Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 538/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 518/2022 de 22 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 538/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100534
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2141
Núm. Roj: STSJ ICAN 2141:2023
Encabezamiento
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000518/2022
NIG: 3803844420200007944
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000538/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000962/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Juan Luis; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrente: Sacramento; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrente: Pedro Antonio; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrente: Marco Antonio; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Sacramento, D. Pedro Antonio y D. Marco Antonio (en su condición de herederos de D. Juan Luis) contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 962/2020 sobre prestaciones (invalidez no contributiva), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Sacramento, D. Pedro Antonio y D. Marco Antonio (en su condición de herederos de D. Juan Luis) contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11 de marzo de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Juan Luis, mayor de edad, con DNI NUM000, en fecha 21 de julio de 2011, presentó solicitud de prestación de invalidez en su modalidad no contributiva, que le fue reconocida por resolución de la Consejería demandada de 29 de febrero de 2012, con efectos económico de agosto de 2011 e importe mensual de 283,51 euros (documento 8 del expediente).
SEGUNDO.- El 6 de agosto de 2020, la Administración demandada dictó resolución extinguiendo la pensión por superar la unidad de convivencia de la que forma parte el límite de acumulación de recursos legalmente previsto, con obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas que ascienden a 7. 161,11 euros (documento 12 del expediente).
TERCERO.- Presentada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de 13 de octubre de 2020. En dicha resolución se indica como recursos propios del interesado, 0 euros y de la unidad económica 10.337,82 euros, estando compuesta la misma por 2 miembros (documento 15 del expediente).
QUINTO.- El demandante convive con su hermano D. Sacramento en la CALLE000 Número NUM001 de San Miguel de Abona (certificado de empadronamiento).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por los HEREDEROS DE D. Juan Luis, Sacramento, Pedro Antonio y Marco Antonio frente a la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, confirmando la resolución recurida y absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por los actores, Dª Sacramento, D. Pedro Antonio y D. Marco Antonio (en su condición de herederos de D. Juan Luis, fallecido el día 14 de mayo de 2021), los cuales solicitaban que se declarara no ajustada a derecho y se anulara la Resolución de fecha 6 de agosto de 2020, dictada por la Dirección General de Bienestar Social de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias, por la que se extinguía la pensión de invalidez no contributiva que tenía reconocida D. Juan Luis por Resolución del mismo Organismo de fecha 29 de febrero de 2012, por superar los ingresos de la unidad económica de convivencia en la que se encontraba inserto (compuesta por él y su hermana Sacramento) los límites de acumulación de recursos aplicables a las anualidades 2019 y 2020, obligándolo a reintegrar la totalidad de lo percibido durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero de 2019 y agosto de 2020, cantidad ascendente a 7.161,11 €.
Frente a la misma se alza los demandantes mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando íntegramente las pretensiones que ejercita en su demanda y revocando la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante y ahora recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo del contenido de la reclamación administrativa presentada por el actor, por la siguiente:
"Presentada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de 13 de octubre de 2020. En dicha resolución se indica como recursos propios del interesado, 0 euros y de la unidad económica 10.337,82 euros, estando compuesta la misma por 2 miembros. Se significa en ésta que "según el art. 12 RD. 357/1991 que determina que se equiparan a rentas de trabajo las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social financiados con cargo a recursos públicos o privados, entendiéndose por rentas de trabajo tanto las dinerarias como en especie. En aplicación de dicha regulación y a la vista del contenido del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, dentro de las rentas computables a efectos de pensión no contributiva, deben incluirse no sólo la prestación económica, sino también, como retribución en especie, las cuotas abonadas por el Servicio Público de Empleo de las cotizaciones por contingencia de jubilación. En el año 2019 queda de la siguiente manera, el subsidio de mayores de 52: Prestación
Económica 5.163,24 Euros, Cotización Seg Soc 3.387,51 Euros, Total 8.550,75 Euros".
Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 131 de las actuaciones, consistentes en copia de la resolución que resuelve la reclamación previa presentada por el actor.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues el dato que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que entre los ingresos de la hermana del actor, Dª Sacramento, en el año 2019 se computan como tales las cotizaciones que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ha ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social TGSS) como coptizaciones por la contingencia de jubilación, en total 3.387,51 €, se desprende directamente del documento invocado, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tal dato, además, trascendente para la resolución del presente litigio, como veremos a la hora de abordar el siguiente motivo de censura jurídica.
Se estima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la parte actora, quedando el hecho probado tercero redactado con el texto alternativo propuesto por los recurrentes.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los demandantes la infracción del artícul 363 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 11 y 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990. Argumentan en su discurso impugnatorio, en esencia, que teniendo en cuenta que de los ingresos brutos de Dª Sacramento, hermana del beneficiario, en el año 2019, que ascendieron a 10.337,82 €, se han de detraer los 3.385,51 € correspondientes a cotizaciones a la Seguridad Social derivadas del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, éstos no superaron el límite de acumulación de rentas correspondiente a dicha anualidad, 9.329,60 €, razón por la cual no existe causa para extinguir el derecho de D. Juan Luis a lucrar la prestación que tenía reconocida, no existiendo por tanto cantidades indebidamente percibidas que tengan que ser ser reintegradas.
Con carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, la invalidez, en su modalidad no contributiva, es aquella que deriva de deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, o de una enfermedad crónica, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes la padecen.
Para ser beneficiario de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva deberán reunirse los siguientes requisitos:
ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad a la fecha de la solicitud;
residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión;
estar afecto por una minusvalía o por una enfermedad crónica en un grado igual o superior al 65%;
carecer de rentas o ingresos suficientes.
Aunque el solicitante carezca de ingresos propios, si convive con otras personas en una misma unidad económica, se suman los ingresos de todos los integrantes de la unidad económica.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 369 párrafo 2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social y por el artículo 13 del Real Decreto 357/1991, por unidad económica a estos efectos se entiende la convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidas a aquél por matrimonio o por lazos de parentesco, por consanguinidad o por adopción, hasta el segundo grado.
Según establece el Tribunal Supremo en unificación de doctrina en su sentencia de fecha 17 de marzo de 1997, como regla general se deben computar como integrantes de la unidad económica de convivencia todas aquellas personas que convivan efectivamente con el solicitante de la pensión, cualquiera que fuera la causa de tal convivencia, siempre que tales personas estén unidas con el beneficiario por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado.
Así, retomando la idea inicial de nuestra argumentación, solo se considera que existen rentas insuficientes cuando la suma de todos los ingresos de sus miembros sea inferior al límite de acumulación de recursos equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión más el resultado de multiplicar el 70% de dicha cifra por el número de convivientes menos uno.
A estos efectos son rentas o ingresos computables, los bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional y los rendimientos de bienes muebles o inmuebles. Se exceptúan solamente los ingresos por prestaciones por hijo a cargo otorgadas por la Seguridad Social, los subsidios de transporte y los ingresos derivados de la vivienda habitual ocupada por el beneficiario.
El artículo 11 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo, que desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, bajo la rúbrica "Carencia de ingresos o rentas", dispone que:
"1. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los integrantes de aquélla, en los términos previstos en el número anterior, sea inferior al límite de acumulación de recursos, equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión más el resultado de multiplicar el 70 por 100 de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.
Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en primer grado, el límite de acumulación de recursos será equivalente a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo".
Y el artículo 12 párrafos 1º y 2º del mismo Real Decreto 357/1991, dispone que:
"1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables. los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.
2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.
Se equiparan a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados.
Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.".
Por su parte, la Orden del Ministerio de Presidencia 3.113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, sobre rentas o ingresos computables y su imputación, dispone al respecto lo siguiente:
"Artículo 4. Rentas o ingresos computables.
1. A efectos de acreditar el requisito de carencia de rentas o ingresos, se considerarán rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del
capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, computándose por su importe íntegro o bruto.
2. En todo caso, se computaran las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tengan derecho a percibir o disfrutar, salvo las excepciones recogidas en el art. 7 de la presente Orden".
"Artículo 7. Rentas o ingresos no computables.
Se excluirán del cómputo de rentas la asignación económica por hijo a cargo, tenga o no éste la condición de persona con discapacidad, las deducciones fiscales de pago directo por hijos menores a cargo, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de Integración Social de los Minusválidos, premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia".
Por tanto, se consideran rentas o ingresos suficientes cuando su cómputo anual es inferior al importe anual de la prestación. Aunque el solicitante carezca de ingresos propios, si convive con otras personas en una misma unidad económica, se suman los ingresos de todos los integrantes de la unidad económica, quedando meridianamente claro que las rentas o ingresos a computar (los bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital y los sustitutivos de aquellos) se harán siempre por su importe íntegro o bruto, no por el neto.
A la hora de determinar si se cumple el requisito previsto en el artículo 369 párrafo 2º del TR de la Ley General de Seguridad Social se requiere, en primer lugar, que el solicitante carezca de medios económicos propios, porque si supera el límite de ingresos establecido legalmente para cada anualidad, no hay necesidad de entrar a comprobar si la unidad familiar en la que convive sobrepasa o no el límite de acumulación de recursos permitido, es decir, el criterio de acumulación de rentas o ingresos de la unidad familiar sólo resulta utilizable en el caso de que el beneficiario carezca de medios económicos propios. Claramente lo viene a establecer así nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 2002, en la que textualmente dice:
"El recurrente denuncia la infracción del artículo 144 1 d) primer párrafo de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 11, 1 del Real Decreto 357/91 de 15 de marzo.
En el tercer hecho probado de la sentencia se declara que los ingresos propios de la actora ascienden a 531.370 pesetas y que el límite legal de recursos propios para dicho año era también 531.370 pesetas. Los artículos 144 1 d), primer párrafo de la Ley General de la Seguridad Social y 11 1 del Real Decreto citado disponen literalmente que 'se considerarán que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea vaya a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado'. Por lo tanto resulta evidente que los ingresos en concepto de pensión de viudedad, percibidos por la actora no son inferiores sino iguales a la cuantía de la pensión no contributiva.
Sentado lo anterior, de los referidos preceptos se desprende que el requisito de carencia de ingresos viene referido en primer término a los propios del beneficiario de la prestación no contributiva, por lo que en aplicación del mencionado artículo 144 1 d) párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social es claro que la actora no percibe ingresos propios inferiores a la cuantía fijada en la Ley de presupuestos, sin que sea factible acudir a los ingresos de la unidad familiar de convivencia, máxime cuando su hermano no trabaja, ni tiene ingresos; sin que le sea aplicable, como se razona en la sentencia aquí recurrida el apartado 2 del artículo 11 del Real Decreto precitado.
La sentencia de contaste examina el artículo 139, bis de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 incorporado a su texto por la Ley 26/90 de 20d e diciembre, precepto que recoge íntegramente el artículo 144 del nuevo texto de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.
Declara dicha sentencia que el artículo 137 bis 1 -actual artículo 144.1- después de señalar como uno de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, el de carecer de rentas o ingresos suficientes y de definir la insuficiencia al respecto, en párrafo normativo separado dice 'aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios en los términos señalados...', para, seguidamente, regular el criterio acumulativo de rentas de la unidad familiar, Como, sin dificultad, se advierte el criterio de acumulación de rentas o ingresos de la unidad familiar sólo resulta utilizable en el caso de que se carezca de esos medios económicos propios, circunstancia que no es la contemplada en el presente recurso. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1995".
En el supuesto cuya resolución nos ocupa D. Juan Luis carecía de medios propios de vida y el Organismo demandado extingue el derecho a percibir la pensión de invalidez no contributiva que tenía reconocida previamente por entender que no concurre el requisito de la ausencia de rentas o ingresos superiores a los límites del artículo 363 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, pues convive con una hermana, Dª Sacramento, que en el año 2019 ha tenido unos ingresos totales de 10.161,82 €, cantidad que ha de ser incluida como ingresos de la unidad económica de convivencia del beneficiario a efectos de fijar los límites de acumulación de rentas. Y como éste para esa anualidad estaba fijado en 9.329,60 €, se da por extinguida la prestación no contributiva que venía percibiendo y se le requiere para que reintegre lo indebidamente percibido durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero de 2019 y agosto de 2020, cantidad ascendente a 7.161,11 €. La sentencia de instancia, dando por buenos lo cálculos del organismo gestor entiende que ha quedado acreditado en autos la superación del límite de acumulación de rentas a los efectos que ahora nos ocupan.
Por ello, la cuestión objeto de debate jurídico en el presente recurso estriba únicamente en determinar si el cómputo de ingresos de la unidad económica de convivencia en la que está integrado el actor, D. Juan Luis, y su hermana, Dª Sacramento, llevado a cabo por la Dirección General de Bienestar Social es correcto y, más concretamente si las cotizaciones que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ha ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social TGSS) como cotizaciones por la
contingencia de jubilación del actor, en total 3.387,51 €, han de ser computadas como ingresos.
Establecido lo anterior, hemos de apuntar, en primer lugar, las enormes deficiencias técnicas de las que adolece el expediente administrativo, en primer lugar, porque conceptuar las cotizaciones por jubilación que el SEPE ha hecho a la TGSS por cuenta de la hermana del actor como "retribución en especie", cuando estamos en el ámbito de prestaciones económicas de Seguridad Social, constituye un error de bulto, pues se trata de lo que técnicamente se denominan prestaciones indirectas y, en segundo lugar, porque no explica el concepto y los cáculos realizados para imputar a la hermana del beneficiario unos ingresos de 1.787,07 € adicionales al importe del subsidio que percibe, limitándose a acompañar una fotocopia ilegible de un impreso de autoliquidación del IRPF. Un expediente administrativo tramitado con tales deficiencias de contenido y motivación, a parte de incumplir lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se torna indigno de desplegar efectos en un procedimiento judicial.
De los hechos declarados probados, una vez admitido el motivo de censura jurídica articulado por la parte actora, se desprende que la Sra. Sacramento tuvo durante el año 2019 los siguientes ingresos:
5.163,24 € en concepto de subsidio por desempleo para moyores de cincuenta y dos años;
3.387,51 € de cotizaciones indirectas abonadas por el SEPE a la TGSS por la contingencia de jubilación derivadas de la prestación directa anterior;
el resto, 1.787,07 €, al parecer por rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.
Partiendo de estos datos, como anteriormente vimos, del artículo 11 del Real Decreto 357/1991 se desprende que a la hora de computar los ingresos de la unidad económica de convivencia habrá de atenderse a los bienes e ingresos de los que efectivamente disponga el beneficiario, pues nos encontramos ante una prestación de carácter asistencial, y en el caso de autos parece claro que ni la Sr. Sacramento ni su hermano pudieron disponer, a los efectos que aquí interesan, de los 3.387,51 € de cotizaciones indirectas que el SEPE ingresó directamente a la TGSS por el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años que percibió Dª Sacramento durante el año 2019, pues tal cantidad va destinada legal y conceptualmente a incrementar sus cotizaciones por la contingencia de jubilación y es un concepto perfectamente equiparable por analogía a los subsidios de movilidad y compensación de gastos de transporte que, conforme al artículo 12 párrafo 4º del referido Real Decreto 357/1991, han de excluirse del cómputo de ingresos de la unidad económica de convivencia y no han de afectar al tope de las pensiones públicas que anualmente establecen las sucesivas leyes de presupuestos.
Por ello, al contrario de lo que ha entendido la Magistrada de instancia, la Sala considera que los ingresos de la unidad económica de convivencia en la que estaba integrado el beneficiario en el año 2019, 6.950,31 € (excluyendo el importe de las prestaciones indirecta
referidas), no excedieron del límite de acumulación de rentas previsto para el mencionado año, que fue de 9.329,60 € para una unidad familiar de dos personas, con lo cual el Sr. Juan Luis cumplía los requisitos legalmente establecidos para devengar la prestación no contributiva que reclamaba en la referida anualidad.
Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada a quo, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación articulado por los herederos de D. Juan Luis y, con revocación de la sentencia de instancia, a su vez revocamos la Resolución de la Dirección General de Bienestar Social de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias de fecha 6 de agosto de 2020, por la que se extinguía la pensión de invalidez no contributiva que tenía reconocida por resolución del mismo Organismo de fecha 29 de febrero de 2012, por ser contraria a derecho, condenando al Organismo Gestor a estar y pasar por esta declaración con los efectos que se deriven de la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sacramento, D. Pedro Antonio y D. Marco Antonio (en su condición de herederos de D. Juan Luis) contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 962/2020 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por los hermanos Gonzalo contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y a su vez revocamos la Resolución de la Dirección General de Bienestar Social de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias de fecha 6 de agosto de 2020, por la que se extinguía la pensión de invalidez no contributiva que tenía reconocida por resolución del mismo Organismo de fecha 29 de febrero de 2012, por ser contraria a derecho, condenando al Organismo Gestor a estar y pasar por esta declaración con los efectos que se deriven de la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

