Sentencia Social 744/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 744/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1044/2021 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 744/2022

Núm. Cendoj: 38038340012022100732

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3354

Núm. Roj: STSJ ICAN 3354:2022

Resumen:
Mejoras voluntarias. Indemnización por incapacidad permanente derivada de cualquier causa. Cláusula de las condiciones generales del contrato de seguro que excluía de cobertura la incapacidad permanente derivada de enfermedades diagnosticadas o presentes en el asegurado antes del inicio de la cobertura, aunque los síntomas incapacitantes se manifestaran tras el inicio del seguro. Se concluye que es una cláusula de tipo limitativo, al restringir de forma extraordinaria los riesgos que de ordinario se entenderían asegurados de acuerdo con las condiciones particulares, por lo que, no cumpliendo dicha cláusula limitativa el requisito de aceptación expresa del tomador, como exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, la aseguradora no puede oponer válidamente la misma para eludir el pago de la indemnización pactada.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001044/2021

NIG: 3803844420190000849

Materia: Mejoras voluntarias

Resolución:Sentencia 000744/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000116/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MANDITUR S.L.; Abogado: RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO

Impugnante: Magdalena; Abogado: AMANDA RODRIGUEZ ARMAS

Impugnante: ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: JOSE JAVIER RAVELO PERDOMO

Impugnante: SEGUROS AXA; Abogado: REMEDIOS ARROYO MANZANARES

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2022.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1044/2021, interpuesto por "Manditur, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 207/2021, de 5 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 116/2019, sobre mejoras voluntarias (indemnización por incapacidad permanente). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Magdalena se presentó el día 30 de enero de 2019 demanda frente a "Manditur, Sociedad Limitada", "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Seguros Axa", en la cual alegaba que trabajó para la empresa demandada como camarera de pisos desde enero de 2007, hasta que en noviembre de 2016 se le reconoció una incapacidad permanente total; que en aplicación del artículo 46 del convenio colectivo de hostelería, tendría derecho en base a esa incapacidad permanente a una indemnización de 15.000 euros, que sin embargo no se le había pagado. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 15.000 euros más el 10% en concepto de interés por mora.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 116/2019, en fecha 28 de abril de 2021 se celebró juicio en el cual las partes demandadas se opusieron a la demanda:

- "Manditur, Sociedad Limitada" alegó que tenía seguro en vigor con "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" que cubría la indemnización reclamada, al estar en vigor ese contrato de seguro tanto al inicio de la incapacidad temporal como a la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente; y que en cualquier caso al no ser lo reclamado un crédito salarial no procedía aplicar los intereses del 10%.

- "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" alegó que si bien tenía póliza suscrita con "Manditur, Sociedad Limitada" desde junio de 2013, la misma no cubría siniestros derivados de enfermedades originadas con anterioridad a la entrada en vigor de la póliza, según se establecía en sus condiciones generales, cláusula aceptada por la empresa tomadora, y en el caso de la demandante la patología por la que se le reconoció la incapacidad permanente estaba diagnosticada y tratada desde 2009, años antes de suscribirse el contrato de seguro.

- "Seguros Axa" alegó que el seguro suscrito con la empresa codemandada perdió vigencia en agosto de 2012, antes de iniciar la demandante la incapacidad temporal y de la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades reconociendo la incapacidad permanente, que consideraba debía tomarse como fecha del hecho causante, al tratarse de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. En relación a la contestación de "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", indicó que debería acreditarse la aceptación de la cláusula por la empresa y que sometió a los trabajadores asegurados a declaración y reconocimiento médico conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

- La juzgadora, tras dar traslado a las partes para examen de la documental, no inquirió a las mismas si impugnaban algún documento. En conclusiones "Manditur, Sociedad Limitada" negó haber firmado las condiciones generales presentadas por "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", y además indicó que esta aseguradora no había presentado a los trabajadores cuestionarios de salud para determinar si los mismos quedaban excluidos del seguro en función de padecer enfermedades previas.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 5 de mayo de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Magdalena frente a la empresa MANDITUR, SL, y las aseguradoras ASEFA, SA SEGUROS Y REASEGUROS, y SEGUROS AXA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 15.000 euros, a consecuencia del reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Con absolución a las codemandadas ASEFA, SA SEGUROS Y REASEGUROS y SEGUROS AXA, de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- DOÑA Magdalena, ha venido prestando servicios para la empresa MANDITUR, SL, desde el 22 de enero de 2007, con la categoría profesional de camarera de piso, habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y salario mensual bruto prorrateado de 1.382,10 euros, (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Prestando servicios para la empresa demandada, el 1 de diciembre de 2015, la trabajadora inicio un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, (hecho acreditado al folio76 de autos).

TERCERO.- El Dictamen propuesta del EVI de fecha 2 de noviembre de 2016, determinó un cuadro residual de discopatia L5-S1 izquierda intervenida en 2009 con persistencia de clínica dolorosa que precisa analgesia del tercer escalón; a la espera de nueva cirugía (artrodesis); que le limitan para actividades de sobrecarga lumbar mantenida. Indicando que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 02/11/2018, (folio 76 de autos)

CUARTO.- El 4 de noviembre de 2016, el INSS resuelve aprobar a favor de la actora pensión de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, (folio 71 de autos).

QUINTO.- En la actualidad la demandante continua percibiendo pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que durante el año 2021 asciende al importe de 689,32 euros líquido, (folio 82 de autos).

SEXTO.- A la relación laboral le es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo Provincial del sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife 2015-2019.

SÉPTIMO.- La empresa tiene suscrito contrato de seguro colectivo con ASEFA, SA SEGUROS Y REASEGUROS, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, con periodo de vigencia desde el 03/02/2016 hasta el 15/07/2019, asegurando con un capital de 15.000 euros por trabajador, la garantía por incapacidad permanente total para la profesión habitual, (folios 92 a 127 de autos).

En las condiciones particulares se pacta, respecto a los Asegurados que "A los efectos del seguro se considerarán, los trabajadores que estén dados de alta y consten detallados en la relación nominal de trabajadores (modelo TC2) y que presten sus servicios personales y laborales al mismo, que el Tomador debe confeccionar mensualmente para la Tesorería General de la Seguridad Social".

En cuanto al "Reconocimiento del Derecho", dice "Se entenderá por accidente todo suceso ajeno a la voluntad del Asegurado que le Produzca una lesión corporal y el origen del mismo sea una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado.

Se pacta expresamente que solo tendrá efecto para este Contrato de Seguro aquellas garantías que en las Condiciones Particulares de la póliza figuren expresamente incluidas o tengan asignado un capital o suma asegurada, y de conformidad con el Convenio Colectivo aplicable".

Recoge, en la página 3 de 3, que "El Tomador del Seguro y/o Asegurado declara recibir, junto con estas "CONDICIONES PARTICULARES" las "CONDICIONES GENERALES", y en su caso las "ESPECIALIDADES" de la póliza. El Tomador del Seguro y/o Asegurado acepta específicamente el contenido de las condiciones limitativas de sus derechos, destacados de modo especial (letra cursiva, mayúscula, negrita y/o indicación expresa).

El Tomador de Seguro declara haber recibido con anterioridad a la celebración del presente contrato de seguro, en el momento de su solicitud y en la fecha de la misma, la información a que se refiere el artículo 104 del Reglamento de Ordenación Y supervisión de los Seguros Privados ( RD 2486/1998, de 20 de noviembre, BOE Nº 282, 25.11.98) a los efectos de lo dispuesto en el artículo 107 del mismo, y manifiesta tener conocimiento de la legislación aplicable al contrato, de las diferentes acciones e instancias de reclamación, tanto internas como externas, utilizables en caso de litigio, así como el procedimiento a seguir.

El Tomador del seguro es conocedor de las garantías y opciones ofrecidas por el Asegurador y asume la obligación de informar a todos los asegurados-beneficiarios de la citada información recibida así como de los derechos y obligaciones que afecten a los mismos con la formalización del contrato de seguro".

Al pie de la citada página consta la firma del Tomador del Seguro, sin reparos, a fecha de 5 de junio de 2013.

En las Condiciones Generales, dispone, en el Artículo 2. RIESGOS EXCLUIDOS, que queda excluido del seguro "2.1 Las consecuencias o secuelas de un accidente o enfermedad del Asegurado originados con anterioridad a la empresa en vigor de la póliza, aunque las consecuencias de los mismos persistan, se manifiesten o determinen durante la vigencia de ésta. Se entiende por enfermedad preexistente, toda dolencia, enfermedad o lesión previamente diagnosticada o tratada medicamente o puramente sintomática, iniciada o contraída con anterioridad a la fecha de efectos de la póliza".

OCTAVO.- La aseguradora AXA Seguros, mantuvo póliza de seguros vigente con la empresa Inversiones Decomta, SL desde el 13/08/2007 hasta el 12/08/2012, que fue anulada el 13/08/2021 por falta de pago, (folios 88 a 91 de autos).

NOVENO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 02/04/2018, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 25/05/2018, (folio 70 de autos)".

QUINTO.- Por parte de "Manditur, Sociedad Limitada" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante, "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Seguros Axa".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 8 de octubre de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de noviembre de 2022.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 7º, pasa a decir: "La empresa tiene suscrito contrato de seguro colectivo con ASEFA, SA SEGUROS Y REASEGUROS, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, con periodo de vigencia desde el 03/02/2016 hasta el 15/07/2019, asegurando con un capital de 15.000 euros por trabajador, la garantía por incapacidad permanente total para la profesión habitual, (folios 92 a 127 de autos).

En las condiciones particulares se pacta, respecto a los Asegurados que "A los efectos del seguro se considerarán, los trabajadores que estén dados de alta y consten detallados en la relación nominal de trabajadores (modelo TC2) y que presten sus servicios personales y laborales al mismo, que el Tomador debe confeccionar mensualmente para la Tesorería General de la Seguridad Social".

En cuanto al "Reconocimiento del Derecho", dice "Se entenderá por accidente todo suceso ajeno a la voluntad del Asegurado que le Produzca una lesión corporal y el origen del mismo sea una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado.

Se pacta expresamente que solo tendrá efecto para este Contrato de Seguro aquellas garantías que en las Condiciones Particulares de la póliza figuren expresamente incluidas o tengan asignado un capital o suma asegurada, y de conformidad con el Convenio Colectivo aplicable".

Recoge, en la página 3 de 3, que "El Tomador del Seguro y/o Asegurado declara recibir, junto con estas "CONDICIONES PARTICULARES" las "CONDICIONES GENERALES", y en su caso las "ESPECIALIDADES" de la póliza. El Tomador del Seguro y/o Asegurado acepta específicamente el contenido de las condiciones limitativas de sus derechos, destacados de modo especial (letra cursiva, mayúscula, negrita y/o indicación expresa).

El Tomador de Seguro declara haber recibido con anterioridad a la celebración del presente contrato de seguro, en el momento de su solicitud y en la fecha de la misma, la información a que se refiere el artículo 104 del Reglamento de Ordenación Y supervisión de los Seguros Privados ( RD 2486/1998, de 20 de noviembre, BOE Nº 282, 25.11.98) a los efectos de lo dispuesto en el artículo 107 del mismo, y manifiesta tener conocimiento de la legislación aplicable al contrato, de las diferentes acciones e instancias de reclamación, tanto internas como externas, utilizables en caso de litigio, así como el procedimiento a seguir.

El Tomador del seguro es conocedor de las garantías y opciones ofrecidas por el Asegurador y asume la obligación de informar a todos los asegurados-beneficiarios de la citada información recibida así como de los derechos y obligaciones que afecten a los mismos con la formalización del contrato de seguro".

Al pie de la citada página consta la firma del Tomador del Seguro, sin reparos, a fecha de 5 de junio de 2013.

En las Condiciones Generales, dispone, en el Artículo 2. RIESGOS EXCLUIDOS, que queda excluido del seguro "2.1 Las consecuencias o secuelas de un accidente o enfermedad del Asegurado originados con anterioridad a la empresa en vigor de la póliza, aunque las consecuencias de los mismos persistan, se manifiesten o determinen durante la vigencia de ésta. Se entiende por enfermedad preexistente, toda dolencia, enfermedad o lesión previamente diagnosticada o tratada medicamente o puramente sintomática, iniciada o contraída con anterioridad a la fecha de efectos de la póliza".

En dichas Condiciones Generales no consta la firma del tomador/asegurado del seguro".

SEGUNDO.- La demandante empezó a trabajar para la empresa demandada "Manditur, Sociedad Limitada" en 2007 como camarera de pisos. En 2016 se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente total por discopatías lumbares que ya habían sido intervenidas quirúrgicamente en 2009. Reclama en la demanda rectora de los presentes autos la indemnización de 15.000 euros prevista en el convenio colectivo provincial de hostelería para el caso de reconocimiento de una incapacidad permanente total o superior. La empresa alegó que contaba con seguro que cubría la contingencia, pero de las dos aseguradoras demandadas, "Seguros Axa" solo tuvo seguro vigente hasta agosto de 2012, mientras que en las condiciones generales del seguro de "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", suscrito en 2013 y renovado hasta por lo menos julio de 2019, se excluían las incapacidades permanentes derivadas de enfermedad previa. La sentencia de instancia condena a la empresa al pago de la indemnización reclamada, al concluir la juzgadora que no había seguro que cubriera, dada la condición pactada en la póliza de "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", dando por probado que la empresa "Manditur, Sociedad Limitada" había firmando de conformidad con la recepción de las condiciones generales que establecía esa cláusula que excluía la responsabilidad de la aseguradora, y que la enfermedad por la que se reconoció la incapacidad permanente a la demandante ya estaba presente con efecto invalidante desde por lo menos 2009, antes de suscribirse el seguro. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la demandada "Manditur, Sociedad Limitada" pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que la absuelva de las pretensiones deducidas en la demanda y condene en cambio a "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" al pago, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la demandante, "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Seguros Axa", quienes se oponen al mismo, piden su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia, aunque la demandante solicita subsidiariamente que, para el caso de estimarse el recurso, se condene a la aseguradora al pago de la indemnización.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- Pretende la empleadora recurrente una modificación del hecho probado 7º, a fin de que en el mismo se haga constar que el documento conteniendo las condiciones generales del seguro suscrito con "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" no cuentan con la firma de la empresa, para lo cual invoca el texto de esas condiciones generales aportadas por tal aseguradora en su ramo de prueba, y que obran a los folios 95 a 127 de los autos (más concretamente el folio 127), y defiende la utilidad de la adición a fin de fundamentar la posterior censura jurídica, que se basa en la ausencia de aceptación específica de tales condiciones generales. El texto que se propone añadir es el siguiente: "En dichas Condiciones Generales no consta la firma del tomador/asegurado del seguro".

SEXTO.- Del documento invocado en el motivo resulta de forma directa y sin necesidad de conjeturas o deducciones adicionales, el texto que se propone adicionar por la empresa recurrente, que ha sido sin embargo soslayado por la juzgadora, sin causa justificada aparente, porque al fin y al cabo una cosa es que en otro documento la empresa haya declarado haber recibido copia de las condiciones generales, y otra que las condiciones generales aportadas por la aseguradora en juicio coincidan con las que se supone que recibió la empresa al suscribirse el seguro (aunque esto último, realmente, no se discute). La aseguradora "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" se opone a la adición planteando que el recurso está formulando cuestiones nuevas, pero esto no se deduce con claridad de lo resuelto en la sentencia, que precisamente se pronuncia sobre la aceptación por la empresa tomadora y consiguiente validez de las condiciones generales del contrato de seguro, denotando que fue controvertido si esa concreta cláusula del contrato era delimitadora o limitativa, y si había sido objeto de aceptación expresa por la empresa demandada. Controversia que efectivamente se constata tuvo lugar en juicio, aunque en conclusiones, dado que la juzgadora no dio a las partes trámite específico, antes de admitir la prueba, para pronunciarse si impugnaban o reconocían la documental aportada por las otras partes. Procede por todo ello estimar el motivo.

SÉPTIMO.- En censura jurídica la empresa demandada denuncia infracción, por inaplicación, de artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en interpretación del mismo, invocando las sentencia de esa Sala I de 14 de julio de 2015 (recurso 1241/2013) y 2 de marzo de 2020, recurso 1999/2016, y defiende en síntesis que la cláusula del contrato de seguro que excluía de cobertura las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades existentes antes del aseguramiento tenía carácter limitativo, y como tal cláusula limitativa la misma debía constar especialmente destacada y expresamente aceptada por el tomador, lo que significa que las condiciones generales en las que se refleje tal cláusula debían estar suscritas por el tomador y no bastaba que las condiciones particulares, que sí estaban firmadas, se remitieran a unas condiciones generales que se dicen entregadas y conocidas por el tomador. De modo que al no constar la firma de la empresa tomadora en las condiciones generales del contrato de seguro, la cláusula limitativa en la que la aseguradora pretende quedar excluida de responsabilidad no se puede considerar aplicable, y sería "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" la responsable del pago de la indemnización, debiendo por tanto condenarse a tal aseguradora y absolverse a la empresa recurrente.

OCTAVO.- En el invocado artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros se establece que "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". De este precepto la jurisprudencia (tanto civil como social) viene diferenciando tres tipos de cláusulas que pueden contenerse en el contrato de seguro:

- Las cláusulas lesivas, también llamadas abusivas, a las que se refiere el precepto cuando dice que las condiciones generales "en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados". Son aquellas cláusulas que provocan una desproporción o desequilibrio insuperables en perjuicio del asegurado; las que imponen al asegurado unas condiciones tan objetivamente gravosas o inasumibles que, en la práctica, hacen imposible que la indemnización pactada pueda llegar a ser cobrada alguna vez. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la concreta cláusula, pero no la del resto del contrato, por lo que se aplicaría el contrato de seguro en todos sus términos a excepción de las cláusulas calificadas como lesivas.

- Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, para las cuales el artículo 3 exige que se destaquen "de modo especial" y que sean "específicamente aceptadas por escrito". Estas cláusulas operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido; es decir, excluyen supuestos que de ordinario o usualmente quedarían comprendidos dentro del riesgo asegurado. Estas cláusulas limitativas son válidas siempre que, por su contenido, no resulten abusivas (en cuyo caso serían cláusulas lesivas), y en su suscripción se hayan respetado los requisitos formales contemplados en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, relativos a que se destaquen de forma especial dentro de la póliza (para lo cual, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017, recurso 2709/2014, señala que "en principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado", porque la finalidad del resalte es "que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza (...) deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza", considerando suficiente la redacción en negrita, con redacción sencilla y clara, y en un "apartado diferenciado y sin ningún tipo de abigarramiento o mezcla de otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar la lectura y visualización comprensiva del riesgo excluido"), y a que sean "específicamente aceptadas por escrito", lo que se viene a equiparar, normalmente, con el requisito de la "doble firma" por parte del tomador. Además, la jurisprudencia civil viene destacando que las cláusulas limitativas deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas ( sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de de 1 de octubre de 2010, recurso 2273/2006, o 21 de octubre de 2022, recurso 1650/2019), aunque también se ha admitido la remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008, recurso 1555/2003). El incumplimiento de estos requisitos de forma lo que provoca es la falta de validez de la concreta cláusula limitativa, pero no del contrato de seguro en su conjunto.

- Finalmente, están las cláusulas delimitadoras, las que persiguen definir los elementos esenciales del contrato de seguro, como la identificación del riesgo o riesgos objeto de aseguramiento, de la persona o personas aseguradas, el plazo de vigencia de la cobertura, el importe asegurado, etc., indicando la jurisprudencia civil que "Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza" ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2022, y las que en ella se citan). La validez de estas cláusulas delimitadoras no se condiciona a especiales requisitos formales.

- En cualquier caso, la diferencia entre las anteriores categorías no es siempre nítida, sobre todo porque no es infrecuente que auténticas cláusulas limitativas, o incluso lesivas, se camuflen bajo la apariencia de delimitación del riesgo asegurado. En buena medida la calificación solo puede hacerse caso concreto por caso concreto más que en general, y depende, entre otros factores, de cual sea el concreto riesgo objeto de aseguramiento, y del tipo de contrato de seguro destinado a cubrirlo (seguro de vida, de daños, de responsabilidad civil, etc...).

NOVENO.- Expuesto lo anterior, como defiende la recurrente, y en coherencia con la jurisprudencia civil invocada en el recurso, que en este punto no discrepa de la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, si las condiciones generales del seguro contienen una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, este tipo de cláusula no solo debe aparecer expresamente destacada en ese condicionado general, sino que, además, estas condiciones generales han de constar expresamente aceptadas por el tomador (sin que sea preciso una aceptación individualizada de cada una de las cláusulas limitativas), y no basta con que las condiciones particulares, por muy aceptadas que estén por el tomador, se remitan a unas condiciones generales del seguro que se afirman haber sido entregadas y ser conocidas por el tomador, pues normalmente es la firma del tomador en ese condicionado general lo que permite asegurar esa entrega y conocimiento de las concretas cláusulas limitativas que pretenden aplicarse por la aseguradora, sin perjuicio de que ese conocimiento y aceptación pueda, en determinados casos, acreditarse por otros medios, por ejemplo, que el tomador cuente con una copia de las condiciones generales idéntica en su contenido al que pretende hacer valer la aseguradora. En el presente caso, la compañía aseguradora aportó en juicio unas condiciones generales, pero las mismas no constan firmadas por la empresa tomadora del seguro, con lo que, incluso asumiendo, como parece haber asumido la juzgadora de instancia (sin explicar el razonamiento deductivo que ha seguido), que las condiciones aportadas por la aseguradora se corresponden con las que presumiblemente recibió la empresa tomadora al suscribir el contrato de seguro, la ausencia de firma en esas condiciones generales impide dar validez a cualesquiera cláusulas limitativas que pudieran contener las mismas, porque no consta en hechos probados la aceptación expresa de esas cláusulas limitativas.

DÉCIMO.- La aseguradora, en su impugnación, plantea que la concreta cláusula aplicada en instancia para excluir de responsabilidad a la aseguradora no sería limitativa, sino delimitadora del riesgo. Como se ha señalado, la distinción entre uno y otro tipo de cláusulas no es siempre sencilla, y ha de estarse a una valoración caso por caso, atendiendo principalmente al objeto asegurado y tipo de seguro suscrito para cubrir el riesgo. A este respecto, consta en hechos probados que en las condiciones particulares del seguro suscrito entre "Manditur, Sociedad Limitada" y "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" se pactó el abono de una indemnización de 15.000 euros por trabajador por incapacidad permanente para la profesión habitual, incluyéndose en el ámbito personal a "los trabajadores que estén dados de alta y consten detallados en la relación nominal de trabajadores (modelo TC2) y que presten sus servicios personales y laborales al mismo, que el Tomador debe confeccionar mensualmente para la Tesorería General de la Seguridad Social"; se hacía una definición de lo que se consideraba "accidente", y se pactó que sólo tendrían efecto para el contrato de seguro "aquellas garantías que en las Condiciones Particulares de la póliza figuren expresamente incluidas o tengan asignado un capital o suma asegurada, y de conformidad con el Convenio Colectivo aplicable". Aunque la póliza aparece identificada como un "seguro colectivo de accidentes", desde el momento en que las condiciones particulares hacen expresa referencia al convenio colectivo aplicable, que lo que prevé es un "seguro colectivo de vida" y reconoce la indemnización en caso de incapacidad permanente total por cualquier causa, e igualmente las condiciones particulares indican que aseguran la "incapacidad permanente para la profesión habitual", sin limitarlas a las derivadas de accidente, la conclusión es que el contrato de seguro cubriría, en principio, la incapacidad permanente total derivada de enfermedad (común o profesional), y no solamente las derivadas de accidente, aproximándose en su régimen más bien a los seguros de vida regulados en la sección 2ª del Título III de la Ley de Contrato de Seguro, más que a los seguros de accidente, que se regulan en la sección 3ª. El riesgo asegurado, en cualquier caso, no es la mera existencia de un accidente, sea o no laboral, o de una enfermedad, sino el fallecimiento o la incapacidad para el trabajo que pueda derivar -o no- de una u otra.

UNDÉCIMO.- La cláusula aplicada por la juzgadora de instancia aparece en las condiciones generales, y se recoge literalmente en el hecho probado 7º, que indica que aparece como apartado 1 del artículo 2 de esas condiciones generales, rubricado como "riesgos excluidos", y que dicha cláusula dice lo siguiente: "Las consecuencias o secuelas de un accidente o enfermedad del Asegurado originados con anterioridad a la empresa en vigor de la póliza, aunque las consecuencias de los mismos persistan, se manifiesten o determinen durante la vigencia de ésta. Se entiende por enfermedad preexistente, toda dolencia, enfermedad o lesión previamente diagnosticada o tratada medicamente o puramente sintomática, iniciada o contraída con anterioridad a la fecha de efectos de la póliza". Dicho artículo 2 de las condiciones generales contiene un total de 22 casos de exclusión del riesgo asegurado, aparece en su integridad destacado en negrita, como resulta del examen de dichas condiciones generales, a las que se remite el hecho probado 7º.

DUODÉCIMO.- La jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, hasta la fecha, se ha mostrado notablemente más benigna (hacia las aseguradoras), a la hora de calificar una cláusula como lesiva, de lo que se ha mostrado y se muestra la Sala de lo Civil del mismo Tribunal Supremo. Así, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019, recurso 2356/2017, consideró meramente delimitadora del riesgo una cláusula que eximía de responsabilidad a la aseguradora si no se le notificaba el siniestro antes de transcurrir un año desde su producción (lo que, a primera vista, parece más bien un condicionamiento al derecho a la indemnización posterior a la actualización del riesgo asegurado, y por tanto una cláusula limitativa). Y, más pertinentemente al presente caso, en la sentencia de 29 de enero de 2019, recurso 3326/2016, con respecto a un convenio colectivo que garantizaba una indemnización para el caso de ser declarado el trabajador en incapacidad permanente derivada de accidente, y entendiendo el Alto Tribunal que el riesgo cubierto era la incapacidad permanente y no el accidente que pudiera haberla provocado, se concluye que una cláusula de la póliza de seguro, que excluía la indemnización en los casos en que la incapacidad permanente total se hubiera declarado por un accidente ocurrido antes del inicio de la vigencia del seguro, no era limitativa, sino meramente delimitadora del riesgo, y en concreto delimitadora del ámbito temporal del seguro, pronunciamiento (aunque ha de señalarse que no es normalmente esperable que un contrato de seguro de accidentes cubra accidentes producidos antes de la vigencia de la póliza, y el criterio de la cobertura normalmente esperable es uno de los que maneja la jurisprudencia civil para determinar si una cláusula es delimitadora o limitativa). Sin embargo, como se ha señalado, la jurisprudencia civil tiende a apreciar con más frecuencia el carácter limitativo de las cláusulas de los contratos de seguro. Así, por ejemplo, se considera limitativa las cláusulas de los contratos de seguro de accidentes que excluyen los producidos por embriaguez del asegurado ( sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008, recurso 950/2004, o 7 de julio de 2006, recurso 4218/1999); o que restringen la suma con la que procede indemnizar los supuestos de invalidez permanente distinguiendo o excluyendo distintos supuestos según la gravedad de las lesiones sufridas implica, cuando las condiciones particulares establecieron una suma única por invalidez permanente total ( sentencia de 14 de julio de 2015, recurso 1241/2013); o que, en un seguro de vida se excluya la indemnización pactada para el caso de incapacidad permanente o fallecimiento si uno u otro derivasen de "defecto físico o mental preexistente en la fecha de eficacia de la póliza" ( sentencias de 31 de diciembre de 2003, recurso 388/1998 o 26 de diciembre de 1997, recurso 2488/1993).

DECIMOTERCERO.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes transcrita, considera la Sala que la citada cláusula 2.1 de las condiciones generales del contrato de seguro no puede considerarse meramente delimitadora del riesgo asegurado, sino que es limitativa. Y ello porque la cláusula se ha redactado en términos tales que limitan considerablemente, más de lo normalmente esperable de acuerdo con lo que se pactó en las condiciones particulares, los casos en los que procedería la indemnización a cargo de la aseguradora, ya que, siendo el riesgo asegurado la incapacidad permanente para el trabajo o el fallecimiento, en principio por cualquier causa porque en las condiciones particulares no se hace precisión alguna al respecto, aplicando la cláusula 2.1 de las condiciones generales la aseguradora puede eludir el pago de la indemnización pactada simplemente alegando que la incapacidad deriva de una enfermedad presente antes del inicio del contrato de seguro, a despecho de si el carácter limitante de tal enfermedad (limitación que es la que hace que el riesgo asegurado se actualice o comience a actualizarse) se manifestó antes o después de suscribirse la póliza. De hecho, como se ha señalado, todo el artículo 2 de las condiciones generales aparece destacado en negrita, lo que denota que la propia aseguradora asumía el carácter limitativo de esas cláusulas; y entre las 22 cláusulas de exclusión contempladas en ese artículo 2 del condicionado general aparecen varias que la jurisprudencia civil considera de carácter limitativo (como excluir los accidentes producidos en situación de embriaguez del asegurado), o cuyo carácter limitativo es evidente, al excluir situaciones que de ordinario se habrían de considerar protegidas (por ejemplo, una de las cláusulas excluiría la muerte o incapacidad relacionadas con el embarazo o el parto).

DECIMOCUARTO.- Dado el carácter limitativo de la cláusula 2.1 de las condiciones generales, la ausencia de firma de la empresa tomadora en esas condiciones generales impide, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia, considerar válidamente pactada esa cláusula, por lo que "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" no podía oponer la misma a fin de eludir el pago de la indemnización a su cargo según el contrato de seguro. No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede estimar el recurso planteado, revocar el pronunciamiento de instancia y, en lugar de lo en ello resuelto, declarar que la responsable del pago de la indemnización es "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", absolviendo a la empresa demandada "Manditur, Sociedad Limitada". La condena de la aseguradora, además, determina que los intereses aplicables no sean los del 10% reclamados en la demanda (intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores que en ningún caso eran aplicables, porque el importe reclamado no tiene naturaleza salarial), sino los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, aunque para evitar una incongruencia por exceso, dada la torpe redacción del suplico de la demanda, no corregido por la demandante, el tipo de interés máximo habrá de limitarse al 10% pedido por la demandante, y no al 20% previsto en la Ley.

DECIMOQUINTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Manditur, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 207/2021, de 5 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 116/2019, sobre mejoras voluntarias (indemnización por incapacidad permanente).

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por Dª. Magdalena y, en consecuencia:

1.- Condenamos a la demandada "Asefa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" a abonar a la demandante la indemnización reclamada de 15.000 euros, con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pero con un tipo máximo del 10%.

2.- Absolvemos a las demandadas "Manditur, Sociedad Limitada" y "Seguros Axa" de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1044 21, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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