Sentencia Social 42/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 42/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 226/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100206

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:358

Núm. Roj: STSJ ICAN 358:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000226/2022

NIG: 3803844420210003283

Materia: Suspensión del contrato

Resolución:Sentencia 000042/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000402/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Abel; Abogado: NANCY DORTA GONZALEZ

Recurrido: TERMINALES CANARIOS S.L.; Abogado: MARIA ELENA PIQUERAS LOPEZ

?Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de enero 2023 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.

Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Abel contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 402/2021 sobre suspensión del contrato de trabajo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Abel contra la empresa "TERMINALES CANARIOS, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de enero de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.

?SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Terminales Canarios, SL Es una entidad cuyo objeto social consiste en la recepción, almacenamiento y entrega de combustible marinos, industriales y de aviación, así como lubricantes marinos, de automoción e industriales, por cuenta de terceros, desde seis instalaciones ubicadas en la Comunidad de Canarias, a saber, tres en la provincia de S/C de Tenerife (Puerto de S/C de Tenerife, Aeropuerto Norte y Aeropuerto Sur), y y tres en la provincia de las Palmas de Gran Canaria,(hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de Terminales Canarios de la provincia de S/C de Tenerife (hecho conforme).

TERCERO.- El demandante, D. Abel, con DNI NUM000, presta servicios para la demandada en el centro de trabajo de Aeropuerto de Tenerife Sur con la categoría profesional de Mando intermedio, antigüedad de 27/04/1970, y es miembro del Comité de Empresa (hecho no controvertido).

QUINTO.- En fecha 17/12/2020, 30/12/2020 y 16/02/2021 se celebraron reuniones por la representación social y empresarial para la aprobación de un plan de contingencia para el año 2021 dada la situación de licitación promovidos por AENA, finalización de concesiones administrativas así como la caída de volúmenes en puertos y aeropuertos como consecuencia de la pandemia derivada por el Covid. Entre las propuestas, se incluía la aplicación de ERTE en un porcentaje de reducción de jornadas del trabajo del 22,36% a nivel de promedio de compañía y año; flexibilización de jornadas con turnos de trabajo dependiendo de la necesidad de la operativa; horario de entrada y salida del personal a turnos adaptado a las necesidades de la operativa de las instalaciones; supresión del servicio de transporte del personal reconocido al personal escrito al aeropuerto de Gran Canaria; incremento salarial del 0% para el año 2020 y 2021; no percibo de retribución alguna en conceptos variables descritos; suspensión del devengo y cobro del del bonus que el personal venía percibiendo por evaluación realizada; supresión de la ayuda en concepto de desayuno; plan de baja incentivada, que finalizó SIN ACUERDO (folios 1909 a 1938, -actas-).

SEXTO.- El día 8 de marzo de 2021, la empresa "TERMINALES CANARIOS, SL", comunicó por escrito al comité de empresa, en su condición de miembros de la representación legal de los trabajadores de Terminales Canarios, SLde los centros de trabajo de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, el inicio del periodo de consultas para la suspensión de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el artículo 3 del Real Decreto -Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, y el artículo 3 del Real Decreto - Ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, con base en causas económicas y productivas relacionadas con la COVID -19, que afectarían a un total de 43 trabajadores de los centros de trabajo ubicados en la provincia de Santa Cruz de Tenerife (folio 160, -carta-).

SÉPTIMO.- Con fecha 12/03/2021 se constituye la comisión negociadora con la representación de 12 miembros, de los cuales, cuatro pertenecen a la provincia de S/C de Tenerife (folio 163). El 17/03/2021 se firma el acta de constitución de la Comisión Negociadora, los principios que van a regir y se fija el calendario de negociación, en fechas 17, 23 y 24 de marzo de 2021, así como la vía de comunicación por correo electrónico (folio 164 y 165).

OCTAVO.- El 16/03/2021 se remite correo electrónico a los representante de los trabajadores del inicio del periodo de consultas así como para la emisión de informe si lo estimaba oportuno (folios 494 a 517).

NOVENO.- Con fecha 15/03/2021 se remite correo electrónico a los miembros de la comisión representativa donde se comunica formalmente y por escrito la apertura del periodo preceptivo de consultas y las causas económicas y productivas que la justifican, que afectaran a un total de 96 trabajadores de los 108 que integran la plantilla, de los cuales 42 pertenecen a la provincia de S/C de Tenerife en sus tres centros de trabajo (7 mando intermedio, 31 operario, 1 técnico titulado, 1 técnico especialista, 2 administrativos), siendo el porcentaje propuesto de reducción del 25% a los mandos intermedios del centro de Aeroipuerto Tenerife Sur, 35% al grupo Operarios de Tenerife Sur, 10% al centro del Aeropuerto de Tenerife Norte siendo todos con la categoría de operario; y el 20% al centro de Puerto de S/C de Tenerife, y durante el periodo del 31/03/2021 al 31/03/2022. Adjunto al escrito se remitió la siguiente información: Documento 1, memoria económica y técnica. ANEXO I: Balance de situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias provisional correspondiente al cierre del ejercicio de 2020 (en proceso de auditoría, de acuerdo con el calendario que se establece en el Plan General Contable). ANEXO II: Ejemplar completo de las Cuentas correspondientes al ejercicio 2019, debidamente auditadas. ANEXO III: Balances de situación correspondientes a los dos trimestres consecutivos anteriores al de la fecha de elaboración de la presente memoria (Agosto 2020-Octubre de 2020 y Noviembre 2020 - Enero 2021) y los mismos dos trimestres anteriormente señalados, correspondientes a los doce meses anteriores. (Agosto 2019-Octubre de 2019 y Noviembre 2019 Enero 2020). Resumen comparativo de las diferencias entre los mismos. ANEXO TV: Estadísticas de volumen de combustible suministrado y operaciones de aeronaves durante el año 2020 ( su comparativo porcentual con el ejercicio precedente) en la red de aeropuertos de AENA. incluyendo aquellos en los que opera Terminales Canarios SL. ANEXO V: Estadísticas de volumen de combustible suministrado y operaciones de aeronaves durante el mes de enero de 2021 (y su comparativo porcentual con el mismo mes del ejercicio precedente) en la red de aeropuertos de AENA, incluyendo aquellos en los que opera Terminales Canarios SL. ANEXO VI: Estadísticas comparadas de las operaciones y volumen de combustible suministrado por TT.CC. en los aeropuertos de Tenerife Norte, Tenerife Sur, Fuerteventura y Gran Canaria, los meses de enero y febrero de los años 2020 y 2021. Documento n° 2.- Informe Técnico emitido por D. Cesareo, Director General de Terminales Canarios, SL expresando las causas que justifican el expediente, así como el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas y situación productiva conforme a la evolución del sector donde se mueve la empresa. Documento n° 3.- Comunicación a los trabajadores del centro de trabajo situado en el aeropuerto de Fuerteventura de la intención de las intenciones de iniciar un procedimiento de suspensión y reducción de jornada. Documento n° 4.- Comunicación al Comité de Empresa Conjunto de los centros situados en la provincia de Santa Cruz de Tenerife de las intenciones de iniciar un procedimiento de suspensión y reducción de jornada. Documento n° 5.- Comunicación al Comité de Empresa Conjunto de los centros situados en la provincia de Las Palmas de Gran Canaria de las intenciones de iniciar un procedimiento de suspensión y reducción de jornada. Documento n° 6- Acta de constitución de la comisión representativa. Documento n° 7.-Escrito de solicitud del informe técnico al representante legal de los trabajadores (folio 518 a 869).

DÉCIMO.- Con fecha 16/03/2021 se intentó la primera comunicación del inicio de consultas a la autoridad Laboral, verificándose finalmente por error en la remisión el 18/03/2021 (folios 871 a 874, 880).

DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 17/03/2021 se celebra la primera reunión del periodo del consultas con ocasión del procedimiento de ERTE, (folios 1828 a 1837, -acta que se da íntegramente por reproducida en este hecho probado-).

DÉCIMO SEGUNDO. - Con fecha 23/03/2021 se celebra la segunda reunión del periodo del consultas con ocasión del procedimiento de ERTE, en el que la representación del Comité de Tenerife a la vista de la documentación remitida por la empresa solicita: Se proceda a recalcular el porcentaje de reducción del ERTE por considerarlo excesivo; que se respete el número de días de vacaciones que corresponda a los trabajadores de no verse afectados por el ERTE; que exista una garantía de empleo a los trabajadores como compensación del esfuerzo realizado por la plantilla; que el ERTE no afecte a la cuantía de las pagas extras; que se conceda una línea de préstamos a los trabajadores sin intereses con el compromiso de devolución tan pronto el organismo les abona la prestación correspondiente por el SPEE; que la empresa asuma la obligación de complementar las prestaciones por desempleo para los trabajadores que han disminuido su poder adquisitivo por las aplicación de los topes del SPEE; que los turnos solapados y turnos de actividad fijados por el convenio colectivo de empresa no se apliquen durante el ERTE al estar vinculados a la productividad; que la empresa cumpla estrictamente lo pactado en el convenio colectivo en relación de jornadas, turnos y descansos, y que la empresa garantice la desconexión digital. Por la representación del comité de empresa de Gran Canaria se indicó, entre otras cuestiones, la duración excesiva del ERTE debiendo ser por un periodo de 6 meses, revisable por una comisión de seguimiento mensual, con la posibilidad de prorrogarlo por 6 meses más si la situación no mejora; los criterios tenidos en cuenta para la aceptación del ERTE con indicación de la afectación a los altos cargos de la empresa. Por la representación de la empresa se indicó que incluso aplicando los porcentajes de reducción propuesto, el ahorro sería insuficiente para evitar la existencia de pérdidas en el año 2021; que el período de vacaciones no se vería afectado, que la garantía de empleo no puede ser asumida por la empresa ante lo imprevisible de la pandemia; que no puede garantizar el importe de las pagas extras sin la reducción correspondiente; que ya existe una regulación del régimen de anticipo a favor de los trabajadores; que la empresa no puede asumir una compensación de las cantidades que van a percibir los trabajadores del SPEE; que los turnos solapados y los turnos de actividad no se verán afectados por la medida adoptada por el ERTE, por lo que no se entiende la alusión a esa cuestión y también se garantizará la desconexión digital mediante la remisión de los correos electrónicos con un plazo de antelación mínima de 24 o 48 horas. Igualmente, respecto a las reuniones de carácter mensual, la empresa entiende que se podría tener reuniones de carácter bimensual, con una comisión más reducida para ser operativa, sin perjuicio de la remisión de la información mensualmente como se indica en la memoria. La necesidad de negociar el criterio de compensación de las horas extras por descanso. El compromiso de revisar los porcentajes de reducción de jornada contenidos en la memoria. Que los horarios se recogerán en una base mensual conocida de antemano por los trabajadores, donde se indicará con unas claves las jornadas en las cuales los trabajadores serán afectados por el ERTE y las jornadas en las que se realizará la prestación del servicio conforme al nuevo horario reducido. Para el personal con turno fijo y/o jornada ordinaria será más sencillo, pero los casos de turnos variables estará a la previsión que se haga en función de la evolución de la actividad de la empresa con remisión de la información en la fecha prevista en el Convenio, 5 días más tarde para poder ajustarse mejor a la realidad del tráfico y situación de la demanda, evitando tener que hacer juegos de variaciones de afectación y desafectación de los trabajadores (folios 1849 a 1860, -acta que se da íntegramente por reproducida en este hecho probado-).

DÉCIMO TERCERO.- Con fecha 24/03/2021 se celebra la tercera reunión del periodo del consultas con ocasión del procedimiento de ERTE, en la que se valora la propuesta alternativa realizada por la empresa y que consta en el Anexo II del acta, que incluye un compromiso de permanencia de la empresa con los trabajadores para no realizar despidos objetivos durante la totalidad de la vigencia del ERTE; la duración de la vigencia del ERTE sería del 01/04/2021 al 31/03/2022 sin perjuicio de su revisión el 30/09/2021 por la comisión de seguimiento ante la situación de la actividad de la empresa si se dan los criterios objetivos indicados en la Memoria; mantenimiento de los derechos Sociales, laborales y económicos de los trabajadores que tienen reconocidos hasta la fecha según los titulados en el convenio colectivo, siendo los criterios de afectación al ERTE los exclusivamente contenidos en el acuerdo; Aplicación del artículo 32 del convenio colectivo según su sentido literal, con las dos únicas excepciones: la propuesta del cuadrante de turnos de trabajo se entregará a la representación legal de trabajadores del día 20 y su publicación definitiva será el 25 del mes anterior y en cuanto al cuadrante de descanso que se avance en el mes (m+1) serían admisible en atención a la imprevisibilidad de la evolución de la actividad y a criterios objetivos, la modificación de 3 de los descansos prefijado, sin penalización económica de ningún tipo, todo ellos vigente durante el ERTE. Igualmente, los trabajadores afectados por el ERTE se les podrá preavisar con una antelación mínima de 48 horas y por correo electrónico para su llamamiento. Durante el periodo que dure el ERTE no se podrán realizar horas extras salvo por fuerza mayor, que quedarán comprendidos en su puesto de bajas médicas, licencias, ausencias imprevistas, modificaciones en la actividad a atender debido a la incertidumbre de previsión de los vuelos y modificaciones en la ventana de descargas y cargas de buques. Finalmente se crearía una comisión de seguimiento donde se facilitaría toda la información económica, carga de trabajo, evolución de la actividad, incidencia, llamamiento. Durante el ERTE no se podrá subcontratar a otra empresa del sector para realizar la actividad propia de la empresa. Y Terminales Canarios, analizaría las solicitudes presentadas por los trabajadores en aquellos casos en donde el servicio público de Empleo Estatal se demora en el abono de la prestación correspondiente para conceder anticipos del salario hasta la cantidad máxima que le corresponde por la prestación del SEPE. Dicha propuesta fue rechazada por la representación social, indicando la representación de S/C de Tenerife que el rechazo a la propuesta se efectúa porque entiende que se podían haber seguido otras vías y considera que lo que pretende la empresa es aplicar una mayor flexibilidad de los horarios y jornada de los trabajadores que viene recogida en el artículo 31 del Convenio, lo cual debería realizarse por medio de la negociación de un convenio colectivo (folios 1880 a 1898, -acta que se da íntegramente por reproducida en este hecho probado-).

DÉCIMO CUARTO.- Por el Comité de Empresa de Gran Canaria se formuló propuestas y emitió informe sobre la auditoría de cuentas del año 2019 que es contestado por la empresa en carta de 29/03/2021 (folios 1876 a 1878, 1888 a 1897, - se da por reproducido-).

DÉCIMO QUINTO.- Con fecha 05/04/2021 se remitió la nueva redacción de la segunda y tercera acta de la comisión negociadora por la representación de las Palmas de Gran Canaria (folios 1422 a 1484, -email-).

DÉCIMO SEXTO.- Con fecha 06/04/2021 se procedió a la comunicación de la decisión final de la Empresa a la Comisión Representativa y Autoridad Laboral, con una duración de las medidas del 12/04/2021 al 12/04/2022, compromiso trimestral para poder prever y analizar la evolución de la misma y para valorar la pertinencia del mantenimiento de las medidas adoptadas, y con un porcentaje de reducción del a jornada en S/C de Tenerife de: Puerto de Tenerife: Grupo mandos intermedios 4 en porcentaje del 12,5, grupo operario 12 en porcentaje 12,5; grupo administrativo 2 en porcentaje 12,5; grupo técnico titulado 1 en porcentaje 12,5; grupo técnico especialista 1 en porcentaje 12,5. Aeropuerto Tenerife Norte: grupo operario 9 en porcentaje 10. Aeropuerto Tenerife Sur: Grupo mandos intermedios 3 en porcentaje del 20, grupo operario 10 en porcentaje 30. En cuanto al horario de trabajo, se concentrará la jornada laboral en menos días en la semana, mes o año o trabajaran los mismos días, pero con la correspondiente reducción detallada en dicha propuesta, notificándose el correspondiente cuadrante mensual tal y como sería sin aplicación del ERTE y un segundo cuadrante con aplicación del ERTE (folio 1500 a 1526, -comunicación a la Comisión Representativa-; folio 1349 a 1421, -comunicación a la Autoridad Laboral-).

DÉCIMO SÉPTIMO.- El 07/04/2021 se procedió a la comunicación individualizada a cada trabajador de su inclusión en el ERTE, porcentaje de reducción y e inicio de la medida con efectos el 12/04/2021 (folio 1527 a 1826, -cartas-).

DÉCIMO OCTAVO.- De la Memoria e información de situación de la empresa aportada y justificativa del ERTE ETOP a marzo de 2021 se indica entre otros aspectos: Los ingresos de explotación de la compañía se obtienen: Por el devengo (ingresos fijos) de una tarifa fija en las instalaciones portuarias, en función de la capacidad de almacenamiento contractualmente arrendada por sus clientes. Por el devengo de una tarifa (ingresos variables), tanto en las instalaciones portuarias como aeroportuarias, vinculada al volumen de combustible y/o lubricantes realmente suministrado y, en el caso, de las instalaciones aeroportuarias, a las operaciones de avituallamiento de combustible efectivamente realizadas. Por otros Ingresos marginales derivados del arrendamiento de oficinas y otros servicios anejos a la actividad. .Que se ha producido una reducción del 31% del volumen (-330,9 millones de litros) de combustible suministrado en 2020 vs el presupuesto previsto para dicho año y de un -30% en relación al ejercicio 2019. Una caída de los ingresos de explotación vinculados al volumen de suministro de -3,93 millones de euros con respecto al presupuesto de 2020 y de -4,6 millones de euros en el epígrafe de los ingresos totales, con respecto al ejercicio 2019. Del análisis de los datos oficiales emitidos por la Sociedad Mercantil Estatal AENA, entidad gestora de la red de aeropuertos de España, se evidencian las siguientes conclusiones relevantes en torno a la situación del tráfico aéreo, durante el pasado año 2020 y los primeros meses del año 2021.Durante el año 2020 y con respecto al año precedente:

. el número de pasajeros en los aeropuertos españoles ha experimentado un descenso del 72,4%.

. el número de operaciones desarrolladas se redujo un 53,4%.

. el volumen de mercancía aerotransportada ha caído un 26,3%.

. el volumen de queroseno de aviación (Jet a-1) suministrado a las aeronave se contrajo un 65,5%.

Durante enero de 2021 (último mes disponible en las estadísticas oficiales publicadas por AENA) la situación arroja resultados negativos superiores. Así, el número de pasajeros en los aeropuertos españoles ha experimentado en este primer mes del presente año un descenso respecto al año anterior del 83,4%, Por lo que respecta al número de operaciones desarrolladas, el descenso ha sido del 60,8% y en lo referente al volumen de mercancía aerotransportada en estos aeropuertos nacionales el descenso experimentado ha sido del 28,6% (folio 644 a 700, -memoria-).

DÉCIMO NOVENO.- Durante el año 2021 se procedió a invertir opcionalmente en aditivo DISA y TGAS, cuyo importe ascendió a 410.010 euros del cual se obtuvo un beneficio de 700.000 euros con la finalidad de mitigar el gasto. En reconversión de vasijas de filtración de 1 a 2 etapas en los centros de trabajo se invirtió 223.000 euros, la cual es de obligado cumplimiento conforme a los pliegos de condiciones de AENA en el plazo de 3 años. En la reconversión de 2 tanques de combustible de 95 octanos a 98 octanos, se invirtió 52.000 euros siendo la misma de carácter facultativo (interrogatorio del representante legal de la demandada).

VIGÉSIMO.- La empresa tuvo el siguiente resultado de la explotación por años: 2016 = 4.956.959,52€ con una cifra de negocios de 22.030.822,21 euros y 5.506.905,80 euros de gasto de personal, (folio 198 reverso, -cuentas anuales-). 2017 = 2.787.593,49€ con una cifra de negocios de 22.294.147,66 euros y 5.494.157,80 euros de gasto de personal (folio 198 reverso, -cuentas anuales-). 2018 = 2.624.260,77€ con una cifra de negocios de 21.781.893,82 euros y 5.561.071,24 euros de gasto de personal, (folio 712, -cuentas anuales-).

2019 = 1.846.071,75€ con una cifra de negocios de 21.020.359,05 euros y 5.834.288,11 euros de gasto de personal, (folio 712, -cuentas anuales-). 2020 = -2.397.360,78€ con una cifra de negocios de 13.448.981,08 euros y 5.947.585,26 euros de gasto de personal, (folio 2115, -cuentas anuales en proceso de auditoría de acuerdo con el calendario que se establece en el Plan General Contable-). A 10/2021 = - 1.047.325,23€, con una cifra de negocios de 11.202.032,89 euros y 4.218.760,88 euros de gasto de personal (folio 2116 a 2119).

VIGÉSIMO PRIMERO.- En concepto de inversiones financieras temporales a corto o medio plazo en invirtió los siguientes importes: 2019 = 14.528.502,18 €; 2020 = 12.188.502,18 €; y en concepto de préstamos: 2019 = 43.885,28 €; 2020 = 30.628,46 € (folio 746 a 749, -balance de situaciones-).

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los trabajadores de la provincia de S/C de Tenerife, realizaron turnos por actividad, horas nocturnas, servicios con preaviso menos y mayor de 16 horas, durante el periodo de duración del ERTE (folios 2057 a 2078, - control por centros de conceptos variables-).

VIGÉSIMO TERCERO.- Durante el periodo de duración del ERTE los trabajadores del aeropuerto Tenerife Sur realizaron puntualmente horas extras por razones de operativa de vuelos, las cuales eran firmadas por el operario y el supervisor para luego remitirlas al Jefe de servicio (testifical de D. Fausto, supervisor del Aeropuerto de Tenerife Sur-).

VIGÉSIMO CUARTO.- En el aeropuerto de Tenerife Sur se realizaron las siguientes horas extras por su personal: octubre 2021 = 17 (folio 408 a 410); septiembre 2021 = 1 (folio 415); agosto 2021 = 16 (folio 419 y 420); julio 2021 = 22 (folio 422 a 424); junio 2021 = 28 (folio 429).

VIGÉSIMO QUINTO.- Con fecha 24/06/2021, 21/07/2021 y 13/10/2021 la empresa comunicó a los representantes legales de S/C de Tenerife, la información mensual de los volúmenes de suministros e ingresos referidos a los meses de abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2021 de carácter negativo a la previsión prevista en la memoria (folios 2080 a 2102, -email-).

VIGÉSIMO SEXTO.- La empresa procedió a la desafectación total de la plantilla con efectos el día 01/11/2021 (folio 184, -carta comunicada al Comisión Negociadora de fecha 20/10/2021-).

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El absentismo de los trabajadores de la empresa demandada fueron los siguientes:

Puerto de S/C Tenerife = año 2019 del 2,3% y año 2021 del 5,3%; Aeropuerto TFN = año 2019 del 6,1% y el año 2021 del 21,3%; Aeropuerto TFS = año 2019 del 3,8% y el año 2021 del 19,5% (folio 2121).

VIGÉSIMO OCTAVO.- Las premisas de actividad pretendidas por la empresa con la aplicación del ERTE por causas ETOP para el año 2021 para obtener una reducción del gasto en -613.590,55 euros, partían de la obtención de un 60% de volumen en actividad aérea respecto del año 2019, un 95% en mercado local, 100% en actividad marítima y lubricantes respecto del resultado del año 2019, con un presupuesto de ingreso de 11.553.851,29 euros y 12.167.441,84 euros de gasto, en el que el coste laboral derivado de la reducción de jornada en los trabajadores alcanzaría los 265.000 euros equivalente al 43% del resultado negativo de la explotación (folio 644 a 700, -memoria-).

VIGÉSIMO NOVENO.- D. Gines, es operario de la empresa demandada en el centro de trabajo Puerto de S/C de Tenerife, que durante el periodo de ERTE tuvo que prorrogar su jornada cuando existían situaciones imprevisibles como el estado de la mar, en cuyo caso, si el barco no entraba a la hora prevista su turno se prorrogaba hasta que se produjera el atraque, situación ya contemplada en su jornada y turnos de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo. En el mes de septiembre de 2021, percibió de salario, más prestación por desempleo y horas extras, una cuantía superior a la mensualmente percibida.

El testigo tiene un procedimiento similar pendiente de juicio (su propia testifical).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimo la demanda presentada por D. Abel frente a la entidad TERMINALES CANARIOS, SL, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el seno del presente procedimiento confirmando el ERTE practicado.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el trabajador demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Abel, trabajador que presta servicios para la empresa "TERMINALES CANARIOS, SL" desde el día 27 de abril de 1970 con la categoría profesional de Mando Intermedio, ostentando además la condición de miembro del comité de empresa, el cual, habiendo visto reducida su jornada de trabajo por causas económicas y productivas el día 6 de abril de 2021, por decisión de la empresa tomada al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto Ley 8/2020, de 18 de marzo, y el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sin que se hubiera alcanzado un acuerdo entre la Comisión Representativa de los Trabajadores y la empresa, solicitaba que se declarara:

la caducidad del expediente de regulación temporal de empleo de reducción de jornada por causas económicas, técnicas, productivas y organizativas, y en todo caso la nulidad de dicho expediente, así como la de todas las reducciones de jornada comunicadas y demás decisiones adoptadas en su aplicación del expediente por los fundamentos expuestos en el presente escrito, con devolución de los salarios dejados de percibir por la aplicación de la medida (sic).

la nulidad de los cuadrantes de turnos de abril y mayo de 2021 comunicados a los representantes de los trabajadores a la finalización del periodo de consultas, y las modificaciones en el calendario de vacaciones, así como cualquier comunicación efectuada a los trabajadores/as en relación con su jornada de trabajo (sic);

subsidiariamente, el carácter injustificado o improcedente del expediente de reducción de jornada, de las reducciones de jornada comunicadas, así como de las modificaciones en materia de cuadrantes de vacaciones, turnos de trabajo mensuales y compensación de horas extraordinarias trabajadas por los fundamentos expuestos en el presente escrito, con devolución de los salarios dejados de percibir por la aplicación de la medida (sic).

Frente a la misma se alza el demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de lo que vienen a ser siete motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda que encabeza las presentes actuaciones y se declare la nulidad de la decisión empresarial de reducción de su jornada de trabajo (ERTE) con efectos de 12 de abril de 2021 al 12 de abril de 2022 (finalmente hasta el 31 de octubre de 2021) y, en consecuencia, se le reponga en las anteriores condiciones a la efectividad de la misma, con abono de los salarios dejados de percibir, con los intereses legales y costas procesales (sic).

SEGUNDO.- A grandes rasgos y a modo de introducción hemos de apuntar que la suspensión de contratos de trabajo y la reducción de jornada por un periodo temporal determinado y por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sea cual sea el número de trabajadores afectados por tal decisión, debe llevarse a cabo por el procedimiento específico previsto en el artículo 47 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y desarrollado en el Título I, Capítulo II del Real Decreto 1.483/2012, que configura un híbrido entre el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de afectación colectiva y el procedimiento de despidos colectivos.

Cuando la suspensión de contratos de trabajo sea de carácter colectivo las formalidades establecidas son esencialmente dos, a saber, la apertura de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores para intentar lograr un acuerdo y la posterior notificación de la decisión a los trabajadores afectados de forma individualizada.

Haya o no acuerdo, con un plazo de caducidad de veinte días se pueden ejercitar dos tipos de acciones, una colectiva por la representación de los trabajadores o los sindicatos que pueden presentar demanda de conflicto colectivo impugnando la decisión empresarial con fundamento en los motivos que consideren que concurren y otra individual por los trabajadores, que pueden impugnar la decisión empresarial en lo que a cada uno de ellos afecta mediante el procedimiento específico del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Si el período de consultas finaliza con acuerdo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, se presume la concurrencia de las causas justificativas y éste sólo puede ser impugnado, en cuanto al fondo, por haber mediado fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, pero no por la inexistencia de las causas que la justifican. En otro caso, la impugnación, individual o colectiva, podrá referirse no solo al cumplimiento de las exigencias procedimentales y de documentación sino también a la existencia y suficiencia de las causas alegadas.

TERCERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la vulneración del artículo 34 del Real Decreto Ley 8/2020, de 18 de marzo, regulador del procedimiento para llevar a cabo expedientes de regulación de empleo (ERTEs) durante el periodo de estado de alarma. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que conforme a dicho precepto las empresas de servicios, como la demandada, no pueden acogerse a expedientes temporales de regulación de empleo.

El referido artículo 34, bajo la rúbrica "Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19", viene a disponer lo siguiente:

"1. Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedará totalmente en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

En caso de suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los correspondientes conforme al presente apartado de este artículo a la parte del contrato suspendida.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.

No obstante, en caso de que entre el personal que figurara adscrito al contrato a que se refiere el punto 1.º de este apartado se encuentre personal afectado por el permiso retribuido recuperable previsto en el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, el abono por la entidad adjudicadora de los correspondientes gastos salariales no tendrá el carácter de indemnización sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación en los términos del artículo tres del mencionado Real Decreto Ley, a tener en cuenta en la liquidación final del contrato.

No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Además, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.

La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.

En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en este apartado, el órgano de contratación podrá conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

2. En los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del Director de obra del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados en el párrafo anterior. En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

Adicionalmente, en los casos a que se refiere este apartado en su primer párrafo, los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. Solo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.

3. En los contratos públicos de obras, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, que celebren las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el contratista podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación

descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.

No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208, ni en el artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220, ni en el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

En aquellos contratos en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial, debiendo cumplimentar la correspondiente solicitud justificativa.

Acordada la suspensión o ampliación del plazo, solo serán indemnizables los siguientes conceptos:

1.º Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

Los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán el salario base referido en el artículo 47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio, y las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b, y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción.

Los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución antes del 14 de marzo y continúa adscrito cuando se reanude.

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios que se contempla en este artículo únicamente tendrá lugar cuando el contratista adjudicatario principal acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones:

- Que el contratista principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020.

- Que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en los artículos 216 y 217 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, a fecha 14 de marzo de 2020.

4. En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad.

5. Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación a los contratos, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por entidades del sector público con sujeción a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

6. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, con excepción de lo previsto en el penúltimo párrafo del apartado 1, no será de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos:

a) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

b) Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.

No obstante, en el caso de los contratos de servicios de seguridad y limpieza, sí será posible su suspensión total o parcial, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, y a instancia del contratista o de oficio, si como consecuencia de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatir el COVID 19, alguno o algunos de sus edificios o instalaciones públicas quedaran cerrados total o parcialmente deviniendo imposible que el contratista preste la totalidad o parte de los servicios contratados. En el supuesto de suspensión parcial, el contrato quedará parcialmente suspendido en lo que respecta a la prestación de los servicios vinculados a los edificios o instalaciones públicas cerradas total o parcialmente, desde la fecha en que el edificio o instalación pública o parte de los mismos quede cerrada y hasta que la misma se reabra. A estos efectos, el órgano de contratación le notificará al contratista los servicios de seguridad y limpieza que deban mantenerse en cada uno de los edificios. Asimismo, deberá comunicarle, la fecha de reapertura total del edificio o instalación pública o parte de los mismos para que el contratista proceda a restablecer el servicio en los términos pactados.

c) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

d) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

El régimen previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos.

7. A los efectos de este artículo sólo tendrán la consideración de «contratos públicos» aquellos contratos que con arreglo a sus pliegos estén sujetos a: la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; o al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; o a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

También tendrán la consideración de «contratos públicos» los contratos de obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la correcta realización de la prestación, así como los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos; celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego. En estos contratos, no resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo, además de las disposiciones señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos relativos a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sea aplicable a los mismos, ni aquellas indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el ámbito de la normativa de contratación pública en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

8. A los efectos de lo señalado en el presente artículo, los gastos salariales a los que en él se hace alusión incluirán los relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondieran".

Como se desprende de su lectura, en dicho precepto se vienen a recoger las medidas específicas establecidas en caso de contratación pública, previéndose la suspensión de los contratos públicos de servicios y suministros y de contratos públicos de obras cuya ejecución devenga imposible o sea imposible continuar, como consecuencia del COVID-19 y las medidas dictadas por el Estado o cualquiera de las administraciones territoriales, estableciéndose, a cargo de la entidad contratante cuyo contrato ha quedado en suspenso, la obligación de indemnizar al contratista determinados daños y perjuicios (básicamente salariales, de mantenimiento de garantías definitivas, alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria y pólizas de seguros) sufridos durante el periodo de suspensión, previa solicitud.

Como con acierto señala la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, tal precepto, especialmente el párrafo 6º letra c) apartados 1º y 2º, que establecen la no aplicación en contratos de servicios y suministros necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transportes, solo regula el abono de los daños y perjuicios por aquellos contratos públicos durante el periodo de suspensión de la actividad derivada del COVID 19, pero en modo alguno veta la posibilidad de las empresas que los prestan de acudir a los mecanismos previstos en el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2020 para hacer frente a las circunstancias, económicas, técnicas, organizativas y productivas que se produzcan en su ámbito relacionadas con la pandemia. Así nuestra jurisprudencia ha señalado que la aplicación de las medidas específicas establecidas en caso de contratación pública, contenidas en el artículo 34 del Real Decreto Ley 8/2020, no impide que la empresa promueva un ERTE cuando concurran las causas que lo justifiquen ( sentencia del Tribunual Suprpemo de 25 de enero de 2021 y sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 2020).

Por lo tanto, nada impide que la empresa demandada pueda acudir a las medidas

extraordinarias previstas en el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2020, dado que su objeto consiste en la recepción, almacenamiento y entrega de combustibles marinos, industriales y de aviación, así como de lubricantes, a terceros y, como consecuencia de la pandemia del COVID 19, ha visto disminuida su actividad a causa del drástico descenso del tráfico marítimo y aéreo de personas y mercancías, con la consiguiente disminución de la cifra de negocio y de los beneficios de explotación.

Se desestima, en consecuencia, el primer motivo de censura jurídica articulado por el actor.

CUARTO.- También al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la vulneración del artículo 47 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 20 párrafo 6º del Real Decreto 1.483/2012, regulador del procedimiento para llevar a cabo expedientes de regulación de empleo (ERTEs). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la empresa demandada no ha comunicado a los representantes de los trabajadores y a la Autoridad Laboral su decisión sobre la reducción de jornada de los trabajadores afectados en el plazo de los quince días inmedatamente siguientes a la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el expediente ha caducado.

Ciertamente el artículo 47 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, después de decir que "La empresa podrá reducir temporalmente la jornada de trabajo de las personas trabajadoras o suspender temporalmente los contratos de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción de carácter temporal, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente", en su párrafo 3º señala literalmente que "Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, la empresa no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción temporal de jornada, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan".

Pero en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia). Y en la inatacada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida consta que la última reunión entre la empresa y los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas previo al ERTE tuvo lugar el día 24 de marzo de 2021 (hecho probado décimo tercero) y que el día 6 de abril siguiente la empresa procedió a comunicar la decisión final a la Comisión Representativa de los Trabajadores y a la Autoridad Laboral y un día más tarde al actor individualmente (hecho probado décimo sexto), por lo tanto, todas estas comunicaciones se llevaron a cabo dentro del plazo de quince días previsto legalmente.

Se desestima por ello también el segundo motivo de censura jurídica articulado por el actor.

QUINTO.- Como en el caso anterior, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la vulneración del artículo 47 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 17 párrafo 2º del Real Decreto 1.483/2012, regulador del procedimiento para llevar a cabo expedientes de regulación de empleo (ERTEs). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la empresa demandada ha incurrido en mala fe negociadora durante el periodo de consultas, pues ha omitido información y documentación relevante sobre su situación económica.

Conforme dispone el artículo 47 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores la suspensión de contratos de trabajo y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sea cual sea el número de trabajadores afectados por tal decisión, debe ir precedida de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores de una duración no superior a quince días naturales. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir las suspensiones y de atenuar sus consecuencias.

La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar, junto con la referida comunicación, a la Autoridad Laboral. En dicho escrito se harán constar:

a) la especificación de las causas de la suspensión (reducción de jornada) pretendida;

b) el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la misma;

c) el período previsto de suspensión (o reducción) y los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados.

La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas determinantes de la medida y de los restantes aspectos relativos a las posibilidades de adoptar medidas paliativas de los efectos, así como de la documentación contable o pericial que acredite la concurrencia de la causa o causas alegadas.

Recibida la comunicación, la autoridad laboral lo comunicará a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará con carácter preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.

Durante el periodo de consultas las partes deben negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo sobre las posibilidades de evitar o reducir las suspensiones de contratos y de atenuar sus consecuencias. La exigencia de buena fe durante el periodo de consultas deriva de la consideración de éste como un auténtico proceso de negociación y supone que el período de consultas ha de realizarse bajo una verdadera voluntad de diálogo, procurando la consecución del acuerdo respecto de todas y cada una de las circunstancias que afecten a la medida propuesta. El deber de buena fe no supone la obligación de aceptar las reivindicaciones de los representantes de los trabajadores y alcanzar un acuerdo, pero sí el de mostrar una actitud abierta y dialogante en las reuniones que se celebren, escuchando las propuestas de los representantes del personal, valorándolas y dándoles contestación, explicar las razones de su rechazo, argumentar las propias, etc.

Con relación al deber de buena fe durante el período de consultas el Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y menos aún a las conductas que pudieran vulnerarlo, pero, de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar:

que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que impera en el contrato de trabajo (como en todo contrato, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil) y en el campo de la negociación colectiva, disponiendo el artículo 89 párrafo 1º que "ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe";

que la buena fe exigida es una buena fe negocial, debiendo analizarse en cada caso concreto el alcance de las respectivas posiciones de las partes y la manera en la que han discurrido las sesiones del período de consultas para comprobar así si ha concurrido o no buena fe en la negociación ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 y 18 de febrero y 22 de diciembre de 2014).

Así se ha apreciado falta de buena fe cuando se ha dado la doble circunstancia de ausencia de información a la representación de los trabajadores y, simultáneamente, un mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio de las negociaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013). La inmovilidad de la empresa respecto de su propuesta inicial puede constituir transgresión de la buena fe durante el periodo de consultas en supuestos tales que por parte de la empleadora no se contempló siquiera tangencialmente la posibilidad de reducir el número de extinciones contractuales y en la que descartó sin más, por inasumibles, las propuestas alternativas que presentó la representación de los trabajadores sin formularse contraoferta alguna frente a las mismas en términos que permitan hablar de la existencia de un proceso negociador ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014).

Concretado el anterior marco normativo y jurisprudencial, en el presente caso nos encontramos con que la empresa demandada proporcionó a los representantes de los trabajadoras toda la documentación que le fuera requerida:

memoria económica y técnica que contiene el balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias provisional correspondiente al cierre del ejercicio de 2020 (en proceso de auditoría, de acuerdo con el calendario que se establece en el Plan General Contable);

un ejemplar completo de las cuentas correspondientes al ejercicio 2019, debidamente auditadas;

balances de situación correspondientes a los dos trimestres consecutivos anteriores al de la fecha de elaboración de la memoria (agosto 2020-octubre de 2020 y noviembre 2020-enero 2021) y los mismos dos trimestres anteriormente señalados, correspondientes a los doce meses anteriores (agosto 2019-octubre de 2019 y noviembre 2019-enero 2020);

resumen comparativo de las diferencias entre los mismos;

estadísticas de volumen de combustible suministrado y operaciones de aeronaves durante el año 2020 (su comparativo porcentual con el ejercicio precedente) en la red de aeropuertos de AENA. incluyendo aquellos en los que opera "Terminales Canarios SL";

estadísticas de volumen de combustible suministrado y operaciones de aeronaves durante el mes de enero de 2021 (y su comparativo porcentual con el mismo mes del ejercicio precedente) en la red de aeropuertos de AENA, incluyendo aquellos en los que opera "Terminales Canarios SL";

estadísticas comparadas de las operaciones y volumen de combustible suministrado por "Terminales Canarios SL" en los aeropuertos de Tenerife Norte, Tenerife Sur, Fuerteventura y Gran Canaria, los meses de enero y febrero de los años 2020 y 2021; e

informe técnico emitido por D. Cesareo, Director General de "Terminales Canarios, SL" expresando las causas que justifican el expediente, así como el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas y situación productiva conforme a la evolución del sector donde se mueve la empresa.

Además la empresa demandada mostró una actitud abierta y dialogante en las tres reuniones que se celebraron, escuchó las propuestas de los representantes del personal, las valoró y les dio contestación, aunque no se llegara a a un acuerdo. Tampoco puede decirse que mantuviera una postura inamovible a lo largo de las consultas, pues rebajó el número de trabajadores inicialmente afectados por la reducción de jornada de noventa y seis a cuarenta y dos y se repatieron proporcionalmente entre las categorías profesionales afectadas (técnicos titulados, técnicos especialistas, mandos intermedios, administrativos, operarios).

No puede calificarse por ello como constitutiva de mala fe la actitud mantenida por la empresa "TERMINALES CANARIOS, SL" durante las negociaciones que tuvieron lugar entre los día 17 y 24 de marzo de 2021 durante el periodo de consultas con la representación de sus trabajadores, aunque el mismo concluyera sin acuerdo.

SEXTO.- En base a la misma fundamentación jurídica solicita el demandante la declaración de nulidad de la reducción de su jornada de trabajo acordada con carácter colectivo por la empresa demandada por no precisarse debidamente en el periodo de consultas los criterios de selección de los trabajadores afectados por el ERTE, siendo los esgrimidos vagos e imprecisos y fijados exclusivamente por la empleadora, lo que supone abuso de derecho.

La empresa tiene derecho a la libre elección de los trabajadores cuyas relaciones laborales se suspendan o cuya jornada se reduzca, siempre que ocupen los puestos de trabajo afectados por la causa esgrimida y la selección no sea fruto de una conducta fraudulenta, discriminatoria o constitutiva de abuso de derecho, si bien en todo caso habrán de respetarse las preferencias de permanencia establecidas legal o convencionalmente.

En el caso de autos la empresa comunicó a la representación de los trabajadores la decisión de reducir la jornada de trabajo de cuarenta y dos trabajadores de sus centros de trabajo en Santa Cruz de Tenerife (Puerto de Santa Cruz de Tenerife, Aeropuerto Tenerife Norte y Aeropuerto Tenerife Sur), aduciendo que para la selección de éstos tuvo en cuanta los niveles de contratación de la actividad en cada centro de trabajo, la situación productiva actual y previsible, los recursos humanos previstos para cada centro y los costes previstos.

A la vista de tales datos y la nula actividad probatoria desarrollada por la parte demandante en el acto del plenario para acreditar la vaguedad e imprecisión de los criterios de selección seguidos por la empresa demandada, esta Sala solo puede llegar a la conclusión de que los trabajadores cuyas jornadas se vieron reducidas efectivamente ocupan puestos de trabajo afectados por la causa económicas y organizativa esgrimidas por aquella y que la selección de los mismos no puede decirse que obedezca a criterios discriminatorios o constitutivos de abuso de derecho.

SÉPTIMO.- En base a la misma fundamentación jurídica y de manera harto confusa y enrevesada (sin articular motivos independientes de censura jurídica) solicita el demandante la declaración de nulidad de la reducción de su jornada de trabajo acordada con carácter colectivo por la empresa demandada por no haber concretado la empresa la jornada resultante de los trabajadores afectados por la reducción y porque la reducción impuesta supone la inaplicación del convenio colectivo aplicable y una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptados sin haberse seguido los procedimientos previstos legalmente para ello.

Como con anterioridad apuntamos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 45 párrafo 1º letra j) y 47 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario puede de forma unilateral reducir temporalmente la jornada o suspender los contratos de trabajo de la totalidad o de parte de su personal con base en causas económicas, técnicas, organizativas y productivas sin más requisito que el de seguir el procedimiento específico establecido para la adopción de estas medidas, al que debe sujetarse en todo caso, con independencia del volumen de la plantilla, del número de empleados afectados y sin necesidad de que se supere umbral alguno a diferencia de lo que sucede en el ámbito del despido colectivo. Se trata de medidas, en todo caso, preferibles a la extinción de las relaciones laborales y con las que se pretende, precisamente, el mantenimiento del empleo. En el caso de la reducción de jornada, esta puede ser de entre un 10 y un 70% y computarse sobre la base de la jornada diaria, semanal, mensual o anual y, en la medida en que ello sea viable, se debe priorizar la adopción de medidas de reducción de jornada frente a las de suspensión de contratos.

En base a lo dispuesto en los artículos 23 y 28 y a la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 8/2020, las empresas, ante la incidencia del COVID 19, pudieron y tuvieron que adoptar desde el día 18 de marzo de 2020 medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas ETOP, debido a sus efectos sobre su actividad, como la reducción de la carga de trabajo u otras circunstancias relacionadas con las fluctuaciones del mercado o de cambios en los sistemas o métodos de trabajo. Estos ERTEs se han ido prorrogando sucesivamente, la última prórroga se extendió desde el 28 de febrero al 31 de marzo de 2022.

Ciertamente la reducción de jornada de trabajo del Sr. Abel, con reducción proporcional de su salario, como consecuencia de la aplicación de un ERTE COVID ETOP implica la inaplicación de la jornada ordinaria y de las tablas salariales establecidas en el convenio colectivo de empresa y, por ello una modificación sustancial de condiciones de trabajo al afectar a la jornada y el horario, pero se ha adoptado por la vía específica de la suspensión de contratos y de la reducción de jornada prevista en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2020, razón por la cual no son de aplicación ni la normativa ni el procedimiento de la modificación sustancial de condiciones de trabajo previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni los de la inaplicación (descuelgue) del convenio colectivo previsto en el artículo 82 párrafo 3º del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, consta en hechos probados que la decisión final de la empresa sobre reducción de jornada tenía una duración inicial de un año, del 12 de abril de 2021 al mismo día del año siguiente, con un compromiso trimestral para poder prever y analizar la evolución de la misma y para valorar la pertinencia del mantenimiento de las medidas adoptadas, y con un porcentaje de reducción de la jornada en Santa Cruz de Tenerife que para el trabajador demandante, Mando Intermedio en el Aeropuerto de Tenerife Sur es del 20%, reducción que se concreta día a día, como es natural, en el horario de trabajo en menos días a la semana, mes o año o los mismos días pero con la reducción detallada en el mismo. Por lo tanto, la jornada de trabajo reducida del actor (y del resto de trabajadores afectados) a causas de las consecuencias económicas y organizativas del COVID 19 quedó debidamente concretada en las comunicaciones que la empresa dirigió en su día a la Autoridad Laboral, a los representantes de los trabajadores y al propio actor.

Se han de desestimar por lo expuesto todas las alegaciones formuladas al respecto por el trabajador demandante.

OCTAVO.- Finalmente, también al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el trabajador recurrente la vulneración del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que no han quedado acreditadas las causas económicas y productivas por las cuales se ha reducido su jornada de trabajo, con reducción proporcional de su salario, tras la tramitación del oportuno expediente temporal de regulación de empleo (ERTE) que concluyó sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, ésta carece de toda justificación y ha de ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, con todas las consecuencias a ello inherentes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 47 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 16 del Real Decreto 1.483/2012:

Se entienden por causas económicas justificativas de la suspensión de contratos (y de la reducción de jornada) las fundamentadas en los resultados de la empresa y de los que se desprenda una situación económica negativa. La norma no define lo que se debe considerar como tal, pero enumera unos supuestos en los que cabe entender que se está ante esa situación, como son la existencia de pérdidas o la previsión de que se produzcan, o la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, entendiéndose, en todo caso, persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entienden por causas productivas que amparan la decisión suspensiva (y de la reducción de jornada) cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En este caso lo que se persigue con la suspensión es ajustar el requerimiento de mano de obra a la carga de trabajo realmente existente.

Estas causan afectan a la capacidad de producción de la empresa en relación con los requerimientos del mercado, que pueden obligar a la reducción de aquélla. Están referidas, por tanto, al resultado del proceso de trabajo, así como a la configuración del producto o servicio producido por la empresa y obliga a adecuar los costes y el propio volumen de la empresa a las exigencias del mercado con la finalidad de evitar que, de mantener la situación, se ponga en peligro la competitividad de la empresa. El supuesto más frecuente en la práctica es el descenso del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, número de servicios a prestar, clientes a atender u obras a ejecutar, que provoca una disminución de la producción o de los servicios y de la facturación, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la mano de obra disponible que obliga al empresario a poner fin al sobredimensionamiento de su plantilla, ajustándola a las necesidades reales.

Consta acreditado en autos que la empresa "TERMINALES CANARIOS, SL" ha tenido los siguientes resultados de la explotación:

en el año 2016: 4.956.959,52 € (con una cifra de negocios de 22.030.822,21 € y 5.506.905,80 € de gasto de personal);

en el año 2017: 2.787.593,49 € (con una cifra de negocios de 22.294.147,66 € y 5.494.157,80 € de gasto de personal);

en el año 2018: 2.624.260,77€ con una cifra de negocios de 21.781.893,82 € y 5.561.071,24 € de gasto de personal);

en el año 2019: 1.846.071,75 € (con una cifra de negocios de 21.020.359,05 € y 5.834.288,11 € de gasto de personal);

en el año 2020: - 2.397.360,78 € (con una cifra de negocios de 13.448.981,08 € y 5.947.585,26 € de gasto de personal);

a octubre de 2021: - 1.047.325,23 € (con una cifra de negocios de 11.202.032,89 € y 4.218.760,88 € de gasto de personal).

Por otra parte, se ha producido una reducción del 31% del volumen de actividad de la referida empresa, - 330,9 millones de litros de combustible suministrado en 2020 en relación con el presupuesto previsto para dicho año y de un -30% en relación al ejercicio 2019 y una caída de los ingresos de explotación vinculados al volumen de suministro de -3,93 millones de € con respecto al presupuesto de 2020 y de -4,6 millones de € en el epígrafe de los ingresos totales, con respecto al ejercicio 2019 ocasionado por el descenso del número de pasajeros en los aeropuertos operados por la empresa en la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

A la vista de dichas circunstancias hemos de concluir que los resultados de explotación de la empresa "TERMIALES CANARIOS, SL", cuya actividad consiste en la recepción, almacenamiento y entrega de combustibles marinos, industriales y de aviación, arrojan en el año 2020 unas pérdidas ascendentes a 2.397.360,78 € y hasta el mes de octubre de 2021 unas pérdidas de 1.047.325,23 €, como consecuencia principalmente de la drástica reducción de actividad portuaria y aeroportuaria derivada de la situación producida en Canarias por la pandemia del COVID 19. Este nivel de pérdidas es lo suficientemente continuado e importante como para justificar el ERTE de reducción de jornada por causas económicas propuesto por la empresa demandada.

Por otra parte, en la memoria justificativa del ERTE de reducción se indica que la empresa pretende con él una reducción del gasto para el año 2021 en 613.590 €, de los cuales 265.000 € derivarían de costes laborales, para atender a un volumen del 60% de la actividad aérea respecto del año 2019 y a un 100% de la actividad marítima y de lubricantes, con un presupuesto previsto de ingresos de 11.553.851,29 € y de 12.167.441,84 € de gastos. Prueba evidente de la adaptación del ERTE a las circunstancias cambiantes del mercado por parte de la empresa demandada es que ésta ha renunciado a prorrogarlo más alla del día 31 de octubre de 2021, cuando inicialmente estaba previsto que concluyera el día 12 de abril de 2022, por mejoría de las perspectivas del sector. Se acredita con ello la existencia de un plan de reestructuración para adaptar la plantilla de la empresa al nuevo volumen de negocio (reducido coyunturalmente) que justifica el ERTE de reducción de jornada por causas productivas propuesto por la empresa demandada.

En conclusión, a juicio de esta Sala ha quedado acreditado que la reducción de jornada de trabajo colectiva adoptada por la empresa demandada cumple con los objetivos de reducir pérdidas y mejorar la organización de los recursos personales de la empresa para favorecer su posición competitiva en el mercado y para mantener vigentes sus proyectos, lo que justifica la reducción de jornada del Sr. Abel en base a lo dispuesto en el artículo 47 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores.

Y a ello nada obstan los hechos ciertos de que los trabajadores de la provincia de Santa Cruz de Tenerife realizaran turnos extraordinarios de actividad y horas extraordinarias durante el periodo de vigencia del ERTE, pues con unos y otras la empresa demandada atendían a circunstancias imprevisibles de la actividad de suministro de combustible (estado de la mar, retrasos de aviones, etc), contempladas en los artículos 31 y 32 del Convenio Colectivo de empresa.

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del último motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de

suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 402/2021, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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