisión contraria a lo reseñado supondrá una vulneración del ordenamiento jurídico por incumplimiento de la normativa estatutaria básica contenida en la normativa presupuestaria de aplicación en los distintos ejercicios.
NOVENO.- En los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se acordó abonar el 50% del complemento.
DECIMO.- La actora reclama la cantidad total de 1395.10 euros brutos, en concepto de diferencias correspondientes al año 2014 (cantidad aceptada por las partes para el caso de estimación).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Que estimando la demanda interpuesta por D. Abel contra Ayuntamiento de Las Palmas debo condenar a la demandada a abonar la cantidad de 1395.10 euros a la actora incrementada con los intereses del art 29.3 ET.?CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- El Consistorio demandado formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 556/2022 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Las Palmas (autos 1007/2018) en cuyo fallo se estima la demanda planteada en la que se reclamaba el percibo del plus incompatibilidad, no abonado, correspondiente al año 2014, al considerar que le correspondía percibir el 100% de tal concepto a tenor del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la demandada de fecha 30 de octubre de 2008.
Como se ha dicho, la Corporación demandada recurre la sentencia de instancia en suplicación.
El recurso fue impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- En el motivo segundo del recurso, la recurrente con amparo en el art. 193 c) , la infracción del art. 3 e) y 5 de la LRJS.
Por razones de orden público, iniciamos el análisis de este motivo.
Entiende la recurrente que la competencia en la resolución de la reclamación del actor corresponde al orden de lo contencioso administrativo y no a la jurisdicción social porque lo que se discute es la interpretación del Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 y el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, en el que se fijan los importes del complemento de la incompatibilidad, por lo que queda fuera de la competencia jurisdiccional de este orden , a tenor de lo previsto en el art. 3.e ) de la LRJS. En este caso al afectar el citado Acuerdo tanto a personal funcionario como laboral.
La impugnante se opuso destacando que estimar lo anterior supondría excluir del orden de lo social, todas las reclamaciones del personal laboral de las Administraciones Públicas cuando su pretensión se ampare en normas de aplicación al personal funcionario y laboral. Invoca el art. 1 y 3 a) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa y también el art. 1 y 2 de la LRJS.
El carácter extraordinario de la suplicación comporta la imposibilidad de formular cuestiones que no lo hayan sido previamente ante el juzgado de lo social. Sin embargo, esta regla general impeditiva tiene una excepción, en aquellos supuestos estrictamente procesales en los que el tribunal puede actuar de oficio, en relación al artículo 238 LOPJ, de tal forma que aun apartándose del debate procesal entre las partes podría llegar a conclusiones impeditivas del conocimiento del asunto, por tratarse de aspectos afectantes al orden público del proceso.
Además, la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o competencia viene expresamente contemplada en el art. 240.2 LOPJ y 227.2 de la LEC, en relación a los recursos.
Esta Sala se ha pronunciado al respecto en sentido contrario a lo que parte recurrente plantea. Así, en sentencia de fecha 23/06/2022, rec.1603/2021 (matizando lo razonado en anterior sentencia de 23/05/2021, rec. 927/2021) se afirmaba lo siguiente:
"... una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal."
Y decíamos esto porque esa es la doctrina unificada del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 05/05/2021 explicaba así:
«1. El art. 1 LRJS dispone que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias".
Por su parte, el art. 2.1 a) LRJS, atribuye al orden social las controversias entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; y en la letra ñ) de ese mismo precepto, delega en el orden social la competencia para conocer de las reclamaciones contra las Administraciones públicas cuando se trata de dilucidar su responsabilidad conforme a la legislación laboral.
El art. 3.e LRJS excluye del conocimiento de la jurisdicción social a los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.
2. Dichos preceptos han sido examinados reiteradamente por nuestra doctrina, por todas STS 17-11-2020, rec. 46/2019, donde dijimos:
Con remisión a las SSTS 9/3/2015, recurso 119/2014, y 14/10/2014, rec. 265/2013,- a las que igualmente se refiere la recurrida-, recordamos en dicha resolución que la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:
"a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y
b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e, i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).
Tras lo que precisamos "aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS)".»
En base a lo expuesto se desestima este motivo del recurso.
SEGUNDO.- En los motivos primero y tercero del recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS ( por error se invoca el art. 191 LRJS), se solicita la revisión de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada.
A)- En primer lugar , se propone la adición de un nuevo hecho probado undécimo, con este tenor:
"Fue interpuesta demanda de conflicto colectivo solicitando fuera declarado ajustado a derecho dicho Acuerdo, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad, autos 207/219, por el Ayuntamiento demandado, siendo dictado Auto el 28.04.2020 declarándose incompetente."
Se ampara esta adición en prueba documental: folio 99 de autos.
B)-Se propone por la recurrente, la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, con este tenor :
"La RPT de 2014 fue anulada finalmente por Sentencia de 30.06.15, Autos 274/2014, del Juzgado Contencioso administrativo nº 3 de esta localidad; y la RPT de 2015 por Sentencia de fecha 6.02.17 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2, Autos 146/15, de esta localidad. Posteriormente por Acuerdo de la Mesa General de Negociación se fijó calendario de pago, acordándose que como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014, aquellos trabajadores que vieron disminuidos sus emolumentos, se les abonaría la diferencia de la masa salarial que los trabajadores venían percibiendo en relación al año 2012, y para la anulación de la RPT de 2015, lo que han dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de esa RPT en los 2015, 2016 y 2017, se tomaría como referencia la masa salarial que venían percibiendo en el 2013. Tanto en un caso como en otro, esa masa salarial tenia en cuenta la Incompatibilidad al 50%.
Descansa en prueba documental : docs. 6,7,8 y 10 del expediente administrativo
La impugnante se opuso a las modificaciones propuestas. Respecto a la correspondiente al hecho probado undécimo, porque en el presente caso nos estamos ante un proceso de conflicto colectivo, sino ante una impugnación individual, cuyo vínculo con la administración es laboral, por lo que esta jurisdicción es la competente. Y respecto a la modificación del hecho probado cuarto se opuso porque se está ante una valoración subjetiva y sesgada en base a documentos ya valorados por el magistrado de la instancia.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se desestima la propuesta de adición que se hace de un nuevo hecho probado undécimo porque su contenido no tiene transcendencia a los efectos de la declarada competencia de esta jurisdicción para conocer del fondo del asunto , en virtud de las razones esgrimidas en el primer apartado de la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Y, por último, debe correr igual suerte desestimatoria la propuesta de adición que se hace al hecho probado cuarto. La recurrente alega para su adición que cuando las partes pactaron que para dar cumplimiento a la anulación de la RPT de 2014 y 2015 se iba a tener en cuenta la masa salarial que venían percibiendo en el año 2012 y 2013 y respectivamente incluyeron la incompatibilidad que cobraron en esos años, que era del 50%. Y se destaca que como consecuencia de la aprobación de la RTP de 2014 y 2015, se anularon diferentes pactos y acuerdos, entre ellos el de incompatibilidad. Pero el texto propuesto comportaría realizar una interpretación de lo pactado y sería predeterminante del fallo, por lo que no puede estimarse.
En base a lo expuesto se desestiman los dos motivos de revisión fáctica.
CUARTO. - En los motivos que van del cuarto al octavo. Todos ellos con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncian infracciones jurídicas que concretaremos a continuación en seis bloques.
1º-Infracción del art. 207 de la LEC (cosa juzgada).
Entiende la recurrente que toda la argumentación jurídica que se recoge en la sentencia recurrida es la misma que se alegó en el recurso de apelación y en el de casación presentado contra el auto de ejecución de 11 de diciembre de 2018 que resuelve el incidente de ejecución seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 (autos 157/15) que obran en el expediente administrativo de autos.
2º- Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17.06.2010 en relación con el RDL 8/2010, de 20 de mayo, artículos 1, 2, 3 y 4 y Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Así mismo, se denuncia la infracción, por su aplicación errónea, de los artículos 32.2 y 38.10 del EBEP.
Entiende la recurrente que, en el Acuerdo de 17 de junio de 2010, se fija cual va a ser a partir de ese momento el importe fijo del complemento de Incompatibilidad. Y la Sala de lo Contencioso lo confirma en la sentencia de 19 de noviembre de 2019 al recoger que los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de trasposición de la normativa presupuestaría se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno.
3º- Se denuncia, también, la infracción, por inaplicación, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10 de noviembre de 2015 y del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 7 de octubre de 2017, por el que se pacta como se van a ejecutar las Sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido.
Se dice aquí que, en los citados acuerdos alcanzados en las negociaciones con los sindicatos, legitimados para negociar, no se incluye el abono de la incompatibilidad al 100%, por lo tanto, fue consentido que la incompatibilidad debía abonarse al 50%. Esto, según la recurrente, contradice lo que se indica en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de Instancia, en el que se indica que no se puede cambiar de manera unilateral y definitiva lo acordado en el Acuerdo de 30.10.08.
4º- Infracción, por su inaplicación, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 27 de noviembre de 2017, por el que se acuerda como se van a ejecutar la Sentencias que anulaba la RPT de 2015.
Los alegatos en los que se sostiene esta esta infracción, son los mismos que se esgrimen en el bloque anterior.
5º- Y en el último bloque de infracciones jurídicas se denuncia, por inaplicación, artículo "20.Dos" de la 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, artículo "20.Dos" de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo "20.Dos" de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, artículo "19.Dos y 23.uno" D de la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 Y artículo "18.dos y 22.uno D" de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017
A juicio de esta parte, las sucesivas normas presupuestarias dictadas a partir de la aplicación de las medidas para la reducción del déficit público en el 2010, impedirían cualquier incremento retributivo en términos de homogeneidad con el ejercicio anterior en comparación, de manera que sería nulo todo acuerdo que contemplase crecimientos retributivos superiores a los porcentajes en ellas señalados, lo que significaría que en ningún caso cabría incrementar la cuantía del aquí controvertido componente de Incompatibilidad.
6º- Subsidiariamente y para el caso de desestimarse las anteriores infracciones, también se denuncia la infracción del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10 de noviembre de 2015 y el Acuerdo de la Mesa general de Negociación de 7 de octubre de 2017, por el que se acuerda como se van a ejecutar las sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido. Y se denuncia también la infracción de las sucesivas normativas presupuestarias que surgen a partir de las medidas para la reducción del déficit público en el 2010. Específicamente se citan
el artículo "22.Dos" de la 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, artículo 20.Dos de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo "20.Dos" de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, que contemplan incrementos limitados al 1% (2016), 1% (2017) y 1'5% (2018). Entiende, en fin, la recurrente que todas estas normas sancionan con nulidad todo acuerdo que contemple crecimientos retributivos superiores a tales límites lo que incluye la incompatibilidad.
Solicita la recurrente que se compensen y sean descontadas de las cantidades a las que fue condenada en la instancia, aquellas cantidades percibidas por el actor por la anulación de la RPT 2014 para evitar un enriquecimiento ilícito. De este modo y dado que percibió 2.746'02 euros (HP 11º), que una vez descontado respecto a la cantidad reconocida de 2.775'48, la cantidad adeudad asciende a 29'46 euros.
La parte actora impugnante se opuso a todas las infracciones jurídicas denunciadas.
Respecto al primer apartado porque no concurren en este caso los requisitos para poder apreciar el instituto de la cosa juzgada. En relación al segundo, se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. También se opuso al tercero y cuarto, porque no son normas sustantivas y porque en ningún momento los sindicatos pactaron el pretendido abono del 50% en concepto de incompatibilidad. Respecto al quinto y sexto porque no estamos ante un incremento retributivo como si se tratara de un nuevo acuerdo sino de un viejo acuerdo suspendido exclusivamente por el periodo que va de 2009 a 2012.
Entrando a analizar el fondo debemos partir de los hechos relevantes contenidos en el inalterado relato fáctico de la sentencia:
-El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como personal laboral indefinido.
-El acuerdo de la junta de gobierno de 30/10/08 estableció:
1- Asignar el Componente de Incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo que se acompaña en relación anexa, según se justifica por cada uno de los responsables de las distintas áreas.
2º-El importe de la tabla retributiva para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:
Año 2008 14 pagas por un valor del 50%...
Año 2009 14 pagas por un valor del 75%...
Año 2010 14 pagas por un valor del 100%.
3-El presente acuerdo queda sometido al Plan económico-financiero de reequilibrio que en la actualidad se encuentra en fase de elaboración, que afectará a los presupuestos del año 2009 y siguientes".
-Durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se adoptaron distintos Acuerdos por la Junta de Gobierno Local en virtud de los cuales el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos asignados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de octubre de 2008 se abonarían en el mismo porcentaje del 50 %.
-El 11/12/13 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento, que entró en vigor el 1 de enero de 2014. Se estableció que el Acuerdo de 30/10/08 estaría en vigor hasta la aprobación de los puestos de trabajo. El citado Acuerdo fue anulado por sentencia de 30 y 10 junio 2015 del jdo. Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas (autos 273/14 y 274/14)
-El componente de incompatibilidad correspondiente al año 2013 por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018 se aprobó el abono del 100 % de las cantidades, con respecto a la sentencia de 29 de junio de 2016, relativa al concepto de incompatibilidad en un plazo de 15 días. Fue solicitada la ejecución, siendo dictado Auto de 11.12.2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, PA 175/2015, declarándolo bien ejecutado, abonando el 50% de dicho plus. Posteriormente, es dictada sentencia del TSJ Canarias, Sala C-A de fecha de 19.11.2019, Rec. Apelación 45/2018, contra dicho Auto confirmándolo, y Auto de inadmisión de recurso de casación del TS de fecha de 14.01.2021.
-El 27 de noviembre de 2017 fue suscrito acuerdo por la mesa general de negociación, adoptándose el fraccionamiento del pago de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento en cumplimiento de las ejecuciones de las diversas sentencias de suspensión de pactos y acuerdos, incompatibilidad de 2013 y anulación de la RPT 2014.
- El actor percibió la diferencia de 1.395'10 euros brutos, en concepto de diferencias correspondientes al año 2014.
Expuestas las posiciones de las partes y las infracciones denunciadas, estamos ante una controversia jurídica en relación al abono del plus incompatibilidad que la parte demandante entiende debe serle abonado al 100% en cumplimiento del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado de fecha 30 de octubre de 2008 y, en cambio, la recurrente entiende que la controversia, ya ha sido resuelta por el orden de lo contencioso administrativo, lo que motiva su primera denuncia jurídica (la cosa juzgada), así como las restantes infracciones denunciadas ya expuestas. Procedemos a resolver las denuncias jurídicas planteadas en tres bloques.
I-Sobre la "cosa juzgada"
Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre asuntos sustancialmente idénticos al presente, en los que también se alegaba por la recurrente la "cosa juzgada" por idénticas razones esgrimidas en este recurso, por todas, referiremos en nuestra sentencia de 23 de junio de 2022 (Rec. 1566/21) en la que recordábamos lo siguiente:
"En la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2021, rec 927/2021, ya dijimos, resolviendo idéntica cuestión que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acerbo patrimonial del trabajador y que pendía exclusivamente de su materialización.
La doctrina constitucional, entre otras la STC 21/2011 de 14-marzo, mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.
En el presente supuesto, partimos de los mismos hechos declarados probados en ambos órdenes jurisdiccionales e incluso compartimos la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, correspondiente al procedimiento 157/2015 de ese Juzgado, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013. Lo que no asumimos es que la citada sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal. Los hechos son los que son, y no los desconocemos, si bien la suficiencia de la motivación jurídica desplegada en la presente resolución evita que los efectos del Auto dictado en ejecución de sentencia puedan vincular en el orden social."
Aplicando este mismo criterio al caso que nos ocupa debe desestimarse la concreta infracción relativa a la cosa juzgada.
II- Sobre el componente de incompatibilidad
La cuestión jurídica que se debate ya ha sido resuelta por esta Sala en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2022 (Rec. 927/2021), en cuya fundamentación jurídica decíamos:
"Por una parte entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010 se refiere tan solo al ejercicio 2010, respecto del que la cuantía del 50% establecida para dicho año sufriría una reducción del 5%, sin que pueda afirmarse que con ello se estuviera modificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 en el sentido de que el 50% pasara a convertirse en el 100% pues, como alega la parte impugnante, de lo contrario no tendría sentido que se hubiesen dictado los correspondientes Acuerdos de la Junta de Gobierno para los años 2011 y 2012 manteniendo el 50% de la incompatibilidad.
En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010, en su Instrucción Primero g) Incompatibilidad establece lo siguiente:
"La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria con fecha 30/10/2008 por la Junta de Gobierno Local, para el ejercicio 2010 experimentará una reducción con respecto al 31 de mayo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el Anexo VIII."
Y, como arriba decíamos, en el anexo VII (no hay VIII) del Acuerdo figura la concreta suma que correspondía a cada nivel retributivo en concepto de "incompatibilidad 50%"
Dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5% sobre las retribuciones del Personal) detallando cómo afectaba esa reducción del 5% al 50% del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5%, el 50% del componente de incompatibilidad "pasara a ser el 100%" de forma definitiva.
De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior.
Es claro que el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 asignaba el componente de incompatibilidad en el complemento específico pactándose una implantación gradual que suponía abonar el 50 % de su importe para 2008 y el 75% para 2009, alcanzando el 100 % para el año 2010. Sin embargo, en los años 2009 a 2012 se dictaron Acuerdos al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, y por tanto con carácter excepcional, manteniendo el abono del componente de incompatibilidad del complemento de destino en el porcentaje del 50 % inicialmente fijado para el ejercicio 2008, y ello por haberse alterado sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al pactar los abonos del componente de incompatibilidad en el año 2008 comprometiendo gravemente el interés público, suspendiéndose así unilateralmente lo colectivamente acordado.
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, Acuerdo suspensivo que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, lo que supuso la desaparición del mencionado instrumento legal que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, circunstancia que hace que lo negociado y pactado en Octubre de 2008 recupere su virtualidad aplicativa y vinculante a partir del 1 de enero de 2013, todo ello sin que haya lugar a cuestionarse en qué porcentaje, no pudiendo ser otro que el 100 % de lo pactado.
El Ayuntamiento entiende que es aquel porcentaje inicial del 50 % el que se ha de aplicar pero, por las razones hasta aquí expuestas, creemos que debe abonarse el importe íntegro del componente de incompatibilidad en el complemento específico, y consideramos que a ello no obsta que la crisis económica hiciera que en la práctica no se llevase a efecto laimplantación gradual (del 75% para el 2009 y del 100% para 2010) que se pactó en el Acuerdo de 30 de Octubre de 2008.
En definitiva, el carácter vinculante de lo negociado hace que proceda el abono del componente de incompatibilidad en su importe íntegro, es decir, alcanzando el 100 % de su cuantía, y ello es predicable respecto de todo el periodo reclamado, sin que en ello pueda influir lo resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
Por otra parte, no puede llevar a distinta conclusión lo pactado en la Mesa General de Negociación para el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por la anulación de las RPT de 2014 y 2015. Alega al respecto la parte recurrente que las sentencias que anularon ambas RPT supusieron la obligación de reponer a los empleados municipales en el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión de su aprobación, retrotrayéndolos a las condiciones existentes a 31 de diciembre de 2013 y obligando a regularizar las retribuciones de los empleados afectados. Siendo esto así, y por lo que acaba de exponerse, no cabe sino entender que el componente de incompatibilidad ha de ser abonado por su importe íntegro.
Finalmente hemos decir que con ello no se infringen las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido es que las retribuciones del personal público ha de respectar los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya adeudado pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec. 170/2019, "nada hay en la Ley de Presupuestos que prohíba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una pérdida económica de este tenor".
Aplicando esta doctrina de la Sala al caso que nos ocupa, debemos igualmente desestimar las pretensiones de infracción jurídica esgrimidas en cuanto al fondo.
En base a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS (L 36/11), la desestimación parcial del recurso lleva aparejada la condena en costas de la recurrente que se cuantifica en 200 euros.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia nº 556/2022 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas dictada en los autos 1007/2018, que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la recurrente al pago de las costas en la cantidad de 200 euros.
Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que la condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.
Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0216/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

