Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 537/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 343/2022 de 22 de junio del 2023
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 537/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100431
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1891
Núm. Roj: STSJ ICAN 1891:2023
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000343/2022
NIG: 3803844420210000818
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000537/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000114/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Marino; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrente: Pablo; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrente: Nicanor; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: AYUNTAMIENTO ARONA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
?Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Marino, D. Pablo y D. Nicanor contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 114/2021 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Marino, D. Pablo y D. Nicanor contra el Ayuntamiento de Arona y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de febrero de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para el Ayuntamiento de Arona, con la categoría profesional de Operarios de mantenimiento, nivel 14, con antigüedad de 12/08/2009 respecto a Don Pablo y Don Marino, y antigüedad de 01/08/2007 respecto a Don Nicanor (resulta del informe elaborado por el técnico de Administración General y Jefe de Servicio de RRHH, de fecha 30 de noviembre de 2021, obrante a los folios 226 a 228 de autos, así como de los informes de vida laboral y bases de cotización obrante a los folios 155, 156, 162 y 163 de autos).
SEGUNDO.- Los demandantes vienen percibiendo un salario bruto mensual, por los siguientes conceptos: Salario base: 595,22 €, Complemento de destino: 331,04 €, Complemento específico: 538,29 €, Antigüedad: para los dos primeros de 43,95 euros y para el tercero de 58,60 euros (resulta de las nóminas aportadas por la parte demandante en su ramo de prueba).
TERCERO.- Los trabajadores Don Carlos Manuel, Don Juan María y Don Luis Pablo, trabajadores de la demandada con categoría profesional de Operarios de mantenimiento, Grupo V, nivel 14, se les viene abonando, además, la cantidad de 380,00 euros en concepto de "productividad".
CUARTO.- Don Carlos Manuel tiene antigüedad de enero de 2006; Don Luis Pablo antigüedad de marzo de 2006, y Don Juan María antigüedad de mayo de 2007 (resulta del informe elaborado por el técnico de Administración General y Jefe de Servicio de RRHH, de fecha 30 de noviembre de 2021, obrante a los folios 226 a 228 de autos).
QUINTO.- En virtud de Decreto nº 112/2006 de la Alcaldía, con motivo de la realización de trabajos de carácter extraordinario fuera de la jornada laboral de los ayudantes de servicios generales, llevados a cabo por Don Carlos Manuel y Don Luis Pablo, dentro de la Agenda Cultural se dispone el abono de 400 euros a cada uno por el concepto de productividad a partir de la nómina del mes de abril de 2006. Don Juan María percibe la misma cantidad por igual razón y concepto a partir de la nómina del mes de agosto de 2007 (resulta del informe elaborado por el técnico de Administración General y?Jefe de Servicio de RRHH, de fecha 30 de noviembre de 2021, obrante a los folios 226 a 228 de autos).
SEXTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Corporación demandada, tanto el publicado el 18 de febrero de 2005 (BOP nº 26), como el publicado el 10 de noviembre de 2010 (BOP nº 218), (hecho no controvertido).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que desestimando la demanda formulada por DON Marino, DON Pablo y DON Nicanor, contra el AYUNTAMIENTO DE ARONA, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por los actores, D. Marino, D. Pablo y D. Nicanor, trabajadores que con distintas antigüedades prestan servicios para el Ayuntamiento de Arona con la categoría profesional de Operarios de Mantenimiento (Nivel 14), que solicitaban que se reconociera su derecho a percibir el concepto retributivo "complemento de productividad" en la misma cuantía (380 € en catorce pagas) que se le viene abonando a otros tres trabajadores que tienen su misma categoría profesional y realizan las mismas funciones (D. Carlos Manuel, D. Juan María y D. Luis Pablo) y que se condenara a la Corporación para la que prestan servicios a abonarle a cada uno de ellos la cantidad total de 9.120,00 €, devengada por este concepto durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de enero de 2020 y el acto de la vista oral, más los intereses moratorios correspondientes.
Frente a la misma se alzan los actores mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncian o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se dicte otra estimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en su demanda.
SEGUNDO.- Por el cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los demandantes, sin señalar precepto alguno como infringido, que no se puede otrogar valor probatorio de ningún tipo a un documento expedido por la Corporación demandada para sostener su posición y justificar su actuación, y el hecho de que la Magistrada de instancia se lo otorgue les ha causado indefensión.
Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones (que es lo que parece solicitar el recurrente, a pesar de que en el suplico del escrito de interposición interesa que se entre en el fondo de la cuestión controvertida y se resuelva a su favor) han de concurrir los siguientes requisitos:
infracción de normas o garantías del procedimiento;
existencia de indefensión; y
protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
Por otro lado, la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.
En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
Además hemos de apuntar, específicamente respecto de la prueba documental, que conforme dispone el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos administrativos a los que la ley haya dado carácter de públicos tienen el valor probatorio que les atribuya la ley que les reconozca tal carácter. Su valoración por el juez debe hacerse conforme las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que se ha de distinguir los efectos probatorios del contenido del documento, de forma que si el documento contiene declaraciones de voluntad, éstas despliegan los efectos probatorios propios en el plano negocial, pero si se trata de una declaración de conocimiento se tiene por cierta la declaración, pero no necesariamente se considera verdadero lo declarado.
Partiendo de las anteriores consideraciones, de la lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando un error de hecho en la valoración de la prueba sino que la valoración llevada a cabo por la Magistrada de instancia en su sentencia del informe emitido por el Servicio de Gestión de Personal del Ayuntamiento de Arona, teniéndolo en cuenta para formar su convicción sobre las diferencias retributivas de los Operarios de Mantenimiento del Ayuntamiento, no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en su demanda y a la hora de ratificarla, lo cual no constituye error de hecho en la valoración de la prueba, sino un problema probatorio que ha de encauzarse por el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como motivo de revisión fáctica.
Prueba irrefutable de ello es que la representación letrada de los demandantes, ahora recurrentes, dedican todo el cuerpo del motivo de nulidad (en realidad todo el recurso), no a denunciar infracciones procesales, sino a contrarrestar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia en lo referente a las condiciones salariales de los actores y de los otros Operarios de Mantenimiento municipales.
Ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba documental que la Juzgadora de instancia realiza y materializa en los hechos probados y explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho referencia. Por ello, no se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, no habiéndose producido la infracción procesal denunciada por los codemandantes, se desestiman su motivo de nulidad.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las retribuciones que perciben los otros tres Operarios de Mantenimiento del Ayuntamiento de Arona, por la siguiente:
"Los trabajadores Don Carlos Manuel, Don Juan María y Don Luis Pablo, trabajadores de la demandada con categoría profesional de Operarios de mantenimiento, Grupo V, nivel 14, se les viene abonando, además, la cantidad de 380,00 euros en concepto de 'productividad'. -inicialmente dicha cantidad ascendía a la suma de 400 euros, que fueron reducidos a 380 euros debido a la reducción retributiva practicada a los empleados públicos en el año 2012 dentro del paquete de medidas de contención".
Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 12 de las actuaciones, consistente en copia del Decreto de la Alcaldía en el que se acuerda el abono de complemento en cuestión a los operarios D. Carlos Manuel, D. Juan María y D. Luis Pablo.
- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el séptimo séptimo, expresivo de las funciones desarrolladas por los Operarios de Mantenimiento municipales, por la siguiente:
"Los operarios del Ayuntamiento realizan exactamente iguales tareas, cubriendo igual servicio y con la misma jornada y flexibilidad, sin que exista elemento diferenciador objetivo entre los mismos más que 3 de los operarios perciben 380 euros más que los demandantes".
Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 33, 44 y 124, consistentes en copia de la relación de operarios en la RPT del Ayuntamiento.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que los dos motivos planteados merecen ser rechazados por diferentes razones. El primero porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad del dato que se pretende incorporar al relato de hechos probados, el mismo resulta intrascendente para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectaría al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica. Y el segundo, porque el texto propuesto por los recurrentes, lejos de incorporar hechos, pretende introducir en el relato histórico de la sentencia valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que, como tales, no pueden acceder al mismo.
Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por los actores, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los trabajadores demandantes la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, del artículo 32 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arona y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en las sentencias que detallan en el escrito de interposición de su recurso. Argumentan en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que los actores son Operarios de Mantenimiento del Ayuntamiento demandado, a los mismos se les debe abonar el concepto retributivo denominado "complemento de productividad" en la misma cuantía que a los otros tres operarios que tienen su misma categoría profesional y desempeñan idénticas funciones (D. Carlos Manuel, D. Juan María y D. Luis Pablo), pues en caso contrario se mantendría una discriminación salarial injustificada dentro del colectivo.
Por salario se ha de entender, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 párrafo 1º del Estatuto de los trabajadores, la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
Dicho concepto unitario se descompone a su vez en:
a) Salario base, que es la parte de retribución ligada, en forma global y abstracta, a la prestación laboral del trabajador sin referencia alguna a las circunstancias en que tal prestación se realiza, como no sea la de unidad de tiempo (jornada) o unidad de obra (Sagardoy Bengoechea, del Valle Villar y Gil y Gil, "Prontuario de derecho del Trabajo), el cual al ser de naturaleza esencial tiene que existir necesariamente.
b) Complementos salariales, los cuales son un elemento accidental, pero de existir han de responder a una causa y se han de reconducir por alguno de los conceptos a que se refiere el apartado 3º del artículo 26 del Estatuto de los trabajadores, que son:
las condiciones personales del trabajador, naciendo el derecho al complemento en atención a las cualificaciones profesionales que el propio trabajador posee;
la naturaleza del trabajo realizado, siendo percibidos por el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional;
la situación y resultados de la empresa, los cuales están en función de la evolución económica de la empresa o del cumplimiento de objetivos prefijados.
Sobre la estructura del salario cabe afirmar que es de carácter cerrado, en el sentido de que todo complemento o partida que se añada al salario base ha de tener su causa en los tres conceptos antes expuestos.
El salario se fija libremente, pero no puede ser inferior al mínimo establecido por la norma o los convenios colectivos, y debe respetar el principio de no discriminación, así como de igualdad. La normativa actual sobre el régimen jurídico del salario está constituida, además de por las normas constitucionales y supranacionales, por el Estatuto de los Trabajadores, que con una clara finalidad flexibilizadora, reduce al mínimo la intervención legal y amplía los supuestos de dispositividad a la autonomía colectiva y a la individual. Se otorga así un papel primordial al convenio colectivo.
En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3º y 31 del Estatuto de los Trabajadores, la estructura del salario se determina mediante la negociación colectiva o, en su defecto, en el contrato individual. La norma legal establece únicamente los mínimos de derecho necesario y la estructura del salario, distinguiendo, como vimos antes entre el salario base y, en su caso, los complementos salariales. Los complementos salariales existirán, por tanto, en la medida en que sean reconocidos en los convenios colectivos y en los términos en que están previstos en ellos.
Dicho lo anterior, para resolver la cuestión planteada hemos de tener en cuenta que el artículo 26 in fine del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arona publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife el día 18 de febrero de 2005, vigente en los años 2006 y 2007, establecía el concepto retributivo denominado "complemento de productividad", en los siguientes términos:
"1. Está destinada a retribuir el nivel de rendimiento y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo complemento de productividad se integra por los siguientes conceptos:
2. La cantidad a abonar en cada caso será fijada por el Alcalde respetando los créditos que a tal fin se destinen en el Presupuesto de la Corporación.
3. Las cantidades que perciba cada trabajador por este concepto serán publicadas en los tablones de anuncios de la Corporación y comunicadas a los miembros del Comité de Empresa".
Por otra parte, el artículo 4 del referido convenio colectivo para el año 2010 dispone:
"Se mantendrán las condiciones más beneficiosas como garantía 'ad personam' que en cómputo individualizado superen las condiciones pactadas en el presente convenio".
Partiendo de tal normativa convencional hemos de concluir que se trata de un típico complemento objetivo o de puesto de trabajo que retribuye la naturaleza del trabajo realizado, siendo percibido por el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional y que, por tanto, no es consolidable, salvo que el convenio colectivo establezca lo contrario (que lo hace).
Por otra parte, con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española y en los artículos 4 párrafo 2º letra c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores nos encontramos dos principios de aplicación del Derecho del Trabajo:
el principio de igualdad o de trato igual ante situaciones idénticas, que es un principio laboral común no absoluto que no impone un trato totalmente uniforme a todos los trabajadores, como si todos ellos y sus respectivas prestaciones fuesen idénticos entre sí; por ello el Tribunal Constitucional ha dicho en su sentencia 34/1984 de 9 de marzo que la concesión de ventajas fundadas a un grupo de trabajadores no infringe de suyo el principio de igualdad cuando a los demás se les respeta los mínimos legales y pactados, de forma que solo procede aplicar consecuencias iguales a supuestos de hecho iguales;
el principio de no discriminación, que es un aspecto cualificado del derecho a la igualdad que adquiere rango constitucional, impidiendo categóricamente las discriminaciones en el trabajo por los motivos típicos de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
En el presente recurso nos moveríamos, en todo caso, en el principio laboral ordinario de igualdad, pues no se alega por los demandantes una discriminación basada en las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Constitución Española. Por ello hemos de tener en cuenta que su aplicación ha de efectuarse en términos más atenuados y condicionados que el principio constitucional de no discriminación, conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1981: "Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación como declara de forma expresa el artículo 14 de la Constitución, es decir que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable".
Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).
Por ello, para la resolución de la presente cuestión hemos de tener en cuenta que consta como hecho probado, concretamente en el ordinal tercero, que D. Carlos Manuel, D. Juan María y D. Luis Pablo ostentan la misma categoría profesional que los actores, Operario de Mantenimiento y que llevan a cabo exactamente sus mismas funciones, y de tal dato hemos de partir necesariamente a la hora de resolver el debate jurídico planteado. De tal manera, y teniendo en cuenta que el complemento en cuestión retribuye condiciones particulares de cada puesto de trabajo, no de cada categoría profesional, la efectiva cobertura del mismo puesto de trabajo y la realización de las mismas funciones permite comparar a los actores, D. Marino, D. Pablo y D. Nicanor, con los otros tres trabajadores adscritos al mismo departamento municipal en lo referente al devengo del cuestionado complemento de puesto de trabajo. Así, acreditado que los tres primeros trabajadores referidos, con la misma categoría, puesto de trabajo y funciones que los actores están y han estado percibiendo durante años el complemento de productividad al contrario de éstos, se ha de exigir a la Corporación empleadora la aportación de una causa que justifique tal desigualdad retributiva.
Y, como viene a concluir la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, el Ayuntamiento demandado justifica tal diferencia retributiva, acreditando que a los Sres. Carlos Manuel y Luis Pablo en el mes de abril de 2006 y al Sr. Juan María en el mes de agosto de 2007 les fue reconocido por el Alcalde el derecho a percibir "productividad" por la realización de funciones específicas para cubrir los actos establecidos en la Agenda Cultural por los diferentes núcleos municipales en cuantía de 400 € mensuales (importe que se vió reducido a 380 € mensuales como consecuencia de la reducción retributiva impuesta a los empleados públicos en el año 2012), en ejercicio de la potestad que al Alcalde le confería en aquellos momentos el artículo 26 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arona vigente en aquellos momentos, concepto retributivo que siguieron percibiendo estos trabajadores como "garantía ad personam" tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo del año 2010. A los actores no se les reconoció por el Alcalde en ningún momento ese complemento de productividad, razón por la cual ni lo han percibido ni lo perciben en la actualidad, lo que hace que sus situaciones no sean idénticas y que no se pueda hablar de diferencia retributiva injustificada.
Habiendo entendido lo mismo la Magistrada de instancia, también el motivo de censura jurídica ha de ser desestimado y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por los codemandantes, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marino, D. Pablo y D. Nicanor contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 114/2021, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

